Asunto: AP41-U-2010-000530 Sentencia Interlocutoria N° 001/2020
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de enero de dos mil veinte
209º y 160º

El 20 de octubre de 2010, el ciudadano Luís Alberto Romero Sequera, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.725.857, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.835, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil HUMBOLDT CASA DE BOLSA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 41, Tomo 180-A-Qto., en fecha 07 de enero de 1998, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución número 0276 de fecha 25 de agosto de 2010, dictada por la Superintendencia Municipal Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, por la omisión parcial de ingresos en la Declaración Definitiva de Ingresos Brutos para el año 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, o Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

En esa misma fecha, 20 de octubre de 2010, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.

El 22 de octubre de 2010, se le dio entrada al recurso y se libraron las notificaciones de ley.

El 31 de marzo de 2011, la ciudadana Aura Rondón, titular de la cédula de identidad número 16.116.927, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.071, actuando en representación del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, solicitó se practicara la notificación dirigida al Síndico Procurador del Municipio Baruta.

El 05 de abril de 2011, este Tribunal ordenó se librara oficio al Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación a los fines de que informara sobre la práctica de la notificación dirigida al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda.

El 13 de abril de 2011, se consignó en autos las resultas de la notificación dirigida al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, de la cual se aprecia que la misma no fue aceptada por cuanto carecía de copias certificadas exigidas por la Sindicatura Municipal para darse por notificado.

El 26 de abril de 2011, este Tribunal hizo saber nuevamente a la parte accionante que de conformidad con el Articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal es una obligación procesal la remisión al Síndico Procurador Municipal de la copia certificada del recurso contencioso tributario y sus anexos. En consecuencia, se informó a la sociedad mercantil recurrente que debía presentar ante la Secretaría de este Tribunal las copias simples con el objeto de que una vez cotejadas, fueran certificadas y anexadas a la notificación.

El 15 de junio de 2011, la ciudadana Aura Rondón, previamente identificada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito mediante el cual solicita se declare la pérdida de interés procesal.

El 28 de septiembre de 2011, la ciudadana Aura Rondón, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia mediante la cual ratifica el escrito de fecha 15 de junio de 2011, en el cual solicitó se declare la pérdida de interés procesal.

El 19 de diciembre de 2011, la ciudadana Aura Rondón, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia mediante la cual ratifica la diligencia de fecha 28 de septiembre mediante la cual solicita se declare la pérdida de interés procesal.

El 22 de febrero de 2012, la ciudadana Aura Rondón presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia mediante la cual ratifica la diligencia mediante la cual solicita se declare extinguida la acción por pérdida de interés procesal.

El 18 de abril de 2012, la ciudadana Aura Rondón presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia mediante la cual solicita se declare la perención en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario.

El 13 de junio de 2012, la ciudadana Aura Rondón presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia mediante la cual ratifica la diligencia de fecha 18 de abril de 2012, en la cual solicitó se declare la perención en la presente causa.

El 01 de agosto de 2012, la ciudadana Aura Rondón, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia mediante la cual ratifica la solicitud de que se declare la perención en la presente causa.

El 13 de noviembre de 2012, la ciudadana Aura Rondón, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia mediante la cual ratifica la solicitud de que se declare la perención en la presente causa.

El 21 de diciembre de 2012, la ciudadana Aura Rondón, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia mediante la cual solicita se declare la perención de la instancia.

El 24 de abril de 2013, la ciudadana Aura Rondón, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia mediante la cual solicita se declare la perención en la presente causa.

El 26 de julio de 2013, la ciudadana Aura Rondón, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia mediante la cual ratifica su solicitud para que se declare la perención de la instancia en la presente causa.

El 16 de julio de 2014, la ciudadana Aura Rondón presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia mediante la cual ratifica su solicitud para que se declare la perención de la instancia en la presente causa.

El 09 de octubre de 2014, al observar la falta de impulso por parte de la sociedad recurrente desde el 20 de octubre de 2010, lo cual denota inactividad prolongada y conforme a la sentencia número 01214 del 12 de agosto de 2014, dictada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó notificar a la sociedad recurrente para que manifestara su interés en continuar con el presente procedimiento.

El 31 de octubre de 2014, se consignó en los autos la boleta de notificación dirigida a la sociedad recurrente, sin firmar, debido a que el ciudadano Alirio Meléndez, actuando en su carácter de alguacil de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que en fechas 28 y 29 de octubre de 2014, se dirigió a la dirección suministrada por la recurrente y no encontró a nadie que la recibiera; motivo por el cual procedió a fijar la boleta, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

I
ÚNICO

Revisadas las actas procesales del presente asunto, este Tribunal considera necesario verificar el interés procesal por parte de la sociedad mercantil recurrente HUMBOLDT CASA DE BOLSA, C.A., toda vez que, desde el día 20 de octubre de 2010, fecha en que fue remitido a este Tribunal el recurso contencioso tributario, la causa se encuentra en etapa de notificación a los fines de admitir el presente recurso.

Para ello, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, respecto a la pérdida del interés procesal, en la cual precisó lo siguiente:

“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Destacado de este Tribunal Superior).

Se observa del criterio expuesto, que la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia; distinguiéndose de la inactividad que produce la perención de la instancia, la cual ocurre entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa. Por lo que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la pérdida de interés, ya que las partes debieron instar a la producción del acto procedimental. (Vid., entre otras, las sentencias de la Sala Políticoadministrativa números 00781, 00193, 00271, 00826 y 01173, de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 02 de marzo y 22 de junio de 2011 y 03 de noviembre de 2016, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional números 667, 668, 922 y 1274, de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras y del 08 de junio y 26 de julio de 2011, respectivamente).

Considerando lo anterior, este Tribunal observa que en el presente caso, estamos en presencia del primer supuesto, a saber, la pérdida del interés procesal en virtud que la causa se encuentra paralizada en el estado de notificación del presente recurso a los fines de su admisión, vale decir, la paralización de la causa ocurrió antes de la admisión del recurso.

Al respecto, se debe hacer mención al fallo número 1960 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en fecha 15 de diciembre de 2011, caso: Neila Judit Negrón Portillo, mediante el cual decidió que en caso de pérdida del interés debe notificarse al accionante para otorgarle la oportunidad de manifestar si desea continuar con el trámite de la causa, ello en atención a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone el derecho a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, es de hacer notar que este Tribunal, en fecha 09 de octubre de 2014, al observar la falta de impulso por parte de la sociedad recurrente desde el 20 de octubre de 2010, ordenó notificarla para que manifestara su interés en continuar con el presente procedimiento, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación.

El 31 de octubre de 2014, se consignó en los autos la boleta de notificación dirigida a la sociedad recurrente, sin firmar, observándose que el ciudadano Alirio Meléndez, alguacil de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que en fechas 28 y 29 de octubre de 2014, se dirigió a la dirección suministrada por la recurrente y no encontró a ninguna persona que la recibiera; motivo por el cual procedió a fijar la boleta de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, una vez consignada la boleta en los autos, al día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para que la recurrente manifestara su interés en continuar con el presente procedimiento; sin que hasta la presente fecha la sociedad recurrente haya realizado actuación procesal alguna tendente a mantener el curso del proceso, a los fines de demostrar o manifestar su interés en la continuación del presente procedimiento.

Como consecuencia de lo expuesto y en virtud de la revisión efectuada al presente expediente judicial, este Tribunal Superior observa que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad de la parte actora, al no haber manifestado su interés en continuar con el presente procedimiento; por lo tanto, se declara la extinción del proceso por pérdida del interés por parte de la sociedad recurrente. Así se declara.
II
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil HUMBOLDT CASA DE BOLSA, C.A., contra la Resolución N° 0276 de fecha 25 de agosto de 2010, dictada por la Superintendencia Municipal Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos (2) ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Juez,


Natasha Valentina Ocanto Socorro

La Secretaria,


Nayibis Peraza Navarro

ASUNTO: AP41-U-2010-000530


En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a. m.), bajo el número 001/2020, se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.

La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro