REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2017-0000278
PARTE ACTORA: El ciudadano ALEJANDRO MANUEL DÍAZ IACOCCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-20.652.269.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano José Miguel Azocar Rojas, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.453.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil ELECTRO GALAXY 777, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 04 de noviembre de 2010, bajo el No. 15, Tomo 354-A-SDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos Edison Crespo, Domingo Manuel Ventura Mariñez, María del Carmen Fernández López, Marisol Millán Balady, Nora Oropeza de Rendón y José F. Rendón, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 10.212, 49.490,70.624, 33.699, 60.220 y 77.273, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (Definitiva).
- I -
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA
Se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de marzo de 2017, por el abogado DOMINGO VENTURA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2017, por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de desalojo y ordenó hacer entrega material a la parte actora del local comercial, libre de bienes y personas, condenando a la parte demandada a pagar la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares exactos (Bs. 144.000,00) por concepto de daños y perjuicios.
Por auto de fecha 21 de abril de 2017, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, una vez consignados los escritos de informes y de observaciones a los informes por ambas partes, este Tribunal en fecha13 de junio de 2017 dictó auto mediante el cual dijo “vistos”, comenzando a computarse a partir de esa fecha, el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en fecha 11 de agosto de 2017, esta Alzada difirió la oportunidad para emitir pronunciamiento, para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
- II -
ANTECEDENTES DEL JUICIO
Se da inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2015, por el abogado JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO MANUEL DÍAZ IACOCCA, contra la sociedad mercantil ELECTRO GALAXY777, C.A., alegando que dicha sociedad había dejado de pagar sin justificación alguna, los cánones mensuales de arrendamiento, desde el mes de diciembre de 2014, hasta el mes de julio de 2015, incumpliendo de esa forma el contrato de arrendamiento celebrado sobre un local comercial, distinguido con el número y las letras (MT1) situado en la Planta Nivel C-6 del Centro Comercial El Recreo, ubicado en la avenida Casanova, jurisdicción del municipio Libertador del estado Miranda, el cual iba a ser utilizado única y exclusivamente para la venta, mantenimiento y reparación de equipos electrónicos, videos juegos y celulares.
Continua alegando que la duración del contrato en discusión, fue establecida por un período de tres (3) años con un canon de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00) mensuales, para el primer año, el cual debía ser pagado en la residencia del arrendador o en la cuenta corriente número 0108 0029 39 0100309917 del Banco Provincial, de la cual es titular el ciudadano ALEJANDRO MANUEL DÍAZ IACOCCA; pero debido al incumplimiento de la parte demandada, en el pago de los cánones de arrendamiento, solicita el desalojo del inmueble y en consecuencia que se haga la entrega inmediata del inmueble, en las mismas condiciones que fue recibido; además de cancelar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00), correspondientes a los meses adeudados, debiendo conjuntamente dejar solventes todos los servicios propios del inmueble. Fundamentó su acción en los artículos 1.579 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con el literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Admitida la demanda por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y agotada la citación, en fecha 25 de febrero de 2016, compareció el abogado DOMINGO VENTURA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado mediante diligencia, consignando el instrumento poder que acreditaba su representación, consignando la demandada, escrito mediante el cual opusieron en primer lugar, las cuestiones previas correspondientes a los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no tener el actor la representación que se atribuye, debido a que el contrato no fue celebrado con la parte accionante, sino con la ciudadana ANTONIETTA IACOCCA y por considerar además, que la demanda, no cumplía con los requisitos establecidos en la ley; en segundo lugar, alegaron la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 eiusdem, y por último dieron contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la misma, argumentando entre otras cosas, que es falso que el ciudadano ALEJANDRO DÍAZ, haya celebrado un contrato de arrendamiento con su representada.
De igual forma, la parte demandada, señaló en su escrito de contestación, que la arrendadora ANTONIETTA DAIVA IACOCCA LESIUNAS, con motivo de la entrada en vigencia del decreto número 602 de fecha 29 de noviembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial número 40.305, le sugirió a su representada que los cánones de arrendamiento fuesen por la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9000,00), transferidos a la cuenta de su hijo ALEJANDRO MANUEL DÍAZ IACOCCA, tal como hicieron desde el mes de noviembre de 2014 hasta el mes de octubre de 2015, por lo que a su decir, no llegó a configurarse lo establecido en el aparte “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Asimismo, alegan que de conformidad con el decreto antes mencionado, el canon de arrendamiento debió ser establecido en la cantidad de tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 3.750,00); sin embargo, señalan que su representada canceló durante la vigencia del aludido decreto, es decir, desde diciembre de 2013 a mayo de 2014, la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00) por cada una de las mensualidades. Expresan que el contrato celebrado, no fue adecuado a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tal como se exige en la disposición transitoria primera de la misma, por lo que consideran que mal podría demandarse una cantidad que no ha sido actualizada conforme a la nueva ley. Agregan, que esta acción está causando serios daños a su representada, puesto que la demanda de sus servicios ha decaído notablemente, además de poner en tela de juicio su prestigio y su solvencia económica, por lo que se reservan cualquier acción judicial que se derive de la misma. Por último, solicitaron que la demanda fuera declarada sin lugar.
Luego, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito a fin se subsanar las cuestiones previas, presentadas y anexó acta de defunción de la ciudadana ANTONIETTA DAIVA IACOCCA de fecha 22 de marzo de 2012, por lo que después de concluida la articulación probatoria, el Tribunal, de la causa dictó sentencia en fecha 07 de junio de 2016, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas. Seguidamente, en fecha 21 de junio de 2016, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la que comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes y ratificaron el contenido del libelo y de la contestación de la demanda respectivamente, procediendo la parte accionada, en ese acto a consignar el escrito de promoción de pruebas. Después de realizada la fijación de los hechos y concluido el lapso probatorio, el tribunal a quo se pronunció sobre las pruebas promovidas y luego de evacuadas las mismas, se llevó a cabo la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se declaró con lugar la acción intentada.
Posteriormente, en fecha 09 de marzo de 2017, el juzgado de la recurrida, dicto sentencia cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“(…Omissis…)
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DESALOJO intentada por el ciudadano ALEJANDRO MANUEL DÍAZ IACOCCA contra la Sociedad de Comercio ELECTRO GALAXIA 777, C.A., ya identificados. En consecuencia, se declara extinguido el contrato de arrendamiento que une a las partes.- Se condena a la parte demandada a:PRIMERO: Entregar a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble identificado como: local comercial distinguido con el número y letra (MT1) situado en la Planta Nivel C-6, del Centro Comercial El Recreo, ubicado en la Avenida Casanova, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, en las mismas buenas condiciones en que se le entregó y solvente en todos y cada uno de los servicios propios del inmueble (teléfono, servicios de agua, energía eléctrica y aseo urbano, condominio).
SEGUNDO: A pagar a la parte actora, la cantidad CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 144.000,oo), por concepto de Daños y Perjuicios que equivalen a los meses arrendamientos dejados de pagar, correspondientes a los meses de diciembre de 2014, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2015.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del texto transcrito).
Publicada la anterior sentencia, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la misma, oyendo el Juzgado a quo, dicha apelación en ambos efectos, remitiendo el presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento del presente expediente.
Luego de fijado el trámite correspondiente en esta alzada, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de informes mediante el cual hizo una síntesis de lo ocurrido en el presente juicio, señalando que la parte demandada, miente al decir que la ciudadana ANTONIETTA DAIVA IACOCCA LESIUNAS, le sugirió que cancelara la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9000,00), en vez de los dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00) que establece el contrato, debido a que la mencionada ciudadana falleció aproximadamente veinte (20) meses antes de la entrada en vigencia del decreto número 602 de fecha 29 de noviembre de 2013. Asimismo, resalta que, de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la parte demandada, se evidencia que además de hallarse insolvente en el pago del canon de arrendamiento, también se encuentra insolvente en el pago de los recibos de condominio, incumpliendo de esa forma el contrato celebrado, y solicitando por último que la apelación ejercida sea declarada sin lugar.
De igual forma, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada recurrente, y consignaron escrito de informes alegando que en el presente juicio se violaron los artículos 12, 243, 354, 866 y 868 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 49 de la Constitución Nacional, debido a que consideran que la parte actora no subsanó debidamente las cuestiones previas opuestas por ellos al momento de contestación de la demanda, ya que al no haber desistido de las otras pretensiones interpuestas, consideran que las mismas aún seguían vigentes, y el juez a quo guardó silencio sobre ellas, al ordenar el desalojo de su representada, en vez de haber declarado extinguido el proceso. También agrega, que la parte actora no suscribió el contrato de arrendamiento demandado, y que la cesión de derechos que hizo la arrendadora a la parte actora, no es válida ya que no le fue notificada a la parte demandada, además de no haberse establecido en dicho documento el valor de la cesión realizada.
Por último, señala la parte demandada, en su escrito de informes, que el juzgado a quo, desechó el contrato de arrendamiento demandado, ya que el poder otorgado a la parte actora, se había extinguido para el momento de la firma del mismo, por lo que, al haber desechado el instrumento fundamental de la demanda, debió haber declarado improcedente la acción ejercida por estar infundada, violando de esa forma los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, aduce que el juzgado a quo, en su sentencia señala por un lado que la parte demandada admitió la existencia de la relación arrendaticia y por otro lado negó, rechazó y contradijo la demandada en todas y cada una de sus partes, violando así el artículo 243 eiusdem, por lo que solicitan que el recurso sea declarado con lugar, y nula la sentencia recurrida por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa.
Ahora bien, en la oportunidad de presentar las observaciones a los informes, la parte demanda hace un recuento de los alegatos esgrimidos por la accionante, alegando de forma resaltante que con relación al alegato esgrimido sobre que la arrendadora le sugirió el pago de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00), todo se debió a una mala información que les fue suministrada, ya que el convenio se hizo con el propio demandante y no con la arrendadora, para compensar los sobre-alquileres, debidos, pero que dicho acuerdo fue realizado de forma verbal, sobre lo cual el juzgado a quo, no realizó ningún pronunciamiento. Reiterando por último, que la presente apelación sea declarada con lugar.
Por su parte, la parte actora, en su escrito de observaciones, solicita que se desestimen los argumentos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de informes, indicando que no existen violaciones de carácter legal o constitucional en las actuaciones ejercidas o en las decisiones dictadas por el juzgado a quo, destacando por un lado que después de haber subsanado las cuestiones previas y la acumulación prohibida, el proceso quedó saneado, siendo innecesario retomar nuevamente el mismo argumento; y por otro lado, que el documento de cesión de derechos solo fue consignado con la finalidad de demostrar la cualidad de su representado, añadiendo que el decreto número 602 sobre el cual la parte demandada se basa para el pago de los sobrealquileres, tuvo una duración de apenas seis (6) meses, agregando que la parte demandada no probó que esos meses los haya pagado a TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.750,00) o a un precio mayor. Por último, solicitó que la presente apelación sea declarada sin lugar.
- III-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Reseñado lo anterior, se hace necesario para quien aquí se pronuncia, antes de decidir sobre el mérito de la causa sometida a su consideración, proceder a valorar los medios probatorios aportados por las partes en la litis, en el orden que sigue:
Pruebas de la parte actora:
1. Original de instrumento poder otorgado por el ciudadano ALEJANDRO MANUEL DÍAZ IACOCCA al abogado JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 2015, quedando inserto bajo el número 054, Tomo 0325 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (f. 6 al 8); de la cual se desprende la representación del mencionado abogado. Dicha documental no fue objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
2. Copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano ALEJANDRO MANUEL DÍAZ IACOCCA, en representación de su madre ANTONIETA DAIVA IACOCCA L., y la ciudadana GEORGETTE MARIE CARRILLO MILLÁN, en representación de la sociedad mercantil ELECTRO GALAXY 777, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2012, quedando inserto bajo el número 57, tomo 89, folios 187 al 191, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 9 al 15). Dicha documental será valorada por este Juzgado como punto previo en la motiva de la presente decisión, luego de valoradas el resto de las probanzas cursantes en autos. Así se declara
3. Original de veinte (20) estado de cuenta emitidos por el Banco Provincial de la cuenta corriente número 01080029390100309317 perteneciente al ciudadano ALEJANDRO MANUEL DÍAZ IACOCCA, desde el 01 de noviembre de 2014 al 31 de julio de 2015 (f. 16 al 35). Dichas documentales fueron desconocidas por la parte demandada en su escrito separado de pruebas, alegando que las mismas debían ser ratificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la parte actora promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 eiusdem, a fin de que se oficiara al Banco Provincial, para comprobar si los estados de cuenta consignados eran verdaderos. Una vez admitida y evacuada dicha prueba, el Banco Provincial dio respuesta a lo solicitado y remitió los estados de cuenta (f. 211 al 230), desde el 01 de noviembre de 2014 hasta el 31 de julio de 2015, de la cual se evidencia una total similitud con los estados de cuenta consignados por la parte actora, con su escrito libelar, por lo que este Juzgado, les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 ibídem. Así se decide.
4. Copia simple de cesión de derechos entre la ciudadana ANTONIETA DAIVA IACOCCA LESIUNAS y su hijo ALEJANDRO MANUEL DÍAZ IACOCCA, debidamente autenticada por ante la Notaría Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de enero de 2012, quedando inserto bajo el número 13, tomo 231 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (f. 63 al 65), de la cual se evidencia que la ciudadana ANTONIETA IACOCCA cedió al ciudadano ALEJANDRO DÍAZ todos sus derechos y acciones sobre un inmueble para comercio distinguido con las letras y números LCMT-1, situado en la Planta Nivel Comercio C-6, nivel +12.86 del sector comercial del Centro Comercial El Recreo. Dicha documental no fue objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5. Original de acta de defunción número 818, libro 04, folio 68, del 22 de marzo de 2012, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Petare (f. 114), de la cual se evidencia que la ciudadana ANTONIETA DAIVA IACOCCA LESIUNAS falleció el 21 de marzo de 2012. Dicha documental no fue objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
6. Copia simple de Declaración de Únicos y Universales Herederos evacuada por el Tribunal Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se evidencia que en fecha 19 de octubre de 2012, se declaró como Único y Universal Heredero de la De Cujus ANTONIETA IACOCCA al ciudadano ALEJANDRO DÍAZ (f. 117 al 125). Dicha documental fue objeto de impugnación por la parte demandada por tratarse de fotocopias simples, sin embargo, la parte actora consignó posteriormente copias certificadas de la mencionada declaración (f. 161 al 169). Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
7. En su escrito de pruebas (f. 188 al 190) la parte actora, promovió la confesión judicial de la parte demandada. Con respecto a dicho medio de prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. NYC.000129 del 04 de abril de 2013, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, ha señalado lo siguiente:
“(…Omissis…) En efecto, la confesión judicial, considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí misma, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
Sobre el particular, en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
En este sentido, afirma Armínio Borjas, que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, más o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria…”. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).
A propósito de lo expuesto, la doctrina ha sido constante al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes. (Ver entre otras, sentencia Nº 259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras). (…Omissis…)”. (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que los alegatos que expongan las partes con el objeto de fijar los límites y el alcance de la relación procesal, no pueden ser considerados como una confesión, ya que no fueron realizados con el ánimo de confesar un hecho, sino de ejercer una defensa. Por ello, las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, no constituyen por sí mismos un medio de prueba, por faltarle el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, como es el caso de la confesión voluntaria, por lo que resulta ilícito inferir una confesión de los argumentos o alegatos de las partes. Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que aunque la parte demandada, en su escrito de contestación por un lado niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, y por la otra alega haber pagado los cánones de arrendamiento por la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00), no puede considerarse que dicho alegato implique la aceptación de la demanda incoada. Por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, desechar la confesión judicial promovida por la parte actora. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada
8. Original de instrumento poder mediante la cual la abogada NORA OROPEZA RENDÓN, en su carácter de apoderada judicial de ELECTRO GALAXY 777, C.A., sustituye poder en los abogados EDISON CRESPO, DOMINGO MANUEL VENTURA MARIÑEZ y MARÍA DEL CARMEN FERNÁNDEZ LÓPEZ, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 16 de febrero de 2016, quedando inserto bajo el número 26, tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 69 al 71). Dicho instrumento fue impugnado por la parte actora señalando que se desconocía si la abogada NORA OROPEZA tiene facultad o prohibición para realizar sustituciones.
Sin embargo, el apoderado judicial de la parte demandada consignó original de instrumento poder mediante el cual la ciudadana GEORGETTE MARIE CARRILLO MILLÁN, actuando en su carácter de presidente de la empresa ELECTRO GALAXY 777, C.A., confiere poder general a los abogados MARISOL MILLÁN BALADY, NORA OROPEZA DE RENDÓN y JOSÉ F. RENDÓN (f. 135 al 138), el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 10 de diciembre de 2015, quedando anotado bajo el número 33, tomo 195, folios 138 al 141, evidenciándose que los mencionados abogados tienen facultad para sustituir dicho mandato total o parcialmente.
Junto al mencionado poder la parte demandada consignó los estatutos sociales de la sociedad mercantil ELECTRO GALAXY 777, C.A. (f. 139 al 148), del cual se desprende en su cláusula duodécima que el presidente y vicepresidente de la compañía están autorizados para otorgar poderes generales o especiales para la representación comercial, financiera y jurídica de la compañía. En virtud de ello, este Tribunal le otorga al mencionado instrumento poder valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de la cual se desprende la representación judicial de los mencionados abogados. Así se decide.
9. Comprobantes de transferencias realizadas a la cuenta corriente 01080029390100309317 del Banco Provincial, a favor del ciudadano ALEJANDRO DÍAZ, correspondientes al pago de “alquiler del local MT1 CC Recreo”, por la cantidad de Bs. 9.000,00 efectuadas en fechas 03 de diciembre de 2014, 01 de enero, 07 de enero, 01 de febrero, 08 de mayo, 01 de junio, 02 de julio de 2015, 07 de noviembre de 2014 y 01 de abril de 2015 (f. 82 al 85, 87 al 89, 93 y 97 vto.), las cuales tienen firma y sello húmedo de Banesco. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
10. Comprobantes de transferencias realizadas a la cuenta corriente 01080029390100309317 del Banco Provincial, a favor del ciudadano ALEJANDRO DÍAZ, efectuadas en fechas 03 de agosto, 04 de septiembre y 01 de octubre de 2015, por las cantidades de Bs. 28.802,36, Bs. 30.131,86 y Bs. 25.285,63, respectivamente, (f. 90 al 92), por conceptos de pago de alquiler y condominio. Dichas documentales fueron desconocidas por la parte actora, señalando que la cuenta del ciudadano ALEJANDRO DÍAZ, es solo para depositar los cánones de arrendamiento. Sin embargo, la parte demandada promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se oficiara al Banco Provincial, para comprobar la existencia de las mencionadas transferencias. Una vez admitida y evacuada dicha prueba, el Banco Provincial dio respuesta a lo solicitado y remitió los movimientos bancarios correspondientes al período del 01 de diciembre de 2014 al 30 de noviembre de 2015, junto con resumen de las transferencias recibidas a la mencionada cuenta (f. 268 al 301), de la cuales se constata la veracidad de las mencionadas transferencias, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 429 y 433 eiusdem. Así se decide.
11. Comprobantes de transferencias correspondientes al pago de condominio de fechas 01 de enero, 01 de abril y 06 de mayo de 2015 (f. 86, 97 y 99), por las cantidades de Bs. 3.623,57, Bs. 5.191,21, Bs. 5.012,14, respectivamente. Aunque dichas documentales no fueron objeto de impugnación o desconocimiento, este Tribunal observa que las mismas se refieren al pago de condominio, por lo que, al no ser dichos pagos materia controvertida en el presente juicio, esta Juzgadora las desecha por impertinentes. Así se decide.
12. Recibos de condominio emitidos por el sector comercial del Centro Comercial El Recreo, correspondientes al período de enero a septiembre de 2015 (f. 94 al 96, 98 y 100 al 104). Aunque dichas documentales no fueron objeto de impugnación o desconocimiento, este Tribunal observa que las mismas se refieren al pago de condominio, por lo que, al no ser dichos pagos materia controvertida en el presente juicio, esta Juzgadora las desecha por impertinentes. Así se declara.
- IV-
MOTIVA
- PUNTO PREVIO –
Valorado el acervo probatorio de autos, esta Juzgadora considera necesario antes de pasar a decidir el fondo de lo debatido, analizar en primer lugar, la documental descrita en el numeral segundo del capítulo anterior, referida al contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano ALEJANDRO MANUEL DÍAZ IACOCCA, en representación de su madre ANTONIETTA DAIVA IACOCCA L., y la ciudadana GEORGETTE MARIE CARRILLO MILLÁN, en representación de la sociedad mercantil ELECTRO GALAXY 777, C.A (f. 9 al 15).
Así las cosas, esta alzada observa que el referido instrumento, fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2012, dejando el notario que suscribió, constancia de haber tenido a la vista el poder que la ciudadana ANTONIETTA DAIVA IACOCCA L., le otorgó al ciudadano ALEJANDRO MANUEL DÍAZ IACOCCA. Sin embargo, de las actas cursantes en el presente expediente, específicamente del acta de defunción que riela al folio 114, se demuestra que la ciudadana ANTONIETTA DAIVA IACOCCA LESIUNAS, falleció en fecha 21 de marzo de 2012, es decir, dos (2) meses antes de la autenticación del mencionado documento. Por ende, se deduce que el mandato utilizado por el ciudadano ALEJANDRO MANUEL DÍAZ IACOCCA para la autenticación del contrato en discusión, se encontraba extinguido por la muerte de su madre, en consecuencia, resulta imposible para esta Juzgadora otorgarle valor al mismo, por lo que decide desechar el mencionado documento. Así se decide.
En segundo lugar, considera obligatorio para esta Juzgadora pronunciarse sobre la denuncia planteada por la parte demandada, referida al defecto de forma de la demanda que nos ocupa, por una inepta acumulación de pretensiones, en la que adujo que la parte actora, no subsanó correctamente el libelo de la demanda, subsistiendo a su decir, todas las pretensiones ejercidas inicialmente, por no haber desistido de cada una de ellas. Con relación a ello, esta Alzada puede evidenciar que la parte actora, expresó en su escrito de contestación a la cuestiones previas opuestas, que únicamente solicitaba el desalojo de la parte demandada del inmueble objeto de autos, subsanando de esa forma el libelo de la demanda y quedando obviamente descartadas el resto de las pretensiones inicialmente solicitadas, sin que sea necesario emplear la figura del desistimiento para cada de una de ellas, situación que dilataría de forma innecesaria el proceso y que no ha sido prevista por el legislador para estos casos. En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada descartar la denuncia realizada por la parte demandada. Así se decide.
Resuelto lo anterior, este tribunal pasa a decidor el fondo de lo debatido y para ello observa:
Se refleja en el caso que nos ocupa, que el Juzgador a quo, declaró con lugar la demanda, ordenando a la parte demandada a hacer la entrega del bien inmueble a la parte actora, libre de bienes y personas, luego de haber considerado que la parte demandada, había incumplido con el pago del canon de arrendamiento de los meses demandados como insolutos, debido a que realizó los pagos por un monto inferior y distinto al convenido.
Por lo que, a los fines de verificar la decisión del tribunal de la causa, este Despacho considera necesario examinar en primer lugar, la legitimidad de la parte actora, para ejercer el presente juicio; trayendo a colación el documento de cesión de derechos que realizó la ciudadana ANTONIETTA DAIVA IACOCCA LESIUNAS a favor de su hijo ALEJANDRO MANUEL DÍAZ IACOCCA (f. 63 al 65) en fecha 10 de enero de 2012, en donde le cedió todos sus derechos y acciones sobre un inmueble para comercio distinguido con las letras y números: LCMT-1, situado en la Planta Nivel Comercio C-6, nivel +12.86 del sector comercial del Centro Comercial El Recreo. Con respecto al mencionado documento, la parte demandada considera que la cesión de derechos consignada por la parte accionante, no es válida, ya que no le fue debidamente notificada, además de no haberse establecido en dicho documento el valor de la cesión realizada.
En nuestro ordenamiento jurídico, la cesión de derechos se encuentra establecida en el artículo 1.549 y siguientes del Código Civil, que expresa:
“Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición. La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.” (Resaltado del Tribunal)
Como puede observarse de conformidad con el artículo anteriormente trascrito, la cesión de derecho de crédito o de una acción, son perfectas una vez acordada el derecho cedido y el pecio, se trasmite al sucesor desde el mismo momento; aun cuando no se haya realizado la tradición del mismo.
Así entonces tenemos que en relación a la cesión de derechos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.000268 del 26 de abril de 2016, ha señalado: “(…Omissis…)
Ahora bien, los artículos 1.549 y 1.554 del Código Civil, disponen lo siguiente:
“…Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición. La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.”
Artículo 1.554.- El cedente no responde de la solvencia del deudor, sino cuando lo ha prometido expresamente, y sólo hasta el monto del precio que se le haya dado por el crédito cedido…”
De las normas antes transcritas, se infiere que la venta o cesión de cualquier derecho, acción o crédito son perfectas cuando exista un convenio entre las partes sobre el crédito o derecho cedido y el precio, por tanto, es necesaria la inclusión del elemento precio en el documento de cesión de derechos o crédito, pues ello forma parte del consentimiento sobre éste.
Respecto a los artículos denunciados por el recurrente, el juzgador de alzada estableció en su fallo, lo siguiente:
(…Omissis…)
Como se evidencia del fallo antes transcrito, el juzgador de alzada declaró la nulidad del contrato de cesión de derechos realizada por los abogados María Evelina Liliana Arbocco Zegarra y Gianluca Farina Arbocco, al demandante Osmar Vásquez García, con base en que el referido contrato de cesión no se estableció el precio y por incurrir en el vicio de pacto de cuota litis, indicando que el cobro de honorarios profesionales del abogado, tiene un carácter restablecedor y compensatorio por lo que no se puede permitir y aceptar la cesión de estos derechos que son personalísimos, por tanto, al establecer la nulidad del contrato de cesión por no determinarse el precio, interpretó acertadamente los artículos 1.549 y 1.554 del Código Civil, pues como éstas normas lo indican, para que la cesión de derechos o crédito sea perfecta, es necesario la inclusión del elemento precio en el documento de cesión de derechos o crédito. (…)” (Fin de la cita. Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Del criterio anteriormente trascrito, que para que el contrato de cesión, se considere perfecto y por lo tanto válido, es obligatorio la inclusión del precio del crédito o derecho cedido en el texto del documento, pues de lo contrario el mismo es considerado nulo. Esto se debe, a que la fijación del precio es parte del consentimiento del contrato cesión, y al ser el consentimiento una de las condiciones requeridas para la existencia de todo contrato, tal como lo establece el artículo 1.141 del Código Civil, es por lo quela carencia del mismo trae como consecuencia que el contrato sea considerado como inexistente.
En el caso de marras, específicamente del contrato de cesión de derechos que riela al (folio 63), del presente expediente, se evidencia que en la cesión celebrada entre ANTONIETTA IACOCCA y ALEJANDRO DÍAZ, sobre el inmueble de autos, distinguido con las letras y números LCMT-1, situado en la Planta Nivel Comercio C-6, nivel +12.86 del sector comercial del Centro Comercial El Recreo, no se determinó el precio o valor de la misma, por lo que, en concordancia con el criterio jurisprudencial antes señalado, resulta consecuente declarar que la cesión de derecho celebrada entre ambos ciudadanos es nula. En razón de lo antes expuesto, esta Alzada estima inoficioso verificar si la cesión de derecho fue debidamente notificada a la parte demandada o no. Así se decide.
No obstante, de la declaración de únicos y universales herederos que riela entre los folios 117 al 125, se desprende que el único heredero de los bienes de la de Cujus ANTONIETTA IACOCCA es el ciudadano ALEJANDRO DÍAZ. Aunque la parte demandada, expresó su disconformidad con la aludida documental, por no encontrarse entre el escrito de solicitud el inmueble objeto de autos; esta sentenciadora, se ve en la necesidad de recordar, que la declaración de únicos y universales herederos, no tiene como finalidad establecer los bienes que forman parte del acervo hereditario, sino determinar quiénes son las personas llamadas a suceder al de Cujus, por lo que en razón de lo anterior, esta Juzgadora puede concluir que el ciudadano ALEJANDRO DÍAZ, es el propietario del inmueble objeto de autos, al ser el único heredero de los bienes de su madre, por ende, esta Alzada puede arribar a la conclusión que el ciudadano ALEJANDRO DÍAZ como propietario del inmueble, tiene legitimidad para ejercer el presente juicio. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora, a verificar el mérito del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”(Resaltado de este Tribunal).
En concordancia con lo anterior, en primer lugar, se constata que la parte accionante a los fines de fundamentar su demanda, trajo a los autos el contrato de arrendamiento celebrado entre su ANTONIETTA IACOCCA y la sociedad mercantil ELECTRO GALAXY 777, C.A., pero el mismo fue desechado por esta superioridad, al haberse demostrado que el poder utilizado para su autenticación, se encontraba extinguido. A pesar de ello, la parte demandada, en su escrito de contestación cursante a los folios 73 al 78, no niega la celebración del mencionado contrato con la ciudadana ANTONIETTA IACOCCA, debido a que lo que rechaza es la afirmación de que su representada haya celebrado un contrato con el ciudadano ALEJANDRO DÍAZ, tal como a continuación reza:
“(…)
En efecto, según el encabezamiento del escrito libelar el profesional del derecho José Miguel Azocar Rojas, dice actuar como apoderado judicial del ciudadano Alejandro Manuel Díaz Iacocca, según poder que identifica y luego en el primer aparte “DE LOS HECHOS” expresa que su representado suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio ELECTRO GALAXI 777, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, Tomo 354-A SDO, Número 15 del año 2010… Esta afirmación es falsa por cuanto que la arrendadora del inmueble fue la ciudadana Antonietta Daiva Iacocca Leisunas, quien celebro el contrato de arrendamiento y no el poderdante (…)”. (Fin de la cita. Negrillas de esta Alzada).
Igualmente, señaló la parte demandada en su escrito de contestación, lo siguiente:
“(…)
A propósito de la entrada en vigencia del Decreto No. 602 de fecha 29 de Noviembre del 2013, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.305, la arrendadora Antonietta Daiva Iacocca Lesiunas sugirió a nuestra representada que los cánones de arrendamiento fuesen por la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs 9.000,00), transferidos a su hijo Alejandro Manuel Díaz Iacocca, el cual hizo nuestra representada por medio de transferencias de “Banesco” al Banco Provincial BBVA, tal como lo comprueban las transferencias de fecha:
(…Omissis…)
Sin embargo nuestra representada cancelo todos los meses en que estuvo de vigencia este decreto a razón de la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs18.000,00) todas las mensualidades, es decir que cancelo los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2014, a razón de Dieciocho Mil Bolívares (Bs 18.000,00). (…)”. (Fin de la cita).
Del mismo modo, la parte accionada en su escrito de pruebas (f. 195 al 197), expuso:
“(…)
…que antes de suscribirse el contrato escrito que invoca nuestra representada a través de un convenio verbal que venía ocupando como arrendataria el local comercial, con lo cual se comprueba la existencia de una relación arrendaticia, es decir de un contrato verbal.
(…)
…la cual ratifica que la relación arrendaticia celebrada con nuestra representada se inició en fecha 13 de marzo del 2011, lo que demuestra que el instrumento traído a los autos como documento fundamental carece de validez. (…)”(Fin de la cita).
De las precedentes afirmaciones realizadas por la parte demandada, en su escrito de contestación y pruebas respectivamente, esta Juzgadora, puede determinar que la parte accionada reconoció haber celebrado un contrato de arrendamiento con la ciudadana ANTONIETTA IACOCCA; que el mismo inició en fecha 13 de marzo de 2011; siendo que el canon de arrendamiento era de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00) mensuales, y que los cánones de arrendamiento eran a transferidos a la cuenta bancaria del hijo de la referida arrendadora, ciudadano ALEJANDRO DÍAZ al Banco Provincial BBVA; hoy demandante, quien posterior al fallecimiento de la arrendadora, adquiere derechos y obligaciones de esta, mediante la figura de sucesión ya que subentra de todos las relaciones jurídicas, quedando envestido de todos los derechos y obligaciones del causante, como si originariamente hubiesen surgido en la persona de dicho heredero. Es así, que el patrimonio del causante, es adquirido, por el heredero como una unidad indivisible, sin que la trasmisión produzca modificación alguna, porque solo cambia el titular: Tal como ocurrió en el caso de autos, pues, ante el fallecimiento de la arrendadora- madre del accionante, se subrogo el hoy actor, los deberes y derechos de la de cujus ANTONIETTA IACOCCA, en el negocio jurídico que se discute. Por lo que queda demostrado el vinculo jurídico que une a las partes de esta contienda judicial. Así se declara
De lo anterior, constatado en los autos, el derecho y vínculo que une a las partes de esta contienda judicial, resultando indiscutible la existencia del contrato en discusión, por lo que propio es, determinar la procedencia o no, de la presente demanda con fundamento al incumplimiento de pago de cánones de arriendo. Así se declara
Así las cosas, se desprende que la parte actora, solicita el desalojo de la parte accionada, en base al literal “a” del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que estipula lo siguiente:
“Artículo 40.
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (…)” (Fin de la cita).
En razón a ello, pasa esta Juzgadora, a examinar si la parte demandada, desvirtuó los alegatos esgrimidos por la parte actora, es decir, si acreditó el pago de los cánones de arrendamiento, demandados como insolutos, los cuales aluden ser desde el mes de diciembre de 2014, hasta el mes de julio de 2015, por lo que es necesario analizar los estados de cuenta y los recibos de transferencias cursantes en autos, donde se acreditan las transferencias o pagos por concepto de arriendo del predio de autos, y que fueron realizadas a la cuenta número 0108-0029-3901-0030-9317 perteneciente al hoy actor, ciudadano ALEJANDRO MANUEL DÍAZ IACOCCA, en tal sentido se observa:
En fecha 03 de diciembre de 2014, la cantidad de Bs. 9.000,00, por concepto de pago de alquiler, bajo el número de referencia 51538;
1) En fecha 01 de enero de 2015, por la cantidad de Bs. 9.000,00, por concepto de pago de alquiler, con el número de referencia 17134;
2) En fecha 07 de enero de 2015, por la cantidad de Bs. 9.000,00, por concepto de pago de alquiler, con el número de referencia 24061;
3) En fecha 01 de febrero de 2015, por la cantidad de Bs. 9.000,00, por concepto de pago de alquiler, con el número de referencia 96018;
4) En fecha 08 de mayo de 2015, por la cantidad de Bs. 9.000,00, por concepto de pago de alquiler, con el número de referencia 10243;
5) En fecha 01 de junio de 2015, por la cantidad de Bs. 9.000,00, por concepto de pago de alquiler, con el número de referencia 31875;
6) En fecha 02 de julio de 2015, por la cantidad de Bs. 9.000,00, por concepto de pago de alquiler, con el número de referencia 02206;
En base a los elementos probatorios traídos a los autos, específicamente de los pagos antes especificadas, esta Alzada observa que, los meses demandados, como insolutos, la parte demandada pagó en enero de 2015 la cantidad de Bs. 18.000,00, siendo que los meses de diciembre de 2014, febrero, mayo, junio y julio de 2015, únicamente transfirió la cantidad de Bs. 9.000,00, no acreditándose la cancelación los meses de marzo y abril de 2015. Por lo que se demuestra el incumplimiento de la obligación demandada. Así se declara
Ahora bien según la clausula cuarta del contrato en discusión, se fijo el monto sobre los cánones de arriendo sobre el predio arrendado, en tal sentido acordaron las partes lo siguiente:
(CANON DE ARRENDAMIENTO), el canon de arrendamiento, de mutuo acuerdo convenido por las partes, para el primer año de vigencia del presente contrato, es de DIOCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (18.000,00) MENSUALES. Que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar mensualmente adelantadas, entre el PRIMERO (01) Y EL quinto (05) de cada mes
7) En este orden, el artículo 1592 del Código Civil, en su numeral 2º indica el deber de pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos por las partes, en este caso que hoy se resuelve, los cánones por concepto de mensualidad sobre el predio arrendado lo fijaron las partes por la cantidad DIOCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (18.000,00) mensuales, es decir debía el arrendatario pagar mensualmente, entre el primero (01) y el quinto (05) día de cada mes la cantidad de DIOCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (18.000,00), no constatándose el cumplimiento de esta obligación por parte del demandado, por cuanto tal como consta en las actas, realizo un pago en diciembre de 2014, por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (9.000,00), siendo que en los mees subsiguientes, es decir, enero de 2015, realizo dos pagos, por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (9.000,00), continuando en febrero, mayo, junio, julio de 2015, pagando la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (9.000,00). no siendo esta la cantidad pactada en el contrato en discusión, incumpliendo en este respecto el demandado su obligación en el contrato que se demanda. Así se declara
Aunado a lo anteriormente declarado el demandado, tampoco logro acreditar los pagos correspondientes a los cánones de arriendo sobre el predio arrendado correspondientes a los meses de marzo y abril de 2015, es por lo que forzosamente debe sucumbir ante la demanda propuesta en su contra. Así se declara
En consecuencia de lo expuesto en el presente fallo y siendo que probar es esencial para salir victorioso de la litis, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda salir victoriosa de ello, debe probar por su parte el pago o hecho extintivo de la obligación que se demanda, siendo que el en el presente caso, el demándate logro demostrar los hechos constitutivos de su pretensión mas no así, el demandado, es por lo que debe este tribunal, declarar sin lugar el recurso ejercido contra la decisión proferida en fecha 09 de marzo de 2017, por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y como consecuencia de ello con lugar la demanda, que por desalojo sigue el ciudadano ALEJANDRO MANUEL DÍAZ IACOCCA, contra la sociedad mercantil ELECTRO GALAXY 777, C.A., tal como en la dispositiva del presente fallo se hará. Así se declara
En cuanto a cantidad de ciento veintiséis mil bolívares (Bs. 126.000,00), por concepto de daños y perjuicios, que pide la demandante, correspondientes a los meses no cancelados, a saber, diciembre de 2014, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2015, los mismos se acuerdan, en tal sentido se ordena a tal efecto una experticia complementaria del presente fallo, para que establezca el valor actual de dicho monto, en razón del síndrome inflacionario que sufre el país. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna; y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de marzo de 2017, por el abogado Domingo Ventura, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida en fecha 09 de marzo de 2017, por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por desalojo sigue el ciudadano ALEJANDRO MANUEL DÍAZ IACOCCA, contra la sociedad mercantil ELECTRO GALAXY 777, C.A.,
TERCERO: SE CONFIRMA con la motivación aquí expresada, la decisión proferida en fecha 09 de marzo de 2017, por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de desalojo y ordenó hacer entrega material a la parte actora del local comercial, libre de bienes y personas, modificando parcialmente la condenatoria realizada a la parte demandada de pagar a la parte accionante, la cantidad de ciento veintiséis mil bolívares exactos (Bs. 126.000,00) por concepto de daños y perjuicios.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costas a la parte recurrente.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (23) días del mes de enero del año 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
AP71-R-2017-0000278