REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP71-R-2019-000295

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil EL BODEGON DE LOS NARANJOS, C.A., inscrita en fecha 18 de abril de 2000, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el No. 06, Tomo 65 a-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ROBERT RODRIGUEZ y PEDRO LOPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 157.321 y 139.975, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.621.886, E-81.393.806 y E-81.206.317, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OTILDE PORRAS COHEN y WILMER RUIZ VALERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.028 y 28.577, respectivamente.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (NEGATIVA DE ADMISION DE PRUEBA)

- I -
Antecedentes en esta Alzada

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante diligencia presentada en fecha 19 de junio de 2019, por los abogados OTILDE PORRAS COHEN y WILMER RUIZ VALERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.028 y 28.577, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos JOSE LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, contra la providencia dictada en fecha 12 de junio de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que sustanció el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada y en el cual negó la admisión de la prueba de informes; apelación que fue oída por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 26 de junio de 2019, en un solo efecto, ordenándose la remisión de las copias certificadas correspondientes.
En fecha 23 de septiembre de 2019, este Juzgado ordenó darle entrada al expediente, la Juez se abocó al conocimiento de la causa y visto que la decisión recurrida es de carácter interlocutoria, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha fecha para la consignación en autos de los respectivos escritos de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de octubre de 2019, los abogados OTILDE PORRAS COHEN y WILMER RUIZ VALERO, apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos JOSE LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, presentaron escrito de informes.
En fecha 18 de octubre de 2019, se dicto auto mediante el cual se dijo vistos, y se dejó expresa constancia que el caso de autos entro a partir de esa fecha inclusive, en el lapso de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así entonces, se pasa a dictar sentencia en esta oportunidad en los siguientes términos:

- II -
Del Fallo Recurrido

En fecha 12 de junio de 2019, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto providencia que sustanció el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, negando la admisión de la prueba de informes peticionada en el Capítulo VI del referido escrito, realizando tal declaratoria en los siguientes términos:
“…
En cuanto al Capítulo VI contentivo de Pruebas de Informes, este Tribunal considera que dichas demostraciones pueden ser aportadas al juicio por un mecanismo probatorio distinto, por ello, niega su admisión por resultar a todas luces inconducente. Así se establece.”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal de la causa.)

- III -
Fundamentos de la Apelación

En fecha 19 de junio de 2019, los abogados OTILDE PORRAS COHEN y WILMER RUIZ VALERO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos JOSE LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, apelan del fallo dictado indicando lo siguiente:
“… Visto el auto de admisión de pruebas de fecha 12/06/19 procedemos a ejercer el recurso de apelación contra dicho auto por haberse negado la admisión de la prueba de informes contenida en el capítulo VI de nuestro escrito de promoción de pruebas, manifestando que estamos ejerciendo este recurso dentro del lapso legal.”

Informes presentados por la parte demandada.-
En fecha 07 de octubre de 2019, fue presentado escrito de informes por los abogados OTILDE PORRAS COHEN y WILMER RUIZ VALERO, apoderados judiciales de la parte demandada recurrente, ciudadanos JOSE LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, en los siguientes términos:
“… En fecha 31 de mayo de 2019 presentamos escrito de promoción de pruebas, en fecha 3 de junio de 2019 el Tribunal las agrega.
Ciudadana Juez Superior, el Tribunal de la causa en el auto de fecha 12 de junio de 2019 al emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas por OTTILDE PORRAS COHEN y WILMER RUIZ VALERO respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada, el Tribunal estableció lo siguiente: …”En lo atinente capítulo I relativa a la prueba de exhibición de documentos, este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho, por no resultar manifiestamente ilegal o impertinente…..”En lo referente a los Capítulos II, III, IV, V, VII y VIII Pruebas documentales promovidas este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinentes salvo su apreciación en la resolución definitiva….. En cuanto al Capítulo VI de Pruebas de Informes este Tribunal considera que dichas demostraciones pueden ser aportadas al juicio por un mecanismo distinto, por ello niega su admisión, por resultar a todas luces inconducentes”…..
Es menester señalar ciudadana Juez Superior, que en materia probatoria, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del Juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, ya que es un medio de prueba Legal, previsto en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y que los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que promueve esté facultada para ello.
Ciudadana Juez Superior la sustanciación del proceso está regulada por las normas del Código de Procedimiento Civil, por los principios que informan la sustanciación del proceso (inmediación, concentración, unidades de vista, comunidad de la prueba etc.)y por la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia (art.321 del Código de Procedimiento Civil)
Lo que constituye una garantía tanto para el demandante como el demandado, quien conoce de antemano cómo se va a sustanciar el juicio, y de esta manera podrá ejercer los mecanismos de ataque o defensa que considere pertinente. Esto es lo que constituye el principio del debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional y que esta estrechamente vinculado con el principio del derecho a la defensa, ya que, una subversión del proceso puede conducir irremisiblemente a la indefensión de la parte afectada
La Sala Civil estableció, en forma clara, cuál es el procedimiento que se debe seguir cuando las partes promuevan prueba de informes con el fin de determinar la veracidad o credibilidad de unos actos realizados y que el artículo 433 del Código Procedimiento Civil dice: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copias de los mismos. Esta prueba fueron promovidas en forma impresa (prueba libre) y que no fue objeto de impugnación por la parte contraria, en el lapso probatorio se siguió el mismo iter procesal consagrado en la doctrina de la Sala de Casación Civil, con el fin de demostrar la veracidad de los hechos que consten en documentos producidos en ese juicio.
El aquo al negar la prueba de informes infringió el artículo 15 del código de Procedimiento Civil al colocar a nuestros representados, parte demandada, en estado de indefensión, ya que, las mismas, quedaron en una especie de limbo jurídico, por cuanto la Juez no cumplió con la carga que tenia de fijar al momento de pronunciarse sobre la admisión de la prueba los parámetros en que la misma debía ser realizada, establecer cual es el mecanismo probatorio. Esta decisión configura una craza infracción de los artículos 7, 15 y 395 del Código de Procedimiento Civil y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en materia probatoria prevé: Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….
Ciudadano Juez Superior, la prueba de informes que fue negada en el cuaderno principal fue promovida de manera idéntica en el cuaderno de medidas AH13-X-2018-000043 en su capítulo IV, tal como se corrobora de la copia Cerificadas que se acompaña tanto en el escrito de pruebas presentado en fecha 1º de abril de 2019 como el auto de fecha 11 de abril de 2019 del cuaderno de medidas en la admitió las documentales promovidas en los Capítulos Tercero y Quinto y respecto a la prueba de informes contenida en el Capítulo IV el Tribunal decidió la negativa así: Respecto a la prueba contenida en el Capítulo IV, contentiva de informes, este Tribunal puede apreciar que la presente incidencia se originó con ocasión a una medida cautelar decretada en el presente juicio y que dicha prueba guarda extrema relación con el mérito del asunto debatido, por ello dicha probanza no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración en esta articulación probatoria. En tal sentido determina el Tribunal que la prueba de informes solicitada por la representación judicial de la parte demandada resulta impertinente, razón por la cual niega lo solicitado…… Se acompaña en copia certificada a estos informes del cuaderno de medidas, expediente AH13-X-2018-000043 en 11 folios útiles para que sea agregado a los autos y surta los efectos de Ley, contentivo del escrito de promoción de pruebas, de fecha 1º de abril de 2019 en el cuaderno de medidas y del auto de admisión de fecha 11 de abril de 2019. Con los alegatos antes explanados queda demostrado la violación al debido proceso y la indefensión de nuestros representados la violación al debido proceso y la indefensión de nuestros representados, ya que ambos pronunciamientos se contradicen por una parte establece que la prueba de informe promovida en fecha 31 de mayo de 2019 en el cuaderno principal en el Capítulo VI de Prueba de Informes el Tribunal considera que las demostraciones pueden ser aportadas al juicio por un mecanismo probatorio distinto, con este fundamento niega su admisión por resultar inconducentes y por otro lado en el cuaderno de medidas niega la admisión de la misma prueba de informes contenida en el Capítulo IV, el Tribunal fundamento su negativa en que la incidencia se originó con ocasión a una medida cautelar decretada en el presente juicio y que dicha prueba guarda extrema relación con el merito del asunto debatido.-
Con este fundamento para negar su admisión a su decir por resultar inconducente, prueba inútil, se pronunció que existe inadecuación de medio a fin; el derecho acción, es decir, el derecho a obtener la tutela jurisdiccional desplegada como actividad tendiente a solucionar litigios, necesariamente tiene Que contar, como correspondencia lógica, con el derecho de contradicción del opositor. El tratadista Hernando Devis Echandía, de manera sencilla y lógica, describe las razones por las cuales el derecho de contradicción es un derecho abstracto y general, constituyendo la contratara del derecho de acción: El derecho de contradicción, lo mismo que el derecho de acción, pertenece a toda persona natural o jurídica y tanto su causa como su fin están constituidos por un interés que consiste en el derecho a obtener la decisión del conflicto que se le plantea al demandado mediante la sentencia que el órgano jurisdiccional debe dictar El principio de contradicción está garantizado y legalmente consagrado constitucionalmente.
Al efecto, queda demostrada que la negativa de la prueba de informes es contraria a derecho y es una prueba pertinente o conducente. Y como las pruebas se deben ceñir al asunto, tenemos que la conducencia de la prueba queda determinada por la conducencia del hecho que relata la demanda o la contestación, lo cual es una prueba pertinente y conducente y es útil, con la negativa impidiendo la evacuación de dicha prueba, violando el derecho a la defensa de nuestros representados. Observamos que con este pronunciamiento la prueba de informes promovida es de efectos desvirtuantes a los alegatos explanados en el libelo y queda plenamente demostrado, sin lugar a dudas que no ejercieron otros recursos y la conducta de los demandantes fue el abandono del curso de dichos juicios y son los que cometieron con esta acción un verdadero fraude procesal que demuestra forzosamente lo que hemos sostenido reiteradamente el FRAUDE PROCESAL de la parte actora.
Respetuosamente solicitamos sea declarado con lugar la presente apelación y ordene al Juzgado 3º Civil, Mercantil, Transito, Bancario para que fije oportunidad para la evacuación la prueba de INFORMES…”
(Fin de la cita. Negrilla y subrayado de la parte apelante.)

Con el escrito de informes presentado por la parte demandada recurrente ante esta Alzada, fue consignada copia certificada constante de once (11) folios útiles, emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Finalmente, se deja constancia que solo la parte apelante presentó escrito de informes, y no fue presentado escrito alguno de observaciones.
- IV -
Motivaciones para Decidir

El recurso de apelación bajo análisis, ejercido por la parte demandada se circunscribe a la revisión de la providencia dictada en fecha 12 de junio de 2019, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que sustanció el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada y en el cual se negó la admisión de la prueba de informes peticionada en el Capítulo VI del referido escrito, que fuere presentado el 31 de mayo de 2019, indicando que ese Tribunal considera que dichas demostraciones pueden ser aportadas al juicio por un mecanismo probatorio distinto, y por ello, negó su admisión por resultar a todas luces inconducente.
Ahora bien, visto el objetivo de la apelación interpuesta y las alegaciones de la parte demandada recurrente en el escrito de informes consignado por ante este Despacho, se pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:

Previamente, se debe indicar que la revisión a efectuarse en el presente recurso, consiste en una providencia que se sustancia en el juicio principal de FRAUDE PROCESAL, seguido por la Sociedad Mercantil EL BODEGON LOS NARANJOS, C.A., contra los ciudadanos JOSE LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE; y que la documental consignada por ante este Despacho con el escrito de informes, es una copia certificada constante de once (11) folios útiles, emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que corresponden a un escrito de pruebas presentado por la abogada Ottilde Porras Cohen, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos José Luís Pinto Ferreira, Tiago Pinto Ferreira y Álvaro Vieira de Andrade, y el auto que las sustancio; que se vinculan con un cuaderno de medidas articulado al juicio principal, en el cual se sustancia una medida innominada, cautelar cuyo tramite es una incidencia diferente al asunto aquí tratado. Debiéndose indicar, que dicha probanza resulta ilegal e improcedente por no guardar relación con el hecho objeto de apelación, por ello, se desecha por improcedente.- Así se declara.-.

Decidido lo anterior, pasa de seguidas esta alzada, a realizar una referencia a los aspectos inherentes al análisis de la providencia apelada, dictada en fecha 12 de junio de 2019, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que sustanciando el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, negó la admisión de la prueba de informes peticionada en el Capítulo VI del referido escrito, declarando que dicha prueba resultar a todas luces inconducente, alegando que considera que dichas demostraciones pueden ser aportadas al juicio por un mecanismo probatorio distinto.

Para ello, se debe indicar que la prueba de informes solicitada por la representación judicial de la parte demandada en el Capítulo VI del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 31 de mayo de 2019, fue peticionada en los siguientes términos:
“ CAPITULO VI
Promovemos la prueba de INFORMES prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a los fines que este Tribunal Oficie al Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS para que informe a este juzgado de los siguientes hechos litigiosos:
• A) Que informe el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AP11-V-2015-001690, quienes son las partes en ese juicio y la pretensión de esa causa.
• B) Que informe el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, si en el expediente AP11-V-2015-001690, en la Segunda pieza del Expediente si desde los folios 51 al 58 de la Segunda Pieza de la existencia del informe Pericial de fecha 5 de diciembre de 2016 y del 114 al 116 de la Segunda Pieza de la existencia de la Aclaratoria del Informe Pericial de fecha 18 de enero de 2017.-
• C) Que informe el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, si en el expediente AP11-V-2015-001690, en la Segunda pieza del expediente a los folios 320 y 321 de la existencia de un Escrito de Alexander Marvin Cedeño Rojas, titular de la cédula de identidad V-15.843188 en su carácter de accionista/director de la Sociedad Mercantil EL BODEGON DE LOS NARANJOS, C.A. asistido por los abogados en ejercicio PEDRO J. VARGAS y ROBERT J. RODRIGUEZ ROMERO con cedulas de identidad Nros. V-14.746.891 y V- 14.871.720, con Inpreabogados Nros 139.975 y 157.321 respectivamente, en donde ejercieron formal oposición a la medida de ejecución forzosa en contra de los ciudadanos Filomena Goncalves Paulo y el señor José Joaquín Pinto, titulares de las cedulas de identidad Nros: E-81.621.886 y V 6.199.098 fundamentándose en los artículos 370 ordinal segundo, 376 y 546 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 24 de septiembre de 2018. Si en la segunda pieza del Expediente a los folios 341, 342, 343, 344, 345 y 346 de la existencia de diligencia de Ottilde Porras Cohen consignando A) escrito solicitando se declare inadmisible la oposición y B) Escrito en el cual solicita se declare inadmisible el escrito de Alexander Marvin Cedeño Rojas, titular de la cédula de identidad V-15.843188 en su carácter de accionista/director de la Sociedad Mercantil EL BODEGON DE LOS NARANJOS, C.A. asistido por los abogados en ejercicio PEDRO J. VARGAS y ROBERT J. RODRIGUEZ ROMERO de fecha 24/09/2018, informar si el Tribunal admitió la oposición y el estado en que se encuentra
• D) Que informe el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, si en el expediente AP11-V-2015-001690, en la Segunda pieza del Expediente a los folios 376, 377 y 378 de la existencia de un escrito de Recurso de Invalidación propuesto por la parte actora, fundamentándose el mismo en el artículo 328 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, incoado en fecha 03 de octubre de 2018 e igualmente informe si ese Tribunal admitió o no la invalidación y si los accionantes de la invalidación tramitaron dicho recurso, y asimismo informe el estado en que se encuentra.
Con esta prueba de informes sirve de efectos desvirtuantes a los alegatos explanados en el libelo y con esto probamos indubitablemente que ejercieron otros recursos y la conducta de los demandantes fue el abandono del curso de dichos juicios, a lo cual debemos agregar que fueron interpuestos extemporáneamente por cuanto ya la sentencia estaba ejecutada en fecha 31/05/2018, lo que produce forzosamente lo que hemos venido sosteniendo reiteradamente como lo es LA INADMISIBILIDAD DE ESTE TEMERARIO JUICIO DE FRAUDE PROCESAL.”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de esta Alzada.)

El referido requerimiento de la parte demandada, fue peticionado de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que dicha prueba sirve de efectos desvirtuantes a los alegatos explanados en el libelo y con eso prueban indubitablemente que ejercieron otros recursos y la conducta de los demandantes fue el abandono del curso de dichos juicios, y que a eso, agregan que fueron interpuestos extemporáneamente por cuanto ya la sentencia estaba ejecutada en fecha 31/05/2018, lo que produce forzosamente lo que han venido sosteniendo reiteradamente como lo es LA INADMISIBILIDAD DE ESTE TEMERARIO JUICIO DE FRAUDE PROCESAL.

Así, visto los términos en que fue peticionada la prueba de informes, se estima pertinente hacer referencia a lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, que con respecto a los medios de prueba, su promoción y evacuación establece:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Artículo 402.- De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de esta Alzada.)

Dicho lo anterior, se debe referir que con respecto a la prueba de informes, el artículo 433 ejusdem., establece:
“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de esta Alzada.)

Del análisis de los artículos antes citados, se desprende que el Código de Procedimiento Civil, como instrumento adjetivo procesal, establece el procedimiento y las reglas que deben seguirse a los fines de la admisión y sustanciación de las pruebas traídas por las partes, entre las que se encuentra la prueba de informes promovida por la parte demandada apelante. En tal sentido, se debe indicar que dicho instrumento normativo establece que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el referido Código y otras leyes de la República; indicando que las partes, pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.
Con respecto a la forma de providenciar los escritos de pruebas, establece nuestro ordenamiento jurídico, que se admitirán las que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Indicando igualmente, que en el mismo auto se ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. En el caso de la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Articulado con lo anterior, con respecto a la prueba de informes, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, refiere que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos como en la solicitud de la parte demandada o requerirá copia de los mismos .

Puntualizados los anteriores aspectos relacionados con los medios de prueba, su promoción y evacuación, así como la normativa que dictamina el objetivo de la prueba de informes y como debe sustanciarse la misma, se estima pertinente hacer alusión al criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Republica que con respecto a la prueba de informes y al derecho a la defensa se ha dictaminado:

Con respecto al objeto de la prueba de informes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se debe hacer referencia a la Sentencia RC.000664, de fecha 22 de Octubre de 2012, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, en la cual en el expediente No. 2012-000268, juicio de NULIDAD, incoado por EMMA HERCILIA MARÍN URDANETA DE CARRILLO contra HILDA ROSA MARÍN URDANETA, HILDA URDANETA DE MARÍN, RAMÓN FELIPE MARÍN URDANETA, LIGIA JOSEFINA MARÍN URDANETA, TITO DE JESÚS PÉREZ URDANETA, OLGA ELISA MARÍN URDANETA y LINA MERCEDES MARÍN URDANETA, ALFONSO ANTONIO MARÍN URDANETA, JOSÉ ENCARNACIÓN DELGADO MARÍN, y la sociedad mercantil distinguida con la denominación AGROPECUARIA 13 DE JUNIO S.R.L.,que establece lo siguiente:
“…la prueba de informes es procedente cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de esta Alzada.)

Concatenado con el criterio antes citado, la referida Sala de Casación Civil, con respecto al derecho a la prueba como parte integrante de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, en Sentencia No. RC.000217, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, dictada en fecha 06 de May de 2013, en el expediente No. 2012-000582, juicio por cumplimiento de contrato, levantamiento de velo corporativo y daño moral, incoado por la sociedad mercantil ESPECIALIDADES MÉDICAS DE OCCIDENTE C.A. (ESMEDOCA), contra la sociedad mercantil DIESELWAGEN C.A. y los ciudadanos CANDELARIO BERBESÍ MARTÍNEZ, ADOLF FRANK HAWLTSCHEK BERBESÍ y EDUARDO JOSÉ BERBESÍ RANGEL, ha indicado lo siguiente:
“el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de esta Alzada.)

Así las cosas, con vistas a todas las anteriores consideraciones que con respecto a la prueba de informes y del análisis de la referida prueba en sí, esta Alzada observa que, dados los términos en los cuales fue peticionada la prueba de marras, se considera admisible dicho medio probatorio, y siguiendo el criterio que el principio es la admisibilidad de la prueba, salvo que sea ilegal o impertinente, se ordena al A quo admita y realice el tramite correspondiente para que se evacue la prueba de informes peticionada por la parte demandada en el Capítulo VI del escrito de pruebas presentado en fecha 31 de mayo de 2019, tal como lo expresa el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Como consecuencia de la anterior declaratoria, este Tribunal Superior declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 19 de junio de 2019, y como consecuencia de ello, la providencia proferida por el Tribunal de la causa de fecha 12 de junio de 2019, en la cual se negó la admisión de la prueba de informes debe revocarse solo con respecto a la prueba de informes cuya admisión fue negada, ello con base a todos los razonamientos antes expuestos, tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

- V -
Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 de la Constitución declara:

Primero: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de junio de 2019, por los abogados OTTILDE PORRAS COHEN y WILMER RUIZ VALERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.028 y 28.577, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos JOSE LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.621.886, E-81.393.806 y E-81.206.317, respectivamente, contra la providencia dictada en fecha 12 de junio de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la prueba de informes peticionada en el Capítulo VI del escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 31 de mayo de 2019.

Segundo: SE REVOCA la providencia dictada en fecha 12 de junio de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que sustanció el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada en fecha 31 de mayo de 2019, solo con respecto a la prueba de informes peticionada en el Capítulo VI del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, cuya admisión fue negada.

Tercero: Se ordena al Tribunal A quo admita y realice el tramite correspondiente para que se evacue la prueba de informes peticionada por la parte demandada en el Capítulo VI del escrito de pruebas presentado en fecha 31 de mayo de 2019, tal como lo expresa el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos legales previstos para ello, se ordena la notificación de las partes inmersas en el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.

LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR

AP71-R-2019-000295
BDSJ/JV/Rm