Vista la diligencia presentada en fecha 12 de diciembre de 2019 por el abogado FRANK MARIANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.915, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano FRANCISCO SCARDINO, en la cual anuncio, recurso de casación, contra el fallo dictado por este Juzgado, en fecha 19 de noviembre de 2019; este Juzgador, para resolver, observa:

A.- Que los diez (10) días de despacho que tenían las partes para anunciar Recurso de Casación, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir el día 05 de diciembre de 2019 y vencieron el día 18 del mismo mes de 2019 (ambas fechas inclusive), por lo que el recurso fue ejercido oportunamente, es decir, en tiempo hábil.
B.- Que la sentencia contra la cual se propone el Recurso Extraordinario de Casación, es una sentencia definitiva la cual le pone fin al proceso, en donde se declara con lugar el Recurso de Apelación presentado por la representación Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en la cual se le causo un gravamen al patrimonio de la parte demandada, y como consecuencia, es susceptible de ser recurrida en Casacion.

C.- Aunado a lo anterior, es indispensable, que para determinar la admisibilidad del Recurso de Casación anunciado, se debe tenerse en cuenta la cuantía para acceder a sede Casacional, y en virtud a ello este Juzgado determina:

El ordinal 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, estableció que la cuantía para recurrir en casación en los juicios civiles y mercantiles debía superar la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00). Esa cuantía fue elevada por el Decreto 1029 dictado por el Ejecutivo Nacional, a la cantidad de cinco millones un bolívares (Bs. 5.000.001,00) y así se mantuvo hasta la publicación del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2004, de igual contenido al artículo 86 de la publicada en el número Extraordinario de la Gaceta Oficial 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, que establece:
…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000U.T.)…

La decisión fechada 12 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente distinguido con el Nº 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
Y para concluir, es significativo traer a colación la sentencia formulada por la Sala de Casacion Civil, Exp. 2016-000608, de fecha 9 de diciembre del año 2016, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vázquez, donde se reitera el criterio de la sentencia Nro. 735, de fecha 10 de noviembre de 2005, Exp. Nº 2005-000626 en el caso de Jacques de San Cristóbal Sexton, contra el Benemérito, C.A., en la cual establece lo siguiente:
“… ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requería para acceder a Casacion, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omisis…)
“la cuantía necesaria para acceder a Casacion, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la Jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el Legislador para acceder en sede Casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en Casacion. Así se decide.
“Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en Casacion quedo modificada, en efecto el articulo 18 transcribe lo siguiente: “(…) El tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitara, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.) (…)”
De lo anterior se colige, que para acceder a la Sede Casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)…el Juzgador correspondiente deberá determinar, con base a los parámetros antes expuestos, la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda y en caso que la cuantía exigida se la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda”