REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de enero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2019-000305
Por recibido el presente expediente de Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se redistribuyó aleatoriamente el presente asunto, a los fines de celebrar la audiencia preliminar de ley, no obstante se percata la Juez que finalizando el despacho del día 19 de diciembre del año 2019, se recibió escrito en el cual la parte demandada manifiesta la falta de jurisdicción, razón por la cual lo devuelve a este juzgado sustanciador a fin que se produzca el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal procede en consecuencia en los siguientes términos:
I
Es necesario dejar por sentado que la presente decisión sólo estará circunscrita a dirimir lo relativo a la falta jurisdicción planteada en el presente asunto frente al juez extranjero a tenor de lo previsto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado, resultando excluida, por fuerza de lo anterior, cualquier aseveración o pronunciamiento sobre el thema decidendi que corresponde, privativamente, a la decisión de mérito sobre el fondo de la causa principal cuyo conocimiento no está atribuido a este Juzgado.
En este orden de ideas, se observa que el ciudadano MATHIAS KRULL, suficientemente identificado en autos, mediante apoderado judicial, interpuso demanda por cobro de Prestaciones sociales, daños y perjuicios y otros conceptos laborales, en fecha 14 de noviembre del año 2019, en contra de las entidades de trabajo JULIUS BAER CONSULTORES, S. A., JULIUS BAER INVEST LTD, JULIUS BAER HOLDING LTD, BANK JULIUS BAR & Co. AG., con fundamento en que según sus dichos: 1) las co-demandadas antes mencionadas conforman una unidad económica de acuerdo con el criterio sentado por la Sala Constitucional, siendo sujetos pasivos de una obligación indivisible, lo cual se aprecia del acta constitutiva que acompaña al escrito libelar en la que se evidencia el dominio accionario de JULIUS BAER INVEST LTD, JULIUS BAER HOLDING LTD sobre JULIUS BAER CONSULTORES, S. A., ; 2) “inició su relación de trabajo con JULIUS BAER en fecha 1º de noviembre de 2007… Dicha relación de trabajo se prolongó ininterrumpidamente hasta el día 23 de mayo de 2018, … Para la fecha de terminación de la relación de trabajo que durante 10 años, 6 meses y 23 días sostuvieron se desempeñaba como Director en Venezuela y Managing Director Senior Advisor Vice Chairman para Panamá; 3) … la unidad económica JULIUS BAER, en su carácter de patrono sea condenada a pagar la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTIÚN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (USD 34.121.541,48), suma que comprende la totalidad de las prestaciones sociales, otros conceptos laborales reclamados y daños y perjuicios, y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se indica que equivale a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SIETE MILLONES DOSCIENTOSVEINTICINCO MILDOSCIENTOSNOVNTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 954.107.225,59)”.
Distribuido el expediente, correspondió su conocimiento a este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida la causa por auto de fecha 22 de noviembre de 2019.
Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2019, los profesionales del derecho Gabriel de Jesús Goncalves y María Ruiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.182 y 251.828, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANK JULIUS BAR & Co. LTD., opusieron la falta de jurisdicción, fundamentada en los artículos 40 y 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, fundamentado en: 1) Que JB Suiza es una empresa extranjera y domiciliada en el extranjero, al igual que las otras empresas demandadas en caso de que las mismas existan, pues desconocen que exista una empresa con el nombre JULIUS BAER INVEST LTD, o con el nombre JULIUS BAER HOLDING LTD. 2) Que las empresas al ser extranjeras y estar domiciliadas en el extranjero los tribunales venezolanos carecen de jurisdicción para conocer de la demanda incoada por la parte actora. 3) Que Julius Baer Consultores S.A., fue una empresa venezolana que debe ser totalmente descartada de este proceso ya que fue disuelta y liquidada incluso antes de la presentación de la demanda, y por ende ya no existe ni existía para el momento de la nula e inexistente notificación que se pretendió el 03 de diciembre de 2019; 4) Que las supuestas y negadas obligaciones demandadas por la parte actora, en caso de existir, tendrían que cumplirse en Panamá, lugar en el que terminó la relación de trabajo alegada.
Del mismo modo, la representación judicial de la demandada, para oponer la falta jurisdicción del poder judicial venezolano frente al juez extranjero, adujo que la Ley de Derecho Internacional Privado prevé los supuestos atributivos de la jurisdicción del Juez Venezolano frente al extranjero, siendo, según expresan, que ninguno de ellos se verifican en la presente causa, toda vez que las obligaciones que se habrían causado, lo fueron con arreglo a la legislación suiza y la panameña, es decir, se habrían causado en el extranjero bajo legislación extranjera, por lo que no existe jurisdicción en Venezuela para conocer de dicha demanda. Que, adicionalmente hubo derogatoria convencional de la jurisdicción venezolana, la cual tiene plena validez y así solicitan sea declarado.
II
La materia a dirimir por parte de este Tribunal, se circunscribe a precisar si corresponde a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela o, en su defecto, a una jurisdicción extranjera el conocimiento del presente asunto; por cuanto, varias de las empresas demandadas son extranjeras domiciliadas en Suiza, así como también se resalta que el demandante, el ciudadano MATHIAS KRULL., desarrolló su actividad no sólo desde la República Bolivariana de Venezuela sino en Panamá.
En reiterada y pacífica jurisprudencia, la Sala Político Administrativa ha sostenido que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o bien por corresponder a un juez extranjero o al arbitraje; siendo que en el caso de autos ha sido planteada la falta de jurisdicción por considerar la expresa codemandada BANK JULIUS BAR & Co. LTD., que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción frente a un juez extranjero, este Juzgado pasa a verificar lo que al respecto establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando al regular el ámbito de aplicación de dicho instrumento normativo dispone:
“Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivados del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares. Los Convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador y trabajadora que superen la norma general respetando el objeto de la presente ley.
Igualmente, se aplicarán las disposiciones de esta Ley a los trabajadores contratados y a las trabajadoras contratadas en Venezuela para prestar servicios en el exterior del país.”
En este orden de ideas, este Juzgado al revisar los documentos aportados por el solicitante de la falta de jurisdicción observa que de conformidad con el anexo “B.1”, folio 137, denominado contrato laboral, la entidad BANK JULIUS BAR & Co. LTD., celebra dicho contrato con el ciudadano MATHIAS KRULLL, indicando como su dirección en el encabezado del mismo “Calle C/ Res. Katamarán /PB, Valle Arriba, Caracas Venezuela”, con fecha de inicio 01/11/2007, como representante en Venezuela de dicha entidad de trabajo, conforme lo argumentado por el demandante en su escrito libelar, adminiculado con el anexo “C”, folios 138 al 151, denominado Convenio de Asignación de Cargo, en el cual se expresa la asignación del ciudadano MATHIAS KRULLL, a la entidad JULIUS BAER CONSULTORES, S. A., en Caracas Venezuela, lo cual de conformidad con la legislación patria reafirma en esta Juzgadora su jurisdicción para el conocimiento del presente asunto, al estimar que la demandada no obstante no encontrarse domiciliada en el Territorio Nacional, pactó la prestación de los servicios del accionante MATHIAS KRULLL para la República Bolivariana de Venezuela a tenor del contenido de las documentales por ella aportadas, y que los derechos laborales exigidos por el accionante se encuentran consagrados en la legislación laboral venezolana con carácter irrenunciable.
Ahora bien, el artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece lo siguiente:
“Artículo 40. Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:
1) Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República;
2) Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio;
3) Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República.
4) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción.” (Negritas nuestras).
Como puede apreciarse, la norma transcrita contempla un criterio especial en materia de acciones de contenido patrimonial, de acuerdo al cual, deberá tomarse en cuenta el lugar donde se ejecutaron total o parcialmente las obligaciones asumidas para determinar la jurisdicción.
En este sentido, se advierte que la representación de la parte accionante en su escrito de demanda (vuelto del folio 03 del expediente), afirmó que inició sus labores con el grupo de empresas que denominó JULIUS BAER, el 07 de noviembre de 2007, para desempeñarse como Director en Venezuela y Managing Director Senior Advisor Vice Chairman para Panamá, hasta el 23 de mayo de 2018, fecha en la que se prescindió de sus servicios, por lo que la ejecución del contrato no solo se efectuaría dentro del territorio nacional sino también en Panamá.
Por su parte, la apoderada judicial de una de las empresas codemandadas, BANK JULIUS BAR & Co. LTD., presentó escrito en el que solicitó la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano; sosteniendo que el contrato, se ejecutó, y terminó en el extranjero, específicamente en Panamá, y que acordaron que dicha relación se rija por la legislación panameña.
Para demostrar su afirmación, consignó a los autos marcado con “B.1”, folio 137, denominado contrato laboral, y el anexo “C”, folios 138 al 151, denominado Convenio de Asignación de Cargo, en el cual se expresa la asignación del ciudadano MATHIAS KRULLL, a la entidad JULIUS BAER CONSULTORES, S. A., en Caracas Venezuela, sin embargo, no hay elementos dentro de tales instrumentos que de manera clara e inequívoca, tal como lo disponen las leyes y la jurisprudencia patria, cláusula alguna sobre la derogatoria de la jurisdicción venezolana, en cuanto a que la relación de trabajo que vinculó al accionante con dicha empresa debía regirse por leyes extranjeras.
De esta manera, entiende este Tribunal que si bien es cierto hubo obligaciones contraídas para ser ejecutadas fuera del territorio nacional, parte de las obligaciones convenidas desde que inició la relación laboral fueron ejecutadas en el territorio venezolano y el mismo culminó en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, conforme documental que riela al folio 70 de autos.
Tales documentales constituyen un vínculo estrecho que como factor de conexión se muestra para solucionar la presente controversia, al haberse verificado el supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes referido.
Visto lo anterior, debe esta sustanciadora concluir que los tribunales venezolanos tienen jurisdicción para conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada, en razón del criterio atributivo de jurisdicción expuesto. Por lo que se declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer la demanda ejercida por el ciudadano MATHIAS KRULLL., contra las sociedades mercantiles JULIUS BAER CONSULTORES, S. A., JULIUS BAER INVEST LTD, JULIUS BAER HOLDING LTD, BANK JULIUS BAR & Co. AG., resultando improcedente el alegato de falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano opuesto por la empresa demandada. Así se decide.
La Juez,
Abg. Belkys Coromoto Araque Armella
La Secretaria,
Abg. Leidy Vergara
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