REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente Nº AP71-R-2016-000201


PARTE ACTORA: ciudadanos EMILIO DEL RIO NIETO y MARIELA ESQUIVEL DE DEL RIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.092.718 y V-10.093.557, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio, ESTHER PERNIA GUZMAN y HUMBERTO ARENAS FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.993 y 28.877, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día dos (02) de Noviembre de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 43-A-Pro, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción, quedando Registrada bajo el mismo número y tomo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio, JOSÉ ISRAEL ARGUELLO SOTO, LILIAN MORALES GARCIA, ALEJANDRO SOMMI y MARCO ANTONIO CAMACHO SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.763, 81.709, 97.068 y 137.270, respectivamente.-

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I.- ANTECEDENTES EN ALZADA.
Suben los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en virtud de la Apelación interpuesta en fecha quince (15) de febrero de 2016 (f.173), por el abogado JOSÉ ISRAEL ARGUELLO SOTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 27.07.2015 (f.- 149 al 165), proferida por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró: Con Lugar la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, incoaran los ciudadanos EMILIO DEL RIO NIETO y MARIELA ESQUIVEL DE DEL RIO contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., ampliamente identificados al inicio y como consecuencia de ello se condene a la empresa SEGUROS ALTAMIRA, C.A., a pagar la póliza signada con el Nº 237216, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SET5ECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 292.775,00), por concepto de la suma asegurada por pérdida total del vehículo PLACA: 46TLAH, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FTPW14517FB24472, SERIAL DE MOTOR: 7FB24472, MARCA: Ford, MODELO: F-150, AÑO: 2007, COLOR: Negro, CLASE: Camioneta, TIPO: PICK-UP, USO: Carga. Igualmente, se le acuerde la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, desde la fecha de admisión a la demanda, hasta la sentencia donde quede definitivamente firme, la cual se ordena determinar mediante experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 02.03.2016 (f. 180), recibió el expediente, le dio entrada y fijándose el trámite de Ley.-
En fecha 07.04.2016 (f. 185-196), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de Informes.
Ahora bien, a los fines de dictar sentencia, esta Superioridad lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se trata de un proceso que por Cumplimiento de Contrato siguen los ciudadanos EMILIO DEL RIO NIETO y MARIELA ESQUIVEL DE DEL RIO contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., proceso éste que se inició por ante el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante demanda presentada en fecha 02.05.2012 (f. 03 al 09).
Mencionado como se encuentra la interposición de la demanda, la representación judicial de la parte actora promovió las pruebas en la presente demanda, por lo que mediante auto dictado en fecha 07.05.2012 (f. 52-53), el Tribunal admitió la presente demanda, por el procedimiento ordinario, ordenando la citación de la parte demandada, quien presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 07.05.2013 (f. 94 al 100).
En fecha 22.05.2013, la parte accionante presentó su escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal A quo en fecha 17.06.2013 (f. 102), igualmente la parte demandada, en fecha 22.05.2013, mostró su respectivo escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido en fecha 25.06.2013 (f. 108).
Vencido como se encuentra el lapso de evaluación de pruebas, el Tribunal de la causa, fija el décimo quinto (15º) día de Despacho, para la presentación de Informes, donde tuvo lugar la parte demandada en fecha 14.10.2013 (f. 111-132), sin que la parte actora, hiciere uso del recurso.
En fecha 25.10.2013, siendo el último día para el vencimiento del lapso para la presentación de observaciones, la parte actora tuvo actuación en el referido recurso en fecha 16.2.10.2013 (f. 138), sin que la parte demandada hiciere uso del mismo. Posterior al vencimiento del mencionado lapso, se advirtió a las partes que la presente causa entró en el lapso de los sesenta (60) días, a partir del 25.10.2013, exclusive, parta dictar la sentencia en el presente juicio.-
El 27.06.2015 (f. 149-165), el Tribunal A quo dictó sentencia definitiva en el presente procedimiento, ordenando la notificación de las partes, por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso legal.-
En fecha 15.02.2016 (f. 173), la representación judicial de la parte demandada, apeló a la sentencia definitiva dictada en fecha 27.06.2015.-
El 24.02.2016 (f. 176), el Tribunal de la causa oyó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en fecha 15.02.2016 (f. 173), en ambos efectos, ordenando la remisión de la causa en su totalidad, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que el Tribunal que por distribución corresponda, conozca de la misma.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.-

A)- Alegatos de la parte demandante.
En su escrito libelar, la parte actora alegó (f.01 al 19):
• Que los ciudadanos EMILIO DEL RIO NIETO y MARIELA ESQUIVEL DE DEL RIO, antes identificados, son propietarios de un vehículo de las siguientes características: PLACA: 46TLAH; SERIAL DE CARROCERÍA: 1FTPW14517FB24472; SERIAL DE MOTOR: 7FB24472; MARCA: FORT; MODELO: F-150; AÑO: 2007; COLOR: NEGRO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA, según se evidencia de documento de Compra-Venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, en fecha seis (06) de Agosto de 2010, quedando anotado bajo el Nº 59, Tomo 102. Ahora bien, los representados una vez adquirido el vehículo de su propiedad antes identificado, en fecha seis (06) de Agosto del 2010, suscribieron un contrato con la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día dos (02) de Noviembre de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 43-A-Pro, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción, quedando Registrada bajo el mismo número y tomo, de una póliza de seguro de casco identificada con el Nº 32-7216, sobre el vehículo de su propiedad, arriba identificado, con un límite de cobertura amplia por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 292.775,00).
• Que el vehículo propiedad del ciudadano EMILIO DEL RIO NIETO, antes identificado, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2010, le fue robado al conductor acreditado ciudadano WILMER JESUS BERMUDEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.172.357, tal y como se evidencia en el Acta de Denuncia identificada con el Nº I-634.900, en la que declaró:

“(…) Manifestó el denunciante que tres sujetos desconocidos portando arma de fuego dos de ellos lo interceptaron y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo: marca: FORD, modelo: F-150; color: Negro, año: 2007, placas: 46TLAH; serial de carrocería: 1FTPW14517FB24472, serial de motor: 7FB24472 (…)”.-

• Aduce la demandante, que una vez ocurrido el robo del vehículo propiedad del ciudadano EMILIO DEL RIO NIETO, le notificó de forma oportuna a la compañía aseguradora SEGUROS ALTAMIRA, C.A, quedando registrado dicho siniestro bajo el Nº 013661036925, y que una vez consignados todos los recaudos solicitados, el veintinueve (29) de Marzo de 2011, la parte actora recibió comunicación emanada de la aseguradora SEGUROS ALTAMIRA, C.A, dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), mediante el cual el ciudadano EMILIO DEL RIO NIETO obtuviera la Certificación de Registro del vehículo, por lo que el mismo, se dirigió con la comunicación emitida por la aseguradora ante INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), siéndole entregado el certificado en fecha 05 de abril de 2011, señalando que luego de realizar dicho procedimiento consignando todos los recaudos por ante la aseguradora, fue notificado el día 20 de junio de 2011, por medio de un comunicado (f.40) lo siguiente y expone:

“(…) Estimado señor, cumplimos con informarle que hemos concluido con el proceso de análisis del siniestro por robo del vehículo Marca: Ford, Modelo: F-150, Placas: 46TLAH, hecho este ocurrido el 18 de diciembre del 2010. Concluyendo que no podemos dar curso al mismo según lo establecido en los artículos 10 y 57 párrafo primero, del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, que establecen:


1. Objeto del Contrato:
Artículo 10: El contrato de seguro puede cubrir toda clase de riesgos si existe interés asegurable; salvo prohibiciones expresa en la ley.
2. Interés Asegurable:
Artículo 57: Todo interés económico, directo o indirecto, en que un siniestro no se produzca, puede ser materia del seguro contra daños. La ausencia de interés asegurable al momento de la celebración del contrato produce la nulidad del mismo (…)”
• La parte actora alega, que la cobertura por el robo, ha sido relevada de su obligación dado los artículos identificados anteriormente, donde la parte demandada argumenta, que no se puede demostrar la tradición legal del bien asegurado, exponiendo que en un inicio, el vehículo fue adquirido inicialmente por la empresa MATERIALES Y EQUIPOS QUIRÚRJICOS, C.A., representada por el ciudadano ANTONIO LUCIO ESTRELLA GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.793.682, quien manifestó no haber realizado la venta del automóvil ante ninguna Notaría al ciudadano WILMER JESÚS BERMUDEZ MORA, todo ello expuesto como antes se ha mencionado, en el comunicado realizado al asegurado, en rechazo a la compensación por pérdida total con motivo del robo.
• Objeta la parte actora que, una vez conocida la negativa de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., de indemnizar el siniestro identificado con el Nº 013661036925, el ciudadano EMILIO DEL RIO NIETO, presentó carta de reconsideración en fecha trece (13) de Julio de 2011 a raíz de la negativa del seguro a indemnizar, ya que indica la parte accionante que existen una serie de hechos que son de índole dudoso en el argumento para la negativa de la referida indemnización, presentadas por la empresa aseguradora, entre los que presenta y expone la parte actora:

“(…) que la persona señalada como representante de la mencionada empresa como primer propietario del vehículo asegurado ANTONIO LUCIO ESTRELLA GUERRERO su número de Cédula de Identidad V- 4.793.682, de acuerdo a la base de datos del Centro Nacional Electoral, corresponde a otra persona (…)”

• En los alegatos expuestos en el escrito libelar, la parte actora señaló que, la empresa aseguradora ratificó la posición de rechazo y pretende relevarse de sus obligaciones convenidas, fundamentando la falta de interés asegurable, cuando el propietario del vehículo, antes identificado, cumplió con todas las condiciones contraídas en la póliza de seguro de casco. La parte actora describe en su testimonio, que para el momento en que se suscribió el Contrato de Compra-Venta del vehículo asegurado, identificado anteriormente, cumplió con todos requisitos exigidos legales establecidos por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS (SAREN) para la celebración y validación de dicho contrato, a los fines de su trámite. Igualmente al momento de la contratación de la citada póliza de seguro, la empresa aseguradora valida el documento de Compra-Venta presentado en fecha seis (06) de agosto de 2010, en el cual acreditó únicamente como propietario legitimo al ciudadano EMILIO DEL RIO NIETO, el único que recibe una desmejora en su patrimonio tras la negativa injustificada por la parte demandada.
• La parte actora fundamenta la presente demanda en los artículos 20 y 21 de la Ley del Contrato de Seguros, en concordancia con los artículos 1133, 1141 y 1159 de Código Civil.

B)- Alegatos de la parte demandada.
En su escrito contestación, la representación legal de la parte demandada alegó (f. 94-107):
• Como defensa previa presentada por la parte demandada, a los fines del análisis por el Tribunal de la causa, señala CADUCIDAD LEGAL de los derechos derivados de la póliza de seguros, cuyo cumplimiento se reclama, en concordancia como lo establece el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguros, en el que se expone lo siguiente:

“(…) si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado juridicialmente a la empresa de seguro, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado (…)”.-

• Señala en su contestación, que el vencimiento del lapso en el que se puede interponer la demanda, una vez recibida la notificación a la empresa aseguradora, con respecto al reclamo solicitado y rechazado por la parte demandada, caducarán. La sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., fundamenta en su contestación de la demanda que, interpuesta la demanda mediante el escrito libelar por la parte actora en fecha dos (02) de mayo de 2012, ante la Unidad De Recepción y Distribución de Documento (URDD), y aplicando el artículo 55, antes identificado, ha operado la caducidad legal, ya que transcurrieron doce (12) meses contados a partir de la expuesta notificación, que fue realizada en fecha 29 de marzo de 2011, según alegato de la parte demandada.
• En consecuencia, la cláusula 15 de las condiciones generales de la referida Póliza de Seguros de Cosco de vehículo terrestre, establece lo siguiente:

“(…) EL ASEGURADO perderá todo derecho a ejercer acción judicial contra LA COMPAÑÍA o convenir con ésta el arbitraje previsto en la cláusula anterior, si no lo hubiere hecho antes de transcurrir el plazo de un (01) año contado:
A) En caso de rechazo del siniestro, desde la fecha en que LA COMPAÑÍA notificare el rechazo.
B) En caso de inconformidad con el pago de la indemnización, desde la fecha en que LA COMPAÑÍA hubiere efectuado el pago
En todo caso, el plazo de caducidad siempre será contado desde el momento en que haya un pronunciamiento por parte de LA COMPAÑÍA. A los efectos de esta cláusula se entenderá iniciada la acción judicial una vez que sea consignado el libelo de la demanda por ante el tribunal competente (…)”.-

• La parte demandada NEGÓ, RECHAZÓ Y CONTRADICE la demanda interpuesta, todos y cada uno de los alegatos expuestos en su escrito libelar, por los ciudadanos EMILIO DEL RIO NIETO y MARIELA ESQUIVEL DE DEL RIO contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A. Alega la parte demandada, que si bien es cierto, en fecha seis (06) de Agosto del 2010, se suscribió una póliza de seguro de casco de vehículo terrestre, identificado en autos, en el que amparaba el automóvil asegurado, identificado anteriormente, asimismo, también alega la defensa del SEGUROS ALTAMIRA, C.A., que el siniestro del robo del mismo, fue realizado en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2010 y de manera oportuna, la parte actora notificó a la empresa aseguradora del siniestro ocurrido y estando dentro de los lapsos determinados en la póliza suscrita entre ambas partes. Por lo que, también resulta razonado, que en fecha 20 de junio de 2011, la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., notificó al ciudadano EMILIO DEL RIO NIETO, el rechazo de la indemnización por pérdida total, a raíz del siniestro ocurrido, en la que fundamenta su negativa en la falta de interés asegurable, establecido en los artículos 10 y 57 de la Ley de Contrato de Seguros.
• La parte demandada en sus argumentos afirma que, luego de realizar una investigación intensa y contundente, sobre la tradición legal del vehículo asegurado, se pudo constatar que el mismo no es propiedad del ciudadano EMILIO DEL RIO NIETO, contrario como lo alega la parte actora en su escrito libelar. En consecuencia, la parte demandada señala que, como no es posible demostrar la tradición legal del bien mueble asegurado, queda exonerado de la obligación de indemnizar bajo los argumentos expuestos y conforme a lo establecido en la Ley de Contrato de Seguros.-
• Asimismo, la parte accionada expone que NEGÓ, RECHAZÓ Y CONTRADICE, que el siniestro reclamado, ocurriera en el lugar y por los motivos expuestos por el ciudadano WILMER JESUS BERMUDEZ MORA, quien era el que conducía el vehículo al momento del robo, de igual forma, no resulta cierto que el demandante le haya prestado el vehículo de manera habitual, y en el que no comprueba la autorización del mismo, todo lo contrario a los que expone la parte demandada en su libelo.
• La sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., rechaza rotundamente lo pedido por la parte actora, que señala que en caso de negada su argumentación y declarada con lugar la demanda, ellos se limitarán sólo a cancelar la cobertura autorizada en la póliza suscrita, cuyo monto es de doscientos noventa y dos mil setecientos setenta y cinco bolívares con 00/100 (Bs. 292.775,00). Y se NIEGA, RECHAZA, Y CONTRADICE, lo peticionado por la parte actora, en cuanto a los intereses moratorios generados, por las cantidades demandadas, como la corrección monetaria debido a la inflación de la moneda venezolana, por lo que solicitó, que se declare improcedente dicho pedimento.

IV). APORTACIONES PROBATORIAS
a) De la parte Actora.
*Trajo a los autos la parte actora con su libelo de la demanda los siguientes documentos:
I). Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre (f. 24-31), suscrito en fecha seis (06) de Agosto de 2010, entre la parte actora ciudadano EMILIO DEL RIO NIETO y la demandada sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., validado por ambas partes, estando en mutuo acuerdo de las cláusulas y parámetros contenidos en la misma, por motivo de la contratación de una póliza de seguros de casco de vehículo.-

En lo referente al medio de prueba antes señalado, observa esta Alzada que al tratarse de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre, emanado por una institución privada, traídos a los autos a fin de demostrar que la parte demandante efectivamente suscribió con la empresa aseguradora dicha póliza de seguros, y por cuanto la parte demandada reconoció el citado documento, al momento de su contestación de la demanda, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

II). Contrato de Préstamo para Financiamiento de Primas de Seguros (f. 32), suscrito en fecha seis (06) de Agosto de 2010, entre el ciudadano EMILIO DEL RIO NIETO y la sociedad mercantil INVERSORA SEGAPRIMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 25.09.2007, bajo el Nº 22, Tomo 103-A Cto.-

En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal observa que se trata de contrato privado celebrado entre la demandante y la empresa SEGAPRIMA C.A., y por cuanto no fue desconocida por la parte demandada, es por lo que en atención a lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1361 el Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

III). Carta dirigida al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (f. 37), emitido por la empresa aseguradora, a nombre del asegurado DEL RIO NIETO EMILIO, de fecha 29.03.2011, mediante la cual le solicitan la colaboración para que el asegurado pueda gestionar el Certificado de Origen del vehículo, a fin de continuar con el análisis del siniestro ocurrido.-

En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que se trata de una comunicación privada, traída a los autos, a fin de demostrar que la empresa aseguradora demandada solicitó una serie de recaudos a la parte demandante, para continuar con el análisis del siniestro correspondiente, siendo ésta ratificada por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

IV). Certificación de Registro de Vehículo (f. 39), emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) con el Nº 1FTPW14517FB24472-3-1, código de barra Nº 29483741, de fecha cinco (05) de Abril de 2011, dejando constancia de la titularidad al ciudadano EMILIO DEL RIO NIETO, del vehículo con las siguientes características: PLACA: 46TLAH, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FTPW14517FB24472, SERIAL DE MOTOR: 7FB24472, MARCA: Ford, MODELO: F-150, AÑO: 2007, COLOR: Negro, CLASE: Camioneta, TIPO: PICK-UP, USO: Carga.-

Al tratarse del original de un documento administrativo, traído a los autos a los fines de demostrar que la parte actora ciudadano EMILIO DEL RIO NIETO, es según lo descrito en el documento bajo análisis, el titular legal del vehículo identificado en autos, por lo que al tratarse de un documento emanado de la autoridad competente, el cual goza de carácter de documento público administrativo, quien sentencia, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

V).Carta de Notificación de Negación sobre la Indemnización (f.40), emitida en fecha veinte (20) de Junio de 2011, por parte de la empresa aseguradora SEGUROS ALTAMIRA, C.A., al ciudadano EMILIO DEL RIO NIETO, con motivo de la negativa de indemnizar bajo ciertos argumentos, a los fines de proceder con lo debido luego de la respectiva notificación.-

En lo que respecta a este medio probatorio, esta Alzada observa que el mérito favorable de los autos constituye una notificación emitida por la empresa aseguradora una vez terminado el análisis del los hechos ocurridos en el siniestro del robo del vehículo, y siendo reconocida por la parte demandada en su contestación de demanda, es por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. ASÍ SE DECLARA.

VI). Consignó original de la Denuncia (f.38), de fecha 18.12.2010, Nº I-634.909, interpuesta por el ciudadano WILMER JESUSB BERMUEDEZ MORA, en su carácter de chofer al momento del siniestro ocurrido.-

En cuanto a este medio probatorio, traído a los autos en copia simple, a los fines de demostrar el suceso ocurrido. Documento emanado por una institución pública, en virtud, de estar adscrita al Ministerio de Interior y Justicia, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público administrativo, acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), se admite, de acuerdo al mencionado artículo 429, la fotocopia acompañada de un documento administrativo, y se le otorga el valor de veras para acreditar, lo arriba transcrito por este Tribunal. ASÍ SE DECLARA.

VII). Carta de Reconsideración (f. 41). El ciudadano EMILIO DEL RIO NIETO, identificado en autos, expresa su inconformidad a raíz de la negación expresada por la empresa aseguradora SEGUROS ALTAMIRA, C.A., argumenta los hechos ocurrido y el cumplimiento de la entrega de todo lo solicitado por la parte actora.-

Sobre este medio probatorio, observa quien sentencia que se trata de un documento emitido a los fines de desistir de la negación de la solicitada indemnización, traído a los autos a fines de probar que la parte actora, se dio por notificado de la referida negación y a su vez pidió la reconsideración de la anterior negación descrita, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

VIII). Certificado de Compra-Venta (f. 20), traído a como prueba en copias certificadas, suscrito entre los ciudadanos WILMER JESUS BERMUDEZ MORA y el ciudadano EMILIO DEL RIO NIETO, siendo tramitado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora Guatire-Estado Miranda, en fecha cinco (05) de Agosto de 2010 y notariado en fecha seis (06) de Agosto del año 2010, dando fe de la compra por la parte actora del vehículo de autos.-

En lo referente a la prueba antes descrita, observa esta Superioridad que al tratarse del documento de Contrato de Compra-Venta, de carácter privado y siendo validado con el notariado de fecha 06 de Agosto de 2010, traídos a los autos a fin de demostrar que la parte actora efectivamente había suscrito dicho contrato y acreditado a que el ciudadano EMILIO DEL RIO NIETO, es efectivamente el dueño del vehículo objeto de este juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

IX). Constancia de Registro Electoral (consulta de datos) (f. 51) de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2012. La parte actora consigna documentación simple, a los fines de la verificación del ciudadano ANTONIO LUCIO ESTRELLA GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.793.682, en la página principal del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).-

En relación a este medio de prueba, observa esta Superioridad, que se trata de una documentación simple, que contempla la verificación realizada por la parte actora en la página del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), en el que se pudo distinguir la falsedad del número de identificación del ciudadano ANTONIO LUCIO ESTRELLA GUERRERO, argumento señalado por la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., en el que a su vez, alcanza notar esta Juzgadora, pertenece a la ciudadana CORDOVA DIONICIA RAMONA, dicha ciudadana no tiene participación alguna en el presente Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

b.- De la parte demandada.-
** La Parte Demandada consignó junto con su contestación a la demanda los siguientes elementos probatorios en su respectivo escrito de Promoción de Pruebas:
I). Carta de Rechazo del siniestro por robo cuya indemnización se reclamó, de fecha 29 de marzo de 2011, prueba consignada por la parte actora.-

II). Prueba del comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dos (02) de mayo de 2012, para la cual dicha fecha, significa para la parte demandada la validez y vigencia para interponer la demanda por la parte actora, y verificar los lapsos señalados en la póliza que son de un año a partir de la fecha de la negación.-

Esta Juzgadora observa que, en virtud de ya haber realizado pronunciamiento y análisis a las pruebas antes descritas, traídas en esta causa por la parte actora, no se realizará señalamiento alguno acerca de estos medios de pruebas. ASI SE DECIDE.

V). MÉRITO DE LA CAUSA:

La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior Primero, versa sobre la Apelación interpuesta en fecha 15 de Febrero de 2016 (f.173), por el abogado en ejercicio ISRAEL ARGUELLO SOTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 27 de Julio de 2015, por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró: Con Lugar la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO interpuesto por los ciudadanos EMILIO DEL RIO NIETO y MARIELA ESQUIVEL DE DEL RIO contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., ampliamente identificados al inicio, y como consecuencia condena a la parte demandada a pagar la póliza, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 292.775,00), por concepto de la suma asegurada por pérdida total del vehículo, descrito anteriormente. Igualmente, acuerdó la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y condenando en Costas y Costos a la parte demandada.
De las actas cursantes en autos, se desprende que los demandantes, son propietarios de un vehículo de las siguientes características: PLACA: 46TLAH, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FTPW14517FB24472, SERIAL DE MOTOR: 7FB24472, MARCA: Ford, MODELO: F-150, AÑO: 2007, COLOR: Negro, CLASE: Camioneta, TIPO: PICK-UP, USO: Carga, según se evidencia de documento de Compra-Venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, en fecha seis (06) de Agosto de 2010, quedando anotado bajo el Nº 59, Tomo 102. Solicitan el pago de la indemnización en función de la pérdida total, con motivo del robo del vehículo asegurado en fecha 18.12.2010, la indexación o corrección monetaria, la condenatoria en Costas y Costos procesales, fundamentando la demanda en los artículos 20 y 21 de la Ley del Contrato de Seguros, en concordancia con los artículos 1133, 1141 y 1159 del Código Civil. Por otra parte, la demandada sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., alega que, dicha indemnización fue negada dada las circunstancias que se presentaron, motivada por la caducidad legal y la falta de interés asegurable por parte del asegurado, de igual modo se fundamenta el rechazo de la indemnización en los artículos 10 y 57 de la nombrada Ley del Contrato de Seguros.

Este Tribunal Superior Primero observa lo siguiente:
PRIMERO: Del contrato de seguros.
En el artículo 5° de la Ley del Contrato de Seguro, se define al contrato de seguro:
“aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.

Las características del contrato de seguros, están contenidas en el artículo 6° de la Ley del Contrato de Seguro, y son las siguientes:
“El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”

Asimismo, señala el artículo 7º de la aludida Ley, que las partes del contrato son:
“La empresa de seguros y el Tomador que es aquella persona que obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos”

El contrato de seguro se perfecciona con el simple consentimiento de las partes y prueba por un documento denominado póliza, el artículo 16 de la Ley del Contrato de Seguro, define a la póliza como un documento escrito en donde constan las condiciones del contrato, pero también señala que las mismas deberán contener como mínimo:
1. Razón social, registro de información fiscal (RIF), datos de registro mercantil y dirección de la sede principal de la empresa de seguros, identificación de la persona que actúa en su nombre, el carácter con el que actúa y los datos del documento donde consta su representación.
2. Identificación completa del tomador y el carácter en que contrata, los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos o la forma de identificarlos, si fueren distintos.
3. La vigencia del contrato, con indicación de la fecha en que se extienda, la hora y día de su iniciación y vencimiento, o el modo de determinarlos.
4. La suma asegurada o el modo de precisarla, o el alcance de la cobertura.
5. La prima o el modo de calcularla, la forma y lugar de su pago.
6. Señalamiento de los riesgos asumidos.
7. Nombre de los intermediarios de seguro en caso de que intervengan en el contrato.
8. Las condiciones generales y particulares que acuerden los contratantes.
9. Las firmas de la empresa de seguros y del tomador.
Tal como se ha señalado, a la ausencia de póliza por falta de entrega de la compañía aseguradora, será prueba de la existencia del contrato de seguro, el recibo de prima, cuadro de recibo o cuadro de póliza, y esto se debe a que el contrato de seguros además de las características referidas, por lo general son contratos de adhesión, o sea que la compañía aseguradora ya previamente tiene sus condiciones generales (aquellas que establecen el conjunto de principios que prevé la empresa de seguros para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad, articulo 17 de la Ley del Contrato de Seguro) o particulares (aquellas que contemplan los aspectos concretamente relativos al riesgo que se asegura, artículo 17 ejusdem) que se encuentran y son sometidas a una autorización previa de la Superintendencia de Seguros como modelos de pólizas, y éstas crean una presunción iuris tantum cuando son para el mismo ramo, amparo y modalidad, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguro.
Asimismo como lo señala el autor Alfredo Morles Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil Los Contratos Mercantiles Tomo IV, Caracas 2.004, p.2404,
“Las pólizas de seguros están sometidas al requisito de autorización previa de la Superintendencia de Seguros. Esta autorización administrativa no impide el ejercicio de la facultad del juez de examinar y pronunciarse sobre el fondo y la forma del contrato, puesto que la intervención del órgano administrativo no le confiere al texto aprobado una cualidad indisputable.”.
Esta Juzgadora, sin restarle importancia a la autorización administrativa dada por la Superintendencia de Seguros (Artículo 9 de la Ley del Contrato de Seguro), en la cual los ciudadanos depositan su confianza en virtud del principio de la confianza legítima que emana de la administración pública, o sea que se consideran dentro del ordenamiento legal, todo lo que de ella emana o autoriza por no tener otro interés que el bien público, observa que los modelos de pólizas autorizados no excluyen su interpretación por el Juez, ya que le fue impuesto precisamente en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la potestad de interpretar los contratos o actos ateniéndose únicamente al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe, por tanto, de autos se desprende que existe obligaciones contractuales entre las partes que intervienen esta causa, con respecto al citado contrato objeto de este juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: De la caducidad de los derechos que confiere la póliza de seguro.-
La parte demandada fundamenta como punto previo la caducidad como se dijo al principio, primeramente en la cláusula N° 15 de las Condiciones Generales de la Póliza, respecto a que, desde la fecha 29 de Marzo del 2011, al demandante se le notificó del anterior rechazo mencionado, y que hasta el momento en la que se interpuso la demanda por el asegurado en fecha 02 de Mayo de 2012, transcurrieron más de los doce (12) meses fijados como límites por las partes, sin que se hubiese demandado.
La cláusula N° 15 de las condiciones generales de la póliza, establece que:
“(…)EL ASEGURADO perderá todo derecho a ejercer acción judicial contra LA COMPAÑÍA o convenir con ésta el arbitraje previsto en la cláusula anterior, si no lo hubiere hecho antes de transcurrir el plazo de un (01) año contado:
a) En caso de rechazo del siniestro, desde la fecha en que LA COMPAÑÍA notificare del rechazo.
b) En caso de inconformidad con el pago de la indemnización, desde la fecha en que LA COMPAÑÍA hubiere efectuado el pago.
En todo caso, el plazo de caducidad siempre será contado desde el momento en que haya un pronunciamiento por parte de LA COMPAÑÍA. A los efectos de ésta clausula se entenderá iniciada la acción judicial una vez que sea consignado el libelo de la demanda por ante el tribunal competente (…)”.-

Al respecto, es conveniente traer una decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (st. 01.06.2004, caso Seguros La Seguridad), en la que se dijo lo siguiente:
“ Por otra parte, en resguardo de la unidad de la jurisprudencia, y como quiera que el contrato de seguro participa de la naturaleza de los contratos de adhesión en los cuales el asegurado no tiene oportunidad alguna de sugerir y menos de imponer estipulaciones a su favor y debe someterse a lo establecido por el asegurador, la Sala considera fundamental, antes de emitir su criterio con relación a este caso concreto, reiterar que, en materia de contratos de adhesión es necesario establecer una justa medida, a fin de mantener el debido equilibrio entre las partes.
Ahora bien, por el principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.133 del Código Civil, las partes pueden constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, siempre y cuando no contravengan el orden público y las buenas costumbres, lo cual incluye la posibilidad de que las partes fijen un lapso de caducidad para incoar judicialmente las acciones derivadas del contrato celebrado por ellas (…)”.-

En efecto, en el presente asunto se alega como defensa la caducidad anual, fijando su inicio con el siniestro ocurrido el 18.12.2010, y entrando en vigencia una vez notificada la parte asegurada del rechazo reclamado. Pudiera decirse que esa caducidad anual se contradice con la caducidad semestral contemplada ambas en la misma cláusula N° 15 de las condiciones generales de la póliza suscrita por ambas partes. Pues, no es así, ya que la una se complementa con la otra, el asegurador tiene un lapso de seis (06) meses para pronunciarse sobre la indemnización reclamada, y si no se pronuncia el régimen que está corriendo es la caducidad anual; y si se pronuncia negativamente, cesa la caducidad anual y la que corre es la caducidad semestral, dado que ya hay conciencia del rechazo.
Ante todo ello, considera ésta Alzada determinar lo siguiente:
Como se dijo anteriormente, es necesario destacar que la presente controversia, se encuentra sometida indefectiblemente al ordenamiento legal vigente de la Ley del Contrato de Seguro, específicamente en su artículo 55, el cual establece lo siguiente:
“(…) Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado (...)”

Ahora bien, ha precisado nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en reiteradas Jurisprudencias, que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés Público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no, en el caso de infracción de una norma de orden público, por lo que considera ésta Superioridad, que si bien es cierto, las partes a través de la cláusula 15 referida a las condiciones generales de la mencionada póliza de seguro, establecieron lapsos de caducidad para reclamar los derechos contenidos en la misma, no es menos cierto, que por estar la disposición anterior contenida en una norma de orden público, la cual se encuentra por encima del acuerdo suscrito por las partes en dicha póliza, en consecuencia, la norma legal no puede ser derogada por el convenio particular convenido entre las partes actuantes en éste proceso judicial, ASI SE DECIDE.
De acuerdo a los anteriores criterios judiciales, considera esta Juzgadora de Alzada, que la defensa de caducidad fundamentada en la cláusula N° 15 de las Condiciones Generales de la Póliza, luego de un análisis respectivo a las actas que conforman el presente expediente, se constata que no transcurrieron más de los doce (12) meses establecidos en dicha cláusula, contados desde la verdadera notificación, en virtud de que el oficio de fecha 29 de Marzo de 2011, de la empresa aseguradora dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANASPORTE TERRESTE, a los fines de solicitar su colaboración para que el asegurado antes identificado, pudiera gestionar el Certificado de Origen del vehículo objeto del juicio, y continuar con el análisis del siniestro por robo ocurrido; expuesto lo anterior esta Juzgadora considera, que la notificación del rechazo de la indemnización se realizó en fecha veinte (20) de Junio del año 2011, y hasta la fecha en la que se interpuso la demanda, la cual fué recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos dos (02) de Mayo del año 2012, transcurrieron diez (10) meses y trece (13) días exactos, no transcurrieron más de un (01) año, como lo afirma la parte demandada, aunado a ello, a juicio de quien aquí sentencia, ésta caducidad no puede ser considerada, ante el contenido del mencionado artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro Vigente, y en consecuencia, dicha defensa previa opuesta por la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., resulta Improcedente y ASI SE DECIDE.-

TERCERO: De la defensa perentoria de nulidad por supuesta falta de interés asegurable y tradición legal del vehículo.-
Ha sido alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, que la parte actora, no tenía interés asegurable al momento de suscribir el contrato de seguros, alega además que luego de ocurrido el siniestro y participado a ella, dio apertura del procedimiento respectivo, procediendo a realizar las investigaciones de rigor, percatándose que el vehículo objeto del seguro, no era propiedad del ciudadano EMILIO DEL RIO NIETO, en el que expone que no está obligado de indemnizar el siniestro reclamado, por cuanto, no es posible demostrar la tradición legal del rodante, y las pruebas de que el referido vehículo, objeto de este juicio, se le fuese vendido al ciudadano WILMER JESÚS BERMUDEZ MORA, observa esta Juzgadora que en ningún momento del presente juicio, se trajo pruebas contundentes a tal señalamiento.-
Al examinar esta defensa se debe decir previamente que el jurisdicente al interpretar la cláusula, invocada para exonerar la obligación de la compañía aseguradora, debe ubicarse en los artículos que establece que sus disposiciones tienen carácter imperativo, siendo válidas las normas contractuales que le sean más beneficiosas al tomador, asegurado o beneficiario, presumiéndose que el contrato se ha celebrado de buena fe.
Observa esta Superioridad que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres adscrito al Ministerio de Infraestructura, tiene la facultad de detectar y almacenar la documentación registral de cualquier vehículo dentro del territorio nacional, o en el caso de haber sido obtenida fraudulenta o irregularmente la documentación con la cual el hoy actor pretende probar la propiedad del vehículo objeto del contrato; en este sentido, se observa que fue válidamente otorgada su titularidad con respecto al vehículo de autos por parte del ciudadano WILMER JESUS BERMUDEZ MORA.
Habría que señalar que el artículo 57 de la Ley del Contrato de Seguro, contempla que:
“(…) Todo interés económico, directo o indirecto, en que un siniestro no se produzca, puede ser materia del seguro contra los daños. La ausencia de interés asegurable al momento de la celebración del contrato produce la nulidad del mismo.
En un mismo contrato podrán estar incluidas coberturas para amparar diversos riesgos o tipos de seguro; pero deberán cumplir con las disposiciones establecidas para cada seguro en particular (...)” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

Concluye quien aquí sentencia, en base a la a la norma antes citada, que al no existir pruebas suficientes que soporten los alegatos de la parte demandada, donde expone la falta de interés asegurable y la tradición legal del vehículo, está partiendo del hecho afirmativo que ha quedado comprobado (i) Que el vehículo objeto del siniestro aparece en el sistema del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE; tal y como se puede comprobar con el Certificado de Registro del Vehículo (f.39), a favor de la parte actora ciudadano EMILIO DEL RIO NIETO, y presentado a la empresa aseguradora como elemento probatorio para continuar con la evaluación correspondiente del siniestro ocurrido, el certificado se expidió con el Nº 1FTPW14517FB24472-3-1, código de barra Nº 29483741, de fecha cinco (05) de Abril de 2011, dejando constancia de la titularidad al ciudadano EMILIO DEL RIO NIETO, del vehículo con las siguientes características: PLACA: 46TLAH, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FTPW14517FB24472, SERIAL DE MOTOR: 7FB24472, MARCA: Ford, MODELO: F-150, AÑO: 2007, COLOR: Negro, CLASE: Camioneta, TIPO: PICK-UP, USO: Carga; al referido documento se le otorgó todo el valor probatorio dado a que no existen pruebas que demuestren lo contrario, aunado a ello, la parte demandada otorga validez absoluta una vez contratada la póliza por el ciudadano EMILIO DEL RIO NIETO, y quedando evidenciado que si existió el interés asegurable por la parte actora, por cuanto presentó elementos probatorios y solicitados por la parte demandada, en los lapsos legales correspondientes establecidos en la Ley, y en el póliza suscrita entre las partes, conforme lo dispone el documento notariado de compra-venta, donde el ciudadano EMILIO DEL RIO NIETO, adquiere el vehículo objeto de esta controversia (f.20). Esta superioridad, considera que el interés asegurado es el objeto del contrato de seguros, que sería en el seguro contratado en el presente caso el vehículo automotor asegurado plenamente identificado en este fallo, y siendo que la existencia del vehículo asegurado no está en duda, ya que existía al momento de la celebración del mismo, corresponde desechar el alegato de la parte demandada que señala la ausencia de interés asegurable al momento de la celebración del contrato de seguros. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO. De la información falsa.
Llama poderosamente la atención esta defensa esgrimida por la parte demandada, ya que en el documento donde se notifica a la parte actora del rechazo del siniestro (f.40), la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., expone:
“(…) En el caso que nos ocupa, el vehículo fue adquirido inicialmente por la empresa Materiales y Equipos Quirúrgicos, C.A: Rif. J-30117990-1, representada por el ciudadano ANTONIO LUCIO ESTRELLA GUERRERO C.I. V-4.793.682 quien manifestó no haber realizado la venta de la unidad por ante la notaría (…)”

Esta Juzgadora, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, y verificada la prueba simple consignada por la parte demandada (f.51), pudo constatar la falsedad de la información suministrada por la parte demandada, del documento de identidad Nº V-4.793.682, el cual no pertenece al ciudadano anteriormente identificado, se pudo distinguir que pertenece a la ciudadana CORDOVA DIONICIA RAMONA, quien no pertenece ni tiene alguna participación en el presente juicio, por lo que esta Alzada establece que no es idónea su conducta, y es luego de ocurrido el siniestro, que recurre a ese argumento para relevarse de la obligación de pagar.
La empresa aseguradora demandada, con esta conducta lo que pretende es manejar a su antojo la relación contractual, en un claro abuso de su posición contractual, pretendiendo que la administración de justicia le legitime lo que está muy cercano a un fraude contractual, si se tolera que la parte accionante era buena para contratar y pagar las primas contenidas en la póliza, más no tiene legitimidad contractual para ser indemnizada en el caso de que ocurriera un siniestro.
En consecuencia, al no haber probado la demandada que el tomador actuó de mala fe, con culpa grave o dolo, ni haber cumplido con el trámite que prevé la Ley, resulta claro que esta defensa no puede prosperar, de acuerdo con el principio de buena fe que se presume de las declaraciones realizadas por el tomador al momento de la negativa de la indemnización. ASI SE DECLARA.
En el presente caso, concluye esta Juzgadora que ha sido probado por la parte actora a lo largo de este juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de las obligaciones contractuales reclamadas en su libelo de demanda, lo que hace procedente sus reclamos frente a la parte demandada.-

QUINTO. De la Indexación Monetaria.-
La parte actora peticionó en su escrito libelar la indexación o correctivo inflacionario de la cantidad adeudada.
Advierte quien sentencia que se trata del correctivo inflacionario empleado por nuestro sistema judicial para palear un poco los efectos del fenómeno inflacionario que adolece nuestra economía nacional, de manera que se declara procedente tal peticionar, el cual se calculará desde la fecha en que se interpuso la demanda hasta la fecha de publicación del presente fallo (Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 714, de fecha 27.07.2004), monto que se determinará por una experticia complementaria del fallo. En este caso, se considera procedente dicha solicitud, por lo que se condena a la parte demandada a pagar la cantidad que resulte de la corrección monetaria. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre la cantidad de dinero demandada en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela.
Dicho cálculo se hará sobre la cantidad condenada, esto es, DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 292.775,00), que constituye el capital adeudado, desde la oportunidad en que se interpuso la presente demanda en fecha dos (02) de Mayo del año 2012, hasta la fecha de la publicación del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.


En este sentido, el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ ISRAEL ARGUELLO SOTO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la hoy demandada sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, contra la decisión definitiva de fecha 27 de julio de 2015, proferida por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIO JUDICIAL, se declara IMPROCEDENTE, Y ASI SE DECIDE.-

IV. DISPOSITIVA.-

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 15.02.2016 (f.173), por el abogado JOSÉ ISRAEL ARGUELLO SOTO, apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., contra la sentencia de fecha 27.07.2015 (f.149-165), dictada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS incoada por los ciudadanos EMILIO DEL RIO NIETO y MARIELA ESQUIVEL DE DEL RIO contra la apelante sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A.-

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS incoada por los ciudadanos EMILIO DEL RIO NIETO y MARIELA ESQUIVEL DE DEL RIO contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., todos identificados en autos. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a pagar, sin plazo alguno, a la parte actora ciudadanos EMILIO DEL RIO NIETO y MARIELA ESQUIVEL DE DEL RIO, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 292.775,00), que comprende la sumatoria de la indemnización por pérdida total, correspondientes a los montos asegurados en las Pólizas de Seguros de Casco de Vehículo Terrestre Nº 237216.-
TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria sobre la cantidad reclamada y condenada anteriormente a pagar, por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 292.775,00), la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo con la designación de un sólo Perito, conforme a lo establecido en el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual, deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar en el Segundo Particular contenido en el dispositivo de este fallo, ello, en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela. Dicho cálculo se hará desde la oportunidad en que se interpuso la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, interpuesta por los ciudadanos EMILIO DEL RIO NIETO y MARIELA ESQUIVEL DE DEL RIO, contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., es decir, en fecha 02 de Mayo de 2012, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; y, para el caso de que la parte accionada, dentro del lapso establecido para ello, no diere cumplimiento voluntario al pago de las cantidades condenadas a pagar en el Segundo Particular del presente Dispositivo, durante el procedimiento de la ejecución forzosa deberá decretarse una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido, desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo de las cantidades condenadas a pagar, tomando como base los índice inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.-
CUARTO: Se Condena en Costas a la parte demandada, por resultar perdedora en el presente juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA, por haber sido dictada fuera del lapso de Ley, y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI.
EL SECRETARIO,


Abog. JHONME R. NAREA TOVAR.
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos (10:30 am) de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo.-
EL SECRETARIO,


Abog. JHONME R. NAREA TOVAR.
IPB/JNT/Hector g
Exp. N° AP71-R-2016-000201
Cumplimiento de Contrato de Seguros/Definitiva
Materia: Mercantil





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente Nº AP71-R-2016-000201


PARTE ACTORA: ciudadanos EMILIO DEL RIO NIETO y MARIELA ESQUIVEL DE DEL RIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.092.718 y V-10.093.557, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio, ESTHER PERNIA GUZMAN y HUMBERTO ARENAS FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.993 y 28.877, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día dos (02) de Noviembre de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 43-A-Pro, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción, quedando Registrada bajo el mismo número y tomo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio, JOSÉ ISRAEL ARGUELLO SOTO, LILIAN MORALES GARCIA, ALEJANDRO SOMMI y MARCO ANTONIO CAMACHO SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.763, 81.709, 97.068 y 137.270, respectivamente.-

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I.- ANTECEDENTES EN ALZADA.
Suben los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en virtud de la Apelación interpuesta en fecha quince (15) de febrero de 2016 (f.173), por el abogado JOSÉ ISRAEL ARGUELLO SOTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 27.07.2015 (f.- 149 al 165), proferida por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró: Con Lugar la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, incoaran los ciudadanos EMILIO DEL RIO NIETO y MARIELA ESQUIVEL DE DEL RIO contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., ampliamente identificados al inicio y como consecuencia de ello se condene a la empresa SEGUROS ALTAMIRA, C.A., a pagar la póliza signada con el Nº 237216, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SET5ECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 292.775,00), por concepto de la suma asegurada por pérdida total del vehículo PLACA: 46TLAH, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FTPW14517FB24472, SERIAL DE MOTOR: 7FB24472, MARCA: Ford, MODELO: F-150, AÑO: 2007, COLOR: Negro, CLASE: Camioneta, TIPO: PICK-UP, USO: Carga. Igualmente, se le acuerde la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, desde la fecha de admisión a la demanda, hasta la sentencia donde quede definitivamente firme, la cual se ordena determinar mediante experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 02.03.2016 (f. 180), recibió el expediente, le dio entrada y fijándose el trámite de Ley.-
En fecha 07.04.2016 (f. 185-196), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de Informes.
Ahora bien, a los fines de dictar sentencia, esta Superioridad lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se trata de un proceso que por Cumplimiento de Contrato siguen los ciudadanos EMILIO DEL RIO NIETO y MARIELA ESQUIVEL DE DEL RIO contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., proceso éste que se inició por ante el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante demanda presentada en fecha 02.05.2012 (f. 03 al 09).
Mencionado como se encuentra la interposición de la demanda, la representación judicial de la parte actora promovió las pruebas en la presente demanda, por lo que mediante auto dictado en fecha 07.05.2012 (f. 52-53), el Tribunal admitió la presente demanda, por el procedimiento ordinario, ordenando la citación de la parte demandada, quien presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 07.05.2013 (f. 94 al 100).
En fecha 22.05.2013, la parte accionante presentó su escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal A quo en fecha 17.06.2013 (f. 102), igualmente la parte demandada, en fecha 22.05.2013, mostró su respectivo escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido en fecha 25.06.2013 (f. 108).
Vencido como se encuentra el lapso de evaluación de pruebas, el Tribunal de la causa, fija el décimo quinto (15º) día de Despacho, para la presentación de Informes, donde tuvo lugar la parte demandada en fecha 14.10.2013 (f. 111-132), sin que la parte actora, hiciere uso del recurso.
En fecha 25.10.2013, siendo el último día para el vencimiento del lapso para la presentación de observaciones, la parte actora tuvo actuación en el referido recurso en fecha 16.2.10.2013 (f. 138), sin que la parte demandada hiciere uso del mismo. Posterior al vencimiento del mencionado lapso, se advirtió a las partes que la presente causa entró en el lapso de los sesenta (60) días, a partir del 25.10.2013, exclusive, parta dictar la sentencia en el presente juicio.-
El 27.06.2015 (f. 149-165), el Tribunal A quo dictó sentencia definitiva en el presente procedimiento, ordenando la notificación de las partes, por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso legal.-
En fecha 15.02.2016 (f. 173), la representación judicial de la parte demandada, apeló a la sentencia definitiva dictada en fecha 27.06.2015.-
El 24.02.2016 (f. 176), el Tribunal de la causa oyó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en fecha 15.02.2016 (f. 173), en ambos efectos, ordenando la remisión de la causa en su totalidad, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que el Tribunal que por distribución corresponda, conozca de la misma.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.-

A)- Alegatos de la parte demandante.
En su escrito libelar, la parte actora alegó (f.01 al 19):
• Que los ciudadanos EMILIO DEL RIO NIETO y MARIELA ESQUIVEL DE DEL RIO, antes identificados, son propietarios de un vehículo de las siguientes características: PLACA: 46TLAH; SERIAL DE CARROCERÍA: 1FTPW14517FB24472; SERIAL DE MOTOR: 7FB24472; MARCA: FORT; MODELO: F-150; AÑO: 2007; COLOR: NEGRO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA, según se evidencia de documento de Compra-Venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, en fecha seis (06) de Agosto de 2010, quedando anotado bajo el Nº 59, Tomo 102. Ahora bien, los representados una vez adquirido el vehículo de su propiedad antes identificado, en fecha seis (06) de Agosto del 2010, suscribieron un contrato con la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día dos (02) de Noviembre de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 43-A-Pro, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción, quedando Registrada bajo el mismo número y tomo, de una póliza de seguro de casco identificada con el Nº 32-7216, sobre el vehículo de su propiedad, arriba identificado, con un límite de cobertura amplia por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 292.775,00).
• Que el vehículo propiedad del ciudadano EMILIO DEL RIO NIETO, antes identificado, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2010, le fue robado al conductor acreditado ciudadano WILMER JESUS BERMUDEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.172.357, tal y como se evidencia en el Acta de Denuncia identificada con el Nº I-634.900, en la que declaró:

“(…) Manifestó el denunciante que tres sujetos desconocidos portando arma de fuego dos de ellos lo interceptaron y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo: marca: FORD, modelo: F-150; color: Negro, año: 2007, placas: 46TLAH; serial de carrocería: 1FTPW14517FB24472, serial de motor: 7FB24472 (…)”.-

• Aduce la demandante, que una vez ocurrido el robo del vehículo propiedad del ciudadano EMILIO DEL RIO NIETO, le notificó de forma oportuna a la compañía aseguradora SEGUROS ALTAMIRA, C.A, quedando registrado dicho siniestro bajo el Nº 013661036925, y que una vez consignados todos los recaudos solicitados, el veintinueve (29) de Marzo de 2011, la parte actora recibió comunicación emanada de la aseguradora SEGUROS ALTAMIRA, C.A, dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), mediante el cual el ciudadano EMILIO DEL RIO NIETO obtuviera la Certificación de Registro del vehículo, por lo que el mismo, se dirigió con la comunicación emitida por la aseguradora ante INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), siéndole entregado el certificado en fecha 05 de abril de 2011, señalando que luego de realizar dicho procedimiento consignando todos los recaudos por ante la aseguradora, fue notificado el día 20 de junio de 2011, por medio de un comunicado (f.40) lo siguiente y expone:

“(…) Estimado señor, cumplimos con informarle que hemos concluido con el proceso de análisis del siniestro por robo del vehículo Marca: Ford, Modelo: F-150, Placas: 46TLAH, hecho este ocurrido el 18 de diciembre del 2010. Concluyendo que no podemos dar curso al mismo según lo establecido en los artículos 10 y 57 párrafo primero, del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, que establecen:


1. Objeto del Contrato:
Artículo 10: El contrato de seguro puede cubrir toda clase de riesgos si existe interés asegurable; salvo prohibiciones expresa en la ley.
2. Interés Asegurable:
Artículo 57: Todo interés económico, directo o indirecto, en que un siniestro no se produzca, puede ser materia del seguro contra daños. La ausencia de interés asegurable al momento de la celebración del contrato produce la nulidad del mismo (…)”
• La parte actora alega, que la cobertura por el robo, ha sido relevada de su obligación dado los artículos identificados anteriormente, donde la parte demandada argumenta, que no se puede demostrar la tradición legal del bien asegurado, exponiendo que en un inicio, el vehículo fue adquirido inicialmente por la empresa MATERIALES Y EQUIPOS QUIRÚRJICOS, C.A., representada por el ciudadano ANTONIO LUCIO ESTRELLA GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.793.682, quien manifestó no haber realizado la venta del automóvil ante ninguna Notaría al ciudadano WILMER JESÚS BERMUDEZ MORA, todo ello expuesto como antes se ha mencionado, en el comunicado realizado al asegurado, en rechazo a la compensación por pérdida total con motivo del robo.
• Objeta la parte actora que, una vez conocida la negativa de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., de indemnizar el siniestro identificado con el Nº 013661036925, el ciudadano EMILIO DEL RIO NIETO, presentó carta de reconsideración en fecha trece (13) de Julio de 2011 a raíz de la negativa del seguro a indemnizar, ya que indica la parte accionante que existen una serie de hechos que son de índole dudoso en el argumento para la negativa de la referida indemnización, presentadas por la empresa aseguradora, entre los que presenta y expone la parte actora:

“(…) que la persona señalada como representante de la mencionada empresa como primer propietario del vehículo asegurado ANTONIO LUCIO ESTRELLA GUERRERO su número de Cédula de Identidad V- 4.793.682, de acuerdo a la base de datos del Centro Nacional Electoral, corresponde a otra persona (…)”

• En los alegatos expuestos en el escrito libelar, la parte actora señaló que, la empresa aseguradora ratificó la posición de rechazo y pretende relevarse de sus obligaciones convenidas, fundamentando la falta de interés asegurable, cuando el propietario del vehículo, antes identificado, cumplió con todas las condiciones contraídas en la póliza de seguro de casco. La parte actora describe en su testimonio, que para el momento en que se suscribió el Contrato de Compra-Venta del vehículo asegurado, identificado anteriormente, cumplió con todos requisitos exigidos legales establecidos por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS (SAREN) para la celebración y validación de dicho contrato, a los fines de su trámite. Igualmente al momento de la contratación de la citada póliza de seguro, la empresa aseguradora valida el documento de Compra-Venta presentado en fecha seis (06) de agosto de 2010, en el cual acreditó únicamente como propietario legitimo al ciudadano EMILIO DEL RIO NIETO, el único que recibe una desmejora en su patrimonio tras la negativa injustificada por la parte demandada.
• La parte actora fundamenta la presente demanda en los artículos 20 y 21 de la Ley del Contrato de Seguros, en concordancia con los artículos 1133, 1141 y 1159 de Código Civil.

B)- Alegatos de la parte demandada.
En su escrito contestación, la representación legal de la parte demandada alegó (f. 94-107):
• Como defensa previa presentada por la parte demandada, a los fines del análisis por el Tribunal de la causa, señala CADUCIDAD LEGAL de los derechos derivados de la póliza de seguros, cuyo cumplimiento se reclama, en concordancia como lo establece el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguros, en el que se expone lo siguiente:

“(…) si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado juridicialmente a la empresa de seguro, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado (…)”.-

• Señala en su contestación, que el vencimiento del lapso en el que se puede interponer la demanda, una vez recibida la notificación a la empresa aseguradora, con respecto al reclamo solicitado y rechazado por la parte demandada, caducarán. La sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., fundamenta en su contestación de la demanda que, interpuesta la demanda mediante el escrito libelar por la parte actora en fecha dos (02) de mayo de 2012, ante la Unidad De Recepción y Distribución de Documento (URDD), y aplicando el artículo 55, antes identificado, ha operado la caducidad legal, ya que transcurrieron doce (12) meses contados a partir de la expuesta notificación, que fue realizada en fecha 29 de marzo de 2011, según alegato de la parte demandada.
• En consecuencia, la cláusula 15 de las condiciones generales de la referida Póliza de Seguros de Cosco de vehículo terrestre, establece lo siguiente:

“(…) EL ASEGURADO perderá todo derecho a ejercer acción judicial contra LA COMPAÑÍA o convenir con ésta el arbitraje previsto en la cláusula anterior, si no lo hubiere hecho antes de transcurrir el plazo de un (01) año contado:
A) En caso de rechazo del siniestro, desde la fecha en que LA COMPAÑÍA notificare el rechazo.
B) En caso de inconformidad con el pago de la indemnización, desde la fecha en que LA COMPAÑÍA hubiere efectuado el pago
En todo caso, el plazo de caducidad siempre será contado desde el momento en que haya un pronunciamiento por parte de LA COMPAÑÍA. A los efectos de esta cláusula se entenderá iniciada la acción judicial una vez que sea consignado el libelo de la demanda por ante el tribunal competente (…)”.-

• La parte demandada NEGÓ, RECHAZÓ Y CONTRADICE la demanda interpuesta, todos y cada uno de los alegatos expuestos en su escrito libelar, por los ciudadanos EMILIO DEL RIO NIETO y MARIELA ESQUIVEL DE DEL RIO contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A. Alega la parte demandada, que si bien es cierto, en fecha seis (06) de Agosto del 2010, se suscribió una póliza de seguro de casco de vehículo terrestre, identificado en autos, en el que amparaba el automóvil asegurado, identificado anteriormente, asimismo, también alega la defensa del SEGUROS ALTAMIRA, C.A., que el siniestro del robo del mismo, fue realizado en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2010 y de manera oportuna, la parte actora notificó a la empresa aseguradora del siniestro ocurrido y estando dentro de los lapsos determinados en la póliza suscrita entre ambas partes. Por lo que, también resulta razonado, que en fecha 20 de junio de 2011, la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., notificó al ciudadano EMILIO DEL RIO NIETO, el rechazo de la indemnización por pérdida total, a raíz del siniestro ocurrido, en la que fundamenta su negativa en la falta de interés asegurable, establecido en los artículos 10 y 57 de la Ley de Contrato de Seguros.
• La parte demandada en sus argumentos afirma que, luego de realizar una investigación intensa y contundente, sobre la tradición legal del vehículo asegurado, se pudo constatar que el mismo no es propiedad del ciudadano EMILIO DEL RIO NIETO, contrario como lo alega la parte actora en su escrito libelar. En consecuencia, la parte demandada señala que, como no es posible demostrar la tradición legal del bien mueble asegurado, queda exonerado de la obligación de indemnizar bajo los argumentos expuestos y conforme a lo establecido en la Ley de Contrato de Seguros.-
• Asimismo, la parte accionada expone que NEGÓ, RECHAZÓ Y CONTRADICE, que el siniestro reclamado, ocurriera en el lugar y por los motivos expuestos por el ciudadano WILMER JESUS BERMUDEZ MORA, quien era el que conducía el vehículo al momento del robo, de igual forma, no resulta cierto que el demandante le haya prestado el vehículo de manera habitual, y en el que no comprueba la autorización del mismo, todo lo contrario a los que expone la parte demandada en su libelo.
• La sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., rechaza rotundamente lo pedido por la parte actora, que señala que en caso de negada su argumentación y declarada con lugar la demanda, ellos se limitarán sólo a cancelar la cobertura autorizada en la póliza suscrita, cuyo monto es de doscientos noventa y dos mil setecientos setenta y cinco bolívares con 00/100 (Bs. 292.775,00). Y se NIEGA, RECHAZA, Y CONTRADICE, lo peticionado por la parte actora, en cuanto a los intereses moratorios generados, por las cantidades demandadas, como la corrección monetaria debido a la inflación de la moneda venezolana, por lo que solicitó, que se declare improcedente dicho pedimento.

IV). APORTACIONES PROBATORIAS
a) De la parte Actora.
*Trajo a los autos la parte actora con su libelo de la demanda los siguientes documentos:
I). Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre (f. 24-31), suscrito en fecha seis (06) de Agosto de 2010, entre la parte actora ciudadano EMILIO DEL RIO NIETO y la demandada sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., validado por ambas partes, estando en mutuo acuerdo de las cláusulas y parámetros contenidos en la misma, por motivo de la contratación de una póliza de seguros de casco de vehículo.-

En lo referente al medio de prueba antes señalado, observa esta Alzada que al tratarse de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre, emanado por una institución privada, traídos a los autos a fin de demostrar que la parte demandante efectivamente suscribió con la empresa aseguradora dicha póliza de seguros, y por cuanto la parte demandada reconoció el citado documento, al momento de su contestación de la demanda, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

II). Contrato de Préstamo para Financiamiento de Primas de Seguros (f. 32), suscrito en fecha seis (06) de Agosto de 2010, entre el ciudadano EMILIO DEL RIO NIETO y la sociedad mercantil INVERSORA SEGAPRIMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 25.09.2007, bajo el Nº 22, Tomo 103-A Cto.-

En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal observa que se trata de contrato privado celebrado entre la demandante y la empresa SEGAPRIMA C.A., y por cuanto no fue desconocida por la parte demandada, es por lo que en atención a lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1361 el Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

III). Carta dirigida al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (f. 37), emitido por la empresa aseguradora, a nombre del asegurado DEL RIO NIETO EMILIO, de fecha 29.03.2011, mediante la cual le solicitan la colaboración para que el asegurado pueda gestionar el Certificado de Origen del vehículo, a fin de continuar con el análisis del siniestro ocurrido.-

En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que se trata de una comunicación privada, traída a los autos, a fin de demostrar que la empresa aseguradora demandada solicitó una serie de recaudos a la parte demandante, para continuar con el análisis del siniestro correspondiente, siendo ésta ratificada por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

IV). Certificación de Registro de Vehículo (f. 39), emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) con el Nº 1FTPW14517FB24472-3-1, código de barra Nº 29483741, de fecha cinco (05) de Abril de 2011, dejando constancia de la titularidad al ciudadano EMILIO DEL RIO NIETO, del vehículo con las siguientes características: PLACA: 46TLAH, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FTPW14517FB24472, SERIAL DE MOTOR: 7FB24472, MARCA: Ford, MODELO: F-150, AÑO: 2007, COLOR: Negro, CLASE: Camioneta, TIPO: PICK-UP, USO: Carga.-

Al tratarse del original de un documento administrativo, traído a los autos a los fines de demostrar que la parte actora ciudadano EMILIO DEL RIO NIETO, es según lo descrito en el documento bajo análisis, el titular legal del vehículo identificado en autos, por lo que al tratarse de un documento emanado de la autoridad competente, el cual goza de carácter de documento público administrativo, quien sentencia, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

V).Carta de Notificación de Negación sobre la Indemnización (f.40), emitida en fecha veinte (20) de Junio de 2011, por parte de la empresa aseguradora SEGUROS ALTAMIRA, C.A., al ciudadano EMILIO DEL RIO NIETO, con motivo de la negativa de indemnizar bajo ciertos argumentos, a los fines de proceder con lo debido luego de la respectiva notificación.-

En lo que respecta a este medio probatorio, esta Alzada observa que el mérito favorable de los autos constituye una notificación emitida por la empresa aseguradora una vez terminado el análisis del los hechos ocurridos en el siniestro del robo del vehículo, y siendo reconocida por la parte demandada en su contestación de demanda, es por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. ASÍ SE DECLARA.

VI). Consignó original de la Denuncia (f.38), de fecha 18.12.2010, Nº I-634.909, interpuesta por el ciudadano WILMER JESUSB BERMUEDEZ MORA, en su carácter de chofer al momento del siniestro ocurrido.-

En cuanto a este medio probatorio, traído a los autos en copia simple, a los fines de demostrar el suceso ocurrido. Documento emanado por una institución pública, en virtud, de estar adscrita al Ministerio de Interior y Justicia, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público administrativo, acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), se admite, de acuerdo al mencionado artículo 429, la fotocopia acompañada de un documento administrativo, y se le otorga el valor de veras para acreditar, lo arriba transcrito por este Tribunal. ASÍ SE DECLARA.

VII). Carta de Reconsideración (f. 41). El ciudadano EMILIO DEL RIO NIETO, identificado en autos, expresa su inconformidad a raíz de la negación expresada por la empresa aseguradora SEGUROS ALTAMIRA, C.A., argumenta los hechos ocurrido y el cumplimiento de la entrega de todo lo solicitado por la parte actora.-

Sobre este medio probatorio, observa quien sentencia que se trata de un documento emitido a los fines de desistir de la negación de la solicitada indemnización, traído a los autos a fines de probar que la parte actora, se dio por notificado de la referida negación y a su vez pidió la reconsideración de la anterior negación descrita, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

VIII). Certificado de Compra-Venta (f. 20), traído a como prueba en copias certificadas, suscrito entre los ciudadanos WILMER JESUS BERMUDEZ MORA y el ciudadano EMILIO DEL RIO NIETO, siendo tramitado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora Guatire-Estado Miranda, en fecha cinco (05) de Agosto de 2010 y notariado en fecha seis (06) de Agosto del año 2010, dando fe de la compra por la parte actora del vehículo de autos.-

En lo referente a la prueba antes descrita, observa esta Superioridad que al tratarse del documento de Contrato de Compra-Venta, de carácter privado y siendo validado con el notariado de fecha 06 de Agosto de 2010, traídos a los autos a fin de demostrar que la parte actora efectivamente había suscrito dicho contrato y acreditado a que el ciudadano EMILIO DEL RIO NIETO, es efectivamente el dueño del vehículo objeto de este juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

IX). Constancia de Registro Electoral (consulta de datos) (f. 51) de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2012. La parte actora consigna documentación simple, a los fines de la verificación del ciudadano ANTONIO LUCIO ESTRELLA GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.793.682, en la página principal del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).-

En relación a este medio de prueba, observa esta Superioridad, que se trata de una documentación simple, que contempla la verificación realizada por la parte actora en la página del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), en el que se pudo distinguir la falsedad del número de identificación del ciudadano ANTONIO LUCIO ESTRELLA GUERRERO, argumento señalado por la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., en el que a su vez, alcanza notar esta Juzgadora, pertenece a la ciudadana CORDOVA DIONICIA RAMONA, dicha ciudadana no tiene participación alguna en el presente Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

b.- De la parte demandada.-
** La Parte Demandada consignó junto con su contestación a la demanda los siguientes elementos probatorios en su respectivo escrito de Promoción de Pruebas:
I). Carta de Rechazo del siniestro por robo cuya indemnización se reclamó, de fecha 29 de marzo de 2011, prueba consignada por la parte actora.-

II). Prueba del comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dos (02) de mayo de 2012, para la cual dicha fecha, significa para la parte demandada la validez y vigencia para interponer la demanda por la parte actora, y verificar los lapsos señalados en la póliza que son de un año a partir de la fecha de la negación.-

Esta Juzgadora observa que, en virtud de ya haber realizado pronunciamiento y análisis a las pruebas antes descritas, traídas en esta causa por la parte actora, no se realizará señalamiento alguno acerca de estos medios de pruebas. ASI SE DECIDE.

V). MÉRITO DE LA CAUSA:

La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior Primero, versa sobre la Apelación interpuesta en fecha 15 de Febrero de 2016 (f.173), por el abogado en ejercicio ISRAEL ARGUELLO SOTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 27 de Julio de 2015, por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró: Con Lugar la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO interpuesto por los ciudadanos EMILIO DEL RIO NIETO y MARIELA ESQUIVEL DE DEL RIO contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., ampliamente identificados al inicio, y como consecuencia condena a la parte demandada a pagar la póliza, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 292.775,00), por concepto de la suma asegurada por pérdida total del vehículo, descrito anteriormente. Igualmente, acuerdó la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y condenando en Costas y Costos a la parte demandada.
De las actas cursantes en autos, se desprende que los demandantes, son propietarios de un vehículo de las siguientes características: PLACA: 46TLAH, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FTPW14517FB24472, SERIAL DE MOTOR: 7FB24472, MARCA: Ford, MODELO: F-150, AÑO: 2007, COLOR: Negro, CLASE: Camioneta, TIPO: PICK-UP, USO: Carga, según se evidencia de documento de Compra-Venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, en fecha seis (06) de Agosto de 2010, quedando anotado bajo el Nº 59, Tomo 102. Solicitan el pago de la indemnización en función de la pérdida total, con motivo del robo del vehículo asegurado en fecha 18.12.2010, la indexación o corrección monetaria, la condenatoria en Costas y Costos procesales, fundamentando la demanda en los artículos 20 y 21 de la Ley del Contrato de Seguros, en concordancia con los artículos 1133, 1141 y 1159 del Código Civil. Por otra parte, la demandada sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., alega que, dicha indemnización fue negada dada las circunstancias que se presentaron, motivada por la caducidad legal y la falta de interés asegurable por parte del asegurado, de igual modo se fundamenta el rechazo de la indemnización en los artículos 10 y 57 de la nombrada Ley del Contrato de Seguros.

Este Tribunal Superior Primero observa lo siguiente:
PRIMERO: Del contrato de seguros.
En el artículo 5° de la Ley del Contrato de Seguro, se define al contrato de seguro:
“aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.

Las características del contrato de seguros, están contenidas en el artículo 6° de la Ley del Contrato de Seguro, y son las siguientes:
“El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”

Asimismo, señala el artículo 7º de la aludida Ley, que las partes del contrato son:
“La empresa de seguros y el Tomador que es aquella persona que obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos”

El contrato de seguro se perfecciona con el simple consentimiento de las partes y prueba por un documento denominado póliza, el artículo 16 de la Ley del Contrato de Seguro, define a la póliza como un documento escrito en donde constan las condiciones del contrato, pero también señala que las mismas deberán contener como mínimo:
1. Razón social, registro de información fiscal (RIF), datos de registro mercantil y dirección de la sede principal de la empresa de seguros, identificación de la persona que actúa en su nombre, el carácter con el que actúa y los datos del documento donde consta su representación.
2. Identificación completa del tomador y el carácter en que contrata, los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos o la forma de identificarlos, si fueren distintos.
3. La vigencia del contrato, con indicación de la fecha en que se extienda, la hora y día de su iniciación y vencimiento, o el modo de determinarlos.
4. La suma asegurada o el modo de precisarla, o el alcance de la cobertura.
5. La prima o el modo de calcularla, la forma y lugar de su pago.
6. Señalamiento de los riesgos asumidos.
7. Nombre de los intermediarios de seguro en caso de que intervengan en el contrato.
8. Las condiciones generales y particulares que acuerden los contratantes.
9. Las firmas de la empresa de seguros y del tomador.
Tal como se ha señalado, a la ausencia de póliza por falta de entrega de la compañía aseguradora, será prueba de la existencia del contrato de seguro, el recibo de prima, cuadro de recibo o cuadro de póliza, y esto se debe a que el contrato de seguros además de las características referidas, por lo general son contratos de adhesión, o sea que la compañía aseguradora ya previamente tiene sus condiciones generales (aquellas que establecen el conjunto de principios que prevé la empresa de seguros para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad, articulo 17 de la Ley del Contrato de Seguro) o particulares (aquellas que contemplan los aspectos concretamente relativos al riesgo que se asegura, artículo 17 ejusdem) que se encuentran y son sometidas a una autorización previa de la Superintendencia de Seguros como modelos de pólizas, y éstas crean una presunción iuris tantum cuando son para el mismo ramo, amparo y modalidad, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguro.
Asimismo como lo señala el autor Alfredo Morles Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil Los Contratos Mercantiles Tomo IV, Caracas 2.004, p.2404,
“Las pólizas de seguros están sometidas al requisito de autorización previa de la Superintendencia de Seguros. Esta autorización administrativa no impide el ejercicio de la facultad del juez de examinar y pronunciarse sobre el fondo y la forma del contrato, puesto que la intervención del órgano administrativo no le confiere al texto aprobado una cualidad indisputable.”.
Esta Juzgadora, sin restarle importancia a la autorización administrativa dada por la Superintendencia de Seguros (Artículo 9 de la Ley del Contrato de Seguro), en la cual los ciudadanos depositan su confianza en virtud del principio de la confianza legítima que emana de la administración pública, o sea que se consideran dentro del ordenamiento legal, todo lo que de ella emana o autoriza por no tener otro interés que el bien público, observa que los modelos de pólizas autorizados no excluyen su interpretación por el Juez, ya que le fue impuesto precisamente en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la potestad de interpretar los contratos o actos ateniéndose únicamente al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe, por tanto, de autos se desprende que existe obligaciones contractuales entre las partes que intervienen esta causa, con respecto al citado contrato objeto de este juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: De la caducidad de los derechos que confiere la póliza de seguro.-
La parte demandada fundamenta como punto previo la caducidad como se dijo al principio, primeramente en la cláusula N° 15 de las Condiciones Generales de la Póliza, respecto a que, desde la fecha 29 de Marzo del 2011, al demandante se le notificó del anterior rechazo mencionado, y que hasta el momento en la que se interpuso la demanda por el asegurado en fecha 02 de Mayo de 2012, transcurrieron más de los doce (12) meses fijados como límites por las partes, sin que se hubiese demandado.
La cláusula N° 15 de las condiciones generales de la póliza, establece que:
“(…)EL ASEGURADO perderá todo derecho a ejercer acción judicial contra LA COMPAÑÍA o convenir con ésta el arbitraje previsto en la cláusula anterior, si no lo hubiere hecho antes de transcurrir el plazo de un (01) año contado:
a) En caso de rechazo del siniestro, desde la fecha en que LA COMPAÑÍA notificare del rechazo.
b) En caso de inconformidad con el pago de la indemnización, desde la fecha en que LA COMPAÑÍA hubiere efectuado el pago.
En todo caso, el plazo de caducidad siempre será contado desde el momento en que haya un pronunciamiento por parte de LA COMPAÑÍA. A los efectos de ésta clausula se entenderá iniciada la acción judicial una vez que sea consignado el libelo de la demanda por ante el tribunal competente (…)”.-

Al respecto, es conveniente traer una decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (st. 01.06.2004, caso Seguros La Seguridad), en la que se dijo lo siguiente:
“ Por otra parte, en resguardo de la unidad de la jurisprudencia, y como quiera que el contrato de seguro participa de la naturaleza de los contratos de adhesión en los cuales el asegurado no tiene oportunidad alguna de sugerir y menos de imponer estipulaciones a su favor y debe someterse a lo establecido por el asegurador, la Sala considera fundamental, antes de emitir su criterio con relación a este caso concreto, reiterar que, en materia de contratos de adhesión es necesario establecer una justa medida, a fin de mantener el debido equilibrio entre las partes.
Ahora bien, por el principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.133 del Código Civil, las partes pueden constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, siempre y cuando no contravengan el orden público y las buenas costumbres, lo cual incluye la posibilidad de que las partes fijen un lapso de caducidad para incoar judicialmente las acciones derivadas del contrato celebrado por ellas (…)”.-

En efecto, en el presente asunto se alega como defensa la caducidad anual, fijando su inicio con el siniestro ocurrido el 18.12.2010, y entrando en vigencia una vez notificada la parte asegurada del rechazo reclamado. Pudiera decirse que esa caducidad anual se contradice con la caducidad semestral contemplada ambas en la misma cláusula N° 15 de las condiciones generales de la póliza suscrita por ambas partes. Pues, no es así, ya que la una se complementa con la otra, el asegurador tiene un lapso de seis (06) meses para pronunciarse sobre la indemnización reclamada, y si no se pronuncia el régimen que está corriendo es la caducidad anual; y si se pronuncia negativamente, cesa la caducidad anual y la que corre es la caducidad semestral, dado que ya hay conciencia del rechazo.
Ante todo ello, considera ésta Alzada determinar lo siguiente:
Como se dijo anteriormente, es necesario destacar que la presente controversia, se encuentra sometida indefectiblemente al ordenamiento legal vigente de la Ley del Contrato de Seguro, específicamente en su artículo 55, el cual establece lo siguiente:
“(…) Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado (...)”

Ahora bien, ha precisado nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en reiteradas Jurisprudencias, que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés Público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no, en el caso de infracción de una norma de orden público, por lo que considera ésta Superioridad, que si bien es cierto, las partes a través de la cláusula 15 referida a las condiciones generales de la mencionada póliza de seguro, establecieron lapsos de caducidad para reclamar los derechos contenidos en la misma, no es menos cierto, que por estar la disposición anterior contenida en una norma de orden público, la cual se encuentra por encima del acuerdo suscrito por las partes en dicha póliza, en consecuencia, la norma legal no puede ser derogada por el convenio particular convenido entre las partes actuantes en éste proceso judicial, ASI SE DECIDE.
De acuerdo a los anteriores criterios judiciales, considera esta Juzgadora de Alzada, que la defensa de caducidad fundamentada en la cláusula N° 15 de las Condiciones Generales de la Póliza, luego de un análisis respectivo a las actas que conforman el presente expediente, se constata que no transcurrieron más de los doce (12) meses establecidos en dicha cláusula, contados desde la verdadera notificación, en virtud de que el oficio de fecha 29 de Marzo de 2011, de la empresa aseguradora dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANASPORTE TERRESTE, a los fines de solicitar su colaboración para que el asegurado antes identificado, pudiera gestionar el Certificado de Origen del vehículo objeto del juicio, y continuar con el análisis del siniestro por robo ocurrido; expuesto lo anterior esta Juzgadora considera, que la notificación del rechazo de la indemnización se realizó en fecha veinte (20) de Junio del año 2011, y hasta la fecha en la que se interpuso la demanda, la cual fué recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos dos (02) de Mayo del año 2012, transcurrieron diez (10) meses y trece (13) días exactos, no transcurrieron más de un (01) año, como lo afirma la parte demandada, aunado a ello, a juicio de quien aquí sentencia, ésta caducidad no puede ser considerada, ante el contenido del mencionado artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro Vigente, y en consecuencia, dicha defensa previa opuesta por la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., resulta Improcedente y ASI SE DECIDE.-

TERCERO: De la defensa perentoria de nulidad por supuesta falta de interés asegurable y tradición legal del vehículo.-
Ha sido alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, que la parte actora, no tenía interés asegurable al momento de suscribir el contrato de seguros, alega además que luego de ocurrido el siniestro y participado a ella, dio apertura del procedimiento respectivo, procediendo a realizar las investigaciones de rigor, percatándose que el vehículo objeto del seguro, no era propiedad del ciudadano EMILIO DEL RIO NIETO, en el que expone que no está obligado de indemnizar el siniestro reclamado, por cuanto, no es posible demostrar la tradición legal del rodante, y las pruebas de que el referido vehículo, objeto de este juicio, se le fuese vendido al ciudadano WILMER JESÚS BERMUDEZ MORA, observa esta Juzgadora que en ningún momento del presente juicio, se trajo pruebas contundentes a tal señalamiento.-
Al examinar esta defensa se debe decir previamente que el jurisdicente al interpretar la cláusula, invocada para exonerar la obligación de la compañía aseguradora, debe ubicarse en los artículos que establece que sus disposiciones tienen carácter imperativo, siendo válidas las normas contractuales que le sean más beneficiosas al tomador, asegurado o beneficiario, presumiéndose que el contrato se ha celebrado de buena fe.
Observa esta Superioridad que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres adscrito al Ministerio de Infraestructura, tiene la facultad de detectar y almacenar la documentación registral de cualquier vehículo dentro del territorio nacional, o en el caso de haber sido obtenida fraudulenta o irregularmente la documentación con la cual el hoy actor pretende probar la propiedad del vehículo objeto del contrato; en este sentido, se observa que fue válidamente otorgada su titularidad con respecto al vehículo de autos por parte del ciudadano WILMER JESUS BERMUDEZ MORA.
Habría que señalar que el artículo 57 de la Ley del Contrato de Seguro, contempla que:
“(…) Todo interés económico, directo o indirecto, en que un siniestro no se produzca, puede ser materia del seguro contra los daños. La ausencia de interés asegurable al momento de la celebración del contrato produce la nulidad del mismo.
En un mismo contrato podrán estar incluidas coberturas para amparar diversos riesgos o tipos de seguro; pero deberán cumplir con las disposiciones establecidas para cada seguro en particular (...)” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

Concluye quien aquí sentencia, en base a la a la norma antes citada, que al no existir pruebas suficientes que soporten los alegatos de la parte demandada, donde expone la falta de interés asegurable y la tradición legal del vehículo, está partiendo del hecho afirmativo que ha quedado comprobado (i) Que el vehículo objeto del siniestro aparece en el sistema del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE; tal y como se puede comprobar con el Certificado de Registro del Vehículo (f.39), a favor de la parte actora ciudadano EMILIO DEL RIO NIETO, y presentado a la empresa aseguradora como elemento probatorio para continuar con la evaluación correspondiente del siniestro ocurrido, el certificado se expidió con el Nº 1FTPW14517FB24472-3-1, código de barra Nº 29483741, de fecha cinco (05) de Abril de 2011, dejando constancia de la titularidad al ciudadano EMILIO DEL RIO NIETO, del vehículo con las siguientes características: PLACA: 46TLAH, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FTPW14517FB24472, SERIAL DE MOTOR: 7FB24472, MARCA: Ford, MODELO: F-150, AÑO: 2007, COLOR: Negro, CLASE: Camioneta, TIPO: PICK-UP, USO: Carga; al referido documento se le otorgó todo el valor probatorio dado a que no existen pruebas que demuestren lo contrario, aunado a ello, la parte demandada otorga validez absoluta una vez contratada la póliza por el ciudadano EMILIO DEL RIO NIETO, y quedando evidenciado que si existió el interés asegurable por la parte actora, por cuanto presentó elementos probatorios y solicitados por la parte demandada, en los lapsos legales correspondientes establecidos en la Ley, y en el póliza suscrita entre las partes, conforme lo dispone el documento notariado de compra-venta, donde el ciudadano EMILIO DEL RIO NIETO, adquiere el vehículo objeto de esta controversia (f.20). Esta superioridad, considera que el interés asegurado es el objeto del contrato de seguros, que sería en el seguro contratado en el presente caso el vehículo automotor asegurado plenamente identificado en este fallo, y siendo que la existencia del vehículo asegurado no está en duda, ya que existía al momento de la celebración del mismo, corresponde desechar el alegato de la parte demandada que señala la ausencia de interés asegurable al momento de la celebración del contrato de seguros. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO. De la información falsa.
Llama poderosamente la atención esta defensa esgrimida por la parte demandada, ya que en el documento donde se notifica a la parte actora del rechazo del siniestro (f.40), la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., expone:
“(…) En el caso que nos ocupa, el vehículo fue adquirido inicialmente por la empresa Materiales y Equipos Quirúrgicos, C.A: Rif. J-30117990-1, representada por el ciudadano ANTONIO LUCIO ESTRELLA GUERRERO C.I. V-4.793.682 quien manifestó no haber realizado la venta de la unidad por ante la notaría (…)”

Esta Juzgadora, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, y verificada la prueba simple consignada por la parte demandada (f.51), pudo constatar la falsedad de la información suministrada por la parte demandada, del documento de identidad Nº V-4.793.682, el cual no pertenece al ciudadano anteriormente identificado, se pudo distinguir que pertenece a la ciudadana CORDOVA DIONICIA RAMONA, quien no pertenece ni tiene alguna participación en el presente juicio, por lo que esta Alzada establece que no es idónea su conducta, y es luego de ocurrido el siniestro, que recurre a ese argumento para relevarse de la obligación de pagar.
La empresa aseguradora demandada, con esta conducta lo que pretende es manejar a su antojo la relación contractual, en un claro abuso de su posición contractual, pretendiendo que la administración de justicia le legitime lo que está muy cercano a un fraude contractual, si se tolera que la parte accionante era buena para contratar y pagar las primas contenidas en la póliza, más no tiene legitimidad contractual para ser indemnizada en el caso de que ocurriera un siniestro.
En consecuencia, al no haber probado la demandada que el tomador actuó de mala fe, con culpa grave o dolo, ni haber cumplido con el trámite que prevé la Ley, resulta claro que esta defensa no puede prosperar, de acuerdo con el principio de buena fe que se presume de las declaraciones realizadas por el tomador al momento de la negativa de la indemnización. ASI SE DECLARA.
En el presente caso, concluye esta Juzgadora que ha sido probado por la parte actora a lo largo de este juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de las obligaciones contractuales reclamadas en su libelo de demanda, lo que hace procedente sus reclamos frente a la parte demandada.-

QUINTO. De la Indexación Monetaria.-
La parte actora peticionó en su escrito libelar la indexación o correctivo inflacionario de la cantidad adeudada.
Advierte quien sentencia que se trata del correctivo inflacionario empleado por nuestro sistema judicial para palear un poco los efectos del fenómeno inflacionario que adolece nuestra economía nacional, de manera que se declara procedente tal peticionar, el cual se calculará desde la fecha en que se interpuso la demanda hasta la fecha de publicación del presente fallo (Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 714, de fecha 27.07.2004), monto que se determinará por una experticia complementaria del fallo. En este caso, se considera procedente dicha solicitud, por lo que se condena a la parte demandada a pagar la cantidad que resulte de la corrección monetaria. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre la cantidad de dinero demandada en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela.
Dicho cálculo se hará sobre la cantidad condenada, esto es, DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 292.775,00), que constituye el capital adeudado, desde la oportunidad en que se interpuso la presente demanda en fecha dos (02) de Mayo del año 2012, hasta la fecha de la publicación del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.


En este sentido, el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ ISRAEL ARGUELLO SOTO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la hoy demandada sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, contra la decisión definitiva de fecha 27 de julio de 2015, proferida por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIO JUDICIAL, se declara IMPROCEDENTE, Y ASI SE DECIDE.-

IV. DISPOSITIVA.-

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 15.02.2016 (f.173), por el abogado JOSÉ ISRAEL ARGUELLO SOTO, apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., contra la sentencia de fecha 27.07.2015 (f.149-165), dictada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS incoada por los ciudadanos EMILIO DEL RIO NIETO y MARIELA ESQUIVEL DE DEL RIO contra la apelante sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A.-

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS incoada por los ciudadanos EMILIO DEL RIO NIETO y MARIELA ESQUIVEL DE DEL RIO contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., todos identificados en autos. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a pagar, sin plazo alguno, a la parte actora ciudadanos EMILIO DEL RIO NIETO y MARIELA ESQUIVEL DE DEL RIO, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 292.775,00), que comprende la sumatoria de la indemnización por pérdida total, correspondientes a los montos asegurados en las Pólizas de Seguros de Casco de Vehículo Terrestre Nº 237216.-
TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria sobre la cantidad reclamada y condenada anteriormente a pagar, por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 292.775,00), la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo con la designación de un sólo Perito, conforme a lo establecido en el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual, deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar en el Segundo Particular contenido en el dispositivo de este fallo, ello, en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela. Dicho cálculo se hará desde la oportunidad en que se interpuso la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, interpuesta por los ciudadanos EMILIO DEL RIO NIETO y MARIELA ESQUIVEL DE DEL RIO, contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., es decir, en fecha 02 de Mayo de 2012, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; y, para el caso de que la parte accionada, dentro del lapso establecido para ello, no diere cumplimiento voluntario al pago de las cantidades condenadas a pagar en el Segundo Particular del presente Dispositivo, durante el procedimiento de la ejecución forzosa deberá decretarse una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido, desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo de las cantidades condenadas a pagar, tomando como base los índice inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.-
CUARTO: Se Condena en Costas a la parte demandada, por resultar perdedora en el presente juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA, por haber sido dictada fuera del lapso de Ley, y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI.
EL SECRETARIO,


Abog. JHONME R. NAREA TOVAR.
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos (10:30 am) de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo.-
EL SECRETARIO,


Abog. JHONME R. NAREA TOVAR.
IPB/JNT/Hector g
Exp. N° AP71-R-2016-000201
Cumplimiento de Contrato de Seguros/Definitiva
Materia: Mercantil