REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
209º y 160º

ASUNTO: AP71-R-2019-000325 (2019)-9848
MATERIA: CIVIL
(EN SU LAPSO)

PARTE ACTORA: HOTEL LA GABARRA DEL CARIBE, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Estado Vargas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ahora Estado La Guaira, en fecha 30 de octubre de 2007, bajo el N° 71, tomo 24-A y su última modificación según acta de asamblea, registrada en fecha 18 de noviembre de 2018, bajo el N°31, tomo 63-A-RM-457, en el citado registro mercantil
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.930
PARTE DEMANDADA: GRACIELA BOADA DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Vargas, ahora Estado La Guaira y titular de la cédula de identidad N° V-4.562.128
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido apoderado judicial en autos.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato (oposición a medida)
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia interlocutoria el 22 de julio de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
ANTECEDENTES
Habiéndole correspondido a esta alzada por la respectiva distribución, el conocimiento del recurso de apelación intentado por el abogado LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de julio de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de diciembre de 2019, este juzgado superior, dictó sentencia en la cual declaró:
“(…)PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Se NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, conforme las determinaciones señaladas ut retro. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.” (Negrilla y Subrayado del texto original)

Contra el precitado fallo, el abogado LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA, en diligencia de fecha 10 de diciembre de 2019, anunció recurso extraordinario de casación.
En vista de lo anterior, en esta misma fecha este juzgado ordenó mediante auto expreso practicar por secretaría cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el 05 de diciembre de 2019, exclusive, siendo este el último día para dictar sentencia, hasta el 20 de diciembre de 2019, inclusive. En la misma oportunidad la secretaria de este juzgado dio estricto cumplimiento a lo ordenado.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, visto el recurso extraordinario de casación ejercido por el referido abogado contra el citado fallo, este juzgado superior a fin de emitir pronunciamiento en relación al mismo deberá en principio verificar la tempestividad del anuncio realizado y de ser tempestivo proceder a analizar los presupuestos procesales para la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado.
En ese sentido, con respecto a la tempestividad o no del recurso de casación anunciado en fecha 13 de noviembre de 2019, por el abogado LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, evidencia quien aquí suscribe que habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 05 de diciembre de 2019, exclusive, hasta el día 20 de diciembre de 2019, inclusive, el anuncio ha sido realizado en forma tempestiva, todo ello de conformidad con el cómputo efectuado en esta misma fecha. Y así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a este juzgado superior verificar los presupuestos para la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado y a tal respecto, se evidencia:
El artículo 312 del Código de Procedimiento establece:
Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1°Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera |sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación. (Destacado del presente fallo).

Ahora bien, el recurso de casación propuesto versa contra la decisión dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 05 de diciembre de 2019, en la cual se declaró, tal y como se indicó con anterioridad, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia se negaba la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por dicha representación con motivo al juicio de cumplimiento de contrato con opción de compra venta que incoara la sociedad mercantil HOTEL LA GABARRA DEL CARIBE contra la ciudadana GRACIELA ALVAREZ DE BOADA.
En virtud de ello, es preciso destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407 del 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona, estableció en relación a este tipo de pronunciamiento lo siguiente:
“(…) En consecuencia (…) deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate de la incidencia…”. (Negrillas de la Sala).

De manera que en atención al criterio jurisprudencial que preceden, la sentencia dictada en el presente juicio constituye una decisión interlocutoria con fuerza definitiva, la cual si bien no resuelve el fondo del asunto, a tenor de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, la misma pone fin a la incidencia surgida con motivo a la medida cautelar decretada, por lo cual, tal pronunciamiento es equiparable con lo previsto en la citada norma.
En relación con la cuantía, a los fines de la interposición del recurso extraordinario bajo estudio, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial Nº 1.029 la cifra en relación a la cuantía se modificó, aumentándola en la cantidad que excediera de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
Del mismo modo, el artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia dispone, aplicable ratione temporis, en razón de la fecha de interposición de la demanda que ocupa a esta alzada:
Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil, con la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, expresó:
"(…) El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…"
Asimismo, en decisión de fecha 31 de marzo de 2005, la misma Sala estipuló que:
"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."
Por su parte, en sentencia de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional del mismo tribunal, expediente Nº 05-0309, decidió con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"(…) ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda". (Subrayado y negrillas del tribunal).

De lo antes transcrito, se puede inferir que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son en relación a la presente causa: 1) que la sentencia atacada con el recurso de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin a la incidencia cautelar; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Establecido lo anterior, corresponde a esta superioridad examinar si, en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación.
En tal sentido, este superior observa:
En lo que respecta al primer requisito, se evidencia que la presente demanda versa sobre una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPICION A COMPRA VENTA incoara la sociedad mercantil HOTEL LA GABARRA DEL CARIBE, C.A., contra la ciudadana GRACIELA ALVAREZ DE BOADA, cuyo recurso de apelación fue decidido mediante sentencia dictada por este juzgado superior en fecha 05 de diciembre de 2019, en la cual se declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de julio de 2019, por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, SE NEGÓ LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia, se CONFIRMO la decisión recurrida, condenándose en costas al apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que la decisión dictada en esta instancia pone fin a la incidencia cautelar, lo cual a tenor de los criterios jurisprudenciales citados, se tiene como cumplido el referido requisito bajo estudio . Y así se decide.
En relación al segundo de los requisitos, este juzgador observa de la copia certificada del escrito libelar que la parte actora estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 5.100.000,00) lo cual equivale a TRESCIENTAS MIL (300.000 U.T), razón por la cual en criterio de quien suscribe supera la cuantía que le era aplicable al presente caso en base a la fecha de interposición de la demanda, a los fines de la admisión del recurso extraordinario de casación, motivo por el cual se considera cumplido el requisito de la cuantía. Y así se establece.
Por lo tanto, al evidenciarse en el caso de autos que la presente acción versa, tal y como se indicó con anterioridad, sobre un juicio de partición, cuyo pronunciamiento sobre la oposición pone fin al proceso cautelar, y que cumple con el precitado requisito de la cuantía, ambos como requisitos concurrentes para que el recurso sea admitido por esta superioridad, es forzoso para este despacho declarar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado en 10 de diciembre de 2019, por el abogado LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.930, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por esta alzada, en fecha 05 de diciembre de 2019. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas. TERCERO: Remítase el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m) previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,

AURORA MONTERO BOUTCHER










Asunto: AP71-R-2019-000361
WGMP/AMB/ FMorfe