REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de enero de 2020
209º y 160º

ASUNTO: AP11-M-2012-000122
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SIBLESZ & SALVATIERRA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1973, bajo el Nº 100, Tomo 153, cuyos estatutos sociales fueron refundidos en un solo texto según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 10 de noviembre de 2004 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de diciembre de 2004, bajo el Nº 35, Tomo 206-A Pro; y la sociedad mercantil INVERSIONES CLABE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de noviembre de 1980, bajo, el Nº 131, Tomo 246-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUÍS ARAQUE BENZO, MANUEL REYNA PARÉS, PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, MARÍA DEL PILAR ANEAS, INGRID GARCÍA PACHECO, PEDRO LUÍS PLANCHART POCATERRA, GABRIEL RUAN SANTOS, GONZALO PONTE- DÁVILA STOLK, SIMÓN JURADO-BLANCO SANDOVAL, NATHALY DAMEÁ GARCÍA, ANA KARINA GOMES RODRÍGUEZ, JOHNNY GOMES GOMES. GUIDO MEJÍA LAMBERTI, VÉRONICA DÍAZ HERNÁNDEZ, RODRIGO MONCHO STEFANI, NANCY LISETH ZAMBRANO RAMIREZ y NIZAR EL FAKIH EL SOUKI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.184.398, V-3.753.877, V-5.533.523, V-4.360.078, V-6.913.714, V-5.534.792, V-3.176.590, V-11.937.229, V-11.740.797, V-15.396.369, V-15.178.131, V-17.855.986, V-16.246.894, V-17.922.845, V-17.926.532, V-18.269.728 y V-18.629.305, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 35.266, 24.563, 8.933, 66.371, 76.855, 118.295, 118.493, 123.681, 117.051, 164.891, 154.713, 178.245 y 175.573, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSORA EL PORTON 9 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1989, bajo el Nº 10, Tomo 12-A Sgdo; sociedad mercantil INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1980, bajo el Nº 132, Tomo 246-A Sgdo; sociedad mercantil INVERSIONES NACHO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1980, bajo el Nº 33, Tomo 230-A Pro; sociedad mercantil PROMOTORA ARFAMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1980, bajo el Nº 40, Tomo 232-A Pro; sociedad mercantil PROMOCIONES PHLINCKY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1980, bajo el Nº 49, Tomo 230-A Pro; sociedad mercantil INVERSIONES OCEAN CITY, C.A,, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1980, bajo el Nº 48, Tomo 230-A Pro; y sociedad Mercantil ANGRYSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1981, bajo el Nº 148, Tomo 78-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
La sociedad mercantil INVERSORA EL PORTON 9, C.A., tiene como apoderado al abogado ALFREDO TRAVIESO PASSIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 4.987.
Las sociedades mercantiles PROMOTORA ARFAMA, C.A., y ANGRYSAL, C.A., tienen como apoderados a los abogados EDUARDO TRAVIESO URIBE, PEDRO RENGEL NUÑEZ, SIMON GUEVARA CAMACHO, JAVIER RUAN SOLTERO, KARLA PEÑA GARCIA, SAMANTHA CONTRERAS GONZALEZ, CHRSTINA BARRIOS LANZ, MIGUEL ANGEL SANTELMO, MARIA ALEXANDRA SANCHEZ, YEOSHUA BOGRAD LAMBERTI, ELIZABETH ROSA, ROBERT URBINA GARCIA y ANDRES CASTILLO PERNÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 20.428, 20.443, 29.675, 70.411, 123.501, 186.221, 180.107, 107.324, 182.010, 198.656, 198.661, 216.886 y 219.060, respectivamente.
Las sociedades mercantiles INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOCIONES PHLINCKY, C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., y INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., tienen como apoderados a los abogados los abogados EDUARDO TRAVIESO URIBE, PEDRO RENGEL NUÑEZ, SIMON GUEVARA CAMACHO, JAVIER RUAN SOLTERO, KARLA PEÑA GARCIA, ENRIQUE TRAVIESO ITRIAGO, ANA CRISTINA CONDE, SAMANTHA CONTRERAS GONZALEZ, CHRSTINA BARRIOS LANZ, MIGUEL ANGEL SANTELMO, MARIA ALEXANDRA SANCHEZ, YEOSHUA BOGRAD LAMBERTI, ELIZABETH ROSA, ROBERT URBINA GARCIA y ANDRES CASTILLO PERNÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 20.428, 20.443, 29.675, 70.411, 123.501, 150.418, 176.344, 186.221, 180.107, 107.324, 182.010, 198.656, 198.661, 216.886 y 219.060, respectivamente.
TERCEROS ADHESIVOS: Sociedad mercantil INVERSIONES ESE ESE (S.S.), S.A., de este domicilio, constituida originalmente por documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de febrero de 1975, bajo el No. 14, Tomo 28-A, sociedad mercantil SINDICATO AGROPECUARIO AROA, C.A., de este domicilio, constituida originalmente por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de junio de 1988, bajo el No. 53, Tomo 98-A Sgdo.; sociedad mercantil ESTUDIOS Y PROMOCIONES SALVATIERRA, C.A. (ESPROSALCA), de este domicilio, constituida originalmente por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de marzo de 1977, bajo el No. 9, Tomo 47-A.
APODERADA DE LOS TERCEROS ADHESIVOS: MARIA TERESA TOVAR, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.039.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 13 de marzo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados LUIS ARAQUE BENZO, GUIDO F. MEJIA LAMBERTI y VERONICA DIAZ HERNANDEZ, actuando en su condición de apoderados judiciales de SIBLESZ & SALVATIERRA, C.A., procedieron a demandar por NULIDAD DE ASAMBLEA a las sociedades mercantiles, INVERSORA EL PORTON 9, C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOTORA ARFAMA, C.A., PROMOCIONES PHLINCKY, C.A., INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., y ANGRYSAL, C.A.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 15 de marzo de 2012, ordenándose el emplazamiento de las sociedades mercantiles INVERSORA EL PORTON 9, C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOTORA ARFAMA, C.A., PROMOCIONES PHLINCKY, C.A., INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., y ANGRYSAL, C.A., a fin de dar contestación a la demanda o promover las defensas que consideraren pertinentes, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación de la última de las codemandadas.
Mediante diligencias de fecha 10 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia del pago de los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada; e igualmente consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas, las cuales fueron libradas por este Juzgado en fecha 11 de abril de 2012.
Realizados los trámites tendientes, a los fines de lograr la citación personal de la parte demandada, a petición de la representación judicial de la parte demandante, por auto de fecha 31 de Mayo de 2012, este Juzgado acordó la citación mediante cartel de citación, y cumplidas como fueron las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil tal y como consta en constancia de secretaria de fecha 11 de octubre 2012, se procedió por auto de fecha 12 de noviembre de 2012, al nombramiento del defensor judicial recayendo en la persona del abogado CARLOS ANDRÉS AGAR VILLASMIL, quien estando debidamente notificado, el 19 de febrero de 2013, presto el juramento de ley y juro cumplirlo bien y fielmente con todos los deberes inherentes al cargo.
El 1 de marzo de 2013, el apoderado actor solicitó la citación del defensor ad-litem designado y consigno los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa.
En fecha 14 de marzo de 2013, los abogados JAVIER RUAN y MIGUEL ÁNGEL SANTELMO BRAVO, consignaron instrumento poder que acredita su representación de las co-demandadas sociedades mercantiles INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOCIONES PHLINCKY, C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., PROMOTORA ARFAMA, C.A., y ANGRYSAL, C.A., y se dieron por citados en la causa.
En fecha 3 de abril de 2013, compareció el ciudadano JOSÉ RUIZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejo constancia de haber citado al defensor judicial designado a la parte demandada.
En fecha 26 de abril de 2013, el abogado ALFREDO TRAVIESO PASSIOS, apoderado judicial de la co-demandada INVERSORA EL PORTON 9, C.A., consignó escrito mediante el cual promovió las cuestiones previas contenidas en los numerales 1 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 eiusdem, relativas a la acumulación del presente asunto a otro proceso por razones de conexión y el defecto de forma del libelo de demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, respectivamente y posteriormente en fecha 8 de mayo de 2013, la representación judicial de las codemandadas INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOCIONES PHLINCKY, C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., PROMOTORA ARFAMA, C.A., y ANGRYSAL, C.A., consignaron escrito de cuestiones previas, contenida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación del presente asunto a otro proceso por razones de conexión.
En fecha 16 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación y defensa a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de agosto de 2013, la representación judicial de las co-demandadas INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOCIONES PHLINCKY, C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., PROMOTORA ARFAMA, C.A., y ANGRYSAL, C.A., consignaron fotostatos de diferentes juicios cursantes en otros Tribunales, a fin de demostrar la identidad de causa alegada en su escrito de cuestiones previas.
El 14 de agosto de 2013, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en la cual DECLARO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación del presente asunto a otro proceso por razones de conexión, promovida por las representaciones judiciales de la parte demandada, en fechas 26 de abril y 8 de mayo de 2013, condenándose en costas a la parte demandada y la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Notificadas como fueron todas las partes de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 14 de agosto de 2013, siendo la última de ellas practicada de forma positiva el día 03 de febrero de 2014.
En fecha 14 de marzo de 2014, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual DECLARO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al incumplimiento del ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, promovida por la representación judicial de la co-demandada INVERSORA EL PORTON 9 C.A., en fecha 26 de abril de 2013, se condeno en costas a la codemandada INVERSORA EL PORTON 9 C.A.
Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la co-demandada INVERSORA EL PORTON 9, C.A., procedió a dar contestación a la demanda.
En esta misma sintonía, en fecha 20 y 24 de marzo de 2014, la representación judicial de la co-demandada INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOCIONES PHLINCKY, C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., PROMOTORA ARFAMA, C.A., y ANGRYSAL, C.A., procedió a dar formal contestación a la demanda.
En fecha 09 de abril de 2014, la representación judicial de los terceros adhesivos, consignó escrito de intervención adhesiva litisconsorcial y en ese mismo escrito promovieron pruebas en el juicio.
Por auto de fecha 10 de abril de 2014, este Juzgado admitió la intervención voluntaria adhesiva propuesta por la abogada MARIA TERESA TOVAR, en su condición de apoderada de las sociedades mercantiles INVERSIONES ESE ESE (S.S.), S.A., SINDICATO AGROPECUARIO AROA, C.A., y ESTUDIOS Y PROMOCIONES SALVATIERRA, C.A., y con respecto a las pruebas promovidas, se emitiría el pronunciamiento en la oportunidad legal correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria del auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de abril de 2014.
El 11 de abril de 2014, el secretario de este Tribunal ordenó el resguardo de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, para su posterior publicación en la oportunidad procesal correspondiente.
Por diligencia de fecha 14 de abril de 2014, la representación judicial de los terceros adhesivos, solicitó aclaratoria del auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de abril de 2014.
En esa misma fecha 14 de abril de 2014, el secretario de este Juzgado ordenó el resguardo del escrito de promoción de pruebas promovido por la representación judicial de la parte co-demandada INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOCIONES PHLINCKY, C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., PROMOTORA ARFAMA, C.A., y ANGRYSAL, C.A., así como el escrito de promoción de pruebas de los terceros adhesivos para su posterior publicación en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 21 de abril de 2014, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria de Aclaratoria en la cual DECLARO: CON LUGAR la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte actora. En consecuencia, téngase la presente aclaratoria como parte del auto dictado en fecha 10 de abril de 2014. Asimismo, admitió la INTERVENCIÓN VOLUNTARIA ADHESIVA LITISCONSORCIAL propuesta por la abogada MARIA TERESA TOVAR, en su condición de apoderada de las sociedades mercantiles INVERSIONES ESE ESE (S.S.), S.A., SINDICATO AGROPECUARIO AROA, C.A., y ESTUDIOS Y PROMOCIONES SALVATIERRA, C.A.
Por auto de fecha 21 de abril de 2014, este Juzgado agregó a los autos los escritos de pruebas promovidos en este juicio, el primero promovido en fecha 11 de abril de 2014, por la representación judicial de la parte actora; el segundo promovido en fecha 14 de abril de 2014, por la representación judicial de la parte co-demandada INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOCIONES PHLINCKY, C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., PROMOTORA ARFAMA, C.A., y ANGRYSAL, C.A.; y el tercero promovido en fecha 14 de abril de 2014, por la representación judicial de los terceros intervinientes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte actora en fecha 11 de abril de 2014, consignó escrito de promoción de pruebas. En esta misma sintonía, en fecha 14 de abril de 2014, la representación judicial de la co-demandada INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOCIONES PHLINCKY, C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., PROMOTORA ARFAMA, C.A., y ANGRYSAL, C.A., consignó igualmente escrito de promoción de pruebas, al igual que la representación judicial de los terceros intervinientes.
En fecha 23 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por las codemandadas INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOTORA ARFAMA, C.A., PROMOCIONES PHLINCKY, C.A., INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., y ANGRYSAL, C.A.
En fecha 25 de abril de 2014, la apoderada judicial de los terceros intervinientes, desconoció el contenido y firma de la documental marcada con la letra “B”, adjunta al escrito de promoción de pruebas promovida por la co-demandadas, relativas a la supuesta notificación que les fue entregada entre distintos accionistas a sus representados.
Por auto de fecha 28 de abril de 2014, este Tribunal emitió pronunciamiento correspondiente en relación a las pruebas promovidas por todas las partes, así como a los escritos de oposición a las pruebas.
Por actas de fechas 02 de mayo de 2014, se dejo constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos.
Consignados como fueron los fotostatos por este Juzgado en el auto de admisión de pruebas, se procedió en fecha 06 de mayo de 2014, a dejar constancia por secretaria de haber librado los oficios dirigidos al Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME), Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la boleta de intimación dirigida a la codemandada INVERSORA EL PORTON, 9 C.A., a los fines de que una vez intimado, tenga lugar el acto de exhibición.
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2014, el Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia de haber entregado el oficio dirigido al Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME) debidamente firmado y sellado.
Posteriormente mediante diligencias de fechas 19 de mayo de 2014, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de lograr la intimación de la codemandada INVERSORA EL PORTON, 9 C.A., y consignó sendas boletas de notificación con sus respectivos recaudos.
Luego en fecha 20 de mayo de 2014, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) debidamente firmado y sellado.
Acto seguido el 21 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó la intimación de la codemandada INVERSORA EL PORTON, 9 C.A., mediante cartel de intimación. Siendo ratificado dicho pedimento en esa misma fecha por la representación judicial de los terceros intervinientes.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2014, este Tribunal instó a la representación judicial de la parte actora y los terceros adhesivos a impulsar nuevamente la intimación personal ordenada, a los fines de evacuar las pruebas de exhibiciones ordenadas y una vez constara en autos los traslados ordenados se proveería lo conducente en el presente caso.
A petición de la parte actora en fecha 30 de mayo de 2014, y de los terceros interesados en fecha 2 de junio de 2014, fueron desglosadas las boletas de intimaciones por este Juzgado en fecha 2 de junio de 2014, a los fines de practicar la intimación de la parte codemandada INVERSORA EL PORTON, 9 C.A.
Por auto de fecha 05 de junio de 2014, se agrego a los autos las resultas provenientes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en fecha 06 de junio de 2014, se agregó las resultas del Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME), a los fines de que surtieran sus efectos legales pertinentes.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2014, la apoderada judicial de los terceros adhesivos solicitaron prorroga del lapso de evacuación de pruebas, siendo ratificado dicho pedimento en esa misma fecha por el apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 12 de junio de 2014, este Tribunal acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de Despacho adicionales, computados a partir del vencimiento original de dicho lapso.
En fecha 16 de junio de 2014, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejo constancia de la imposibilidad de lograr la intimación ordenada para la exhibición de documentos y consignó la boleta correspondiente.
Mediante diligencias de fechas 18 de junio de 2014, la apoderada judicial de los terceros intervinientes y el apoderado judicial de la actora, solicitaron la intimación para la prueba de exhibición mediante cartel, lo cual fue negado por este Tribunal en auto de fecha 30 de junio de 2014, por cuanto violaría el derecho a la defensa.
En fecha 30 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó se concediera una nueva prórroga a su representada y a los terceros adhesivos de diez (10) días de despacho, a los fines de permitir evacuarse la prueba de exhibición de documentos dentro de la oportunidad legal correspondiente y por auto de fecha 01 de julio de 2014, este Tribunal negó dicha prórroga para la evacuación de pruebas, en virtud de que acordar dicho pedimento, se alterarían los lapsos subsiguientes en los procesos. Igualmente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se fijó EL DECIMO QUINTO (15) DIA DE DESPACHO siguiente a dicha fecha, a fin de que tuviera lugar la presentación de informes.
Mediante diligencias de fecha 2 de julio de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, apeló contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 30 de junio de 2014, mediante el cual se negó expedir el cartel de intimación y dicha parte solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 1 de julio de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 03 de Julio de 2014, se negó el pedimento formulado por la abogada de la parte actora referente a la revocatoria por contrario imperio del auto dictado el 1 de julio de 2014, y expreso que se pronunciara sobre la apelación del auto de fecha 30 de junio de 2014, en su oportunidad de Ley.
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2014, este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 30 de junio de 2014, y se ordenó remitir a la Alzada las copias que indicaran las partes y este Juzgado, cuyas resultas fueron agregadas en fecha 9 de enero de 2015, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2014, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra de providencia dictada por este Despacho Judicial en fecha 30 de junio de 2014, ordenando la reposición de la causa al estado de ser practicada la citación por carteles de la codemandada sociedad mercantil INVERSORA EL PORTON 9 C.A. y nulo todo lo actuado en sede de primera instancia, posterior al auto de fecha 30 de junio de 2014, inclusive a excepción de la apelación interpuesta el 2 de julio de 2014 y el auto que la oyó.
En fecha 13 de enero de 2015, este Juzgado dando cumplimiento a lo ordenado, libró el cartel de intimación a la sociedad mercantil INVERSORA EL PORTON 9 C.A., en la persona de su representante judicial ciudadano ALFREDO TRAVIESO PASSIOS, a fin de la exhibición del documento señalado por la parte actora y terceros adhesivos en sus escritos de promoción de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, concediéndose al efecto, quince (15) días de despacho contados a partir de la referida fecha, exclusive, única y exclusivamente para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, vencido el cual, comenzará a computarse el término de QUINCE (15) DÍAS DE DESPACHO para la presentación de informes.
En fecha 29 de enero de 2015, tuvo lugar el acto de exhibición, oportunidad en la cual se dejó constancia que la sociedad mercantil INVERSORA EL PORTON 9 C.A., no compareció al mismo.
En fecha 4 de febrero de 2015, se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.-
En fecha 2 de marzo de 2015, la representación actora presentó su escrito de informes, haciendo lo propio la representación judicial de las codemandadas INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOTORA ARFAMA, C.A., PROMOCIONES PHLINCKY, C.A., INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., y ANGRYSAL, C.A., así como la representación judicial de los terceros intervinientes.
Por auto de esa misma, 2 de marzo de 2015, se concedieron ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes presentados.
En fecha 12 de marzo de 2015, tanto la representación judicial de la parte actora, como la representación de las codemandadas INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOTORA ARFAMA, C.A., PROMOCIONES PHLINCKY, C.A., INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., y ANGRYSAL, C.A., consignaron sus respectivos escritos de observaciones a los informes presentados.
Finalmente, por auto de fecha 12 de marzo de 2015, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de dictar sentencia.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA DEMANDANTE EN SU ESCRITO LIBELAR:
• Que INVERSORA EL PORTÓN 9, es una sociedad mercantil cuyo objeto principal actual consiste en la prestación de servicios gerenciales, asesoría financiera, compra y venta de toda clase de bienes muebles e inmuebles, y en fin, el ejercicio de toda actividad mercantil, cualquiera que ella sea y la misma se constituyo originalmente y antes de la reconvención monetaria decretada en 2008, con un capital de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), representado en veinte (20) acciones nominativas, con valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, hoy en día equivalente a un bolívar (Bs. 1,00), las cuales fueron suscritas por los accionistas constituyentes, Edificaciones Caracas, C.A., e Ignacio Salvatierra, habiendo suscrito diecinueve (19) y una (1) acción, respectivamente.
• Que la administración de la compañía según el documento constitutivo estatutario, estaba a cargo de una junta directiva conformada por un Presidente y un Vicepresidente, los cuales debían obrar conjuntamente para adoptar las decisiones e incluso para convocar asambleas, de igual forma, en los mismos estatutos se estableció que se nombrarían dos suplentes quienes suplirían las faltas absolutas o temporales de los miembros de la Junta Directiva.
• Que mediante asamblea extraordinaria de accionistas El Portón 9, celebrada el 29 de abril de 1994, se modificó la cláusula octava del Documento Constitutivo Estatutario, relativa a la administración de la sociedad señalando que la administración de la compañía estaría dirigida por una junta directiva formada por dos directores: Presidente y Vicepresidente, quienes actuando individualmente podrían obligar a EL PORTÓN 9.
• Que desde la celebración de dicha asamblea hasta la reunión de socios celebrada el 17 de enero de 2012, los directores principales de las compañías según lo acordado por la mayoría de votos, fueron los señores Salvador Salvatierra Quintero, titular de la cédula de identidad No. V-1.750.772, como Presidente y como Vicepresidente el señor José Salvatierra Quintero, titular de la cedula de identidad No. 3.031.138, quedando dicha acta inscrita en el Registro Mercantil Segundo, el 14 de marzo de 1995, anotado bajo el No. 19, Tomo 88-A Sgdo.
• Que en el año 1994, las acciones de EL PORTÓN 9, fueron adquiridas por unas nuevas sociedades, quedando la sociedad integrada por INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A, quien adquirió cinco (5) acciones; INVERSIONES NACHO, C.A., quien adquirió una (1) acción; PROMOTORA ARFAMA, C.A., quien adquirió dos (2) acciones; PROMOCIONES PHLINCKY, C.A., quien adquirió una (1) acción; INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., quien adquirió una (1) acción; ANGRYSAL, C.A., quien adquirió una (1) acción; ESTUDIOS Y PROMOCIONES SALVATIERRA, C.A., quien adquirió (2) acciones; INVERSIONES EL CONDADO, C.A., quien adquirió dos (2) acciones; INVERSIONES ESE ESE, C.A., quien adquirió dos (2) acciones; SIBLESZ & SALVATIERRA, quien adquirió dos (2) acciones e INVERSIONES CLABE, C.A., pasando a poseer una (1) acción.
• Que posteriormente la empresa INVERSIONES EL CONDADO, C.A., en el año 2001, cedió su participación accionaria a EL PORTÓN 9, a la sociedad mercantil SINDICATO AGROPECUARIO AROA, C.A., con lo cual dicha empresa paso a detentar el diez por ciento (10%) del capital social de EL PORTÓN 9.
• Las demandantes SIBLESZ & SALVATIERRA, C.A. e INVERSIONES CLABE, alegan ser accionistas de INVERSORA EL PORTON 9, C.A.
• Las terceras adhesivas INVERSIONES ESE ESE (S.S.), S.A., SINDICATO AGROPECUARIO AROA, C.A., y ESTUDIOS Y PROMOCIONES SALVATIERRA, C.A. (ESPROSALCA), alegan ser accionistas de INVERSORA EL PORTON 9, C.A.
• Que en asamblea extraordinaria de accionistas de EL PORTÓN 9, de fecha 20 de marzo de 2006, de forma unánime los accionistas de la empresa decidieron reformar las cláusulas sexta, séptima y octava del Documento Constitutivo Estatutario, relativo a la forma de convocar y el quórum necesario para las decisiones de las asambleas, y nombraron como directores principales de la compañía a ciudadanos Salvador Salvatierra Quintero y José Salvatierra Quintero, y como suplentes a los señores Carlos Salvatierra Palacios e Ignacio Salvatierra Palacios, por el periodo 2006-2016. Este hecho que quedo probado con el aporte en autos de asamblea de INVERSORA EL PORTÓN 9, inscrita en el Registro Mercantil Segundo el 14 de agosto de 2006, bajo el No. 65, Tomo 163-A Sgdo.
• Que conforme a la asamblea de fecha 20 de marzo de 2006, de acuerdo con lo previsto en el Documento Constitutivo Estatutario (clausula sexta), el régimen para la celebración de asambleas de accionistas es el siguiente:
• Para las asambleas ordinarias: se reunirán en la sede de la compañía, un día cualquiera dentro de los tres (3) primeros meses del ejercicio económico.
• Para las asambleas extraordinarias, se reunirán cada vez que interese a la compañía, y así lo determinen los directores principales (administradores), bien por voluntad propia o previa solicitud de un número de accionistas que representen el veinte por ciento (20%) del capital social o cuando la solicite el comisario, conforme lo dispuesto en el Código de Comercio.
• Que, de acuerdo con el régimen señalado, son los administradores (directores principales) de la compañía los encargados de convocar asambleas, un día cualquiera del mes de marzo de cada año la ordinaria, y cada vez que lo requiera el interés de la compañía la extraordinaria. Dicho interés puede ser determinado por los administradores o por accionistas que representen el veinte (20%) del capital social, en cuyo caso éstos deben solicitar a los directores principales administradores que procedan a realizar la convocatoria respectiva.
• En ningún caso está previsto que, bajo ningún concepto, los socios puedan convocar directamente ninguna asamblea pues ello corresponde, legal y estatutariamente únicamente a los administradores.
• Que tanto la asamblea ordinaria como la extraordinaria tienen que celebrarse conforme a lo dispuesto en la cláusula sexta de los estatutos de la compañía en la sede de la compañía, la cual se encuentra ubicada en el Boulevard de Sabana Grande, Avenida Lincoln, entre calle Unión y Villa Flor, Torre City Market, Piso 6, Oficina Única.
• Que la administración de la compañía está a cargo de dos directores principales, quienes actuando indistintamente representan a la compañía con las más amplias facultades de administración y disposición, igualmente habrá dos (2) directores suplentes para llenar las faltas de los directores principales.
• Que solo los directores principales pueden convocar asambleas y determinar el interés en celebrar las Extraordinarias, y solo si existe una falta en el cargo de dichos directores podrían actuar los suplentes.
• Lo que no tendría ningún fundamento, seria sostener que los directores suplentes podrían actuar en sustitución de los directores principales cuando éstos se encuentran en pleno ejercicio de su cargo, ya que las facultades de los directores suplentes están supeditadas a que exista una falta en el cargo de los directores principales.
• Que la cláusula sexta del documento constitutivo estatutario de EL PORTÓN 9, señala que las convocatorias tendrán que ser realizadas por la prensa, con por lo menos cinco (5) días de anticipación al fijado para la reunión, y que es obligatorio que en el cuerpo de dicha convocatoria se haga mención del objeto de la reunión, que dicha cláusula sexta modificada según el acta de asamblea del 20 de marzo de 2006, no hace mención de que deba señalarse el lugar donde habrá de celebrarse la reunión, ello es así, únicamente por cuanto en el comienzo de dicha cláusula se establece claramente que las asambleas deberán celebrarse en la sede de la compañía, por lo que parece obvio que dicha convocatoria, tal y como ha sido señalado por la doctrina y la jurisprudencia, cuando indique el lugar y la hora donde habrá de celebrarse la asamblea, lo haga respetando el lugar de celebración que señalan los estatutos.
• Señalan que en fecha 04 de noviembre de 2011, su representada, le dirigieron a los directores principales senda comunicaciones, que fueron recibidas el 08 de diciembre de 2011 por los mismos, en las cuales les manifestaban que apegadas al artículo 279 del Código de Comercio, solicitaban ser convocadas a cualquier asamblea de accionistas en forma personal y directas a las direcciones expresadas en la misma, en la solicitud se le indico que dicha notificación debía ser realizada: a) mediante carta certificada a través del sistema nacional de correos; y b) a través de uno cualquiera de los servicios de mensajería privada (Zoom, Fedex, DHL o MRW), haciendo entrega de la suma de dinero que comprendería los gastos de la práctica de dichas notificaciones.
• Que en consecuencia y conforme a lo previsto en el referido artículo que confiere al accionista el derecho a ser convocados a su costa por carta certificada, sus representadas debían ser convocadas a las asambleas de accionistas, no solo por la publicación en la prensa, sino además mediante carta certificada, que tal obligación tendría que ser cumplida a partir de la última fecha de recepción de las referidas comunicaciones, es decir, del 08 de diciembre de 2011.
• Que tienen conocimiento de los accionistas INVERSIONES ESE ESE (S,S,),S.A., SINDICATO AGROPECUARIO AROA, C.A., y ESTUDIOS Y PROMOCIONES SALVATIERRA, C.A, en igual fecha solicitaron a su vez a los directores principales ser notificadas por carta certificada a unas determinadas direcciones señaladas en las mismas, razón por la cual también tenían derecho a ser convocadas de la forma anteriormente señalada.
• Que, se celebraron dos reuniones en fechas 22 de diciembre de 2011 y el 17 de enero de 2012, cuyas actas sus promotores han pretendido registrar como si se tratara de verdaderas actas de asamblea.
• Alega que la supuesta asamblea extraordinaria de fecha 22 de diciembre de 2011, cuya acta se pretende registrar fue convocada mediante publicación efectuada en el Diario 2001, el día viernes 16 de diciembre de 2011, en la cual INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., convocó a los señores accionistas de la compañía para la Asamblea General Extraordinaria que habrá de celebrarse en la ciudad de Caracas en la Av. Andrés Bello, Los Palos Grandes, Edificio Atlantic, Piso 6, el día 22 de diciembre de 2011, a las 10:00 a.m., para considerar la siguiente agenda: Punto Único: Nombramiento de los Directores Principales y Suplentes de la Junta Directiva.
• Que en dicha convocatoria existe una serie de irregularidades ya que la misma fue convocada para un lugar distinto a la sede de la compañía, contraviniendo lo dispuesto en la cláusula sexta de los estatutos sociales de la compañía e igualmente la misma fue convocada por los directores suplentes y no por sus directores principales tal y como lo exigen los estatutos sociales, que tal circunstancia cobra aun mayor relevancia si se toma en cuenta que los directores principales se encuentran en pleno ejercicio de sus funciones, y que los directores suplentes que estarían supuestamente haciendo la convocatoria, por razones serán debidamente explicadas y demostradas, se encontraban fuera de Venezuela.
• Que quien aparece convocando las supuestas asambleas, el señor Gonzalo Crespi en representación de los accionistas INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOTORA ARFAMA, C.A., PROMOCIONES PHLINCKY, C.A., e INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., y ANGRYSAL, C.A., cuando ha sido un criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia que quien tiene facultades para convocar las asambleas son los administradores, comisarios y el Juez Mercantil, no pudiéndose considerarse los accionistas facultados para convocar asambleas directamente, y mucho menos el ciudadano Crespi que ni es ni se presenta como director principal o suplente de la compañía.
• Que, a pesar de ello, el día previsto para la celebración de esta supuesta asamblea su representada SIBLESZ & SALVATIERRA C.A., se trasladó a la dirección indicada en la convocatoria, sede del escritorio jurídico Travieso, Evans, Arria, Rengel & Paz, a los fines de informarse y percatarse sobre el objeto de dicha convocatoria, se hicieron presente en dicho escritorio jurídico y les informaron que pretendían celebrar una asamblea extraordinaria de accionistas de EL PORTÓN 9.
• Que comenzada la reunión se hizo presente el señor Gonzalo Crespi, quien se acredito el carácter de representante de los accionistas INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOTORA ARFAMA, C.A., PROMOCIONES PHLINCKY, C.A., INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., y ANGRYSAL, C.A., propietarios a su decir del cincuenta y cinco por ciento (55%) del capital social, mostrándose a sí mismo, a tales efectos, sendas cartas poderes que supuestamente o autorizaban, a representar a esas personas jurídicas en la asamblea de El Portón 9.
• Que ante tal situación en representación de SIBLESZ & SALVATIERRA C.A., la Dra. MARÍA DEL PILAR ANEAS RODRÍGUEZ, solicito se exhibiera el libro de accionistas de la compañía a los fines de verificar el carácter de accionistas de la compañía y el quórum existente en dicha reunión, el cual nunca apareció e igualmente pregunto por los directores principales y suplente de la compañía, los cuales les señalaron que no se encontraban presentes, pasando a proclamarse unilateralmente el señor GONZALO CRESPI, como Presidente y Secretario de la reunión y en consecuencia declaro: “ previa verificación del quórum, manifestó que de conformidad con la cláusula sexta del Documento Constitutivo Estatutario la misma no podía considerarse válidamente constituida, toda vez que no estaba representado en la misma un número de accionistas que represente más del 75%. Por lo tanto, el Presidente declaro que se debía realizar una segunda convocatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Comercio”.
• Que, ante todas las irregularidades señaladas, la abogada MARÍA DEL PILAR ANEAS RODRÍGUEZ, actuando en su carácter acreditado, según carta poder que exhibió e hizo entrega en dicho acto, les advirtió a los accionistas presentes que dicha reunión no reunía los requisitos legales estatutarios para ser considerada por los siguientes particulares:

 De que esta reunión no se está celebrando en la sede de la compañía, como lo establece el documento estatutario.
 Del incumplimiento de la obligación que tiene INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., de convocar a su representado personalmente a las asambleas, por los medios ya la dirección que le ha sido debidamente notificado, adicionales a la convocatoria de prensa.
 Que esta reunión está supuestamente convocada por unos accionistas, que no tienen facultades ni estatutarias ni legales para convocar asambleas.
 Que, en el aviso de prensa publicado en el Diario 2001 el 16 de diciembre de 2011, aparecen los nombres de los Directores Suplentes de INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., que ni se encuentran en esta reunión y que entiendo no están en Venezuela, pero que en todo caso, solo tendrían facultad de convocar Asambleas, en caso de ausencia, de ambos Directores Principales.
 Que, de no existir esa falta de ambos Directores Principales, Los Directores Suplentes carecen de facultades estatutarias para inmiscuirse en la administración de INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., y por supuesto, para convocar Asambleas.
• Que el señor GONZALO CRESPI en franco menosprecio a los estatutos sociales y a la ley, insistió en señalar que no existía ninguna irregularidad en la celebración de dicha supuesta asamblea, insistiendo como denotaran sus actos posteriores en seguir adelante con las irritas convocatorias y decisiones que derivarían de todo este proceso y de la supuesta asamblea.
• De igual manera siguen aduciendo que su representada INVERSIONES CABLE, C.A., y las demás accionistas INVERSIONES ESE ESE (S.S.), S.A., SINDICATO AGROPECUARIO AROA
• , C.A. y ESTUDIOS Y PROMOCIONES SALVATIERRA, C.A., no se hicieron presentes en la reunión de socios celebrada el 22 de diciembre de 2011 por cuanto las mismas nunca estuvieron en conocimiento de la celebración de la misma, ocasionado ello por los grandes vicios existentes en la convocatoria.
• Que, como consecuencia de lo decidido en la supuesta asamblea de fecha 22 de diciembre de 2011 y a pesar de las irregularidades ya advertidas en aquella reunión, se efectuó una segunda convocatoria mediante publicación en el diario 2001, en su edición del jueves 5 de enero de 2012, en la cual se convoca a una segunda convocatoria, por INVERSORA EL PORTON, 9, C.A., en virtud de la falta de asistencia necesaria para la celebración de la Asamblea General Extraordinaria convocada para la fecha 22 de diciembre de 2011, se procedió a convocar nuevamente a los señores accionistas de la compañía a la Asamblea General Extraordinaria que habría de celebrarse en esta ciudad de Caracas, en la Av. Andrés Bello, Los Palos Grandes, Edificio Atlantic, Piso 6, el día 17 de enero de 2012 a las 10:00 a.m., para considerar como punto único: Nombramiento de los directores Principales y Suplentes de la Junta Directiva, según establece el artículo 276 del Código de Comercio, señalando que dicha Asamblea quedaría constituida sea cual fuere el número y representación de los socios que asistieran.
• Que, la segunda convocatoria tiene por fecha 23 de diciembre de 2011, convocada por los ciudadanos IGNACIO SALVATIERRA PALACIOS en su carácter de Director Suplente, CARLOS SALVATIERRA PALACIOS en su condición de Director Suplente y el ciudadano GONZALO CRESPI en representación de INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES NACHO C.A., PROMOTORA ARFAMA, C.A., PROMOCIONES PHLINCKY C.A., E INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., y ANGRYSAL, C.A., accionistas.
• Que, se pretende registrar acta de asamblea extraordinaria celebrada el 17 de enero de 2012, también fue celebrada fuera de la sede de la compañía y con los mismos vicios existentes en la primera reunión descrita en el punto anterior.
• Que, de acuerdo al acta de fecha 17 de enero de 2012, se habría hecho presente el señor GONZALO CRESPI, en representación de INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES NACHO C.A., PROMOTORA ARFAMA, C.A., PROMOCIONES PHLINCKY C.A., INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., Y ANGRYSAL, C.A., así como la abogada MARÍA DEL PILAR ANEAS RODRÍGUEZ en representación de SIBLESZ & SALVATIERRA, C.A., esta última a los fines de advertir nuevamente sobre todas las irregularidades existente en dicha reunión de socios.
• Que, también en esa oportunidad la representación invocada por el señor CRESPI habría sido acreditada ante sí mismo, y el mismo habría procedido a auto designarse Presidente y Secretario de la reunión, sin la presencia de ningún Director u otro órgano de la empresa, sin que se comprobare la composición accionaria de la empresa.
• Que, a pesar de haberse advertido en la supuesta asamblea de accionistas del 22 de diciembre de 2011 las irregularidades en la convocatoria efectuada, nuevamente en dicha segunda convocatoria, al igual que en la primera, se menciona que la asamblea extraordinaria de accionistas estaría siendo convocada por los Directores Suplentes de la compañía señores IGNACIO SALVATIERRA PALACIOS y CARLOS SALVATIERRA PALACIOS, quienes tampoco han estado en el país ni para la fecha de la supuesta convocatoria, ni para el día de la reunión que se pretende presentar como asamblea.
• Que, asimismo se menciona que también estaría siendo convocada por GONZALO CRESPI “por” INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES NACHO C.A., PROMOTORA ARFAMA, C.A., PROMOCIONES PHLINCKY C.A., INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., Y ANGRYSAL, C.A., haciendo caso omiso a las observaciones legítimamente señaladas en aquella primera reunión por SIBLESZ & SALVATIERRA, C.A.
• Que, tampoco se hicieron las notificaciones por cartas certificadas solicitada por los accionistas de INVERSIONES CABLE, C.A., INVERSIONES ESE ESE (S.S.), S.A., SINDICATO AGROPECUARIO AROA, C.A. y ESTUDIOS Y PROMOCIONES SALVATIERRA, C.A., a las direcciones señaladas en las mismas, a pesar de haberse advertido ello en aquella primera reunión de socios.
• Que, como resultado final de todo ello, en esa reunión cuya acta se pretende registrar como si se tratase de una Asamblea, celebrada el 17 de enero de 2012, el señor GONZALO CRESPI en representación de INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES NACHO C.A., PROMOTORA ARFAMA, C.A., PROMOCIONES PHLINCKY C.A., INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., y ANGRYSAL C.A., pretende aducir se celebró una asamblea extraordinaria de accionistas EL PORTÓN 9, en la cual se habría removido a los Directores Principales y Suplentes, siendo supuestamente designados como Directores Principales a los señores CARLOS SALVATIERRA PALACIOS E IGNACIO SALVATIERRA PALACIOS y como Directores Suplentes las señores ANA SALVATIERRA DE RISQUEZ y JOSEFINA SALVATIERRA.
• Que, de los actos posteriores a las reuniones que hacen pasar por Asamblea de Accionistas de El Portón 9, en las cuales supuestamente se removieron y nombraron nuevos Directores Principales y Suplentes, el señor GONZALO CRESPI, ha tratado en varias oportunidades de inscribir el acta de las supuestas reuniones en el Registro Mercantil con la finalidad de darles apariencia de legalidad y efectos frente a terceros, a pesar de que tales reuniones nunca podrían considerarse asambleas dados los vicios que adolecen.
• Que, de igual manera tienen conocimiento que el señor IGNACIO SALVATIERRA, arrogándose el supuesto carácter de Director Principal de EL PORTÓN 9, tras la supuesta decisión tomada en la supuesta asamblea del 17 de enero de 2012, cuya nulidad se demandada, por medio de sus abogados escritorio Jurídico Travieso, Evans, Arria, Rengel y Paz; practicaron una notificación judicial a Consorcio Unión, S.A., en la cual le informan al señor NAPOLEÓN LANDER que por supuesta decisión adoptada en las supuestas Asambleas Extraordinarias de Accionistas de las sociedades INVERSORA EL PORTON 9, C.A., e INVERSORA EL PORTON 14, C.A., ambas celebradas el 17 de enero de 2012, se resolvió designar a los ciudadanos CARLOS SALVATIERRA PALACIOS e IGNACIO SALVATIERRA PALACIOS y a las señoras ANA SALVATIERRA DE RISQUEZ y JOSEFINA SALVATIERRA, como Directores Principales y Suplentes, y estas son las únicas autorizadas para actuar por las mencionadas sociedades mercantiles.
• Que, asimismo practicaron otra notificación, en la cual pretendieron exigirle al señor NAPOLEÓN LANDER, en su carácter del prenombrado consorcio Unión S.A, convocase una asamblea de accionistas en la cual se nombraren nuevos miembros de la Junta Directiva de la aludida compañía.
• Que, el señor IGNACIO SALVATIERRA arrogándose el supuesto carácter de Director Principal EL PORTÓN 9, ha pretendido representar a la compañía frente a terceros (Consorcio Unión, S.A.), comenzando írritamente una escalada a los fines de lograr controlar otras sociedades de las cuales la compañía accionista, en franco menosprecio a la opinión que pudiesen tener su representada y las demás accionistas INVERSIONES ESE ESE, (S.S.), S.A., SINDICATO AGROPECUARIO AROA, C.A., ESTUDIOS Y PROMOCIONES SALVATIERRA, C.A., quienes no fueron legítimamente convocadas a las supuestas asambleas en las cuales se le designo írritamente como director.
• Que, existe un elenco de vicios de nulidad absoluta que impiden que las reuniones antes referidas puedan ser consideradas Asambleas de Accionistas de EL PORTÓN 9 que fundamenta la nulidad que solicitan y sea declarada mediante la presente demanda, en virtud de que las supuestas asambleas extraordinarias aquí impugnadas, adolecen de vicios de convocatoria y adopción de decisiones de cuestiones fuera de la competencia de asambleas.
• Que, las convocatorias publicadas por la prensa para las asambleas extraordinarias de fechas 22 de diciembre de 2011 y 17 de enero de 2012, constituyen una violación flagrante de las disposiciones aplicables contenidas en el Documento Constitutivo Estatutario de EL PORTÓN 9, por cuanto ha sido transgredidas las cláusulas sexta y octava de los estatutos (refundidos), las cuales son del tenor siguiente:
“SEXTA” La Asamblea General, legalmente constituida, representa la universalidad de los accionistas, y sus deliberaciones dentro de los límites de sus facultades según esta Acta Constitutiva-Estatutaria, son obligatorias para todos ellos aun cuando no hayan asistidos a sus sesiones. La Asamblea General Ordinarias se reunirá dentro de los tres meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio anual, el día que fije cualquiera de los directores, en la oficina de la compañía. A la Asamblea se someterá el Balance General, el Estado de Ganancias y Pérdidas y el respectivo informe de los Directores, para los efectos indicados en el Artículo 275 del Código de Comercio. Esa misma Asamblea nombrara, llegado el caso, tanto a los Directores Principales, como sus suplentes, al comisario Principal y su remuneración. Las relaciones son siempre permitidas. Las Asamblea General Extraordinaria se reunirá cuando la convoque cualquiera de los Directores o cuando lo solicite un numero de accionistas que representen la quinta parte del capital social o el Comisario, de acuerdo con el Código de Comercio. La convocatoria de la asamblea General Ordinaria o Extraordinaria, se harán por la prensa, por lo menos con cinco días de anticipación al fijado para la reunión, a menos que en dicha reunión se encuentren presentes o representadas la totalidad de las acciones que integran el Capital de la Compañía, en cuyo caso no será requisito indispensable de la convocatoria por la prensa para su validez de la Asamblea. En toda convocatoria se expresará el objeto de la reunión, y toda la deliberación sobre un objeto no expresado será nula. La Asamblea no podrá considerarse válidamente constituida para deliberar, si no se haya presente en ella un numero de accionistas que represente más del setenta y cinco por ciento (75%). Cuando no haya representación suficiente, se procederá de acuerdo con el Código de Comercio.
“OCTAVA” La Administración de la compañía estará a cargo de dos (2) Directores Principales, accionistas o no, nombrados por la Asamblea General, igualmente habrá dos (2) Directores Suplentes para llenar las faltas de los Directores Principales. Los Directores duraran diez (10) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos en sus cargos hasta que sea legalmente sustituidos por las personas designadas por la Asamblea General de Accionistas. Los Directores actuando indistintamente, representaran a la compañía con las más amplias facultades de Administración y Disposición y en especial con las siguiente: 1) Firmar por la sociedad y representarla en todos los actos, operaciones y negocios inherentes a los fines y propósitos comerciales de la compañía. 2) Gestionar ante las autoridades Ejecutivas, Administrativas y Judiciales, en relación con los intereses de la compañía; 3) Tomar dinero a préstamo para invertirlo en el giro de los negocios de la sociedad, bajo garantía de ésta pudiendo en consecuencia gravar sus bienes; 4) Abrir, movilizar y cerrar cuentas corrientes bancarias; emitir cheques y endosar o cobrar los que reciba la compañía; 5) Nombrar apoderados judiciales con facultades para demandar, contestar demandas darse por citados, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros de toda indoles, pedir remates judiciales y hacer posturas en ellos, recibir cantidades de dinero y otorgar los recibos y finiquitos, seguir juicos en todas sus instancias hasta casación y en general, la representación total de la compañía, 6) Llevar la contabilidad de la compañía en forma prevista en el Código de Comercio; 7) Convocar las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias; 8) Enajenar y Gravar los bienes de la compañía y en general, cumplir y hacer cumplir los acuerdos de las Asambleas, las disposiciones de este documento, del código de comercio y demás leyes conexas, 9) Designar personal Gerencial y¬/o factores mercantiles, determinando las facultades de unos y otros, todo de conformidad con las disposiciones del código de comercio. Las atribuciones y facultades enumeras en el Articulo que antecede, no son restrictivas y por lo tanto no limitan los poderes de los Directores, los cuales son plenos mientras la Asamblea no acuerde lo contrario. La Asamblea que elija a los Directores elegirá además a un Representante Judicial, quien ejercerá como órgano de la compañía la representación judicial plena de la misma con la facultad para representarla como demandante y como demandada, seguir los juicios en todas sus incidencias, e instancias, darse por citado, convenir, desistir, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, someter posturas en remates, absolver posiciones juradas y en general, la más amplia representación en juicio de la compañía, trátese de tribunales de jurisdicción Ordinaria, Civil, Mercantil, de Trabajo o de cualquier otra Jurisdicción ordinaria o especial, administrativa o fiscal. El Representante Judicial, en caso de no ser abogado, ejercerá sus funciones asistido por un Abogado. El Representante Judicial podrá ser revocado en cualquier momento por la Asamblea de Accionistas o por los directores. Los directores deberán depositar o hacer depositar en la Caja Social de la compañía, una (1) acción a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 244 del Código de comercio.”

• Que, dichas disposiciones estatutarias y la norma del Código de Comercio se evidencian, que las convocatorias que fueron efectuadas para la celebración de las asambleas extraordinarias de accionistas, contienen una serie de vicios.
• En la primera convocatoria para la supuesta asamblea de accionistas celebrada el 22 de diciembre de 2011, publicada en el diario 2001, en su edición del viernes 16 de diciembre de 2011, aparecen como convocantes, en primer lugar, los Directores Suplentes de EL PORTÓN 9, señores IGNACIO SALVATIERRA PALACIOS y CARLOS SALVATIERRA PALACIOS y las disposiciones estatutarias dejan establecido que la misma corresponde a los Administradores de la compañía.
• Que la administración de la compañía estará a cargo de dos directores principales y que igualmente habrá dos directores suplentes para llenar las faltas de los directores principales, que por ello las facultades de los directores suplentes están supeditadas a que exista una falta de los directores principales, de no existir tales faltas, ninguna facultad les es reconocida a los directores suplentes por el Documento Constitutivo Estatutario de INVERSORA EL PORTON 9.
• Que al encontrarse los directores principales en pleno ejercicio de su cargo, para lo cual fueron designados hasta el año 2016 por la tantas veces mencionada asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 20 de marzo de 2006, cualquier ejercicio de las funciones atribuidas a los directores principales de EL PORTON 9, por parte de los directores suplentes, es irrita y sin valor legal alguno, y quienes se encuentran fuera del país son precisamente los directores suplentes por lo que es contrario al documento constitutivo estatutario que pretendan usurpar las funciones de los directores principales designados hasta el año 2016.
• Que, los avisos de prensas encabezados como primera convocatoria y segunda convocatoria, los señores IGNACIO SALVATIERRA PALACIOS y CARLOS SALVATIERRA PALACIOS procedieron en sus respectivas condiciones de Directores Suplentes pretendieron convocar a las dos reuniones que ilegítimamente e ilegalmente denominaron asambleas de EL PORTON 9, cuando en realidad ninguno de los dos nombrados Directores Suplentes se encontraban en Venezuela para las fechas de las publicaciones de dichos avisos de prensas, que dichas convocatorias están viciadas en aspectos fundamentales de existencia como los indicados, en adición a todas las otras causales de nulidad.
• Que, el primer aviso de la pretendida convocatoria, a continuación del punto único que expresaría el objeto de las reuniones se expresa claramente: Caracas, 16 de diciembre de 2011 y luego se expresan los nombres de los dos Directores Suplentes que inválidamente pretendieron convocar a la misma, mientras que en el segundo aviso, quizás intuyendo los vicios de falsedad expresados en el primero, expresaron únicamente las supuestas fechas en las que dicho aviso habría sido suscrito, evitando expresar tan claramente el lugar como lo hicieron en el primer aviso de prensa. No obstante, en el texto del segundo aviso se expresa textualmente: “…se procede a convocar nuevamente a los señores accionistas de la compañía a la Asamblea General Extraordinaria que habrá de celebrarse en esta ciudad de Caracas…”
• Que, es evidente que los directores suplentes, son eso: Suplentes. Su designación tiene por objeto establecer quien o quienes serían las personas que los accionistas de una empresa habrían designado para representarla cuando se produzca una falta temporal o absoluta de los directores principales, mientras esas ausencias no ocurran, los directores o administradores suplentes carecerán de facultades efectivas para representar a la empresa, por lo que dichas convocatorias no pueden tener validez alguna. No parece posible considerar que unos directores suplentes puedan suplir válidamente falta alguna de los directores principales, estando ellos físicamente fuera de Venezuela.
• Que además, el Director Principal JOSE SALVATIERRA QUINTERO se encontraba en Venezuela y los suplentes IGNACIO Y CARLOS SALVATIERRA PALACIOS no estaban físicamente en Venezuela, por lo tanto si no hubo ausencia de ambos directores principales de EL PORTON 9, jamás estuvieron habilitados los directores suplentes, para representar a la mencionada empresa, y mucho menos para convocar a unas reuniones en las que se pretendió destituir a los dos directores principales para autodesignase los dos suplentes en sus encargos, por lo que las dos convocatorias (primera y segunda) efectuada por dichos directores suplentes, carecen de validez alguna, ya que tanto el interés de la compañía en celebrar la Asamblea como la convocatoria publicada por la prensa, ha debido contar con el consentimiento de uno cualquiera de los directores principales. Al no existir una falta de estos, no le estaba permitido a los directores suplentes suplir a aquellos, más aún cuando estos últimos estaban fuera de Venezuela.
• Que, de igual manera se puede observar de las convocatorias antes aludidas se identifica también como órgano que convoca a las asambleas al señor GONZALO CRESPI “por” INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOTORA ARFAMA, C.A., PROMOCIONES PHLINCKY e INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., accionistas.
• Que, a los fines de evitar multiplicidad de convocatorias estériles, la facultad de convocar asambleas es colocada por el Código de Comercio en la cabeza de tres personajes perfectamente definido, siendo estos los administradores (directores principales), el Juez de comercio y los comisarios, excluyéndose la posibilidad de que los socios, actuando aislada o impulsivamente convoquen asambleas de accionistas, e igualmente la cláusula sexta del documento Constitutivo Estatutario de EL PORTÓN 9, señalo que los legitimados para hacer la convocatoria serian cualesquiera de los directores principales, bien por voluntad propia o previa solicitud de un número de accionistas que representen el veinte (20%) del capital social o el comisario, estos últimos dos casos conforme lo establecido en el Código de Comercio.
• Que, las convocatorias pueden ser efectuadas por los directores por su propia iniciativa o a solicitud de un número de accionistas que representen la quinta parte del capital social. Pero nunca que un número determinado de accionista pueda convocar directamente una asamblea ordinaria y extraordinaria.
• Que, el hecho de que los administradores se abstengan de convocar la asamblea conforme lo solicitado por algún accionista, cualquiera sea el porcentaje accionario que represente, bajo ningún concepto legitima a los accionistas hacer la convocatoria directamente. La doctrina y la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que el derecho de los socios consiste en solicitar a los administradores la convocatoria y bajo ningún concepto estos pueden sustituir a los administradores en tal gestión.
• Que, si los directores no convocaren las asambleas, ello podría ser convocado por el comisario según lo dispone el artículo 310 del Código de Comercio, o directamente por el Juez Mercantil bajo el procedimiento previsto en el artículo 291 ejusdem.
• Que, el hecho de haberse efectuado la convocatoria por personas distintas a los directores principales, ha traído como consecuencia, que se obviara hacer la convocatoria por carta certificada a nuestra representada en las direcciones señaladas por ellas, conforme lo habían solicitado expresamente a los directores principales. Y por el desconocimiento de los Directores Suplentes y de los accionistas, de la existencia de dichas notificaciones, no se hicieran las convocatorias por carta certificada, según lo solicitaron su representada y el resto de los accionistas INVERSIONES ESE ESE (S.S.), S.A., SINDICATO AGROPECUARIO AROA, C.A., y ESTUDIOS Y PROMOCIONES SALVATIERRA, C.A.
• Que, los vicios señalados en las convocatorias, se hizo imposible que las mismas cumplieran con su finalidad, como se podrá observar en el cuerpo de las supuestas actas de las reuniones que se pretenden hacer pasar por asambleas, y aquí impugnadas, las empresas INVERSIONES ESE ESE (S.S.), S.A., SINDICATO AGROPECUARIO AROA, C.A., y ESTUDIOS Y PROMOCIONES SALVATIERRA, C.A., incluyendo a nuestras representada INVERSIONES CLABE, C.A., no asistieron a las mismas por cuanto nunca estuvieron debidamente informadas de su celebración, incluso SIBLESZ & SALVATIERRA C.A., advirtió de ello a los presentes en las reuniones referidas, señalando en todo momento la ilegalidad de la convocatoria y por ende, la imposibilidad legal de que tales reuniones pudiesen ser consideradas asambleas.
• Que, las convocatorias para las reuniones que se celebraron en fecha 22 de diciembre de 2011 y 17 de enero de 2012, aparecen efectuadas por los directores suplentes ausente del país, y por los accionistas de la compañía directamente, en abierta contravención a lo dispuesto en el documento constitutivo estatutario, la Ley y la Doctrina, forzosamente debemos concluir que las mismas carecen de validez para ser consideradas Asambleas por lo que debe ser declarada su improbabilidad de calificar como asamblea y por lo tanto su nulidad absoluta. En consecuencia, dicha nulidad abarca la nulidad de las supuestas asambleas convocadas por las mismas y las decisiones adoptadas en ellas.
• Que, las convocatorias para la asamblea de fecha 22 de diciembre de 2011 y 17 de enero de 2012, violan el artículo 279 del Código de Comercio, aun cuando su representada se acogió al derecho de dicha norma le confiere como accionistas de EL PORTON 9, mediante comunicación que dirigieren a los Directores Principales, nunca fueron convocados por carta certificadas dirigidas a las direcciones señaladas en la mismas para las reuniones que ahora se pretenden considerar asamblea. Además, las empresas INVERSIONES ESE ESE (S.S.), S.A., SINDICATO AGROPECUARIO AROA, C.A., y ESTUDIOS Y PROMOCIONES SALVATIERRA, C.A., solicitaron a su vez a los administradores ser notificados por carta certificada a unas determinadas direcciones según se evidencia de las comunicaciones, lo cual tampoco fue cumplido por los supuestos convocantes.
• Que, al obviarse practicar la convocatoria por carta certificada a las direcciones indicadas por los accionistas en el cuerpo de las mismas, complementariamente a la notificación por el medio impreso, conforme al derecho consagrado en el artículo 279 del Código de Comercio, quedo configurado un vicio adicional en la convocatoria para la celebración de las reuniones que se pretende hacer valer como asambleas, el cual inficiona de nulidad absoluta la validez de las mismas y sus decisiones.
• Que, las convocatorias publicadas el 16 de diciembre de 2011 y 05 de enero de 2012, para la celebración de las reuniones que se quieren hacer valer como asambleas del 22 de diciembre de 2011 y 17 de enero de 2012, se omitió un contenido indispensable que debe constar en las convocatorias, tal y como seria, el hecho de la identificación de la sociedad propiamente dicha, con la indicación de sus datos de registros que permitan distinguirla y su domicilio, a fin de que los accionistas puedan tener certeza de que se trata de la compañía de la que son socios y no de alguna sociedad diferente. Como puede observarse en el cuerpo de las convocatorias publicadas por prensa, únicamente se limitaron a señalar el nombre de la sociedad, sin precisar ni el domicilio ni los datos de identificación que distinguen a la sociedad.
• Que, aunado al hecho de que la supuesta asamblea de accionistas estaba siendo convocada en un lugar diferente a la sede de la empresa, contraviniendo lo exigido por la cláusula sexta del documento constitutivo estatutario, acarrea para su representada y las demás accionistas la duda razonable de que efectivamente se tratara de una asamblea de la empresa de la cual poseen participación accionaria; el hecho que la supuesta asamblea de accionistas se habría celebrado en la sede del escritorio jurídico Travieso, Evans, Arria, Rengel & Paz, dio lugar a ciertas irregularidades durante la celebración de la supuesta asamblea. 1. Que no se tuvo a la vista el libro de accionistas de la compañía. 2. La ausencia del libro de Actas de Asambleas en la cual se debe asentar el acta para su firma por los socios asistente a una asamblea.
• Que, las convocatorias para las supuestas asambleas cuya nulidad se demanda, no pueden considerarse que estuvieron todos los requisitos exigidos por el artículo 277 del Código de Comercio, así como lo señala la Doctrina, por cuanto en la misma no se identificó correctamente a la sociedad en la cual se celebrará la asamblea, aunado al hecho de que se indicara como sede de celebración un lugar distinto al establecido en la cláusula sexta de los estatutos sociales, nos hace concluir que tales convocatoria no fueron debidamente efectuadas.
• Que, cuando se reúne la asamblea es obligatoria la redacción de un acta de asamblea y dicha acta debe ser asentada en el libro de actas de asambleas que los administradores están obligados a llevar y firmado debidamente por los accionistas concurrentes. Al no cumplirse con este requisito los accionistas que no hayan concurrido no podrán enterarse de lo decidido en la asamblea. Si tal cosa acurre, carecerá de sentido el derecho a inspeccionar el libro de asamblea que concede la Ley al accionista, pues tal inspección no podrá informarle las decisiones de las reuniones a los accionistas que no comparezcan a la asamblea.
• Que, también se requiere publicación del acta asentada previamente en el libro de actas de asamblea, es por ello que cuando se ha de publicar una asamblea, se presenta el Registro de Comercio una copia del acta de asamblea asentada en el libro de acta de asamblea certificado por los administradores que tengan autoridad para ello, lo que realmente confiere oponibilidad a lo decidido por una asamblea frente a los accionistas, hayan o no concurrido a la asamblea, o frente a terceros.
• Que, es evidente que no podría ser considerada una asamblea de accionista, una reunión privada de algunos de ellos, no convocada debidamente y cuya acta no está asentada en el libro de acta de asamblea de la sociedad, si las actas de tales reuniones pretendiesen ser registradas en el Registro Mercantil sin haber sido previamente asentada y firmada en el libro correspondiente, como se ha tratado de hacer en este caso, debe ser rechazado por el Registrador por no ser una certificación de un acta de asamblea valida.
• Que, para la validez de las asambleas es necesario que las decisiones que adopten las mismas deben corresponder al ámbito de las materias sobre las cuales la Ley y el Documento Constitutivo Estatutario, le confiere a la asamblea poder de decisión, es decir, materia sobre el cual se delibera y decide debe ser competencia de la asamblea.
• Que, existe otro vicio que afecta de nulidad absoluta la supuesta asamblea extraordinariamente celebrada el 17 de enero de 2012, es el hecho que la misma se tomaron decisiones que estaban fuera de sus límites de la competencia de la asamblea extraordinaria, de conformidad con lo señalado en la cláusula sexta de los estatutos sociales.
• Que, se evidencia que las decisiones adoptadas por la reunión de socios que ilegal e ilegítimamente se pretende denominar “asamblea” celebrada el 17 de enero de 2012, se atribuyen y nombran nuevos directores principales y suplentes de EL PORTON 9, aun cuando sus cargos se encontraban vigentes hasta el 2016, fueron una decisiones para las cuales una ASAMBLEA EXTRAORDINARIA carecía de facultades conforme lo señalado en los estatutos sociales y el Código de Comercio, según lo cual las ASAMBLEAS ORDINARIAS serían las únicas competentes para el nombramiento de los administradores, llegado el caso.
• Que, la doctrina nacional patria ha sido conteste en aceptar que aquellas decisiones adoptadas en el seno de las sociedades mercantiles, que se encuentran viciadas por contradecir lo dispuesto en el documento estatutario y el código de comercio, afectan dichas decisiones de invalidez e ineficiencia, aceptando así en forma unánime la posibilidad de los accionistas de demandar la nulidad de dichas decisiones conforme a la acción de nulidad prevista en el artículo 1.346 del Código Civil.
• Que, demanda a INVERSORA EL PORTON 9, C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOTORA ARFAMA, C.A., PROMOCIONES PHLINCKY, C.A., INVERSIONES OCEAN CIYA, C.A., ANGRYSAL, C.A., en la nulidad absoluta de las antes mencionadas reuniones, a las que pretender dar carácter de supuesta asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSORA EL PORTON 9, C.A., celebradas en 22 de diciembre de 2011 y 17 de enero de 2012, así como en la nulidad absoluta de sus convocatorias. Además, en las consecuentes nulidad absoluta de las decisiones acordadas en dichas reuniones, es decir, designación de nuevos Directores Principales y Suplentes de la compañía.

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA CODEMANDADA INVERSORA EL PORTON 9, C.A., EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE FECHA 20 DE MARZO DE 2014:
• Que, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegado, en todas y cada una de sus partes, en la demanda de nulidad de asamblea intentada por la empresa SIBLESZ & SALVATERRA, C.A. e INVERSIONES CLABE, C.A., en contra de INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A.; INVERSIONES NACHO, C.A.; PROMOTORA ARFAMA, C.A.; PROMOCIONES PHLINCKY; INVERSIONES OCEAN CITY, C.A.; Y ANGRYSAL, C.A.

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA CODEMANDADA INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A.; INVERSIONES NACHO, C.A.; PROMOTORA ARFAMA, C.A.; PROMOCIONES PHLINCKY; INVERSIONES OCEAN CITY, C.A.; Y ANGRYSAL, C.A., EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE FECHA 20 DE MARZO DE 2014:
• Que, la demanda versa sobre la Nulidad de Asamblea General Extraordinaria de INVERSORA EL PORTON 9, C.A., celebrada en Primera y Segunda Convocatorias en fechas 22 de diciembre de 2011 y 17 de enero de 2012, respectivamente, y cuyo orden del día era el nombramiento de nuevos Directores Principales y Suplentes.
• Que, en la Primera Convocatoria no se logró el quórum necesario para deliberar, por lo que hubo que hacer una Segunda Convocatoria, y en ésta última oportunidad, se probó el nombramiento de IGNACIO SALVATIERRA PALACIOS y CARLOS SALVATERRA PALACIOS como Directores Principales y como Suplentes a las ciudadanas ANA SALVATERRA DE RISQUEZ y JOSEFINA SALVATERRA.
• Que, los Directores Suplentes si tiene facultades legales y estatutariamente para convocar Asambleas Extraordinarias, y no es necesario que se encuentren en Caracas a efectos de realizar las convocatorias.
• Que, es falso que las convocatorias tampoco podían ser realizadas directamente por los accionistas, ya que estos si tienen facultad legales y estatutarias para convocar Asambleas Extraordinarias, y la Doctrina así lo ha reconocido. En todo caso, las convocatorias son válidas en razón de que también fueron hechas por los Directores Suplentes.
• Que, es falso que se omitió notificar a los accionistas a través de cartas certificadas. Que dicho requisito fue cabalmente cumplido mediante notificaciones por Notario Público, en las oficinas de los accionistas.
• Que, en cuanto al alegato de las demandantes de que en las convocatorias no se indicó el domicilio de la compañía, ni los datos de registro de la misma, y que el lugar de celebración de las Asambleas se fijó en un sitio distinto a la sede social, arguye que según la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia, no es necesario la indicación de tales requisitos, y los Estatutos permiten que las Asambleas Extraordinarias sean celebradas en un sitio distinto a la sede social de la compañía, con tal de que se exprese dicha circunstancia en la convocatoria.
• Que, es falso que las deliberaciones y decisiones fueron tomadas con prescindencia del 45% del capital social, ya que las mismas son plenamente validas, y están conforme a lo establecido en los Estatutos y en el Código de Comercio para las Asambleas celebradas en Segunda Convocatoria.
• Que, el hecho de no asentar el Acta de Asamblea en el respectivo Libro de Actas de Asambleas, ni se facilitar el Libro de Accionistas a efectos de verificar el quórum, no ocasionan ninguna clase de nulidad, siendo que el acta y las firmas estampadas en la misma son sólo medios de pruebas de la celebración de la Asamblea, y siendo ello así, con más razón cabe hacer las mismas consideraciones para con el asentamiento del Acta y con el hecho de que ésta contenga la constancia escrita de los haberes sociales presentes.
• Que, su representada INVERSIONES NACHO, C.A., es una accionista de INVERSORA EL PORTON 9, C.A., se vio obligada a interponer una Denuncia por Irregularidades Administrativa contra los Directores Principales y Comisario de INVERSORA EL PONTON 9, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, y con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de julio de 2006, caso Milagros Coromoto de Armas de Fantes contra El Bloque de Armas. Solicitud que sustanció el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AP31-M-2012-001227, nomenclatura de dicho Tribunal, el cual declaró Con Lugar la referida denuncia, siendo que actualmente el expediente está siendo sustanciado por el Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el Nº AP71-R-2014-000060, en razón de las apelaciones interpuestas.
• Que, en razón de tal denuncia fue declarada Con Lugar en primera instancia, estriba en el hecho de que los Directores Principales de INVERSORA EL PONTON 9, C.A., ciudadanos JOSE SALVATERRA QUINTERO y SALVADOR SALVATERRA QUINTERO, no cumplieron con lo dispuesto en la Cláusula Octava, numeral 6, de los Estatutos de la Compañía, modificados por última vez en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en 20 de marzo de 2006, referente a que dichos Directores Principales tiene la responsabilidad de llevar la contabilidad de la compañía en la forma prevista en el Código de Comercio.
• Que, tampoco cumplieron con su obligación legal y estatutaria de convocar a la Asamblea General Ordinaria de Accionistas, a efectos de considerar la aprobación o improbación de los Balances y el Estado de Ganancia y Perdidas de la compañía, con vista a los informes del Comisario y de dichos Directores Principales, impidiendo de esta manera, que los accionistas de la compañía conozcan la marcha de los negocios de la empresa. Tal situación implica la violación de los artículos 274 y 275 del Código de Comercio, así como lo dispuesto en la referida cláusula octava.
• Que, la denuncia fue admitida en fecha 30 de mayo de 2012, hace más de un año y hasta la fecha, los Directores Principales JOSE SALVATIERRA QUINTERO y SALVADOR SALVATIERRA QUINTERO, no han cumplido con dichas obligaciones, es decir, no han cumplido con llevar la contabilidad y tampoco han convocado a la Asamblea General Ordinaria correspondiente al año 2013 y 2014, siendo que, desde su nombramiento en el año 2006, nunca han convocado dicha asamblea. La denuncia interpuesta a pesar de que fue declarada con lugar, no ha sido apta para alcanzar los resultados esperados, ya que la contraparte logro eludir la citación por un tiempo prolongado, y una vez citado lograron que se declarara una injustificada nulidad y reposición de la causa, que dilató aún más el curso del proceso, siendo que la sentencia en cuestión no está firme en razón de que fue apelada.
• Que, en este punto es pertinente indicar que esta representación también se vio obligada a apelar del referido fallo, ya que si bien se declara con lugar la denuncia, el Tribunal no se pronunció sobre la posibilidad de nombrar nuevos Directores Principales y Suplentes durante la celebración de las Asambleas de INVERSORA EL PORTON 9, C.A.
• Que, en fecha 17 de octubre de 2011, los Directores Suplentes CARLOS SALVATIERRA PALACIOS e IGNACIO SALVATIERRA PALACIOS y los accionistas INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A.; INVERSIONES NACHO, C.A.; PROMOTORA ARFAMA, C.A.; PROMOCIONES PHLINCKY; INVERSIONES OCEAN CITY, C.A.; y ANGRYSAL, C.A., le solicitaron formalmente a os Directores Principales que convocasen a una Asamblea General Extraordinaria, a efecto de nombrar nuevos Directores Principales y Suplentes, en razón que los Directores Principales no cumplían con sus funciones legales y estatutaria. Dicha solicitud nunca fue atendida ni respondida.
• Que, la misma situación se ha presentado con la Comisario de la compañía, ROSALBA DE PALACIOS, pues la misma no cumple con sus obligaciones legales y estatutaria, por lo que, al no obtener repuesta de dicha Comisario, se optó por las dos formas de convocatoria que prevén los estatutos: 1) que la misma la hagan los Directores Suplentes. 2) un numero de accionistas que representen la quinta parte del capital social.
• Que, vista la irresponsabilidad y ausencia de los Directores Principales y de la Comisario, al no cumplir con sus deberes propio de la administración y vigilancia de la compañía, fue por lo que los Directores Suplentes de conformidad con lo establecido en la cláusula sexta de los estatutos sociales, procedieron a convocar una Asamblea General Extraordinaria para el nombramiento de nuevos Directores Principales y Suplentes, y a tal efecto, hizo una primera convocatoria para que tuviese lugar el día 22 de diciembre de 2011, y la cual fue publicada en el Diario 2001 en fecha 16 de diciembre de 2011, a la misma asistieron los accionistas INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A.; INVERSIONES NACHO, C.A.; PROMOTORA ARFAMA, C.A.; PROMOCIONES PHLINCKY; INVERSIONES OCEAN CITY, C.A.; ANGRYSAL, C.A., y SIBLEZ & SALVATIERRA, C.A., siendo que no hubo el quorum reglamentario, ya que los estatutos exigen más del 75% del capital social para que se considere válidamente constituida la Asamblea en Primera Convocatoria.
• Que, se hizo una segunda convocatoria para que la Asamblea tuviese lugar en fecha 17 de enero de 2012, la cual fue publicada en el Diario 2001 en fecha 5 de enero de 2012, a la misma asistieron los accionistas INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A.; INVERSIONES NACHO, C.A.; PROMOTORA ARFAMA, C.A.; PROMOCIONES PHLINCKY; INVERSIONES OCEAN CITY, C.A.; ANGRYSAL, C.A., y SIBLEZ & SALVATIERRA, C.A., es decir el 65% del capital social, y de conformidad con lo establecido en la cláusula sexta, en concordancia con el artículo 276 del Código de Comercio, se consideró que dicha Asamblea estaba debidamente convocada y legalmente reunida.
• Que, una vez discutido el orden del día, y con el voto favorable de los accionistas INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A.; INVERSIONES NACHO, C.A.; PROMOTORA ARFAMA, C.A.; PROMOCIONES PHLINCKY; INVERSIONES OCEAN CITY, C.A.; y ANGRYSAL, C.A., los cuales representan el 55% del capital social de INVERSORA EL PORTON 9, C.A., se aprobó el nombramiento de nuevos Directores Principales y Suplentes, designándose como Directores Principales a los ciudadanos CARLOS SALVATIERRA PALACIOS e IGNACIO SALVATIERRA PALACIOS, y como Directores Suplentes a las ciudadanas ANA SALVATIERRA de RISQUEZ y JOSEFINA SALVATIERRA, quedando revocado de sus cargos como Directores Principales los ciudadanos SALVADOR SALVATIERRA QUINTERO y JOSE SALVATIERRA QUINTERO.
• Que, las convocatorias, como las deliberaciones y decisiones de la Asamblea están totalmente ajustada a lo establecido en el Documento Constitutivo Estatutario de INVERSORA EL PORTON 9, C.A., y las disposiciones del Código Comercio.
• Que, no es cierto que los estatutos de EL PORTON 9, no autoricen a los Directores Suplentes y a sus accionistas para convocar Asambleas Generales Extraordinarias, ya que la misma clausula sexta de los estatutos sociales que cita la parte actora, le concede atribuciones a cualquiera de sus Directores, sin distinguir de que sean Principales o Suplentes, para convocar Asambleas Extraordinarias, y también se le atribuye en forma directa dicha facultad, a los accionistas que representen la quinta parte del capital social, es decir, los estatutos establecen 3 formas de convocar asamblea extraordinaria: 1) cuando lo convoquen cualquiera de sus Directores Principales o Suplentes. 2) Cuando lo convoquen un grupo de accionistas que representen una quinta parte del capital social. y 3) Cuando lo convoquen el comisario, en la forma prevista en el Código de Comercio.
• Que, tanto los Directores Principales como la Comisario, se han negado a cumplir con sus obligaciones legales y estatutaria, por lo cual nos ha sido imposible que la Comisario convoque a la Asamblea General Extraordinaria, pues la misma está totalmente parcializada hacia los Directores Principales, y por ello nos vimos obligados a demandar por Irregularidades Administrativas durante su gestión en INVERSORA EL PORTON 9, C.A., pues ni sus administradores ni su comisario han convocado Asamblea alguna, a pesar de que están legalmente obligado a ello, y que le hemos solicitado que así lo hicieren.
• Que, ante la negativa de la Comisario y de los Directores Principales se optó, por las otras alternativas de convocatoria que establecen los estatutos, las cuales son realizar dichas convocatorias a través de los Directores Suplentes y/o los accionistas que representen la quinta parte del capital social.
• Que, la facultad de los socios para convocar de forma directa Asamblea Ordinaria o Extraordinaria, debe señalarse que, si bien es cierto que no existe norma alguna en el Código de Comercio que le otorgue a los socios tal atribuciones, tampoco existe normativa alguna que prohíba tal atribución o que impida que el Acta Constitutiva Estatutaria de una compañía anónima, se establezca en esa cláusula en ese sentido, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, y en razón en que, salvo ley especial, no existen normas de orden público en materia mercantil que verse sobre el nombramiento, revocación y atribuciones de los administradores.
• Que, en el supuesto negado que este Tribunal considerase que los accionistas de INVERSORA EL PORTON 9, no tiene facultad legales ni estatutaria para convocar directamente Asamblea Extraordinaria, esta circunstancia no invalida las referidas convocatorias, ya que, como hemos embozado, y como también se evidencia, aunque dichos accionistas no tuvieren tal facultad, las convocatorias son totalmente validas en razón de que también fueron realizadas por los Directores Suplente de la compañía, quienes tiene plena facultad para ello.
• Que, la cláusula octava señala que la función principal de los Directores Suplente es el reemplazar temporal o permanentemente a los Directores Principales, cuando estos se encuentren ausentes o no ejerzan sus funciones, por cuanto es claro que si los Directores Principales, no obstante que no hayan sido revocado en sus funciones, no se encuentran en el ejercicio de dichas funciones, lo cual es equiparable a la ausencia, bien sea esta temporal o absoluta, nada le impide a sus suplentes actuar en interés y resguardo de la sociedad y de su patrimonio, convocando a la Asamblea Extraordinaria, y es el caso, como ya señalamos anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código de Comercio, varios accionistas que representen más de un quinto del capital social, previamente le solicitaron a los Directores Principales, que convocasen una Asamblea General Extraordinaria, a efectos de nombrar nuevos Directores Principales y Suplentes, lo cual fue hecho mediante comunicación formal de fecha 17 de octubre de 2011, sin que los mismos dieren respuesta alguna, pues como ya hemos señalado ut supra, los directores principales no se encontraban en el ejercicios de sus funciones, es decir, estaban ausentes.
• Que, los directores suplentes pueden actuar y convocar a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en interés y resguardo de la sociedad y de su patrimonio, sin necesidad de suplir falta alguna de los directores principales, ya que, tal y como hemos evidenciado dichos directores suplentes ejercieron tal facultad, según lo dispone la cláusula sexta, que habilita a los mismos para convocar a la Asamblea General Extraordinaria cuando así lo decida cualquiera de sus directores y/o cuando lo convoquen un numero de accionistas que representen la quinta parte del capital social, por lo cual, en el supuesto negado de que este Juzgado considerase que no se verifico la ausencia de los directores principales, de igual forma, es claro que los Suplentes estaban plenamente habilitado para hacer la referida convocatorias.
• Que, en lo relativo a que los Directores Suplentes que hicieron la convocatoria estaban fuera de Venezuela, y que no asistieron a las referidas Asambleas, debemos precisar que el mismo es un alegato fútil, ya que, no hay disposición legal en Venezuela que obligue a los administradores a asistir a la misma, y mucho menos aún, alguna que establezca tal ausencia ocasione la nulidad, en todo caso, los administradores deberán responder por eventuales daños si su no asistencia a la Asamblea ha causado algún perjuicio a la compañía, supuesto que no es el caso de auto, pero ello en forma alguna originaria la nulidad de la Asambleas, además, los estatutos de la compañía no establece tal deber, siendo que ya la referida clausula sexta, faculta a los Directores Suplente para hacer la convocatoria, sin que estén obligados asistir, tal cierto este hecho que la cláusula séptima prevé la validez de las Asambleas cuando no asistan los Directores.
• Que, la inasistencia de los administradores a la Asamblea no causa la nulidad de la misma, siendo que en su opinión si deberían asistir cuando se discuta la aprobación del balance, lo cual no es el caso de autos, pues la asamblea cuestionada solo versa sobre la revocación y nombramiento de nuevos directores, no requiriendo para ello la presencia de Director alguno y mucho menos su opinión o consentimiento, en razón al principio de la revocatoria sin causa.
• Que, lo relativo a las convocatorias se indicó que las mismas se suscribían en Caracas, hacemos extensivo el alegato arriba expuesto en el sentido de que, si la inasistencia de los administradores a la Asamblea no causa la nulidad de la misma, de igual forma el hecho que los administradores se encuentren al momento de convocar la asamblea en un sitio distinto aquel en el cual se va a llevar a cabo, en nada afecta la validez de esta.
• Que, la violación a las normas del Código de Comercio, relativas a la publicidad de las convocatorias para asambleas, no dan lugar a nulidades absolutas, sino que solo determinan su anulabilidad a instancia de parte, y que incluso la falta de publicidad de la convocatoria es subsanable y solo la inficiona de nulidad relativa, es claro que la finalidad de dichas normas es hacer del efectivo conocimiento de todo los socios, que un determinado administrador o cualquiera otro que para ello tenga facultad, ha convocado una asamblea con un objeto especifico, que tendrá lugar en una fecha, hora y sitio determinado, y es más que evidente la irrelevancia la ubicación geográfica del convocante al momento de hacer o publicar dicha convocatoria, por consiguiente, el documento constitutivo estatutario no establece en ninguna de sus cláusulas, que quienes realicen la convocatoria deban estar presentes en Caracas para el momento de dicha convocatoria.
• Que, alega la representación judicial de la parte actora, que con respecto a ello no se cumplió con la obligación de convocarlos por la asamblea a través de carta certificada, así como tampoco se utilizó dichas forma de convocatoria para con los accionistas INVERSIONES ESE ESE (S.S.), C.A., SINDICATO AGROPECUARIO AROA, C.A., y ESTUDIOS Y PROMOCIONES SALVATIERRA, C.A., respecto a este último hacemos valer el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y oponemos a la parte actora la falta de cualidad activa de los demandantes para alegar esta supuesta nulidad, consistente en no haberle convocado por carta certificada a los accionistas INVERSIONES ESE ESE (S.S.), C.A., SINDICATO AGROPECUARIO AROA, C.A., y ESTUDIOS Y PROMOCIONES SALVATIERRA, C.A., ya que en todo caso son dichas empresas quienes deben demandar la nulidad de esta causal, no siéndole permitido a los demandantes hacerlo en nombre de estas.
• Que, la primera convocatoria además de cumplirse con el requisito de publicar en prensa, también se les notifico a los accionistas INVERSIONES CLABE, C.A., SIBLEZ & SALVATIERRA, C.A., INVERSIONES ESE ESE (S.S.), C.A., SINDICATO AGROPECUARIO AROA, C.A., y ESTUDIOS Y PROMOCIONES SALVATIERRA, C.A., en las oficinas de dichas sociedades mercantiles, que se corresponden con la sede de INVERSORA EL PORTON 9, C.A., ubicada en la Avenida Abrahán Lincoln, entre Calle Unión y Villa Flor, Torre City Market, Piso 6, Oficina única, Urbanización Sabana Grande, Municipio Libertador, Caracas.
• Que, en la segunda convocatoria, además de publicar por la prensa, a dichos accionistas se le notificó en la misma dirección, en fecha 11 de enero de 2012, a través de la Notaria Tercera del Municipio Chacao de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por lo que es total y absolutamente falso, que no se haya cumplido con lo dispuesto en el artículo 279 del Código de Comercio, que establece el derecho de los accionistas a ser convocado personalmente a través de carta certificada.
• Que, en el supuesto que este Juzgado considerase que no se cumplió con la aludida formalidad, observamos que conforme a la jurisprudencia identificada con la sentencia número 409, de fecha 4 de mayo de 2004, caso: Envases Venezolanos, S.A., contra Litoenvases Camino, S.A., expediente número 03-609, estableció los requisitos que debe cumplir toda convocatoria de asamblea de accionistas.
• Que, el artículo 279 confiere a los socios el derecho de ser convocado a su costa, por carta certificada haciendo elección de domicilio para ello y depositando en la caja de la compañía las acciones necesarias para tener voto en la asamblea. En el documento constitutivo se incorporan, en ocasiones, sistemas de convocatoria directo a los accionistas, a través de carta certificada, telegrama, telex, fax u otras formas de remisión de mensaje. Sin embargo, la publicación por la prensa es de inexcusable cumplimiento.
• Que, respecto al segundo medio de información (carta certificada prevista en el artículo 279 del Código de Comercio), la Doctrina establece que esta modalidad puede ser útil para dar seguridad a los socios de que tendrán conocimiento oportuno de la convocatoria, pero que, para su funcionamiento se requiere una adecuada regulación en los estatutos, y que debe entenderse que se trata de una modalidad de convocatoria complementaria a la publicación por la prensa y no sustitutiva de esta.
• Que, el Código de Comercio no limita, ni prohíbe a los accionistas el establecer reglas distintas a las formas de convocatoria previstas en dicho código, por lo tanto, es factible que por vía estatutaria los socios en las sociedades mercantiles puedan instituir mecanismos diferentes a los previstos en el Código de Comercio, en cuanto a la forma de convocatoria de los mismos para la celebración de las asambleas.
• Que, el documento constitutivo de INVERSORA EL PORTON 9, se evidencia que en ninguna de sus cláusulas se establece la notificación por carta certificada como medio de convocatoria de los accionistas y mucho menos un mecanismo especifico mediante el cual se haría efectiva dicha notificación, por lo cual, de conformidad con lo Doctrina, dicha modalidad a falta de regulación expresa en los estatutos corría el riesgo de no ser satisfactoriamente verificada, y es claro que esta modalidad de convocatoria no puede sustituir a la publicación por prensa, formalidad esta que es esencial y que se cumplió cabalmente, debe observarse que dichas publicaciones por prensa cumplieron con el fin para el cual fueron previstas, cual es el que los socios se enterasen oportunamente de dichas convocatorias, del orden del día a tratar y del sitio fecha y hora de las asambleas, pues como bien consta en autos, la demandante asistió a ambas asambleas convocatorias por medio de su representante.
• Que, con respecto a los accionistas INVERSIONES ESE ESE (S.S.), C.A., SINDICATO AGROPECUARIO AROA, C.A., y ESTUDIOS Y PROMOCIONES SALVATIERRA, estos no se han considerado perjudicados por lo decidido en las señaladas asambleas, pues hasta la presente fecha no han procedido a impugnarlas, con lo cual también han convalidado la supuesta omisión. En todo caso en el supuesto negado que se considerase que no se cumplió con la convocatoria por carta certificada con respecto a estos accionistas, es claro, tal y como consta en el libelo de la demanda (al señalar que ellos tenían información administrativa que nuestra representada no poseía), que dicha falta sería imputable a los directores principales, JOSE SALVATIERRA QUINTERO y SALVADOR SALVATIERRA QUINTERO, quienes se han negado a suministrar la documentación e información administrativa a la compañía, lo que incluye la información referente a las solicitudes de convocatoria a través de carta certificadas.
• Que, ratifican que es falso que no se haya cumplido con la formalidad de convocarlos mediante carta certificada, ya que como hemos expuesto ut supra, dicha formalidad se cumplió cabalmente mediante Notario Público, en la dirección de las oficinas de dichos accionistas, ubicada en la referida sede de INVERSORA EL PORTON 9, C.A.
• Que, en lo relativo a la supuesta nulidad de las convocatorias, en razón de que no se indicaron los datos de registro de INVERSORA EL PORTON 9, C.A., debemos recordar que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia solo exigen que el texto de la convocatoria identifique a la compañía por su nombre, ni el Código de Comercio ni los estatutos exigen otro requisito, siendo que los convocantes cumplieron con indicar el nombre de la compañía, el capital suscrito y pagado, la identificación de los convocantes, el objeto de la reunión señalado en la forma prevista, y el lugar, fecha y hora de la convocatoria, y si se considera la violación del artículo 277 del Código de Comercio, sólo ocasional a nulidad relativa de la asamblea.
• Que, en lo relativo a que el sitió señalado en las convocatoria para que tuviesen lugar las asambleas, y en el cual efectivamente se celebraron, no se corresponde con la supuesta exigencia de la cláusula sexta de los estatutos, de que se realicen en la sede de la compañía es solo para las asambleas ordinarias, no incluye esa disposición a las asambleas extraordinarias, ya que con respecto a estas últimas, no hace ningún tipo de distinción o discriminación sobre el lugar de su celebración, por lo tanto los estatutos sociales de INVERSORA EL PORTON 9, no prohíbe que las asambleas extraordinarias puedan celebrarse en un lugar distinto a la sede de la compañía, siempre y cuando dichas circunstancia sea señalada en las convocatorias.
• Que, lo referente al sitio de celebración de las asambleas, los estatutos pueden fijar libremente un sitio distinto al domicilio y/o la sede social de la compañía, siempre y cuando la convocatoria de que se trate así lo señale de forma precisa e indique la dirección exacta, siendo que en todo caso, a falta de regulación expresa en los estatutos, lo importante es que la dirección concuerde con el domicilio de la sociedad, que no debe entenderse como su sede o establecimiento social, sino el lugar que los estatutos indiquen como domicilio social.
• Que, los estatutos solo exigen que las asambleas ordinarias sean celebradas en la sede social de la compañía, pero con respecto a las asambleas extraordinarias no se establece en forma alguna dicha exigencia, sino que la cláusula sexta es de carácter abierto y flexible lo que implica necesariamente que la interpretación de los estatutos deba realizarse en la manera más favorable al ejercicio y goce de los derechos de los accionistas.
• Que en el supuesto negado que se considerase que ello configure una nulidad relativa, la misma fue convalidada por el demandante SIBLEZS & SALVATIERRA, C.A., al asistir a dichas asambleas, pues el acto cumplió con su finalidad, cual es que los accionistas que hoy interponen esta infundada y temeraria demanda, se informasen oportunamente del sitio, fecha y hora y orden del día de la asamblea.
• Que, el acta de asamblea de fecha 22 de diciembre de 2011, se certificó que se encontraban presente el 65% del capital social, razón por la cual no había el quorum necesario para considerar válidamente constituida la convocatoria, en virtud que se requiere el 75% de los haberes, y por ello se procedió a la segunda convocatoria, de conformidad con la referida clausula sexta y con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Comercio, que prevé que la asamblea en segunda convocatoria quedara constituida sea cual fuera el número y representación de los socios que asistan.
• Que la asamblea en segunda convocatoria se llevó a cabo el 17 de enero de 2012, y en esa oportunidad nuevamente se encontraban presentes el 65% del capital social, siendo que asistieron como accionistas INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A.; INVERSIONES NACHO, C.A.; PROMOTORA ARFAMA, C.A.; PROMOCIONES PHLINCKY; INVERSIONES OCEAN CITY, C.A.; ANGRYSAL, C.A., y SIBLESZ & SALVATERRA, C.A., en razón de lo establecido en la cláusula sexta y en el artículo 276 del Código de Comercio, se consideró válidamente constituida dicha asamblea, y con el voto favorable de los accionistas INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A.; INVERSIONES NACHO, C.A.; PROMOTORA ARFAMA, C.A.; PROMOCIONES PHLINCKY; INVERSIONES OCEAN CITY, C.A.; y ANGRYSAL, C.A., se nombraron como Directores Principales a los ciudadanos CARLOS SALVATIERRA PALACIOS e IGNACIO SALVATIERRA PALACIOS, y como Directores Suplentes a ANA SALVATIERRA de RIQUEZ y JOSEFINA SALVATIERRA.
• Que, el ciudadano GONZALO CRESPI se acreditó asimismo como representante de los accionistas INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A.; INVERSIONES NACHO, C.A.; PROMOTORA ARFAMA, C.A.; PROMOCIONES PHLINCKY; INVERSIONES OCEAN CITY, C.A.; y ANGRYSAL, C.A., cuando es el caso, tal y como los mismos demandantes reconocen en su libelo, que en ambas Asambleas dicho ciudadano puso a disposición de los presentes las respectivas cartas-poderes que acreditaban su representación.
• Que, otro argumento que esgrimen los demandantes, es el relativo a que el ciudadano GONZALO CRESPI se auto designó como secretario de las Asambleas, lo cual tampoco entendemos, pues, la Cláusula Séptima establece que las asambleas serán presididas por uno de los directores de la compañía, y en su defecto, por la propia persona que designe la propia asamblea. De lo cual se evidencia la manifiesta improcedencia de este último alegato.
• Que, es claro que la condición de accionistas de INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A.; INVERSIONES NACHO, C.A.; PROMOTORA ARFAMA, C.A.; PROMOCIONES PHLINCKY; INVERSIONES OCEAN CITY, C.A.; ANGRYSAL, C.A., y SIBLESZ & SALVATIERRA, C.A., consta y puede ser verificada en el Libro de Accionistas de INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., el cual se encuentra en las oficinas de dicha compañía y en el expediente del registro mercantil correspondiente.
• Que, los otros Directores Principales se han negado a poner a disposición de los accionistas el Libro de Actas de Asambleas y el Libro de Accionistas, y no han consentido en asentar las Actas en aquel Libro, siendo que para las fechas de las Asambleas SALVADOR SALVATIERRA QUINTERO y JOSÉ SALVATIERRA QUINTERO eran los Directores Principales de INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., y tanto antes como después de habérsele revocado su condición de Directores, se han negado a enseñar dichos Libros y a asentar las Actas.
• Que, la falta de Acta y el hecho de que en la misma no se deje constancia de los haberes presentes, no conllevan en absoluto a la nulidad de la Asamblea, ya que el acta y la firma son solo medios de prueba de la existencia de las deliberaciones y de las decisiones tomadas siendo admisibles todos los medios de prueba permitidos por la legislación mercantil, a efecto de demostrar la celebración de la Asamblea.
• Que, la falta de acta y de firmas, así como la falta de constancia de los haberes presentes en las Actas de Asambleas, no son requisitos ad-solemnitaten, sino ad-probationem, y en nada afectan a la validez de las deliberaciones y decisiones tomadas en las Asambleas, con mayor razón debe considerarse que la falta de asentamiento del Acta en el Libro de Actas de Asambleas, así como la no exhibición del Libro de Accionistas durante la celebración de las mismas, tampoco afectan su validez, pudiendo la referida Acta ser asentada en cualquier momento, y la constatación de los haberes y cualidad de accionistas pueden ser constatados en momento posterior, en el respectivo Libro de Accionista, pues si los socios consideraron constituida la Asamblea, es porque conocían de antemano la composición accionaria presente en la Asamblea.
• Que, no es un hecho controvertido la existencia de las Actas y de la efectiva celebración de las Asambleas cuya nulidad se solicita en el presente juicio, ya que en el libelo de demanda se reconocen todos estos hechos, y como ya hemos señalado ut supra, dichas actas de asamblea se acompañan junto con el libelo de demanda.
• Que, si bien es cierto que la cláusula sexta de los estatutos establece que el nombramiento de los Directores de la Compañía corresponde a la Asamblea General Ordinaria, es claro y evidente de una simple lectura a dichos estatutos, que se determina en la cláusula séptima también prevé que la Asamblea Extraordinaria podrá conocer de la materia que en principio le corresponde a la Asamblea Ordinaria o viceversa. Por lo cual, queda evidenciado que los Estatutos Sociales de INVERSORA EL PORTÓN 9, CA., le atribuye a las Asambleas Extraordinarias la facultad para nombrar y/o revocar a los Directores Principales y Suplentes de la compañía.
• Que, la Doctrina más calificada ha establecido que las Asambleas Ordinarias pueden tratar de asuntos extraordinarios y a su vez, las Asambleas Extraordinarias pueden deliberar sobre materias que en principio conciernen a las Asambleas Ordinarias.
• Que, es falso que la Cláusula Sexta de los Estatutos Sociales le haya atribuido a la Asamblea Ordinaria la facultad exclusiva de nombrar o revocar a los administradores, ya que la parte final de dicha cláusula establece que las Asambleas Ordinarias podrán conocer y resolver sobre las materias atribuidas por esa Acta Constitutiva o por la Ley, a las Asambleas Extraordinarias y viceversa, éstas podrán conocer y resolver sobre las materias atribuidas a las Asambleas Ordinarias.
• Que, la norma contenida en el artículo 275 del Código de Comercio no es de orden público, por lo cual, en el Acta Constitutiva o en los Estatutos Sociales, se le pueden atribuir facultades a las Asambleas Extraordinarias que le son inherentes a las Asambleas Ordinarias.
• Que, la Doctrina y Jurisprudencia han establecido que la división entre Asambleas Ordinarias y Extraordinarias no tiene base legal, y no cabe hacer tal distinción en lo que a las materias a tratar se refiere, ya que esta clasificación sólo responde a la periodicidad o no de la Asamblea, y no a los puntos que se pueden discutir en las mismas, por lo que, salvo prohibición expresa de los Estatutos, no se puede limitar las atribuciones de las Asambleas Extraordinarias, pues, de conformidad con el artículo 276 del Código de Comercio, éstas se convocarán cada vez que sea necesario. Sería absurdo y contrario al sentido común, el disponer que, ante la absoluta necesidad de revocar a los administradores de sus cargos, haya que esperar al período o a la fecha de cierre del ejercicio anual, que es cuando normalmente deben ser convocadas las Asambleas Generales Ordinarias.
• Que, la necesidad de convocar a una Asamblea Extraordinaria, estaba por la manifiesta incompetencia y ausencia de los anteriores Directores Principales de la compañía, los cuales no estaban ejerciendo sus funciones.
• Que, como bien consta en autos, se intentó registrar el Acta de Asamblea impugnada en el presente juicio, lo cual ha resultado imposible, pues cuando ello estaba en pleno trámite, los demandantes lograron que este Tribunal decretara medias Cautelar Innominada que ha frustrado dicho intento de registro, ya que la misma ordeno al Registro abstenerse de protocolizar cualquier acta de asamblea o participación de la sociedad mercantil EL PORTON 9. C.A., mientras dure el presente juicio.
• Que, el no permitir que los nuevos Directores Principales ejerzan sus funciones, sólo dilata innecesariamente la toma de una serie de decisiones en el seno de la compañía relativas a su administración y giro ordinario comercial.
• Que, es absurdo lo alegado por los demandantes, en el sentido de que se le causaría un daño a la compañía si los nuevos directores principales tomen decisiones, dispongan del patrimonio de la compañía, y representen a la sociedad frente a terceros; e incluso se refieren a posibles daños patrimoniales en contra de ésta que eventualmente repercutirían en contra de los accionistas. Lo anterior, a criterio de los demandantes, encuentra asidero en la convocatoria de una Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil CONSORCIO UNIÓN, S.A.; así como en las actuaciones que ha realizado IGNACIO SALVATIERRA PALACIOS en su carácter de Director Principal de la sociedad inversora EL PORTON 9, C.A., lo cual como se ve, carece de sentido y fundamento.
• Que, en cuanto al presunto correo electrónico al que ya hiciéramos referencia ut supra, remitido el 03 de febrero de 2012 por IGNACIO SALVATIERRA PALACIOS, observamos que éste únicamente ratificaría el contenido de las notificaciones extra- judiciales que nuestras representadas han realizado, y a las que hace alusión la demanda, en el sentido de comunicar a las personas que desempeñan cargos de gerencia y administración en las sociedades de CONSORCIO UNIÓN S.A., de la decisión soberana de la Asamblea de Accionistas como órgano máximo de decisión de una sociedad, lo cual se corresponde con el normal actuar de una Junta Directiva entrante que requiere información respecto de la situación económica y financiera de la sociedad; así como de los instrumentos mediante los cuales dicha sociedad hace vida en el mundo financiero y comercial.
• Que, solicita se declare: 1.) SIN LUGAR la demanda por Nulidad de Asamblea, interpusieron las sociedades mercantiles SIBLESZ & SALVATIERRA CA. e IVERSIONES CLABE C.A., contra INVERSORA EL PORTÓN 9 C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA CA., INVERSIONES NACHO C.A., PROMOTORA ARFAMA C.A., PROMOCIONES PHLINCKY C.A., INVERSIONES OCEAN CITY C.A. y ANGRYSAL C.A. 2.) La absoluta validez de las Convocatorias realizadas para la Asamblea General Extraordinaria de INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., cuyas Asambleas fueron realizadas en Primera Convocatoria y Segunda Convocatoria, en fechas 22 de diciembre de 2011 y 17 de enero de 2012. 3.) La absoluta validez de las deliberaciones y decisiones tomadas en las referidas Asambleas de fechas 22 de diciembre de 2011 y 17 de enero de 2012, y por tanto, se tengan como Directores Principales y Suplentes de INVERSORA EL PORTÓN 9 C.A., a los referidos ciudadanos IGNACIO SALVATIERRA PALACIOS, CARLOS SALVATIERRA PALACIOS, ANA SALVATIERRA de RISQUEZ y JOSEFINA SALVATIERRA, respectivamente. 4.) Ordene el levantamiento de las medidas que han impedido la inscripción en el Registro Mercantil competente de las actas de las Asambleas de fechas 22 de diciembre de 2011 y 17 de enero de 2012 y ordene dicha inscripción. 5.) Declare la nulidad de los actos de disposición que hayan realizado SALVADOR SALVATIERRA QUINTERO y JOSE SALVATIERRA QUINTERO, luego del 17 de enero de 2012 asumiendo un carácter de Directores Principales de INVERSORA EL PORTÓN 9 C.A. que ya no tenían.

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA CODEMANDADA INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A.; INVERSIONES NACHO, C.A.; PROMOTORA ARFAMA, C.A.; PROMOCIONES PHLINCKY; INVERSIONES OCEAN CITY, C.A.; Y ANGRYSAL, C.A., EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE FECHA 24 DE MARZO DE 2014:
Con relación a este escrito se hace saber a todas las partes del presente juicio, que tienen los mismos argumentos y defensas del escrito consignado por la misma parte en fecha 20 de marzo de 2014.
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LOS TERCEROS INVERSIONES ESE ESE (S.S.), S.A., SINDICATO AGROPECUARIO AROA, C.A., y ESTUDIOS Y PROMOCIONES SALVATIERRA, C.A., EN SU ESCRITO DE ADHESIVOS LITISCONSORTES DE LA PARTE ACTORA, DE FECHA 9 DE ABRIL DE 2014:
• Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 370 ordinal 3º y 381 del Código de Procedimiento Civil, procedo a intervenir como terceros adhesivos litisconsortes de la parte actora en el presente juicio, y aprovechando que el juicio se encuentra en epata de promoción de pruebas, pasamos a promover las pruebas que ayudarían a su representada y a la parte actora a sostener o demostrar los vicios de nulidad que afectan a las irritas asamblea cuya nulidad ha sido accionada en el juicio.
• Que, con fundamento en el artículo 370 ordinal 3º, en concordancia con el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, y cumpliendo con lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, por medio del presente, las sociedades mercantiles INVERSIONES ESE ESE (S.S.), S.A., SINDICATO AGROPECUARIO AROA, C.A., y ESTUDIOS Y PROMOCIONES SALVATIERRA, C.A., se incorporan al proceso a los fines de adherirse en calidad de litisconsorte de la actora.
• Que, las sociedades mercantiles INVERSIONES ESE ESE (S.S.), S.A., SINDICATO AGROPECUARIO AROA, C.A., y ESTUDIOS PROMOCIONES SALVATIERRA, C.A., son accionistas de la sociedad mercantil INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., con lo cual se demuestra tener interés jurídico actual en las resultas del presente juicio. De igual manera, el carácter de accionista de su representados se evidencia en la Acta de Asamblea de Accionista celebrada el 20 de marzo de 2006, inscrita en el Registro Mercantil Segundo, el 14 de agosto de 2006, bajo el número 65, Tomo 163-A Sgdo.
• Que, su representados se adhieren al presente proceso como litisconsorte de la parte actora, por considerar que las pretendidas asambleas atentan contra los derechos de INVERSIONES ESE ESE (S.S.), S.A., SINDICATO AGROPECUARIO AROA, C.A., y ESTUDIOS PROMOCIONES SALVATIERRA, C.A., como accionistas de INVERSORA EL PORTON 9, C.A., no solo porque contienen decisiones que no fueron sometidas al conocimiento y opinión de dichas empresas, las cuales no fueron convocadas, sino porque fueron convocadas y celebradas en controversia a lo establecido en el documento constitutivo estatutario de INVERSORA EL PORTON 9, C.A., y más aún, por considerar que la decisión que recaiga en el juicio será oponible a todos los accionistas, con carácter de cosa juzgada.
• Que, no hay duda que sus representadas son terceros adhesivos litisconsorciales en el presente caso, ya que la sentencia que decida la nulidad de las pretendidas asambleas, producirá efectos en la relación jurídicas de INVERSIONES ESE ESE (S.S.), S.A., SINDICATO AGROPECUARIO AROA, C.A., y ESTUDIOS PROMOCIONES SALVATIERRA, C.A., como accionista de INVERSORA EL PORTON 9, C.A., especialmente si consideramos que la cláusula sexta de los estatutos establece que: “La Asamblea General, legalmente constituida, representa la universalidad de los accionistas y sus deliberaciones dentro de los límites de sus facultades, según esta Acta Constitutiva-Estatutaria, son obligatorias para todos ellos aún (sic) cuando no hayan asistido a sus sesiones”, Por lo que, de desecharse la pretensión de la parte actora y considerar válidas las pretendidas asambleas y las decisiones en ella tomadas, mis representados se verían obligadas a aceptar decisiones sobre las cuales nunca tuvieron oportunidad de deliberar y pronunciarse, puesto que nunca fueron convocadas a las reuniones en las cuales dichas decisiones fueron tomadas.
• Que, de las pruebas que constan en el expediente se evidencia que realizaron las convocatorias vía prensa, tal como fue anunciado por la parte actora en el libelo, sus representadas mediante comunicaciones de fecha 4 de noviembre de 2011 (recibidas el 8 de diciembre de ese mismo año), solicitaron a los directores de INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., de ser convocadas a cualquier asamblea de accionistas de forma personal y directa. En las mencionadas comunicaciones, sus representadas solicitaron que su convocatoria se realizara mediante carta certificada a través del sistema nacional de correos y a través de los servicios de mensajería privada Zoom, Fedex, DHL o MRW, con acuse de recibo. Todo de conformidad al artículo 279 del Código de Comercio, el cual remite su propio documento constitutivo en su cláusula décima cuarta
• Que, sus representadas disponen de medios de prueba que no están al alcance de la parte actora, y que solo sus representadas pueden aportar al proceso, de modo que este resulte en verdad, un mecanismo de realización de la justicia, más allá del análisis de las normas legales, sino con apego a una verdad real que no tendría entrada en el expediente, si sus mandantes no la aportasen regularmente al mismo, mediante sus intervenciones en él.
• Que, a fin de tener por convocadas a sus representadas, era necesario que los convocantes de las pretendidas asambleas enviaran a los representantes de INVERSIONES ESE ESE (S.S.), S.A., SINDICATO AGROPECUARIO AROA, C.A., y ESTUDIOS PROMOCIONES SALVATIERRA, C.A., notificación por correo (notificación a través del sistema nacional de correos y la notificación a través de un servicio de mensajería privada) a las direcciones señaladas en dichas cartas, sin embargo, ello no ocurrió. Los convocantes se limitaron a realizar las convocatorias a través de prensa y obviaron la solicitud expresa realizada por sus representados.
• Que, la celebración de las pretendidas asambleas y sus convocatorias en prensa carecen de validez, toda vez que no fueron convocadas por los Directores Principales, quienes se encontraban en pleno ejercicio de sus cargos. Tal y como se desprende de las pruebas que constan en el expediente, fueron los Directores Suplentes y un grupo de accionistas quienes en total contravención a lo establecido en los estatutos de INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., procedieron a convocar y presidir las pretendidas asambleas.
• Que, la ilegalidad de lo anterior, se desprende de los estatutos de la compañía, específicamente en sus cláusulas sexta y octava. Con respecto a la cláusula sexta debe tenerse en contexto con el resto de las cláusulas del documento constitutivo estatutario, a fin de entender sobre quien recae la responsabilidad de la convocatoria de las asambleas, debemos leer no solo la cláusula sexta sino la octava. En la cláusula octava establece que los directores suplentes son nombrados para llenar las faltas de los directores principales; no establece esa, o cualquier otra clausula, que los Directores Suplentes puedan ejercer la administración de la compañía, simultanea o indistintamente a los Directores Principales, la referencia que se hace en la cláusula sexta a la convocatoria de la Asamblea General Extraordinaria por cualquiera de sus directores, deben entenderse referida a cualquiera de los Directores Principales.
• Que, la falta de cualidad para convocar asamblea de los señores IGNACIO SALVATIERRA PALACIOS y CARLOS SALVATIERRA PALACIOS, se ve aún más marcada toda vez que mal pudieron haber suplido ausencia de los Directores Principales, cuando ellos como suplentes, se encontraban ausentes del territorio de la República. Es por ello que, al encontrarse los Directores Principales en pleno ejercicio de sus cargos, para el cual fueron electos hasta el año 2016, mal podían los Directores Suplentes haber convocado directamente las asambleas, usurpando las funciones de los Directores Principales, más aún, cuando los propios directores suplentes eran los que se encontraban ausente, específicamente, fuera de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que, con respecto a la convocatoria realizada por los accionistas debemos advertir que la cláusula sexta establece que los accionistas pueden solicitar la convocatoria -mas no practicarla-, en tal sentido, indica claramente lo que ellos deben hacer de acuerdo al Código de Comercio. Asimismo, es la posibilidad que tienen los accionistas de solicitar al Administrador la convocatoria de la asamblea tal como lo estable el artículo 278 del Código de Comercio, y si el Administrador incumple o no atiende su solicitud, podrán los accionistas denunciar las irregularidades como lo indica el artículo 291 del Código de Comercio, y así procurar que el Juez ordene la convocatoria, pero en ningún supuesto se permite la convocatoria directa por parte de los accionistas.
• Que, los vicios que padecen las convocatorias y las presuntas asambleas, además considerando que las decisiones tomadas en ellas tendrían un impacto directo en la situación jurídica de todos los accionistas de INVERSORA EL PORTON 9, C.A., y si este Juzgado no declarara su nulidad; INVERSIONES ESE ESE (S.S.), S.A., SINDICATO AGROPECUARIO AROA, C.A., y ESTUDIOS PROMOCIONES SALVATIERRA, C.A., deben intervenir en el presente juicio, como intervinientes adhesivos litisconsorciales de la parte actora.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
• Copia Simple fotostática de Documento Constitutivo Estatutario de INVERSORA EL PORTÓN 9 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1989, bajo el No. 10, Tomo 12-A-Sgdo, acompañado marcado “C” con el libelo de la demanda.
Constituye este instrumento copia simple de documento registrado, que, al no ser impugnada, se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; adicionalmente fue reconocido por las partes en litigio. Corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA
• Copia Simple fotostática de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 29 de abril de 1994, de INVERSORA EL PORTÓN 9 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1995, bajo el No. 19, Tomo 88-A-Sgdo, acompañado marcado “D” con el libelo de la demanda.
Constituye este instrumento copia simple de documento registrado, que al no ser impugnada, se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA

• Copia Simple fotostática de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 20 de marzo de 2006, de INVERSORA EL PORTÓN 9 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2006, bajo el No. 65, Tomo 163-A-Sgdo, acompañado marcado “E” con el libelo de la demanda.
Constituye este instrumento copia simple de documento registrado, que, al no ser impugnada, se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; adicionalmente fue reconocido por las partes en litigio. Corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA
• Comunicaciones en original, de las codemandantes SIBLESZ & SALVATIERRA, C.A. e INVERSIONES CLABE C.A., del 4 de noviembre de 2011, dirigidas a INVERSORA EL PORTÓN 9 C.A., señaladas como recibidas el 8 de diciembre de 2011, por los señores Salvador Salvatierra Quintero y José Salvatierra Quintero, en su carácter de Directores Principales de esa sociedad mercantil, en las cuales SIBLESZ & SALVATIERRA, C.A. e INVERSIONES CLABE C.A., solicitaban ser convocadas a cualquier asamblea de accionistas en forma personal y directa en las direcciones expresadas en las mismas, de acuerdo al artículo 279 del Código de Comercio. Acompañado marcadas “F” y “G”, con el libelo de la demanda.
Constituyen estas pruebas instrumentales documentos privados emanados de la parte actora, que opuso como entregadas a la codemandada INVERSORA EL PORTÓN 9 C.A., señaladas como recibidas el 8 de diciembre de 2011, por los señores Salvador Salvatierra Quintero y José Salvatierra Quintero, en su carácter de Directores Principales, cuyo hecho no fue negado, ni desconocidas las rúbricas de recepción atribuidas a los ciudadanos antes mencionados, razón por la cual estas instrumentales quedaron reconocidas de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
• Comunicaciones en copias simples, de INVERSIONES ESE ESE (SS) S.A.; SINDICATO AGROPECUARIO AROA C.A. y ESTUDIOS Y PROMOCIONES SALVATIERRA C.A., del 4 de noviembre de 2011, dirigidas a INVERSORA EL PORTÓN 9 C.A., señaladas como recibidas el 8 de diciembre de 2011, por los señores Salvador Salvatierra Quintero y José Salvatierra Quintero, en su carácter de Directores Principales de esa sociedad mercantil, en las cuales SIBLESZ & SALVATIERRA, C.A. e INVERSIONES CLABE C.A., solicitaban ser convocadas a cualquier asamblea de accionistas en forma personal y directa en las direcciones expresadas en las mismas, de acuerdo al artículo 279 del Código de Comercio. Acompañado marcadas “H” “I” y “J”, con el libelo de la demanda.
Estas copias simples de documentos privados, en principio carecen de valor probatorio, ya que solo pueden ser producidos en esa forma los documentos púbicos o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, sin embargo por emanar de un tercero y presuntamente haber sido recibidos por una de las codemandadas, resulta lógica la imposibilidad de la parte demandante de producirlas en originales, razón por la que debe permitirse su incorporación como medio probatorio, bajo el principio de libertad de las pruebas, dependiendo su valor de otros medios, que al efecto pudo promover y evacuar la parte promovente, tales como la exhibición y-o prueba testimonial, previstas en los artículos 431 y 436 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo ninguna prueba evacuo en ese sentido, quedando en consecuencia desechadas.
No obstante lo anterior, los originales de estas comunicaciones fueron promovidas como pruebas por las terceras adhesivas de quienes emana, INVERSIONES ESE ESE (SS) S.A.; SINDICATO AGROPECUARIO AROA C.A. y ESTUDIOS Y PROMOCIONES SALVATIERRA C.A., y su valor probatorio será determinado más adelante, al analizar dicha promoción.
• Duplicado original de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas celebradas en fechas 22 de diciembre de 2011 y 17 de enero de 2012, de INVERSORA EL PORTÓN 9 C.A., acompañados marcados “K” y “M” con el libelo de la demanda.
Constituyen estos instrumentos duplicados originales de documentos privados, que contienen presuntas asambleas de INVERSORA EL PORTON 9 C.A., opuestas a las codemandadas, accionistas presentes en las mismas, cuyo hecho no fue negado, ni desconocidas dichas actas, ni sus rubricas, razón por la cual estas instrumentales quedaron reconocidas de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente esa prueba instrumental fue reconocida por las partes en litigio. ASÍ SE DECLARA.
• Convocatorias originales de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas celebradas en fechas 22 de diciembre de 2011 y 17 de enero de 2012, de INVERSORA EL PORTÓN 9 C.A., publicadas en el diario 2001, el viernes 16 de diciembre de 2011 y jueves 5 de enero de 2012, acompañadas con el libelo de la demanda marcadas “L” y “N”.
Sobre la existencia y contenido de estas publicaciones de convocatorias, por la prensa, no constituye punto controvertido y se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de notificación notarial practicada a CONSORCIO UNION S.A., en fecha 2 de febrero de 2012, por la Notaria Pública Tercera del Municipio Chaco del Estado Miranda, en la cual se informa al señor Napoleón Lander, que por decisión adoptada en la asamblea extraordinaria de accionistas de Inversora El Portón 9 C.A., se designó a los ciudadanos Ignacio Salvatierra Palacios y Carlos Salvatierra Palacios como Directores Principales y a Ana Salvatierra de Risquez y Josefina Salvatierra como Directores suplentes y que en tal sentido son dichas personas las únicas autorizadas para actuar por la mencionada sociedad mercantil. Acompañada con el libelo de la demanda marcada “O”.
Esta prueba constituye documento autenticado, producido en copia fotostática de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tiene por fidedigna por no haber sido impugnada, y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
• Copia simple se notificación notarial practicada a CONSORCIO UNION S.A., en fecha 2 de febrero de 2012, por la Notaria Pública Tercera del Municipio Chaco del Estado Miranda, en la cual el señor Ignacio Salvatierra Palacios, procediendo con el carácter de Director de Inversora El Portón 9 C.A., exigió al señor Napoleón Lander, en su carácter de Presidente de Consorcio Unión S.A., convocase a una asamblea de accionistas en la cual se nombrasen nuevos miembros de la Junta Directiva de esa sociedad mercantil. Acompañada con el libelo de la demanda marcada “P”.
Esta prueba constituye un documento autenticado, producido en copia fotostática de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tiene por fidedigna por no haber sido impugnada, y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
• Formato impreso de mensajes de datos contenidos en correo electrónico remitido el 3 de febrero de 2012, por el señor Ignacio Salvatierra Palacios, a los ciudadanos Ana Triviño, Adela Pérez y Jashira Lucci, con copia a los señores Napoleón Lander, Carlos Salvatierra, Gonzalo Crispi, Josefina Salvatierra, Ana Cecilia Salvatierra y Arthur Kulick y cuyo asunto es “INVERSORA PORTON 9 C.A. e INVERSORA PORTON 14 C.A., ISP-3/2/12”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El formato de impresión de datos bajo análisis, no fue impugnado, en cuya virtud se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA
• Poderes consignados, en fecha 14 de marzo de 2013 por la representación de la parte demandada, otorgados por Ignacio Salvatierra Palacios en fecha 01 de mayo de 2012, en Panamá, en nombre de Inversiones Nacho C.A., (folios 90 y 91 pieza II); Inversiones Pentagrama C.A. (folios 95 al 97 pieza II); Inversiones Ocean City C.A. (folios 98 y 99 pieza II) y poder otorgado por Carlos Salvatierra Palacios, en nombre de Angrysal C.A., en fecha 22 de febrero de 2013, en Estados Unidos de América (folios 106 al 116 pieza II) .
Sobre la existencia de estos instrumentos poderes autenticados, no existe controversia alguna entre las partes, de modo que corren en autos con todo su valor probatorio, desprendiéndose de los mismos hechos o indicios, con fundamento al principio de comunidad probatoria, que pueden o no favorecer a las partes en litigio, y que serán determinados en la parte motiva de este fallo.
• Inspección Judicial Extrajudicial evacuada el 22 de diciembre de 2011 por la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, que deja constancia de hechos acontecidos en la reunión de accionistas de Inversora El Portón 9 C.A., celebrada en esa fecha. Promovida y aportada en el lapso de promoción de pruebas, marcada “A”; Inspección Judicial Extrajudicial evacuada el 17 de enero de 2012 por la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, que deja constancia de hechos acontecidos en la reunión de accionistas de Inversora El Portón 9 C.A., celebrada en esa fecha. Promovida y aportada en el lapso de promoción de pruebas, marcada “B”,
En torno al valor probatorio de la inspección judicial extralitem, ha sido reiterado y pacifico el criterio de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando la causa que la motiva o pone en movimiento, como prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que no puedan repetirse, o puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
En el caso que nos ocupa, es evidente la necesidad y urgencia de evacuación de esta prueba, en forma extrajudicial, púes era la única forma de evidenciar a través de funcionario público los acontecimientos que estaban por suceder y que en efecto sucedieron, a fin de dejar huellas de los mismos, en cuya virtud este Juzgador les otorga valor probatorio a estas actuaciones extrajudiciales, en cuanto a todo su contenido. Así se decide.
• Copia simple fotostática de:
 Asamblea Extraordinaria de accionistas de Inversora El Portón 9 C.A., celebrada el 3 de diciembre de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 2004, bajo el No. 42, Tomo 11-A-Sgdo;
 Asamblea Extraordinaria de accionistas de Inversora El Portón 9 C.A., celebrada el 16 de enero de 2001, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 8 de junio de 2001, bajo el No. 77, Tomo 106-A-Sgdo;
 Asamblea Extraordinaria de accionistas de Inversora El Portón 9 C.A., celebrada el 12 de febrero de 1998, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1998, bajo el No. 76, Tomo 537-A-Sgdo;
 Asamblea Extraordinaria de accionistas de Inversora El Portón 9 C.A., celebrada el 29 de abril de 1994, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1995, bajo el No. 19, Tomo 88-A-Sgdo. Promovidas y aportadas en el lapso de promoción de pruebas, marcadas “C”, “D” y “E”
Constituyen estos instrumentos copia simple de documentos registrados, que al no ser impugnados, se tienen como fidedignos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Prueba de exhibición de los asientos del libro de accionistas de Inversora El Portón C.A., donde se evidencia la calidad de accionistas de las demandantes y del libro de Actas de Inversora El Portón C.A., concretamente para probar que en o se encuentran asentadas en el misma las asambleas cuya nulidad se demanda Cuyo acto tuvo lugar el 29 de enero de 2015, oportunidad en la cual al no comparecer la intimada produce el efecto establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como exactos de los documentos consignados y se les otorga valor probatorio..
• Prueba testimonial de:
Salvador Salvatierra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.750.772, domiciliado en Caracas, en su condición de representante de Inversiones Ese Ese C.A., a fin de que ratifique la comunicación acompañada con el libelo de la demanda marcada “H”. Esta prueba no fue evacuada.
Froilán Anzola Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.031.137, domiciliado en Caracas, en su condición de representante de Sindicato Agropecuario Aroa C.A., a fin de que ratifique la comunicación acompañada con el libelo de la demanda marcada “I”. Esta prueba no fue evacuada.
Elba Rotondaro, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.453.919, domiciliado en Caracas, en su condición de representante de Estudios y Promociones Salvatierra C.A., a fin de que ratifique la comunicación acompañada con el libelo de la demanda marcada “J”. Esta prueba no fue evacuada.
• Prueba de Informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a:
Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para requerir movimiento migratorio de los señores Ignacio Salvatierra Palacios y Carlos Salvatierra Palacios, Titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3714.234 y V-2.767.355.
Admitida esta prueba, la respuesta o informe requerido fue suministrada por el SAIME, recibida en fecha 6 de junio de 2014, desprendiéndose que los últimos movimientos migratorios del ciudadano IGNACIO SALVATIERRA PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.714.234, observándose que dicho ciudadano salió de Venezuela con destino a Curacao, en fecha 25 de enero de 2010 y hasta la fecha que llegó las resultas al expediente, no tiene entrada nuevamente a Venezuela. Asimismo, los últimos movimientos migratorios del ciudadano CARLOS SALVATIERRA PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-2.767.355, se observa que dicho ciudadano salió de Venezuela con destino a Oranjestad, en fecha 24 de enero de 2010 y hasta la fecha que llegó las resultas al expediente, no tiene entrada nuevamente a Venezuela.

• Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para requerir información sobre: 1) Si Inversora El Portón 9 C.A., se encuentra inscrita en esa dependencia con No. J-002944200; 2) Dirección Fiscal actual de Inversora El Portón 9 C.A.
Admitida esta prueba, la respuesta o informe requerido fue suministrada por el SENIAT, recibida en fecha 5 de junio de 2014, desprendiéndose que bajo el RIF Nº J-002944200, se encuentra registrada empresa de nombre INVERSORA EL PORTON 9, C.A., cuya dirección Fiscal es: ABRAHAM LINCOLM ENTRE CALLE UNION Y VILLA FLOR, TORRE CITY MARKET BAZAR, PISO 6, OFICINA UNICA, SABANA GRANDE, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, CARACAS.
Las codemandadas INVERSIONES PENTAGRAMA C.A.; INVERSIONES NACHO C.A., PROMOTORA ARMAFA C.A.; PROMOCIONES PHINCKY C.A.; INVERSIONES OCEAN CITY C.A. y ANGRISAL C.A., promovieron las siguientes pruebas:
En base al principio de comunidad probatorio promueven el mérito favorable que se desprende de:
• Copia simple de documento Constitutivo-Estatutario de INVERSORA EL PORTON 9 C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de Ja Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1989, bajo el Número 10, Tomo 12-A-Sgdo, consignada por la parte demandante como anexo marcado "C" con el libelo de la demanda.
Esta prueba en inicio promovida por la parte actora, corre en autos con todo valor probatorio conforme se determinó antes, sirviendo a las partes en litigio bajo el principio de comunidad de las pruebas.
• Copia simple de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada por INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo, e 14 de agosto de 2006, bajo el número 65, Tomo 163-A-Sgdo, consignada por la parte demandante como anexo marcado "E" junto con el libelo de la demanda.
Esta prueba en inicio promovida por la parte actora, corre en autos con todo valor probatorio conforme se determinó antes, sirviendo a las partes en litigio bajo el principio de comunidad de las pruebas.
• Copia simple de la Asamblea Extraordinaria celebrada en Primera Convocatoria de fecha 22 de diciembre de 2011, consignada por la parte demandante como anexo marcado "K" junto con la demanda.
Esta prueba en inicio promovida por la parte actora, corre en autos con todo valor probatorio conforme se determinó antes, sirviendo a las partes en litigio bajo el principio de comunidad de las pruebas.
• Publicación de fecha 22 de diciembre de 2011, realizada en el Diario 2001, de la cual se desprende la Primera Convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria hecha por los, para ese momento, Directores Suplentes de la sociedad mercantil INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A. y que fue consignada por la parte demandante como anexo marcado "L" junto con la demanda.
Esta prueba en inicio promovida por la parte actora, corre en autos con todo valor probatorio conforme se determinó antes, sirviendo a las partes en litigio bajo el principio de comunidad de las pruebas.
• Copia simple de la Asamblea Extraordinaria celebrada en Segunda Convocatoria de fecha 17 de enero de 2012, marcada como "M" y consignada como anexo por la parte demandante con su libelo.
Esta prueba en inicio promovida por la parte actora, corre en autos con todo valor probatorio conforme se determinó antes, sirviendo a las partes en litigio bajo el principio de comunidad de las pruebas.
• Publicación de fecha 05 de enero de 2012, realizada en el Diario 2001, de la cual se desprende la Segunda Convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria hecha por los, para ese momento, Directores Suplentes de la sociedad mercantil INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., y que fuere consignada por la parte demandante como anexo marcado "N".
Esta prueba en inicio promovida por la parte actora, corre en autos con todo valor probatorio conforme se determinó antes, sirviendo a las partes en litigio bajo el principio de comunidad de las pruebas.
• Impresión de correo electrónico enviado por el director de INVERSIONES EL PORTÓN 9, C.A., IGNACIO SALVATIERRA PALACIOS en fecha 03 de febrero de 2012, a personas que desempeñan cargos de gerencia y administración en las sociedades de CONSORCIO UNIÓN S.A., y que fuere consignado por la parte demandante como anexo marcado "Q".
Esta prueba en inicio promovida por la parte actora, corre en autos con todo valor probatorio conforme se determinó antes, sirviendo a las partes en litigio bajo el principio de comunidad de las pruebas.
• De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, produjeron marcada como "A", copias simples de documento público constante de dieciocho (18) folios, esto es, la sentencia de fecha 18 de julio de 2013 dictada por el Tribunal Décimo de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de demostrar que se declaró Con Lugar la denuncia de irregularidades cometidas por los antiguos Directores Principales de la sociedad mercantil, INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., JOSÉ SALVATIERRA QUINTERO y SALVADOR SALVATIERRA QUINTERO, así como por la Comisario de dicha sociedad mercantil, ROSALBA DE PALACIOS.
Esta prueba instrumental constituye documento público judicial, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio, que corre en autos con todo su valor probatorio.
• De conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, produjeron marcada como “B”, original constante de tres (03) folios, relativos a la notificación llevada a cabo en fecha 16 de diciembre de 2011, entregada en la sede de accionistas INVERSIONES CLABE, C.A., SIBLESZ & SALVATIERRA, C.A., INVERSIONES ESE ESE (S.S.), C.A., SINDICATO AGROPECUARIO AROA, C.A. y ESTUDIOS Y PROMOCIONES SALVATIERRA, C.A. e INVERSORA EL PORTÓN 9 C A., Avenida Abraham Lincoln, entre Calle Unión y Villa Flor, Torre City Market Bazar, Piso 6, Oficina única, Urbanización Sabana Grande, Caracas, Venezuela.
Se observa que esta prueba es copia fotostática de comunicación, opuesta como recibida el 16 de diciembre de 2011, hecho que no fue negado, en cuya virtud obra en autos con todo su valor probatorio.
• De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, produjeron marcada como "C", copia simple del documento auténtico constante de ocho (08) folios útiles, relativos a la notificación por Notaría llevada a cabo en fecha 11 de enero de 2012, a través de la Notaría Tercera del Municipio Chacao de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, practicada en la sede de accionistas INVERSIONES CLABE, C.A., SIBLESZ & SALVATIERRA, C.A., INVERSIONES ESE ESE (S.S.), C.A., SINDICATO AGROPECUARIO AROA, C.A. y ESTUDIOS Y PROMOCIONES SALVATIERRA, C.A. e INVERSORA EL PORTÓN 9 C.A., Avenida Abraham Lincoln, entre Calle Unión y Villa Flor, Torre City Market Bazar, Piso 6, Oficina Única, Urbanización Sabana Grande, Caracas, Venezuela.
Constituye este instrumento copia simple de documento autentico, que al no ser impugnada, se tienen como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código. ASÍ SE DECLARA.
• De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, produjeron marcada como "D", copia simple del documento auténtico constante de seis (06) folios útiles, relativos a la notificación por Notaría llevada a cabo en fecha 02 de febrero de 2012, a través de la Notaría Tercera del Municipio Chacao de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la sede de accionistas VERSIONES CLABE, C.A., SIBLESZ & SALVATIERRA, C.A., INVERSIONES ESE ESE (S.S.), C.A., SINDICATO AGROPECUARIO AROA, C.A. y ESTUDIOS Y PROMOCIONES SALVATIERRA, C.A. INVERSORA EL PORTÓN 9 C.A., Avenida Abraham Lincoln, entre Calle Unión y Villa Flor, Torre City Market Bazar, Piso 6, Oficina Única, Urbanización Sabana Grande, Caracas, Venezuela.
Constituye este instrumento copia simple de documento autentico, que al no ser impugnada, se tienen como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código. ASÍ SE DECLARA.
Los terceros adhesivos INVERSIONES ESE ESE S.A.; SINDICATO AGROPECUARIO AROA C.A. y ESTUDIOS Y PROMOCIONES SALVATOERRA C.A., promovieron las siguientes pruebas:
Haciendo uso del principio de comunidad probatorio promovió las siguientes:
• Documento Constitutivo Estatutario de INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1989, bajo el número 10, Tomo 12-A Sgdo.
Esta prueba en inicio promovida por la parte actora, corre en autos con todo valor probatorio conforme se determinó antes, sirviendo a las partes en litigio bajo el principio de comunidad de las pruebas.
• Acta de Asamblea Generan Extraordinaria de Accionistas celebrada el 20 de marzo de 2006, inscrita en el Registro Mercantil Segundo el 14 de agosto de 2006, bajo el No. 65, Tomo 163-A Sgdo.
Esta prueba en inicio promovida por la parte actora, corre en autos con todo valor probatorio conforme se determinó antes, sirviendo a las partes en litigio bajo el principio de comunidad de las pruebas.
• Convocatorias en prensa de las presuntas asambleas de accionistas publicadas en el Diario 2001, los días 16 de diciembre de 2011 y 5 de enero de 2012.
Esta prueba en inicio promovida por la parte actora, corre en autos con todo valor probatorio conforme se determinó antes, sirviendo a las partes en litigio bajo el principio de comunidad de las pruebas.
De conformidad con establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consigna las siguientes pruebas documentales:
• Copia del libro de accionistas de INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., específicamente de los asientos donde se evidencia el carácter de accionistas de INVERSIONES ESE ESE (S.S.), S.A., SINDICATO AGROPECUARIO AROA, C.A., y ESTUDIOS PROMOCIONES SALVATIERRA, C.A.
La forma de traer a juicio el libro de accionistas, es la prueba de exhibición, razón por la que en principio las copias de éste es inconducente para tales fines, sin embargo en búsqueda de la verdad este juzgador advierte que estas copias no fueron impugnadas y tampoco es motivo de controversia la condición de accionistas de Inversora El Portón 9 C.A., de las promoventes ni de las demandantes, que se pretende probar con este medio, en cuya virtud no existe controversia en este sentido púes es un hecho reconocido por las partes en litigio.
• Copia del Acta de Asamblea Generan Extraordinaria de Accionistas celebrada el 20 de marzo de 2006, inscrita en el Registro Mercantil Segundo el 14 de agosto de 2006, bajo el No. 65, Tomo 163-A Sgdo., teniendo por objeto demostrar el interés jurídico actual de mis representados, así como los distintos vicios existentes en las convocatorias y por ende en las asambleas.
Esta prueba en inicio promovida por la parte actora, corre en autos con todo valor probatorio conforme se determinó antes, sirviendo a las partes en litigio bajo el principio de comunidad de las pruebas.
• Comunicaciones de INVERSIONES ESE ESE (S.S.), S.A., SINDICATO AGROPECUARIO AROA, C.A., y ESTUDIOS PROMOCIONES SALVATIERRA, C.A., de fecha 4 de noviembre de 2011, dirigidas a INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., y recibidas el 8 de diciembre del 2011, teniendo por objeto probas que mis representadas, antes de la fecha de las convocatorias, solicitaron ser convocadas de cualquier asamblea, de forma personal y directa, mediante carta certificada a través del sistema nacional de correos y a través de una cualesquiera de los servicios de mensajería privada Zoom, Fedex, DHL o MRW, con acuse de recibo.
Constituyen estas pruebas instrumentales documentos privados emanados de la parte promovente, que opuso como entregadas a la codemandada INVERSORA EL PORTÓN 9 C.A., señaladas como recibidas el 8 de diciembre de 2011, por los señores Salvador Salvatierra Quintero y José Salvatierra Quintero, en su carácter de Directores Principales, cuyo hecho no fue negado, ni desconocidas las rubricas de recepción atribuidas a los ciudadanos antes mencionados, razón por la cual estas instrumentales quedaron reconocidas de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
• De conformidad con establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mis representados promuevo la prueba de exhibición de los libros de accionistas de INVERSORA EL PORTON 9, C.A., a los fines de evidenciar que las sociedades mercantil INVERSIONES ESE ESE (S.S.), S.A., SINDICATO AGROPECUARIO AROA, C.A., y ESTUDIOS PROMOCIONES SALVATIERRA, C.A., son accionistas de INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., con lo cual se hace evidente el interés jurídico actual que tiene mis representadas, a tal fin solicitan se sirva intimar a INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., en la persona de su representante judicial, para que exhiba ante este Tribunal el libro de accionista. Prueba esta valorada precedentemente
• De conformidad con establecido en el artículo 433 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informe a los siguientes entes:
 Servicios Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que dicho organismo público, informe al Tribunal si en sus archivos, libros, documentos, consta el movimiento migratorio de los señores IGNACIO SALVATIERRA PALACIOS y CARLOS SALVATIERRA PALACIOS, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.714.234 y V-2.767.355, respectivamente.
Esta prueba fue promovida por la parte actora y evacuada por el SAIME, antes analizada, y obra en autos con todo su valor probatorio, perteneciendo a las partes y al proceso de conformidad con el principio de comunidad de las pruebas.
-IV-
MOTIVACION
Luego del análisis profundo de los argumentos de las partes y del acervo probatorio, este Tribunal procede a decidir y al efecto formula las siguientes consideraciones:
Debe dilucidar este fallo la existencia o no de los vicios señalados por la parte actora, en los cuales fundamenta su pretensión de nulidad de las asambleas extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil INVERSORA EL PORTON 9, C.A., celebradas en 22 de diciembre de 2011 y 17 de enero de 2012, así como en la nulidad absoluta de sus convocatorias, que en caso de prosperar conllevarían a la nulidad absoluta de las decisiones acordadas en dichas reuniones, es decir, designación de nuevos Directores Principales y Suplentes de la compañía.
Dichos vicios se resumen de la siguiente manera:
• Las convocatorias publicadas por la prensa para las asambleas extraordinarias de fechas 22 de diciembre de 2011 y 17 de enero de 2012, constituyen una violación flagrante de las disposiciones aplicables contenidas en el Documento Constitutivo Estatutario de EL PORTÓN 9, por cuanto ha sido transgredidas las cláusulas sexta y octava de los estatutos (refundidos).
• Que, los avisos de prensas encabezados como primera convocatoria y segunda convocatoria, los señores IGNACIO SALVATIERRA PALACIOS y CARLOS SALVATIERRA PALACIOS procedieron en sus respectivas condiciones de Directores Suplentes, usurpando las funciones de los Directores Principales, nombrados hasta el año 2016, pretendieron convocar a las dos reuniones que ilegítimamente e ilegalmente denominaron asambleas de EL PORTON 9, cuando en realidad ninguno de los dos nombrados Directores Suplentes se encontraban en Venezuela para las fechas de las publicaciones de dichos avisos de prensas, que dichas convocatorias están viciadas en aspectos fundamentales de existencia como los indicados, en adición a todas las otras causales de nulidad.
• Que, el primer aviso de la pretendida convocatoria, a continuación del punto único que expresaría el objeto de las reuniones se expresa claramente: Caracas, 16 de diciembre de 2011 y luego se expresan los nombres de los dos Directores Suplentes que inválidamente pretendieron convocar a la misma.
• Que, en el segundo aviso, quizás intuyendo los vicios de falsedad expresados en el primero, expresaron únicamente las supuestas fechas en las que dicho aviso habría sido suscrito, evitando expresar tan claramente el lugar como lo hicieron en el primer aviso de prensa. No obstante, en el texto del segundo aviso se expresa textualmente: “…se procede a convocar nuevamente a los señores accionistas de la compañía a la Asamblea General Extraordinaria que habrá de celebrarse en esta ciudad de Caracas…”.
• Que, es evidente que los directores suplentes, son eso: Suplentes. Su designación tiene por objeto establecer quien o quienes serían las personas que los accionistas de una empresa habrían designado para representarla cuando se produzca una falta temporal o absoluta de los directores principales, mientras esas ausencias no ocurran, los directores o administradores suplentes carecerán de facultades efectivas para representar a la empresa, por lo que dichas convocatorias no pueden tener validez alguna.
• Que, el Director Principal JOSE SALVATIERRA QUINTERO se encontraba en Venezuela y los suplentes IGNACIO Y CARLOS SALVATIERRA PALACIOS no estaban físicamente en Venezuela, por lo tanto, si no hubo ausencia de ambos directores principales de EL PORTON 9, jamás estuvieron habilitados los directores suplentes, para representar a la mencionada empresa. Al no existir una falta de estos, no le estaba permitido a los directores suplentes suplir a aquellos, más aún cuando estos últimos estaban fuera de Venezuela.
• Que, de igual manera se puede observar de las convocatorias antes aludidas se identifica también como órgano que convoca a las asambleas al señor GONZALO CRESPI “por” INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOTORA ARFAMA, C.A., PROMOCIONES PHLINCKY e INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., accionistas.
• Que, a los fines de evitar multiplicidad de convocatorias estériles, la facultad de convocar asambleas es colocada por el Código de Comercio en la cabeza de tres personajes perfectamente definido, siendo estos los administradores (directores principales), el Juez de comercio y los comisarios, excluyéndose la posibilidad de que los socios, actuando aislada o impulsivamente convoquen asambleas de accionistas, e igualmente la cláusula sexta del documento Constitutivo Estatutario de EL PORTÓN 9, señalo que los legitimados para hacer la convocatoria serian cualesquiera de los directores principales, bien por voluntad propia o previa solicitud de un número de accionistas que representen el veinte (20%) del capital social o el comisario, estos últimos dos casos conforme lo establecido en el Código de Comercio.
• Que, las convocatorias pueden ser efectuadas por los directores por su propia iniciativa o a solicitud de un número de accionistas que representen la quinta parte del capital social. Pero nunca que un número determinado de accionista pueda convocar directamente una asamblea ordinaria y extraordinaria.
• Que, el hecho de que los administradores se abstengan de convocar la asamblea conforme lo solicitado por algún accionista, cualquiera sea el porcentaje accionario que represente, bajo ningún concepto legitima a los accionistas hacer la convocatoria directamente. La doctrina y la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que el derecho de los socios consiste en solicitar a los administradores la convocatoria y bajo ningún concepto estos pueden sustituir a los administradores en tal gestión.
• Que, si los directores no convocaren las asambleas, ello podría ser convocado por el comisario según lo dispone el artículo 310 del Código de Comercio, o directamente por el Juez Mercantil bajo el procedimiento previsto en el artículo 291 ejusdem.
• Que, el hecho de haberse efectuado la convocatoria por personas distintas a los directores principales, ha traído como consecuencia, que se obviara hacer la convocatoria por carta certificada a nuestra representada en las direcciones señaladas por ellas, conforme lo habían solicitado expresamente a los directores principales.
• No se hicieron las convocatorias por carta certificada, según lo solicitaron su representada y el resto de los accionistas INVERSIONES ESE ESE (S.S.), S.A., SINDICATO AGROPECUARIO AROA, C.A., y ESTUDIOS Y PROMOCIONES SALVATIERRA, C.A.
• Que, los vicios señalados en las convocatorias, se hizo imposible que las mismas cumplieran con su finalidad.
• Que, las convocatorias para las reuniones que se celebraron en fecha 22 de diciembre de 2011 y 17 de enero de 2012, aparecen efectuadas por los directores suplentes ausente del país, y por los accionistas de la compañía directamente, en abierta contravención a lo dispuesto en el documento constitutivo estatutario de EL PORTON 9.
• Que, las convocatorias para la asamblea de fecha 22 de diciembre de 2011 y 17 de enero de 2012, violan el artículo 279 del Código de Comercio, pues las demandantes y las también accionistas INVERSIONES ESE ESE (S.S.), S.A., SINDICATO AGROPECUARIO AROA, C.A., y ESTUDIOS Y PROMOCIONES SALVATIERRA, C.A., se acogieron al derecho a ser convocados mediante carta certificada a determinadas direcciones según se evidencia de las comunicaciones, lo cual tampoco fue cumplido por los supuestos convocantes.
• Que, al obviarse practicar la convocatoria por carta certificada a las direcciones indicadas por los accionistas en el cuerpo de las mismas, complementariamente a la notificación por el medio impreso, conforme al derecho consagrado en el artículo 279 del Código de Comercio, quedo configurado un vicio adicional en la convocatoria para la celebración de las reuniones que se pretende hacer valer como asambleas, el cual inficiona de nulidad absoluta la validez de las mismas y sus decisiones.
• Que, las convocatorias publicadas el 16 de diciembre de 2011 y 05 de enero de 2012, para la celebración de las reuniones que se quieren hacer valer como asambleas del 22 de diciembre de 2011 y 17 de enero de 2012, se omitió un contenido indispensable que debe constar en las convocatorias, tal y como seria, el hecho de la identificación de la sociedad propiamente dicha, con la indicación de sus datos de registros que permitan distinguirla y su domicilio, a fin de que los accionistas puedan tener certeza de que se trata de la compañía de la que son socios y no de alguna sociedad diferente.
• Que, las supuestas asambleas de accionistas fueron convocadas en un lugar diferente a la sede de la empresa, contraviniendo lo exigido por la cláusula sexta del documento constitutivo estatutario, señalando a esos efectos la sede del escritorio jurídico Travieso, Evans, Arria, Rengel & Paz.
• Que, en la supuesta asamblea. no se tuvo a la vista el libro de accionistas de la compañía y no hubo libro de Actas de Asambleas en la cual se debe asentar el acta para su firma los socios asistentes a una asamblea.
• Que, cuando se reúne la asamblea es obligatoria la redacción de un acta de asamblea y dicha acta debe ser asentada en el libro de actas de asambleas que los administradores están obligados a llevar y firmado debidamente por los accionistas concurrentes. Al no cumplirse con este requisito los accionistas que no hayan concurrido no podrán enterarse de lo decidido en la asamblea.
• Que, existe otro vicio que afecta de nulidad absoluta la supuesta asamblea extraordinariamente celebrada el 17 de enero de 2012, es el hecho que la misma se tomaron decisiones que estaban fuera de sus límites de la competencia de la asamblea extraordinaria, de conformidad con lo señalado en la cláusula sexta de los estatutos sociales.
• Que, se evidencia que las decisiones adoptadas por la reunión de socios que ilegal e ilegítimamente se pretende denominar “asamblea” celebrada el 17 de enero de 2012, se atribuyen y nombran nuevos directores principales y suplentes de EL PORTON 9, aun cuando sus cargos se encontraban vigentes hasta el 2016, fueron una decisiones para las cuales una ASAMBLEA EXTRAORDINARIA carecía de facultades conforme lo señalado en los estatutos sociales y el Código de Comercio, según lo cual las ASAMBLEAS ORDINARIAS serían las únicas competentes para el nombramiento de los administradores, llegado el caso.
• Que, la doctrina nacional patria ha sido conteste en aceptar que aquellas decisiones adoptadas en el seno de las sociedades mercantiles, que se encuentran viciadas por contradecir lo dispuesto en el documento estatutario y el código de comercio, afectan dichas decisiones de invalidez e ineficiencia, aceptando así en forma unánime la posibilidad de los accionistas de demandar la nulidad de dichas decisiones conforme a la acción de nulidad prevista en el artículo 1.346 del Código Civil.
• Que, demanda a INVERSORA EL PORTON 9, C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOTORA ARFAMA, C.A., PROMOCIONES PHLINCKY, C.A., INVERSIONES OCEAN CIYA, C.A., ANGRYSAL, C.A., en la nulidad absoluta de las antes mencionadas reuniones, a las que pretender dar carácter de supuesta asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSORA EL PORTON 9, C.A., celebradas en 22 de diciembre de 2011 y 17 de enero de 2012, así como en la nulidad absoluta de sus convocatorias. Además, en las consecuentes nulidad absoluta de las decisiones acordadas en dichas reuniones, es decir, designación de nuevos Directores Principales y Suplentes de la compañía.

Por su parte, las accionistas demandadas, rechazan tales argumentos y alegan la validez de las convocatorias y de las asambleas cuya nulidad se demanda, bajo el análisis argumentativo resumido antes en este fallo.
Para proceder a decidir, este juzgador debe establecer lo siguiente:
El artículo 277 del Código de Comercio, establece: “…La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión. La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula…”.
La norma antes transcrita, establece la obligación que tienen los administradores de convocar a los accionistas de la compañía, mediante prensa o de la forma establecida en los estatutos sociales.
En el caso que nos ocupa, las partes en litigio reconocen como vigentes las cláusulas sexta y octava de los estatutos (refundidos), las cuales son del tenor siguiente:
“SEXTA” La Asamblea General, legalmente constituida, representa la universalidad de los accionistas, y sus deliberaciones dentro de los límites de sus facultades según esta Acta Constitutiva-Estatutaria, son obligatorias para todos ellos aun cuando no hayan asistidos a sus sesiones. La Asamblea General Ordinarias se reunirá dentro de los tres meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio anual, el día que fije cualquiera de los directores, en la oficina de la compañía. A la Asamblea se someterá el Balance General, el Estado de Ganancias y Pérdidas y el respectivo informe de los Directores, para los efectos indicados en el Artículo 275 del Código de Comercio. Esa misma Asamblea nombrara, llegado el caso, tanto a los Directores Principales, como sus suplentes, al comisario Principal y su remuneración. Las relaciones son siempre permitidas. Las Asamblea General Extraordinaria se reunirá cuando la convoque cualquiera de los Directores o cuando lo solicite un numero de accionistas que representen la quinta parte del capital social o el Comisario, de acuerdo con el Código de Comercio. La convocatoria de la asamblea General Ordinaria o Extraordinaria, se harán por la prensa, por lo menos con cinco días de anticipación al fijado para la reunión, a menos que en dicha reunión se encuentren presentes o representadas la totalidad de las acciones que integran el Capital de la Compañía, en cuyo caso no será requisito indispensable de la convocatoria por la prensa para su validez de la Asamblea. En toda convocatoria se expresará el objeto de la reunión, y toda la deliberación sobre un objeto no expresado será nula. La Asamblea no podrá considerarse válidamente constituida para deliberar, si no se haya presente en ella un numero de accionistas que represente más del setenta y cinco por ciento (75%). Cuando no haya representación suficiente, se procederá de acuerdo con el Código de Comercio. (negrillas y subrayado de este fallo)

“OCTAVA” La Administración de la compañía estará a cargo de dos (2) Directores Principales, accionistas o no, nombrados por la Asamblea General, igualmente habrá dos (2) Directores Suplentes para llenar las faltas de los Directores Principales. Los Directores duraran diez (10) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos en sus cargos hasta que sea legalmente sustituidos por las personas designadas por la Asamblea General de Accionistas. Los Directores actuando indistintamente, representaran a la compañía con las más amplias facultades de Administración y Disposición y en especial con las siguiente: 1) Firmar por la sociedad y representarla en todos los actos, operaciones y negocios inherentes a los fines y propósitos comerciales de la compañía. 2) Gestionar ante las autoridades Ejecutivas, Administrativas y Judiciales, en relación con los intereses de la compañía; 3) Tomar dinero a préstamo para invertirlo en el giro de los negocios de la sociedad, bajo garantía de ésta pudiendo en consecuencia gravar sus bienes; 4) Abrir, movilizar y cerrar cuentas corrientes bancarias; emitir cheques y endosar o cobrar los que reciba la compañía; 5) Nombrar apoderados judiciales con facultades para demandar, contestar demandas darse por citados, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros de toda indoles, pedir remates judiciales y hacer posturas en ellos, recibir cantidades de dinero y otorgar los recibos y finiquitos, seguir juicos en todas sus instancias hasta casación y en general, la representación total de la compañía, 6) Llevar la contabilidad de la compañía en forma prevista en el Código de Comercio; 7) Convocar las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias; 8) Enajenar y Gravar los bienes de la compañía y en general, cumplir y hacer cumplir los acuerdos de las Asambleas, las disposiciones de este documento, del código de comercio y demás leyes conexas, 9) Designar personal Gerencial y¬/o factores mercantiles, determinando las facultades de unos y otros, todo de conformidad con las disposiciones del código de comercio. Las atribuciones y facultades enumeras en el Articulo que antecede, no son restrictivas y por lo tanto no limitan los poderes de los Directores, los cuales son plenos mientras la Asamblea no acuerde lo contrario. La Asamblea que elija a los Directores elegirá además a un Representante Judicial, quien ejercerá como órgano de la compañía la representación judicial plena de la misma con la facultad para representarla como demandante y como demandada, seguir los juicios en todas sus incidencias, e instancias, darse por citado, convenir, desistir, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, someter posturas en remates, absolver posiciones juradas y en general, la más amplia representación en juicio de la compañía, trátese de tribunales de jurisdicción Ordinaria, Civil, Mercantil, de Trabajo o de cualquier otra Jurisdicción ordinaria o especial, administrativa o fiscal. El Representante Judicial, en caso de no ser abogado, ejercerá sus funciones asistido por un Abogado. El Representante Judicial podrá ser revocado en cualquier momento por la Asamblea de Accionistas o por los directores. Los directores deberán depositar o hacer depositar en la Caja Social de la compañía, una (1) acción a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 244 del Código de comercio.” (negrillas y subrayado de este fallo)

De lo anterior forzosamente se concluye que por imperio de la Ley de Comercio y en el caso de INVERSORA EL PORTON 9 C.A., de sus Estatutos Sociales vigentes, Clausula sexta y octava, las asambleas extraordinarias deben ser convocadas por los directores principales, actuando indistintamente, siendo una atribución exclusiva concedida estatutariamente y que deben cumplir sin señalamiento restrictivo, cuando en su criterio interese a la compañía, púes en forma genérica esta autorizado para hacerlo o cuando lo solicite un numero de accionistas que representen la quinta parte del capital social o el Comisario, de acuerdo con el Código de Comercio.
En el caso bajo estudio, las partes en litigio, se reconocen como accionistas de INVERSORA EL PORTON 9 C.A. y convienen que para el momento de publicación de la primera y segunda convocatoria de las reuniones de fecha 22 de diciembre de 2011 y 17 de enero de 2012, eran directores principales de la compañía los ciudadanos Salvador Salvatierra Quintero y José Salvatierra Quintero, y sus suplentes los señores Carlos Salvatierra Palacios e Ignacio Salvatierra Palacios, por el periodo 2006-2016, por haber sido designados en asamblea extraordinaria de accionistas de EL PORTÓN 9, de fecha 20 de marzo de 2006, en cuya oportunidad de forma unánime los accionistas de la empresa decidieron reformar las cláusulas sexta, séptima y octava del Documento Constitutivo Estatutario, relativo a la forma de convocar y el quórum necesario para las decisiones de las asambleas.
En este sentido, forzosamente las citadas asambleas extraordinarias de INVERSORA EL PORTON 9 C.A., de fechas 22 de diciembre de 2011 y 17 de enero de 2012, debían ser convocadas por los Directores Principales, actuando indistintamente, siendo una atribución exclusiva de estos, y ante su ausencia, para suplir sus faltas temporales, por los Directores Suplentes, también indistintamente, sin embargo en autos quedó probado por información del SAIME, que ambos Directores Suplentes, Carlos Salvatierra Palacios e Ignacio Salvatierra Palacios, para el momento de realizar ambas convocatorias, no se encontraban en Venezuela, en cuya virtud mal podían suplir supuestas ausencias o faltas temporales y-o absolutas de los principales, para lo cual fueron designados, las que además no fueron probadas.
En otras palabras, en criterio de esta juzgadora los Directores Suplentes en las convocatorias bajo análisis, ejercieron las funciones de los Directores Principales, sin estar estos ausentes, estando vigentes en sus cargos, sin estar autorizados para ello, por el contrario, quienes no estaban en Venezuela, eran ellos, los Directores Suplentes.
Con fundamento en los antes expuesto, considera esta juzgadora que en efecto al realizar las convocatorias de las reuniones de fecha 22 de diciembre de 2011 y 17 de enero de 2012, los Directores Suplentes, Carlos Salvatierra Palacios e Ignacio Salvatierra Palacios, usurparon funciones que solo correspondían a los Directores Principales.
El argumento de que los Directores Principales no convocaban las asambleas, no autoriza a los Directores Suplentes para hacerlo, pues así no está consagrado estatutariamente, ellos solo pueden actuar para suplir ausencia y-o faltas temporales y-o absolutas de los Directores Principales y en el caso de marras este supuesto no fue probado.
Debe indicarse que por excelencia corresponde a los administradores realizar las convocatorias, en su defecto a los comisarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio y por ultimo al juez de comercio quien puede ordenar la convocatoria a la asamblea en el caso previsto en el artículo 290 del Código de Comercio o según el artículo 291 ejusdem cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios.
Es decir, en caso de que los administradores se abstengan de convocar a las asambleas, la doctrina más exigente (Vivante, obra cit., Tomo II, pag.521) aboga por la nulidad de las deliberaciones cuando la convocatoria no sea hecha directamente por los administradores o en sus casos por el comisario o el juez como lo exige la ley, eso es que los accionistas no podrían por sí mismos hacer convocatorias. De modo que cuando el pedido de un número de accionistas de convocatoria no es atendido por los administradores, ni por los comisarios, procede la convocatoria judicial, pues se estaría en presencia de las irregularidades de los administradores previstas en el artículo 291 ibidem.
En virtud del anterior razonamiento, tampoco estaban autorizadas ni podían realizar las convocatorias para las reuniones de fecha 22 de diciembre de 2011 y 17 de enero de 2012, las sociedades mercantiles INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOTORA ARFAMA, C.A., PROMOCIONES PHLINCKY, C.A., e INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., y ANGRYSAL, C.A., alegando el carácter de accionistas de INVERSORA EL PORTON 9 C.A.
Ante las conclusiones expresadas, en criterio de esta sentenciadora, son nulas las convocatorias para las reuniones de fecha 22 de diciembre de 2011 y 17 de enero de 2012, púes las mismas fueron suscritas por Directores Suplentes, usurpando funciones de los Directores Principales y por las sociedades mercantiles demandada, procediendo como accionista, cuya condición no le permite realizar tales actos, conforme se determinó antes. En consecuencia, siendo nulas las convocatorias, son nulas también las reuniones que se efectuaron como consecuencia de las mismas y por ende sus decisiones. ASÍ SE DECIDE.
Cumpliendo con el principio de exhaustividad de las sentencias, observa esta juzgadora, que quedó probado con prueba escrita, constituidas por misivas recibidas por INVERSORA EL PORTON 9 C.A., en fecha 8 de diciembre de 2011, suscritas por las demandantes SIBLESZ & SALVATIERRA e INVERSIONES CLABE, C.A., y por las terceras adherentes INVERSIONES ESE ESE (S.S.), S.A., SINDICATO AGROPECUARIO AROA, C.A., y ESTUDIOS Y PROMOCIONES SALVATIERRA, C.A., que como accionistas de INVERSORA EL PORTON 9 C.A., se acogieron al derecho a ser convocados mediante carta certificada a determinadas direcciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 del Código de Comercio, con anterioridad a la emisión de la primera convocatoria y su publicación, acontecidas ambas, en fecha 16 de diciembre de 2011. Este hecho también quedó tácitamente reconocido por la parte demandada, púes alegó haber dado cumplimiento a esta convocatoria especial y adicional a la publicación, mediante convocatoria entregada en la sede de INVERSORA EL PORTON C.A.
En relación al argumento de la parte demandada de haber dado cumplimiento a la convocatoria por carta certificada entregada en las direcciones al efecto señaladas, a la cual se acogieron las demandantes SIBLESZ & SALVATIERRA e INVERSIONES CLABE, C.A., y las terceras adherientes INVERSIONES ESE ESE (S.S.), S.A., SINDICATO AGROPECUARIO AROA, C.A., y ESTUDIOS Y PROMOCIONES SALVATIERRA, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 del Código de Comercio, observa esta juzgadora que las notificaciones de convocatorias a que hace referencia la parte demandada fueron entregadas en lugar distinto al seleccionado por las mencionadas accionistas, no lo fueron en carta certificada, en cuya virtud no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 279 mencionado, que dispone:
“Todo accionista tiene el derecho de ser convocado a su costa por carta certificada, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea.”
El incumplimiento de la notificación a que se refiere el artículo 279 del Código de Comercio, hace objetable la convocatoria realizada para la celebración de la asamblea de accionistas, conforme lo determina la ley y el criterio implementado de vieja data, siendo expresada nuevamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-0826, en el OBITER DICTUM, de la siguiente manera:
“…….omisis…
De conformidad con los artículos 277 y 279 del Código de Comercio, el incumplimiento por parte de los administradores de realizar la notificación de los accionistas de conformidad con los estatutos sociales y el Código de Comercio, hace objetable la convocatoria realizada para la celebración de la asamblea de accionistas.
…omisis…
De allí que, de ahora en adelante se han de convocar a los accionistas de manera concurrente según lo establecido en los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo establecido en los estatutos y documento constitutivo, salvo en aquellas sociedades mercantiles que coticen en la bolsa o realicen oferta pública de acciones o tenga más de quince accionistas, siendo que a las últimas se podrá notificar por correo electrónico certificado, con firma electrónica certificada y a través de la página de internet de la sociedad mercantil.
…omisis”
Ante las conclusiones expresadas, en criterio de esta sentenciadora, no causaron ningún efecto las convocatorias para las reuniones de las reuniones de fecha 22 de diciembre de 2011 y 17 de enero de 2012, púes se incumplió la notificación a que se refiere el artículo 279 del Código de Comercio. En consecuencia, incompleto el proceso de convocatorias, nunca debieron celebrarse las reuniones societarias, siendo en consecuencia nulas, y por ende sus decisiones. ASÍ SE DECIDE.
Cumpliendo con el principio de exhaustividad de las sentencias, considera esta juzgadora, que probado como fue en autos que los Directores Suplentes, Carlos Salvatierra Palacios e Ignacio Salvatierra Palacios, no se encontraban en Venezuela, conforme informó el SAIME, es imposible que hayan podido suscribir las convocatorias en controversia, ya que las mismas aparecen emitidas en la ciudad de Caracas, situación que en criterio de esta juzgadora afecta la eficacia de las mismas y consiguientemente la celebración de las asambleas convocadas y consiguientemente sus decisiones. En consecuencia, siendo nulas las convocatorias, son nulas también las reuniones que se efectuaron como consecuencia de las mismas y por ende sus decisiones. ASÍ SE DECIDE.
Cumpliendo el principio de exhaustividad de las sentencias, considera esta juzgadora, que es improcedente el argumento de afectación de convocatorias por aparecer en las mismas solo nombradas la compañía que pretende celebrar asamblea, sin precisar sus datos de registro, púes este requisito no es exigido ni por la Ley ni por criterio jurisprudencial al respecto.
En ese sentido, Sala Civil del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia N° 681 de fecha 10 de agosto de 2007, caso Francisco Jiménez Ruiz contra Hispano Venezolana de Perforación, C.A., expediente N° 06-001113, sostuvo:
“…La convocatoria al ser el acto mediante el cual se anuncia a los accionistas que habrá una asamblea, debe contener el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar y quienes la convocan, para garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los socios. En tal sentido, el abogado Francisco Hung Vaillant, expresa: “2.1.2. Forma y contenido de la convocatoria. La finalidad de la convocatoria es informar a los socios que se celebrará una asamblea de socios (sic) para deliberar sobre determinadas materias y adoptar los acuerdos a que haya lugar. En consecuencia, la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad. (...Omissis...) En relación al contenido de la convocatoria es de señalar que la misma debe contener: a) El nombre de la sociedad; b) El lugar, la fecha y hora de la reunión; c) El orden del día o puntos a tratar; y, d) Expresión del órgano que formula la convocatoria...” (negrillas de este fallo)
Cumpliendo el principio de exhaustividad de las sentencias, considera esta juzgadora, que no afecta la validez de las asambleas, la inasistencia de directores, púes la misma se constituye y decide acatando el quorum establecido estatutariamente y-o en la Ley Comercial, razón por la que resulta improcedente este argumento.
Cumpliendo el principio de exhaustividad de las sentencias, considera esta juzgadora, que las partes en litigio, han reconocido las reuniones celebradas en fechas 22 de diciembre de 2011 y 17 de enero de 2012, cuya nulidad se demanda, en cuya virtud no resulta esencial que hayan sido transcritas en el Libro de Actas, púes en los duplicados traídos a los autos, constan su contenido y las firmas de los presentes, lo que deja huella de esos acontecimientos, en cuya virtud este argumento es improcedente.
Cumpliendo el principio de exhaustividad de las sentencias, observa esta juzgadora, que la cláusula sexta de los estatutos sociales, en cuya vigencia coinciden las partes litigantes, establece que “La Asamblea General, legalmente constituida, representa la universalidad de los accionistas, y sus deliberaciones dentro de los límites de sus facultades según esta Acta Constitutiva-Estatutaria, son obligatorias para todos ellos aun cuando no hayan asistidos a sus sesiones. La Asamblea General Ordinarias se reunirá dentro de los tres meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio anual, el día que fije cualquiera de los directores, en la oficina de la compañía……” (subrayado de este fallo). En tal sentido se observa que solo existe señalamiento del lugar de celebración, para las asambleas Generales Ordinarias, sin embargo, nada establecen los estatutos sociales en relación al lugar en el que deben celebrarse las asambleas extraordinarias, razón por la cual pudo haberse celebrado en cualquier lugar del domicilio de la compañía, es decir, en Caracas, en cuya virtud se desecha este argumento.
Cumpliendo el principio de exhaustividad de las sentencias, observa esta juzgadora, que no existe en los Estatutos de Inversora El Portón 9 C.A., ninguna disposición que limite las materias que pueden conocer las asambleas extraordinarias, e incluso en la cláusula sexta de los estatutos sociales, en cuya vigencia coinciden las parte litigantes, se establece que “…La Asamblea resolverá todas las cuestiones que se le presente de acuerdo con las facultades de la Ley le confiere. Las Asambleas Ordinarias podrán conocer y resolver sobre las materias atribuidas por esta Acta Constitutiva o por la Ley, a las Asambleas Extraordinarias y viceversa, estas podrán conocer y resolver sobre las materias atribuidas a las Asambleas Ordinarias.” En cuya virtud este argumento es desechado.
-V-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara la sociedad mercantil SIBLESZ & SALVATIERRA, C.A., e INVERSIONES CLABE, C.A., contra las sociedades mercantiles INVERSORA EL PORTON 9, C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOTORA ARFAMA, C.A., PROMOCIONES PHLINCKY, C.A., INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., y ANGRYSAL, C.A., ampliamente identificados al inicio, y en consecuencia se declara la nulidad absoluta de las convocatorias para la celebración de ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE INVERSORA EL PORTON 9 C.A., de fechas publicadas en 16 de diciembre de 2011 y 05 de enero de 2012, en el Diario 2001; consiguientemente se declara la nulidad absoluta de las reuniones que se efectuaron como consecuencia de las mismas, celebradas el 22 de diciembre de 2011 y 17 de enero de 2012, y por ende la nulidad absoluta de sus decisiones que consta en las actas del 22 de diciembre de 2011 y 17 de enero de 2012.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencidas en el proceso.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2020. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y veintiocho minutos de la mañana (9:28 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
ASUNTO: AP11-M-2012-000122
DEFINITIVA