REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
209º y 160º

EXPEDIENTE: AP71-R-2019-000279
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana VITA SCATURRO DE BACILE, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, domiciliada en Caracas e identificada con la cédula de identidad personal Nº E- 800.707.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUÍS RAMÓN SALAZAR FLORES, LUÍS ALBERTO ROMERO SEQUERA, LEONCIO RAFAEL CORDERO GONZÁLEZ, JAIME GONZÁLEZ, BETULIA GUADALUPE UGARTE y NERCY CASTELLANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 11.951, 24.835, 31.579, 28.212, 13.667 y 57.549, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa Comercial INVERSIONES KARI SOL, C.A., Sociedad de comercio domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (5) de agosto de dos mil tres (2003), bajo el Nº 38, Tomo 104-A, representada por su Presidente, ciudadano MEKERDIJ KILZI MARDIK, quien es mayor de edad, comerciante, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.393.038.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada SORELIS MARIN APONTE, Defensora Ad Litem inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 235.408.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL

-I-
Se inició la presente causa previa distribución de ley del escrito libelar, correspondiéndole tramitar el juicio al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien admitió la demanda el 27 de abril de 2018, a través del procedimiento Oral contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 22 Ord. 3º, 26 y 40, Literal “G” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y asimismo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, tramitándose el Asunto bajo el Nº AP11-V-2018-000253.
Luego, una vez agotado todos los trámites correspondientes a la citación personal y la correspondiente a la citación por carteles, se designo defensora judicial a la parte demandada quien acepto el cargo el día 01 de noviembre de 2018 y presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 15 de enero de 2019.
En fecha 18 de enero de 2019, se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia preliminar, no compareciendo ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales declarándose desierto el proceso en fecha 28 de enero de 2019.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2019, el Tribunal de la causa fijó los límites de la controversia, en los mismos términos esgrimidos en la demanda y en su contestación con vista a la falta de comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
En fecha 04 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, y asimismo, la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 08 de febrero de 2019; admitiéndose las referidas pruebas en fecha 18 de febrero de 2019, por el tribunal A quo y ordenando librar oficio dirigido a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliarios (OCCAI), al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) y a la Dirección de Protección, Defensa y Promoción Comercial, dependencia del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, no constando dicha resultas en el presente expediente.
En fecha 02 de mayo de 2019, se fijó mediante auto para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, asimismo, se difirió dicho acto en fecha 24 de mayo de 2019, luego en fecha 05 de junio de 2019, se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral compareciendo ambas partes, mediante la cual se declaro con lugar la demanda interpuesta por la parte demandante.
En fecha 20 de junio de 2019, se difirió la oportunidad para publicar el extenso del fallo y luego en fecha 08 de julio de 2019, el tribunal A quo dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda intentada por la ciudadana Vita Scaturro De Bacille contra Inversiones Kari Sol, C.A. Dicho fallo fue apelado por la defensora Ad-Litem de la parte demandada el día 11 de julio 2019, el Tribunal de la causa oyó el recurso de la apelación propuesta, en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante providencia de fecha 17 de julio de 2019.
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la apelación, siendo recibido el expediente el día 29 de julio de 2019, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la presente fecha a los fines que las partes consignen sus respectivos escrito de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en fecha 02 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes y finalmente en fecha 13 de diciembre de 2019 se difiere el acto de dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, esta alzada pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar la representación de la parte actora, señalaron lo siguiente:
Alegan que el Tribunal se sirva acordar el DESALOJO del inmueble, como consecuencia dar cumplimiento al Contrato suscrito en fecha dos (2) de septiembre de 2013, por ante la Notaría Pública Cuadragésima de Caracas, anotado bajo el Nº 22, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, por vencimiento de la prórroga legal y entrega del inmueble libre de personas y bienes, además pagar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el uso, goce y disfrute del bien inmueble desde el vencimiento de la Prórroga Legal, es decir, a partir del día Treinta (30) de Agosto de 2017, conforme a los estipulado en la cláusula penal convenida entre las partes en el Contrato de Arrendamiento, signada como Vigésima Segunda, ajustada a la nueva normativa de Arrendamiento de Locales Comerciales.

Que consta del contrato de arrendamiento de fecha 02 de septiembre de 2013, que su representada, a través de su apoderado, ciudadano Freddy Bacile Scaturro, dieron en arrendamiento a la empresa comercial Inversiones Kari Sol, C.A., representada por su presidente Mekerdij Kilzi Mardik, un inmueble distinguido contractualmente, con el Nº 2; y en el documento de propiedad con el Nº 15; distinguido también con el nombre Villa “Santa”; y actualmente con el Catastro Nº 15-25-22-18, constituido por una Planta Local y una Planta Oficina, situados en la Planta Baja y Primer Piso respectivamente dos (2) Plantas, ubicado en la Calle Argentina, entre 5ta. y 6ta. Avenida de Catia, Parroquia Sucre de esta Ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital; el cual viene ocupando desde hace veinte (20) años, para uso exclusivo de la empresa comercial Inversiones Kari Sol, C.A.
Que en la cláusula CUARTA se estableció que la duración del contrato será de un (1) año como plazo fijo, contado dicho plazo a partir del primero (1º) de septiembre de 2013 hasta el treinta y uno (31) de Agosto del año dos mil catorce (2014), prorrogables por períodos iguales a menos que cualesquiera de la partes, La Arrendadora o La Arrendataria, manifieste por escrito su deseo de dar por terminado el contrato, mínimo con treinta (30) días de anticipación a su vencimiento y se le dé a La Arrendataria el término de Prorroga Legal que establece la Ley.
Además alegan que durante el último año de vigencia del Contrato de Arrendamiento por el mencionado inmueble distinguido contractualmente, con el Nº 2; y en el documento de propiedad con el Nº 15; distinguido también con el nombre Villa “Santa”, otrora con el Nº Catastral 15-25-22-18; hoy día distinguida con el Nº Catastral 010121U01002023026000000000, La Arrendataria venía pagando la suma de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.500,00) MENSUALES, las últimas relaciones de pago efectuados por La Arrendataria a La Arrendadora, comprende los meses de: Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2014. Demostrativo esto de que La Arrendataria no dio cumplimiento a dicha Cláusula Cuarta, al NO ACEPTAR UN JUSTO NUEVO CANON ALGUNO a pesar de todo el esfuerzo que se hizo para lograrlo, a través de una Solicitud de Regulación que se tramitó por ante la Unidad en Materia de Arrendamiento para el Uso Comercial del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, introducida en el mes de Febrero de 2015, admitida según Acta de fecha 23 de Mayo de 2015 y tramitado en el Expediente signado con el NºA0059/02-15 de la nomenclatura de dicha Unidad.
Además arguyen, que la representación judicial de La Arrendataria, a través de la Notaria Tercera del Municipio Libertador, en fecha 21 de noviembre de 2014, procedió a aperturar un Expediente de Consignaciones por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), correspondiéndole el Expediente signado con el Nº 2014-0361 de la nomenclatura de dicha oficina, donde a pesar de su morosidad (había dejado de pagar tres (3) mensualidades) de los meses de Junio, Julio y Agosto de 2014, e incumpliendo con lo pactado en la Cláusula CUARTA del Contrato de Arrendamiento que le rige, en la cual se estableció que el canon de arrendamiento debe ser establecido por el INPC, indicado por el Banco Central de Venezuela, tomando como tope máximo la variación porcentual anual del grupo de “bienes y servicios diversos” considerando el Índice Nacional de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior, de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV).

Que su representada había decidido no arrendar más el inmueble de su propiedad, así se le hizo saber a La Arrendataria, empresa comercial INVERSIONES KARI SOL, C.A, en fecha veintitrés (23) de Julio de 2014, siendo las 2:00 p.m., previa solicitud de notificación de fecha 16 de julio de 2014, signada con el Nº 003898, la ciudadana ANAKARINA GONZÁLEZ, Notario Público Cuadragésimo (INTERNA) del Municipio Libertador del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, se traslado habiendo efectuado la Notificación Notarial en los siguientes términos:
“…(Omisis) PRIMERO: Se procedió a tocar la puerta del mencionado inmueble saliendo al llamado un ciudadano a quien se le dio lectura del contenido de la solicitud. Se deja constancia de: “Que la persona presente en el inmueble no se identifico y no recibió la presente Notificación. Es todo.”
“SEGUNDO: Se deja constancia de que no se presentó ninguna otra circunstancia a la cual hacer referencia, se da por concluida la presente actuación de hoy veintitrés (23) de Julio de 2014, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.). De conformidad con el Artículo 29 del Reglamento de Notarías se Autoriza al Funcionario: EDUARDO PANTOJA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.934.258, para presenciar y efectuar la presente Notificación en el sitio y lugar señalado…”
Además señalan, que le oponen formalmente a la demandada que en fecha 04 de Junio de 2014, fue recibido, por parte de su representada, el correspondiente acuse de recibo de parte del telégrafo, donde se constata que el Telegrama que le fuera enviado a La Arrendataria, la empresa comercial “Inversiones Kari Sol, C.A”., en fecha 05 de mayo de 2014, le fue entregado a La Arrendataria, a través de la ciudadana AGOR KILZI, titular de la cédula de identidad Nº 11.943.776, en fecha 07 de mayo de 2014, recordándole que el contrato de arrendamiento que tenía celebrado con nuestra representada había vencido el día 31 de Agosto de 2014, y que por lo tanto desde el 1º de Septiembre de 2014, se daba inicio a la prorroga legal, correspondiéndole tres años, los cuales vencieron en fecha 30 de Agosto de 2017, y luego mediante Telegramas con acuse de recibo de fechas 21 de Agosto y 27 de Octubre de 2017, se le participó nuevamente el próximo vencimiento de la prórroga legal que estaba disfrutando La arrendataria, y según lo pactado en la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento debió entregar el inmueble en la misma condiciones que lo recibió, a la terminación Definitiva del contrato, al cumplirse con creces , su disfrute de la prórroga legal, sin que hasta la presente fecha haya hecho entrega del inmueble.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la Defensora Judicial de la parte demandada alego lo siguiente:
Señala que dejo constancia que se trasladó al domicilio de su representada, con el objeto de que los representantes de la sociedad mercantil Inversiones Kari Sol, C.A., le aportaran elementos, datos y pruebas para ejercer las defensas correspondientes, sin poder contactarlos en ninguno de sus traslados, por lo que procedió a trasladarse a la oficina de IPOSTEL, en donde los funcionarios le informaron que no había sistema y que desde el año pasado no laboran enviando telegramas. Así las cosas, se dirigió a la Oficina MRW, el cual envió comunicación a su representada en la persona de sus representantes legales, con el objeto de que se comunicaran a la brevedad posible a sus números de contacto y hasta la fecha ha sido infructuoso. Consignando en ese acto en original guía de servicios enviada a su defendida.
Asimismo, Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por la parte actora y por no asistirle el derecho que invoca para que se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva.
Y por último solicitó al Tribunal que declare sin lugar, con todos los pronunciamientos correspondientes en la definitiva.
SENTENCIA RECURRIDA:
En fecha ocho (08) de julio de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa, la cual se transcribe parte ella:
“… (omisis)
Ahora bien, transcrito lo anterior, y visto lo manifestado por las partes en el acto de la audiencia oral y pública, este Tribunal, debe señalar que en el presente caso solo fueron promovidas y evacuadas pruebas documentales tal como fueron señaladas y valoradas anteriormente, donde se determina que la controversia versa sobre la relación arrendaticia existente en el contrato de arrendamiento celebrado entra la ciudadana VITA SCATURRO DE BACILE, como arrendadora e INVERSIONES KARI SOL, C.A., como arrendataria, de dicho contrato el cual fue valorado anteriormente y que se le da pleno valor probatorio, se observa que en su cláusula PRIMERA estable: “LA ARRENDADORA” da en arrendamiento a “LA ARRENDATARIA” y esta así lo toma, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por: un inmueble distinguido contractualmente con el Nº 2; y en el documento de propiedad con el Nº 15; distinguido también con el nombre de Villa “SANTA”; y actualmente con el Catastro Nº 15-25-22-18, constituido por una Planta Local y una Planta Oficina, situado en la Calle Argentina, entre 5ta 6ta Avenida de Catia, Parroquia Sucre de esta Ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital; el cual viene ocupando desde hace veinte (20) años, para uso exclusivo de la empresa comercial “INVERSIONES KARI SOL, C.A…..”, igualmente establece su cláusula CUARTA, que: “La duración de este contrato será de UN AÑO, como plazo fijo, contado dicho plazo a partir del 1º de septiembre de 2013 hasta el 31 de agosto de 2014, prorrogables por periodos iguales a menos que cualesquiera de las partes, manifieste por escrito su deseo de dar por terminado el contrato, mínimo con treinta (30) días de anticipación a su vencimiento, y se le dé a “LA ARRENDATARIA” el término de Prorroga Legal que establece la Ley. En todo caso, el presente contrato de Arrendamiento será prorrogable automáticamente por periodos iguales de UN (1) AÑO, si al vencimiento del término fijo o cualesquiera de sus prorrogas, si fuere el caso, una de las partes contratantes, no avisa a la otra, por escrito con TREINTA (30) DÍAS DE ANTICIPACIÓN, como mínimo, a la expiración del PLAZO FIJO, ….Aceptando “LA ARRENDATARIA”, que de acordarse prorroga legal o la convencional del arrendamiento, el canon establecido en procedimiento de Regulación…..´
Así tenemos entonces que la parte demandada tiene más de veinte años ocupando el inmueble objeto de la presente controversia, por lo que conforme a la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 26 establece que le corresponde tres (03) años como prorroga legal,.- Siendo así, y constando en autos que la parte actora con más de un mes de anticipación, por intermedio de la Notaría 40º del Municipio Libertador del Distrito Capital, le notificó a la demandada la No Renovación del Contrato de Arrendamiento (23 de julio 2014), así como múltiples telegramas enviado al arrendador, se verificó que la misma quedó notificada , y a partir del día siguiente del vencimiento del contrato celebrado en fecha 02 de septiembre de 2013, es decir (01 de Septiembre de 2014) comenzó a transcurrir la prorroga legal, de tres años, concluyendo la misma en fecha 31 de agosto de 2017, fecha en la cual debió la parte demandada entregar a la parte actora el inmueble objeto de la presente controversia, situación que no fue desvirtuada por la Defensora Judicial que representa los derechos del demandado, que si bien en su escrito de contestación a la demanda niega, recha y contradice en forma genérica la demanda, y en el momento de la audiencia del juicio, manifestó el impedimento de no haber podido comunicarse con su representada, a pesar de que en el local objeto de la controversia se trasladó y se comunicó y que personas que se encontraban en el local, le manifestaron que los representantes legales de la empresa ciudadanos MEKERDIJ KILZI MARDIK y AGOP GEORGES KILZI, se encontraba fuera del local y que el negocio sigue funcionando en el mismo sitio con empleados, alegatos que corrobora que la parte demandada no ha cumplido el contrato de entregar el inmueble, para el momento del vencimiento de la prorroga legal, por lo que con respecto a este hecho debe prosperar la demanda.-
En cuanto a que las últimas relaciones de pago efectuados por la arrendadora comprende los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2014, y que demuestra que la arrendataria no acepta un justo nuevo canon alguno, a pesar de la solicitud de regulación que se tramitó por ante la Unidad en materia de arrendamiento para el uso comercial del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial, y consigna la respectiva resolución, este Tribunal de las pruebas aportadas observa que ciertamente hubo un expediente ante la Dirección de Arrendamiento Comercial, adscrita a la Dirección de Protección, Defensa y Promoción Comercial, donde se dictó una providencia en fecha 21 de septiembre de 2017, que señala que el expediente se declaró terminado el procedimiento y ordenó el archivo del expediente en cuanto a la conciliación entre las partes vinculadas en la relación arrendaticia, y agotada la vía administrativa previa a la fijación del canon de arrendamiento; evidenciándose que no hubo acuerdo entre las partes para un nuevo canon de arrendamiento, situación que debe ser fijado dicho canon por del dente administrativo, no siendo dicha circunstancia competente este Juzgado para fijar dicho canon de arrendamiento.
En relación a lo manifestado por la parte actora, en que la arrendataria a través de su consignaciones de canon de arrendamiento en la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), donde a pesar de su morosidad que había dejado de pagar tres mensualidades e incumplió con lo pactado en la cláusula cuarta del contrato, en lo que respecta que el canon de arrendamiento debe ser establecido por el INPC, indicado por del Banco Central de Venezuela, tomando como tope máximo la variación porcentual anual del grupo de “Bienes y servicios diversos”, y que en dicho expediente la arrendataria reconoce que había dejado de pagar tres mensualidades (los meses junio, julio y agosto de 2014); este Tribunal a los fines de verificar lo señalado observa que la parte actora del expediente nomenclatura de la Oficina de Control de consignaciones de arrendamientos inmobiliarios (OCCAI), solo consignó el escrito presentado por el arrendatario, conjuntamente con los recaudos por lo tanto no se puede determinar a ciencia cierta sobre la morosidad del demandado – y Así se establece.-
Por la razones y fundamentos expuestos, este Tribunal CON LUGAR LA DEMANDA, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, donde el demandado INVERSIONES KARI SOL, C.A., debe entregar a la parte actora el inmueble objeto de la presente controversia, por haber vencido la prorroga legal.-
V
DECISION
Por las razones anteriores, este Juzgado Sexto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por la ciudadana VITA SCATURRO DE BACILE, contra INVERSIONES KARI SOL, C.A., en consecuencia se ordena la entrega totalmente desocupado de bienes y personas, a la parte actora, de un inmueble distinguido contractualmente con el Nº 2, y en el documento de propiedad con el Nº 15, distinguido también con el nombre Villa “Santa”, constituido por una Planta Local y una Planta oficina, situados en la Planta Baja y Primer Piso respectivamente (dos planta), actualmente se identifica con el catastro Nº 15-25-22-18, ubicado en la Calle Argentina, entre 5ta y 6ta Avenida de Catia, Parroquia Sucre de esta Ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
SEGUNDO: Se condena a pagar el monto que como resultado dé el cálculo que haga el experto contable, en base al artículo 22 ordinal 3 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y para lo cual dicho monto debe ser debidamente indexado, a razón de el canon de arrendamiento establecido en la cláusula tercera del contrato objeto de la presente controversia.-
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada...”

DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
La representación judicial de la parte demandante, realizó un resumen lacónico de lo antes relatado en el libelo de demanda. Asimismo, señala lo afirmado por su poderdante en la presente acción, mientras que la parte demandada, por medio de la Defensora Judicial, se limitó a rechazar y contradecir la presente acción. Además, Señaló que la parte demandada no probó nada que le favoreciera; contrario a ello que su representada si probó y diligentemente, aportó elementos suficientes para demostrar lo veraz y fundado de la acción intentada en contra de la Empresa Comercial Inversiones Kari Sol, C.A, representada por el ciudadano Mekerdij Kilzi Mardik; Así como las sumas o montos que adeudaba la demandada.
Por lo tanto solicitó a esta Superioridad declare sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, con la salvedad del punto relacionado con la negativa de pronunciamiento de la Mora de la demandada: declarándose con lugar la Adhesión a la apelación interpuesta por su representada por haber quedado plenamente demostrado dicha Morosidad, con la correspondiente condenatoria en Costa y demás pronunciamiento de Ley.

FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO
Pasa este Juzgador a decidir el fondo del asunto controvertido, para lo cual observa:
La prueba, en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez al convencimiento de la certeza sobre los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual habla sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).

Conforme a la doctrina citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos:

PRUEBAS DE LA ACCIONANTE ACOMPAÑADAS CON LA DEMANDA:
1. Consta del folio 10 al 12 del expediente, marcado “A”, original de Documento Poder otorgado por la ciudadana VITA SCATURRO DE BACILE, a los abogados LUÍS RAMÓN SALAZAR FLORES, LUÍS ALBERTO ROMERO SEQUERA, LEONCIO RAFAEL CORDERO GONZÁLEZ, JAIME GONZÁLEZ, BETULIA GUADALUPE UGARTE y NERCY CASTELLANOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 11.951, 24.835, 31.579, 28.212, 13.667 y 57.549 respectivamente, autenticado ante la Notaria Publica Cuadragésima de Caracas del Municipio Libertador, el 12 de febrero de 2015, quedando anotado bajo el Nº 6, Tomo 12, Folios 30 hasta 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad alegada por la representación judicial de la accionante, y así se declara.
2. Consta del folio 13 al 25, marcado con la letra “B” original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana VITA SCATURRO DE BACILE, en calidad de arrendadora y la empresa comercial INVERSIONES KARI SOL, C.A., representada por su presidente, ciudadano MEKERDIJ KILZI MARDIK, como arrendataria, el cual se encuentra inserto bajo el Nro. 38, Tomo 104-A, de fecha 02 de septiembre de 2013, llevados en los libros de autenticaciones ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, y por cuanto no fue tachado, en consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, quedando demostrado la existencia de un vínculo jurídico arrendaticio entre las partes que allí se señala y los términos en que fue celebrado dicho contrato y así se declara.
3. Consta del folio 27 al 35, marcado con la letra “C” copia certificada de la notificación de la no renovación del contrato de arrendamiento, donde la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, se traslado en la Calle Argentina, entre 5ta y 6ta Avenida de Catia, inmueble identificado con el Nº 2 y el nombre de Villa Santa, con la finalidad de notificar a INVERSIONES KARI SOL, C.A., representada por su Presidente ciudadano, MEKERDIJ KILZI MARDIK. Ahora bien, al momento del traslado el funcionario de dicha Notaría dejó constancia que la persona presente en el inmueble se negó a identificarse y no recibió dicha notificación. Al respecto este Sentenciador observa que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado por la contraparte, en virtud de lo cual de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 de del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido, no obstante a ello quedó demostrado que dicho ciudadano no fue identificado, y que el documento no fue recibido por la persona que se encontraba en ese momento en el inmueble, por lo que a criterio de este Despacho dicha notificación no fue válidamente realizada y así se declara.
4. Consta del folio 36 al 41 marcado con la letra “D” instrumento de notificación de fecha 21 de noviembre de 2014, donde la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, se traslado en la Calle El Comercio, Vía Makro La Yaguara, a media cuadra, después del Banco Banesco, Chivera Autopartes PIPPO, C.A., con la finalidad de notificar al ciudadano FREDDY BACILE SCATURRO, quien era el apoderado de la parte actora, sobre los particulares referidos a la discordancia de no acatarse la nueva ley de arrendamientos de locales comerciales, en el cual no se ha efectuado el nuevo contrato de arrendamiento y por lo cual notifica que se efectuó consignaciones arrendaticia ante la OCCAI, contando ello en el expediente 2014-0361. Asimismo se observa que el funcionario de dicha Notaría fue atendido por la secretaria quien no se identificó, informándole que el referido ciudadano no se encontraba y que ella no estaba autorizada para firmar. Al respecto este Sentenciador observa que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 de del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido, quedando demostrado que el ciudadano FREDDY BACILE SCATURRO y que el documento no fue recibido por la persona que se encontraba en ese momento en el inmueble, por lo que a criterio de este Despacho dicha notificación no fue válidamente realizada y así se declara.
Consta a los autos que los instrumentos que a continuación se señalan fueron consignados con el escrito libelar, sin embargo fueron extraviados en el A quo, siendo posteriormente ubicados y agregados a los autos los cuales se discriminan como siguen:
1. Consta del folio 161 al 177 marcado con la letra “E” copia simple del escrito presentado por el arrendatario, ciudadano MEKERDIJ KILZI MARDIK, en su carácter de presidente de la empresa comercial INVERSIONES KARI SOL, C.A., ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), correspondiéndole el Expediente signado con el Nº 2014-0361 y recaudos que lo acompañan, Al respecto se observa que las referidas copias no fueron impugnada por la contraparte, razón por la cual, este Tribunal, le atribuye valor probatorio por tratarse de documento administrativo que emana de un ente público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado únicamente de dichas copias que existe un expedientes de consignaciones identificado como 2014-0361, siendo el consignatario la hoy demandada y el beneficiario el hoy demandante y donde se señala que el canon es por Bs F 6.500,00 y así se declara.
2. Consta del folio 178 al 185 marcado con las letras “F” contentivo del texto de telegrama enviado por la parte accionante de la demanda, el cual fue recibido por el Instituto Postal en fecha 5 de mayo de 2014, en el que se notifica el deseo de la arrendadora de no renovar el contrato de arrendamiento que vence el 31 de agosto de 2014 y que su prórroga legal iniciaría al día siguiente. “F1”, contentivo de factura fiscal emanada del servicio postal con motivo del telegrama enviado; “F2”, acuse de recibo del referido telegrama entregado en fecha 7 de mayo de 2014, recibido por el ciudadano AGOR KILZI. Al respecto este sentenciador observa que los referidos instrumentos no fueron impugnados en forma alguna por la contraparte, razón por la cual, este Tribunal, le atribuye valor probatorio por tratarse de documento administrativo que emana de un ente público, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil evidenciando que la parte accionante efectuó actuaciones de notificación a la parte demandada, siendo efectuada la misma con más de 30 días de anticipación al término del contrato de arrendamiento, quedando el inquilino notificado de la no renovación del contrato de marras y así se declara.
3. Consta del folio 178 al 185 marcado con las letras “F3”, contentivo del texto de telegrama enviado por la parte accionante de la demanda, el cual fue recibido por el Instituto Postal en fecha 21 de agosto de 2017, en el que se notifica al arrendatario que su prorroga legal vencía el 31 de agosto de 2017, por lo que debía entregar el inmueble libre de bienes y personas; “F4”, contentivo de factura fiscal emanada del servicio postal con motivo del telegrama enviado; “F5”, constancias emanada del Instituto postal en el que se señala la remisión del telegrama “F6” contentivo denueva factura fiscal emanada del servicio postal con motivo del telegrama enviado y “F7”, constancias emanada del Instituto postal en el que se señala la remisión del telegrama. Al respecto este sentenciador observa que los referidos telegramas no fueron impugnados por la contraparte, razón por la cual, este Tribunal, le atribuye valor probatorio por tratarse de documento administrativo que emana de un ente público, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, no consta que dicho telegrama haya sido efectivamente entregado, por lo que solo puede ser apreciado como indicio de la voluntad de la accionante de no continuar con la relación arrendaticia una vez concluida la señalada prorroga legal y así se declara.
4. Consta del folio 186 al 189 marcado con la letra “G” copia certificada de la Providencia Administrativa de fecha 21 de septiembre de 2017, sustanciada en el expediente Nº A-0059/12-15, emitida por la Dirección de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular Para la Economía y Finanzas, donde se declara terminado el procedimiento llevado ante esa Dirección y ordenan el archivo del expediente, a fin de que las partes involucradas en el presente procedimiento administrativo puedan dirimir su conflicto ante los Tribunales de la República. Al respecto este sentenciador observa que lo mismo no fueron impugnados por la contraparte, razón por la cual esta Alzada, le atribuye valor probatorio por tratarse de un documento administrativo que emana de un ente público, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, quedando demostrado la realización de las actuaciones administrativa que de su contenido se desprende y así se declara

PRUBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
5. La acciónate promovió pruebas de informes, dirigido a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliarios (OCCAI), a los fines de que se sirva de informar al Tribunal la existencia del expediente 2014-0361, aperturado por parte de la “Arrendataria” INVERSIONES KARI SOL, C.A., a favor de la parte actora, ciudadana VITA SCATURRO DE BACILE. Al respecto observa esta Alzada que no consta a los autos evacuación de dicha prueba en virtud de lo cual no hay materia que apreciar y así se declara.
6. Informe solicitado al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), a los fines de informar al Tribunal la existencia de los Telegramas y Acuse de recibo cruzados entre las partes, en relación a la terminación del contrato de arrendamiento, identificado de la siguiente manera: (5 de Mayo de 2014), (4 de Junio de 2014), (21 de Agosto de 2017) y (20 de Octubre de 2017), mediante telegrama con Acuse de recibo signado con el Nº 3395; así mismo en fecha 27 de Octubre de 2017 signado con el Nº 898425. Al respecto observa esta Alzada que no consta a los autos evacuación de dicha prueba en virtud de lo cual no hay materia que apreciar y así se declara.
7. Por último prueba de informes a la Dirección de Arrendamiento Comercial adscrita a la Dirección de Protección, de Defensa y Promoción Comercial, dependencia del Ministerio del poder Popular Para la Economía y Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que informe sobre la existencia de la Providencia Administrativa Nº 0086, de fecha 21 de Septiembre de 2017, contenida en el expediente Nº A-0059/5912-15, relacionado con del procedimiento de Regulación intentado por la partes. Al respecto observa esta Alzada que no consta a los autos evacuación de dicha prueba en virtud de lo cual no hay materia que apreciar y así se declara.

PRUEBA APORTADA POR LA DEFENSORA AD LITEM ACOMPAÑADA JUNTO AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:

1. Cursante al folio 101, Telegrama original enviado a la parte demandada a fin de que se dieran por notificado en el presente juicio. Al respecto este Tribunal observa que el mismo no fue impugnado por la contraparte, toda vez que se desprende la gestión realizada por la Defensora Ad Litem a los demandados y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA AD LITEM:
2. En su escrito de promoción de pruebas, la Defensora Judicial promovió el merito favorable y el principio de comunidad de las pruebas:
En este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas:
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”

En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba, y así expresamente se declara.

Del análisis realizado por esta alzada a los medios de prueba aportados al proceso, además atendiendo al principio del derecho de defensa de las partes consagrado en nuestra carta magna y estando dentro del lapso de ley para cumplir con el fallo, se considera pertinente realizar consideraciones previas antes de abordar el mérito de fondo, apreciando lo siguiente:
Nos señalan los artículos:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Articulo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
“Artículo 1.579.- es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.
“Artículo 1.594.- El arrendatario debe devolver la cosa tal como lo recibió….”.
Artículo 1.599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”.
“Artículo 1.601.- Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de las cosa, no puede oponer la tácita reconducción”.
.
Conforme ha quedado planteada la controversia, que ambas partes suscribieron un contrato de Arrendamiento, celebrado entre la ciudadana VITA SCATURRO DE BACILE en su carácter de arrendadora y la sociedad mercantil INVERSIONES KARI SOL, C.A., en su condición de arrendataria.
Ahora bien, del citado documento tenemos que las partes acordaron en la clausula
“…CUARTA: La duración de este contrato será de UN (1) AÑO, COMO PLAZO FIJO, contado dicho plazo a partir del PRIMERO (1º) de Septiembre de 2013 hasta el TREINTA Y UNO (31) de Agosto de dos mil catorce (2014), prorrogables por períodos iguales a menos que cualesquiera de las Partes, “LA ARRENDADORA” o “LA ARRENDATARIA”, manifieste por escrito su deseo de dar por terminado el Contrato, mínimo con TREINTA (30) DÍAS de anticipación a su vencimiento y se le dé a “LA ARRENDATARIA” el término de Prorroga Legal que establece la Ley. En todo caso, el presente Contrato de Arrendamiento será prorrogable automáticamente por períodos iguales de UN (1) AÑO, si al vencimiento del término fijo o de cualesquiera de sus prorrogas, si fuere el caso, una de las partes contratantes, no avisa a la otra, por escrito, con TREINTA (30) DÍAS DE ANTICIPACIÓN, como mínimo, a la expiración del PLAZO FIJO o de cualesquiera de las prorrogas legales o convencionales, que NO QUIERE ULTERIORMENTE RENOVAR EL CONTRATO, tanto para la Prorroga Legal, como para cualquier prorroga convencional de duración del contrato la cual deberá ser convenida de mutuo acuerdo entre las partes, aceptando “LA ARRENDATARIA” que no acordarse Prorroga Legal o la convencional del arrendamiento, el canon establecido en este contrato sufrirá un aumento equivalente al aumento establecido en procedimiento de Regulación, o por convenio entre las partes contratantes, de conformidad con la base de precios al consumidor determinado por el Banco Central de Venezuela el año inmediatamente anterior y así sucesivamente, esto siempre y cuando “LA ARRENDATARIA” se encuentre SOLVENTE en el pago de los cánones de arrendamiento. En todo caso, durante la Prorroga Legal o Convencional, si la hubiere, regirá las mismas estipulaciones y garantías del Plazo Fijo. Las prorrogas, en caso de producirse, será consideradas también como tiempo fijo en el presente contrato, y que, ningún caso se operará la Tácita Reconducción en el presente contrato…”

Pasa este sentenciador a realizar las siguiente consideraciones
PRIMERO: Se tiene que las parte del presente juicio, mantienen una relación arrendaticia desde hace de veinte (20) años y que para finiquitar los contratos sucesivos anteriores, se celebró un nuevo contrato de arendamiento en fecha dos 2 de septiembre del 2013, teniendo una duración de un (1) año, como plazo fijo, contado a partir del primero 1º de Septiembre de 2013 hasta el treinta y uno 31 de Agosto de 2014, prorrogables por períodos iguales a menos que cualesquiera de las Partes, manifieste por escrito su deseo de dar por terminado el Contrato, teniendo como mínimo con treinta (30) días de anticipación a su vencimiento y se le dé a la arrendataria el término de Prorroga Legal que establece la Ley.
SEGUNDO: Cumpliéndose el plazo fijado de un (1) año del mencionado contrato, la arrendadora, con más de treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato de arrendamiento en cuestión, le informó a su inquilino, a través de telegrama con acuse de recibo, que no le sería renovado el contrato de arrendamiento, dándose el mismo por terminado el treinta y uno (31) de agosto de 2014 y que por ello, a partir del primero (01) de septiembre 2014, comenzaría a correr la prorroga legal arrendaticia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial, que establece la duración de la relación arrendaticia por el tiempo que tenía el demandado arrendado, correspondiéndole tres (03) años de prorroga legal.
TERCERO: Por otra parte no consta que vencida dicha prorroga en fecha 31 de agosto de 2017, fecha en la cual la arrendataria debió haber entregado a la arrendadora el inmueble libre de bienes y personas, lo haya efectuado.
CUARTO: Con respecto a los cánones insolutos denunciado por la accionante, se constata en primer término, que el monto del mismo asciende contractualmente a la suma de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.500) mensuales, señalándose como insolutos los meses de junio, julio y agosto de 2014, pero no obstante lo anterior, la propia accionante trae a los autos copia parcial del expediente Nro. 2014-0361 (folio 117 y 118) emanada de la OCCAI, en el que el inquilino señal en su escrito de apertura del expediente que los meses de junio, julio y agosto se encuentra pagos y que para ello consigna copias de esos tres recibos (aunque en el legajo de copias no consta que hayan sido compulsadas). En este orden de ideas, ha sido constante la jurisprudencia y la doctrina en señalar que quien alega la falta de pago, invierte la carga de la prueba del deudor para que demuestre lo contrario. En el caso de marras, si bien es cierto que la accionante reclama los meses insolutos de junio, julio y agosto de 2014, no menos cierto es que este trae a los autos una prueba presuntiva del pago de los mismos por su contraparte, por lo que mal podría este Juzgador considerar que tales meses se encuentran efectivamente insolutos, aún cuando no existe a los autos otro medio probatorio a la que pueda adminicularse dicha presunción, por lo que se genera una incertidumbre respecto de la falta de pago alegada por la accionante, cuando esta misma trae un medio presuntivo que contraría tal alegato por lo mal podría señalarse expresamente una falta de pago de esos meses insolutos, amén de que en su petitorio, la accionante no solicita o reclama el pago de los mismos y así se declara.
Por último con respecto a la indemnización por daños y perjuicios por el uso indebido del inmueble, observa este Juzgador, que el contrato de marras señala en la clausula cuarta lo siguiente:
Que de no acordarse prorroga Legal o la Convencional del arrendamiento, el canon establecido en este contrato sufrirá un aumento equivalente establecido en procedimiento de Regulación, o por convenio entre las partes contratantes, de conformidad con la base de precios al consumidor determinado por el Banco Central de Venezuela el año inmediatamente anterior y así sucesivamente.
En tal sentido se observa que no existe a los autos acuerdo alguno de las partes para la modificación del canon de arrendamiento, ni mucho menos fue logrado efectuar ante el órgano administrativo el acuerdo de modificación del canon de arrendamiento, por lo que mal puede la parte accionante establecer un monto de canon mensual diferente al señalado en el contrato de arrendamiento, no obstante se haya acordado que durante la prorroga legal se efectuaría una aumento del mismo, tomándose los parámetros contenidos en la cláusula cuarta del contrato locativo, lo cual no fue efectivamente realizado por las partes. Por otro lado, esta Alzada no puede determinar un canon diferente aún cuando sea efectuado a través de experticia complementaria al fallo, tal y como lo solicita la accionante. En este orden de ideas, ciertamente debe prosperar el reclamo de pago por daños y perjuicios por el uso del inmueble una vez concluida la relación arrendaticia, y al no haber determinación que modifique el canon de arrendamiento, el mismo deberá ser calculado al valor del canon mensual previsto en el contrato de arrendamiento, calculado desde el 31 de agosto de 2017, hasta la fecha en que se decrete firme el presente fallo apelado y así se declara
Conforme a lo expuesto y respecto al incumplimiento por parte del demandado, observa este Juzgador que habiéndose comprobado la relación contractual que une a las partes y la obligación a que estaba sometida el demandado, éste ultimo estaba obligado a cumplirlo en los términos acordados, lo cual no hizo, toda vez que no trajo elementos probatorios capaces de desvirtuar lo alegado y probado por la actora, tampoco controló las pruebas de la accionante y no presentó ni informes ni observaciones ante esta alzada, en los cuales pudiese evidenciarse el incumplimiento de su obligación, por lo tanto resulta imperioso para quien aquí decide declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensora judicial de la parte demandada, y declarar parcialmente con lugar LA ACCIÓN, quedando modificada la decisión dictada en fecha el 08 de julio de 2019, que dictó el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación intentada por la abogada SORELIS MARIN, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2019 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana VITA SCATURRO DE BACILE contra INVERSIONES KARI SOL, C.A., plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: SE ORDENA la entrega material, real y efectiva del bien inmueble objeto del juicio, que versa sobre un inmueble distinguido contractualmente con el Nº 2, y en el documento de propiedad con el Nº 15; distinguido también con el nombre Villa “Santa” constituido por una Planta Local y una Planta Oficina, situados en la Planta Baja y Primer Piso respectivamente dos
(2) Plantas, ubicado en la Calle Argentina, entre 5ta. y 6ta. Avenida de Catia, Parroquia Sucre de esta Ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar el monto que por daños y perjuicio por el uso del inmueble resulte del cálculo de los meses desde el 31 de agosto de 2017, hasta la fecha en que se decrete firme el presente fallo calculado al valor del canon mensual previsto en el contrato de arrendamiento. A razón de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (6.500) mensuales.
CUARTO: SE MODIFICA la sentencia Proferida por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de julio de 2019.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha, se registró, publicó la anterior sentencia, siendo la Una de la Tarde (1:00 PM), dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
EXP. AP71-R-2019-000279 (1142)
LTLS/MSU/yaneth