REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto: AP71-R-2018-000547
PARTE DEMANDANTE: ETIQUETAS SOL SIL, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha 5 de octubre de 1977, anotado bajo el número 26, Tomo 122-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL GIL FERNÁNDEZ, FRANCISCO BANHCHS y HÉCTOR ALONSO ROJAS TRIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 270.525, 112.069 y 106.903, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BUENA VIA S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha 9 de noviembre de 1981, anotado bajo el Nº 78, Tomo 88-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, PEDRO NIETO, MIGUEL LÓPEZ y DOMINGO MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 12.710, 119.059, 131.293, 122.774, 155.100 y 128.661, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 09 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

SENTENCIA: Interlocutoria .
-I-
Antecedentes en esta Alzada
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2018, suscrita por el abogado Ángel Gil Fernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2018 por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada y revocó la medida cautelar innominada decretada por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial; apelación que fuera oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, por auto de fecha 20 de julio de 2018.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2018, se dio por recibido el expediente, ordenando hacerse las anotaciones respectivas en el libro de causas correspondiente y se fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines que las partes presenten sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad correspondiente para la presentación de informes, sólo el abogado Ángel Gil Fernández en fecha 10/10/2018 apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes. Vencido el lapso para la presentación de las observaciones, se dejó constancia de que las partes no consignaron dichos escritos.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2018, este Tribunal dijo “Vistos”, en consecuencia, se dejó constancia que a partir del día 25/10/2018, inclusive, la 0causa entró en el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de diciembre de 2018, este Juzgado difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.
-II-
Fundamentos de la Oposición

Los abogados Mario Brando y Domingo Medina, apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 8 de enero de 2018, presentaron escrito de oposición a la medida cautelar innominada decretada en fecha 13 de diciembre de 2017, que suspende los efectos ejecutorios de la sentencia de fecha 3 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial.
Aducen que en fecha 20 de noviembre de 2017, consignaron copia simple del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de mayo de 2006, anotado bajo el Nº 25, Tomo 72, el cual reguló la relación arrendaticia existente entre las partes, sobre un inmueble con fines de uso comercial, por lo que contrario a lo expuesto por la parte actora en su demanda de supuesto fraude procesal, le son aplicables las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y por tanto, es aplicable la prohibición contenida en el literal “J” del artículo 41 de dicha ley, por lo que pierde validez la cláusula vigésima primera del contrato de arrendamiento.
Igualmente, alegan que la parte actora no opuso defensa alguna sobre la falta de jurisdicción de los Tribunales o el supuesto uso industrial del inmueble objeto de la relación arrendaticia. Ahora bien, en el supuesto que no fuese aplicable la ley especial de locales comerciales, al no haberse alegado la falta de jurisdicción al momento de la contestación de la demanda, ocurrió lo que en la jurisprudencia se denomina “Renuncia Tácita al Arbitraje”, contrario a lo que alega la parte actora, la jurisdicción arbitral no es un tema de orden público, al contrario es un tema donde las partes tienen plena disponibilidad, por ende, el tribunal que conoció en primera instancia el asunto ha debido inadmitirlo, ya que el contrato de marras posee una cláusula arbitral, por lo que no se le debe dar oportunidad a las partes de que decidan a que jurisdicción desean someterse.
Aducen que no existe fumus bonis iuris, ya que evidentemente los apoderados judiciales de ETIQUETAS SOL SIL, C.A., actuando de mala fe, han ejercido diversos recursos extraordinarios de nuestro sistema de justicia, tergiversando el contenido del contrato de arrendamiento y de nuestras actuaciones. Tampoco existe periculum in mora o periculum in damni, ya que habiendo sido totalmente vencida la actora en todas las instancias ordinarias y extraordinarias de nuestro sistema de justicia, continúa ocupando el inmueble propiedad de nuestra representada, en virtud de la utilización de los recursos temerarios, con el fin de retardar la justicia.
En definitiva, no existe fraude procesal alguno, por cuanto el objeto del contrato de arrendamiento era la actividad comercial de la arrendataria y nuestra representada estaba obligada a demandar según la ley especial que rige a los locales comerciales.

-III-
Del Análisis Probatorio
Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, se hace necesario para quien aquí se pronuncia, antes de decidir sobre el mérito de la causa sometida a su consideración, proceder a valorar los medios probatorios aportados por la parte actora , de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en el orden que sigue:
1. Copia simple de las actas que conforman el expediente AP31-V-2011-000179 del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 38-193), referente al juicio de Desalojo, cuyas partes son las mismas que en el presente juicio.
2. Copia simple de la sentencia emanada de la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de mayo de 2012, en virtud de la sentencia de fecha 19 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 194- 197)
3. Copia simple de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES BUENA VIA S.A., y el auto de admisión de la demanda por desalojo del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 198- 209).
4. Copia simple de la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2016 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 210-218).
5. Copia simple de la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2017 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 219-243).
6. Copia simple del libelo de la demanda del juicio por Desalojo presentado por Inversiones Buena Vía, C.A., en contra de la sociedad mercantil Etiquetas Sol Sil, C.A., de fecha 24 de enero de 2011, así como el Auto de Admisión tramitado ante el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificado bajo la nomenclatura AP31-V-2011-000143 (F. 67-75 Pieza II).
7. Copia simple de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2011 por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 76-80 Pieza II).
8. Copia simple del libelo de la demanda del juicio por Desalojo presentado por Inversiones Buena Vía, C.A., en contra de la sociedad mercantil Etiquetas Sol Sil, C.A., de fecha 24 de enero de 2011, así como del Auto de Admisión tramitado ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificado bajo la nomenclatura AP31-V-2011-000155 (F. 81-91 Pieza II).
9. Copia simple de la sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2014 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 92-97 Pieza II).
10. Copia simple de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2017 (f. 124-143 Pieza II).
11. Original acta de inspección judicial y sus respectivos anexos de fecha 14 de mayo de 2018, llevado a cabo por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 147-156 Pieza II).
Dichas documentales, no fueron objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio, por ser documentos públicos administrativos solo desvirtuables mediante prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 1.359, 1.361 del Código Civil en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
12. Copia simple del contrato de arrendamiento, suscrito entre Inversiones Buena Vía, C.A., y la sociedad mercantil Etiquetas Sol Sil, C.A., de Junio de 2005, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Distrito Metropolitano Libertador (f. 108-114 Pieza II).
13. Copia simple de actuaciones realizadas por el abogado Domingo Medina del expediente identificado con el Nº AP31-V-2011-000179 del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 98-103).
14. Copia simple de resolución Nº 00014083 emitida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda de fecha 4 de mayo de 2010 (f. 104-107).
15. Copia simple de certificados de solvencia: 1) Certificado Nº 0500019961, DRM- 008949, de fecha 2 de junio de 2016, 2) Certificado Nº REQ66499AS de fecha 2 de noviembre de 2009 emitido por la Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda (f. 144 -145).
Si bien dichas documentales a pesar de no haber sido objeto de impugnación o desconocimiento, nada arroja al merito de lo controvertido, por lo que debe ser DESECHADO del contradictorio. Así se decide.
-VI-
Del Fallo Recurrido
En fecha 9 de julio de 2018, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada y revocó la medida cautelar innominada decretada por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, cuyo dispositivo es el siguiente:
“(…)
Por las razones que anteceden, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada INVERSIONES BUENA VIA S.A., en contra de la medida cautelar innominada dictada por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, el 13 de diciembre de 2017, que suspendió los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de febrero de 2017.
SEGUNDO: SE REVOCA la medida cautelar innominada decretada por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de diciembre de 2017, y como consecuencia de ello se deja sin efecto, el oficio No. 8052-2017, de fecha 14 de diciembre de 2017, dirigido al Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, a quien se ordena librar oficio con anexo de copia certificada de la presente decisión.
TERCERO: Se imponen las costas de la incidencia a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
-V-
De los Informes en Alzada

En fecha 10 de octubre de 2018, el abogado Ángel Gil Fernández, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quien presentó escrito de informes, en el mismo expresó que la recurrida contiene diversos vicios, por infracción de ley que acarrean su nulidad, en este caso se circunscribe al contenido del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación resultó suficiente para revocar la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la pretensión de fraude procesal planteada.
Igualmente, aduce que ante el evidente y grotesco fraude procesal, y ante la inmediata e inminente posibilidad de que la inconstitucional decisión proceda a ser ejecutada por el Tribunal de la causa, es por lo que el Juzgado Duodécimo de Municipio, decretó la protección cautelar innominada, ya que implica el desalojo de los inmuebles en los que la sociedad mercantil ETIQUETAS SOL SIL, C.A., ejerce su industria y que son objeto del contrato de arrendamiento, que contiene la cláusula de arbitraje. Seguidamente, señaló que la recurrida fundamentó la revocatoria de la medida cautelar innominada, en el artículo 532 eiusdem, ignorando que la referida norma se contrae única y exclusivamente, para las excepciones de suspensión de la ejecución de la sentencia, por parte del mismo Tribunal que debe ejecutarla. Adujo también, que en el presente caso la institución de la cosa juzgada, ha sido vulnerada, pues se tramitó un juicio a pesar de que se había declarado por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y que el Poder Judicial, no tenía jurisdicción para conocer de ese asunto.
Aducen además que probaron el fumus bonis iuris, en el presente caso, ya que presentaron los documentos acompañados a la demanda, de allí que el juicio tramitado ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se transgredieron múltiples derechos constitucionales derivado de la violación a la institución de la cosa juzgada, que causó la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en fecha 23 de mayo de 2012. En cuanto al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo -el periculum in mora- fue demostrado con los documentos consignados, en virtud de la inminente e inmediata posibilidad de que se ejecute la inconstitucional sentencia dictada en el marco de un fraudulento juicio, con lo cual quedaría ilusorio el control constitucional, requerido para proteger la integridad y supremacía de la Constitución. Con relación al periculum in damni, se evidenció con la conducta de INVERSIONES BUENA VIA S.A., la pretensión de desalojar, judicialmente de forma fraudulenta de los inmuebles objeto de la controversia, a pesar de la prohibición expresa para ello conforme se desprende de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, que ratificó la falta de jurisdicción del Poder Judicial, por tanto, alegan que está latente el daño irreparable que se le pueda causar, por lo que es necesaria la protección cautelar a los efectos de evitar la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Se deja expresa constancia que la representación judicial de la parte demandada no consignó escrito de informes.
Finalmente, se deja constancia que las partes no consignaron escrito de observaciones a los informes.
- VI -
Motivación
Previo a cualquier pronunciamiento que recaiga sobre lo debatido en este asunto y revisadas como han sido exhaustivamente las actas del expediente, este Tribunal se ve en la obligación de hacer las siguientes consideraciones:
Todo juzgador, al momento de dictar medidas cautelares nominadas o innominadas, lo hace con la finalidad de evitar que, quede ilusoria la ejecución del fallo, por ello debe hacerlo con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (fumus boni iuris y periculum in mora), en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem –fundado temor de lesión grave-, para así proteger los derechos de las partes y no cercenar derecho alguno en el juicio. (Vid. Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T.6, p.242).
Es así que, las medidas preventivas por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, ajustados a la ley, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del Código Adjetivo Civil, que pueden decretarse en cualquier estado y grado de la causa, bajo los supuestos contenidos en el 585 eiusdem, de allí, que sólo cuando exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Con base a lo anterior, se debe señalar que el Juez tiene el deber de actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa, una vez decretada la medida cautelar, la parte contra la que obre podrá oponerse al decreto; o podrá ofrecer garantías a satisfacción del tribunal para que éstas sean suspendidas. Con relación a esto, considera necesario esta alzada, hacer referencia a la oposición a una medida cautelar, el cual debe estar encaminada a desvirtuar las razones que el juez, consideró válidas o que generaron certeza en él, para decretar y ejecutar la misma, sin que éste pueda adelantar pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Observa quien decide que el núcleo de la apelación en el presente caso, se circunscribe en verificar si es procedente o no, la oposición interpuesta contra la medida cautelar innominada decretada por el Juez A-quo, mediante sentencia de fecha 09 de julio de 2018 (f. 162-166, Pieza II). Pero para determinar si es procedente la oposición ejercida, se hace necesario traer a colación los artículos 585 y 588 del Código Adjetivo Civil, los cuales estipulan lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
(…Omissis…)” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En el caso de marras, la parte accionada adujo en su escrito de oposición, que la medida cautelar decretada, no cumplía con los requisitos procesales, para su admisión, pues no existe fumus boni iuris, ya que la parte actora evidentemente ha ejercido diversos recursos extraordinarios, tergiversando inclusive el contenido del contrato de arrendamiento, y a su decir, tampoco existe periculum in mora o periculum in damni, ya que en todas las instancias ordinarias y extraordinarias ha sido vencida.
Con relación a los requisitos procesales para la procedencia de las medidas cautelares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número RC.000506, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, haciendo referencia a la decisión N° RC-273, del 14 de mayo de 2014, expediente N° 2013-554, señaló lo siguiente:
“(…Omissis…)
Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Esos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos se impone una condición adicional que es el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
De manera pues, que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.” (Resaltado de esta Alzada).

De la sentencia anteriormente expuesta, se desprende que son dos los requisitos que deben presentarse de forma concurrente, para que pueda declararse la procedencia de cualquier medida cautelar. El primero de ellos, está referido al fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, basado en la apariencia del buen derecho o de un derecho legítimo que pueda tener el accionante, proveniente de un análisis preliminar que hace el juez, sobre los elementos probatorios presentados junto con el escrito libelar, sin que le sea posible pronunciarse sobre el fondo del litigio.
El segundo de los requisitos, está referido al periculum in mora, o peligro en la demora, el cual se encuentra fundado en el temor al daño que pudiere sufrir la parte actora en sus derechos o en sus bienes, debido al retardo en el desarrollo del juicio, o por los hechos que pudiere realizar el demandado con la finalidad de burlar o desmejorar la efectividad de la decisión a dictarse.
Sin embargo, en el caso de las medidas cautelares innominadas, se requiere un tercer requisito adicional, referido al periculum in damni, el cual consiste en la autorización o prohibición de determinados actos decretados por el juez, fundado en la amenaza de un daño irreparable o de difícil reparación a la parte accionante, y que debe estar sustentada en un hecho verificable.
En el caso de marras, en cuanto al primero de los requisitos, es decir, al fumus boni iuris, el Juzgado a quo consideró que la parte actora había demostrado, que aparentemente era titular de derechos de posible reconocimiento en la sentencia definitiva, circunstancia que también evidencia esta Alzada, por lo que se desprende la presunción de buen derecho, sin que ello implique un pronunciamiento previo sobre el fondo del asunto, ya que es en dicha decisión en donde el juez va a verificar, si la parte actora es titular o no del derecho que reclama. Por lo que, esta Alzada considera que se encuentra lleno el primer requisito exigido por la ley, ya que se puede apreciar un derecho aparente de la parte accionante.
Con relación a los otros dos requisitos, es decir, al periculum in mora y al periculum in damni, la Juez a quo expuso lo siguiente:
“(…) la ejecución de sentencias o de cualquier otro acto que tenga la fuerza de tal, sólo puede ser suspendida en la forma, términos y demás condiciones establecidas por el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil lo cual, por ser materia vinculada con el orden público, no es posible sustituir bajo la figura de la tutela cautelar, a menos que la ejecución, en sí considerada, sea violatoria de específicos derechos y garantías de rango esencial, lo cual no aparece discutido en el presente caso, ni tampoco se invocó algún caso excepcional establecido en la ley para invocar tal suspensión, circunstancia ésta que incide sobre el llamado periculum in damni, alegado por la parte actora en su solicitud de tutela cautelar, por lo que es de concluir que la medida innominada de contenido prohibitivo que nos ocupa no se subsume en el supuesto de hecho normativo a que alude el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en razón que no está destinada a autorizar o prohibir a la hoy demandada la ejecución o desarrollo de determinados actos o conductas por manera de hacer cesar la continuidad de la lesión sino, por el contrario, se enfoca a hacer nugatorio el derecho de la hoy demandada a hacer que se ejecute la sentencia dictada por la entonces Superioridad actuante”.
De la cita antes realizada, se constata que el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresó que no es posible sustituir la figura de la tutela cautelar, a menos que la ejecución, en sí considerada, sea violatoria de específicos derechos y garantías de rango esencial, lo cual no aparece discutido en el presente caso, ni tampoco se invocó algún caso excepcional establecido en la ley para solicitar tal suspensión, observando quien aquí decide, que efectivamente la actora no aportó pruebas que demostraran el peligro inminente de daño o lesión que dicha situación pueda agravarse durante el transcurso del juicio, circunstancia que podría generar la amenaza de un daño irreparable o un daño de difícil reparación económica, por lo que no se verifica de forma concurrente los otros dos requisitos exigidos por la ley para la procedencia de la medida cautelar innominada. Así se decide.
No obstante a lo anterior, se constata de las actas que la parte solicitante, pretende mediante una medida cautelar innominada, la paralización de la sentencia proferida en fecha 3 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, cuando esta ya adquirió carácter de cosa juzgada, en virtud de haberse ejercido todos los medios de impugnación contra ella, a través de una acción distinta ejercida ante un juzgado de Municipio, mediante medida cautelar innominada, tal como lo establece el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita; mientras que el artículo 273 señala que, la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Sobre el particular, resulta imprescindible para esta Alzada en el presente caso, hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, desarrollado por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al referido artículo, salvo lo dispuesto en el artículo 525, una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutante alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el juez decidirá al noveno día.-De esta decisión se oirá apelación libremente si el juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere lo contrario.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso el Juez, examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación.- De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el sólo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, concluye esta juzgadora, que la medida cautelar solicitada por la parte actora, no es viable jurídicamente, para garantizar las resultas de la futura decisión sobre Fraude Procesal, por cuanto impide con dicha medida, materializar los efectos de la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 3 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
En virtud de las razones de hecho y derecho antes expresadas, considera esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Ángel Gil Fernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil ETIQUETAS SOL SIL, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2018 por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
- V -
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 de la Constitución declara:
Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2018, suscrita por el abogado Ángel Gil Fernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil ETIQUETAS SOL SIL, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2018 por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada y revocó la medida cautelar innominada decretada por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
Segundo: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida en fecha 9 de julio de 2018, por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Se condena en costas del presente recurso a la parte demandante - recurrente, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Cuarto: Por cuanto la decisión fue dictada fuera de los lapsos de ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de 2020. Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY VILLAZAR.
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY VILLAZAR.

Asunto: AP71-R-2018-000547
BDSJ/JV/MV