REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de enero de 2020
209º y 160º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2019-000401
PARTE ACTORA: Ciudadana CELIA DOLORES BASURTO ZEGARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.061.549.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, TOMÁS RAMÍREZ GALINDO y JOSÉ LUIS VERGEL GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V8.358.721, V-3.851.724 y V-18.375.251, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 29.800, 39.050 y 216.476, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ANTONIO CAVIZZA GAMARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.775.452.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 30 de julio de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y JOSÉ LUIS VERGEL GUZMAN, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CELIA DOLORES BASURTO ZEGARRA, procedieron a demandar al ciudadano JOSÉ ANTONIO CAVIZZA, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 31 de julio de 2019, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la oposición a la partición dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa y abrir el cuaderno de medidas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 1 de agosto de 2019, la representación judicial de la parte actora consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa y abrir cuaderno de medidas, con vista a lo cual en fecha 2 de agosto de 2019, se libró la compulsa respectiva y se abrió cuaderno de medidas distinguido AH19-X-FALLLAS-2019-000019, en el cual mediante providencia dictada en fecha 5 de agosto de 2019, se decretó medida de secuestro, embargo, prohibición de enajenar y gravar e innominadas.
Seguidamente, en fecha 30 de septiembre de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada.-
Gestionados los trámites para lograr la citación personal de la parte demandada, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo este Circuito Judicial, en fecha 27 de noviembre de 2019, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAVIZZA, tal y como consta al folio 102 del presente asunto.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAVIZZA GAMARRA, según Acta de matrimonio de fecha 30 de julio de 1974, celebrado en la ciudad de Rockville-Marylend, Estados Unidos de América y registrado en fecha 10 de noviembre de 2010, ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington D.C., registrado bajo el N° 16, folios 34 y 35, bajo el número de registro de acta 229/334, bajo la autoridad de BETTE C. WOODRAND, en el libro de inscripciones de matrimonios de ciudadanos venezolanos en el exterior, anexa marcada “B”.
Que dicho vínculo quedó disuelto según sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de septiembre de 2017, en el asunto distinguido AP11-V-2012-000232 y declarada definitivamente firme el 05 de marzo de 2018, anexa marcada “C”.
Que durante dicha unión procrearon un hijo de nombre JONATHAN JOSÉ CAVIZZA BASURTO, actualmente mayor de edad, cuya acta de nacimiento acompaña marcada “D”.
Que mientras mantuvieron la unión matrimonial, fijaron su domicilio en la ciudad de Caracas, donde indica dicha representación, ambos cónyuges trabajaron juntos y posteriormente su representada viajó a Estados Unidos, en donde señala trabajó arduamente contribuyendo a la formación de un capital con el cual indica, el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAVIZZA GAMARRA, constituyó varias empresas en la ciudad de Caracas y compró bienes inmuebles con la ganancia que producían dichas empresas. Que el referido ciudadano viajaba constantemente a los Estados Unidos, conviviendo con la actora en la siguiente dirección 8111 Springfield Village DR. ,
Que todos los bienes adquiridos durante el matrimonio y después del divorcio por el ciudadano José Antonio Cavizza Gamarra, son provenientes del capital producido por ambos ex cónyuges durante el matrimonio, a su decir, conforme lo asevera el ex cónyuge en su escrito de contestación en el expediente distinguido AP11-V-2018-000149, contentivo de la Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, incoada por la ciudadana Marilena Méndez, tramitado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, anexos marcados “E” y “F”.
Que todos los bienes adquiridos durante la unión matrimonial y los adquiridos después de la disolución del vínculo matrimonial que se encuentren a nombre del demandado con dinero proveniente de la comunidad de gananciales, le corresponden por derecho a su representada en un 50% de los mismos.
Que los bienes que conforman la comunidad de gananciales son los siguientes:
• Un (1) apartamento distinguido con el Nº 134, ubicado en la planta trece (13) del Edificio “RESIDENCIA ROSELLA”, situado en la Avenida Universidad entre las Esquinas de Monroy y Misericordia, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento Protocolizado ante el Registro Público del Quinto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de marzo de 2009, quedando anotado bajo el Nº 2009.232, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 218.1.1.2.699, correspondiente al Libro de Folio del año 2009, anexo marcado “G”. Del cual indica le corresponde a su representada un cincuenta por ciento (50 %) sobre la propiedad.
• Un (1) apartamento ubicado en la Planta Inferior y Superior del Pent House Nº PH1.1-D, de las Residencias Doral Centro, Parroquia La Candelaria entre las esquinas de Candilito a Avilanes y Candilito a Platanal, Avenida Urdaneta, Municipio Libertador, con una superficie aproximada de ciento setenta y un metros cuadrados (171 M2), protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de mayo de 2005, bajo el Nº 46, Tomo 10, Protocolo Primero, anexo marcado “H”. Del cual indica le corresponde a su representada un cincuenta por ciento (50 %) sobre la propiedad, por haberlo adquirido con dinero proveniente del patrimonio conyugal.
• Sesenta y cinco (65) acciones suscritas y pagadas por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAVIZZA GAMARRA en la sociedad mercantil “SHOW ALEGRIA & COLOR, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha de 26 de septiembre de 2005, bajo el Nº 64, Tomo 552-A-VII., Expediente Nº 31530. Anexos marcados “I” y “J”, Estatutos Constitutivos y Acta de Asamblea.
• Sesenta y cinco mil (65) acciones suscritas y pagadas por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAVIZZA GAMARRA en la sociedad mercantil “PIÑATERÍA COLOR CENTER, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 11 de julio de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 350-A-VII, expediente 21384 y modificados sus Estatutos mediante Asamblea de fecha 17 de septiembre de 2009, registrada el 14 de octubre de 2009, bajo el N 1, Tomo 90-A Mercantil VII. Anexo marcado “K”, Estatutos Constitutivos y Acta de Asamblea.
• Cien (100) acciones suscritas y pagadas por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAVIZZA GAMARRA en la sociedad mercantil “LA PIÑATA MÁGICA 10, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil VII del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de abril de 2010, bajo el Nº 17, Tomo 36-A-VII, expediente Nº 225-7669. Anexo marcado “L”, Estatutos Constitutivos.
• Un vehículo propiedad del ciudadano JOSÉ ANTONIO CAVIZZA GAMARRA, según título de propiedad, notariado por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 14 de septiembre de 2017, quedando anotado bajo el Nº 17, Tomo 324, Folios 59 hasta 62, con las siguientes características: Marca: CHEVROLETH; Modelo: TAOHE/TAHOE; Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR; Año: 2008; Color: NEGRO; Serial: N.I.V: 1GNFK13J58J39200, Número de Autorización: 9103GG220066, Serial de Carrocería: 1GNFK13J58J139200, Serial del Motor: C8J139200, Placa: AD851ZA, anexo marcado “M”.

Indica asimismo la representación actora que abrieron cuentas bancarias a nombre del ciudadano JOSÉ ANTONIO CAVIZZA GAMARRA y de las empresas antes identificadas, tanto en Venezuela como en el exterior, a saber:
• Cuenta Nº 01340378303781051265, a nombre del ciudadano JOSÉ ANTONIO CAVIZZA GAMARRA, en BANESCO BANCO UNIVERSAL;
• Cuenta Nº 01340378363781051267, a nombre de la sociedad mercantil COLOR CENTER, C.A., en BANESCO BANCO UNIVERSAL;
• Cuenta Nº 01340389993891393549, a nombre de la sociedad mercantil SHOW ALEGRÍA & COLOR, C.A., en BANESCO BANCO UNIVERSAL;
• Cuenta Nº 01340389993891395527, a nombre de la sociedad mercantil LA PIÑATA MÁGICA 10, C.A., en BANESCO BANCO UNIVERSAL;
• Cuenta Nº 01140150321500400737, a nombre del ciudadano JOSÉ ANTONIO CAVIZZA GAMARRA, en BANCARIBE;
• Cuenta Nº 01140150371500378260, a nombre de la sociedad mercantil SHOW ALEGRÍA & COLOR, C.A., en BANCARIBE;
• Cuenta Nº 01080021820100355374, a nombre de la sociedad mercantil SHOW ALEGRÍA & COLOR, C.A., en el BANCO PROVINCIAL;
• Cuenta Nº 01150040421001061361, a nombre de la sociedad mercantil LA PIÑATA MÁGICA 10, C.A., en el BANCO EXTERIOR;
• Institución financiera Bank of América, (USA), ubicada en 7474 Collins Ave, Miami Beach, FL 33141, USA, a nombre del ciudadano JOSÉ ANTONIO CAVIZZA GAMARRA, cuenta de ahorro N° 898013762042;
• Institución financiera HSBC PREMIER (Miami Beach, FI-USA), ubicada 301 Arthur Godfrey Rd, Miami Beach, FL 33140, USA, a nombre del ciudadano JOSÉ ANTONIO CAVIZZA GAMARRA, cuenta N° 1527764270161;
• Institución financiera Banco Continental (Perú), ubicado en Av. Dos de Mayo 1198, San Isidro 15073, Perú, a nombre del ciudadano JOSÉ ANTONIO CAVIZZA GAMARRA, cuenta N° 00110486810200701678.

Que el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAVIZZA GAMARRA, se ha negado a liquidar en forma amistosa la comunidad conyugal y/o compensar a la ciudadana CELIA DOLORES BASURTO ZEGARRA, por el derecho de propiedad que indican le corresponde, pese a tratar de llegar a un acuerdo de manera amistosa, sin lograr acuerdo alguno, por lo que proceden a demandar al ciudadano JOSÉ ANTONIO CAVIZZA GAMARRA, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en la partición y liquidación de los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales, descritos anteriormente y sea condenado en costas.
-&-
Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, en fecha 27 de noviembre de 2019, con la consignación por parte del Alguacil del recibo de citación debidamente suscrito, quedó citado el demandado, ciudadano JOSÉ ANTONIO CAVIZZA GAMARRA, iniciándose el lapso de veinte días de despacho para la oposición a la partición, lapso este que transcurrió discriminado de la siguiente manera: 28 y 29 de noviembre de 2019, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 12, 13 y 16 de diciembre de 2019 y 7, 8, 10, 13, 15, 16, 17 y 20 de enero de 2020, conforme a los días de Despacho transcurridos en este Tribunal, de tal manera que el lapso para la oposición precluyó el día 20 de enero de 2020, sin que la parte demandada haya comparecido ante este Juzgado a realizar oposición alguna conforme lo establecido en el artículo 778 del mismo Código.- ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, esta Sentenciadora pasa a identificar la pretensión de partición de comunidad de bienes, respecto de lo cual considera oportuno citar el fundamento de la misma.
Así pues, dispone el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”

En este sentido, el autor patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, refiere lo que de seguida se transcribe:
“…El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...”

Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene lo siguiente:
“…Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado…”

En consecuencia, se desprende que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que las partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, deben tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio y en tal sentido procede este Juzgado a analizar los documentos consignados por las partes en la presente causa, los cuales se discriminan a continuación:
• Instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de julio de 2019, inserto bajo el Nº 15, Tomo 108 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, acompañado junto al escrito libelar anexo marcado “A”, inserto del folio 16 al 18. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades en él otorgadas.
• Copia del extracto del acta de matrimonio celebrado entre CELIA DOLORES BASURTO ZEGARRA y JOSÉ ANTONIO CAVIZZA GAMARRA, en fecha 30 de julio de 1974, en Rockville-Maryland, bajo la autoridad de Bette C. Woodrand, debidamente apostillada, anexa junto al escrito libelar inserta del folio 19 al 21. Al respecto, este Tribunal la considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil y 457 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad correspondiente.
• Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 26 de septiembre de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y su decreto de ejecución de fecha 5 de marzo de 2018, acompañados junto al escrito libelar inserto del folio 22 al 32. A los cuales esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativo de la fecha en la cual se disolvió el vínculo conyugal entre las partes en este proceso.
• Copia de la cédula de identidad del ciudadano JONATHAN JOSÉ CAVIZZA BASURTO, identificado como hijo de la actora y el demandado, inserta al folio 33. Este Tribunal en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que la misma constituye un documento administrativo, se declara que goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad.
• Copia de escrito de contestación y promoción de pruebas presentado por el demandado ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto distinguido AP11-V-2018-000149, contentivo de la pretensión que por acción mero declarativa de concubinato incoara la ciudadana MARILENA MENDEZ, contra el aquí demandado, en el cual éste indica entre otras, lo siguiente: “…La correspondiente PARTICIÓN de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, disuelto por sentencia de fecha 26 de septiembre de 2017, y pasada por autoridad de cosa juzgada, aún no se ha realizado…”, “…los bienes que allí están involucrados pertenecientes a dicha comunidad conyugal que aún no ha sido realizada su partición…” en tal sentido hizo referencia al inmueble “…Apartamento, ubicado en la Planta Interior y Superior del Pent House, Nº PH1-1-D de las Residencias Doral Centro, Parroquia La Candelaria ente las Esquinas Candilito a Avilanes y Cadilito a Platanal, Avenida Urdaneta, Municipio Libertador” indicó igualmente: “…el total accionario de … JOSE ANTONIO CAVIZZA GAMARRA, respecto a las sociedades mercantiles PIÑATERÍA COLOR CENTER C.A., LA PIÑATA M{AGICA 10, C.A. y SHOW ALEGRÍA & COLOR, C.A. debido a que dentro de esos bienes … están implícitos el 50% de los gananciales que corresponden a la Comunidad Conyugal, cuya PARTICION aún no se ha efectuado…” y seguidamente indica: “…las siguientes cuentas: BANESCO BANCO UNIVERSAL 0134-0378.3037.8105.1265 (A nombre de José Cavizza) BANESCO BANCO UNIVERSAL 0134-0378.3637.8105.1267 (A nombre de Color Center, C.A.) BANESCO BANCO UNIVERSAL 0134-0389.9938.9139.5527 (A nombre de la Piñata Mágica, 10 C.A.). BANCARIBE 0114-0150-3215-0040-0737 (A nombre de José Cavizza) y BANCO EXTERIOR 0115-0040-4210-0106-1361 (A nombre de la Piñata Mágica 10, C.A.). Las cuales se tienen como actuaciones judiciales fidedignas de sus originales y se aprecian por ser congruentes con los hechos afirmados en el escrito libelar.
• Copia del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 134, ubicado en la planta trece (13) del Edificio “RESIDENCIA ROSELLA”, situado en la Avenida Universidad entre las Esquinas de Monroy y Misericordia, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado ante el Registro Público del Quinto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de marzo de 2009, quedando anotado bajo el Nº 2009.232, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 218.1.1.2.699, correspondiente al Libro de Folio del año 2009, acompañado junto al escrito libelar inserto del folio 38 al 41. Dicho instrumento no fue tachado, impugnado o en modo alguno objetado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere.
• Copia del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Planta Inferior y Superior del Pent House Nº PH1.1-D, de las Residencias Doral Centro, Parroquia La Candelaria entre las esquinas de Candilito a Avilanes y Candilito a Platanal, Avenida Urdaneta, Municipio Libertador, con una superficie aproximada de ciento setenta y un metros cuadrados (171 M2), protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de mayo de 2005, bajo el Nº 46, Tomo 10, Protocolo Primero, anexo junto al libelo inserto del folio 42 al 47. Dicho instrumento no fue tachado, impugnado o en modo alguno objetado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere.
• Copia de Acta Constitutiva, Estatutos Sociales y Actas de Asambleas de la sociedad mercantil SHOW ALEGRIA & COLOR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha de 26 de septiembre de 2005, bajo el Nº 64, Tomo 552-A-VII., Expediente Nº 31530, anexo junto al escrito libelar inserto del folio 48 al 63. A las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y de las que se desprende que el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAVIZZA GAMARRA posee en la misma 65.000 acciones, adquiridas durante la vigencia del matrimonio.
• Copia de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil “PIÑATERÍA COLOR CENTER, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 11 de julio de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 350-A-VII, expediente 21384 y modificados sus Estatutos mediante Asamblea de fecha 17 de septiembre de 2009, registrada el 14 de octubre de 2009, bajo el N 1, Tomo 90-A Mercantil VII, anexo junto al libelo inserto del folio 64 al 71. Al cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y del que se desprende que el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAVIZZA GAMARRA posee en la misma 1950 acciones, adquiridas durante la vigencia del matrimonio.
• Copia de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil LA PIÑATA MÁGICA 10, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil VII del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de abril de 2010, bajo el Nº 17, Tomo 36-A-VII, expediente Nº 225-7669, anexo junto al escrito libelar inserto del folio 72 al 80. A las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y de las que se desprende que el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAVIZZA GAMARRA posee en la misma 100 acciones, adquiridas durante la vigencia del matrimonio.
• Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 14 de septiembre de 2017, quedando anotado bajo el Nº 17, Tomo 324, Folios 59 hasta 62, anexo junto al libelo inserto del folio 81 al 86, correspondiente al contrato de compra venta de adquisición del vehículo Marca: CHEVROLETH; Modelo: TAOHE/TAHOE; Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR; Año: 2008; Color: NEGRO; Serial: N.I.V: 1GNFK13J58J39200, Número de Autorización: 9103GG220066, Serial de Carrocería: 1GNFK13J58J139200, Serial del Motor: C8J139200, Placa: AD851ZA. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas del que se desprende que dicho bien fue adquirido por el ciudadano CAVIZZA GAMARRA JOSÉ ANTONIO, en fecha 14 de septiembre de 2017, es decir, durante la vigencia del matrimonio.
En consecuencia, se desprende que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, deben tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio y en tal sentido se observa que la actora consignó junto a su libelo copia certificada de sentencia de divorcio y decreto de ejecución de la sentencia en referencia, con la cual se evidencia la disolución del vínculo matrimonial, siendo hasta la fecha de ejecución de dicha sentencia que se debe considerar la existencia de la comunidad de bienes conyugales, igualmente se observa que acompañó documento de propiedad de los inmuebles que pretende partir así como actas constitutivas de las sociedades mercantiles aludidas, así como los documentos que a su decir conforman la comunidad de gananciales, precedentemente valoradas, es por ello a juicio de quien aquí sentencia se considera probado el carácter de comuneros de los citados ciudadanos, y consecuencialmente, debidamente legitimados, por lo que este Tribunal considera satisfechos los extremos legales previstos para intentar una demanda por partición de comunidad conyugal. ASÍ SE DECIDE.-
En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 148 del Código Civil sobre la Comunidad de bienes lo siguiente “Entre el marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Igualmente Escriche expresa “....es la sociedad que por disposición expresa de la ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud de la cual se hacen comunes en ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que otro”….
Ahora bien, declarado lo anterior, pasa este Juzgado a determinar si los bienes señalados por la parte actora forman parte de la comunidad conyugal que se pretende liquidar en el presente juicio, observándose al respecto lo siguiente:
PRIMERO: En relación al inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº 134, ubicado en la planta trece (13) del Edificio “RESIDENCIA ROSELLA”, situado en la Avenida Universidad entre las Esquinas de Monroy y Misericordia, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento Protocolizado ante el Registro Público del Quinto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de marzo de 2009, quedando anotado bajo el Nº 2009.232, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 218.1.1.2.699, correspondiente al Libro de Folio del año 2009, anexo marcado “G”. Del cual indica le corresponde a su representada un cincuenta por ciento (50 %) sobre la propiedad y al cual esta Juzgadora le otorgó pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil; se desprende que el inmueble cuya partición se solicita fue adquirido por el ciudadano CAVIZZA GAMARRA JOSÉ ANTONIO, en fecha 3 de marzo de 2009, es decir, en fecha posterior a la celebración del matrimonio, en consecuencia el referido inmueble forma parte de la comunidad de bienes alegada y en consecuencia debe este Tribunal ordenar la partición de dicho inmueble. Así se decide.-
SEGUNDO: En relación al inmueble constituido por un (1) apartamento ubicado en la Planta Inferior y Superior del Pent House Nº PH1.1-D, de las Residencias Doral Centro, Parroquia La Candelaria entre las esquinas de Candilito a Avilanes y Candilito a Platanal, Avenida Urdaneta, Municipio Libertador, con una superficie aproximada de ciento setenta y un metros cuadrados (171 M2), protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de mayo de 2005, bajo el Nº 46, Tomo 10, Protocolo Primero, anexo marcado “H”. Del cual indica le corresponde a su representada un cincuenta por ciento (50 %) sobre la propiedad, por haberlo adquirido con dinero proveniente del patrimonio conyugal y al cual esta Juzgadora le otorgó pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil; se desprende que el inmueble cuya partición se solicita fue adquirido por los ciudadanos MARILENA MENDEZ ROSALES y JOSÉ ANTONIO CAVIZZA GAMARRA, en fecha 26 de mayo de 2005, es decir, en fecha posterior a la celebración del matrimonio, en consecuencia el 50% de los derecho proindivisos del referido inmueble forman parte de la comunidad de bienes alegada y en consecuencia debe este Tribunal ordenar la partición de dicho inmueble. Así se decide.-
TERCERO: Respecto de las acciones suscritas y pagadas por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAVIZZA GAMARRA en la sociedad mercantil “SHOW ALEGRIA & COLOR, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha de 26 de septiembre de 2005, bajo el Nº 64, Tomo 552-A-VII., Expediente Nº 31530. Anexos marcados “I” y “J”, conforme Estatutos Constitutivos y Actas de Asamblea, precedentemente valoradas se desprende que el ciudadano CAVIZZA GAMARRA JOSÉ ANTONIO, adquirió 65.000 acciones antes de la disolución del matrimonio, en consecuencia las mismas forman parte de la comunidad de bienes alegada y en consecuencia debe este Tribunal ordenar su partición. Así se decide.
CUARTO: En relación a las acciones suscritas y pagadas por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAVIZZA GAMARRA en la sociedad mercantil “PIÑATERÍA COLOR CENTER, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 11 de julio de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 350-A-VII, expediente 21384 y modificados sus Estatutos mediante Asamblea de fecha 17 de septiembre de 2009, registrada el 14 de octubre de 2009, bajo el N 1, Tomo 90-A Mercantil VII, conforme Estatutos Constitutivos y Actas de Asamblea, precedentemente valoradas se desprende que el ciudadano CAVIZZA GAMARRA JOSÉ ANTONIO, adquirió 1950 acciones en fecha 26 de septiembre de 2005, es decir, en fecha posterior a la celebración del matrimonio, en consecuencia las mismas forman parte de la comunidad de bienes alegada y en consecuencia debe este Tribunal ordenar su partición. Así se decide.
QUINTO: Respecto de las acciones suscritas y pagadas por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAVIZZA GAMARRA en la sociedad mercantil “LA PIÑATA MÁGICA 10, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil VII del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de abril de 2010, bajo el Nº 17, Tomo 36-A-VII, expediente Nº 225-7669, conforme Estatutos Constitutivos y Actas de Asamblea, precedentemente valoradas se desprende que el ciudadano CAVIZZA GAMARRA JOSÉ ANTONIO, adquirió 100 acciones en fecha 26 de abril de 2005, es decir, en fecha posterior a la celebración del matrimonio, en consecuencia las mismas forman parte de la comunidad de bienes alegada y en consecuencia debe este Tribunal ordenar su partición. Así se decide.
SEXTO: Respecto del vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLETH; Modelo: TAOHE/TAHOE; Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR; Año: 2008; Color: NEGRO; Serial: N.I.V: 1GNFK13J58J39200, Número de Autorización: 9103GG220066, Serial de Carrocería: 1GNFK13J58J139200, Serial del Motor: C8J139200, Placa: AD851ZA, conforme el material probatorio valorado precedentemente, se desprende que el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAVIZZA GAMARRA, adquirió el mismo en fecha 14 de septiembre de 2017, es decir, en fecha posterior a la celebración del matrimonio, en consecuencia forma parte de la comunidad de bienes alegada y en consecuencia debe este Tribunal ordenar su partición. Así se decide.
SEPTIMO: Respecto de las cuentas bancarias a nombre del ciudadano JOSÉ ANTONIO CAVIZZA GAMARRA, en BANESCO BANCO UNIVERSAL Cuenta Nº 01340378303781051265, en BANCARIBE Cuenta Nº 01140150321500400737, conforme el material probatorio precedentemente valorado, se ordena su partición en 50% para cada uno de los excónyuges. Así se decide.
OCTAVO: Respecto de las cuentas bancarias: Nº 01340378363781051267, a nombre de la sociedad mercantil COLOR CENTER, C.A., en BANESCO BANCO UNIVERSAL; Nº 01340389993891393549, a nombre de la sociedad mercantil SHOW ALEGRÍA & COLOR, C.A., en BANESCO BANCO UNIVERSAL; Cuenta Nº 01340389993891395527; a nombre de la sociedad mercantil LA PIÑATA MÁGICA 10, C.A., en BANESCO BANCO UNIVERSAL; Cuenta Nº 01140150371500378260, a nombre de la sociedad mercantil SHOW ALEGRÍA & COLOR, C.A., en BANCARIBE; Nº 01080021820100355374, a nombre de la sociedad mercantil SHOW ALEGRÍA & COLOR, C.A., en el BANCO PROVINCIAL y Nº 01150040421001061361, a nombre de la sociedad mercantil LA PIÑATA MÁGICA 10, C.A., en el BANCO EXTERIOR, por cuanto las mismas pertenecen a un tercero ajeno a la presente causa resulta improcedente ordenar su partición. Así se decide
Cabe destacar, que aún cuando la parte actora manifestó en el libelo de demanda, que durante la unión matrimonial también adquirieron las siguientes cuentas bancarias en el extranjero, a saber, Institución financiera Bank of América, (USA), ubicada en 7474 Collins Ave, Miami Beach, FL 33141, USA, a nombre del ciudadano JOSÉ ANTONIO CAVIZZA GAMARRA, cuenta de ahorro N° 898013762042; institución financiera HSBC PREMIER (Miami Beach, FI-USA), ubicada 301 Arthur Godfrey Rd, Miami Beach, FL 33140, USA, a nombre del ciudadano JOSÉ ANTONIO CAVIZZA GAMARRA, cuenta N° 1527764270161; y en la institución financiera Banco Continental (Perú), ubicado en Av. Dos de Mayo 1198, San Isidro 15073, Perú, a nombre del ciudadano JOSÉ ANTONIO CAVIZZA GAMARRA, cuenta N° 00110486810200701678, de las documentales traídas a los autos, no quedó demostrada la existencia de las mismas, lo cual imposibilita a esta Juzgadora, ordenar su liquidación y partición. Así se establece.
Finalmente, y por todas las consideraciones anteriormente realizadas, se ordena la partición judicial de la comunidad de bienes existente entre los ciudadanos CELIA DOLORES BASURTO ZEGARRA y JOSÉ ANTONIO CAVIZZA GAMARRA, constituido por el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de los bienes identificados en los particulares: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO, anteriormente transcritos.-ASÍ SE DECIDE.-
DE LA OPORTUNIDAD PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR
El juicio de partición, está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta con respecto al juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como partibles, o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, es lo que trae como consecuencia que el proceso entre en fase de juicio ordinario, pues de lo contrario toda actuación procesal de rechazo, de contestación genérica o específica, no referida a los supuestos up supra, deben considerarse actos de aceptación a los efectos del proceso de Partición Especial contenido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose todo lo anteriormente dicho al caso de marras, toda vez que no hubo oposición en la forma como está prevista en nuestro Código Adjetivo, trayendo como consecuencia no objetado, ni contradicho los bienes de la comunidad señalados por la parte actora en su libelo de demanda, ni mucho menos los porcentajes o cuotas que le corresponden a cada uno. ASÍ SE DECIDE.-
En el artículo 777 y siguiente de nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra el procedimiento judicial contencioso de Partición de bienes comunes, cualquiera sea el titulo de la comunidad, pues atañe no sólo a la partición hereditaria, sino a cualquier tipo de comunidad, dicho artículo establece que el juicio de partición se tramitará por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que de contestación, a partir, de que conste en autos la última citación.-
Asimismo, según lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el juicio de Partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: Una que se denomina etapa Contradictoria o Cognoscitiva, que se tramitará por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la Partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de Partición propiamente dicha, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso especifico.-
Ahora bien, la fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Adjetivo, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitas o sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para que al décimo día siguiente se proceda a la designación del partidor.-Y en el caso, que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso continuará por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.-
De igual forma, considera quien aquí decide, señalar que la parte demandada en el juicio de Partición, tiene en la oportunidad a hacer la oposición dos (02) opciones a saber:
1) Oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en su libelo.-
2) No formular ninguna oposición, ni respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna. En este último caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la Fase Cognoscitiva o Contradictoria y emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
En base a lo anterior considera necesario este Tribunal traer a colación lo que establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº Exp. 2007-00070, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:
“…en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas:
1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:
a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.
b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.
2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
Sobre este punto se pronunció la sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor...”
Decisiones estas que comparte esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, visto que la demandada en su oportunidad procesal para hacer oposición a la partición, no discutió el dominio común sobre los bienes, ni la cuota ni mucho menos el carácter con que actúa la parte actora en este proceso de partición tal y como se indicó en la narrativa. ASÍ SE DECLARA.-
Como consecuencia de la anterior declaratoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, para que las partes comparezcan por ante este despacho a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) a fin de que se lleve acabo el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición constituido por los siguientes bienes:
1) Un (1) apartamento distinguido con el No. 134, ubicado en la planta trece (13) del Edificio “RESIDENCIA ROSELLA”, situado en la Avenida Universidad entre las Esquinas de Monroy y Misericordia, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento Protocolizado ante el Registro Público del Quinto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de Marzo del 2009, quedando anotado bajo el No. 2009.232, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 218.1.1.2.699, y correspondiente al Libro de Folio del año 2009.
2) 50% de los derechos de propiedad de un (1) apartamento ubicado en la Planta Inferior y Superior del Pent House Nº PH1.1-D, de las Residencias Doral Centro, Parroquia La candelaria entre las esquinas de Candilito a Avilanes y Candilito a Platanal, Avenida Urdaneta, Municipio Libertador, con una superficie aproximada de 171 metros cuadrados (171M2), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del distrito Capital, anotado bajo el Nº 46, Tomo 10, Protocolo Primero.
3) Mil Novecientos Cincuenta (1950) acciones suscritas y pagadas por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAVIZZA BASURTO en la Sociedad Mercantil “SHOW ALEGRIA & COLOR, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha de 26 de septiembre del 2005, bajo el No. 64, Tomo 552-A-VII., Expediente Nº 31530.
4) Sesenta y cinco (65) acciones suscritas y pagadas por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAVIZZA BASURTO en la Sociedad Mercantil “PIÑATERÍA COLOR CENTER, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 11 de julio del 2003, bajo el No. 35, Tomo 350-A-VII, expediente 21384 y modificados sus Estatutos, mediante Asamblea de fecha 17 de septiembre del 2009, debidamente registrada el 14 de octubre del 2009, bajo el No. 1, Tomo 90-A Mercantil VII.
5) Cien (100) acciones suscritas y pagadas por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAVIZZA BASURTO en la Sociedad Mercantil “LA PIÑATA MÁGICA 10, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil VII del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de abril del 2010, bajo el No. 17, Tomo 36-A-VII, expediente Nº 225-7669.
6) Un vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLETH; Modelo: TAOHE/TAHOE; Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR; Año: 2008; Color: NEGRO; Serial: N.I.V: 1GNFK13J58J39200, Número de Autorización: 9103GG220066, Serial de Carrocería: 1GNFK13J58J39200, Serial del Motor: C8J139200, Placa: AD851ZA.
7) El cincuenta por ciento (50%) del capital de las cuentas bancarias antes identificados, en las siguientes instituciones financieras:
a.- de la cuenta Nº 01340378303781051265, a nombre del ciudadano JOSÉ ANTONIO CAVIZZA BASURTO, en la entidad BANESCO BANCO UNIVERSAL, realizando.
b.- de la cuenta Nº 01140150321500400737, a nombre del ciudadano JOSÉ ANTONIO CAVIZZA BASURTO, en la entidad BANCARIBE. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por PARTICIÓN incoara la ciudadana CELIA DOLORES BASURTO ZEGARRA contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAVIZZA GAMARRA, ampliamente identificados al inicio.-
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que al décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, comparezcan por ante este despacho a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) a fin que se lleve acabo el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición de los bienes ampliamente identificados.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal prevista para ello no requiere la notificación de las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020).- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
ASUNTO: N° AP11-V-FALLAS-2019-000401
DEFINITIVA