REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de enero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º


ASUNTO Nº: AP21-L-2018-000257

PARTE DEMANDANTE: MARIAELENA MONIZ DE SOUSA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.331.719.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICHARD MOLINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 264.767.

PARTE DEMANDADA: TODO COTTON 3010, C.A. , y en forma personal la ciudadana LISSETTE MILAGROS VENEGAS TOVAR.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no acredita.

MOTIVO: COBRO DE PRETACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (DECLARATORIA DE PERENCIÓN).

De la revisión de las actas procesales tenemos que en fecha 19/03/2016, se admitió la presente demanda y se ordenó librar la notificación de los codemandados; que en 06/04/2018, fue consignado de manera negativa la notificación librada a los codemandados por el Alguacil Albert Rojas; que en fecha 10/04/2018, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a consignar nueva dirección de los codemandados; que en fecha 18/04/2018, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia, mediante el cual solicitó librara nueva notificación de los codemandados mas acompañamiento; que en fecha 25/04/2018, se dictó auto mediante el cual se acordó lo solicitado y se libraron las notificaciones y oficios respectivos; que en fecha 03/07/2018, fue consignado de manera negativa la notificación librada a los codemandados por la Alguacila Maira Alvarado; que en fecha 02/08/2018, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia, mediante el cual solicitó notificación de la demandada con acompañamiento; que en fecha 06/08/2018, se dictó auto mediante el cual se acordó lo solicitado y se libraron las notificaciones y oficios respectivos; fecha 03/07/2018, fue consignado de manera negativa la notificación librada a los codemandados por la Alguacila Maira Alvarado.

Así las cosas, tenemos que hasta la presente fecha, la parte actora no ha actuado en la presente causa y siendo que la última actuación se produjo en fecha 02/08/2018, momento en el cual presentó diligencia mediante el cual solicitó librara nueva notificación de los codemandados mas acompañamiento, con lo cual ha transcurrido mas de un año, por lo que, en derecho corresponde declarar la perención de la instancia en los términos previstos en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último debe declarar la perención”

Según sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que señaló:

“(…) Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención (…) (Destacados de este Juzgado).

En consecuencia, este Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de daño moral y otros conceptos laborales. Cúmplase.

Dado, Firmado y Sellado en el Despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020), 209º y 160º.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

ABOG. NELSON DELGADO.
LA SECRETARIA,

ABG. LEIDY VERGARA

En esta misma fecha se público y registro la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. LEIDY VERGARA