REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
209º y 160º
ASUNTO: AP71-X-2019-000089
ASUNTO INTERNO: 2019-9869
MATERIA: CIVIL

JUEZ RECUSADO: ABG. LEONEL ROJAS, JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
ASUNTO PRINCIPAL: DAÑO MORAL, incoado por GUILLERMO BARROSO y EDGAR RAUL LEONI contra JOSE ANTONIO OLIVEROS y ZONIA OLIVEROS.

-I-
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Corresponde conocer a este juzgado superior de las presentes, en virtud de la recusación propuesta en fecha 04 de diciembre de 2019, por el abogado DANIEL ABREU GONZALEZ, contra el Dr. Leonel Antonio Rojas, en su condición de Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 Código de Procedimiento Civil.
Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 17 de diciembre de 2019, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este juzgado superior, donde fue recibido en fecha 18 del mismo mes y año, por lo que se procedió a darle entrada al expediente el día 07 de enero de 2020, fijando el lapso para la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes, con la indicación expresa que el fallo se dictaría al noveno (9º) día siguiente, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, pasa este superior a hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El texto Constitucional Venezolano postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna.
La Justicia a la que hizo referencia el constituyente patrio en la norma precitada es la misma justicia que el artículo 2 Constitucional propugna como un valor superior del ordenamiento jurídico y de la actuación del propio Estado Venezolano y que en consecuencia termina siendo el fin último del Poder Judicial encarnado en los jueces y juezas del territorio nacional en los distintos grados y competencias.
Así las cosas, el valor superior constitucional aludido debe emanar de un criterio imparcial y sano, carente de toda influencia externa al propio derecho, que impida la absoluta imparcialidad del jurisdicente o empañe con dudas la actuación del órgano de administración de Justicia.
Expuso sabiamente el maestro Couture a mediados del año 1978, que los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez, pero tienen derecho a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del mismo (Vid. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones de palma. Buenos Aires. Año 1978 Pág. 41 y 42).
En el mismo orden de ideas, el Jurista Hernando Devis Echandía sostuvo en su Publicación titulada “Nociones Generales del Proceso Civil” publicada por Aguilar, S.A., de ediciones. Madrid. Año 1966, que no se trata de que la ley presuma que el juez puede prevaricar o ser parcial, bajo el influjo de esas circunstancias, sino de que es mejor para la justicia que no existan sombras ni dudas sobre la recta imparcialidad de quienes la administran y que los jueces y magistrados no se vean ante el dilema de vencer pasiones y sacrificar sus intereses personales o de sus parientes en el desempeño de sus funciones.
Ante la precitada situación o dilema moral, comparte quien aquí administra justicia el postulado del maestro Borjas al sostener como natural, que motus propio el juzgador declare abiertamente el motivo de su inhabilidad, es decir exprese su inhibición; y de no hacerlo resulta justo que a la parte que le interese se le acuerde un medio legal que impida al funcionario intervenir en el juicio, o más específicamente en criterio de quien suscribe, un recurso a través de la cual la parte afectada pueda requerir que determinado juez se aparte del conocimiento de la causa, cuando en su criterio, la imparcialidad del administrador de justicia para decidir el asunto sometido a su consideración se encuentre comprometida, bien por creerlo incurso en una casual de las establecidas taxativamente en la Ley o por atribuirle determinada conducta o hecho que bajo el amparo del criterio jurisprudencial de la recusación abierta o en blanco, pudiese determinar su inidoneidad para dirimir el asunto judicializado, todo ello a fin de procurar una sana administración de justicia.
En el caso de la inhibición tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II, “La Competencia y otros Temas”, pág.161: “(…) Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
La inhibición, en criterio de este juzgador, partiendo de las ideas del maestro Ricardo Henríquez La Roche, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, expone su voluntad de separarse del conocimiento del asunto a él sometido, por estar vinculado con las partes o con el objeto del proceso en la forma calificada por la ley, o por considerar que determinada circunstancia de hecho, aun y cuando no se encuentre nominada en la Ley adjetiva civil, pone de manifiesto una disminución en su imparcialidad objetiva a la hora de realizar el acto de juzgamiento, quedando vinculado a la posibilidad de allanamiento de la parte afectada a su competencia subjetiva, como una manifestación de confianza en su prudente arbitrio.
En efecto, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento. (Destacado del Presente fallo).

Desprendiéndose de la norma antes trascrita que la inhibición lejos de ser una facultad discrecional del sujeto procesal, resulta ser una potestad de autocalificación otorgada al propio funcionario cuando considera se encuentra incurso en una causal nominada o no de recusación, en definitiva un deber con las partes, el proceso e incluso con la investidura que recae sobre sus hombros.
Por su parte, la recusación constituye entonces una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia. Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
De acuerdo con nuestra legislación y jurisprudencia, la recusación podrá ser presentada por las personas legitimadas para tal efecto, indicando mediante escrito razonado, las causales en las cuales fundamente su pretensión. Ahora bien, habida consideración que el instituto procesal de la recusación, tiene por finalidad preservar la precitada imparcialidad, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del juzgador viciado de parcialidad, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario para intervenir en el caso en concreto, de tal manera que la recusación es una figura que debe ser ejercida por las partes en el proceso como medida de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional.
En efecto, la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que traen como consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.
En opinión del tratadista Aristides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, p. 365, se tiene que:
“(…) La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley.”

Sobre la institución de la competencia subjetiva del juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, expediente Nº 02-2403, señaló lo siguiente:
“(…) En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).”

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Constitucional ha definido la figura de la recusación como una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura -recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva. (Caso: recusación planteada por los ciudadanos Gladys Josefina Jorge Saad (viuda) de Carmona y Ramón Oscar Carmona Jorge, de fecha 18 de octubre de 2001).
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:
“(…) la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “… pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de otra…” (Caso: Sentencia de fecha 29 de abril de 2004, recusación propuesta por Gladys Josefina Jorge Saad (vda.) de Carmona).

En consideración a lo anterior, la recusación en criterio de quien aquí administra justicia debe ser entendida en el foro procesal como la exteriorización de la voluntad de una de las partes en un proceso de cognición judicial, a través de la cual se requiere que determinado juez se aparte del conocimiento de la causa, cuando en criterio del recusante, la imparcialidad del administrador de justicia para decidir el asunto sometido a su consideración se encuentre comprometida, bien por creerlo incurso en una casual de las establecidas taxativamente en la Ley o por atribuirle determinada conducta o hecho que bajo el amparo del criterio jurisprudencial de la recusación abierta o en blanco, pudiese determinar su inidoneidad para dirimir el asunto judicializado, todo ello a fin de procurar una sana administración de justicia.
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “(…) los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144/2000 del 24 de marzo de 2000, ha indicado lo siguiente:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.”

Como puede verse entonces, del precitado fallo que las causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Expuestas así las precedentes consideraciones, pasa de seguidas este órgano jurisdiccional superior a considerar los argumentos expuestos por el Juzgador que dio lugar a la presente incidencia de competencia subjetiva:
PUNTO PREVIO
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 16 de enero de 2020, compareció ante esta instancia la abogada NORKA COBIS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 100.620, aduciendo su carácter de co-apoderada de los ciudadanos JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO y ZONIA OLIVEROS MORA, y procedió a desistir en los siguientes términos:
“(…) Desisto de la recusación propuesta contra el Dr. Leonel Antonio Rojas, Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha cuatro (4) de Diciembre de dos mil diecinueve”.

Ahora bien, a los fines de decidir sobre el desistimiento planteado, este órgano jurisdiccional procede a realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
El desistimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En concordancia con el anterior artículo, señala el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 154, lo siguiente:
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Subrayado y negrillas del tribunal)

En relación al desistimiento la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, en sentencia de fecha 03 de febrero de 2015 (caso: José Ángel Portales contra los ciudadanos Sonia Milena Salcedo y José Dorney Calderón) expreso:

“(…)En relación con el desistimiento, esta Sala en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratificó el siguiente criterio: “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas (sic) 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”. Como se desprende de la jurisprudencia transcrita, el desistimiento es un acto unilateral de autocomposición procesal que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el recurrente o interesado, de manera directa del recurso intentado, en cualquier estado y grado que se encuentre la causa, tal como prevé el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal actuación procesal sea hecha en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe representada o por sí mismo asistida por un abogado en ejercicio de su profesión. (Sentencia N° 487 de fecha 21 de julio de 2008, expediente N° 2008-208). En tal sentido, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil,…” (subrayado del tribunal)

Tenemos que conforme a la doctrina y jurisprudencia, el desistimiento expresado en esta etapa del proceso, comporta la manifestación expresa y positiva del abandono unilateral de un recurso, acto o trámite que la parte, haya ejercido o solicitado y que para su procedencia deben de cumplirse los requisitos propios de la ley adjetiva, como la capacidad, la manifestación expresa y que la misma conste en actas.
Es el desistimiento es una de las llamadas formas de autocomposición procesal, y la cual no es otra cosa que, la culminación de un acto, trámite, recurso o incidencia, como ocurre en el caso de autos, y consiste en la renuncia que manifiesta el interesado a la incidencia que dio origen al mismo, pero conserva el derecho alegado en su pretensión.
En tal sentido, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento manifestado por la abogada NORKA COBIS, quien manifestó tener el carácter de co-apoderada judicial de JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBREROS-CORDERO y ZONIA OLIVEROS MORA, quienes fungen como parte demandada en la acción principal que dio origen a la presente incidencia subjetiva, si bien fue expresado de manera suficientemente clara, no deja de ser cierto que la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, no se encuentra acreditada a las actas del presente asunto, ni fue traída por la prenombrada abogada, a fin de demostrar que la misma cuenta con las facultades expresas a que hace mención el artículo en comento.
Así las cosas, en razón de la que abogada no acreditó tener la facultad para disponer del objeto en litigio, el desistimiento de la presente incidencia de competencia subjetiva, debe sucumbir, en razón de que el mismo no ha sido manifestado por abogado facultado para ello, y en tal razón, lo ajustado a derecho es negar la homologación del desistimiento manifestado por la abogada NORKA COBIS. Y así se decide.-

DE LA RECUSACIÓN Y SU DESCARGO
Consta a los folios 3 y vto., de las actas que conforman la presente incidencia, escrito en copia certificada de fecha 04 de diciembre de 2019, suscrita por el abogado DANIEL ABREU GONZALEZ, mediante el cual recusa al Dr. LEONEL ROJAS, en su condición de Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue formulada en los siguientes términos:
“(…) procedo a RECUSAR al ciudadano LEONEL ANTONIO ROJAS, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por encontrarse INCURSO EN LA CAUSAL ENUNCIADA EN EL NUMERAL 15 “POR HABER EL RECUSADO MANIFESTADO SU OPINIÓN SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO O SOBRE LA INCIDENCIA PENDIENTE” y por encontrarse INCURSO EN LA CAUSAL ENUNCIADA EN EL NUMERAL 12. “POR TENER EL RECUSADO SOCIEDAD DE INTERESES, O AMISTAD INTIMA, CON ALGUNO DE LOS LITIGANTES”. Ello por cuanto el juez se pronunció sobre una serie de medidas cautelares solicitadas por la parte actora en escrito de fecha veinte (20) de noviembre de los corrientes; sin embargo este pronunciamiento claramente buscó adelantar los efectos de la sentencia definitiva a través de una sentencia cautelar. Dicho de otro modo: ya el juez al decretar las medias en cuestión, prácticamente declaró procedente la irrita acción de daños y perjuicios interpuesta por los demandantes, dando a entender con ello que, de no ser por las normas de rango constitucional y legal aplicables al procedimiento civil ordinario, ya estarían ejecutándose por él tales bienes, con tal de satisfacer la desequilibrada pretensión de los actora. Llama altamente la atención que el juez desconociendo el contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, y desplegando su poder cautelar, decrete una media prácticamente sobre el patrimonio en totalidad del demandado JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO, para “garantizar” una pretensión claramente infundada sobre la cual no ha habido solicitud hecha por los demandantes que haya sido acordad (sic) por el Juez, así como “defensa válida” o argumento legal que se pueda interponer, ya que el juez ha obstaculizado deliberadamente todas las vías legales lícitas permitidas para el procedimiento civil ordinario en el Código de Procedimiento Civil y también desde el punto de vista práctico, al negar a esta representación judicial a tener acceso al expediente. Además de ello, en la sentencia interlocutoria cautelar carece de motivación y análises (sic) de los requisitos legales, pues no se evalúa en ningún momento en donde radica el periculum in damni o peligro en el daño; por el contrario parece darse por sentado con el objeto de decretar las exageradas medidas cautelares solicitadas, y nunca se explica con hechos o al menos presunciones, cuáles fueron las conductas llevadas por el codemandado para evadir u obstaculizar la expectativa de derecho que tiene los demandantes al momento d que se dicte la sentencia de mérito. Se ratifica: Era una expectativa de derecho, el juez LEONEL ANTONIO ROJAS SE ENCARGO –EN SU OBJETO DE “impartir justicia”- que la misma fuese un derecho subjetivo declarado y próximo a ser ejecutado, desplegando la potestad cautelar para favorecer de manera desproporcionada, una vez mas, a los demandantes, tal y como ya hiciere negando todos y cada uno de los pedimentos realizados por esta representación (entiéndase negar la admisión de la reconvención) y acordando todos los requerimientos solicitados por la parte actora. Con ello, claramente el juez decidió en esa oportunidad sobre los aspectos de fondo del juicio, además de que tampoco consideró la suficiencia e instrumentalidad de la medida, sino prácticamente declaró con lugar la demanda interpuesta e inclusive obvió las regulaciones especiales aplicables al caso, decretando una media sobre las acciones de una institución bancaria, regida de manera muy distinta a cualquier sociedad mercantil, asemejando el régimen de aquella a cualquier otra, pasando por encima de las regulaciones de la Superintendencia de Bancarios e Instituciones Financiera (SUDEBAN), poniendo en peligro la actividad bancaria y el dinero de los cuentahabientes, con tal de hacer constar su clara parcialidad respecto de la pretensión de los actores, a través del nombramiento de un Depositario Judicial para las acciones que mantiene mi representado JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRERS-CORDERO, en la institución bancaria BANCO ACTIVO, C.A. BANCO UNIVERSAL; en el que incluyó el ejercicio por parte de éste de facultades inherentes a deberes y obligaciones a la condición de accionista de mi mandante, las cuales son excesivas e ilegales por exceder las atribuciones conferidas por el Código de Procedimiento Civil y la Ley sobre Depósito Judicial, a los depositarios judiciales; sin mencionar que el referido nombramiento evidencia la inobservancia por parte del Juez de los requisitos establecidos por la Leu de las Instituciones del Sector Bancario referente a las cualidades que debe tener un accionista o un director de una institución bancaria, las cuales fueron establecidas por el legislador en aras de preservar intereses de los cuentahabientes, ahorristas y público en general. Por lo antes expuesto, solicito sea declarada CON LUGAR la presente recusación”.

Frente a ello, el juez recusado rindió su respectivo informe que corre inserto a los folios 4 y 5, ambos inclusive del expediente, donde sostuvo lo siguientes términos:
“(…) Manifiesta el recusante que me encuentro incurso en la causa enunciada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…omissis…) por cuanto me pronuncie sobre una serie de medidas cautelares solicitadas por la parte actora en el escrito de fecha 20 de noviembre de 2019, y que con tal pronunciamiento adelanté los efectos de la sentencia definitiva. Igualmente, alegó entre otras cosas, que, la potestad cautelar aplicada en el presente juicio fue para favorecer de manera desproporcionada, una vez más a los demandantes; a través de una sentencia cautelar; que prácticamente declare con lugar la demanda interpuesta e inclusive obvie regulaciones especiales aplicables al caso, decretando una medida sobre las acciones de una institución bancaria, lo que conlleva a constar mi clara parcialidad respecto de la pretensión de los actores. En primer lugar, no obstante de expresar mi asombro por tal proceder, debo RECHARZAR, NEGAR y CONTRADECIR los argumentos esgrimidos por el recusante, toda vez que ha sido criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal, que las medidas preventivas están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habría de recaer en un determinado juicio, por lo que, la potestad cautelar del juez parte integrante de la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual, a juicio de este Juzgador las medias cautelares que fueran decretadas en fecha 29 de noviembre de 2019, fueron determinadas y analizadas cautelosamente conforme los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; es por ello, que mal podría el recusante aducir que emití opinión sobre el fondo del presente asunto, cuando únicamente me pronuncié sobre la incidencia de medidas cautelares. De igual forma, con respecto a la fundamentación de la recusación el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, porque según los dichos del Abogado Daniel Abreu González, inscrito en el Inpreabogado Bajo el No. 209.910, existe de mi parte interés y amistad con los abogados de la parte actora, en ese sentido, debo aclarar que he actuado en el juicio con providencias ajustadas a derecho y respetando el derecho a la defensa de las partes como lo dispone nuestra Carta Magna, por otro lado, debo señalar que el mismo ordinal 12º indica que la amistad intima, su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conformada a derecho; sobre este particular no debe quedar la menor duda acerca de la temeridad de la recusación intentada por el ciudadano Daniel Abreu González, en virtud que al momento de recusarme no aportó prueba alguna que indique o que haga sospechar de la imparcialidad del Juez que suscribe. Por lo antes expuesto y sin convalidar los alegatos de la recusante procedo en este acto a desprenderme del conocimiento de la causa a fin de que, en tanto sea tramitada y decidida la presente incidencia de recusación, continúe conociendo de la misma el Tribunal de Primera Instancia a quien corresponda, previa distribución de causa”

Expuestos como han sido los motivos de la recusación, este sentenciador pasa a estudiar los supuestos alegados por la parte recusante:

DEL ORDINAL 15º DEL ARTICULO 82 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Señaló el recusante que la misma deviene de las providencias ordenadas en el expediente en relación al decreto de medidas cautelares, en razón de la causa principal signada AP11-V-FALLAS-2019-000438, que se encuentra bajo el conocimiento del funcionario recusado, con lo cual a su decir, demuestra la satisfacción del juicio principal, es decir el adelantamiento de opinión sobre el fondo de los debatido en juicio.
Ahora bien, corresponde a esta superioridad analizar el mérito de la recusación impetrada, dado que a decir que del recusado, no se encuentra incurso en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, tenemos que la disposición legal en comento es del tenor siguiente:
En efecto la causal invocada por la abstenida, contenida en el ordinal 15º del dispositivo legal anteriormente mencionado, dispone lo siguiente:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.

Es de advertir que la causal de adelanto de opinión prevista en el precitado ordinal 15º del artículo 82 del mencionado Código, según la más sana interpretación jurídica, supone que el juez de la causa de forma anticipada a la oportunidad en la que deba sentenciarse la misma, haya expresado en cualquier forma su opinión sobre una incidencia pendiente o sobre el mismo fondo del asunto jurisdiccional sometido a su consideración, siendo evidente la formación de un criterio anticipado al vencimiento de los lapsos o términos legales para decidir, el cual en consecuencia hace nugatoria la posibilidad que la actividad alegatoria y probatoria de las partes en el proceso que aun discurre, forme parte de las motivaciones para decidir la causa, por existir evidencia de que el administrador de justicia se encuentra convencido prematuramente de determinada postura.
En adición a lo anterior, resulta necesario a los fines del presente fallo traer a colación el criterio pacifico y reiterado de nuestro máximo tribunal en sus distintas sala, según el cual “(…) para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión”. (Vid. Sentencia Nº 210 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2004).
En esa perspectiva, se evidencia de lo expuesto en el acta contentiva del descargo de recusación levantada al efecto por el funcionario recusado, a tenor de la inhibición propuesta, cuya transcripción se hizo ut retro que, en fecha 20 de noviembre de 2019, proveyó una serie de medidas cautelares solicitada prima facie, por la parte actora, manifestando que las mismas fueron analizadas de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose estos como las presunciones del fumus bonis iuris y periculum in mora correspondientes a la causa, haciendo señalamiento que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo tribunal que el decreto de medidas se encuentran destinadas al aseguramiento de las eventuales resultas del juicio, y que mal podría por ello alegarse adelanto de opinión al respecto, solicitando en consecuencia que la recusación planteada sea declarada sin lugar al no estar incurso en la causal esgrimida por la parte demanda.
En contexto de lo anterior, Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo I, en relación a esta causal señaló:
“(…) La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesaria para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución (vgr. Interdicto provisional, interdicción provisional, fijación interina de lindero, medias preventivas; etc.), el derecho mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente;…(omissis)…pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse (cfr comentario al articulo 643), o su juicio no es un juicio de certeza sino de verisimilitud, cual es la cognición sumaria de la presentación grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución). ...(omissis)…En el caso de las medidas precautelativas la dificultad de rectificar el error por apego al propio criterio es mucho menor, exigua, pues el juez ha juzgado sobre la base de una cognición sumaria, a sabiendas de no tener todos los elementos de juicio que suministra el debate ulterior, la bilateralidad de la audiencia. Debe tenerse en cuenta también que la valoración del Juez en los decretos intimatorios de los procesos ejecutivos, tiene por objeto la idoneidad o pertinencia del procedimiento respecto a la pretensión, y no el mérito de la litis; lo cual le exime de todo prejuzgamiento…”

Tenemos entonces, que ha sido doctrina reiterada que el decreto de las medidas cautelares ad initio, en principio no conlleva un adelantamiento de opinión, pues a todas luces las mismas son los medios idóneos para asegurar las posibles resultas del juicio, para lo cual el juez debe observar a priori los recaudos presentados en conjunto con el libelo, por lo que la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora, no pueden en modo alguno tenerse como adelantamiento de opinión. Y así se establece.
No obstante lo anterior, no escapa del conocimiento de quien suscribe la posibilidad cierta de que el juzgador de merito, desarrollando una actividad que la ley le faculta como lo es el decreto de medidas cautelares, al motivar la misma realice alguna actividad de juzgamiento sobre los hechos controvertidos que exceda los límites de la tutela cautelar con lo cual si incurriría en la causal alegada, lo cual no se verifica en el caso de marras, pues inclusive la misma parte recusante señala de inmotivada la sentencia mediante la cual se acuerdan las cautelares solicitadas por la parte actora, por lo que la causal bajo estudio mal podría prosperar en derecho. Y así se decide.

DEL ORDINAL 12º DEL ARTICULO 82 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En cuanto al presente ordinal se debe señalar que el fundamento señalado por el recusante, se basa en el mismo alegato utilizado para interponer la del ordinal 15 del artículo 82 eiusdem. En tal sentido tenemos que la disposición legal en comento es del tenor siguiente:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

En la causal invocada, observa quien suscribe que en ella se describen dos situaciones de hecho que resulta necesario analizar detenidamente en la siguiente forma:
La sociedad de intereses a que se refiere la norma, responde en criterio de este administrador de justicia a una alianza objetiva entre el juzgador y uno de los sujetos procesales, la cual debe evidentemente probarse en la incidencia, por cuanto su simple argumentación sin sustento carece de eficacia probatoria a los fines de migrar la competencia subjetiva de una causa.
En relación con la amistad intima referida en la precitada causal, es de hacer notar el adjetivo calificativo utilizado por el legislador para referirse a un determinado grado de amistad, lo cual cobra especial relevancia a la hora de dirimir incidencias como la propuesta por la parte accionada.
En una correcta e imparcial interpretación de la realidad imperante en nuestros tiempos, la amistad a que se refiere el legislador en opinión de este jurisdicente es aquella donde resulta evidente que existe un compromiso entre el administrador de justicia y una persona que en determinada causa sometida a su conocimiento funge como sujeto procesal de la misma o como su apoderado o abogado asistente, toda vez queden demostradas en autos vinculaciones superiores (compadrazgos, apadrinamientos, constante vida social compartida y pública entre otras) que sin llegar a ser parentescos propiamente puedan obligar moralmente al juzgador a fallar en favor de dicha parte en el proceso de cognición que se ventila ante él.
Conforme a lo anteriormente indicado, es importante señalar que en incidencias como la que nos ocupa, la parte recusante tiene la carga probatoria de demostrar los motivos y causas que lo llevaron a plantear la recusación, así como los hechos objetivos que le atribuye al juzgador recusado.
Verificándose de la revisión de las actas del presente asunto que el abogado recusante, tampoco aporto pruebas alguna que conlleve a demostrar la amistad o sociedad de intereses con la parte actora, mas aun no demostró en las actas de la presente incidencia, la relación del prenombrado ciudadano con las partes del juicio en el cual se presentó la recusación, menos aun que se haya proveído medidas cautelares, por tal motivo, lo que pudiera poner en duda la capacidad subjetiva del funcionario, razón por la cual, en criterio de quien suscribe, la sola manifestación del abogado actuante no resulta prueba suficiente para demostrar la causal de amistad o sociedad de intereses alegada, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR, la recusación propuesta con fundamento en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Ahora bien, analizadas las causales antes expuestas, observa quien suscribe que en el escrito de recusación la representación judicial de la parte demandada hizo referencia a otros hechos dentro de los cuales destacan que en criterio del recusante “(…) el juez ha obstaculizado deliberadamente todas las vías legales lícitas permitidas para el procedimiento civil ordinario en el Código de Procedimiento Civil y también desde el punto de vista práctico, al negar a esta representación judicial a tener acceso al expediente”, así como que el jurisdicente de primera instancia “(…) obvió las regulaciones especiales aplicables al caso, decretando una media sobre las acciones de una institución bancaria, regida de manera muy distinta a cualquier sociedad mercantil, asemejando el régimen de aquella a cualquier otra, pasando por encima de las regulaciones de la Superintendencia de Bancarios e Instituciones Financiera (SUDEBAN), poniendo en peligro la actividad bancaria y el dinero de los cuentahabientes, con tal de hacer constar su clara parcialidad respecto de la pretensión de los actores”, las cuales pudieran constituir causales de recusación abiertas o en blanco, sin que se evidencie del descargo del administrador de justicia, pronunciamiento alguno en su favor en relación a tales señalamientos, los cuales permitan a quien suscribe realizar la actividad de juzgamiento encomendada por la Ley, razón por la cual considera quien suscribe que siendo que el fin de todo proceso es la justicia, tratándose la presente incidencia de una presunción del recusante de parcialidad del administrador de justicia, y a los fines que no existan sombras ni dudas sobre la recta imparcialidad de quienes la administran justicia en nombre la República en la presente causa, siendo que no se han podido dirimir todos los argumentos del recusante ante el silencio del administrador de justicia en relación con parte de ellos, debe en un sano ejercicio del derecho, declararse procedente la recusación presentada bajo los argumentos finalmente expuestos. Y así se decide.
Del mismo modo infiere esta alzada que el presente fallo deberá ser notificado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al funcionario objetado y al Juzgado que se encuentre conociendo de la causa principal, todo ello a tenor de las previsiones contendidas en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, en el expediente N° 08-1497, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, distinguida con el N° 1175.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho en un estado social, democrático y que persiguen hacer efectiva la justicia y con vista a las anteriores consideraciones, es forzoso para este juzgado superior declarar CON LUGAR la RECUSACIÓN formulada por la parte demandada contra el juez Dr. LEONEL ROJAS, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, y así finalmente lo de establecido éste operador de justicia.
-III-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la RECUSACIÓN formulada por la parte demandada contra el juez Dr. LEONEL ROJAS en su condición de Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AP11-V-FALLAS-2019-000438 que por DAÑO MORAL siguen los ciudadanos GUILLERMO BARROSO y EDGAR RAUL LEONI contra los ciudadanos JOSE ANTONIO OLIVEROS y ZONIA COROMOTO OLIVEROS MORA. SEGUNDO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1175 del 23 de noviembre de 2010, se ordena la notificación de la presente decisión al Dr. LEONEL ROJAS, Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2020. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m) previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,

AURORA MONTERO BOUTCHER