REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
209º y 160º

ASUNTO: AP71-R-2019-000472 (2019-9864)
MATERIA: CIVIL

PARTE INTIMANTE: MANUEL ASSAD BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.777.725, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.580, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: YTOHAK BARUCH KAHANY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.812.806.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.419.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales

-I-
SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA

Conoce esta alzada de la presente incidencia, en virtud del recurso apelación interpuesto en fecha 8 de agosto de 2019, por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, en su condición de parte intimante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que en fecha 7 de agosto de 2019, dictó sentencia en cuyo dispositivo declaró:
“(…) En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales que incoara el Abogado Manuel Assad Brito, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.777.725, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.580, contra el ciudadano Ytohak Baruch Kahany, titular de la cédula de identidad Nro. 10.812.806. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente. CUARTO: Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión…”

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto del 19 de noviembre de 2019 por el juzgado a quo, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de la correspondiente distribución.
En fecha 5 de diciembre de 2019, este juzgado superior dio por recibido el presente expediente y en esta misma oportunidad se fijaron los lapsos a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero de 2020, compareció el abogado MANUEL ASSAD BRITO, actuando en su propio nombre y representación y desistió del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el tribunal de instancia en fecha 7 de agosto de 2019.
En fecha 21 de enero de 2020, el abogado PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte intimada consignó escrito de informes.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de decidir el presente recurso, este órgano jurisdiccional procede a realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Igualmente, el artículo 264 del citado Código Adjetivo establece:
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En relación al desistimiento la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, en sentencia de fecha 3 de febrero de 2015 (caso: José Ángel Portales contra los ciudadanos Sonia Milena Salcedo y José Dorney Calderón) dispuso:
“(…) En relación con el desistimiento, esta Sala en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratificó el siguiente criterio: “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas (sic) 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”. Como se desprende de la jurisprudencia transcrita, el desistimiento es un acto unilateral de autocomposición procesal que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el recurrente o interesado, de manera directa del recurso intentado, en cualquier estado y grado que se encuentre la causa, tal como prevé el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal actuación procesal sea hecha en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe representada o por sí mismo asistida por un abogado en ejercicio de su profesión. (Sentencia N° 487 de fecha 21 de julio de 2008, expediente N° 2008-208). En tal sentido, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil,…”

Tenemos que conforme a la doctrina y jurisprudencia, el desistimiento expresado en esta etapa del proceso, comporta la manifestación expresa y positiva del abandono unilateral de un recurso, acto o trámite que la parte, haya ejercido o solicitado y que para su procedencia deben de cumplirse los requisitos propios que la ley adjetiva, como la capacidad, la manifestación expresa y que la misma conste en actas.
En este sentido, el desistimiento es una de las llamadas formas de autocomposición procesal, la cual no es otra cosa que, la culminación de un acto, trámite o recurso, como ocurre en el caso de autos, y consiste en la renuncia que manifiesta el recurrente al medio impugnativo que dio origen al mismo, pero conserva el derecho alegado en su pretensión.
De manera que de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento manifestado por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, parte intimante en el presente asunto, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar el recurso por él ejercido, por lo que el presupuesto señalado para esta figura procesal, se observa que cumple con el primer requisito previsto en ella, como lo es la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado.
En cuanto a la capacidad para disponer de la suerte del proceso, se evidencia que el abogado intimante actúa en su propio nombre y representación, razón por la cual cuenta con la capacidad necesaria para disponer de la suerte del proceso, no siendo necesario en el caso de marras verificar el contenido del artículo 154 del Código Adjetivo Civil.
Por último se evidencia que, el desistimiento del recurso de apelación ha sido ejercido por el propio recurrente, sin que ello afecte los derechos de la contraparte, aunado a que no afecta en forma alguna el orden público al quedar evidenciado que dicha apelación se tramitaba, como anteriormente se indicó, en virtud del recurso ejercido en resguardo de sus propios derechos y que corresponden al dominio privado del intimante, motivo por el cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN que ocupa a esta alzada y la consecuencia legal de dicha declaración es la firmeza del fallo dictado en la primera instancia. Y así se decide.

-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara: PRIMERO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, ejercido por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, parte intimante plenamente identificado en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma y en consecuencia, la sentencia recurrida adquiere firmeza y fuerza de cosa juzgada. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al a quo.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA

AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA


AURORA MONTERO BOUTCHER



Asunto: AP71-R-2019-000472 (9864)
WGMP/AMB/ Iriana.-