REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
209º y 160º
ASUNTO: AP71-S-2016-000030
ASUNTO INTERNO: 2016-0098
MATERIA: CIVIL

SOLICITANTE: JAIME JOAQUIN BERMÚDEZ VISBAL, venezolano, mayor de edad, domiciliado, en el Estado de Texas, Estados Unidos de América y titular de la cédula de identidad N° V-6.979.505.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: MAURELY CHACÓN MEJIAS, MARGOT CHACÓN MEJIAS y JOSE ENRIQUE NARANJO RADA, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.137, 81.699 y 52.646, respectivamente.
PERSONA CONTRA QUIEN LA EJECUTORIA: MARIA GABRIELA BIAGGI BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.497.039.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA PRESENTE SOLICITUD: ASTRID RANGEL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogada bajo el N° 195.286.
MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO.
-I-
ANTECEDENTES
Habiéndole correspondido a esta alzada por la distribución respectiva el conocimiento de la presente solicitud de exequátur, siendo decidida en fecha 9 de diciembre de 2019, y en virtud de la diligencia presentada por la abogada MAURELY CHACÓN MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.137, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JAIME JOAQUIN BERMÚDEZ VISBAL, en la cual solicita lo siguiente:
“(…) a los fines de solicitar a este digno Tribunal Noveno Superior, se corrija la sentencia que cursa en el expediente número AP71-S-2016-000030 en cuanto al nombre del ciudadano JAIME JOAQUIN BERMÚDEZ VISBAL, por cuanto se cometió un error material, al indicar el apellido como “Bermudes” cuando lo correcto es “Bermúdez”.”

TEMPESTIVIDAD
Ahora bien, vista la solicitud de corrección efectuada por la apoderada judicial del solicitante, este juzgado superior a los fines de verificar la tempestividad de lo requerido observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Del artículo que precede se desprende, la facultad concedida al sentenciador para aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores materiales e incluso dictar ampliaciones, siempre y cuando dicha solicitud fuera efectuada por alguna de las partes, el día de la publicación o el siguiente.
Ante esta situación, se debe señalar que la decisión del presente exequátur fue dictada en fecha 9 de diciembre de 2019 y la solicitud de corrección fue presentada ante este tribunal superior por la apoderada judicial del solicitante el 16 de enero de 2020, con lo cual se evidencia a todas luces que había transcurrido en demasía el lapso concedido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar la corrección de la sentencia, motivo por el cual, dicho pedimento se debe declarar extemporáneo por tardío. Y así se decide.
Sin embargo de la minuciosa revisión efectuada al fallo dictado por este superior, se observa que en el contenido del mismo se incurrió en un error material relacionado con el apellido del solicitante, por lo que a fin de salvar el mismo, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 206 del Código Adjetivo Civil, dispone:
Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En este sentido, a pesar de la declaratoria de extemporaneidad efectuada con anterioridad, no puede obviar este sentenciador que efectivamente existe un error en la indicación del apellido de la persona que solicita la ejecutoria, y por lo tanto al tratarse de un error material y a fin de evitar futuras confusiones relacionadas con el contenido de la sentencia dictada que pudiesen llevar a su nulidad, es por lo que este juzgado superior ordena SUBSANAR los errores materiales indicados, y en consecuencia donde se lee Jaime Joaquín Bermudes debe leerse JAIME JOAQUIN BERMÚDEZ VISBAL, sin que ello implique modificación alguna al contenido de la sentencia, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Téngase la presente decisión como complemento a la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2019 y así será establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, de acuerdo a los lineamientos señalados ut supra. Y así finalmente lo determina este juzgado superior.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE por extemporánea la solicitud de aclaratoria efectuada por la abogada MAURELY CHACÓN MEJIAS, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JAIME JOAQUIN BERMUDEZ VISBAL. SEGUNDO: Se subsana la sentencia proferida por esta alzada en fecha 9 de diciembre de 2019, en los siguientes términos: DONDE SE LEE: ciudadano Jaime Joaquín Bermudes; DEBE LEERSE: ciudadano JAIME JOAQUIN BERMÚDEZ VISBAL. TERCERO: Téngase la presente decisión como complemento a la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2019. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
LA SECRETARIA,


AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


AURORA MONTERO BOUTCHER





Expediente Nº AP71-S-2016-000030 (0098)
WGMP/AMB/Iriana.-