CAPITULO I
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 08 de marzo de 2016, por el abogado CESAR AUGUSTO ARIAS FERNANDEZ, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, contra la decisión proferido por el JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 30 de noviembre del año dos mil quince (2015), en el cual dicho juzgado declara con lugar la acción mero Declarativa de Concubinato incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO, contra la ciudadana MARITZA CASTRO ALVARADO.
Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, y por auto de fecha 30 de marzo de 2016, se le dio entrada al mismo y se fijó el trámite respectivo.-
En fecha 23 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes.
En fecha 15 de junio de 2016, la representación judicial de la parte demandada presento el respectivo escrito de informes. En esta misma fecha la representación de la parte actora presento observaciones al escrito de informes consignado por la parte demandada.
Por auto de fecha 19 de septiembre del año 2016, este Juzgado difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos.
A los 27 días del mes de febrero del año 2018, este Juzgado procedió a decidir la apelación antes mencionada, declarando sin lugar la misma, y confirmando la decisión emitida por el Tribunal de la causa, librándose los respectivos oficios y notificaciones a las partes.
En fecha 29 de junio de 2018, comparecen por ante este Juzgado los ciudadanos EDINSON OREJUELA Y CESAR FERNANDEZ, representación Judicial de la parte demandada, mediante el cual anuncian recurso de Casacion contra la decisión emitida por este Juzgado en fecha 27 de febrero del año 2018.
Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2018, suscrita por los ciudadanos CESAR AUGUSTO ARIAS FERNANDEZ Y EDINSON OREJUELA RAMIREZ, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 56.479 y 160.144, en su carácter de representación Judicial de la parte demandada en el presente juicio, y la ciudadana YESSIKA ARCIA PEREZ, abogada en ejercicio en su carácter de representación Judicial de la parte actora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.210, en la cual manifestaron, entre otros puntos, lo siguiente:
“… Primero: los apoderados Judiciales de la demandada MARITZA CASTRO ALVARADO, antes identificada, abogados CESAR AUGUSTO ARIAS y EDINSON OREJUELA, ampliamente identificados en autos, renuncian a cualquier recurso extraordinario y en especial de Casacion anunciado contra la decisión proferida por este Tribunal que confirmo la decisión proferida por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana…Segundo: ambas representaciones Judiciales, tanto del actor como de la demandada, convienen en que el único bien adquirido durante el tiempo que duro la Unión estable de Hecho, es un inmueble constituido por una casa-quinta construida sobre una parcela de terreno señalada con el numero 53, ubicada en la manzana letra “N” de la zona “R” de la Urbanización el llanito situada en el conjunto Residencial Paramacay, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda…Tercero: a los fines de evitar el correspondiente juicio de liquidación de la comunidad concubinaria, ambas partes se comprometen a vender dicho inmueble en un plazo de seis (06) meses, y el producto de la venta será repartido en partes iguales…Cuarto: cada parte en el presente juicio pagara los honorarios y costas judiciales de sus respectivos abogados ya apoderados Judiciales, es decir, la parte actora a su abogada Jessika Arcia y la parte demandada a sus respectivos apoderados Judiciales Cesar Augusto Arias Fernández y Edinson Orejuela Ramírez, respectivamente…Sexto: ambas partes convienen que sus respectivos representados, procederán a la venta del inmueble propiedad de la comunidad concubinaria constituido por una casa-quinta, construida sobre una parcela de terreno señalada con el numero 53, ubicada en la manzana letra “N” de la zona “R” de la Urbanización el llanito situada en el conjunto Residencial Paramacay, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el plazo de seis (06) meses contados a partir de la presente actuación judicial y cumplido tal plazo queda la parte actora en libertad de interponer la correspondiente acción de partición y liquidación de la comunidad concubinaria judicialmente declarada… ”
Y, finalmente, en fecha 14 de diciembre de 2018 y 12 de junio de 2019, acuden por ante este Juzgado las representaciones judiciales de ambas parte, y declaran haber recibido la totalidad del pago de sus respectivos honorarios profesionales, por medio de sus representados.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La transacción es considerada una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.
Cuando el negocio tiene por fin la composición de un litigio, mediante recíprocas concesiones (aliquid datum atque retentum) se tiene la especie de la transacción.

El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...la transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones...”

Por su parte, el procesalista Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, con relación a la transacción de los recursos, ha expresado:
“…en la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: el actor desiste de su pretensión o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia…”

En materia Civil podrán las partes en cualquier estado y grado de la causa, pueden poner fin a un litigio mediante recíprocas concesiones. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, con el consentimiento de las partes. El acto por el cual celebran las partes una transacción en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
** De la Transacción sub examine.
En primer lugar, esta Superioridad observa que efectivamente en las actas del presente expediente, cursa escrito de transacción judicial, de fecha 12 de julio de 2018, lo que es indispensable analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal).-

Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. Esta regla básica se debe extender por analogía al poder, con la advertencia de que en el caso del mandato a menos que se trate de un acto simple administración, se requiere mandato expreso para transigir de las distintas categorías de personas y de la distintas categorías de representantes (legales o voluntarios) en ausencia de normas especiales al respecto.
Ahora bien, este Juzgado Superior Quinto, para proceder con cabal conocimiento de causa para homologar la transacción anteriormente identificada, debe constatar que las mismas se hayan realizado con la capacidad procesal para ello y la regularidad formal requerida, y que no se evidencie en las actas conducentes que de manera directa o indirecta con dicha transacción se lesionen derechos e intereses de los terceros, o se violente el orden público.
De la revisión detallada del instrumento poder de ambas partes, se puede demostrar que los ciudadanos EDINSON OREJUELA RAMIREZ Y CESAR AUGUSTO ARIAS FERNANDEZ, en su carácter de representantes legales de la parte demandada, y la representación judicial de la parte actora, ciudadana YESSIKA ARCIA PERE, ambos identificados al principio del presente fallo, teniendo facultad para actuar en el presente juicio y con autorización expresa para realizar este tipo de actuación, demostrando así la cualidad que tienen las partes antes mencionadas para celebrar la transacción que nos ocupa, cumpliéndose de esta manera con la garantía constitucional de la asistencia debida en el proceso, por lo cual el requisito subjetivo de la procedencia para la transacción de autos se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y ASI SE DECIDE.-
Por su parte, la Ley Adjetiva Civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:

Artículo 255 Código de Procedimiento Civil:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256 C.P.C.:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción judicial, para que el Tribunal pueda impartir su homologación, es decir, su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador el escrito de transacción judicial de fecha 12 de julio de 2018, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, lo cual constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas en el presente juicio y en consecuencia solicitan que se imparte la homologación respectiva, en razón a lo cual, considera esta Superioridad que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva y Sustantiva Civil, para que sea homologada la transacción celebrada en el presente juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÒN a la TRANSACCIÓN efectuada por las partes, por ante este noble Juzgado, en consecuencia procédase a impartir su respectiva Homologación, y otorgarle los efectos de Cosa Juzgada a los acuerdos transaccionales. ASI SE DECIDE.-