REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp: AP71-O-2019-000021

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (F.C.V), asociación civil sin fines de lucro, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 15 de julio de 1952, bajo el Nº 1, Tomo 5, Protocolo Primero, del tercer trimestre.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SILVANA MERCADO GARCÍA, HERNÁN DARÍO GÓMEZ RODRÍGUEZ, MELINA CRESPO VERGARA y ALEJANDRO JOSÉ GÓMEZ MERCADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 21.312, 21.532, 280.004 y 105.518, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCEROS INTERVINIENTES: EDGAR ALBERTO DE JESÚS RUIZ TORRES y JULIÁN FRANCISCO HERNÁNDEZ CORONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad números V-10.487.485 y V-15.833.893, respectivamente; ASOCIACIÓN DE CRIADORES DEL PERRO PASTOR ALEMÁN DE VENEZUELA, constituida según Acta de Asamblea Registrada en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda , bajo el número 28, Tomo 8, en fecha 03 de agosto de 1993; y los ciudadanos FILIPPO CARRASI PELLEGRINO y ARTURO JOSÉ BOSCÁN PADRÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.595.055 y V-7.870.950, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: MARÍA CRISTINA CANCINO PRADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 59.359.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.



-I-
Antecedentes
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 20 de noviembre de 2019, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados Silvana Mercado García, Hernán Darío Gómez Rodríguez y Melina Crespo Vergara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 21.312, 21.532 y 280.004, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (F.C.V), contra la sentencia dictada en fecha 09 de enero de 2019 y el auto decisorio publicada en la misma fecha por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de noviembre de 2019, este Tribunal dio entrada al presente expediente y admitió la acción de amparo incoada, ordenando al efecto la notificación del presunto agraviante, del Fiscal del Ministerio Público y de los terceros interesados. En tal sentido, en fecha 04 de diciembre de 2019, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse librado las notificaciones respectivas.
Mediante diligencia de fechas 13 de diciembre de 2019, la ciudadana Ramona Coromoto Mesa, en su condición de Alguacil de este Despacho, consignó a los autos acuse de recibo de los oficios librados al Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la Fiscalía en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificar a los terceros interesados.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2019, este Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar el día 19 de diciembre del presente año la audiencia de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
En fecha 19 de diciembre de 2019, tuvo lugar la audiencia de amparo constitucional en el caso de marras, sin embargo, dicha audiencia fue suspendida a los fines de notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordenó librar los oficios respectivos a la Procuraduría General de la República y al Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que informe lo requerido por los solicitantes en la audiencia.
En fecha 13 de enero de 2020, este Juzgado mediante auto señaló que en virtud de las resultas provenientes de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, según oficio Nº G.G.L 00001 de fecha 10 de enero de 2020, y en acatamiento a lo establecido en la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 19 de diciembre de 2019, se ordenó la continuación de la Audiencia para el día 20 de enero de 2020 a las 11:00 am.
En fecha 16 de enero de 2020, la abogado María C. Cancino, actuando en su carácter de apoderada judicial de los terceros interesados, procedió a recusar a la Juez y secretaria de este Juzgado.
En fecha 17 de enero de 2020, la ciudadana María Cristina Cancio Prado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 59.359, actuando en su carácter de apoderada judicial de los terceros interesados, formuló recusación contra la juez de este Tribunal.
En fecha 20 de enero de 2020, este juzgado mediante sentencia declaró INADSMISIBLE la recusación formulada contra la Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, en su carácter de Juez de este Juzgado Superior, por la abogado María Cristina Cancio Prado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 59.359, actuando en su carácter de apoderada judicial de los terceros interesados ciudadanos Edgar Alberto de Jesús Ruiz Torres y Julián Francisco Hernández Corona, en la Acción de Amparo incoada por la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (F.C.V), contra actuaciones judiciales, dictadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente, se ordenó continuar con la presente acción en la etapa procesal correspondiente y como consecuencia de ello se fijó el segundo día siguiente al de hoy, a las 11: 00 a.m., para que tenga lugar la continuación de la audiencia oral.
En fecha 22 de enero de 2020, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia Oral y Pública.
-II-
De la Competencia

Previamente quien aquí suscribe, está obligada a establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido se observa que el régimen de competencia para dilucidar los am paros constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales, se rige por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

En el caso objeto de análisis, se avista que la presente acción de amparo constitucional es interpuesta contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2019 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, actúa como superior jerárquico, por lo que partiendo de lo anteriormente señalado, y del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la cual estableció lo siguiente: “(…) Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”, este Juzgado en consecuencia, se declara competente para conocer de la presente acción. Así se declara.

-III-
Fundamento de la Acción de Amparo

Del escrito libelar presentado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, este Tribunal observa que la presente acción se interpone contra la sentencia de fecha 09 de enero de 2019, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como el auto decisorio y el decreto de la medida de embargo ejecutivo, ambos de fecha 09 de agosto de 2019 dictada por el mismo Tribunal, del cual este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, alegando el accionante que propone la presente acción, por cuanto el juez de instancia en el juicio actuó según su decir con extralimitación de funciones, abuso de poder y fuera de su competencia constitucional declaró con lugar la incongruente demanda de daños y perjuicios ejercida por los ciudadanos Edgar Alberto de Jesús Ruiz Torres y Julián Francisco Hernández Corona, contra la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (F.C.V), mediante el cual decretó la ejecución forzosa del mencionado fallo inconstitucional, sobre bienes de propiedad de la parte demandada, por la cantidad de DOS MIL OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.080.687.552,72), que comprende el doble del monto arrojado de la experticia contable, más las costas de ejecución calculada prudencialmente por el Tribunal en un 25% del monto condenado a pagar.
-IV-
De la Audiencia Oral y Pública

En fecha 19 de diciembre de 2019, se celebró la audiencia constitucional en este asunto, el cual fue del tenor siguiente:
“(…) Estamos en presencia de una situación inconstitucional que sucede desde el ju8icio que se inicio debido a la materia que reviste este caso en particular ya que como sabemos la federación canina es la única que existe en el país habilitada y ella depende de otra federación internacional, las cuales son reglas que se manejan internacional en el ámbito de registro, y sanidad canina. Siendo ellos los que llevan todo el histórico de lo que son los caninos acá en todo el país. Sucede que la federación tiene a su vez adscrito lo que se denomina club lo que representa una raza. En el caso que nos concierne existió un proceso9 en el que se nos demanda a dos figuras, la federación y una parte del club que es el del pastor alemán con una visión de diferentes pretensiones, que en su momento no fueron subsanadas ni verificadas por el tribunal, en primer lugar, se pide un asunto que se refiere a la desafiliación de un club Pastor Alemán, cosa que debe regularse por los proceso administrativos por ser actos de autoridad, segundo, se le pide al tribunal civil, ordene parar el tatuaje como medio de control de la raza de pastor alemán, que ojo eso es una política internacional donde la federación no lo practica ni lo hace. Ese tatuaje es en parte donde se alegó en su momento el supuesto daño y donde se fundamento el perjuicio económico, ya que se practicaron unos tatuajes en unos cachorros pastor alemán, los cuales mueren a los días. Sin embargo, el resultado fue que la causa de la muerte fue pardo virosis, ese virus es de sangre, es decir, detectar o no que el tatuaje fue consecuencia de ello, fue lo que debió analizar el tribunal en su momento, lo cual no hizo sino que sentencia y condena, sin realizar ese estudio. Sabemos que lo que es materia de control animal o agraria no es competencia civil. Que ejecutar el embargo decretado por el a-quo, afectaría intereses colectivos, ya que la federación es el único a nivel nacional, quien presta ese servicio. El Juez debió conforme al artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría, haber notificado a la Procuraduría de la República, ya que la federación trabaja con la fundación Misión Nevado, ya que ellos trabajan de manera conjunta, siendo dichos organismos públicos. Ellos pretenden ejecutar la casa, pero ni 5, 4 o 3, valen el monto que pretenden ejecutar con la acción interpuesta por los terceros interesados. Igualmente hago énfasis en que no se respeto el debido proceso y derecho a la defensa, ya que todo lo manejaron con defensor público. Considero que por ser derechos colectivos y difusos los aquí lesionados, se tome en consideración por parte de esta alzada, que se suspenda la audiencia y se ordene la notificación de la Procuraduría, para que emita opinión sobre su interés o no sobre el caso particular y como considera ella, se debe ejecutar o no el fallo inconstitucional para nosotros decretado. El registro, control, censo y de políticas sanitarias de caninos que así se manejan, pasa por el control de la federación y es la única que existe en el país. Es todo”. Posteriormente, la apoderada judicial de los ciudadanos EDGAR ALBERTO DE JESÚS RUIZ TORRES y JULIÁN FRANCISCO HERNÁNDEZ CORONA, terceros interesados en la presente causa, expresa: “Como punto previo quiero dejar constancia que en ningún momento mi presencia convalida la presente acción ni ningún error de procedimiento. Me llama la atención que la Dra. Melina Crespo, alega haber renunciado en la Procuraduría y quisiera verificar que sus actuaciones en la presente acción hayan sido posteriores a su renuncia, porque de lo contrario todas sus actuaciones serían nulas. Asimismo, consignó los poderes que acreditan su representación. Alego la inadmisibilidad del amparo de conformidad con el articulo6 numeral 4 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, por cuanto la sentencia fue dictada el 19 de enero de 2019, por lo que han pasado ya más de (6) meses, lo que nos da a entender que la parte tiene un reconocimiento tácito de la sentencia. De igual forma es inadmisible, ya que si no estaba de acuerdo con la ejecución de la sentencia pudo haber pedido la apertura de una articulación probat5oria para que decidieran sobre su solicitud. De igual forma no se constata del escrito de amparo cuales son las violaciones alegadas, ya que la parte tuvo acceso en el expediente principal, la parte alega que existen violaciones a la tutela judicial efectiva y debido proceso, sin embargo, ambas partes, actora y demandada, estuvieron a derecho en el expediente y ambas partes ejercieron los recursos pertinentes, tanto así que la federación solicito recurso de apelación. Todo dentro del marco legal pertinente, fenecido el lapso de pruebas, entró el expediente en etapa de sentencia, estando las partes a derecho, el juez sentencia fuera del lapso y emite las correspondientes boletas de notificación a las partes, actuaciones de los alguaciles que constan en las actas donde no se pudo localizar a la demandada y se publicaron carteles en prensa, lo cual se verifica de las actuaciones cursantes en el expediente y del cual cursan copia en la presente acción. Me llama la atención que el escrito de amparo más que un amparo parece un escrito de informes. Alega que la sentencia dictada por el a-quo, es una sentencia ajustada a derecho y es cosa juzgada, por lo que este amparo no puede modificar la sentencia, por ser irremovibles inmodificable e inquebrantable y así solicito al tribunal lo declare. La paralización de la ejecución causa graves daños a mi representada. Por último me acojo al principio de la comunidad de la prueba, asimismo ofrezco como medios de pruebas para que sean incorporadas al proceso, prueba de informes remitidas o solicitadas al juez octavo de primera instancia expediente 1429 para que informe al Tribunal constitucional si la parte hoy quejosa estuvo o no a derecho en todas las actuacione4s del expediente. Asimismo, que haga cómputo de todos los lapsos procesales para que la juez constitucional verifique que se cumplieron y se respetaron los derechos de las partes. Es todo”. En este estado tiene el derecho de réplica, la parte accionante de amparo quien manifestó lo siguiente: “La Dra. hace mención a la Dra. Melina si es o no funcionaria, ella considera que si es funcionaria para el momento en que ella empezó son nulas sus actuaciones sino debo entender son validas. Lo importante es que estamos hablando de una materia de interés púbico, y estamos confundiendo de lo que sería la materia privada y no general, en qué sentido, es conocido que un funcionario público puede tener varias formas de relación con el estado, puede ser de carrera, contratado, de elección popular, etc., se le impida que pueda tener interés de actuar de considerarlo necesario, en cualquier circunstancia o hecho en el que considere existe un interés público y puede participar, lo que no puede es decidir o juzgar, eso ha sido una temática muy pero muy discutida y expuesta en el foro jurídico pero ya la jurisprudencia lo ha resuelto, en materia de interés público, cualquier ciudadano sea funcionario o no puede participar y es por ello que se solicita la notificación no solo de la Procuraduría sino como lo dice el artículo 111, coordinar con la Misión Nevado que lleva la materia, porque estamos hablando de derechos colectivos y públicos. Ratifico de considerarlo el tribunal, se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República, por ser el juicio de interés público. Es todo. Seguidamente, la abogada del tercero interesado hizo uso de su derecho a réplica y expuso: “Solicito la declaratoria sin lugar de la presente acción, por ser la sentencia objeto del recurso cosa juzgada.” Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expresa: “Dentro de las más amplias facultades del juez el mismo debe conocer normas de rango legal y constitucional, pudo verificar esta representación que se está demandando una sentencia del 09 de enero de 2019, configurando esto en las causales de inadmisibilidad del artículo 6 de la ley de amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Del estudio realizado por esta representación fiscal, no se configura la violación de normas de rango constitucional en la sentencia denunciada, siendo la sentencia contra la cual se intenta el amparo una sentencia que reúne la garantía de todos los derechos. Insiste esta representación en dicho fallo, no existe violación grosera y directa de rangos constitucionales. En cuanto a la notificación de la Procuraduría, tal solicitud queda a criterio de este juzgado, sin embargo esta representación fiscal considera la misma es inoficiosa. Rarifico la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo. Es todo”. En este estado, este Tribunal, expone: Ninguna solicitud realizada por las partes, es inoficiosa, por lo tanto acuerda las solicitudes efectuadas por ambas partes, y se suspende la presente audiencia hasta tanto conste en las actas las resultas de las actuaciones solicitadas por los presentes en la presente audiencia y una vez consten las mismas, se procederá a fijar por auto separado la continuación de la presente audiencia. Asimismo, se ordena agregar a las actas del proceso las copias simples de los poderes y escrito de informes, presentados por la representación judicial de los terceros interesados. Igualmente, se ordena librar los oficios respectivos a la Procuraduría General de la República y al Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que informe lo requerido por los solicitantes de esta audiencia”.

En fecha 22 de enero de 2020, continuó la audiencia constitucional en este asunto, el cual fue del tenor siguiente:
“(…) Se deja expresa constancia, que anunciado como fue el acto por la alguacil de este despacho, se encuentran presentes los abogados MELINA LISORET CRESPO VERGARA y ALEJANDRO JOSÉ GÓMEZ MERCADO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 280.004 y 105.518, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada; asimismo compareció la abogada MARIA CRISTINA CANCINO PRADO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 59.359, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos EDGAR ALBERTO DE JESÚS RUIZ TORRES y JULIÁN FRANCISCO HERNÁNDEZ CORONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad números V-10.487.485 y V-15.833.893, respectivamente, parte accionante en el juicio principal y terceros interesados en la presente acción de amparo constitucional. De igual forma se deja expresa constancia que a la presente audiencia no asistió la parte presuntamente agraviante, Dr. Leonel Rojas, en su carácter de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2002, Caso José A. Mejía, se entiende que dicha incomparecencia no significará la aceptación de los hechos por parte del accionado, así como tampoco asistieron el resto de los terceros interesados ni la representación del Ministerio Público. Se abrió la sesión presidida por la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ y se constituyó en la Sala del Despacho, quien procedió a dar inicio a la Continuación de la Audiencia Constitucional fijada para el día de hoy. En este estado, la abogada MARIA CRISTINA CANCINO PRADO solicita el derecho a la palabra y el tribunal así lo acuerda, quien toma la palabra solicitando en nombre de sus representados que la presente audiencia celebrada el día de hoy se suspenda, debido a que no se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público, y en caso que la presente solicitud sea desestimada considera que sería una irregularidad más llevada a cabo en el presente juicio, además solicité la inhibición de la juez que con tal carácter suscribe, ya que se encuentra incursa en una causal de inhibición, por lo que solicitó que se separe de la causa en el presente acto, por estar comprometida su parcialidad a favor de la parte actora; asimismo impugna el pronunciamiento efectuado por la Procuraduría por estar sujeto a nulidad. Terminada su exposición, toma la palabra el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GÓMEZ MERCADO, parte accionante, aduciendo: “Vista la atipicidad de las situaciones que se han presentado, quería pedirle premiso al tribunal para realizarle preguntas a la apoderada judicial de la tercera interesada, sobre porqué considera que el tribunal pudiese estar parcializado. En este estado, el tribunal observa que las acciones de amparo como bien es sabido por todos, es un juicio especialísimo donde no hay incidencias, en el caso que nos ocupa el tribunal en virtud de los argumentos expuestos por las partes, en la que denotó el día de la audiencia constitucional, que aparentemente se encontraba envuelto los intereses de la República, consideró como garante de las leyes, suspender la audiencia como caso excepcional hasta tanto constara lo solicitado diera inicio a la presente audiencia, de lo expuesto, el tribunal niega la solicitud que hoy realizan ambas partes, presentes en la audiencia, y pasa por ende a dictar el dispositivo de la presente acción de amparo. En este sentido, observa este tribunal, que expuestos los argumentos de las partes en la audiencia celebrada en autos, en la cual ejercieron sus derechos a replica y contra replica, y recibido por esta alzada en fecha 10 de enero de 2020, las resultas del oficio Nº 00001, proveniente de la Procuraduría General de la República, pasa este tribunal a emitir el dispositivo del fallo en los siguientes términos: Por cuanto se observa de la lectura del oficio Nº 00001 de fecha 10 de enero de 2020, proveniente de la Procuraduría General de la República, en la cual textualmente dice en su último aparte “…que el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó medida de embargo ejecutivo sobre bienes de las entidades demandadas, sin que se procediera a notificar formalmente al Procurador General de la República, conforme al artículo parcialmente transcrito up supra, lo cual resulta obligatorio, dada la actividad desplegada por la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (F.C.V.), la cual a nuestro juicio, constituye un servicio privado de interés público…”. Ahora bien, siendo que el ente del Estado ha manifestado que no ha sido notificado formalmente, conforme a lo previsto en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, manifestando a su vez que la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (F.C.V.), constituye un servicio privado de interés público, y observando que, la notificación bajo análisis, es de orden público, siendo los tribunales de la República, garantes de cumplimiento de éste, y al no haberse cumplido la notificación a la Procuraduría General de la República como así expresamente dejó constancia, es por lo que, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: Con lugar la presente acción de amparo incoada por la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (F.C.V.), contra la sentencia dictada en fecha 09 de enero de 2019, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Segundo: Se repone la causa al estado de que el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dé estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, notifique a la Procuraduría General de la República. Tercero: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Se deja expresa constancia que el extenso del presente fallo, será publicado dentro de las 24 horas siguientes a la culminación de la presente audiencia”.
-V-
Motivación para Decidir

PUNTO PREVIO:
Llegada la oportunidad procesal para decidir, este Juzgado actuando en sede constitucional, pasa en primer lugar a pronunciarse como punto previo, sobre lo señalado en la audiencia constitucional de fecha 22 de enero de 2020, por la abogada MARIA CRISTINA CANCINO PRADO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 59.359, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos EDGAR ALBERTO DE JESÚS RUIZ TORRES y JULIÁN FRANCISCO HERNÁNDEZ CORONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.487.485 y V-15.833.893, respectivamente, parte accionante en el juicio principal y terceros interesados en la presente acción de amparo constitucional, quien solicitó la inhibición de la juez, que con tal carácter suscribe; en este sentido, se observa que esta solicitud, fue expresamente negada en las actas del presente expediente así, como en la audiencia, celebrada el día de hoy, por considerar que las acciones de amparo, son juicios especialísimos, donde no hay incidencias. Siendo que el juez como director del proceso, de manera excepcional al denotar el día que se dio inicio a la audiencia constitucional, que aparentemente se encontraba envuelto los intereses de la República, consideró como garante de las leyes, suspender la audiencia hasta tanto constara en autos, respuesta de la Procuraduría General de la República, quien con la celeridad del caso, hizo constar su opinión. Por lo que cualquier otra incidencia que puedan oponer las partes envueltas en el presente amparo, que nos ocupa, no es permitida en este tipo de procedimiento. Tal como así constó en actas. Así se establece.
Asimismo, en dicho acto la abogada MARIA CRISTINA CANCINO PRADO, suficientemente identificada, solicitó la suspensión del acto, en virtud de la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, expresando de igual modo, que su ausencia constituiría una irregularidad en el presente juicio, este Tribunal Constitucional, a fin emitir un pronunciamiento sobre lo peticionado, observa:
Con relación a la asistencia del Fiscal del Ministerio Público en los procesos de amparo constitucional, considera necesario esta sentenciadora citar a Chavero Gazdik (2010, p.141), en su libro “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, el cual expresa lo siguiente:
“(…) Debe destacarse que la intervención del Ministerio Público y/o de la Defensoría del Pueblo en el proceso de amparo constitucional no es obligatoria, de modo que aún cuando no se haya presentado el informe requerido por el tribunal que conozca de la acción, éste no debe detener el proceso bajo ese pretexto (artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo)”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Al respecto, el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
“Los Jueces que conozcan de la acción de amparo no podrán demorar el trámite o diferirlo so pretexto de consultas al Ministerio Público. Se entenderá a derecho en el proceso de amparo el representante del Ministerio Público a quien el Juez competente le hubiere participado, por oficio o por telegrama, la apertura del procedimiento”.

Con base a lo anterior, y tomando en cuenta lo expresado por el autor antes citado, así como lo señalado por el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario para esta alzada, aclarar a la solicitante, que la intervención del Ministerio Público en los procesos de amparo no es obligatoria, y su opinión no es vinculante para el juez de la causa, por tanto, su inasistencia no es causal de reposición, ni de nulidad, ya que queda a discreción del Juez diferir o no la celebración de la audiencia por tal motivo, siendo solo obligación del juez constitucional, la participación o notificación efectiva del Ministerio Público en la apertura del proceso. Siendo evidente que en el caso de marras, el Ministerio Público tiene pleno conocimiento de la presente acción de amparo, tal y como se evidencia de la consignación efectuada por la alguacil de este juzgado en fecha 13 de diciembre de 2019; y, posterior asistencia del abogado Luis Alberto Escalante Gómez, en su condición de Fiscal Provisorio del Ministerio Público Octogésimo Noveno con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Are Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, quien con tal carácter, consigna en fecha 20 de diciembre de 2019, escrito de informes, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado actuando en sede constitucional, negar la solicitud de suspensión de la audiencia realizada por la representación judicial de los terceros interesados. Así se declara.
Resuelto el anterio0r punto previo, pasa de seguidas este Juzgado, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, y para ello observa:
El procedimiento de amparo constitucional se encuentra establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, siendo esta acción una garantía constitucional específica y discrecional, tanto así, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:
“(…Omissis…)
El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. (…Omissis…)”.

Conforme al citado criterio, observa quien decide, que la acción de amparo está sometida a un procedimiento efectivamente especial que atiende a características particulares que lo alejan de los demás mecanismos de impugnación, resultando procedente en el supuesto que la vía procedimental ordinaria se haga insuficiente e inadecuada para el inmediato restablecimiento de la garantía vulnerada, por tanto, para que pueda ser declarada con lugar la acción de amparo, es necesario que sean probados según criterios jurisprudenciales ampliamente conocidos los siguientes hechos:
a) La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser restablecida.
b) Que se haya producido la materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo.
c) Indicación de la fecha en que ocurrió la vía de hecho (ello para verificar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales);
d) La autoría de la vía de hecho.
De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia N° 522 del 08 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Rafael Marante Oviedo), dejó claramente establecido lo anterior en los siguientes términos:
“(…) Quien intenta una acción de amparo constitucional, pretende enervar una amenaza o una lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales producida por personas jurídicas o naturales o por los órganos del Poder Público.
(...)
A esto se limita la acción de amparo: a constatar si ante una situación jurídica alegada y cuya base jurídica no se discutirá en ese proceso, ella ha sido amenazada o lesionada por que se hayan infringido derechos o garantías constitucionales del actor. Consecuencia de ese límite, es que el ganancioso en un proceso de amparo, a pesar de ello, podría ser juzgado en juicio aparte, de la realidad de la supuesta situación jurídica que ostentaba, y aun puede declarársela inexistente. Por ello, se dice que la naturaleza del amparo constitucional es provisoria, ya que lo decidido, en cierta forma puede revertirse, si judicialmente en juicio aparte no se le reconociere al accionante la titularidad de la situación, o se la declarara inexistente.
(...)
Este carácter tutelar y urgente, así como la naturaleza de los efectos de la sentencia que se va a dictar en este proceso, se proyecta sobre las pruebas que van a recibirse en estos procesos, y que van a abarcar en lo relativo a la pretensión de amparo tres extremos:
1. La existencia de la situación jurídica.
2. La infracción de los derechos y garantías constitucionales del accionante.
3. El autor de la transgresión.
Además, al actor corresponde probar los requisitos de la acción, en particular los que exige el artículo 6 antes citado.”

Ahora bien, de la revisión de las actas, se constata que de la lectura del oficio Nº 00001 de fecha 10 de enero de 2020 (f. 397-398), proveniente de la Procuraduría General de la República, en la cual textualmente dice en su último aparte: “(…) que el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó medida de embargo ejecutivo sobre bienes de las entidades demandadas, sin que se procediera a notificar formalmente al Procurador General de la República, conforme al artículo parcialmente transcrito ut supra, lo cual resulta obligatorio, dada la actividad desplegada por la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (F.C.V.), la cual a nuestro juicio, constituye un servicio privado de interés público (…)”.
Sobre el particular, considera este juzgado, necesario señalar lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto (…)”.


Igualmente el artículo 98 ejusdem, expresa lo siguiente:
“La falta de de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. (Subrayado del Tribunal).

Aunado a lo anterior, se hace necesario citar la sentencia Nº 1240 del 24 de octubre de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual expresa:
“(…) es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación, se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador (…)”.

También resulta necesario citar la sentencia Nº 1196 del 21 de junio de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, quien expuso:
“(…) la obligación de notificación del Procurador General, en los procesos donde pueda afectarse el interés patrimonial de la república no constituye un mero formalismo, pues su omisión implica menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de aquella.
En cuanto a la naturaleza jurídica de dicha obligación, puede señalarse que su incumplimiento afecta el orden público constitucional, debido a que, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la falta de notificación del Procurador General, así como las notificaciones defectuosas, constituyen causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal. (Negritas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, constata el tribunal que el caso de marras, se desprende del oficio Nº 00001 de fecha 10 de enero de 2020 (f. 397-398), que el ente del Estado ha manifestado no haber sido notificado formalmente, conforme a lo previsto en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, manifestando a su vez que la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (F.C.V.), constituye un servicio privado de interés público, y observando que la notificación bajo análisis, es de orden público, siendo los tribunales de la República garantes de cumplimiento de éste, y al no haberse cumplido la notificación a la Procuraduría General de la República como así expresamente dejó constancia, notificación que debe ser realizada previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación del Procurador, razón por la cual, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (F.C.V.), contra la sentencia en fecha 09 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se repone la causa al estado de que el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dé estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 96, 98 y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, notifique a la Procuraduría General de la República del juicio signado con el Nº AP11-V-2015.001429, que cursa por ante ese juzgado a su digno cargo, ejercida por los ciudadanos EDGAR ALBERTO DE JESÚS RUIZ TORRES Y JULIÁN FRANCISCO HERNÁNDEZ CORONA, contra la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (F.C.V), ASOCIACIÓN DE CRIADORES DEL PERRO PASTOR ALEMÁN DE VENEZUELA, y los ciudadanos FILIPPO CARRASI PELLEGRINO y ARTURO JOSÉ BOSCÁN PADRÓN, por Daños y Perjuicios. Así se decide.
-VI-
Decisión

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 26, 27 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: CON LUGAR la presente acción de amparo incoada por la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (F.C.V.), contra la sentencia dictada en fecha 09 de enero de 2019, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dé estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 96, 98 y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, notifique a la Procuraduría General de la República del juicio signado con el Nº AP11-V-2015.001429, que cursa por ante ese juzgado a su digno cargo, ejercida por los ciudadanos EDGAR ALBERTO DE JESÚS RUIZ TORRES Y JULIÁN FRANCISCO HERNÁNDEZ CORONA, contra la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (F.C.V), asociación civil sin fines de lucro, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 15 de julio de 1952, bajo el Nº 1, Tomo 5, Protocolo Primero, del tercer trimestre; la ASOCIACIÓN DE CRIADORES DEL PERRO PASTOR ALEMÁN DE VENEZUELA, constituida según Acta de Asamblea Registrada en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda , bajo el número 28, Tomo 8, en fecha 03 de agosto de 1993; y, los ciudadanos FILIPPO CARRASI PELLEGRINO y ARTURO JOSÉ BOSCÁN PADRÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.595.055 y V-7.870.950, respectivamente, por Daños y Perjuicios.
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de la oportunidad procesal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de enero de 2020. Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. OSCAR R. MALDONADO M.
En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. OSCAR R. MALDONADO M.
Asunto: AP71-O-2019-000021
BDSJ/OM/MV