REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 209º y 160º
ASUNTO: AP71-R-2017-000994

PARTE ACTORA: ciudadano JORGE DARIO PEÑA IZARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 1.971.057.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana NAIRIM MORENO BERROTERAN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.204.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana KEILA KAFIRA GALINDO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 12.159.445, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.669, quien actúa en su propio nombre y representación.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (oposición a las pruebas promovidas por la parte actora)

- I -
Antecedentes En Esta Alzada

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, de fecha 20 de noviembre de 2017, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 19 de octubre de 2017, por la ciudadana KEILA KAFIRA GALINDO ALVARADO, parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 05 de junio de 2017, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición por ella interpuesta, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2017, este Juzgado, ordenó darle entrada al expediente, la Juez se abocó al conocimiento de la causa y visto que la decisión recurrida es de carácter interlocutoria, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha fecha para la consignación en autos de los respectivos escritos de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de diciembre de 2017, la abogada KEILA GALINDO ALVARADO, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de informes, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 19 de enero de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo, “vistos”, comenzando a computarse a partir de esa fecha, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de febrero de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual difiere la oportunidad para dictar pronunciamiento por treinta (30) días calendarios.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2018, la abogada KEILA GALINDO ALVARADO, actuando en su propio nombre y representación, solicitó la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de la acumulación conforme a lo previsto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de septiembre de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó lo solicitado por la parte demandada, por cuanto no consta en auto que se haya decretado la acumulación de la presente causa.
Así entonces, se pasa a dictar la sentencia correspondiente en los siguientes términos:

- II -
Del Fallo Recurrido

En fecha 05 de junio de 2017, el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto mediante el cual sustanció el escrito de promoción de pruebas consignado por las partes contendientes en el presente juicio, realizando tal declaratoria en los siguientes términos:

“…Se opone la parte demandada a la promoción de las libretas de ahorro, Registro de Información Fiscal de la parte demandante y copias certificadas del expediente 2016-0090, de la Oficina de Control de Consignaciones, que rielas a los folios 97 al 138, ambos inclusive, promovidos por la representación judicial de la parte actora, alegando que los mismos son nuevos hechos traídos al proceso que no constan al escrito libelar, pretendiendo el accionante complementar su escrito de demanda a través del escrito de promoción de pruebas lo cual a su decir desvirtúa totalmente el orden del proceso, violando totalmente la Ley Adjetiva que prohíbe una vez admitida la demanda, reformar la misma, por lo que solicita se desestime los hechos alegados por la demandante, este Juzgado para decidir acerca de ellas considera:
Impera en nuestro Proceso Civil en materia probacional, el principio de la Libertad Probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en el juicio les es dable hacerse valer cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no este expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador Adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en el juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probacional mediante la cual pueden procurarse una forma previa. Ahora bien esta libertad probatoria que gozan las partes, está consagrada en la norma contenida en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y declina ante dos limitaciones también consagradas en el mismo Código, específicamente en su artículo 398, y las cuales están constituidas por la Impertinencia manifiesta y por la ilegalidad también manifiesta de la prueba aportada, entendiéndose que la prueba es manifiestamente impertinente cuando con ella se pretenda hacer constar la veracidad o falsedad de un hecho no controvertido, es decir, de un hecho que no forma parte del contradictorio, bien por no haber sido oportunamente alegado, o bien porque habiendo sido fue alegado fue expresa o tácitamente aceptado por la parte contraria, lo cual desvirtuaría el fin mismo de la prueba. La otra limitación que hicimos referencia, es decir, la ilegalidad de la prueba, se configura cuando la utilización del medio o mecanismo del que se sirva la parte en el juicio, este expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien porque no se llenen los extremos de ley para su utilización o bien porque su utilización como medio esté completamente vetada por la Ley. Todo lo cual nos enseña que la parte en el juicio puede servirse de cualquier prueba siempre y cuando la misma no resulte manifiestamente ilegal ni impertinente.
En este sentido, la parte demandada se opone a la admisión de las pruebas contenidas en el escrito de la actora, relativas a las documentales contenidas en lo particulares primero, segundo, tercero y cuarto del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22 de marzo de 2017, al respecto el Tribunal considera que dichas pruebas precisamente forman parte del tema a decidir sobre la procedencia a no del desalojo, por lo que, sin avanzar pronunciamiento respecto a su valor probatorio, aparecen pertinentes en su promoción.
En consecuencia, por la antes expuesto se declara SIN LUGAR la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, y las mismas se admiten cuanto a lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva.
En lo atinente a las pruebas Documentales contenidas en el particular primero, del escrito de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 20 de marzo de 2017, se deja constancia que las mismas fueron consignadas junto con el escrito de contestación a la demanda, en este sentido por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, el Tribunal las admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo relativo al Principio de la Comunidad de la Prueba contenida en el particular segundo, por cuanto la misma, si bien es un medio probatorio el Tribunal no tiene materia que analizar, siendo en todo caso obligación del Juez conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, examinarla en la sentencia definitiva. Así se establece
Por cuanto el presente auto se dicta fuera del lapso legal para su admisión, el Tribunal ordena la notificación de las partes, una vez conste a los autos la ultima notificación que de las parte se haga, se considerará abierto de ope legis el lapso de evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes por un periodo de QUINCE (15) DÍAS DE DESPACHO. .”

(Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal de la causa.)

- III -
Fundamentos de la Apelación

En fecha 08 de junio de 2017, la abogada KEILA GALINDO ALVARADO, actuando en su propio nombre y representación, apela del fallo dictado indicando lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy ocho (08) de junio de 2017, compareció por ante este Juzgado la abogado KEILA GALINDO ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.669, quien en su propio nombre y representación expuso lo siguiente: Apelo el Auto dictado en fecha 05 de junio de 2017, Es todo, se leyó y conformen firman.”

Informes presentados por la parte demandada.-
En fecha 14 de diciembre de 2017, fue presentado escrito de informes por la abogada KEILA GALINDO ALVARADO, parte demandada recurrente, en los siguientes términos:
“… Dentro del lapso procesal correspondiente procedí a contestar de la demanda y en cumplimiento al procedimiento previsto para ello conforme al artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil acompañé a mi escrito de contestación toda la prueba documental que considere pertinente a la causa, las cuales consistían en: 1) la copia certificada del expediente signado con el N° 2016-0090, que cursa por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), contentivo de veintidós (22) folios útiles y 2) Original de la Notificación subscrita por el demandante Jorge Darío Peña de fecha 01 de diciembre de 2.015.
En fecha 22 de marzo de 2.017, la parte actora presentó su escrito de Pruebas, promoviendo las siguientes DOCUMENTALES: 1) Registro de Información Fiscal del accionante, 2) Dos libretas de ahorro del Banco Banesco, y 3) Avalúo hecho por Catastro Municipal sobre el Inmueble objeto del litigio del 2010-2014.
En fecha 23 de marzo de 2.017 presenté escrito de Oposición de Pruebas presentado la parte actora por considerar que las mismas pervierten el orden procesal al aceptar la promoción de pruebas documentales que debieron ser acompañadas a la demanda, y por ser más que un escrito de promoción de pruebas un escrito complementario a la demanda que amplia, dicho escrito de oposición fue declarado sin lugar por el Juez de la causa por Auto de fecha 05 de junio de 2.017, el cual fue objeto de la presente apelación…
Motiva el Juez de la causa, de una manera inconsistente, la admisión de las pruebas documentales, dando lugar a su presentación en un oportunidad distinta a la introducción de la demanda, a través de los siguientes postulados: 1) Principio de libertad probatoria y 2) El derecho a la defensa.
Con relación al primer postulado, Principio a la libertad probatoria no es excusa para relajar el procedimiento civil previsto en nuestro ordenamiento, si bien es cierto que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de libertad probatoria, no es menos cierto que el mismo debe ser interpretado en conjunto con las demás normas procesales, y en atención al principio de oportunidad procesal, pues “no basta emplear uno de los medios que la Ley Franquea, si no es preciso que se haga uso de él oportunamente, esto es dentro de los plazos que la Ley señala”
Con relación al segundo postulado, esto es, la alegación del Derecho a la Defensa para aceptar una prueba documental en una oportunidad distinta a la demanda, he de acotar que el derecho a la defensa no debe ser óbice para transgredir normas procesales que regulan toda la actuación procesal, la Justicia necesita de un procedimiento que regule la actuación de las partes, de lo contrario sería un anarquía jurídica que todos los actores del proceso alegando el derecho a la defensa, pervirtieran el orden procesal y realizaran sus actos en un lugar, modo y tiempo distinto al señalado en la norma respectiva. El procedimiento civil está precisamente pensado para que las partes conozcan las reglas bajo las cuales se dirimirán los conflictos. El cumplimiento de una norma procesal que no ha sido declarada nula por el máximo Tribunal del país, es de obligatorio cumplimiento por los Tribunales de la causa, así lo previene el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa el principio de la legalidad…
Por todos los señalamientos anteriores ruego ante este digno Juzgado tomarlos en cuenta para el momento de sentenciar, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuesto en el presente escrito, y en consecuencia declare con Lugar la Apelación el Auto dictado en fecha 05 de junio de 2017 y en consecuencia Revoque el Auto Apelado…”
(Fin de la cita.)

Finalmente, se deja constancia que solo la parte apelante presentó escrito de informes, y no fue presentado escrito alguno de observaciones.

- IV -
Motivación para Decidir

El recurso de apelación bajo análisis, ejercido por la parte demandada se circunscribe a la revisión de la providencia dictada en fecha 05 de junio de 2017, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, relativas a las documentales contenidas en los particulares primero, segundo, tercero y cuarto del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22 de marzo de 2017 y en consecuencia de ello las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva.
Ahora bien, la demandada como fundamento de su apelación, ha opuesto doctrina referente a la admisibilidad de todo tipo de prueba en la etapa preliminar, para valorarlas en la sentencia definitiva, y evitar así un agravio o perjuicio a las partes involucradas en el proceso.
En el mismo sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de julio de 2003, expresó:
“…El artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: (omissis)…De la norma citada se desprende el principio constitucional de libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece: (omissis)…Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico…(…)….De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir de las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado…”.
Este tribunal, en cuanto a la admisibilidad de los medios de prueba, dados los diferentes criterios y opiniones en torno al tema, se ha venido considerando que cada caso debe ser sopesado y valorado individualmente, dependiendo de la naturaleza y complejidad de las pretensiones que se deducen, pues evidentemente cuando se señalan diferentes clase de hechos en el libelo y la contestación, evidentemente existe una carga procesal para el promoverte en el sentido de señalar a cuáles hechos refiere su promoción; ello para el cabal ejercicio del derecho de defensa de su parte contraria, quien solamente de esa manera puede formular oposición a la admisión, o en todo caso, preparar su impugnación durante la evacuación. Sin embargo, cuando en la demanda se plantea una sola categoría de hechos y la pretensión se reduce al ejercicio de una única acción, es fácilmente dilucidable la intención de la promovente de la prueba y desaparece esta carga procesal a efectos de la admisión de la prueba. De forma que, debe el juez aquilatar, en los términos de la demanda y de su contestación, la complejidad o no del asunto a ser verificado a través de la prueba promovida y sí de los autos resulta la comprobación de los hechos que se pretende evidenciar, y de ellos emerge claramente cuál es el objeto de la prueba, es mucho más saludable admitir la prueba, que inadmitirla, puesto que, siempre queda al juzgador la facultad de desechar la prueba en la definitiva, si esta resulta manifiestamente impertinente, ya que la admisibilidad de la prueba no es vinculante al fondo de la controversia y, siempre tendrá el juez la posibilidad de desechar la prueba al revisar el procedimiento.
Así entonces, el Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que todas las pruebas aportadas a los autos, aún aquellas promovidas en forma extemporánea, debían ser examinadas y valoradas por los jueces, para no incurrir en el vicio de silencio de pruebas, el cual se hace presente cuando el sentenciador omite el estudio de todas las pruebas, incluso aquellas que considere intrascendentes o inocuas, pues el Juez está en la obligación de emitir el juicio valorativo que le merezcan, según lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Por otra parte, el artículo 396 ejusdem dispone lo siguiente:
“Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.”

Nos encontramos además, con las disposiciones contenidas en los artículos 397 y 398 ejusdem:

Artículo 397: “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”

Artículo 398: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

Por otra parte, la Sala de Casación Social, en sentencia del 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:
“…No comparte esa doctrina esta Sala …porque interpreta que en ninguna parte se establece la indicación del objeto de la prueba como requisito de validez de su promoción, y que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sólo autoriza a inadmitir las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda derivarse de las circunstancias de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas.
Por lo demás, los hechos a que pueden referirse y sobre los cuales puedan hacer beligerancia las pruebas, quedan definidos en el libelo y la contestación, quedando para la sentencia definitiva el análisis y apreciación integral de las mismas y de su congruencia con el planteamiento del debate, en lo cual no estará el juzgador obligado por lo que el promoverte pueda señalar que es el objeto respectivo; a lo que cabe añadir que en casi la totalidad de los casos el propio medio probatorio revelará claramente su objeto…”
Por lo que, en virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, y siendo que esta alzada cónsona con los criterios expuestos en el presente fallo, respecto a las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados en el Código de Procedimiento Civil, siendo que la regla, es la admisibilidad de la prueba, salvo que evidentemente sea ilegal o impertinente, este Tribunal Superior declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y como consecuencia de ello, la providencia proferida por el Tribunal de la causa de fecha 5 de junio de 2017, en la cual se admitió la prueba documental, debe confirmarse, con base a todos los razonamientos antes expuestos, tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-
- V -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada KEILA KAFIRA GALINDO ALVARADO, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 05 de junio de 2017, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 05 de junio de 2017, dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se CONDENA en costas de la apelación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR

ASUNTO: AP71-R-2017-000994
BDSJ/JV.