REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AC71-X-2019-000019

PARTE RECUSANTE: ciudadana GRACE MÓNICA ORELLANA JAIMES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.437.004, parte querellante en el juicio principal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECUSANTE: LISBETH MORET SOTO, JANETH DÍAZ MALDONADO y JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.157, 72.062 y 74.693, respectivamente.
JUEZ RECUSADO: ABG. RAÚL ALEJANDRO COLOMBANI, en su condición de Juez del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
JUICIO DE ORIGEN: INTERDICTO RESTITUTORIO que sigue la ciudadana GRACE MÓNICA ORELLANA JAIMES contra la ciudadana MIRYAN ISLENA VERA MÉNDEZ Y OTROS.
MOTIVO: RECUSACIÓN
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
Antecedentes
Llega el presente expediente a este Tribunal, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la incidencia de recusación planteada por la ciudadana GRACE MÓNICA ORELLANA JAIMES, debidamente asistida por los abogados Lisbeth Moret Soto, Janeth Díaz Maldonado y Juan Francisco Colmenares Torrealba contra el Dr. RAÚL ALEJANDRO COLOMBANI, en su condición de Juez del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, su posterior inhibición, quien conocía del juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO sigue la ciudadana GRACE MÓNICA ORELLANA JAIMES contra la ciudadana MIRYAN ISLENA VERA MÉNDEZ.
En fecha 20 de diciembre de 2019, se le dio entrada al expediente y se ordenó abrir una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó realizar llamada telefónica a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informaran a que tribunal le correspondió conocer por distribución de la causa principal en virtud de la recusación planteada en autos.
Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2020, la representación judicial de la parte recusante, consignó pruebas, las cuales fueron admitidas por este juzgado en fecha 16 de enero de 2020.
Llegada la oportunidad legal correspondiente para emitir un pronunciamiento en la presente incidencia, pasa este Tribunal, a resolver en primer lugar la recusación ejercida por la ciudadana GRACE MÓNICA ORELLANA JAIMES contra el Dr. Raúl Colombani, en su condición de Juez del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
II
De los Fundamentos de la Recusación
Consta en autos del folio (02) al (06), escrito de fecha 10 de diciembre de 2019, mediante el cual la ciudadana Grace Mónica Orellana Jaimes, recusa con fundamento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al Dr. RAÚL ALEJANDRO COLOMBANI, en su condición de Juez del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio principal, que por Interdicto Restitutorio sigue contra la ciudadana Miryan Islena Vera Méndez, con fundamento en lo siguiente:
“-Horas de Despacho del día de hoy, diez (10) de Diciembre de 2.019, comparece GRACE MÓNICA ORELLANA JAIMES (…Omissis…), asistida por los abogados en ejercicio LISBETH MORET SOTO, JANETH DÍAZ MALDONADO y JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA (…Omissis…), quien con el carácter de autos, expuso: “Visto el auto que antecede por medio del cual el Tribunal niega el pedimento hecho en diligencia de fecha 3 de diciembre de 2.019 por mi co-apoderado, en el cual estableció: “Vistas las actuaciones que anteceden y particularmente la diligencia por el abogado Juan Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.693, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita la inhibición de quien suscribe por haber decido inadmisible una causa de retracto legal arrendaticio que interpusiera la hoy demandante en contra de los ciudadanos DAVID NOTT HUGHES y LUIS ANTONIO BRUZUAL VIVAS, al respecto es necesario hacer saber al solicitante que no le es dable a la (sic) partes solicitar que el Juez o Jueza se inhiba de una causa, pues, para ello, el Legislador estableció la figura de la recusación mediante la cual se puede exigir la exclusión del funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificación por la ley, con las partes o con el objeto del proceso, todo lo cual, no ocurre en el sub iudice, pues, esta causa trata de defender una “posesión” que invoca la querellante, mientras que aquella, pretendía la subrogación en un negocio jurídico de compra venta invocando para ello la cualidad de arrendataria, por tanto, resulta improcedente su solicitud; haciéndole saber igualmente que, de considerarse quien suscribe incurso en alguna causal que afecte el ejercicio de la actividad encomendada con la independencia y la objetividad necesarias, se hubiese procedido a separarse del conocimiento. Así se precisa.”. Ante tal aseveración, se observa: La solicitud formulada en la diligencia del 3 de diciembre de este año, tenía como finalidad peticionarle al Ciudadano Juez la inhibición y consecuente separación de la presente causa, dado que en fecha 28 de junio de 2.019 decidió incidencia en otro juicio relacionado con esta causa, por medio de la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta, en un claro exceso de sus funciones jurisdiccionales en cuanto a la decisión de dicha incidencia, por cuanto el Ciudadano Juez Superior sólo tenía competencia para decidir la apelación que le fue interpuesta con ocasión a la sentencia que se pronunció sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en aquel juicio de retracto legal arrendaticio y su decisión solo y exclusivamente tenía que ver con la eventual revocatoria o confirmación del fallo dictado por la instancia, y no como lo hizo, pronunciándose sobre una causal de inadmisibilidad fundada en una presunta falta de cualidad que no le había sido propuesta a esta Superioridad, ya que –como se sostiene- su pronunciamiento incidental era solamente sobre la revocatoria o confirmación de la decisión que sobre la cuestión previa opuesta había sido apelada, y no dictando una decisión de inadmisibilidad por supuesta falta de cualidad que escapa de su competencia en cuanto a la traba incidental de la litis del recurso, que llevó consigo el referido pronunciamiento de inadmisibilidad y una “insubsistencia de pronunciamiento” con respecto a la apelación ejercida, pronunciamiento éste que solo es dable al Juez de Alzada cuando el a quo omite dicho pronunciamiento habiendo sido formulado por la parte que lo propone; lo que no sucedió en dicha causa, ya que hasta la presente fecha, el tribunal que conoce de dicha acción de retracto legal arrendaticio, NO SE HA PRONUNCIADO SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA; incurriendo el Juez del Tribunal Superior Octavo en extralimitación de lo que fue sometido a su consideración, violentando la esfera de su competencia, donde actualmente se ventila la misma, razón ésta suficiente para sostener un temor fundado acerca de la imparcialidad del Ciudadano Juez que regenta este despacho judicial del Tribunal Superior Octavo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y donde puede estar comprometida dicha imparcialidad para la decisión de esta causa de interdicto, en la cual soy parte actora y aunque si bien es cierto, la parte demandada no es la misma que en el juicio de retracto legal arrendaticio, no es menos cierto que guarda relación directa sobre el mismo inmueble que también es objeto de litigio en aquella controversia; Por otro lado, es importante resaltar, que no solo se trata como lo señala el Juez de una “subrogación en un negocio jurídico de compra venta invocando para ello la cualidad de arrendataria…”, se trata de la violación flagrante y grosera del “DERECHO DE PREFERENCIA OFERTIVA”, que el legislador coloca en cabeza del arrendataria para adquirir con preferencia a un tercero el inmueble que ocupa en calidad de inquilino, del cual fui despojada; no se trata pues de cualquier negociación de compra-venta, como lo estatuye la Ley especial, las normas en ella contenidas, son de eminente orden público y no se pueden relejar por convenios entre las partes y mucho menos afectar los derechos en ella consagrados. Asimismo, y como fundamento del planteamiento que ahora efectuaré a través de la presente diligencia, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2.003, Expdiente Nº 02-2403, ponente Magistrado José Manbuel Delgado Ocando, lo siguiente:
(…Omissis…) En virtud de lo expuesto y por cuanto la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ostenta carácter vinculante, y dado que sostiene dicho criterio que un Juez puede ser recusado por causas distintas a las previstas en el artículo 82 procesal, amén de que el propio juez de este Tribunal estableció en su auto de fecha 9 de diciembre de 2.019 que nuestro pedimento no podía prosperar y en su lugar debía recusársele, procedo ahora a RECUSAR al Ciudadano Juez Raúl Alejandro Colombani, Juez de este Tribunal Superior Octavo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que se desprenda del conocimiento de la presente causa, con base en las razones que he expuesto en la presente diligencia, las cuales son patentes en el presente asunto, dada su trascendencia y porque afectan la sana administración de justicia y mi derecho a la defensa y la igualdad de las partes. Pido que la presente recusación se sustancie conforme a derecho y a las reglas procesales que al efecto resultan aplicables. Es todo.”. Terminó, se leyó y conformes firman.- (…)” (Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
III
Descargo del Juez Recusado
En fecha 12 de diciembre de 2019, con fundamento en la sentencia número 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, el Juez recusado, presento su descargo en los siguientes términos:
“(…) En horas de despacho del día de hoy 12 de diciembre de 2019, comparece el Abogado RAÚL ALEJANDRO COLOMBANI VALLENILLA, en su carácter de Juez Provisorio Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien seguidamente expone: “Rechazo los soeces alegatos esgrimidos por la recusante, lógicamente asesorada por sus Abogados asistentes, en primer lugar, porque ciertamente aquel juicio que decidí declarando inadmisible la acción de retracto legal arrendaticio intentada en modo alguno puede guardar relación con ésta interdictal, pues, se repite, dichas acciones no persiguen el mismo fin ni se instauraron contra las mismas personas, por tanto, es evidente que la presente recusación resulta in defectible temeraria”. No obstante lo anterior, como quiera que la hoy recusante al momento de presentar su diligencia me abordó esgrimiendo una especie de reclamos con relación al juicio anterior, lo cual evidentemente pudiese influir en mi objetividad, con fundamento en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia No. 2.140 dictada el 7 de septiembre de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual: “…la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículos 82 del Código de Procedimiento Civil…”, ME INHIBO de conocer la presente causa contentiva de la querella interdictal que incoara la ciudadana GRACE MÓNICA ORELLANA JAIMES, contra MIRYAN ISLENA VERA Y OTROS. Esta inhibición obra contra la parte actora. (…)”. (Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
IV
De las Pruebas consignadas en Autos
Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2020, la representación judicial de la parte recusante, consignó las siguientes probanzas:
1) Marcada “A”: Copia simple de instrumento poder, otorgado por la ciudadana GRACE MÓNICA ORELLANA JAIMES, a los profesionales del derecho, LISBET MORET SOTO, JANETH DÍAZ MALDONADO y JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 36.157, 72.062 y 74.693, respectivamente, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 16 de julio de 2014, el cual quedó anotado bajo el número 24, tomo 164, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (f.15 al 17); de dicha, instrumental se desprende la representación que ejercen los mencionados abogados, la cual no fue objeto de impugnación o desconocimiento, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) Marcada “B”: Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de junio de 2019. De dicha documental, se desprende que la decisión tomada por el juzgado ad quem, recaía sobre la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que se había pronunciado sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, declarando la inadmisibilidad ex officio de la demanda (f. 18 – 32), instrumento éste que no fue objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le otorga el valor probatorio que de él emana en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual. Así se decide.
3) Marcada “C”: (i) Copia certificada del escrito presentado por los abogados JOSÉ RAMÓN MEIGNEN MEDINA y JOSÉ ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUÍS ANTONIO BRUZUAL VIVAS, codemandado en el juicio principal, mediante el cual solicitan la aclaratoria y ampliación de la sentencia mencionada en el apartado anterior; (ii) Diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual expone que la aclaratoria y ampliación solicitada por su contraparte no debe prosperar en derecho, por considerar que la misma fue ejercida fuera del lapso legal correspondiente; (iii) Auto y nota de secretaría emitidas por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la que se ordena notificar mediante boleta y cartel a la defensora ad-litem y se deja constancia de haberse fijado el correspondiente cartel; (iv) Sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara parcialmente con lugar la solicitud de ampliación y aclaratoria presentada; y (v) Diligencia mediante la cual se solicita la expedición de tres (3) juegos de copias certificadas, con el correspondiente auto que las acuerda (f. 33 – 46). De dichas documentales se desprende una serie de actuaciones que fueron realizadas en un juicio de retracto legal arrendaticio ejercido por la recusante, instrumentos éstos que no fueron objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, solo en lo que a este respecto se refiere. Así se decide.
V
Motivación para Decidir
Analizado el acervo probatorio, este tribunal, a los fines de establecer los fundamentos de hecho y de derecho, para resolver la presente incidencia, señala que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, y obedece a un acto procesal mediante el cual, con fundamento en determinadas causales establecidas por ley o conforme a lo ha señalado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional; las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello, no es válida la sola afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, por cuanto es preciso demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso el juez de la causa.
En este caso, la actividad de la parte recusante está dirigida a separar del juicio al funcionario presuntamente incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto, siendo que mediante Jurisprudencia se ha establecido que el recusante debe tener en cuenta tres conclusiones fundamentales para que prospere su pretensión como son:
a) Debe alegar hechos concretos;
b) Que tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y,
c) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
Así las cosas, para que prospere la recusación formulada contra un juez, se requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conducen a considerar que en efecto el Juez se encuentra incurso en la causal de recusación imputada.
En la recusación bajo análisis, la ciudadana GRACE MÓNICA ORELLANA JAIMES –Recusante-, requirió la inhibición y consecuente separación de la causa al Juez del Juzgado Superior Octavo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando que en fecha 28 de junio de 2019, el mencionado juez decidió una incidencia en otro juicio relacionado con esta causa, por medio de la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta, en un claro exceso en sus funciones jurisdiccionales, ya que a su decir, el mencionado juez sólo tenía competencia para confirmar o revocar el fallo dictado en primera instancia, y no para decidir una presunta falta de cualidad que no le había sido interpuesta, considerando que dicha decisión es razón suficiente para creer que la imparcialidad del juez pudiese estar comprometida en el referido juicio.
Por su parte, el juez recusado en su escrito de defensa, señaló entre otras cosas que ciertamente en el otro juicio, declaró inadmisible la acción de retracto legal arrendaticio intentada por la hoy recusante, pero que la misma no guarda relación alguna con el juicio que dio origen a la presente incidencia de recusación, ya que ambas acciones no persiguen el mismo fin, ni se instauraron contra las mismas personas. Sin embargo, debido a que la parte recusante lo abordó esgrimiendo una especie de reclamos contra el juicio anterior, que pudiesen afectar su objetividad en el juicio que hoy está en su conocimiento, es por lo que decidió inhibirse con fundamento en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia número 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003.
Así las cosas, de lo expuesto anteriormente y de los medios probatorios cursantes en autos, en primer lugar observa este tribunal, con respecto al alegato esgrimido por la parte recusante, en donde afirma que la incidencia decidida el 28 de junio de 2019 por el abogado Raúl Alejandro Colombani, como juez del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de retracto legal arrendaticio incoado por la ciudadana Grace Mónica Orellana Jaimes contra los ciudadanos David Nott Hughes y Luis Antonio Bruzual Vivas, tiene relación con el juicio de interdicto restitutorio incoado por la ciudadana Grace Mónica Orellana Jaimes contra la ciudadana Miryan Islena Vera y otros, que se tramita actualmente por ante ese Juzgado; que no puede constatarse de las pruebas presentadas por la hoy recusante, la relación existente entre ambas causas, puesto que las documentales consignadas en el lapso probatorio, solo se refieren al anterior juicio de retracto legal arrendaticio ejercido por la recusante, y no a la acción de interdicto restitutorio que se tramita actualmente por ante ese Juzgado, ya que lo único evidente en ambos juicios, es que fueron incoados por la misma ciudadana GRACE MÓNICA ORELLANA JAIMES.
En consecuencia, al no haberse demostrado como podría estar comprometida la imparcialidad del mencionado juez, con relación a la acción de interdicto restitutorio que se ventila actualmente por ante ese Tribunal, es por lo que, esta Juzgadora considera que la recusación planteada contra el abogado Raúl Alejandro Colombani, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en la sentencia número 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, no puede prosperar, debiendo declararse la misma sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
Sin embargo, y pese a lo decidido anteriormente, se observa de las actas del proceso, que el juez recusado, en su acta de descargo, decidió inhibirse con fundamento en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia número 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, estableciendo esta última lo siguiente:
“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”. (Subrayado de la Sala). (Negritas de esta Alzada).
En este sentido, tenemos que él ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…Omissis…)
18 ° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. (Fin de la cita. Negritas de esta Alzada).
Por lo que, el juez Raúl Alejandro Colombani, al considerar que su criterio podría verse afectado debido a los reclamos realizados por la recusante con relación al juicio anterior de retracto legal arrendaticio, y que pudieran comprometer su objetividad al decidir el actual juicio de interdicto restitutorio, puesto a su conocimiento, por la enemistad que pudiese haber surgido entre ellos.
Siendo así, respecto a la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, considera esta jurisdicente oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio. Así las cosas quien aquí se pronuncia, observa que los reclamos hechos por la recurrente pudieron crear una enemistad entre el ciudadano juez y la hoy recusante, siendo además que el Juez inhibido fundamentó además su inhibición en la Sentencia Nº 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, en la cual se estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.
Ahora bien, se evidencia de la declaración del abogado Raúl Alejandro Colombani, a tenor de lo preceptuado en el citado artículo 84 de la Ley Adjetiva, que él mismo se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, ya que consideró que su criterio pudiera verse comprometido en el actual juicio de interdicto restitutorio puesto a su conocimiento, por la enemistad que pudiese haber surgido entre ellos, lo que hace evidenciar que el Juez posee la convicción interna de tener que apartarse del conocimiento del asunto.
Por consiguiente, a la luz de lo precedentemente expuesto, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que deben regir todas las actuaciones judiciales, y con base en el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, observa ésta Juzgadora que lo manifestado por el Juez inhibido, en el acta de informe de fecha 12 de diciembre de 2019, realmente impediría una decisión objetiva en el proceso del cual se inhibe. En consecuencia, es forzoso para este Juzgado, declarar con lugar la inhibición planteada por el DR. RAÚL ALEJANDRO COLOMBANI VALLENILLA, en su carácter de juez del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el acta de informe de fecha 12 de diciembre de 2019, con fundamento en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia Nro. 2.140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nro.02-2403. ASÍ SE DECIDE.
VI
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 26, 27 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: SIN LUGAR la recusación planteada por la ciudadana GRACE MÓNICA ORELLANA JAIMES, debidamente asistidas por los abogados LISBETH MORET SOTO, JANETH DÍAZ MALDONADO y JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.157, 72.062 y 74.693, respectivamente, contra el Dr. RAÚL ALEJANDRO COLOMBANI VALLENILLA, Juez del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO sigue la referida ciudadana contra la ciudadana MIRYAN ISLENA VERA MÉNDEZ Y OTROS, en el expediente signado con el Nº AP71-R-2019-000471, de la nomenclatura de los tribunales superiores.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la recusante una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), por no ser la recusación criminosa, pagaderos a la Tesorería Nacional. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, con la debida advertencia que el incumplimiento de lo aquí ordenado acarreara las sanciones previstas en el mencionado artículo.
Tercero: CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. RAÚL ALEJANDRO COLOMBANI VALLENILLA, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO sigue la ciudadana GRACE MÓNICA ORELLANA JAIMES contra la ciudadana MIRYAN ISLENA VERA MÉNDEZ Y OTROS.
Cuarto: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano RAÚL ALEJANDRO COLOMBANI VALLENILLA, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –Juez recusado e inhibido-; y al Juez del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, quien conoce actualmente de la causa principal, en su condición de juez sustituto en virtud de la recusación planteada en autos. Líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, y se libraron los oficios Nº 007-2020 y 008-2020, a los Juzgados Superiores Quinto y Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dando de este modo cumplimiento al fallo que antecede.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR
AC71-X-2019-000019
BDSJ/JV/VH