REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de enero de 2020
209º y 160º
ASUNTO: AP11-V-2014-000449
PARTE ACTORA: Ciudadano GONZALO SALIMA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.882.624 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.950
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RONALD PUENTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.508.856, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.093.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DAISY ROMERO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.661.533.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YANET GIL ROMERO y NELSON NIEVES CROES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.075 y 17.081, respectivamente.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS.-
- I -
SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 22 de abril de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado por el abogado GONZALO SALIMA HERNANDEZ, quien actuando en su propio nombre y representación procedió a demandar a la ciudadana DAISY ROMERO MONTILLA, por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, se admitió la demanda por auto de fecha 25 de abril de 2014, ordenándose el emplazamiento de la demandada para el primer día de despacho siguiente4 a la constancia en autos de su citación de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa.-
Posteriormente, mediante sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2015, se declaró la reposición de la causa al estado de nueva admisión, con vista a lo cual se dictó auto de admisión en fecha 22 de abril de 2015, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana DAISY ROMERO MONTILLA, en la persona de sus abogados Yanet Gil Romero y Nelson Nieves Croes, haciéndose constar que por cuanto la parte intimada se encontraba a derecho, le fueron concedidos diez (10) días de despacho, a fin de la contestación a la demanda, para el pago de las cantidades reclamadas demandadas por el abogado intimante, impugnara el derecho al cobro o se acogiera al derecho de retasa, conforme a los establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado el procedimiento ante el referido Tribunal, dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2015, declarando CON LUGAR el derecho que tiene el abogado GONZALO SALIMA HERNANDEZ, a estimar e intimar sus honorarios profesionales.
En fecha 27 de enero de 2016, el abogado NELSON NIEVES, apoderado de la demandada, apeló de la referida decisión, oída en ambos efectos por auto del 5 de febrero de 2016, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, librándose al efecto oficio Nº 112/2016, en fecha 12 de febrero de 2016.-
Tramitada la causa en Alzada, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictando sentencia en fecha 2 de noviembre de 2016, en la que se decretó la reposición de la causa al estado de citación de la parte demandada, declarando la nulidad de todo lo actuado posterior al 22 de abril de 2015.-
Notificadas las parte de dicha decisión se remitió el expediente de regreso al Tribunal de la causa, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Así, mediante Acta levantada en fecha 20 de febrero de 2017, el Doctor Ricardo Sperandio, Juez del referido Tribunal, se inhibió del conocimiento de la causa, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su redistribución en fecha 6 de marzo de 2017, mediante oficio Nº 131/2017.-
Redistribuido el expediente en fecha 8 de marzo de 2017, correspondió su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada por auto de la misma fecha.-
Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 1 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la misma en fecha 6 de noviembre de 2017.-
Seguidamente, en fecha 15 de diciembre de 2017, el apoderado actor dejó constancia de la entrega de los emolumentos para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.-
Consta a los folios11 y 19 de la segunda pieza, que en fechas 19 de enero y 23 de noviembre de 2018, los Alguaciles encargados de la práctica de la citación personal de la demandada, informaron haber resultado infructuosa la misma.-
Así, mediante diligencia presentada en fecha 5 de diciembre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordado en conformidad por auto del 6 de diciembre de 2018, librándose en dicha oportunidad el cartel de citación respectivo.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del 5 de diciembre de 2018, oportunidad en la cual la representación actora solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado el 6 de diciembre del mismo año, por lo que a la presente fecha 20 de enero de 2020, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el abogado GONZALO SALIMA HERNANDEZ contra la ciudadana DAISY ROMERO MONTILLA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de 2020. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-2014-000449.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA