I.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente incidencia, a los fines de decidir el Recurso de Apelación, interpuesto en 09 de marzo del 2018, por la abogada LILIANA BETANCOURT, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, quien actúa como hermano del ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, en contra del auto de fecha 06 de marzo del 2018, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declaró, que sobre la denuncia de manipulación de los porcentajes hereditarios, realizada en fecha 01 de marzo de 2018, la misma debe ser ventilada por un procedimiento diferente.
Oído el recurso de apelación en un solo efecto, mediante auto de fecha 30 de abril del 2018, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 25 de mayo del año 2018, dejándose constancia de ello, el día 30 de mayo del año 2018.
Por auto de fecha 05 de junio del 2018, se le dio entrada al expediente, fijándose el termino de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de treinta (30) días consecutivos, siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de junio de 2018, la representación judicial del tercero interesado, consignó escrito de informes, constante de seis (06) folios útiles, más anexos constantes de nueve (9) folios útiles.
Asimismo, en fecha 19 de junio de 2018, la representación judicial del solicitante, consignó escrito de informes, constante de cuatro (04) folios útiles, más anexos constantes de nueve (9) folios útiles.
En fecha 06 de julio de 2018, la representación judicial del tercero interesado, consignó de observaciones, constante de cinco (05) folios útiles, más anexos constantes de once (11) folios útiles.
Por auto de fecha 06 de agosto del 2018, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de julio de 2019, quien suscribe procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
Estando dentro del plazo para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09 de marzo del 2018, por la abogada LILIANA BETANCOURT, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, quien actúa como hermano del presunto entredicho SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, en contra del auto de fecha 06 de marzo del 2018, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se declaró que sobre la denuncia de manipulación de los porcentajes hereditarios, realizada en fecha 01 de marzo de 2018, la misma debe ser ventilada por un procedimiento diferente a la causa que por INTERDICCIÓN CIVIL fuera incoada por el ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA.
En fecha 06 de marzo de 2018, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual negó la denuncia interpuesta por los terceros interesados, en virtud de que la denuncia se fundamenta en el acervo hereditario de las partes en la Sucesión del De Cuyus Salvador De Armas Hernández, y la demanda que se ventila por ante ese Tribunal, versa sobre una Interdicción Civil.
Posteriormente, en fecha 09 de marzo 2018, la representación judicial del tercero interesado, consignó escrito mediante el cual apeló del auto dictado en fecha 06 de marzo de 2018, por lo que el Juzgado de Primera Instancia, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2018, negó el recurso de apelación interpuesto, por considerar que el mismo se trababa de un auto de mero trámite.
Mediante sentencia de fecha 06 de abril del año 2016, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por las apoderadas judiciales del Tercero Interesado, por lo que mediante auto de fecha 30 de abril del 2018, el Juzgado de Primera Instancia, escuchó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 09 de marzo 2018, en contra del auto de fecha 12 de marzo de 2018.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que el auto contra el cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
-.Del auto apelado.-
El Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la denuncia interpuesta por los terceros interesados, en virtud de que la misma se fundamenta en el acervo hereditarios de las partes en la sucesión del fallecido ciudadano Salvador De Armas Hernández, y la demanda que se ventila por ante ese Tribunal, versa sobre una Interdicción Civil, por lo que la denuncia interpuesta debe ser tramitada por un procedimiento diferente a la interdicción, como bien pudiera ser una partición de bienes hereditarios.
La representación judicial del Tercero Interesado en su escrito de informes de apelación, señaló que, interpuso recurso de apelación por considerar que el Tribunal de la causa decide no ordenarle al Tutor subsanar los errores por él cometidos, no teniendo este facultad para evadir responsabilidades responsabilidades impuestas por el cargo, ni tampoco el Tribunal señalado tiene facultad para disponer o recomendar al Tercero Interviniente, recurrir a otras instancias, para ventilar bajo otros procedimientos, asuntos que son de la propia incumbencia de dicha Juzgadora y mucho menos pasando por alto el hecho de que la denuncia interpuesta está relacionada con la situación de los activos del presunto entredicho, en conformidad con lo establecido en el artículo 353 de la norma sustantiva.
Aluden, que su alegato es con respecto a la conducta que debe observar el Tutor, a quien se le asignan delicadas responsabilidades, por lo que -a su decir- en lugar de discurrir sobre el cuadro mental del “indiciado de demencia” y otros procederes judiciales ya superados, lo que les preocupa e importa en esta fase del proceso, es que la Juez adopte las medidas que estime necesaria para la adecuada protección del sujeto a interdicción, por lo que la irregularidad en la conducta del Tutor, denunciados por esa representación judicial, es desviado por la Juez de instancia, bajo el argumento de que ello es materia a ser ventilada en una demanda de Partición de Bienes y que dicho asunto debe ser tratado en un juicio separado, todo ello mientras avanza y se consolida el régimen, que en lo económico habrá de privar sobre cabeza del entredicho, que queda en manos del Tutor que no ha sido obediente en sus responsabilidades, ya que la Interdicción motivo de la apelación que nos ocupa, fue interpuesta el 29 de noviembre del 2009, por lo que el proceso lleva en curso nueve (9) años, sin que el Tutor haya cumplido con las formalidades, ni ocuparse del Entredicho del modo en que indica la ley sustantiva.
Ahora bien, corresponde a esta alzada determinar el alcance de la denuncia formulada por la representación judicial del Tercero Interesado.
Se observa que la mencionada denuncia versa sobre unos porcentajes del acervo hereditario, señalado por el Tutor en el inventario de bienes consignado ante el Juzgado de Primera Instancia, por tal razón considera este Juzgador traer a colación las formalidades previas que debe cumplir el tutor en el ejercicio de su cargo.
En ese sentido, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que, al tutor le están encomendadas el cumplimiento de una serie de obligaciones que pueden separarse en tres momentos distintos:
• Obligaciones anteriores al ejercicio del cargo.
• Obligaciones durante su Gestión.
• Obligaciones posteriores al ejercicio del cargo,
De igual manera, antes de iniciar su gestión se deben cumplir con las siguientes formalidades:
• a. Nombramiento del protutor
• b. Formación y consignación del Inventario Inicial de los bienes del entredicho
• c. Constitución de Garantías que aseguren los resultados de su administración.
• d. Discernimiento del cargo.
Con respecto al inventario de los bienes, señala la norma sustantiva, que luego de terminado el inventario, será consignado por las mismas personas que lo formaron y dentro del término establecido, según lo estipula el Artículo 355 del Código Civil:
"El inventario se consignará en el Tribunal que ejerce la jurisdicción ordinaria, o en el comisionado, por las personas encargadas de formarlo, quienes jurarán haberlo practicado con exactitud, haciéndose constar esta circunstancia".
Así las cosas, es importante señalar, que el Tutor solo puede administrar los bienes del entredicho, después de haber sido inventariados, ello con la finalidad de saber con claridad, cuál es la consistencia y cuantía de los bienes sobre los que deba rendir cuentas posteriormente y su debida restitución. Así mismo, se determinará el monto de la caución que le será exigida al Tutor con vistas al inventario, debiendo restituir los bienes que ha administrado y rendir cuentas de su administración de manera anual, hasta el cese de su cargo.
Por tal razón, la pretensión interpuesta por la representación Judicial del tercero interesado, llevaría consigo un procedimiento autónomo que desvirtuaría la naturaleza jurídica del procedimiento de Interdicción Civil, ya que existen vías ordinarias para la tramitación de este tipo de situaciones jurídicas, por lo que, de tramitar este tipo de denuncia, invadiría un campo ajeno a lo que se está ventilando por ante ese Órgano Jurisdiccional, por tratarse de un asunto extraño a la causa, para el cual la Ley establece otro tipo de procedimiento, de modo que, son las normas que previenen un modo especial y excepcional de la actuación de los jueces y a los interesados en una interdicción, por lo que, la tramitación de dicha denuncia alteraría el debido proceso, vulnerando en el caso concreto, el principio de legalidad, en virtud de que los juicios han de tramitarse por los mecanismos expresamente prescritos por la ley, ya que en Venezuela no se admite el denominado “proceso convencional”, cuya aplicación constituiría una alteración de la forma y plazos de como el legislador instituyó los procesos y juicios.
Por lo tanto, el deber del Juez en los procedimientos de interdicción, es velar que el tutor cumpla con las obligaciones inherentes a su cargo, de modo que, la pretensión formulada por la representación Judicial del Tercero Interesado, constituye un procedimiento autónomo, como lo es la Partición de Bienes, siendo este el procedimiento idóneo para determinar de manera exacta la cuantía de los bienes que deberían liquidar las partes involucradas. Es por lo que, realizadas las consideraciones anteriores, observa este Juzgador, que la manera como la Juez de Primera Instancia gestionó la denuncia formulada por la representación Judicial del Tercero Interesado, fue la manera correcta. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, es forzoso para este Juzgador, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de marzo del 2018, por la abogada LILIANA BETANCOURT, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, quien actúa como hermano del presunto entredicho SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, en contra del auto de fecha 06 de marzo del 2018, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así quedará expresamente dispuesto en el dispositivo del presente fallo. Así finalmente se decide.
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