REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 157º
Caracas, dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020)
209° y 160°


Asunto: AP21-L-2017-001207

PARTE ACTORA: THAYDY COROMOTO REINA MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V- 12.879.734.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA NAZARETT ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.546.

DEMANDADA: CONSORCIO LINEA II, Rif N°J-29360570-9, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 32-C, de fecha 18 de enero de 2017, y inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de enero de 1991, bajo el N° 13, Tomo 91-A-Pro.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.

Vista la diligencia de fecha 15 de enero de 2020, suscrita por el abogado ABELARDO DE JESUS VAHILIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.974, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CON, S.A anteriormente denominada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A, identificada en autos, ente integrante del Consorcio Linea II, parte demandada en la presente causa, según Poder emitido el 15 de octubre de 2019, apostillado el 18 de octubre de 2019 bajo el N° 10445451, el cual acompaña en copia marcado con la letra “A”, mediante la cual expone:

“ Vista que la ultima actuación sucedida en la presente causa fue realizada en el mes de noviembre de 2018, cuando este tribunal requirió de la parte actora, señalara nuevo domicilio procesal para efectuar la notificación de la parte accionada, y en vista de que no se ha realizado ninguna actuación procesal habiendo transcurrido mas de un (01) año de inactividad, es por lo que, solicito con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declare la PERENCIÓN, y se de por terminado el proceso, todo ello en virtud del derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada” (Negrilla y cursiva de este Tribunal).

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa:

En fecha 19 de junio de 2017, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, Demanda Laboral, por la abogada FABIOLA NAZARETT IPSA N° 64.546, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana THAYDI COROMOTO REINA MEJIAS, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL contra la empresa CONSORCIO LINEA II.

En fecha 21 de junio de 2017, se dictó auto ordenando da por recibido la presente demandada (previa distribución por las respectivas Coordinaciones de esta Dependencia Judicial efectuada en fecha 20 de junio de 2017) para su revisión por este Juzgado a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha 22 de junio de 2017, se admitió la demanda interpuesta, ordenando la notificación de la entidad de trabajo CONSORCIO LINEA II.

En fecha 27 de junio de 2017, la Unidad de Acto y Comunicaciones (U.A.C), consigna a los autos resulta mediante la cual señala que la notificación no pudo practicarse en virtud que este Circuito Judicial no tiene jurisdicción para tal fin, por cuanto la sociedad mercantil demandada, su dirección procesal señalada en el cartel de notificación es San Antonio de los Altos – Estado Miranda.

En fecha 10 de julio de 2017, este Despacho dictó auto mediante el cual vista la consignación por el Departamento de Alguacilazgo, ordena librar exhorto a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Miranda con sede en los Teques a los fines de la practica de la notificación correspondiente, otorgando un (01) día continuo como término de la distancia.

En fecha 25 de julio de 2017, fue recibido el exhorto por la Oficina de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

En fecha 19 de diciembre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, Abg. AMANDA SALAZAR, mediante diligencia solicita a este Juzgado, que se oficie a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los efectos que envíen la resulta de la comisión, a los fines de que se inicie el presente procedimiento.

En fecha 10 de enero de 2018, este Tribunal dictó auto dando respuesta a la abogada citada supra, en el sentido, de que era inoficioso solicitar las resultas a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en virtud de constar en auto acuse de recibo por parte de la entidad Pública Administrativa antes señalada, de haber recibido el exhorto.

En fecha 02 de febrero de 2018, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), RESULTA proveniente del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE LOS TEQUES, con oficio 815-2017, de fecha 27-09-2017, constante de (09) folios útiles, mediante la cual el ciudadano alguacil VICTOR MOYANO, señala haberse traslado a la dirección procesal transcrita en el cartel de notificación entrevistándose co un ciudadano de nombre PEDRO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.039.361, desempeñando el cargo de VIGILANTE, quien recibir, leyó y firmó la respectiva notificación sin novedad, argumentado el referido funcionario adscrito a la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques como PRACTICADA.

En fecha 01 de febrero de 2018, quien suscribe, toma posesión formal de este Despacho.

En fecha 06 de febrero de 2018, revisado el inventario de causas en TRAMITE, se procede a la solicitud del expediente en comento, a los fines de proveer lo conducente, en tal sentido, quien suscribe se aboca la conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte actora, a los fines de ejercer los recursos que ha bien tenga en virtud de mi designación como Jurisdicente de este Recinto Tribunalicio.

En fecha 09 de febrero de 2018, la apoderada judicial de la parte actora Abogada AMANDA SALAZAR, IPSA N° 43.737, se da por notificada del abocamiento, sin evidenciar recurso alguno.

En fecha 19 de febrero de 2018, este Operador de Justicia dictó auto mediante la cual señaló entre otros lo siguiente:


“Ahora bien, después de una síntesis de las actuaciones procesales cursante a los autos, este administrador de justicia observa que la resulta de la notificación practicada a la sociedad mercantil CONSORCIO LINEA II, fue efectuada en fecha 26 de septiembre de 2017 y la resulta de dicha notificación fue enviada a esta dependencia judicial en fecha 27 de septiembre de 2017 y su recepción por ante esta Circunscripción Judicial fue en fecha 02 de febrero de 2018. De lo anteriormente transcrito, se puede evidenciar que desde la fecha de recepción, es decir, 02 de febrero de 21018 hasta el día de hoy, 19 de febrero de 2018, ha transcurrido nueve dias (09) de despacho, circunstancia esta que a criterio de este Juzgador, genera la ruptura de la estadía a derecho de las partes, de conformidad con la sentencia N° 569 de fecha 20 de marzo de 2006, correspondiente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acoge este Tribunal, en el caso de JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ VARGAS contra el JUEZ DÉCIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual establece que la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ordenando la notificación de las partes a los fines de la reanudación del proceso, en concordancia con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil que establece “…En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados”. En virtud de lo anteriormente señalado considera este Impartidor de Justicia, que al haber transcurrido un tiempo considerable pudiera generarle una incertidumbre a la parte demandada, de cuando debe llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar, razón por la cual, en atención a lo previsto en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena librar nuevamente la respectiva notificación a la parte demandada, librando el respectivo exhorto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, en los mismos términos como fue señalado en el auto de fecha 10 de julio de 2017, todo ello a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. ASI SE ESTABLECE.” (Cursiva y negrilla de este Tribunal).


En fecha 11 de abril de 2018, comparece por ante la Coordinación Judicial el ciudadano alguacil RANDY GARCIA, funcionario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de consignar copia del oficio N° 00758/2018, el cual fue recibido por la Oficina de Correspondencia de la Dirección ejecutiva de la Magistratura en fecha 05 de abril de 2018.

En fecha 29 de junio de 2018, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este de esta Circunscripción Judicial resulta proveniente del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de S.M.E del Estado Miranda, sede Ciudad de Los Teques, mediante la cual el Servicio de Alguacilazgo señala que el funcionario IBRAHIM ACEVEDO, alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada arguye que se trasladó a la dirección procesal correspondiente los días: 16/05/2018 a la 01:40pm y 24/04/2018 a la 01:00pm y estando en la dirección procesal, se entrevistó con el ciudadano HAROL JOSE PLAZOLA TORRES, titular de la cedula de identidad N° 12.210.675, quien desempeña el cargo de Oficial de Seguridad de una empresa contratada por la entidad en cuestión. En tal sentido, el referido funcionario deja constancia como NO PRACTICADA la misma.
En fecha 10 de julio de 2018, este Juzgado dictó auto mediante el cual vista la resulta negativa proveniente del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de S.M.E del Estado Miranda, sede Ciudad de Los Teques, ordena librar nuevamente exhorto a la Circunscripción Judicial citada supra, en los mismos términos como fue librada en fecha 19 de febrero de 2018. Asimismo, en la referida fecha este Despacho libra oficio a la Coordinación Judicial de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Miranda-Los Teques, a los fines de extremar las medidas correspondientes a los efectos que el ciudadano alguacil encargado de practicar la notificación a la entidad de trabajo ya señalada, se haga valer de la Fuerza Publica, dentro de los limites que la Ley permite a los fines de materializar la notificación en cuestión.

En fecha 07 de agosto de 2018, se consigna a los autos acuse de recibo por parte del alguacil JOSE SALCEDO, de haberse dirigido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura – Departamento de Correspondencia, a los efectos del traslado del respectivo exhorto.

En fecha 19 de noviembre de 2018, la abogada AMANDA SALAZAR, IPSA N° 43.737, actuando en su carácter de apoderado judicial de lapote actora, solicita al Tribunal oficiar a los Tribunales del Estado Miranda-Los Teques, a los fines que envíen las resultas de la notificación de la parte demandada.

En fecha 20 de noviembre de 2018, se recibe se recibe por ante este Circuito Judicial correspondencia proveniente del Tribunal 5° de S.M.E DEL Estado Miranda – Los Teques constante de 14 folios utiles, en la cual el alguacil encargado de practicar la notificación, se trasladó a la dirección procesal contenida en el cartel siendo recibido por el ciudadano HAROLD PLAZOLA, titular de la cédula de identidad N° 12.210.675, quien se identificó como seguridad de la compañía GLEICAR, C.A, que era una empresa de seguridad integral contratada por consorcio LINEA II, y la oficina principal la mudaron a la ciudad de Caracas, en la Torre Humboldt, en virtud de lo expresado por el ciudadano antes identificado, el ciudadano alguacil consignó como NO PRACTICADA la notificación.

En fecha 21 de noviembre de 2018, este Juzgado dictó auto instando a la parte actora, o en su defecto, a su apoderada judicial señalar nueva dirección procesal de la parte accionada, todo ello a los efectos de materializar la respectiva notificación.

Ahora bien, desde el día 21 de noviembre de 2018, fecha esta en la cual este Juzgado dictó auto instando a la parte actora a señalar nueva dirección procesal de la entidad de trabajo CONSORCIO LINEA II, hasta el día de hoy, 16 de enero de 2020, no consta en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento por la parte accionante.

En este sentido, se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En consecuencia, en el caso de marras se aprecia que, desde el auto dictado por este Despacho 21 de noviembre de 2018, hasta el día de hoy 16 de enero de 2020, ha transcurrido más del año previsto en la norma antes transcrita, por lo que conforme al artículo 202 ejusdem, el cual aplica este Tribunal conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales, contenidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resulta forzoso para este Juzgado declarar la perención de la Instancia, como en efecto será establecida.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales e indemnización por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral ha interpuesto la ciudadana THAIDY COROMOTO REINA MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V- 12.879.734, contra la entidad de trabajo CONSORCIO LINEA II. Se ordena la notificación de la parte actora y una vez conste en auto la resulta correspondiente, y precluya el lapso de Ley para ejercer los recursos contra la presente decisión, se procederá al cierre informático y archivo definitivo del expediente.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años 209° y 160°

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


EL JUEZ
ABG. MARIO S COLOMBO L.
LA SECRETARIA
ABG. LUZ MAITA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. LUZ MAITA