REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-X-2019-000085

PARTE RECUSANTE: ciudadana MARÍA MARLENE DE ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.663.599, parte demandada en el juicio principal, debidamente asistida por el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.693.

JUEZ RECUSADO: ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

JUICIO DE ORIGEN: DESALOJO (Local Comercial) que sigue actualmente la sociedad mercantil PROMOTORA TORRE ATB C.A. pero que fuera inicialmente incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JOHN PERUCHINI C.A. contra la ciudadana MARÍA MARLENE DE ABREU.

MOTIVO: RECUSACIÓN.
- I -
Fueron recibidas en esta alzada las presentes actuaciones, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la incidencia de recusación planteada en fecha 4 de diciembre de 2019, por la ciudadana Marlene De Abreu, debidamente asistida por el abogado Juan Francisco Colmenares Torrealba contra el abogado Jesús Enrique Pérez Presilia, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conocía del juicio que por desalojo de local comercial incoara en principio la sociedad mercantil Construcciones John Peruchini y continua en la actualidad la sociedad mercantil Promotora Torre ATB C.A., contra la hoy recusante.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2019, este Tribunal le dio entrada al expediente ordenando abrir una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, lapso el cual precluyó el día 15 de enero del presente mes y año.
Mediante decisión dictada en esta misma fecha, este Tribunal luego de revisas las pruebas promovidas por las partes interesadas en la presente incidencia de recusación, dio por admitidas las documentales consignadas en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a resolver la presente incidencia de recusación ejercida, en los siguientes términos:

- II -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Se evidencia en autos que mediante escrito consignado en fecha 4 de diciembre de 2019, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Marlene De Abreu, debidamente asistida por el abogado Juan Francisco Colmenares Torrealba, actuando en su condición de parte demandada en el juicio principal, procedió a recusar al abogado Jesús Enrique Pérez Presilia, Juez a cargo del mencionado organismo jurisdiccional, fundamentando la misma bajo los siguientes alegatos:

“…omissis…”

“…A lo largo de todo el proceso que se sustancia con ocasión de la presente controversia, hemos planteado tanto en el Cuaderno de Medidas, que actualmente está en trámite de apelación, como en esta pieza principal, alegatos, observaciones y denuncias de situaciones irregulares que han ocurrido tanto en proceso, y específicamente con respecto al local comercial, que involucra una serie de arbitrariedades relativas a que dicho bien inmueble está siendo objeto de modificaciones que le pueden ocasionar perjuicios a mi mercancía que se encuentra dentro del mismo, alteraciones a los espacios aledaños, los cuales pueden afectar mis bienes, y el levantamiento de un muro que evita el acceso al área del local comercial, tomando en consideración que sobre el mismo fue decretada una medida cautelar de secuestro, la cual no debió ser practicada por cuanto no estaban dados los extremos para ello, y aun así el Ciudadano Juez lo omitió en su decisión cautelar, la cual es ahora objeto de recurso; asimismo, si bien es cierto esta parte no compareció a la audiencia preliminar, si consignamos dentro del lapso para que se emitiese este pronunciamiento nuestros alegatos, argumentos y observaciones hechas a lo que la parte actora sostuvo en dicha audiencia, debiendo el Tribunal necesariamente emitir alguna consideración sobre ello y NO LO HIZO, nada refirió al respecto en su auto de 3 de diciembre de 2.019, debiendo pronunciarse con relación a lo alegado por mi representante judicial el día 28 de noviembre de 2019, pero fue completamente omitido por el Tribunal, así como también lo hizo con relación al alegato de la oposición a la medida cautelar, de que no se encontraban llenos los extremos de fumus bonis iuris y perriculum (sic) in mora para el decreto de la medida, que tampoco se pronunció, y silenciando completamente los argumentos de la oposición del tercero (mueblería) sobre el cual tampoco indico nada, COMPLETA Y PLENA OMISION, mas si referencia en el auto de fijación de los hechos, que ahora la parte demandante es una sociedad mercantil completamente extraña y ajena a la causa, PROMOTORA TORRE ATB, C.A. y le atribuye la condición de subrogada de la demandante real y original, CONSTRUCIONES JONH PERUCHINI, C.A. la cual no ostenta cualidad alguna para mantener este litigio, y en su lugar asume que por esa figura de la “subrogación” tiene cabida en el presente juicio, figura que no existe ni tiene aplicación alguna en el derecho procesal civil venezolano, circunstancia esta grave y extremadamente vulneratoria de mis derechos como parte demandada en este juicio, y en caso tal de que dicho alegato deba ser estimado por el Juez, ello requiere un pronunciamiento a emitirse en la sentencia de mérito, y no dar por sentado que se aplica alegremente la llamada subrogación, que –vuelvo y repito- no existe en el derecho procesal civil, venezolano, lo que materializa, por una parte, un adelanto de opinión por parte del jurisdicente con respecto a lo que es el objeto de decisión, ya que ese argumento expuesto por los abogados de la parte actora, y la prueba traída a los autos, no son suficientes ni concluyentes, situación esta que configura el supuesto contemplado en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece, “…omissis..”. En este sentido consideramos que ante su planteamiento de que la sociedad mercantil PROMOTORA TORRE ATB, C.A. es la demandante, otrora subroga de CONSTRUCIONES JONH PERUCHINI, C.A., constituye un adelanto de opinión, ya que da por sentado un argumento que además de no tener base legal en nuestra legislación, formaría parte de un examen exhaustivo en la sentencia de merito, y no así, como ha hecho en el auto referido, lo cual configura la causal citada, por otra parte debe señalarse que ante situaciones como esta, doctrina constitucional emanada de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 7 de agosto de 2.003, Expediente Nº 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció con respeto a la recusación lo siguiente: “…omissis”… En virtud de lo expuesto y por cuanto la doctrina emanada de la Sala Constitucional ostenta carácter vinculante, y dado que sostiene dicho criterio que un Juez puede ser recusado por causas distintas a las previstas en el artículo 82 procesal, procedo ahora a RECUSAR al Ciudadano Juez Jesús Pérez Presilia, primeramente por haber adelantado opinión con respecto a un aspecto que debe ser objeto de examen y análisis en el merito de la controversia y no de la manera que lo hizo y, adicionalmente, porque con su actuación a lo largo de todo el proceso judicial de marras, ha demostrado una evidente y grosera parcialidad a favor de los interesados, primeramente de la empresa demandante, y posteriormente de otra sociedad mercantil que no es arte ni parte en este juicio, lo cual se ha denunciado en las actas procesales, entre otros aspectos que también ha omitido, que son patentes en el presente asunto, dada su transcendencia y porque afecta la sana administración de justicia y mi derecho a la defensa y la igualdad de las partes. Pido, finalmente, que el Ciudadano Juez se abstenga de continuar conociendo la causa, que se desprenda del presente expediente y que la presente recusación se sustancie conforme a derecho y a las reglas procesales que al efecto resulten aplicables. Es todo.” Termino, se leyó y conformen firma…” (Negritas del Transcrito).


-III-
DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ RECUSADO
Mediante acta levanta en fecha 5 de diciembre de 2019, el abogado Jesús Enrique Pérez Presilia, en su condición de recusado y Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejerció de derecho a la defensa con los siguientes planteamientos:
“…omissis…”

“…En fecha 4 de diciembre del presente año, la ciudadana MARÍA MARLENE DE ABREU venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.663.599, debidamente asistida por el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.693, presentaron mediante diligencia formal de Recusación en mi contra, fundamentándola en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“…omissis…”

Sobre las anteriores declaraciones formuladas por la parte recusante, este Juzgador declara que RECHAZO Y CONTRADIGO la recusación planteada en mi contra, y tal efecto expongo lo siguiente en mi defensa:
El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, establece en su segundo aparte “…omissis…” como se puede observar, es obligación procesal que debe establecerse el hecho controvertido, con lo cual este Tribunal cumplió cabalmente mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2019, y para abundar sobre el tema considero que probar en el proceso no es más que una actividad de parte consistente en llevar a el, por los medios y procedimientos permitidos por la Ley las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados; de allí que constituyan única y exclusivamente objeto de pruebas, los hechos controvertidos. Al respecto, Rosenberg expresa que “los hechos son los acontecimientos y circunstancias concretas determinadas en el espacio y el tiempo, pasados o presentes, del mundo exterior y de la vida anímica humana, que el derecho objetivo a convertido en presupuesto de un efecto jurídico” de esta afirmación se deduce que, en el proceso, el tema u objeto de la prueba, son los hechos, los cuales se deben subsumir en las normas jurídicas que invoquen las partes como sustento de la tutela judicial que solicitan, para producir los efectos jurídicos perseguidos.
Por otra parte, Jairo Parra Quijano nos enseña que la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclama aparezcan demostrados y que le indican al Juez como debe fallar cuando no aparezcan probados dichos hechos en otras palabras, considera este Juzgado que la parte recusante Ha hecho una mala interpretación de lo explanado en el mencionado auto de fecha 3 de diciembre de2019, en el que se estableció los hechos controvertidos y los límites de la controversia, por lo que NO CONSIDERO QUE SE HAYA INCURRIDO EN UN ADELANTO DE CRITERIO AL EXPLANAR: “colige el Tribunal que el medio del asunto debatido se circunscribe a juzgar y determinar si el demando se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados por la parte actora y si se cumple con los presupuestos formales para proceder a reclamar los cánones presuntamente adeudados”.
En lo que respecta al segundo de los fundamentos expuestos por la parte recusante, RECHAZO Y CONTRADIGO que al identificar en las actas que conforman el expediente a la sociedad mercantil PROMOTORA TORRE ATB C.A., subrogada en los derechos de la sociedad mercantil CONSTRUCIONES JOHN PERUCHINI C.A. plenamente identificada en los autos, yo este adelantando criterio, opinión o decisión sobre el fondo de la controversia por cuanto ya se ha expuesto al establecer los hechos controvertidos se estableció que “colige el Tribunal que él meollo del asunto debatido se circunscribe a juzgar y determinar si el demando se encuentra insolvente de los cánones de arrendamiento demandados por la parte actora, y se cumple con los presupuestos formales para proceder a reclamar los cánones presuntamente adeudados” es decir, el tema de la subrogación de los derechos litigiosos NO ES TEMA CONTOVERTIDO NI DISCUTIDO EN LA ESCUELA DEL PROCESO, por lo que nuevamente declaró que la parte recusante a efectuado una mala interpretación de la figura jurídica de la subrogación de los derechos litigiosos, que lo que denota a todas luces un TOTAL DESONOCIMIENTO DEL DERECHO POR PARTE DEL ABOGADO ASISTENTE Y APODERADO JUDICIAL DE LA RECUSANTE.
Por lo antes expuesto yo JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRECILIA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.500.740, en mi condición de JUEZ PROVISORIO del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dejo cumplida la obligación que me impone el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, siendo obligante concluir lo siguiente: resulta totalmente impertinentes y carentes de toda base legal, los hechos invocados por la recusante como sustento de su TEMENARIA Y CRIMINOSA RECUSACÒN, que a todas luces pretende retrasar la sana y transparente aplicación de la justicia contrariando las normas éticas y la buena fe procesal con la que debe ejercer el derecho todo abogado.
En virtud de todo lo expuesto, y refutada como ha sido en todas y cada una de sus partes la recusación propuesta por la ciudadana MARÍA MARLENE DE ABREU, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.663.599, debidamente asistida por el abogado JUAN FRANCISTO COLMENAREZ TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 74.693, Solicito del Juez Superior que conozca de la incidencia declare la IMPROCENDECIA de la misma con todos los pronunciamientos de Ley y los contenidos en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, y declaré la recusación como TEMERARIA Y CRIMINOSA…” (Fin de la cita-Negritas del Trascrito).


-IV-

DE LOS ARGUMENTOS Y PRUEBAS PRESENTADOS POR LA PARTE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE, ANTE ESTA ALZADA-

En fecha 10 de enero de 2020, compareció ante este Juzgado el recusante abogado Juan Francisco Colmenares Torrealba, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Marlene de Abreu, y consignó escrito de alegatos y promoción de pruebas indicando entre otras cosas lo siguiente:
“…omissis…”
“…Señala el Juez recusado en su descargo, que hemos hecho una mala interpretación de lo que al efecto planteó en su auto de fecha 3 de diciembre de 2.019, oportunidad en la cual procedió a fijar los hechos controvertidos y los límites de la controversia, no considerando que haya incurrido en adelanto de criterio, a lo que debemos señalar que, si a lo largo del proceso hemos rechazado categóricamente que la sociedad mercantil PROMOTORA TORRE ATB C.A., quien ahora actúa en la causa principal como si efectivamente fuera la parte actora, aduciendo al efecto una presunta condición que le viene “subrogada” por la sociedad mercantil que realmente demando (CONSTRUCCIONES JOHN PERUCHINI C.A.) y al efecto hemos reiterado que la aplicación de dicha figura jurídica, que no ostenta asidero jurídico en nuestra legislación sustantiva ni adjetiva, no tiene cabida en el caso ni puede el jurisdicente asumir que la comparecencia de dicha empresa por vía de esta pretendida “subrogación” procede en derecho, sin emitir siquiera pronunciamiento alguno, análisis previo, algún examen, decir algo al respecto y simplemente en el acto de la audiencia preliminar establecer lo que de seguida se cita “…omissis…”, y consecuentemente en el auto de fijación de hechos también; así: “…omissis…”, asumiendo de una manera directa, tajante y expresa que dicha “subrogación” operó o se materializo jurídicamente, cuando esa figura no tiene asidero jurídico, y tampoco hubo pronunciamiento del Juez sobre todos los alegatos que hicimos y produjimos en las actas procesales en cuanto a la improcedencia de dicha circunstancia, sin que sobre eso emitiera juicio alguno, al darlo por sentado ya, constituye ello un adelanto de opinión, ya que sobre ello debía pronunciarse en la sentencia de mérito o si lo consideraba, a través de una incidencia, pero ni una ni la otra, y en ese sentido, el recusado en su descargo sostiene que ello no constituye adelanto de opinión, ya que dicho aspecto no es tema controvertido ni discutido en la secuela del proceso, para lo cual refiriere “…omissis…” a lo que solamente señalare que no está en tela de juicio si quien suscribe ostenta o no el conocimiento del derecho o si he hecho una mala interpretación de la figura jurídica de la subrogación de derechos litigiosos, la cual completamente desconozco ni se en donde está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, o si eso me hace completamente desconocedor del derecho, estoy seguro que a muchos colegas e incluso a la digna y respetada jurisdicente que conoce de la presente incidencia también le sorprenderá la existencia de dicha figura jurídica, que al parecer solo el Juez recusado y la representación judicial de la parte actora en el juicio principal, CONSTRUCCIONES JOHN PERUCHINI C.A., conocen, mucha casualidad y suspicacia, en realidad !!!
Además de ello, considero humildemente que si se configura un adelanto de opinión, amén de una grosera manifestación de parcialidad a favor de la parte demandante y de esta otra persona jurídica que quiere forzar su entrada en el proceso con el patrocinio del Juez recusado, por lo anteriormente expuesto, es decir, por el hecho de que ante todos nuestros alegatos acerca de la irregularidad de esta actuación en el expediente principal y la denuncia de que no debe prosperar en derecho por falta de base legal y de cualquier otra naturaleza, el Juez recusado hizo mutis y en la audiencia preliminar y su auto de fijación de hechos, ya establece que en efecto la presunta y pretendida “subrogación de derechos litigiosos” se produjo, ya ocurrió, es un hecho, además de que si realmente así fuese, si existiese en derecho, lo mínimo seria producir una prueba de ello en el expediente, lo cual tampoco ocurrió, no es suficiente demostración este irregularidad de una evidente parcialidad y de un adelanto de opinión, de asumir algo que no es posible en derecho para pretender darle efectos y consecuencias jurídicas por intermedio de un fallo dictado sobre la base de una figura jurídica inexistente en nuestro derecho, como entonces pretendía este Juez que no se le recuse cuando es tan evidente y grosera la configuración, no solo de la causa legal, sino de su actitud y comportamiento irregular, ilegal e inmoral en el proceso.
Dicho lo anterior, simplemente como argumentos puntuales para rebatir lo dicho por el recusado en su descargo, procedo a promover las siguientes probanzas:
“…omissis..”
Finalmente, pido que el presente escrito y sus recaudos sean agregados a los autos a los fines de que surta el efecto legal correspondiente y coadyuve, en definitiva, a declarar la procedencia de la recusación que sido propuesta. (Fin de la cita) – (Negritas del Transcrito.)

Este Tribunal deja constancia, que la parte recusante estando en el lapso procesal correspondiente para la promoción de pruebas, consignó en fecha 10 de enero de 2020, los anexos marcados “A”, “B”, “B-1”, “B-2”, “B-3”, “B-4”, “C”, “D”, “E” y “F”, y posteriormente mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2019, dos documentales adicionales sin marcar.

-V-
MOTIVACIÓN

A los fines de establecer los fundamentos de este Tribunal para resolver la presente incidencia, cabe acotar que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, y obedece a un acto procesal mediante el cual, con fundamento en determinadas causales establecidas por ley o conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional; las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la sola afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, pues es preciso demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso el juez de la causa.
En este caso, la actividad de la parte recusante está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto, mediante Jurisprudencia se ha establecido que el recusante debe tener en cuenta 3 conclusiones fundamentales para que prospere su pretensión como son:
a) Debe alegar hechos concretos;
b) Que tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y,
c) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
Así las cosas, para que prospere la recusación formulada contra un juez, se requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conducen a considerar que en efecto el Juez se encuentra incurso en la causal de recusación imputada.
En la recusación bajo análisis, la parte recusante a través de su representante judicial mediante escrito presentado en fecha 4 de diciembre de 2019, ante el Juzgado donde cursa la causa principal procedió a recusar al abogado Jesús Enrique Pérez Presilia, quien funge como Juez a cargo del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia con carácter vinculante dictada en fecha 7 de agosto de 2003 (Exp. Nro. 02-2403) con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.
Ahora bien, previo al fundamento de hechos sobres las causales de recusación invocadas por la parte recusante, la misma hace una serie de consideraciones en su escrito de recusación de fecha 4 de diciembre de 2019, indicando que durante el desenvolvimiento del proceso incoado en su contra, han venido efectuando una serie de alegatos, observaciones y denuncias ante el Tribunal de la causa, de lo que ellos denominan situaciones irregulares en el caso, al considerar que existe una especie de arbitrariedad en el proceso, por cuanto en el juicio fue declarada una medida de secuestro al inmueble que ha permitido la modificación y/o alteraciones aledañas al mismo, pudiendo causar daños a los bienes materiales de la recusante, mencionando además que dicha medida nunca debió prosperar por cuanto a su decir, no se encontraban llenos los extremos de Ley para su procedencia.
Por otra parte, infiere la recusante que si bien es cierto, no asistió a la audiencia preliminar del caso, si consignó dentro del lapso legalmente establecido sus alegatos de defensa para el juicio, y que el Tribunal de la causa, en el auto dictado en fecha 3 de diciembre de 2019 correspondiente a la fijación de los hechos controvertidos, nada refirió con relación a lo esgrimido por ella, y que tal situación es reiterada con relación a los planteamientos y defensas por ella ejecutadas, pero que contrario a esto el Juez recusado en su pronunciamiento relacionado a la fijación de los hechos, si hace referencia a que ahora la parte demandante es una sociedad mercantil completamente extraña y ajena a la causa, es decir, que la nueva demandante es la Promotora Torre ATB C.A. por cuanto se le atribuyo la condición de subrogada de la demandante real y original la sociedad mercantil Construcciones John Peruchini C.A.
Ahora bien, con relación a los alegatos de hecho de la recusación planteada, con fundamento en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante indica, que la figura procesal de subrogada que le intenta dar el Juez recusado a la sociedad mercantil Promotora Torre ATB C.A. no tiene cavidad en el juicio, y que dicha figura no existe ni tiene aplicación alguna en el derecho procesal civil venezolano, circunstancia que consideran grave y extremadamente vulneradora a sus derechos como parte demanda; y que en caso de que tal figura deba ser estimada por el Juez, menciona la parte que esto requiere de un pronunciamiento a emitirse en la sentencia de merito, y no dar por cierto a existencia de una llamada subrogación, mencionado además la recusante que tal proceder del Juez recusado materializa por una parte, un adelanto de opinión con respecto a lo que es objeto de decisión, ya que el argumento expuesto por los abogados de la parte actora, y la prueba traída a los autos no son suficientes ni concluyentes, y que tal pronunciamiento sobre la cualidad de la nueva demandante debió efectuarse bajo estudio en la sentencia de merito, y por tales razones consideran que existe adelanto de opinión en el caso por parte del Juez de la causa.
Asimismo, con relación a la recusación planteada por la parte demanda en el juicio principal con fundamente en la sentencia con carácter vinculante, dictada en fecha 7 de agosto de 2003 (Exp. Nro. 02-2403) con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando; arguye la interesada, que las actuaciones efectuadas por el Juez de la causa a largo de todo el proceso judicial, han demostrado –a su decir- una evidente y grosera parcialidad a favor de los interesados, primeramente de la empresa demandante y posteriormente de la otra sociedad mercantil, lo cual ha denunciado en las actas procesales del expediente, aunado al hecho que el recusado a omitido pronunciamientos relaciones a peticiones efectuadas por la demandada, y que dicha conducta afecta la sana administración de justicia y derecho a la defensa, e igualdad de las partes.
Así las cosas, y delimitados como han quedado los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fue planteada la recusación de autos, es oportuno indicar que la parte recusante solo promovió pruebas documentales, y que por decisión de fecha 16 de enero de 2020, este Tribunal admitió las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que su apreciación y valoración se establecería en la sentencia que resolviera la presente incidencia; en tal sentido, pasa quien aquí se pronuncia a valorar y apreciar el merito de las pruebas, con la finalidad de determinar si las mismas son suficientes para determinar que el Juez recusado se encuentra incurso en alguna de las causales de recusación invocadas en autos; en tal sentido dichas documentales fueron consignadas de la siguiente manera:
1. Marcada “A”: Copia simple del libelo de demanda que por desalojo de local comercial presentara ante los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, la representación judicial de la sociedad mercantil Construcciones John Peruchini C.A. contra la ciudadana María Marlene De Abreu. En referencia a esta prueba documental, evidencia quien aquí se pronuncia que si bien la misma guarda relación con el caso donde surgió la presente incidencia de recusación, la misma no aporta nada a los fines de probar las causales de recusación invocadas, referentes a la opinión adelantada y/o parcialidad del funcionario recusa; razón por la cual dicha prueba es desechada. Así se decide.
2. Marcada “B”: Copia simple de comprobante de recepción de documentos emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de octubre de 2019, en el cual se dejo constancia de la comparecencia de los abogados Ismael J. Romero Valenzuela y Harry Alfonso Ferrer Briceño, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Promotora Torre ATB, C.A, quien consigno ante ese Tribunal de la causa un escrito de alegatos con anexos. Con relación a esta prueba considera esta jurisdicente, que la misma debe ser desechada por cuanto no resuelta un medio probatorio que pudiera demostrar, opinión adelantada y/o imparcialidad en el juicio principal por parte del Juez recusado. ASÍ SE DECIDE.
3. Marcado B-1: Copia simple del escrito de alegatos presentado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados Israel J. Romero Valenzuela y Harry Ferrer Briceño, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Promotora Torre ATB C.A. quienes manifestaron entre otras cosas en el referido escrito, que se subrogaban en todos los derechos y acciones de la sociedad mercantil Construcciones John Peruchini C.A., en virtud de la compra que hicieran del inmueble denominado Edificio San Jacinto en el cual se encuentra ubicado el local comercial objeto de la controversia. De la mencionada prueba observa quien aquí se pronuncia, que en la misma se evidencia la intervención en el juicio de una nueva sociedad mercantil con pretensión de suplir la cualidad de activa de la demandante primigenia, y siendo que la legalidad de dicha intervención no puede ser examinada por este Juzgado a través de la presente incidencia de recusación, aunado al hecho que dicha documental tampoco aporta nada que pudiera evidenciar opinión adelantada y/o imparcialidad del recusado, la misma debe ser desechada. ASÍ SE DECIDE.
4. Marcado B-2: Copia simple del poder otorgado por la sociedad mercantil Promotora Torre ATB C.A., a los abogados Israel J. Romero Valenzuela y Harry Ferrer Briceño ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 2019. Sobre esta prueba documental, se evidencia que la misma tampoco aporta valor probatorio alguno con relación a las causales de recusación invocadas, en tal sentido la misma tienen que ser desechada. ASÍ SE DECIDE.
5. Marcado B-3: Copia simple del documento presentado ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, mediante el cual los ciudadanos Tadeo José Arosio Hobaica y Bernardo Andres Arosio Hobaica, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.143.866 y V-16.891.862 respectivamente, acordaron constituir la compañía que denominaron como “Promotora Torre ATB C.A.” En apreciación de esta prueba documental, es menester señalar que la misma solo versa sobre la constitución de una compañía, y que la misma no puede ser considerada con valor probatorio alguno que evidencia opinión adelantada y/o parcialidad alguna por parte del recusado, en razón de lo cual dicha prueba debe ser desechada. ASÍ SE DECIDE.
6. Marcado B-4: Copia simple del documento de compra-venta mediante el cual la sociedad mercantil Construcciones John Peruchini C.A., da en venta pura y simple a la sociedad mercantil Promotora Torre ATB C.A. una parcela de terreno en la cual se encuentra construido el edificio 812, anteriormente denominado “Edificio San Jacinto”, situado en la Urbanización Las Mercedes del Municipio Baruta del Estado Miranda, documento el cual quedara anotado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda. De esta prueba documental, se observa que en misma versa sobre una comprar-venta, no interviniendo de forma alguna en dicha operación el recusado, razón por la cual la misma no contribuye de manera alguna una opinión adelantada y/o imparcialidad manifiesta por parte del Juez de la causa, en tal sentido la misma debe ser desechada. ASÍ SE DECIDE.
7. Marcada “C”: Copia simple del acta de fecha 26 de noviembre de 2019, levantada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar prevista para el caso, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. De la mencionada acta, luego de efectuada su lectura, se evidencia que dicha audiencia fue celebrada en acatamiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y siendo que el documento no aporta valor probatorio con respecto a una opinión adelantada y/o parcialidad alguna por parte del Juez natural de la causa, en tal sentido dicha prueba es desechada. ASÍ SE DECIDE.
8. Marcada “D”: Copia simple del auto dictado en fecha 3 de diciembre de 2019, mediante el cual el Tribunal de la causa fijó los límites de la controversia en el juicio principal, y fijo el lapso procesal correspondiente para consignación de las pruebas que las partes consideraran pertinentes para la probanza de los hechos alegados. Con relación a esta documental observa esta jurisdicente, que la parte actora alega en su escrito de recusación, la falta de pronunciamiento del Juez de la causa con relación a los alegatos efectuados por ellos mediante escrito consignado al expediente en fecha 18 de octubre de 2019, en el cual entre otras cosas se opusieron a la intervención en la causa principal de la sociedad mercantil Promotora Torre ATB C.A., en tal sentido, debe advertir quien suscribe, que si bien es cierto el Juez de la causa no se pronuncio en dicho auto nada de lo alegado por la parte demanda en el mencionado escrito, tal actuación del Juez no puede ser considerada como una opinión adelantada y/o parcialidad en el juicio principal, por cuando el mismo, a interpretación de quien suscribe solo se ha limitado a garantizar el acceso a la justicia de la parte que ahora alega ser el sujeto activo en el proceso; en tal sentido dicha prueba documental debe ser desechada. ASÍ SE DECIDE.
9. Marcada “E”: Copia simple del comprobante de recepción de documentos emitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 4 de octubre de 2019, con el anexo de la diligencia en la cual la parte actora ciudadana María Marlene de Abreu concedió poder apud acta a los abogados Juan Francisco Colmenares Torrealba y Ángel Ramón Hernández Aguanna. En relación a esta prueba documental, por cuanto la misma solo prueba quienes son los representantes judiciales de la parte demanda, no aportando nada con relación al tema controvertido, relacionado a si el recusado emitió una opinión adelantada y/o tienes una notoria parcialidad hacia la parte actora, este Tribunal desecha la dicha prueba documental. ASÍ SE DECIDE.
10. Marcada “F”: Copia simple de un escrito que menciona la parte recusante fue consignado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en el cual hace una serie de alegatos a favor de su representada y entre otras cosas se opone a subrogación de los derechos alegada por la sociedad mercantil Promotora Torre ATB C.A.; el cual fue posteriormente reproducido en copia simple a los autos mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2020, y al cual se le anexo copia del comprobante de recepción de documentos de fecha 18 de octubre de 2019, emitido por el Tribunal donde se sustancia la causa principal.
11. Sin Marcar: riela a los folios que van del 66 al 68 del presente expediente, copia simple de un escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2019, por la parte recusante ante el Tribunal que sustancia el juicio principal, en el cual entre otras cosas se opone a la subrogación de los derechos litigiosos alegados por la parte actora.
En relación a las prueba marcadas “F” y la que está “sin marcar” que riela a los folios que van del 66 al 68, siendo que las misma guarda relación por cuando ambas son una reproducción fotostática de la otra y lo que se buscan demostrar es que la parte recusante en fecha 18 de octubre y 28 de noviembre de 2019, se opusieron a la intervención de la sociedad mercantil Promotora Torre ATB C.A. al juicio principal, no obteniendo respuesta alguna al pedimento por el Juez recusado, este Tribunal valora bajo el mismo criterio ambas documentales. En tal sentido, este Tribunal observa que dicha omisión no pueda ser considerada un adelanto de opinión y/o parcialidad por parte del recusado, en tal sentido dichas documentales deben ser desechadas por cuanto no aportan acervo probatorio alguno.
Siendo así, resulta oportuno para quien suscribe, indicar en cuanto al adelanto de opinión por parte de los Jueces a cargo de algún Juzgado, que ha sido reiterada la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que nos indica que la misma se materializa al momento en el que Juez por algún medio comunicacional manifiesta cual de las partes involucradas en el juicio que es de su conocimiento vencerá en el fondo de lo debatido; y por otra parte con relación a la imparcialidad de los funcionarios, está no debe ser evidente a todas luces, considerando entonces esta Jurisdicente que esta no se patentiza por el hecho de la omisión de un pronunciamiento por parte del Juez de la causa, aunado a que las partes ante estas circunstancias cuentan con entes como la Insectoría General de Tribunales donde pueden denunciar tales omisiones con la finalidad de que lo peticionado sea resuelto a la brevedad posible.
En tal sentido, en virtud de lo anteriormente expuesto y teniendo en consideración que de las pruebas aportadas por la parte recusante, no se pudo constatar que el Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentre incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco exista de su parte una parcialidad notoria hacia la parte demandada, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia declarar, como en efecto se declarara en el dispositivo de la presente decisión, sin lugar la recusación planteada por la ciudadana MARÍA MARLENE DE ABREU debidamente asistida por el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, contra el abogado JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA, Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO iniciara contra la hoy recusante la sociedad mercantil PROMOTORA TORRE ATB C.A. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN planteada por la ciudadana MARÍA MARLENE DE ABREU, debidamente asistida por el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, contra el abogado JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio que por DESALOJO iniciara contra la hoy recusante la sociedad mercantil PROMOTORA TORRE ATB C.A.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar mediante oficio de la presente decisión al Juez recusado; y al Juez del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resultó competente, para conocer actualmente de la causa principal, en su condición de juez sustituto, en virtud de la recusación planteada en autos.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, y se libraron los oficios Nro. 010-2020 y 011-2020, dando de este modo cumplimiento al fallo que antecede.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR
AP71-X-2019-000085.
BDSJ/JV/ORMM