REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de enero de 2020
209º y 160º

ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2019-000025
Con vista a la diligencia presentada en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2019-000384, en fecha 10 de enero de 2020, por la abogada JUDITH MILLAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.286, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual entre otras solicita el levantamiento de la medida de secuestro decretada por este Juzgado y practicada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El Tribunal para decidir considera primeramente la revisión de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2643, de fecha 01 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual se estableció lo siguiente:
“(...) en el caso de las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de cosas que permitió su decreto, dada la característica de autonomía y “variabilidad” de dichas medidas y en vista de que a las mismas es aplicable la cláusula “rebus sic stantibus…”.

La inmediata ejecutabilidad del fallo que suspende las medidas, sin perjuicio de su impugnación a través del recurso de apelación, han sido resaltados por la doctrina al hacer la exégesis del artículo 603 eiusdem, de la siguiente manera:
“…La norma prevé que la sentencia del incidente está sujeta a apelación, y que dicho recurso debe ser oído sin efecto suspensivo; esto es, que el juez del incidente de apelación (que eventualmente pudiera ser el de segunda instancia, pues la medida puede decretarse en cualquier grado de la causa) ejecuta su fallo no obstante apelación. Igualmente debe ser oída en un efecto la apelación contra la interlocutoria sobre impugnación de la garantía o alzamiento de la medida, según se deduce de la regla general del artículo 291” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo IV, págs. 552 y 553).
Los razonamientos que preceden permiten concluir a la Sala que la acción de amparo propuesta es inadmisible, pero no en virtud de la existencia del recurso de regulación de competencia ejercible contra la declaratoria de litispendencia, como lo declaró la sentencia objeto de apelación, sino en virtud de la existencia de recurso de apelación del que dispone la parte demandante contra la decisión relativa a la suspensión de las medidas cautelares decretadas en el mencionado juicio de partición, la cual resulta ejecutable de inmediato en razón de los efectos puramente devolutivos que derivan de ese recurso…” (Resaltado de este Tribunal)

De la revisión del anterior precedente jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que la sentencia que revoca cualquier medida cautelar resulta de inmediata ejecución, sin perjuicio del recurso de apelación, que debe ser oído en un solo efecto, por mandato del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo análisis, siendo que consta del folio setenta y ocho (78) al ochenta (80), ambos inclusive de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2019-000384, sentencia dictada en esta misma fecha, mediante la cual se declaró la extinción del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la falta de subsanación a la cuestión previa declarada con lugar, es por lo que este Juzgado LEVANTA la Medida de SECUESTRO decretada por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2019 y practicada en fecha 5 de diciembre de 2019, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, sobre el bien inmueble que se describe a continuación:
"Inmueble constituido por un Local Comercial, distinguido con las letras y números PB-3, ubicado en el nivel Planta Baja del edificio J.A., hoy CENTRO COMERCIAL LIBERTY CENTER, situado en las esquinas de Corazón de Jesús a Coliseo de la Avenida Universidad, Municipio Libertador del Distrito Capital.”
Y en consecuencia se ordena la inmediata restitución del mismo a los ciudadanos JINGWEN CHEN y SHOUQIANG HE, de nacionalidad China, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos E-82.212.674 y E-82.289.768, respectivamente, parte demandada en la presente causa, comisionándose amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a su distribución. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior resulta inoficioso emitir pronunciamiento en relación a la oposición formulada en la práctica de dicha medida. ASÍ SE ESTABLECE.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCIA CEDEÑO.-
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-

En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 007/2020.-.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AH19-X-FALLAS-2019-000025
INTERLOCUTORIA