ASUNTO: AP41-U-2020-000004 Sentencia Interlocutoria N° 002/2020
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de enero de dos mil veinte
209º y 160º
El 27 de enero de 2020, el ciudadano Antonio Callaos Farra, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.237.169, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.935, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE SERVICIOS DE ALMACENAJE, ALMASER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1990, bajo el número 25, Tomo 106-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-00334253-0; se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar constitucional, contra la Providencia Administrativa SNAT/INA/2019/00334 de fecha 13 de noviembre de 2019, publicada en Gaceta Oficial número 41.788 de fecha 26 de diciembre de 2019, dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual, ordena revocar a la sociedad recurrente, la autorización para ejercer sus obligaciones como auxiliar de la Administración Aduanera, así como desactivar su clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA).
En esa misma fecha, 27 de enero de 2020, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario interpuesto, quedando registrado bajo el asunto AP41-U-2020-000004.
Ahora bien, de la lectura del escrito presentado y de los anexos que acompañan el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con amparo cautelar constitucional, este Tribunal observa que, en virtud de la materia, corresponde el conocimiento de la presente causa a otro Tribunal; en tal sentido, por ser la competencia de orden público, revisable en todo estado y grado de la causa, pasa a analizar su competencia para conocer el caso de autos, haciendo las consideraciones siguientes:
Tal como se señaló ut supra, en el presente caso, la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE SERVICIOS DE ALMACENAJE, ALMASER, C.A., interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar constitucional, contra la Providencia Administrativa SNAT/INA/2019/00334 de fecha 13 de noviembre de 2019, publicada en Gaceta Oficial número 41.788 de fecha 26 de diciembre de 2019, dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual, ordena revocar a la sociedad recurrente, la autorización para ejercer sus obligaciones como auxiliar de la Administración Aduanera, así como desactivar su clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA).
Así las cosas, el Tribunal aprecia que el contenido de la mencionada Providencia Administrativa objeto del presente recurso contencioso tributario, no es de naturaleza tributaria, ya que la misma está relacionada a la revocatoria de la autorización de la sociedad recurrente para ejercer actividades en su carácter de auxiliar de la Administración Aduanera; siendo ello así, se está en presencia de un elemento que modifica la competencia, por cuanto, no todos los actos dictados por los órganos fiscales son de naturaleza tributaria, debido a que esas autoridades también pueden dictar actos de naturaleza propiamente administrativa, como en el presente caso, en lo que se refiere al régimen autorizatorio de los auxiliares de la Administración Aduanera.
Al respecto, se debe hacer notar que el carácter tributario que pueda tener un órgano o ente, no es suficiente para determinar de manera definitiva que los recursos interpuestos sean competencia de los tribunales de lo contencioso tributario; ya que para ello, debe analizarse si los términos en que se encuentra comprendida la relación jurídica están determinados dentro del campo de la actividad administrativa general o, si por el contrario, se está en presencia de una relación netamente de naturaleza tributaria. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número1426 de fecha 23 de octubre de 2013).
En el presente caso, nos encontramos en presencia de un acto administrativo que revoca una autorización para ejercer actividades como auxiliar de la Administración Aduanera, cuyo contenido está relacionado a la existencia de una relación jurídico administrativa (autorización), no tributaria, así una de las partes sea un órgano que representa a la Administración Tributaria; en consecuencia, tal situación determina que la competencia en el caso de autos, no corresponda a un Tribunal Superior Contencioso Tributario, como lo pretende la sociedad recurrente en la presente causa, por cuanto, la obtención de cualquier permiso (en este caso la autorización), se encuentran comprendidos dentro del marco de la actividad administrativa general, sin importar que los órganos que la emitan sean de índole tributaria.
Sobre el particular, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 01284 de fecha 11 de diciembre de 2018, en un caso similar al de autos, señaló lo que a continuación se transcribe:
“Se advierte que la mencionada Providencia Administrativa revocó la Autorización de la recurrente para actuar como Auxiliar de la Administración Aduanera y ordenó la desactivación de la clave de acceso al “Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA)” de la actora.
Dicha decisión obedeció al presunto incumplimiento de la accionante al deber previsto en el numeral 1 del artículo 163 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 6.155 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014 el cual establece:
“Artículo 163. La autorización para actuar como Auxiliar de la Administración Aduanera, será revocada por las siguientes causas:
1. No renovar, adecuar o reponer las condiciones o requisitos tomados en cuenta para otorgar la autorización, dentro del plazo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley; (…)”.
Del análisis de tal disposición se observa que se trata de un acto relativo al incumplimiento de obligaciones de naturaleza administrativa inherentes a los Auxiliares de la Administración Aduanera, lo cual escapa al ámbito de competencia de lo contencioso tributario.
Con base en lo expuesto esta Sala declara que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal Superior).
En el caso planteado mediante el presente recurso, se observa que se trata de un acto relativo al incumplimiento de obligaciones de naturaleza administrativa inherentes a los Auxiliares de la Administración Aduanera, lo cual, tal como se estableció en la sentencia parcialmente transcrita, escapa del ámbito de competencia de lo contencioso tributario, vale decir, que conforme a los citados criterios jurisprudenciales, el régimen autorizatorio de los auxiliares de la Administración Aduanera no es competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, sino que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, siendo que en el caso de autos la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE SERVICIOS DE ALMACENAJE, ALMASER, C.A., interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar constitucional, contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que es una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5, y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5, eiusdem, la competencia para conocer del presente recurso corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital. (Vid. Sentencia de la Sala Políticoadministrativa número 00371 del 21 de marzo de 2018). Así se declara.
En razón de lo expuesto y en virtud que la sociedad recurrente no impugna un acto de contenido tributario, tal como lo prevé el artículo 266 del Código Orgánico Tributario y conforme al criterio parcialmente transcrito, siendo la incompetencia declarable de oficio en cualquier estado y grado de la causa conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del recurso interpuesto por la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE SERVICIOS DE ALMACENAJE, ALMASER, C.A., contra la Providencia Administrativa SNAT/INA/2019/00334 de fecha 13 de noviembre de 2019, publicada en Gaceta Oficial número 41.788 de fecha 26 de diciembre de 2019, dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.
A tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 71 eiusdem, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la regulación de competencia; una vez vencido éste, si las partes no hicieren uso de ese derecho, este Tribunal procederá a remitir el expediente a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, para que a través de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), que opera en su sede, proceda a itinerar la presente causa. Se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez
Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p. m.), bajo el número 002/2020, se publicó la presente sentencia interlocutoria.
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
ASUNTO: AP41-U-2020-000004
|