REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de enero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º

ASUNTO: AP21-N-2018-000025

En la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana NOHEMI SARAY CUESTA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.534.662, debidamente representada por su apoderado judicial Abogado VICTOR RAMON BERMUDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 64.738 contra la Providencia Administrativa N° 00168-2017 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador – Sede Norte, de fecha 17 de julio de 2017, que declaró Con lugar la solicitud de Autorización de Despido incoada por la entidad de trabajo PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL), la cual fue presentada en fecha 02 de marzo de 2018 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo recibida en fecha 13 de marzo de 2018, admitida el 20 de marzo de 2018, ordenándose la notificación de las partes involucradas, así como a la Procuraduría General de la Republica.
Una vez notificadas todas las partes, la celebración de la Audiencia de juicio se llevo a cabo en fecha 19 de junio de 2019, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte accionante y de la representación del Ministerio Publico.
En fecha 27 de junio de 2019 el apoderado judicial de la parte accionante consigno escrito de informes, dictándose auto al día siguiente fijando la oportunidad para dictar sentencia.
Precisados los antecedentes procesales, pasa a esta juzgadora a emitir el fallo respectivo:
I
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
La recurrente alega que la entidad de trabajo Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A (PDVAL) introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo calificación de falta, siendo autorizado el despido en fecha 17 de julio de 2017; por tal motivo argumenta que durante el procedimiento administrativo se le violento sus derechos laborales, consagrados en el articulo 93 de la carta magna; que no valoro correctamente las pruebas promovidas que eran contundentes para justificar las ausencia al trabajo los días que señalo la entidad de trabajo, ya que se trataba de una constancia de acompañamiento emanada del Hospital General de Lídice “Jesús Yerena” de fecha 02 de agosto de 2016 para cuidados de su padre quien se encontraba recluido en el centro hospitalario mencionado; que de igual manera no valoro el hecho lamentable de la muerte del padre de la parte accionante y que el Inspector del Trabajo no valoro ya que no ayudaba a dirimir el hecho controvertido, desconociendo normas de estricto orden publico, conculcando el derecho a la estabilidad laboral, razones que hacen nula la Providencia Administrativa, solicitando que se declare la nulidad absoluta de la misma.
Que con respecto a la causal prevista en el literal i del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la entidad de trabajo tenia la obligación de señalar cuales fueron esas causas graves y no hacerla de manera genérica, conculcando su derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el articulo 49 de la carta magna.
En consecuencia, solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa signada con el número 00168-2017, de fecha 17 de julio de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, que resolvía el asunto signado con el número 023-2016-01-02939, la cual declaró Con lugar la solicitud de Autorización de Despido.
II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte demandante alego que laboro para la entidad de trabajo PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A, de aquí en adelante (PDVAL) durante 7 años hasta que se produjo una solicitud de Calificación de Falta para que procediera su despido alegando que falto a sus labores los días 03, 04, 10, 11, 12 de agosto de 2016. Alega que falto en esas oportunidades porque su padre se encontraba en terapia intensiva en el Hospital General de Lídice “Jesús Yerena” y que motivaba que estuviese al cuidado de su padre, y que consigno una constancia de acompañamiento expedida por el centro hospitalario; que posterior a la emisión de esa constancia de acompañamiento su padre falleció en fecha 16 de agosto de 2016, por lo que su ausencia los días mencionados no estaba en un viaje de placer, sino que estaba cumpliendo con un deber moral. Señala que el articulo 2 de la carta magna cuando nos define como un Estado Social de justicia y de Derecho y que viene a la vía jurisdiccional a pedir justicia, ya que durante los 7 años que presto servicios a la empresa PDVAL no incurrió en algún hecho que ameritara la solicitud de calificación de despido y que fue a raíz de la grave enfermedad padecida por su padre que termino con su fallecimiento, viéndose en la necesidad de acompañar a su padre en sus últimos días de vida. Que la calificación de despido la empresa la fundamenta en las faltas previstas en el literal “i” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en adelante LOTTT.
Argumenta que la doctrina patria ha sostenido que se pueden justificar las faltas al trabajo cuando motivado a que el trabajador se haya enfermado, que haya sido retenido por un cuerpo policial y que posteriormente haya demostrado que no es responsable y que tenga la necesidad de cuidar a un familiar, que es el caso que nos ocupa.
Alega que se señala que incurrió en la falta del literal “i” del articulo 79 LOTTT, pero no dice cual fue el deber que incumplió, lo que conculca su derecho a la defensa, por cuanto al no saber que falta cometió mal podría asumir una defensa.
Igualmente alega que la Providencia Administrativa incurrió en el vicio de silencio de prueba, por lo que no valoro el hecho de haber consignado una constancia de acompañamiento que justificaba su falta al trabajo los días señalados, es decir esta bien demostrado que en expediente administrativo en la pagina 56, 57, 58 falto al trabajo porque tenia que cuidar a su padre, falleciendo posteriormente.
Por tal motivo solicita la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, solicita su reenganche y el pago de todos sus derechos dejados de percibir.
III
DE LOS INFORMES
La representación del Ministerio Público consigno escrito de informes, señalando lo siguiente: Hace énfasis en la mala fe de PDVAL al iniciar el procedimiento de Autorización para despedir estando en conocimiento de que el padre de la ciudadana accionante estaba recluido durante los días señalados en un centro hospitalario al recibir la constancia de acompañamiento el día 03 de agosto de 2016, ocurriendo el hecho del fallecimiento en fecha 17 de agosto de 2016, corroborando la representación fiscal que la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Área Metropolitana de Caracas y PDVAL actuaron de mala fe procesal. Que las ausencias de la accionante a su lugar de trabajo fue demostrado tanto por el acta de acompañamiento como por su acta de defunción y que las mismas no fueron tomadas en cuenta por el Inspector del Trabajo en incumplimiento de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 507 y 509 de la LOTTT al no velar por los derechos humanos, constitucionales y procesales de la trabajadora accionante de nulidad, solicitando se declare Con lugar la presente demanda.-
IV
TEMA A DECIDIR
La presente versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 00165-17 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, de fecha 17 de julio de 2017, que declaró Con lugar la solicitud de Autorización de Despido incoada por la entidad de trabajo PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL) expediente N° 023-2016-01-02939.
V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE:
Documentales junto con el escrito libelar:
Folios N° 09 al 105, ambos inclusive, copia certificada del expediente administrativo el cual guarda relación con la presente causa, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que se declaró Con Lugar la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL) así como las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación. Así se establece.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con relación a la competencia de este Juzgado para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-09-10, mediante ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó sentado el siguiente criterio:
(Omissis) De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.-Subrayado del Tribunal-.

Ahora bien, en el caso de autos se interpuso el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00168-17, dictada en fecha 17/07/17 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, que declaró Con lugar la solicitud de Autorización de Despido incoada por la entidad de trabajo PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL) expediente N° 023-2016-01-02939.
En este sentido, es importante resaltar que la entidad de trabajo PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL) solicito autorización para despedir a la ciudadana NOHEMI SARAY CUESTA SANCHEZ, hecho ocurrido en fecha 16 de agosto de 2016 ante la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Área Metropolitana de Caracas.
Arguye la demandante, que la Providencia Administrativa objeto de nulidad es absolutamente nula por incurrir en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso ya que la entidad de trabajo tenia la obligación de señalar cuales fueron las faltas graves a las obligaciones que impone la Ley, que lo hizo de manera genérica sin especificación alguna, no señalándose en el escrito de solicitud cuales fueron esas faltas lo que causo su indefensión al no poder determinar de manera precisa los hechos que se le estaba atribuyendo.
En consideración a este señalamiento aprecia esta juzgadora que consta en autos, lo siguiente: A.- Una vez notificada la ciudadana NOHEMI SARAY CUESTA SANCHEZ el acto de contestación a la demanda se llevo a cabo en fecha 28 de marzo de 2017, compareciendo la accionante debidamente asistida por un profesional del Derecho (Procurador del Trabajo) quien negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito de calificación de falta, solicitando que se aperturase los lapsos probatorios. Se pudo constatar que durante el procedimiento administrativo ambas partes promovieron las pruebas que consideraron convenientes en defensa de sus intereses, siendo evacuadas las mismas concluyendo con una Providencia Administrativa.
Ahora bien, en consideración a lo antes expuesto, esta Juzgadora, señala: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

"entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración."

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

"...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso"

Por ultimo se destaca, que la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

"El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."

En consideración a los antes expuesto, esta juzgadora llega a la firme convicción que cuando argumenta y señala que a la ciudadana NOHEMI SARAY CUESTA SANCHEZ, se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso, considerando los elementos de hecho que cursan en autos, y en base a los criterios constitucionales y legales ut supra señalados; que no le ha sido violado el derecho a la defensa y el debido proceso a la accionante en el procedimiento incoado PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL). ASI SE DECIDE.

En cuanto a la pretensión de nulidad en el hecho de que el Inspector del Trabajo al momento de decidir no lo hizo apegado a lo dispuesto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al no valorar correctamente las pruebas promovidas por la accionante y que eran contundentes para justificar las ausencias los días 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11 y 12 de agosto de 2016.
En este sentido, de las pruebas aportadas por la accionante ante la vía administrativa cursa acta de acompañamiento, el cual fue consignada por ante la entidad de trabajo en fecha 03 de agosto de 2016, tal como se puede apreciar del sello de recibido, así como también cursa acta de defunción del fallecimiento del padre de la accionante.
Ahora bien, aprecia esta juzgadora que ha sido criterio reiterado tanto de la Doctrina como la jurisprudencia que una de las causas de inasistencias justificadas al trabajo se encuentra la enfermedad tanto del trabajador como la de un familiar, en este caso en primer grado de consanguinidad, quedando plenamente probado el motivo de las inasistencias a su lugar de trabajo y que las pruebas aportadas no fueron tomadas en cuenta por el Inspector del Trabajo, corroborándose de las mismas que el día 16 de agosto de 2016 fallece el padre de la ciudadana NOHEMI SARAY CUESTA SANCHEZ y ese mismo día la entidad de trabajo introduce la solicitud de calificación de falta, teniendo conocimiento desde un principio lo que le acontecía a la trabajadora.
Así las cosas, es menester traer a colación la finalidad del Estado Social de Derecho y de Justicia, tal y como lo señala la jurisprudencia, es la construcción de un Estado constitucional y democrático de derecho donde la Constitución como norma fundamental sea el instrumento que sirva para frenar la acumulación de poderes y propicie un régimen legal donde sean respetados y tutelados tanto los derechos humanos y fundamentales como las libertades individuales y los derechos sociales; asimismo, se busque la transformación de la realidad social, generando en todos sus habitantes sentido de solidaridad y responsabilidad social en donde actúen activa y responsablemente no sólo los poderes públicos sino también los propios actores sociales y la sociedad civil organizada como garantes y custodios del propio régimen implantado para lograr el llamado Estado Social de Derecho y de Justicia. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Esta juzgadora comparte el mismo criterio de la representación del Ministerio Publico en su opinión emitida en el presente asunto, que la entidad de trabajo |no velo por sus derechos humanos, constitucionales y procesales ya que desde un principio sabia de la situación que le aquejaba a su trabajadora y que trajo como consecuencia la muerte de su padre, permitiendo ser despedida, y que a pesar de haber proporcionado las pruebas no fueron tomadas en cuenta.
Señalado lo anterior, es forzoso para esta Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda por nulidad del acto administrativo dictado por la Providencia Administrativa N° 00168-2017 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, de fecha 17 de julio de 2017, donde declaro Con lugar la solicitud de Autorización de Despido incoada por la entidad de trabajo PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL), siendo la misma ANULADA por los motivos de hecho y derecho antes explanados, en tal virtud, se ordena la restitución de la situación jurídica infringida, es decir, se condena a la entidad de trabajo denominada PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL), a reenganchar a la ciudadana NOHEMI SARAY CUESTA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.534.662 a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes de su írrito despido y a cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario del cargo que tenía para el momento de su despido injustificado, con los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y demás beneficios laborales, desde la fecha en que fue despedido injustificadamente hasta la de su efectiva reincorporación. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la ciudadana NOHEMI SARAY CUESTA SANCHEZ contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00168-17, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL DISTRITO CAPITAL, DE FECHA 17 DE JULIO DE 2017, se ordena la restitución de la situación jurídica infringida, es decir, se condena a la entidad de trabajo denominada PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL), a reenganchar a la ciudadana NOHEMI SARAY CUESTA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.534.662 a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes de su írrito despido y a cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario del cargo que tenía para el momento de su despido injustificado, con los incrementos salarias decretados por el Ejecutivo Nacional, y demás beneficios laborales, desde la fecha en que fue despedida injustificadamente hasta la de su efectiva reincorporación. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente solicitud. CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN, DE IGUAL MANERA A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, empezará a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (16) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZ
ABG. LILIANA MARIA GONZÁLEZ MEJIAS
LA SECRETARIA
ABG. HEIDY GUAICARA

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA