REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
209º y 160º
ASUNTO: AP71-R-2019-000408
ASUNTO INTERNO: 2019-9856
MATERIA: CIVIL

PARTE ACTORA: CAFÉ IRÉ AYÉ, C.A., sociedad mercantil inscrita en fecha 13 de octubre de 2010, ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 39, Tomo 112-A, representada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ OYARZÁBAL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.678.059, en su condición de presidente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA ACTORA: ÁNGELA DE JESÚS FERREIRA y DANIEL FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.996 y 85.091, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA LUCIA DE SANCTIS CATALDI, ROMANO PAULINI DE SANCTIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-2.068.784 y 6.820.783, respectivamente, NOTARIO PÚBLICO OCTAVO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA y REGISTRADOR SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: No tienen apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD POR VÍA PRINCIPAL.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 30 de septiembre de 2019, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
DE LA SINTESIS PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 31 de julio de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ OYARZÁBAL PÉREZ, en su condición de presidente de la empresa CAFÉ IRÉ AYÉ, C.A., asistido de los abogados ÁNGELA DE JESÚS FERREIRA y DANIEL FERNÁNDEZ, contra los ciudadanos MARÍA LUCIA DE SANCTIS CATALDI, ROMANO PAULINI DE SANCTIS, NOTARIO PÚBLICO OCTAVO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA y REGISTRADOR SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, por TACHA DE FALSEDAD POR VÍA PRINCIPAL, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, el cual en fecha 30 de septiembre del mismo año, realizó pronunciamiento del fallo interlocutorio con fuerza definitiva, estableciendo en síntesis lo siguiente:
“(…) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Ahora bien, este órgano jurisdiccional a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” Observa quien aquí decide que el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento, en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)”. De modo que, conforme a la norma anteriormente transcrita, en el juicio de tacha de falsedad por vía principal, el demandado, en el momento de dar contestación a la demanda, debe declarar si quiere o no hacer valer el instrumento, exponiendo los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación, de forma que el demandado debe tener interés directo y legítimo en hacer valer el instrumento. En ese sentido, un Notario o un Registrador, son funcionarios que dan fe pública de los actos sometidos bajo su supervisión, pero no son parte del mismo, no son agentes que tengan interés en el documento celebrado por las partes por lo que carecen de capacidad de obrar o de ejercicio y por ello mal podría (sic) hacerse presentes en el juicio de tacha, contestar la demanda y declarar si quieren o no hacer valer el instrumento, ya que, en caso contrario, demostrarían in interés que los haría sujeto (sic) de las sanciones penales, civiles, administrativas y disciplinaria (sic) previstas en la Ley. En consecuencia, como quiera que el Notario y Registrado no tienen cualidad para ser demandados en el presente juicio, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar inadmisible la presente demanda, y así se establece. III DECISIÓN Por los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de TACHA DE FALSEDAD, presentada por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CAFÉ IRE AYE, C.A., contra los ciudadanos MARÍA LUCÍA DE SANCTIS CATALDI y ROMANO POLINI DE SANCTIS, plenamente identificados en el texto del presente fallo. SEGUNDO: En virtud de la especial naturaleza de la presente sentencia, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Déjese copia certificada de la presente Decisión (sic), conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación”


En fecha 1 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, DANIEL DAVID FERNANDEZ, ejerció formal recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada.
En fecha 17 de octubre de 2019, el tribunal a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte accionante, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de ley.
Ahora bien, en ocasión de una mejor comprensión de la acción que ocupa a este despacho superior, resulta necesario traer a colación los hechos argumentados en el escrito libelar y que dieron lugar al fallo recurrido antes mencionado. En ese sentido se observa:
DE LA PRETENSIÓN
Conforme se desprende del petitorio del escrito contentivo de la demanda (Fol. 2-9. P-1), el presidente de la sociedad mercantil accionante, FRANCISCO JOSÉ OYARZÁBAL PÉREZ, asistido de los abogados ÁNGELA DE JESÚS FERRERRA y DANIEL FERNÁNDEZ, alegó:
Que en fecha 28 de septiembre de 2000, ante la Notaría Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, fueron presentados para su autenticación y devolución dos (2) poderes, ambos redactados por el abogado JORGE NESPEREIRA SANZ, quedando anotados bajo el N° 52, tomo 70, el que fuera supuestamente otorgado al ciudadano RAMANO POLINI DE SANCTIS; el que supuestamente fuera otorgado por el mismo ciudadano FERRER TOSONI REIZZO, a la ciudadana MARÍA LUISA DE SANCTIS, siendo ambos instrumentos presentados posteriormente ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, por el ciudadano ROMANO POLINI DE SANCTIS, para su protocolización.
Que se desprende de la nota marginal de autenticación de los referidos documentos, el otorgante, estuvo presente en ese acto y dijo llamarse FERRER TOSONI FRIZZO, a quien supuestamente, le fue leído y confrontado el documento original con sus fotocopias en presencia del notario y expuso ser cierto su contenido y suya la firma que aparece al pie del instrumento. Que ante tan calamitosa situación por la gravedad sobre los hechos acaecidos, dada la imposibilidad de la presencia física del ciudadano FERRER TOSONI FRIZZO, ante la mencionada notaría, es que solicita de manera respetuosa sea declarada la falsedad de los preindicados documentos autenticados, por considerar que a ambos documentos le es aplicable la causal de falsedad de los instrumentos públicos prevista en el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil, ya que, muy posiblemente, al funcionario se le sorprendió en cuanto a la identidad del otorgante.
Que es a todas luces imposible que el ciudadano FERRER TOSONI FRIZZO, haya comparecido ante dicha notaria, ni ante cualquier otro organismo público, habida cuenta que lamentablemente su fallecimiento ocurrió en la ciudad de Caracas, en fecha 7 de mayo del año 1998, tal como se desprende de la partida de defunción, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, que aduce acompañar marcada “C”.
Que ello así, y en total desconocimiento de dicha realidad, en fecha 15 de febrero de 2010, su representada, CAFÉ IRÉ AYÉ, C.A., en la persona de otrora presidente, para esa fecha, suscribió un contrato de arrendamiento con el supuesto propietario arrendador, ROMANO POLINI DE SANCTIS, sobre los locales 1 y 2 del edificio Soto, ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte del Municipio Baruta del Estado Miranda, que aduce acompañar marcado “D” y que dicho contrato fue suscrito con el anterior representante de la referida sociedad mercantil, y el ciudadano ROMANO POLINI DE SANCTIS, como supuesto propietario de los mencionados locales 1 y 2, de cuyo contrato consignado marcado “B”, no se cita dato alguno acerca del registro del aludido inmueble, dado en arrendamiento en el año 20100.
Que en el mes de marzo de 2019, el prenombrado ciudadano ROMANO POLONI DE SANCTIS, interpuso una acción judicial en su contra pretendiendo desalojarlo de los locales por supuesto impago de los cánones fijados contractualmente, cuyo proceso cursa ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el asunto AP31-V-2019-00089, de su nomenclatura particular.
Que durante el transcurso del referido procedimiento, en el que como parte demandada ejerce todas las facultades que le asisten, y siendo arrendatario en la relación jurídico material del arrendamiento, inició un proceso de investigación acerca de la documentación consignada por el referido ciudadano en el procedimiento de desalojo, así como la no señalización de los datos de registro del inmueble, contrariando le Ley de Registros y Notarías, en el contrato de arrendamiento, que de hecho, en la demanda de desalojo tampoco se puede constatar la manea como el supuesto propietario adquirió la propiedad de dicho inmueble, lo que le causó alarma en sus apoderados judiciales, sosteniendo que es conocido por todos que la falta de cualidad es materia de orden público y puede ser declara de manera oficiosa, como así lo ha sostenido nuestro más Alto Tribunal, pudiendo investigar que el registro de compraventa del bien del cual ocupa como arrendadora desde hace casi una década, se llevó a cabo con un instrumento poder totalmente falso, cuyo conocimiento fue sobrevenido y muy posterior a la interposición de la demanda ejercida en su contra, por lo que no pudo alegar la falta de cualidad del supuesto propietario, ciudadano ROMANO POLINI DE SANCTIS.
Que los referidos locales fueron dados en venta fraudulenta, en fecha 15 de junio de 2001, por la supuesta apoderada, ciudadana MARÍA LUCÍA DE SANCTIS CATALDI, al ciudadano ROMANO POLINI DE SANCTIS, según consta de instrumento poder que aduce consignar marcado “C”, cuya falsedad se contempla en el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil.
Que a mayor abundamiento observa que de los referidos poderes se evidencia de manera fehaciente que los mismos fueron otorgados dos (2) años, cuatro (4) meses y veintiún (21) días después de ocurrido el fallecimiento del verdadero y único dueño, del tan mencionado inmueble, el cual insiste que ocurrió en fecha 7 de mayo de 1998, siendo evidentemente falso que haya constituido sus apoderados a los ciudadanos ROMANO POLINI DE SANCTIS y MARÍA LUCÍA DE SANCTIS CATALDI, en fecha 28 de septiembre de 2000, por lo que es innegable que mal pudo el de cujus FERRER TOSONI FRIZZO, haber comparecido ante la Notaría Pública Octava de Baruta y haber otorgado los instrumentos poderes que tachan de falsedad, siendo uno de ellos utilizado para la posterior venta del inmueble arrendado por su representada.
Que la incuestionable realidad de la desaparición física de FERRER TOSONI FRIZZO, se pone de manifiesto, y se demuestra con el acta de defunción que aduce consignar a los efectos probatorios marcada “E”, lo cual trae como efecto de manera inequívoca la nulidad absoluta de los referidos instrumentos poderes y consecuencialmente de todos los actos jurídicos realizados en su nombre o con correspondencia directa o indirecta de su ejercicio.
Que los ciudadanos ROMANO POLINI DE SANCTIS y MARÍA LUCÍA DE SANCTIS CATALDI, mantienen un vinculo filiatorio entre sí, ya que la segunda es la madre del primero de los nombrados, supuestamente también apoderado del finado FERRER TOSONI FRIZZO, falsos poderes que hizo valer, pues fue el presentante de dichos documentos, ante el Registro Subalterno para su protocolización, cuya condición filiatoria establece un nexo obvio entre el ejercicio de un poder ilegal y el supuesto comprador, lo cual contribuye a demostrar la falsedad de los poderes impugnados mediante la presente acción.
Que la falsedad de los hechos reflejados ante el Notario, la consecuencia a la que puede conducir dicha tacha, es la subsecuente falsedad del documento de compraventa de los locales comerciales en los que ha estado como arrendataria su representada por casi diez (10) años y donde se ha desarrollados una actividad contractual carente de toda fundamentación al perder la fe pública que se pretendió, no se trata entonces, de la mala intención, el dolo y el fraude lo que se denuncia, y que desde luego ha de tener una consecuencia jurídica, para quienes hayan forjado esta documentación, sino del valor mismo del documento que pretende esgrimirse para probar la propiedad de un bien inmueble con el evidente incumplimiento de la manifestación de voluntad de quien nunca dejó de ser el único y verdadero propietario, toda vez que el mismo se encontraba fallecido para el momento del falso otorgamiento, cuya venta, como un hecho volitivo y contractual, adolecería entonces de vicios intrínsecos, no siendo ello lo que denuncia en esta oportunidad, sino la conformación del documento contentivo de esta inexistente venta basados en el hecho mismo de que la persona que debía comparecer, a saber, el propietario, no compareció, por haber fallecido hacía más de dos (2) años, y la autodenominada apoderada, no pudo haber comparecido válidamente al utilizar un poder falso, que no pudo ser otorgado en forma alguna por el propietario, siendo objeto este hecho de una evidente falsedad cuya declaratoria, conjuntamente con la del poder y el documento de venta registrado, y así solicita que se dicte, tachando y declarando la nulidad absoluta de los mismos.
Que dichos documentos tachados por vía principal, nunca se hicieron valer en juicio, fueron legalizados de forma contemporánea, es decir, que la supuesta venta fue protocolizada con pocos meses de diferencia de la autenticación del poder.
Que durante años, desde la suscripción del primer contrato de arrendamiento sobre los locales señalados, ha asumido de buena fe su condición de arrendataria con un propietario que falsamente ha ostentado tal condición, y el cual, usurpando el papel de arrendador, le ha cobrado los cánones que se desprendían de dicha relación arrendaticia comercial, cuando en realidad he sido victima de un fraude documental, contractual y económico de forma continua, cuya demanda que interpone serpa informada ante el tribunal que conoce la causa de desalojo intentada en su contra, reservándose las acciones judiciales y administrativas a que haya lugar.
Que su legitimación para accionar viene dada por el interés público que ostenta cualquier instrumento público o con apariencia de tal para el orden legalmente establecido y la seguridad jurídica, y que si bien el poder es un instrumento jurídico privado, este entra en el ámbito de lo público con su autenticación por parte de un funcionario público como el notario, que le da fe pública, máxime cuando en el caso de la venta es un registrador quien protocolizó en efecto la supuesta transmisión de la propiedad como formalidad necesaria para la adquisición del bien, siendo ello el presupuesto para convertirse, mediante el contrato ya referido, en su arrendador y receptor de los cánones de arrendamiento que pagó en su favor.
Que el hecho que se dejara constancia de que un ciudadano otorgó un poder, cuando comprobadamente había fallecido hacía más de dos (2) años, afecta notablemente la calidad del servicio y el resguardo de la seguridad jurídica, afectando igualmente la oposición a terceros del referido documento, cuya violación se magnifica cuando se trata de un registro subalterno, contentivo del documento de compraventa de los locales comerciales objeto del arrendamiento posterior.
Que la subversión de los procedimientos traen como consecuencia que con malicia o dolo o engaño o fraude, cuyos aspectos no son objeto directo del examen de tacha, se hayan forjado documentos que nunca debieron existir en el mundo jurídico, siendo que de esta forma al ser de orden público, hay una amplia legitimación para la impugnación de los referidos instrumentos poderes, ya que dicho orden público se ve directamente lesionado por la existencia y validez de los referidos documentos.
Que es su interés directo, personal y legítimo, y que por ello, al considerar tener legitimación, ocurre para defender el presente juicio de tacha de falsedad por vía principal, puesto que fue como consecuencia del ilegal ejercicio del referido falso poder otorgado a la ciudadana MARÍA LUCÍA DE SANCTIS CATALDI, que el ciudadano ya identificado y quien es su hijo, pretendió adquirir con título protocolizado los locales comerciales que posteriormente le dio en arrendamiento, obteniendo de su parte el pago mensual por el período de casi una década, y colocando su buena fe en una relación jurídica irrita, toda vez que se basó en actos jurídicos ilegales y nulos, además de imposible convalidación, precisamente por tratarse de aspectos ligados con el orden público, citando al respecto sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2017-000685, de fecha 24 de enero de 2018, respecto la figura de la falta de cualidad y legitimación.
Que su interés jurídico legítimo, directo e inmediato, versa sobre la existencia de esa condición de arrendatario y poseedor de buena fe y sobre el hecho comprobable de que el referido ciudadano ha intentado en su contra, en su carácter de representante de la sociedad mercantil plenamente identificada, una demanda de desalojo que pretende despojarlo de sus derechos de ocupante legal, arrendatario y de poseedor de buena fe, para continuar quizás, cometiendo actos ilegales con la atribución de facultades que no ostentó nunca, y que ninguna relevancia tiene el hecho de que los codemandados pretendan escudarse en el hecho de que desconocieran el fallecimiento del poderdante o la naturaleza del poder, pero que ese hecho en sí mismo, se desmiente por el hecho comprobable de qie quien hoy funge como propietario, eran cercanos del legítimo propietario de los locales.
Que su cualidad activa para ejercer la acción de tacha de falsedad por vía principal en la presente causa, deviene de que las resultas del juicio en materia arrendaticia está limitado a una etapa procesal y a un objeto que proviene de la pretensión del supuesto propietario en desalojarlo, pero que la pretensión que expone en la presente causa no proviene de la materia arrendaticia sino de la afectación directa de sus derechos e intereses que causa el haber asistido con su buen fe, a un esquema de contratación que tiene una fuente inválida, ilegal, prohibida y totalmente nula de nulidad absoluta, afectándole económica, procesal, judicial y contractualmente, y así solicita sea declarado.
Que es presidente de la sociedad mercantil que resulta afectado directamente por la falsedad en los documentos denunciados en la presente acción, y que se encuentra plenamente facultado para ejercer la misma, ya que a nivel personal la afectación es directa y se encuentra comprometido su propio interés, por tanto es directa también su cualidad para actuar en contra de la relación jurídica irrita que afecta su esfera de intereses, además de su carácter de partícipe en la personería jurídica mercantil.
Que en cuanto a la idoneidad del medio procesal, establecida ya la legitimidad para plantearlo, es la tacha de falsedad la vía establecida por el legislador, dados los intereses en juego dentro de los supuestos de Ley, previstos para el caso que se expone, conforme lo sostiene el autor Bello Lozano, que “(…) la fe pública desprendida del documento y sus plenos efectos probatorios, sólo pueden ser enervados mediante la tacha de falsedad, que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia. La falsedad es, en su esencia, un hecho delictuoso que no sólo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa ala fe pública…”. (Humberto Bello Lozano. Derecho Probatorio, Tomo II).
Que a los efectos procesales, fija la cuantía de la demanda en la cantidad de treinta y tres millones de bolívares (Bs. 33.000.000,00), equivalente a seiscientas sesenta mil unidades tributarias (660.000 U.T.) y que la demanda cumple con todos los presupuestos de admisibilidad exigidos por el Código de Procedimiento Civil.
Fundamenta la pretensión en los artículos 1.169, 1.172, 1.352, 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil, solicitando paralelamente la tacha del poder falsamente otorgado por el fallecido FERRER TOSONI FRIZZO al ciudadano ROMANO POLINI DE SANCTIS, autenticado en la misma fecha del falso poder de la ciudadana MARÍA LUCÍA DE SANCTIS CATALDI, la cual tiene vinculo materno filiar con el referido ciudadano, ocurriendo estos dos (2) años, cuatro (4) meses y veintiún (21) días después del fallecimiento del supuesto poderdante.
Que siendo la tacha por vía principal la vía idónea para declarar la falsedad de los instrumentos puestos al examen del juez, y concurrentemente delirar la nulidad de los actos jurídicos en ellos reflejados, es que plantea la tacha por vía principal de los instrumentos poderes, supuestamente otorgados a los ciudadanos ROMANO POLINI DE SANCTIS y MARÍA LUCÍA DE SANCTIS CATALDI, por parte del de cujus FERRER TOSONI FRIZZO, al encontrarse éste fallecido para el momento del falso otorgamiento, así como del documento de registro de la compraventa de los locales comerciales mediante el uso de ese poder, lo que encuadra en el supuesto de hecho del citado ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil y que igualmente el supuesto de hecho antes indicado incluye directamente el poder otorgado por el fallecido FERRER TOSONI FRIZZO al ciudadano ROMANO POLINI DE SANCTIS, de manera que no hubiese podido adquirir el local comercial en cuestión, al ser representante supuestamente del ciudadano que le efectuó la venta, ya que pudo haber sido sorprendido el funcionario en su buena fe, lo cual hace que la nulidad de los referidos documentos hace nulo cualquier acto, negocio jurídico, autenticación o protocolización en las cuales se haya tomado como base las supuestas facultades otorgadas por el fallecido para vender, arrendar o efectuar cualquier tipo de contrato sobre sus bienes, por lo que la venta en la cual se basa el ciudadano ROMANO POLINI DE SANCTIS, para ostentar la adquisición de la propiedad de los locales ubicados en la Urbanización Colinas de Bello Monte del Municipio Baruta del Estado Miranda, Calle Cervantes, Edificio Soto, Planta Baja, también carece de validez y es nula.
Solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, que se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) a fin que se deje sin efecto cualquier trámite relacionado directa o indirectamente con los referidos poderes falsos, hasta que se culmine este procedimiento.
Que con fundamento en los hechos que expone solicita se admita la demanda y se cite en los términos de ley a la ciudadana MARÍA LUCIA DE SANCTIS CATALDI, ROMANO PAULINI DE SANCTIS, NOTARIO PÚBLICO OCTAVO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA y REGISTRADOR SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, por TACHA DE FALSEDAD POR VÍA PRINCIPAL, según lo establecido en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se sustancien las pruebas y elementos que comprueban su pretensión.
Que se declare la falsedad del poder autenticado impugnado y procedente la tacha principal de los poderes otorgados de manera falsa a la ciudadana MARÍA LUCÍA SANCTIS CATALDI en fecha 28 de septiembre de 2000; que se declare la falsedad de los documentos y registro de compra venta tachado y de sus efectos registrales y transmisores de propiedad o traspaso.
Que se declare la falsedad del poder autenticado impugnado al ciudadano ROMANO POLLINI SANCTIS; se decrete la nulidad de los referidos poderes y su exclusión de cualquier libro nota, registro o acto jurídico hecho sobre el mismo o utilizado para trámite de cualquier naturaleza.
Se decrete la nulidad del documento protocolizado de compra venta de inmueble tachado en la presente causa, con las correspondientes consecuencias jurídicas de ley. Consecuencialmente se ordene a la Notaría mencionada y al Registro Subalterno, y a cualquier Registro Subalterno o Mercantil, la prohibición de llevar a cabo cualquier transacción, acto o negocio jurídico en el cual se presente el referido poder falso para su protocolización o autenticación.
Que se oficie al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la admisión de la presente demanda, así como de la continuación del procedimiento vista la causa de desalojo que se sigue en dicho Despacho signada con el N° AP31-V-2019-0089, toda vez que se sigue sobre un bien inválidamente adquirido y cuya nulidad excluye de la propiedad del bien a la supuesta parte actora en dicha causa.
-II-
DE LAS ACTUACIONES ANTE LA ALZADA Y LOS VICIOS DELATADOS
Verificada la insaculación de causas, en fecha 24 de octubre de 2019, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este juzgado superior, recibiendo las actuaciones, según auto del día 30 del mismo mes y año (Fol. 95. P-1) y mediante providencia separada de la misma fecha (Fol. 97. P-1), previa corrección de la foliatura, el tribunal le dio entrada al expediente y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos, de acuerdo a los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, o inmediatamente en caso de no presentarlos.
En fecha 13 de noviembre de 2019, la representación judicial de la parte actora, abogado DANIEL DAVID FERNÁNDEZ FONTAINE, presentó escrito de informes, sosteniendo, entre otras argumentaciones del caso: i) Que en la recurrida se incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que, incurre en varios elementos que conculcan directamente el debido proceso en lo tocante a la admisión de la demanda, declarando la inadmisibilidad de la misma por causas distintas al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y por ende también ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por omisión, habida cuenta que en la demanda incoada se cumple con los requisitos básicos exigidos en el artículo 340 eiusdem, quedando palmariamente establecido que la parte demandada son los ciudadanos MARÍA LUCÍA SANCTIS CATALDI y ROMANO POLLINI SANCTIS. ii) Que la recurrida en el inicio de su motivación, cita el artículo 341 ibídem, no obstante ello, no indica que norma prohíbe la acción de tacha de falsedad que fue propuesta, si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Por el contrario su fundamentación para declarar la inadmisibilidad se aparta, no solo de la letra de la ley, ya que sino le es dable al Legislador establecer diferencias desconociendo derechos legítimos de la parte actora, mucho menos le es dable al juez hacer interpretaciones acerca de la cualidad de los notarios y registradores, habida cuenta que en todo caso, ello sería materia de fondo en el supuesto negado que se hubiese demandado a dichos funcionarios públicos. iii) Que la acción, en tanto derecho a acceder a la jurisdicción y órganos de justicia para plantear las solicitudes que el justiciable requiera, debe, en principio, ser protegida y por ello, se considera excepcional la inadmisión de una causa a menos que la ley expresamente la prohíba o contraríe una norma legal, citando al respecto el artículo 257 constitucional. iv) Que de una revisión del libelo de la demanda puede observarse que en ningún momento, la demanda va dirigida al registrador o al notario, ni son señalados en el encabezado como demandados, ni mucho menos en el contenido de la demanda, ni son demandados en la parte final del petitorio, donde se indicó claramente el domicilio de los demandados, los cuales indubitablemente son los ciudadanos MARÍA LUCÍA SANCTIS CATALDI y ROMANO POLLINI SANCTIS, más aún cuando del propio dispositivo de la sentencia declaró: “(…) PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de TACHA DE FALSEDAD, presentada por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CAFÉ IRE AYE, C.A., contra los ciudadanos MARÍA LUCÍA DE SANCTIS CATALDI y ROMANO POLINI DE SANCTIS, plenamente identificados en el texto del presente fallo”, es decir, que en la dispositiva de la sentencia no se indica que los demandados fuesen otras personas naturales o jurídicas distintas a los allí identificados, siendo un hecho claro e incontrovertible, que da lugar a una incongruencia con lo contenido en la motivación, por lo que la norma aplicada no se subsume en el supuesto de hecho asimilado por el tribunal, constituyendo así, un falso supuesto de derecho, citando doctrina del autor Bello Lozano, sentencia N° 000028 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de febrero de 2017 y sentencia N° RH-00190, de fecha 19 de diciembre de 2003, de la misma Sala. v) Que por todos los argumentos anteriores solicita que sea declarada con lugar la apelación ejercida, revocada la recurrida y se admita la demanda a los fines de la consecución del juicio ante el tribunal de la causa.
En fecha 20 de noviembre de 2019, la representación judicial de la parte accionante, procedió a consignar escrito de observaciones, en el cual realizó una ratificación de los argumentos expuestos en su escrito de informes, e hizo referencia de forma complementaria a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2019, recaída en el expediente AA20-C-2019-000065, ratificando la revocatoria de la recurrida y la admisión de la demanda.
Ahora bien, expuestas las precedentes consideraciones y planteada la acción sometida por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, observa quien suscribe que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la decisión apelada dictada en fecha 30 de septiembre de 2019, que declaró inadmisible la demanda; debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
Con vista a lo anterior, se infiere:
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente apelación, éste juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima esta superioridad así, por la forma como fue instaurada la demanda que ocupa nuestra atención. En tal sentido:
El derecho de acción se ha definido de diversas formas, anteriormente se consideraba como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable, por lo que sólo tenían acción los que la ejercían con fundamento y en vista de ello cabe señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado de la actividad instada, por ello podemos entender que el derecho de acción está referido a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, sea cual fuere el resultado de la sentencia.
Cabe destacar que la demanda es el acto de parte inicial del proceso; aunque el mismo por sí no es un acto procesal, puesto que el proceso nace, propiamente, desde el momento en que la demanda es deducida, valga decir, admitida por el tribunal, con el consiguiente emplazamiento a la contraparte que se le comunicaría después, ya que la misma tiene relevancia a los fines de todos los efectos procesales atendidos a la pendencia del proceso; tanto es así que la Ley autoriza al juez conforme el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, ha recibir la demanda presentada ante él, lo cual reitera el requisito de documentación o autenticación comprendido en el artículo 107 eiusdem.
En este sentido, también es necesario resaltar que los órganos del Poder Público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares en los asuntos en los que sólo se dilucida un interés privado y ello es así conforme al espíritu, razón y alcance del contenido del artículo 12 ibídem, cuyo primer párrafo de esta disposición recoge tres (3) principios procesales a saber: El de veracidad; el de legalidad y el principio de presentación, según el cual no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos. Por ello el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, de acuerdo al principio dispositivo prescrito en la Ley Adjetiva.
Así las cosas, se debe señalar que la admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el Legislador de 1987, es un típico auto decisorio y de ahí la razón de ser que el tribunal puede no admitir la demanda si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley.
Del mismo modo tenemos que el proceso es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva. De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas orientadas a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra “Estudios de Derecho Procesal”, Tomo I, página 337, año 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro Texto Constitucional, en su artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
En línea con lo anterior los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, pautan:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: 1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Desprendiéndose de la norma supra trascrita las causales taxativas mediante las cuales la Ley habilita la posibilidad de desechar ad initio la acción presentada, lo cual debe motivarse suficientemente como garantía de control del acto de juzgamiento que le niega el proceso a la solicitud de tutela de determinado derecho.
Así las cosas, oportuno es destacar en el presente fallo, que nuestro texto Constitucional, postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente, desdoblar cada institución diseñada por la vieja norma adjetiva civil aun vigente, hasta conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de las valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar satisfactoriamente los derechos judicializados.
Tal ejercicio trapecistico de derecho, impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige.
Ahora bien, la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha establecido expresamente que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, tal como así se dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001, emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“(…) La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso”.

Bajo las anteriores premisas, este juzgado superior observa que la acción de tacha de falsedad por vía principal invocada y que da inicio a las presentes actuaciones, se encuentra prevista en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, en concordancia con los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, los cuales instruyen que, el instrumento público o el privado que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, por los motivos expresados en el Código Civil, cuya característica esencial para su procedencia proviene de demostrar en juicio que ha habido una conducta no acorde a derecho para la creación del documento cuestionado y que, esta actitud pueda perturbar la eficacia de lo pactado en el mismo, si viola algún postulado convencional o legal.
Del mismo modo si bien se evidencia del petitorio del escrito de demanda objeto de recurso, que la parte actora pide se cite en los términos de ley a la ciudadana MARÍA LUCIA DE SANCTIS CATALDI y al ciudadano ROMANO PAULINI DE SANCTIS, así como al NOTARIO PÚBLICO OCTAVO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA y al REGISTRADOR SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, por TACHA DE FALSEDAD POR VÍA PRINCIPAL sobre los poderes y documento de compraventa, objetivamente cierto es también que en el caso sub examine no nos encontramos en presencia de ninguno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción anteriormente señalados (Vid. Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), ya que independientemente que en la pretensión se pida la citación de los referidos entes públicos, la misma está dirigida concretamente en contra de dos personas naturales, quienes en efecto son considerados por esta alzada como la parte demandada, y no contra funcionario alguno, pues en un sano ejercicio de derecho debe entenderse que la pretensión de la accionante es que los funcionarios y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento de los documentos tachados, sean llamados por el juez a comparecer al juicio cuando lo juzgare pertinente (ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil), por lo que al declarar la inadmisibilidad de la acción bajo ese supuesto, el aquo incurre en falso supuesto de derecho, al no estar prohibido por la legislación el ejercicio de la acción presentada, naciendo la correlativa obligación del órgano jurisdiccional de admitir la misma, ello en cumplimiento del principio del pro actione, conforme al cual el juez para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable, en caso de dudas debe interpretarse a favor del accionante, dando paso al proceso como garantía de la tutela judicial efectiva consagrada por la vigente Carta Política (Vid. Sentencia N° 389, de fecha 7 de marzo de 2002, expediente N° 01-1580, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), razón por la cual debe esta alzada revocar el fallo recurrido y ordenar al a quo admitir la demanda en los términos expuestos. Y así se decide.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial de la parte actora, y la consecuencia legal de dicha situación es REVOCAR el fallo recurrido y ordenar al tribunal a quo admitir la justicia propuesta, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.
III
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL DAVID FERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora. SEGUNDO: REVOCADA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 30 de septiembre de 2019, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE ORDENA la admisión del juicio por TACHA DE FALSEDAD POR VÍA PRINCIPAL ejercido por FRANCISCO JOSÉ OYARZÁBAL PÉREZ, en su condición de presidente de la empresa CAFÉ IRÉ AYÉ, C.A., contra los ciudadanos MARÍA LUCIA DE SANCTIS CATALDI y ROMANO PAULINI DE SANCTIS, y la notificación respectiva en la oportunidad legal correspondiente al NOTARIO PÚBLICO OCTAVO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA y al REGISTRADOR SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA a los fines que la Ley impone, ambas partes ampliamente identificadas en la primera parte de este fallo. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se hace especial condena en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de Dos Mil Veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,

AURORA MONTERO BOUTCHER

Asunto: AP71-R-2019-000408 (2019-9856)
WGMP/AMB/PL-B.CA