REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 157º
Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)
209° y 160°


Asunto: AP21-L-2017-001959

PARTE ACTORA: JORGE LINARES BERROTERAN, titular de la cedula de identidad N° V- 17.123.400.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.801.

DEMANDADA: LICORERIA BUENA AVENTURA, CA. y el ciudadano CLEMENTE SALVADOR RECINE OLIVEIRO, titular de la cédula de identidad N° 6.891.190, en su carácter de ACCIONISTA MAYORITARIO de la entidad de trabajo antes mencionada.

MOTIVO: SALARIOS RETENIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En virtud que en fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), fui designado como Juez Provisorio del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio N° TSJ-CJ Nº 4655/2017, proveniente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y debidamente Juramentado ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de enero del año dos mil dieciocho (2018), en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa:

En fecha 27 de noviembre de 2017, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, Demanda Laboral, por el abogado EDUARDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.801, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LINARES BERROTERAN, titular de la cedula de identidad N° V- 17.123.400, por SALARIOS RETENIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la empresa LICORERIA BUENA AVENTURA, CA. y de manera personal al ciudadano CLEMENTE SALVADOR RECINE OLIVEIRO, titular de la cédula de identidad N° 6.891.190, en su carácter de ACCIONISTA MAYORITARIO de la entidad de trabajo antes mencionada.

En fecha 01 de diciembre de 2017, se dictó auto ordenando da por recibido la presente demandada (previa distribución por las respectivas Coordinaciones de esta Dependencia Judicial efectuada en fecha 28 de noviembre de 2017) para su revisión por este Juzgado a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha 04 de diciembre de 2017, se admitió la demanda interpuesta, ordenando la notificación de la entidad de trabajo LICORERIA BUENA AVENTURA, CA. y de manera personal al ciudadano CLEMENTE SALVADOR RECINE OLIVEIRO.

En fechas 07 de junio de 2017 y 09 de julio de 2018, la Unidad de Acto y Comunicaciones (U.A.C), consigna a los autos resultas negativas, la primera consignada por el alguacil JOSE SALCEDO señalando lo siguiente:

"Consigno adjunto a la presente diligencia Cartel de Notificación dirigida a: CLEMENTE SALVADOR RECINE OLIVIERO, el cual no pudo ser entregado ya que en fecha 05/06/2018, me traslade hasta la siguiente dirección: CALLE MIRADOR, HADAMIR, PISO 8, APARTAMENTO 81, LA CAMPIÑA CARACAS. Y una vez en el lugar se realizaron varias llamadas sin obtener respuesta, edificio 11 plantas, color gris, cerámica verde, rejas blancas al lado de la emisora radial JAZZ 95.5 FM. 2da visita Es todo” (Cursiva y negrilla de este Tribunal);


y la segunda por el funcionario FRANKLIN ROJAS argumentando lo que ha continuación se transcribe textualmente:

"Consigno adjunto a la presente diligencia Cartel de Notificación dirigida a: LICORERIA BUENAVENTURA C.A, la cual no pudo ser entregada ya que en fecha 06/07/2018, me traslade hasta la siguiente dirección: CALLE MIRADOR, EDIFICIO HALAMIR, PISO 8, APARTAMENTO 81, LA CAMPIÑA, CARACAS. Y una vez en el lugar procedí a llamar y esperé durante un tiempo aproximado de 5 minutos sin obtener respuesta. Edif. color gris con cerámicas verdes y rejas de color blanco, ubicado al lado de la emisora JAZZ 95.5 FM. Siendo las 09:30 am. 2da visita. Es todo”. ” (Cursiva y negrilla de este Tribunal).



En fecha 12 de julio de 2018, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente instando a la parte actora a señalar nueva dirección de la parte demandada, a los fines de materializar su notificación.

Ahora bien, desde el día 12 de julio de 2018, fecha esta en la cual este Juzgado dictó auto instando a la parte actora a señalar nueva dirección procesal de la entidad de trabajo LICORERIA BUENA AVENTURA, CA. y de manera personal al ciudadano CLEMENTE SALVADOR RECINE OLIVEIRO, titular de la cédula de identidad N° 6.891.190, hasta el día de hoy, 29 de enero de 2020, no consta en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento por la parte accionante.

En este sentido, se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En consecuencia, en el caso de marras se aprecia que, desde el auto dictado por este Despacho 12 de julio de 2018, hasta el día de hoy 29 de enero de 2020, ha transcurrido más del año previsto en la norma antes transcrita, incluyendo los lapsos por receso judicial, y aquellas suspensiones de orden legal (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia Nº 697, de fecha 30 de junio de 2010, Caso: Yaritza del Carmen Acosta contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), por lo que conforme al artículo 202 ejusdem, el cual aplica este Tribunal conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales, contenidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resulta forzoso para este Juzgado declarar la perención, como en efecto será establecida.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la demanda por SALARIOS RETENIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha interpuesto el ciudadano JORGE LINARES BERROTERAN, titular de la cedula de identidad N° V- 17.123.400, contra la entidad de trabajo LICORERIA BUENA AVENTURA, CA. y de manera personal al ciudadano CLEMENTE SALVADOR RECINE OLIVEIRO, titular de la cédula de identidad N° 6.891.190. Se ordena la notificación de la parte actora y una vez conste en auto la resulta correspondiente, y precluya el lapso de Ley para ejercer los recursos contra la presente decisión, se procederá al cierre informático y archivo definitivo del expediente.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años 209° y 160°

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


EL JUEZ
ABG. MARIO S COLOMBO L.
LA SECRETARIA
ABG. LUZ MAITA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. LUZ MAITA