REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de enero de 2020
209º y 160º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2019-000384
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA TANGO A.L., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2006, bajo el Nº 80, Tomo 136-A-Sgdo., y posterior Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en fecha 1ro de noviembre de 2011, bajo el Nº 29, Tomo 288-A-Sgdo-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO JOSÉ MICETT CABELLO, DARRY ARCIA GIL, JUAN PABLO SALAZAR y JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.637.249, V-14.431.495, V-14.124.304 y V-13.865.621, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 50.974, 98.464, 127.891 y 115.651, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JINGWEN CHEN y SHOUQIANG HE, de nacionalidad China, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos E-82.212.674 y E-82.289.768, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUDITH MILLAN DE LEON y SIN SUN LEON RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.722.787 y V-3.230.149, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 18.286 y 18.285, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: DESALOJO.-
- I -
SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 19 de julio de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado LEOPOLDO MICETT, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TANGO A.L., C.A., procedió a demandar por DESALOJO a los ciudadanos JINGWEN CHEN y SHOUQIANG HE.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda por auto de fecha 22 de julio de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal cuarto (4to) del artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose al actor a consignar copias del libelo y del auto de admisión para la elaboración de las compulsas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de julio de 2019, la representación actora, consignó los fotostatos requeridos, librándose al efecto las respectivas compulsas en fecha 30 de julio del año en curso.-
Seguidamente, en fecha 30 de julio de 2019, el apoderado actor dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada.-
Así, consta a los folios 34 y 36 del presente asunto, que en fecha 24 de septiembre de 2019, el Alguacil JOSÉ CENTENO, informó que pese de haber hecho entrega de las compulsas a los codemandados, éstos se negaron a firmar el correspondiente recibo de citación, con vista a lo cual la representación actora solicitó el complemento de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordado mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2019, oportunidad en la cual se libraron las boletas correspondientes.-
En fecha 7 de octubre de 2019, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el citado artículo.-
Durante el despacho del día 1 de noviembre de 2019, comparecieron los abogados JUDITH MILLAN DE LEON y SIN SUN LEON RAMIREZ, quienes consignando instrumento poder, presentaron escrito mediante el cual promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda.-
Por su parte, la representación actora mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2019, promovió pruebas respecto de la incidencia de cuestiones previas, correspondientes a los instrumentos consignados junto al escrito libelar.-
En fecha 10 de diciembre de 2019, siendo la oportunidad legal prevista para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4to del artículo 340 ejusdem, promovida por la representación judicial de la parte demandada.
Por su parte la representación judicial de los codemandados, mediante diligencia presentada en fecha 10 de enero de 2020, solicitó previo cómputo se declarara la extinción del proceso con vista a la falta de subsanación por parte de la actora y el levantamiento de la medida de secuestro decretada y practicada.-
Finalmente, mediante en fecha 10 de enero de 2020, la representación judicial de la parte presentó escrito de subsanación a la cuestión previa promovida.-
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a emitir el siguiente pronunciamiento.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

El artículo 354 del Código de Procedimiento Civil establece los efectos de la declaratoria de procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Artículo 354: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”

En la letra de la norma transcrita se indica que la forma de subsanación de las cuestiones previas referidas en los ordinales 2º al 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra establecida en el artículo 350 del mismo Código, cuyo contenido se transcribe a continuación
Artículo 350: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.” (Resaltado de esta decisión)

Respecto a la subsanación, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 1989, reiterada, estableció lo siguiente:
“…el espíritu y razón de la disposición contenida en el Art. 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de cinco (5) días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue…”

Así, siendo que la sentencia que declaró con lugar la cuestión previa fue dictada en la oportunidad legal, a saber, 10 de diciembre de 2019, los cinco días para la subsanación establecidos en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron, conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado, discriminados de siguiente manera: 12, 13, 16 de diciembre de 2019, 7 y 8 de enero de 2020, sin que se desprenda de autos que la parte actora haya comparecido a subsanar la cuestión previa promovida con la corrección de los defectos señalados al libelo establecida en la referida sentencia, tal como lo exige el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el lapso para la subsanación a la cuestión previa venció el 8 de enero de 2020, de lo cual resulta extemporáneo por tardío el escrito presentado el 10 de enero del año en curso por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no haberse producido la subsanación dentro del plazo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente declararse la cuestión previa como no subsanada, y en consecuencia, extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem.ASÍ SE DECIDE.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TANGO A.L., C.A., contra los ciudadanos JINGWEN CHEN y SHOUQIANG HE, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: PRIMERO: Se declara como NO SUBSANADA la cuestión previa declarada con lugar en el fallo dictado por este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2020.
SEGUNDO: Se declara la EXTINCIÓN del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem.
Se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad legal prevista para ello no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de enero de 2020. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (2:58 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2019-000384
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA