REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-O-2019-000021

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (F.C.V.), asociación civil sin fines de lucro, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 15 de julio de 1952, bajo el número 1, Tomo 5, Protocolo Primero del Tercer Trimestre.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos ALEJANDRO GÓMEZ MERCADO, MELINA CRESPO VERGARA, SILVANA MERCADO DE GÓMEZ y HERNÁN DARÍO GÓMEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 105.518, 280.004, 21.312 y 21.532, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Actuaciones judiciales dictadas por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del juez Leonel Rojas.
TERCEROS INTERVINIENTES: EDGAR ALBERTO DE JESÚS RUIZ TORRES y JULIÁN FRANCISCO HERNÁNDEZ CORONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad números V-10.487.485 y V-15.833.893, respectivamente; ASOCIACIÓN DE CRIADORES DEL PERRO PASTOR ALEMÁN DE VENEZUELA, constituida según Acta de Asamblea Registrada en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda , bajo el número 28, Tomo 8, en fecha 03 de agosto de 1993; y los ciudadanos FILIPPO CARRASI PELLEGRINO y ARTURO JOSÉ BOSCÁN PADRÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.595.055 y V-7.870.950, respectivamente.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
SENTENCIA: Interlocutoria (Pronunciamiento en cuanto a la Recusación contra la Juez del Despacho).
I
Antecedentes
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 20 de noviembre de 2019, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados Silvana Mercado García, Hernán Darío Gómez Rodríguez y Melina Crespo Vergara, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 21.312, 21.532 y 280.004, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (F.C.V.), contra la sentencia dictada en fecha 09 de enero de 2019, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por daños y perjuicios incoaran los ciudadanos EDGAR ALBERTO DE JESÚS RUIZ TORRES y JULIÁN FRANCISCO HERNÁNDEZ CORONA, contra la presunta agraviada y otros; así como contra el auto decisorio y el decreto de la medida de embargo ejecutivo, ambos de fecha 09 de agosto de 2019.
En fecha 25 de noviembre de 2019, este tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitió la presente acción de amparo y ordenó la notificación de las partes y terceros interesados en el proceso.
En fecha 19 de diciembre de 2019, tuvo lugar la audiencia constitucional, encontrándose presente la representación judicial de la parte presuntamente agraviada y la representación judicial de los terceros interesados, ciudadanos Edgar Alberto de Jesús Ruiz Torres y Julián Francisco Hernández Corona.
El día 17 de enero de 2020, la ciudadana María Cristina Cancino Prado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.393, actuando en su carácter de apoderada judicial de los terceros interesados, formuló recusación contra la juez de este Tribunal, mediante la cual manifiesta:
“…) no solamente ha manifestado su opinión en relación al presente amparo, sino que ha convertido en defensora de la parte accionante del Amparo, lo que se evidencia de muchas maneras a saber: en el propio auto de admisión del recurso, la juez manifiesta, que efectivamente la sentencia recurrida en Amparo, es de fecha 9 de enero de 2019, siendo que han trascurrido más de seis 6 meses, por tanto el amparo era inadmisible, por estar presente una causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6, numeral 4. (….) PORQUE HUBO COSENTIMIENTO EXPRESO. A LA CUAL LA JUEZ RECUSADA REITERA su opinión, en el numeral II de u auto de admisión cuando señala: “se evidencia que la parte presuntamente agraviada, ejerció medida de (sic)amparo(sic)constitucional contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2019” lo que determina su parcialidad hacia la parte accionante del amparo, porque debió declararlo inadmisible, y en suplirle las defensas y acciones, que no ejercieron por negligencia. Este despliegue grotesco y grosero de violaciones de derechos y garantías constitucionales, de mis representados al derecho a la defensa y debido proceso es inaceptable, por ello la recuso en este acto.
(….)
Y si quedara alguna duda, que la juez, esta incursa en causales de recusación, bastaría revisar el expediente para observar, que no fui notificada del amparado, lo cual he reclamado de manera contundente y enérgicamente como corresponde; lo que ha creado una enemistad evidente entre la juez y yo, puesto que la animadversión mutua, y así exprese ante el juez rector…”

”. (Fin de la cita. Negritas y subrayado del tribunal).

Del texto transcrito, observa quien aquí suscribe, que el recusante fundamenta su recusación en los ordinales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber emitido opinión en la presente acción de amparo y por enemistad con la juez del despacho. Alude de igual modo, la recusante, que se puede ver afectada mi imparcialidad en el presente juicio.
-II-
Motiva
Así las cosas, pasa de seguidas este Tribunal, a emitir pronunciamiento respecto a la recusación interpuesta por la representación judicial de los terceros interesados, haciendo las siguientes consideraciones:
Siendo que la recusación tiene una oportunidad en la cual puede ser ejercida, a los fines de evitar que la misma sea usada como un instrumento de perturbación en el proceso, evitando que pueda ser propuesta indefinidamente y de forma indeterminada en el tiempo; tal institución tiene oportunidades o plazos determinados dentro de los cuales debe ser propuesta, y vencidos los mismos no puede ser admitida, ello en los casos de aquellos procedimientos que se rijan por la ley general, específicamente lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, el último aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“…En ningún caso será admisible la recusación.”
(Negrillas y subrayado de esta alzada)
En relación con la Admisibilidad de la Recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 1721 de fecha 30 de julio de 2002, expresó:
“….El artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: “…En ningún caso será admisible la recusación.”. En consecuencia la presente recusación es inadmisible de conformidad con lo que dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.
En todo caso estima la Sala pertinente destacar que los jueces no adelantan opinión a través de sus procedimientos judiciales, ya sean sentencias, autos o votos salvados, ya que en ellos no vierten sus opiniones personales sino declaraciones de derecho para la resolución de una controversia, lo que hacen, en principio, dentro del marco de su competencia; o, en el caso del voto salvado, para la manifestación de una disidencia de criterio, más no de opinión….”.

Del artículo y cita jurisprudencial, parcialmente transcritos anteriormente, se evidencia que en este tipo de procedimientos especiales, la recusación constituiría una obstaculización que entorpecería la administración de justicia.

No obstante lo anterior, visto el escrito de recusación intentado por la abogada María C. Cancino, quien suscribe niega, rechaza y contradice, la recusación planteada, por no ser ciertos los hechos que maliciosamente, me son imputados, por parte de la recusante, por cuanto en ningún momento he manifestado opinión al fondo de lo debatido, ya que para que exista adelanto de opinión en la presente causa, es conocido jurisprudencialmente que, necesariamente el juzgador debe haber manifestado, quien de las partes del juicio, resultara ganadora, cosa se evidencia de la revisión de las actas, no ha ocurrido en el presente caso, aunado al criterio establecido por la Sala Constitucional, en la que señala que los jueces no adelantan opinión a través de sus procedimientos judiciales, ya sean sentencias, autos o votos salvados, ya que en ellos no vierten sus opiniones personales sino declaraciones de derecho para la resolución de una controversia, lo que hacen, en principio, dentro del marco de su competencia, por lo que en este respecto, se declara inadmisible la causal numero 15 contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la recusante. Así expresamente se declara.

Así mismo, continua alegando la recusante que quien suscribe, se ha convertido en defensora de la parte accionante, porque a su decir, en el propio auto de admisión del presente amparo, se arguyo lo siguiente:
“…que efectivamente la sentencia recurrida en Amparo, es de fecha 9 de enero de 2019, siendo que han trascurrido más de seis 6 meses, por tanto el amparo era inadmisible…”.
En tal sentido, se niega, rechaza y contradice, el argumento de adelanto de los hechos maliciosamente alegados por parte de la recusante, abogada María C. Cancino, relativo al señalamiento de la fecha del fallo contra el cual se ejerce la presente acción, por no ser ciertos, ya que como se verifica de las actas y de los asuntos que ingresan a esta superioridad, todos los autos de entrada o admisión de causas, que conoce este tribunal, se deja constancia de la fecha de las decisiones recurridas, mas no hay pronunciamiento al fondo, pues ello se hace en la etapa procesal correspondiente, es decir, la sentencia que resuelva el conflicto planteado, siendo que corresponde a las partes, probar sus afirmaciones de hecho y de derecho, además de tratarse la presente acción, de un amparo, donde pudiera existir o no, quebrantamiento de orden público, según resulte de la revisión minuciosa de las actas, razón por la cual en modo alguno al indicar la fecha del fallo recurrido en el auto de admisión como lo indica la recusante, puede tomarse, como adelanto de opinión, por lo que también se desecha la causal de recusación alegada en ese respecto. Así se declara.

Continua la recusante atribuyéndome alegremente, hechos que no son ciertos, que solo están en la imaginación de quien utiliza el desespero, como armas para atacar al juzgador, al creerse quizás perdido, ante el recurso que se intenta, el cual, con ecuanimidad y mecanismos legales puede afrontar el profesional del derecho que tiene la verdad en sus manos, y por ende actuar con ética y probidad; arguye un aparente despliegue de defensas y actuaciones a favor de la parte accionante, patrocinado por esta juzgadora, cosa que niego, rechazo y contradigo, por no ser cierto, pues tal y como se evidencia de la revisión de las actas, este órgano jurisdiccional en este caso, como en todos los que son puestos a su conocimiento, ha brindado un debido proceso, a las partes actuantes, en igualdad de condiciones. Siendo absurdo, que la recusante, alegue entre otras, que no fue notificada del amparo, que hoy ocupa la atención de este juzgado, porque como consta de las actas del expediente, el auto de admisión de la presente acción de amparo constitucional, inserto al vuelto del folio 335, se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, incluyendo además a los terceros interesados, como rutinariamente se realiza para brindar las garantías constitucionales de un debido proceso; librándose las respectivas boletas de notificación a las partes antes indicadas; tan notificados estaban todos los que fueron llamados en la presente acción de amparo, que en fecha 19 de diciembre de 2019, se llevo a cabo el desarrollo de la audiencia de autos, tal como consta de los folios 360 al 361, con presencia de la hoy recusante, en calidad de apoderada judicial de los terceros interesados, ciudadanos Edgar Alberto de Jesús Ruiz Torres y Julián Francisco Hernández Corona, a quien se le garantizo el ejercicio a su derecho a la defensa, teniendo acceso al expediente incluso en oportunidades anteriores, lo cual puede verificarse del libro de préstamos de expedientes que se lleva por ante el archivo de préstamo de expedientes, de este juzgado, por lo que no puede alegar tal argumento o, cuando todas las partes que fueron llamados en el escrito que dio inicio a esta causa, se hicieron presente respetándose así, la garantía procesal a su defensa; al punto de acordarse por un lado, la solicitud que hiciera la propia recusante, sobre requerir del juzgador de la recurrida prueba de informe, así como un computo y por el otro, acordarse la solicitud de la parte accionante, respecto a la notificación de la Procuraduría General de la República, al argüir que la acción que nos ocupa, se encuentra en discusión derechos colectivos y difusos, existiendo un interés público, en el presente caso. Pedimentos que considero el tribunal importante evacuar con el fin de no ocasionar una decisión que fuera contraria al orden público y garantizar aun mas los derechos aquí discutidos. En tal sentido en consideración de los argumentos expuestos y con ánimo de guardar el equilibrio en el desarrollo de la audiencia y con el fin único de llegar a la verdad y dictar una decisión conforme a derecho, se acordó librar las respectivas notificaciones, blindado con ello, el ejercicio del derecho a la defensa en la resolución del conflicto planteado. Por lo que niego, rechazo y contradigo, lo expuesto por la parte recusante, en este respecto, aunando al hecho que nada alego ni opuso la recusante en la audiencia celebrada en fecha 19 de diciembre de 2019, donde ejerció su derecho a la defensa. Así se declara.
En cuanto al ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo la recusante lo siguiente: “ si quedara alguna duda, que la juez, esta incursa en causales de recusación, bastaría revisar el expediente para observar, que no fui notificada del amparado, lo cual he reclamado de manera contundente y enérgicamente como corresponde; lo que ha creado una enemistad evidente entre la juez y yo, puesto que la animadversión mutua, y así exprese ante el juez rector” En este sentido, niego rechazo y contradigo, el argumento de la recusante, de enemistad entre ella y mi persona, bajo el argumento de no ser, según su decir notificada de la presente acción. Hecho que nuevamente niego, rechazo y contradigo, por cuanto no conozco a la hoy recusante, más allá de haberla visto en el acto de audiencia que celebro este tribunal en fecha 19 de diciembre de 2019, por lo que manifiesto no tener enemistad, con la recusada, menos por el hecho expuesto relativo a la falta de notificación, cuando de autos consta se encuentra a derecho, estando presente desde la primera oportunidad para la cual fue llamada, incluso antes de la celebración de la audiencia, tal y como se expreso anteriormente. Así se declara.

Así las cosas, y en apoyo a todo lo aquí expuesto, es conocido jurisprudencialmente, que la recusación del Juez de Alzada, tiene un momento preclusivo en los juicios ordinarios, y las partes tienen el lapso de tres (03) días siguientes a la aceptación del expediente por el Juez de Alzada, para realizar la misma en caso de que lo crea conveniente, lo cual no es el caso de autos; y, siendo que en los procesos como los que hoy ocupan la atención de este juzgado, no ha lugar a recusaciones, por así haberlo establecido expresamente la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales de nuestro más Alto Tribunal, como el citado en el cuerpo de este fallo, resulta forzoso para quien suscribe, declarar inadmisible la recusación interpuesta por la abogada María C. Cancino, inscrita en el IPSA bajo el Nº 59.359, actuando en su carácter de apoderada judicial de los terceros interesados, ciudadanos Edgar Alberto de Jesús Ruiz Torres y Julián Francisco Hernández Corona, por no prosperar en derecho. Así se decide.
Ahora bien, resuelto lo anterior, este Tribunal, considera importante destacar, que la audiencia pactada para el día de hoy, no tuvo lugar, por razones atinentes a la representación judicial de los terceros interesados, en virtud del escrito recusatorio presentado por ésta y decidido en el presente fallo, razón por la cual se ordena continuar con la presente acción en la etapa procesal correspondiente; y como consecuencia de ello, se fija el SEGUNDO DIA SIGUIENTE AL DE HOY, A LAS 11.00 A.M., PARA QUE TENGA LUGAR LA CONTNUACION DE LA AUDIENCIA. Así se declara.


-III-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 90, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 26, 27 y 257 de la Carta Magna, concatenado con el artículo 11 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN formulada contra la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, en su carácter de Juez de este Juzgado Superior, por la abogada María C. Cancino, inscrita en el IPSA bajo el Nº 59.359, actuando en su carácter de apoderada judicial de los terceros interesados, ciudadanos Edgar Alberto de Jesús Ruiz Torres y Julián Francisco Hernández Corona, en la Acción de Amparo incoada por la Federación Canina de Venezuela (F.C.V.) contra Actuaciones Judiciales, dictadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Se ordena continuar con la presente acción en la etapa procesal correspondiente; y como consecuencia de ello, se fija el SEGUNDO DIA SIGUIENTE AL DE HOY, A LAS 11.00 A.M., PARA QUE TENGA LUGAR LA CONTNUACION DE LA AUDIENCIA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año 2.020. Años 209° de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR


Expediente: AP-71-O-219-0000021
BDSJ/JV/