EXPEDIENTE: AP71-R-2019-000513 (1170)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NELSON MIJARES CAPOTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 3.416.743.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos NERIO VALLENILLA LEÓN y EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.899 y 36.925, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS EDERY RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.980.459.-
DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 70.535.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA.
-I-
Se inicia la presente causa por libelo de demandada interpuesto en fecha 10 de enero de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida la misma por auto de fecha 11 de enero de 2017, mediante lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código Adjetivo Civil, ordenándose la citación de la parte demandada, para que comparezca al segundo (2º) día de despacho siguiente para que conteste dicha demanda.
Luego agotado todos los trámite correspondiente para la citación personal, el apoderado judicial de la parte actora por diligencia de fecha 15 de mayo de 2017, solicita al Tribunal Aquo ordene librar oficio dirigidos al SAIME, CNE a fin de verificar el último domicilio del demandado. Librándose el mismo en fecha 19 de mayo de 2017 y constando dichas resultas del (folio 50-51) y (folio 57 al 60) del presente expediente.
En fecha 18 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora solicito la citación de la parte demandada mediante cartel de citación, siendo librado el mismo el 23 de mayo de 2018 por el Tribunal A quo, y posteriormente consignado el 02 de octubre de 2018 y agregado el mismo el 23 de noviembre de 2018.
Por diligencia de fecha 18 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal Sexto de Municipio, se sirviera designar un defensor judicial a la parte demandada, seguidamente él A quo mediante auto designó como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana Ingrid Fernández, librándose boleta a dicha defensora, siendo notificada y asimismo acepto dicho cargo el 03 de octubre de 2019.
Asimismo, en fecha 18 de octubre de 2019, la parte actora diligenció solicitando se libre compulsa a los fines que se practique la citación a la defensora Ad-litem, seguidamente el Tribunal A quo proveyó lo solicitado y el 01 de noviembre de 2019 compareció el alguacil del Circuito Judicial donde consigna copia de la boleta dirigida a la ciudadana Ingrid Fernández, defensora judicial de la parte demandada, como prueba de su encomienda.
Mediante fecha, 05 de noviembre de 2019, la defensora judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación con anexos, seguidamente tanto la representación judicial de la parte actora como la defensora judicial de la parte demandada consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas. Posteriormente en fechas 11 y 15 de noviembre de 2019, se dicto auto donde el Tribunal A quo se pronuncio sobre el escrito de pruebas presentado por ambas partes.
En fecha 06 de diciembre de 2019, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia donde declaró con lugar la demanda por extinción de hipoteca, incoada por el ciudadano Nelson Mijares Capote, contra el ciudadano Carlos Edery Ramos.
En fecha 10 de diciembre de 2019, la defensora judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Municipio.
El 13 de diciembre de 2019, se dicto auto donde el Tribunal A quo oye la apelación en ambos efectos de acuerdo a los establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante providencia de esa misma fecha.
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la apelación, siendo recibido el expediente el día 20 de diciembre de 2019, y fijándose en fecha 07 de enero de 2020 el décimo (10°) día de despacho siguiente a la presente fecha a los fines de dictar la correspondiente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar la representación judicial de la parte actora, señaló lo siguiente:
Alega que el ciudadano Nelson Mijares Capote, recibió en calidad de préstamo de manos del ciudadano Carlos Edery Ramos en fecha 22 de marzo de 1977, la cantidad de (Bs.50.000,00), de la moneda vigente para esa fecha, es decir anterior al vigente bolívar fuerte; que esa cantidad de dinero sería pagada por su mandante mediante cinco (5) cuotas anuales, iguales y consecutivas, cada una por la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.870,49). La primera de ellas, debía ser pagada al año siguiente de la fecha de protocolización del documento Registrado en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, es decir, en fecha 22 de marzo de 1977, anotado bajo el Nº 37, Tomo 27, Protocolo Primero. Que esa cantidad de dinero estipulada para cada cuota incluye la amortización del capital otorgado en calidad de préstamo y los intereses, los cuales fueron convenidos a la tasa del DOCE POR CIENTO (12%) anuales, calculados sobre el saldo deudor, igualmente, por cada cuota su mandante emitió cinco (5) sendas letras de cambio, cada una por la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.870,49), las cuales no producen novación alguna. Que dichas letras de cambio fueron identificadas así: La primera distinguida con el Nº 1/5, con fecha de emisión del 22 de marzo de 1977, con fecha de vencimiento 22 de marzo de 1978, La segunda distinguida con el Nº 2/5, con fecha de emisión del 22 de marzo de 1977, con fecha de vencimiento 22 de marzo de 1979, La tercera distinguida con el Nº 3/5, con fecha de emisión y fecha de vencimiento el 22 de marzo de 1977, el 22 de marzo de 1980, La cuarta distinguida con el Nº 4/5, con fecha de emisión el 22 de marzo de 1977 y con fecha de vencimiento el 22 de marzo de 1981, y la Quinta letra de cambio distinguida con el 5/5, con fecha de emisión el 22 de marzo de 1977 y con fecha de vencimiento el 22 de marzo de 1982. Además señala que para garantizar el pago de la cantidad de dinero, su mandante constituyó a favor de su acreedor ciudadano Carlos Edery Ramos, Hipoteca Convencional y de Segundo Grado hasta por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000,00), para el año de la celebración del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, sobre el apartamento de su propiedad distinguido con el Nº 34, ubicado al Nor-Oeste del Tercer (3er) piso del Edificio denominado “Residencia Isla Dorada”, situado este sobre la parcela Nº 8 de la Zona 1 de la Urbanización Macaracuay, en Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda. El referido edificio está constituido en una parcela de terreno que tiene una superficie total de un mil seiscientos y tres metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (1.643,82 mts2) y se encuentra comprendido dentro de las medidas, linderos y demás especificaciones que consta del documento de Condominio de dicho Edificio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 9 de febrero de 1977, bajo el Nº 26, folio 150 Vto., Tomo 16-Protocolo 1º. El apartamento hipotecado tiene una superficie de ciento nueve metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (109,28 mts2) está integrado tal y como se indica en el citado documento de condominio y consta de los linderos particulares siguientes: Norte: Fachada Norte del Edificio hacia el estacionamiento – Sur: Hall de ascensores, áreas de escaleras y el ambiente de cocina y lavandero del apartamento Nº 32, Este: El ambiente de sala, comedor y balcón del apartamento Nº 33 y Oeste: Fachada Oeste del Edificio, por encima de él está el apartamento Nº 44 y por debajo de él está el apartamento Nº 24. El apartamento hipotecado se encuentra sometido bajo el régimen de propiedad horizontal, por consecuencia de ello, la propiedad de este conlleva consigo el tres con noventa y seis mil cincuenta y cuatro milésima por ciento (3.96.054%) del condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios. Al apartamento hipotecado le correspondió de uso exclusivo de un puesto de estacionamiento de vehículos distinguido con el Nº 20 y un cubículo o maletero distinguido con el Nº 10, ubicado en el nivel planta baja del Edificio, siendo estos considerados partes integrantes del apartamento.
Asimismo, señala que su mandante canceló la cantidad correspondiente a cuatro (4) letras de cambio, de acuerdo con lo cual adeuda a su acreedor la cantidad de dinero correspondiente a la letra de cambio distinguido con el Nº 1/5, la cual asciende a la suma de TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.870,49) para el año de la celebración del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, es decir 1977, y que forma parte de la cantidad total que adeudaba inicialmente, según consta del préstamo.
Que a fin de realizar el pago de la cantidad de dinero contenida en la letra de cambio distinguida con el Nº 1/5, por la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.870,49), su mandante realizó todas las gestiones necesarias para ello, a fin de que el acreedor hipotecario Carlos Edery Ramos, le hiciera entrega de la respectiva liberación del referido gravamen, por lo cual, hasta esta fecha su mandante se encuentra imposibilitado para realizar dicho pago, además se encuentra impedido para realizar cualquier operación de disposición sobre el apartamento de su propiedad. Que con respecto a la deuda en referencia con garantía hipotecaria, desde el 22 de marzo de 1982, fecha en la cual se hizo exigible el cobro de la cantidad de dinero contenido en la letra de cambio signada con el Nº 1/5, hasta la interposición de la presente demanda, con base a la operación de crédito con garantía hipotecaria, ha transcurrido un plazo de más de Treinta y Cuatro (34) años aproximadamente, siendo éste un lapso de tiempo que excede con creces del lapso de tiempo que hace perder al acreedor el derecho que le deviene para el cobro del crédito por concepto de préstamo con garantía hipotecaria, el cual en el mejor de los casos para el acreedor hipotecario, es de veinte (20) años.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En su escrito de contestación la defensora Ad-Litem designada a la parte demandada ciudadana Ingrid Fernández Marcano, señaló que realizó las diligencias necesarias tendentes a dar con el paradero de su patrocinado y se trasladó personalmente en fecha 10 de octubre de 2019 a la dirección indicada, ubicada en el Edificio Perla, piso 2, Ofic. 23, Urbanización Sabana Grande, Caracas, en la cual fue atendida por el ciudadano Eduardo Blanco Edery, quien dijo ser nieto de su defendido e indicando que su abuelo no se encontraba, al explicarle del motivo de su visita, manifestó que le haría llegar la información del juicio a su abuelo.
Que por cuanto, hasta la presente fecha la parte demandada no ha tenido comunicación alguna con su persona, aun cuando se agotaron los medios necesarios y se le facilitaron los números telefónicos de celulares, oficina y dirección de la oficina.
Siendo que ejerce como defensora Ad-Litem en el presente juicio, y es por lo que en aras de preservar su legítimo derecho Negó, rechazó y contradijo que las letras de cambio acompañadas a la demanda fueron debidamente canceladas por el demandante.
Negó, rechazó y contradijo, que la parte demandante haya realizado las gestiones necesarias para obtener que su defendido liberara la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble referido.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por el demandante, y no por asistirle el derecho que invoca para que se le conceda la adeudada tutela judicial efectiva.
Finalmente solicita se declare sin lugar la referida demanda y el presente escrito sea valorado en todas y cada una de sus partes.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 06 de diciembre de 2019, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro CON LUGAR la demanda por extinción de hipoteca, incoada por el ciudadano Nelson Mijares Capote, contra el ciudadano Carlos Edery Ramos, estableciendo en la motiva de su fallo:
“Omissis…
Siendo así este Tribunal pasa a examinar las condiciones para la declaratoria o no de la prescripción, solicitada por la representación judicial del ciudadano NELSON MIJARES CAPOTE, las cuales son:
1.- Inercia del acreedor, 2.- Transcurso del tiempo fijado por la Ley, y, 3.- Invocación o solicitud del interesado.
En cuanto a la inercia del acreedor de las actas procesales quien aquí suscribe no encuentra prueba alguna, que la parte demandada haya realizado gestiones tendientes a solicitar la ejecución de la obligación demostrándose que en efecto ha tenido la posibilidad de hacerlo, por no resultar de las actas pruebas alguna de la interrupción del lapso de prescripción.
En relación al transcurso del tiempo fijado por la Ley, del documento constituido de hipoteca se evidencia que la misma fue constituida en fecha 22 de marzo de 1977, para garantizar el pago del saldo del precio deudor, que debió ser pagada en el término de cinco años, contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento, lo que arroja que desde que se hizo exigible, el cobro de la última letra de cambio, suscrita con base a la operación del crédito, (22 de marzo de 1982), han transcurrido más de treinta y cuatro (34) años, hasta la interposición de la demanda; a sabiendas de que la ejecución de la hipoteca es una acción real que prescribe a los veinte (20) años, constatándose en efecto que se ha excedido el lapso de prescripción establecido en la Ley, evidenciándose en consecuencia el cumplimiento del segundo requisito.
Del mismo modo, en lo que se refiere al tercer y último requisito, se observa quien solicita la declaratoria de la prescripción extintiva es el sujeto legitimado para tal fi, tal y como se desprende del documento de venta ut supra referido, en el cual se evidencia que el ciudadano NELSON MIJARES CAPOTE, solicitante de la declaratoria de prescripción es quien constituyó la hipoteca convencional y de segundo grado y por consiguiente al ser este el interesado de la declaratoria de prescripción se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la prescripción extintiva, y sin que exista otro elemento de convicción que desvirtúe lo alegado por la parte actora, quien aquí suscribe debe declarar prescrito el crédito a favor del ciudadano CARLOS EDERY RAMOS; y en consecuencia debe declararse la extinción de la hipoteca de segundo grado constituida sobre un apartamento distinguido con el Nº 34, ubicado al Nos-Oeste del tercer (3er) piso del edificio denominado Residencias Isla Dorada situado este sobre la parcela Nº 8 de la Zona 1 de la Urbanización Macaracuay, en Jurisdicción del Municipio Petare, el referido edificio está constituido en una parcela de terreno que tiene una superficie total de un mil seiscientos cuarenta y tres metro cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (1.643,82 mts2) y se encuentra comprendido dentro de las medidas, linderos y demás especificaciones que constan del documento de condominio de dicho edificio, el apartamento hipotecado tiene una superficie de ciento nueve metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (109,28 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada norte del Edificio hacia el estacionamiento Sur: Hall de ascensores, áreas de escaleras y el ambiente de cocina y lavandero del apartamento Nº 32; Este: El ambiente de sala, comedor y balcón del apartamento Nº 33 y Oeste: Fachada Oeste del Edificio, por encima de él está el apartamento Nº 44 y por debajo de él está el apartamento Nº 24. Al referido apartamento hipotecado se encuentra sometido bajo el régimen de propiedad horizontal, le corresponde un porcentaje de tres con noventa y seis mil cincuenta y cuatro milésima por ciento (3.96.054%) del condominio sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios.- Dicha hipoteca se encuentra protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 1977, bajo el nº 37, Tomo 27, Protocolo 1º.- ASÍ SE DECIDE…
V
DECISIÓN
Por la razones y fundamentos expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara…
PRIMERO: con lugar la demanda por extinción de hipoteca, incoada por el ciudadano NELSON MIJARES CAPOTE, contra el ciudadano CARLOS EDERY RAMOS.-
SEGUNDO: extinguida la hipoteca convencional de segundo grado constituida sobre un apartamento distinguido con el Nº 34, ubicado al Nos-Oeste del tercer (3er) piso del edificio denominado Residencias Isla Dorada situado este sobre la parcela Nº 8 de la Zona 1 de la Urbanización Macaracuay, en Jurisdicción del Municipio Petare, el referido edificio está constituido en una parcela de terreno que tiene una superficie total de un mil seiscientos cuarenta y tres metro cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (1.643,82 mts2) y se encuentra comprendido dentro de las medidas, linderos y demás especificaciones que constan del documento de condominio de dicho edificio, el apartamento hipotecado tiene una superficie de ciento nueve metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (109,28 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada norte del Edificio hacia el estacionamiento Sur: Hall de ascensores, áreas de escaleras y el ambiente de cocina y lavandero del apartamento Nº 32; Este: El ambiente de sala, comedor y balcón del apartamento Nº 33 y Oeste: Fachada Oeste del Edificio, por encima de él está el apartamento Nº 44 y por debajo de él está el apartamento Nº 24. Al referido apartamento hipotecado se encuentra sometido bajo el régimen de propiedad horizontal, le corresponde un porcentaje de tres con noventa y seis mil cincuenta y cuatro milésima por ciento (3.96.054%) del condominio sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios.- Dicha hipoteca se encuentra protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 1977, bajo el nº 37, Tomo 27, Protocolo 1º.-
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa, por ser esta una sentencia mero-declarativa y no de condena.
QUINTO: De acuerdo con el Artículo 1922 del Código Civil, esta Sentencia, una vez firme, deberá registrarse y se hará mención de ella al margen del documento hipotecario a que se refiere la hipoteca que ahora se declara prescrita ….”
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
La prueba, en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez al convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagradas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual habla sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).
Conforme a la doctrina citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EL PROCESO
La parte demandante presento junto al libelo de la demandada las siguientes pruebas:
1. Consta del folio 05 al 08 del expediente, marcado “A”, original de Documento Poder otorgado por el ciudadano NELSON MIJARES CAPOTE, a los abogados NERIO VALLENILLA LEÓN y EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 91.899 y 36.925 respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 20 de julio de 2016, quedando anotado bajo el Nº 42, Tomo 145, Folios 173 hasta 176 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad alegada por la representación judicial de la accionante, y así se declara.
2. Consta del folio 9 al 24, Copia certificada del documento de compra venta protocolizado ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de marzo de 1997, bajo el Nº 37, Tomo 27, Protocolo Primero. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento público no fue tachado, en virtud de lo cual surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado de su contenido la existencia de un inmueble propiedad del accionante, ciudadano Nelson Mijares Capote constituido por un apartamento distinguido con el numero treinta y cuatro (34), ubicado al Nor-Oeste del tercer piso del edificio denominado “Residencia Isla Dorada” situada ésta sobre la parcela Nº 8 de la zona 1 de la Urbanización Macaracuay, en Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, tiene una superficie total de un mil seiscientos cuarenta y tres metros cuadrados con ochenta y dos decímetros (1.643,82 mts2) y se encuentra comprendido dentro de las medidas, linderos y demás especificaciones que consta del documento de condominio de dicho edificio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 9 de febrero de 1977, bajo el Nº 26, folio 150 Vto., Tomo 16-Protocolo 1º. El apartamento vendido tiene una superficie de ciento nueve metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (109,28 mts2) está integrado tal y como se indica en el citado documento de condominio y consta de los linderos particulares siguientes: Norte: Fachada Norte del Edificio hacia el estacionamiento – Sur: Hall de ascensores, áreas de escaleras y el ambiente de cocina y lavandero del apartamento Nº 32, Este: El ambiente de sala, comedor y balcón del apartamento Nº 33 y Oeste: Fachada Oeste del Edificio, por encima de él está el apartamento Nº 44 y por debajo de él está el apartamento Nº 24. El apartamento objeto de esta operación está sometido bajo el régimen de propiedad horizontal, y como consecuencia del mismo, la propiedad del apartamento vendido lleva consigo el tres con noventa y seis mil cincuenta y cuatro milésima por ciento (3.96.054%) del condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios. Al propietario de este apartamento le corresponde el derecho de uso exclusivo de un puesto de estacionamiento de vehículos distinguido con el Nº 20 y un cubículo o maletero distinguido con el Nº 10, ubicado todo en el nivel planta baja del Edificio. El precio de la venta del inmueble fue por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 273.000,00). Asimismo se constituyó hipoteca convencional de segundo grado por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) sobre el inmueble adquirido por el ciudadano Nelson Mijares Capote a favor del ciudadano CARLOS EDERY RAMOS, quedando igualmente demostrado que fue constituida una hipoteca de segundo grado sobre el inmueble antes indicado, y así se declara.
3. Consta del folio 26 al 29, Letras de Cambio Original, enumerada 1/5, 2/5, 3/5 y 4/5 libradas en Caracas en fecha 22 de marzo de 1977, la primera: con fecha de cobro del 22 de marzo de 1978, en su dorso señala que se encuentra cancelada el 20 de abril de 1978, la segunda: con fecha de cobro del 22 de marzo de 1979,en su dorso se encuentra cancelada en fecha 22 de mayo de 1979, la tercera: con fecha de cobro del 22 de marzo de 1980, en su dorso se encuentra cancelada en fecha 10 de abril de 1980 y la cuarta: con fecha de cobro del 22 de marzo de 1981, en su dorso se encuentra cancelada en fecha 28 de abril de 1981, todas estas por la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.870,49), cada una, en la cual aparece como librador el ciudadano CARLOS EDERY RAMOS, y como beneficiario el ciudadano NELSON MIJARES CAPOTE. Al respecto se constata que dichas letras no fueron desconocidas, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocida, por lo que se da plena valor probatorio respecto de su contenido, quedando demostrado lo siguiente, que fueron libradas las letras de cambio 1/5, 2/5, 3/5 y 4/5, por del valor ya indicado y que habiendo sida consignadas por el deudor hoy parte actora, se reputa que las mismas se encuentran plenamente canceladas por el acreedor, tal como se desprende del reverso de cada uno de los títulos cambiarios en cuestión y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora promovió copia simple de la letra de cambio 1/5, librada en fecha 22 de marzo de 1977, por el ciudadano CARLOS EDERY RAMOS, y como beneficiario el ciudadano NELSON MIJARES CAPOTE, por la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.870,49). Al respecto observa este Juzgador que por cuanto dicha copia no fue impugnada existe un indicio de la existencia de la letra de cambio insoluta, referida al negocio jurídico descrito en el texto del presente fallo y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA
1. Durante el lapso probatorio la Defensora Judicial promovió notificación dirigida al ciudadano Carlos Edery Ramos de fecha 04 de octubre de 2019, marcada con la letra “A”, a los fines de dar con su paradero e igualmente consignó copias simples de fotografías del Edificio Perla marcadas con la letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”. Al respecto queda demostrado que la defensora realizó todas las gestiones necesarias para constatar al demandado y así se declara.
Ahora bien, apreciadas las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, se efectúan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Quedó demostrado el dicho de la parte actora que en fecha 22 de marzo de 1977, el ciudadano Nelson Mijares Capote, recibió en calidad de préstamo del ciudadano Carlos Edery Ramos, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000, 00), de la moneda vigente para esa fecha, para ser pagado en cinco (05) cuotas anuales, iguales y consecutivas, cada una por la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMO (13.870,49). Constituyéndose hipoteca convencional de segundo grado sobre el inmueble hasta por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) y así se declara.
SEGUNDO: Que fueron libradas cinco (05) letras de cambio cada una por la cantidad de Bs. (13.870,49), donde el ciudadano Nelson Mijares Capote se comprometió a pagar esa cantidad al ciudadano Carlos Edery Ramos. Asimismo, se constata que de dichas letras de cambio fueron canceladas cuatro (04), que además se encontraban en poder del deudor, a excepción de la letra de cambio signada con el Nº 5/5, la cual se encuentra en mano del acreedor, en virtud de lo cual se reputa que ciertamente estaría satisfecha la obligación señalada en los instrumentos cancelado, quedando una última cuota insoluta y así se declara
TERCERO: Que desde la fecha en la cual se hizo exigible el cobro de la cantidad de dinero contenido en la letra de cambio signada con el Nº 1/5, de fecha 22 de marzo de 1982, hasta la interposición de presente acción de prescripción extintiva de hipoteca, en fecha 10 de enero de 2017, transcurrieron más de 34 años.
En el caso bajo estudio está referido, tal como lo expresa la parte actora en su escrito libelar, en que se declaré la extinción de la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble de su propiedad; a los fines de sustentar la acción incoada, la representación de la parte actora aportó al proceso el documento del cual deviene su propiedad sobre el inmueble hipotecado, así como también las letras de cambio donde alega haber pagado la deuda, así se deja establecido.
Considera necesario este Juzgador realizar un análisis en torno a la petición formulada por el actor:
La Hipoteca es el derecho real que grava un inmueble o varios, concediendo al acreedor el derecho de hacerlos embargar al vencimiento del crédito, si este no es pagado y sea quien fuere su propietario en ese momento, para hacerse pago con el precio, preferentemente a otros acreedores del mismo deudor.
Nos señala el artículo 1.908 del Código Civil, lo que a continuación se transcribe:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
Asimismo nos establece el artículo 1.977 ejusdem, nos establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
En cuanto a la Institución de la Prescripción, el mismo texto legal mencionado, en su artículo 1.952, establece que es un medio de adquirir por posesión o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones previstas en el Ordenamiento Jurídico Positivo, vale decir, el tiempo para prescribir para ser invocado por el beneficiario debe estar establecida en la norma así como también deben darse los supuestos para su procedencia, siendo uno de los más relevantes, como antes se dijo, el transcurso del tiempo.
Ahora bien, vale destacar que doctrinariamente se han establecido tres condiciones fundamentales para invocarla, ellas son:
1°) La inercia del acreedor hipotecario,
2°) el transcurso del tiempo previamente establecido por el ordenamiento jurídico para su procedencia y,
3°) la invocación por parte del interesado, es decir la Prescripción debe ser alegada por aquel a quien beneficia.
En consecuencia, en cuanto a la inercia del acreedor, entendida esta como la conducta omisiva del mismo, ya que encontrándose amparado por el derecho a exigir el cumplimiento de obligación por parte de su deudor y la posibilidad efectiva de ejercer jurisdiccionalmente la acción para obtener ese cumplimiento, entonces podríamos decir, que el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento de la obligación y no lo ejerce; de igual manera tenemos que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, por lo cual no se dan ninguna de las causas legales que generan la suspensión de la prescripción, y por último tenemos para que se configure la inercia del acreedor que es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente tenemos que no consta en autos ni fue alegado por la defensora designada que se hubiere intentado la misma en el decurso de los años alegados por la actora, a los fines de hacer efectivo el pago de la acreencia, garantizada con la hipoteca, por tanto es imperativo concluir que en el caso de marras, es evidente la inercia del acreedor hipotecario en hacer efectivo el cobro.
En cuanto al transcurso del tiempo, el mismo ha corrido indefectiblemente, desde 22 de marzo de 1.982, fecha en la cual se hizo exigible la cantidad de dinero contenida en la letra de cambio 1/5, transcurriendo más de 34 años, hasta la interposición de la demanda de fecha 10 de enero de 2017, mayor al tiempo que exige la norma para que opere la prescripción sobre derechos personales.
Asimismo, en atención a los conceptos dichos, previamente se colige que, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no es de orden público, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada, tal como expresamente fue realizado por la accionante con la interposición de la presente demanda.
Planteados, así, los términos del disenso, este Tribunal observa que:
Como ya se dijo el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
En aplicación analógica al criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y que a juicio de este Tribunal lo hicieron conforme a derecho, tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y que la representación de la parte demandada no probó nada a su favor, y la parte actora trajo cuatro (04) letras de cambio, cada una por un monto de TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.870,49), de donde se desprende en su dorso de cada una la palabra de “CANCELADO”; por lo que se hace necesario traer a colación el concepto del referido término que se refiere a la “Acción y efecto de cancelar, de anular, de hacer ineficaz un instrumento público, una inscripción en un registro, una nota o una obligación que tenía autoridad o fuerza. Así, pues, la cancelación envuelve jurídicamente un concepto amplio, por cuanto el negocio cancelatorio tiene como finalidad la extinción de un derecho o de una situación determinada….”; por ello se coloca en una letra la palabra cancelado, se debe entender que la obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida; el pago, quiere decir liberamiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción.
Así, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 21 de Abril de 1.966, (G.F.N° 52, 2 E, Pág. 339), expresó:
“El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene indudablemente en la doctrina y también en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato…”.
En Sentencia de fecha posterior (Sentencia de fecha 02 de Julio de 1.968, G.F.N° 61 2E), la Sala Civil de la extinta Corte expresó: “El pago es la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación”.
Dentro de esta institución como bien lo establece los hermanos MAZEAUD (HENRI, LEON y JEAN MAZEAUD, Lecciones de Derecho Civil, Parte II, Volumen III, Pág. 124), existen dos partes, un “Solvens” y un “Accipiens”, vale decir, el que cumple o paga y el que recibe el pago.
Por último, se constata que la inactividad del titular del crédito a través del tiempo, ha superado con creses, el tiempo de prescripción sobre derechos personales de 10 años, que en el caso de marras está determinado por el préstamo acordado en el instrumento de compra venta, con garantía hipotecaria de segundo grado y así se declara.
Por lo que este Juzgador de acuerdo a los antes expuesto, considera que la parte demandada cumplió con su obligación de pagar parcialmente el monto garantizado con la hipoteca de segundo grado y por otra parte, quedó demostrado que del saldo deudor este se encuentra prescrito por el trascurso del tiempo; en consecuencia la petición de la accionante se encuentra amparada por nuestro ordenamiento jurídico, además de ello se encuentran llenos los extremos legales exigidos para la procedencia de la acción; para que sea declarada la extinción de la hipoteca de segundo grado, constituida ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 1977, anotado bajo el Nº 37, Tomo 27, Protocolo Primero; razón por la cual es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la presente acción, con vista a la prescripción del derecho personal que garantizaba la señalada hipoteca de segundo grado, por efecto de que esta última, por ser accesoria a la obligación principal sigue la suerte de aquella tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.
En consecuencia, conforme los señalamientos aquí esgrimidos es forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada a través de su defensora judicial, contra la decisión de fecha 06 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Prescripción Extintiva de Hipoteca, sigue el ciudadano Nelson Mijares Capote contra el ciudadano Carlos Edery Ramos, confirmándose el fallo apelado.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada a través de su defensora judicial, contra la decisión de fecha 06 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SEGUNDO: CON LUGAR la acción que por Prescripción Extintiva de Hipoteca, sigue el ciudadano Nelson Mijares Capote contra el ciudadano Carlos Edery Ramos.
TERCERO: EXTINGUIDA la hipoteca convencional de segundo grado, que garantizaba el crédito hipotecario constituido en fecha 22 de marzo de 1977, ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, bajo el Nº 35, Tomo 28, Protocolo Primero, por prescripción del derecho personal al cobro de las cantidades garantizadas.
CUARTO: PRESCRITO el crédito u obligación principal y por ende extinguida la hipoteca que lo garantizaba.
QUINTO: Firme la presente sentencia y ejecutoriada la misma téngase como equivalente a título de liberación de la hipoteca en cuestión, ordenándose librar lo conducente para su protocolización.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo señalado en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil veinte (2020). 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUÍS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 P.M.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2019-000513,
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
EXP: AP71-R-2019-000513 (1170)
LTLS/MSU/yaneth
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