REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º

ASUNTO: AP21-R-2018-000394

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JOSÈ ISAÍAS ROSARIO UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad número V.-13.750.169.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADOLFO MARCELINO STANFORD TORREALBA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.508.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES BLEASROD 321, C.A., y solidariamente la empresa G.A.N.B. INSPECTORES DE RIESGOS ASOCIADOS, C.A, inscrita el 30 de enero de 1978 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 13, Tomo 20-A-Pro, de los libros llevados por esa oficina pública.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALBERTO LARA NATERA, FERNANDO GAGO GONZÁLEZ y GABRIELA ANDREINA MURO ALVARADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 137.068, 137.671 y 243.999, respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte codemandada G.A.N.B. INSPECTORES DE RIESGOS ASOCIADOS, C.A, contra la sentencia definitiva de fecha 28 de junio de 2018, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


I
ALEGATOS DE LAS PARTES:

Parte actora:

Alega la parte demandante en su escrito libelar que su representado ingresó a prestar servicios de forma personal y subordinada para la entidad de trabajo PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES BLEASROD 321, en fecha 23 de Enero de 2013, con el cargo de instalador de sistemas de riesgos, en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.
Asimismo asevera, que la relación laboral consistía en instalar tuberías para sistemas de prevención de incendios, utilizando los elementos propios de la construcción. Igualmente refiere, que el trabajador devengó un salario inicial de Bs.F 4.740,00 mensuales, y que en fecha 02 de Septiembre de 2013, sin ningún tipo de notificación, pasó a prestar sus servicios a G.A.N.B. INSPECTORES DE RIESGOS ASOCIADOS, C.A., sin tener ningún tipo de liquidación proveniente de la empresa anterior, culminando la relación laboral por despido injustificado, el día 30 de Marzo de 2016.
En ese orden advierte, que desde esa fecha no ha recibido el pago de sus acreencias laborales, y que en el 2015 le fue presentada una liquidación de prestaciones sociales que no aceptó.
Por ultimo, solicita el pago de los siguientes conceptos:

CONCEPTOS CANTIDADES

Prestación de Antigüedad

Bs. 82.265,38

Indemnización por Despido

Bs. 82.265,38
Vacaciones y Bono Vacacional No Disfrutados Bs. 130.444,16

Utilidades

Bs. 110.968,50

Utilidades Fraccionadas

Bs. 13.587,93
Bono de asistencia pendiente por cobrar
Bs. 132.773,52


Cláusula 48 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción

Bs. 198.384,80

TOTAL

Bs. 750.689,66




































De igual modo requiere que sean acordadas las costas procesales y la respectiva indexación, mediante la práctica de una experticia complementaria.


Demandada:

Por otra parte, la accionada aduce en el capítulo II de su escrito de contestación, que su representada no intervino directamente o a través de representantes, en la negociación de la Reunión Normativa Laboral que originó la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, vigente para el período 2013-2015; que como consecuencia de ello, la empresa nunca ha formado parte ni es miembro actual de la Cámara Venezolana de la Construcción y de la Cámara Bolivariana de la Construcción, no siéndole aplicable por tanto, lo dispuesto en la misma para el pago de los conceptos reclamados; y que su mandante se dedica a otro ramo de actividad totalmente distinto relacionado con: la prestación de servicios de ingeniería, elaboración y evaluación de proyectos, planos, diseños, dibujos, manuales o instructivos para la instalación de sistemas para la prevención y extinción de incendios; suministros de equipos necesarios, entrenamiento y capacitación técnica del personal necesario para operar y mantener los equipos.
Niega, rechaza y contradice: la fecha de ingreso, la cantidad correspondiente al último salario, la deuda contraída por concepto de prestaciones de antigüedad equivalente al monto de Bs.F 82.265,38, en base a que la cantidad correctamente debida es de Bs.F 50.711,49; la deuda por Indemnización de Despido Injustificado, correspondiente a la suma de Bs.F 82.265,38, al argumentar que la parte actora dejó de asistir indefinidamente a la empresa; la deuda proporcional al monto de Bs.F 130.444,16, por concepto de vacaciones y bono vacacional; la deuda de Bs.F 110.968,50, por concepto de utilidades; así como la deuda de: Bs.F 13.587,93, por concepto de utilidades fraccionadas; de Bs.F 132.773,52, por concepto de Bono de Asistencia; y de Bs.F 198.384,80, por el cumplimiento de la Cláusula N° 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.

III
FALLO DEL TRIBUNAL A-QUO APELADO

De acuerdo a la sentencia recurrida, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, por cuanto a su decir:

La actora indica que el punto controvertido es el pago de las Prestaciones Sociales y en este sentido que se demandó a las dos empresas, que el trabajador inició labores para la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES BLEASROD 321, C.A., en el cargo de Instalador, que se encuentra amparado por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, que luego de un año sin darle aviso de nuevas condiciones es cambiado para la empresa que representa la abogada asistente al acto como es la sociedad mercantil INSPECTORES DE RIESGO ASOCIADOS, C.A, que se le comenzó a pagar con el nuevo recibo, que se asumió al trabajador en los mismos términos, que el trabajador está amparado con los beneficios de la Construcción y que debe operar la confesión ficta para la empresa inasistente.
La representación judicial de la accionada indicó que se encuentra presente por la sociedad mercantil INSPECTORES DE RIESGO ASOCIADOS, C.A, que el trabajador tenía el cargo de Ayudante de Operación, que el 29 de enero de 2016 culminó la relación laboral, que no hubo despido injustificado, que la empresa no niega la existencia de la relación laboral por lo que no es controvertido, que la empresa no participó ni directa ni indirectamente en estas reuniones normativa laboral por lo tanto no le es aplicable la Convención y que la empresa se dedica a otro ramo distinto al sector de la Construcción.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera pacífica y reiterada en Sentencia número 1148 de fecha 14 de julio de 2009, entre otras, lo siguiente:
“(…)…la Sala, cumpliendo un rol pedagógico, considera pertinente ratificar una vez más el criterio imperante sobre la confesión ficta, así ha establecido que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé sanciones a la parte demandada ya sea por su incomparecencia a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, la sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación con los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
(…)
De manera que, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción iuris et de iure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”

A la vista de la incomparecencia de la demandada sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES BLEASROD 321, C.A., a la audiencia preliminar, no dar contestación a la demanda y no haber asistido a la Audiencia de juicio, forzoso resulta para este Tribunal preservar el efecto jurídico de tal conducta procesal, como es la presunción de la admisión de los hechos. Así se establece.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 419 del 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Asimismo en relación a la distribución de la carga de la prueba, debe advertirse que en virtud de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES BLEASROD 321, C.A., es aplicable a ésta la consecuencia legal prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la presunción de admisión de los hechos, tal y como se estableció precedentemente.

En tal sentido, debe este Tribunal determinar si la demandada conjuntamente, entidad de trabajo INSPECTORES DE RIESGO ASOCIADOS, C.A, son responsables solidariamente de los pasivos que se le adeuden al trabajador.
Respecto a la existencia de la solidaridad tenemos que la representación judicial de la accionada señaló que se encuentra presente por la sociedad mercantil INSPECTORES DE RIESGO ASOCIADOS, C.A, que el trabajador tenía el cargo de Ayudante de Operación, que el 29 de enero de 2016 culminó la relación laboral, que no hubo despido injustificado, que la empresa no niega la existencia de la relación laboral por lo que no es controvertido, que la empresa no participó ni directa ni indirectamente en estas reuniones normativa laboral por lo tanto no le es aplicable la Convención y que la empresa se dedica a otro ramo distinto al sector de la Construcción, resultando en consecuencia admitida dicha circunstancia, tal como se estableció ut supra quedó admitido que el accionante de autos prestó efectivamente sus servicios personales a la sociedad mercantil INSPECTORES DE RIESGO ASOCIADOS, C.A, y que hubo continuidad del servicio por lo que serán consideradas solidariamente responsables para con el demandante.
Establecido lo anterior, en el caso de la entidad de trabajo PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES BLEASROD 321, C.A., se tiene por admitido los hechos establecidos en el escrito libelar siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho, no obstante, quedan exceptuados aquellos cuya carga de la prueba corresponda al actor.
Ahora bien, conforme como ha quedado los hechos alegados tanto por la parte actora como la demandada, es decir, las excepciones y defensas opuestas por la accionada asistente se puede observar que ha quedado fuera de los hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, así como la fecha de inicio, esto es, 23 de enero de 2013, quedando en determinar la forma de terminación de la relación laboral, si la parte demandada se encuentra inscrita en la Cámara Venezolana de la Construcción y si existen diferencias dinerarias no canceladas en su oportunidad al trabajador.
El actor tiene la carga de la prueba sobre los conceptos reclamados en el libelo y siendo que a través de las pruebas aportadas al proceso como son la liquidación de prestaciones sociales donde se indica que la fecha de ingreso del trabajador fue el 23 de enero de 2013, las documentales cursante desde el folio 130 al 166 de la pieza principal del expediente, el contenido de los folios 167, 168, y 170 de la misma pieza, la Copia simple de Liquidación de Vacaciones 2013, recibos de Pago de Vacaciones 2014 y 2015, Copia simple de Formato pago de nómina bono vacacional, Utilidades 2015, Formato de Nómina Anticipo, Copia simple de formato de Control de Vacaciones 2013, copia simple de formato de Pago Nómina 2014, Recibo de pago de Utilidades 2014-2015, e inserto al folio 177 del principal, Copia simple de Carta de la parte actora en la cual solicita préstamo de Bs. 10.000,oo de fecha 26/02/2014 se desprende la prestación del servicio personal en forma dependiente y subordinada por parte del actor para la entidad de trabajo entidad de trabajo PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES BLEASROD 321, C.A., y posteriormente para la sociedad mercantil INSPECTORES DE RIESGO ASOCIADOS, C.A., lo que se desprende que hubo continuidad en la prestación del servicio, en tal sentido, le corresponde a la parte demandada en cuanto al cumplimiento de la obligación del pago de las diferencias de prestaciones sociales que reclama el accionante y Así se decide
En relación a la forma de terminación de la relación de trabajo se observa que la actora en su escrito libelar manifestó que la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado por lo que habiendo establecido la consecuencia legal y la accionada solidariamente no logró probar lo contrario, le corresponde la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras Así se establece.
En cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción a la entidad de trabajo solidaria se puede decir que la celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes.
De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.
Respecto a su contexto de aplicabilidad, la Ley ha dicho que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración (omissis)”
Los convocados a una Reunión Normativa Laboral que dejaren de asistir a más del cincuenta por ciento (50%) de las sesiones, quedarán legalmente obligados por la convención colectiva suscrita en la Reunión. La convención colectiva suscrita en una Reunión Normativa Laboral o el laudo arbitral podrán ser declarados por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de actividad, a solicitud de la propia Reunión Normativa o de cualquiera de los sindicatos, Federaciones o Confederaciones de sindicatos de trabajadores o de cualquier patrono o sindicato de patronos que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral, el Decreto que declare la extensión de la convención colectiva o del laudo a toda la respectiva rama de actividad, debe ser aprobado en Consejo de Ministros, previo informe razonado del Ministro del ramo.

De lo antes citado se concluye que la convención colectiva aprobada en el marco de la reunión normativa laboral solo obliga a esos sujetos de derecho, no a quienes no fueron convocados, ni a quienes no se han adherido, ni tampoco a quienes no se les ha extendido la aplicación.
Con respecto al caso bajo decisión, no obra en autos ningún medio de prueba que permita a este sentenciador concluir que la demandada solidaria fuera convocada por el Ministerio del ramo a la reunión normativa laboral en cuyo marco se aprobó, o que se adhirió a la misma luego de su aprobación o que se le hizo extensiva por Decreto del Ejecutivo Nacional.
Se puede observar igualmente que consta copia simple de la Carta que expide la Cámara Venezolana de la Construcción Inserto al folio número 179 del expediente, así como resultas en original de la misma institución, suscrita por el Ingeniero Juan Andrés Sosa Branger, en su carácter de Presidente e inserto a los folios 228 y 230 de la causa, respectivamente, en la cual informan que la empresa G.A.N.B. INSPECTORES DE RIESGO ASOCIADOS, C.A., no aparece en los registros de afiliación de la organización, aunado a que: “…El objeto social de la Compañía es la prestación de servicios, elaboración de estudios y proyectos y el asesoramiento técnico conforme a la establecido en Resolución No. 142 de la Superintendencia de Seguros…certificación de Equipos y Dispositivos Electromecánicos…”, tal como se puede extraer de sus estatutos Sociales y Acta constitutiva inscrita el 30 de enero de 1978 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 13, Tomo 20-A-Pro, de los libros llevados por esa oficina pública, por lo que no se le puede aplicar la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción.
En razón de ello, no puede prosperar la pretensión del demandante en cuanto a la aplicación en su beneficio del mencionado instrumento del contenido del texto de la aludida Convención Colectiva, pero como fundamento y base de derecho de los conceptos requeridos por el actor, por vía de admisión de hechos se toma en consideración el contenido de la CONVENCION COLECTIVA fundamentado sobre la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y de la Convención Colectiva aplicable a la demandada, entidad de trabajo PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES BLEASROD 321, C.A. y ASÍ SE DECIDE.
Este Juzgador de la revisión de la pretensión, de los medios de prueba se verifica que los conceptos objetos de pretensión fue la consecuencia de la admisión de los hechos en armónica correspondencia y concurrencia en la determinación de que los mismos no eran contrarios a derecho, ni haber demostrado la parte accionada no solo el pago de las diferencias de prestación sino la base de cálculo para su cumplimiento por lo que se le concede al trabajador:
En relación a la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras la cantidad de Bs.82.265,38
En cuanto a la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponde el monto de Bs.82.265,38
En relación a las Vacaciones y Bono vacacional contemplado en los artículos 190, 192 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponde el monto de Bs.130.444,16
En relación a las utilidades establecida en los artículos 131, 132, 133 y 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponde Bs.110.968,50
En cuanto a las utilidades fraccionadas prevista en los artículos 131, 132, 133 y 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras la cantidad de Bs.13.587,93
En relación al Bono Asistencia que reclama el trabajador en el período desde el 23 de enero de 2013 hasta el 31 de marzo de 2013 conforme a la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción la cantidad de Bs. 132.773,52
En relación a la cláusula 48 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción el monto de Bs. 198.384,80
Lo que sumado asciende a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 750.689,66), cifra que deberá pagar la accionada al trabajador nombrado y ASÍ SE DECIDE

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo y en tal sentido, se calcule el concepto de intereses de prestación de antigüedad, tomando como base los salarios indicados en el libelo, lo cual resultará de una operación matemática, sumando al salario diario, las alícuotas de utilidades y bono vacacional aplicables para cada período y luego multiplicar estos salarios integrales devengados por las asignaciones o días que se verifiquen de las nóminas, recibos de pago o cualquier otro instrumento administrativo que sea requerido por el experto contable que se designe menos cualquier adelanto recibido por el trabajador y que estará a cargo del Juez de ejecución que le corresponda conocer.

En relación a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y, estos intereses deberán ser calculados desde la notificación de la demandada.

Para el cálculo de la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La indexación relativa a los otros conceptos condenados se computará desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes, fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
VII
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÈ ISAIAS ROSARIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-13.750.169 en contra de la entidad de trabajo PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES BLEASROD 321, C.A., y solidariamente la empresa INSPECTORES DE RIESGO ASOCIADOS, C.A.


IV
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte codemandada apelante, en la audiencia oral y pública celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

Es así que el sentenciador de primera instancia decidió pasar su decisión en la supuesta solidaridad existente entre las codemandadas, es decir PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES BLEASROD 321 y mi representada G.A.N.B. INSPECTORES DE RIESGOS Y ASOCIADOS, siendo este alegato jamás discutido ni probado durante el juicio lo cual vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de mi representada, estos derechos consagrados en la constitución en sus artículos 49 y 26. Entonces el sentenciador se basó en un argumento vagamente explanado durante la Audiencia de Juicio el cual no fue probado ni alegado durante todo el trayecto del juicio, él simplemente decidió tomar esta decisión. Fueron unos argumentos que impidió a mi representación pues tener una postura frente a tal alegato porque simplemente lo único que se discutió durante toda la audiencia fue si se aplicaba o no la convención colectiva del sector construcción, que esta era la que exigía el trabajador para que se le calculará sus prestaciones sociales pero esta exigencia de esta convención colectiva no era con motivo a la solidaridad existente entre las empresas sino con motivo a las actividades que realizaba mi representado pero como ya se discutió y probó en el juicio anterior esto no era procedente en el presente caso. Entonces el sentenciador decidió fundamentar su decisión en la aplicación de una existente confesión ficta por parte de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Bleasrod 321 porque la misma no se presentó a la audiencia preliminar, tampoco a sus posteriores prolongaciones y tampoco decidió presentar pruebas durante todo el juicio que contrariaran alguno de los alegatos que se estaban presentando en ese momento. Ahora bien, las consecuencias que se producen de tal admisión de hechos deberían ser solo para aquella persona o entidad contra las cuales se alegan, aquella parte que no asistió al juicio y aquella parte que no presentó ningún tipo de prueba para demostrar su postura, mal puede el sentenciador anterior pretender atribuir estas consecuencias a la parte que sí asistió, que sí presentó pruebas y que sí demostró su postura durante todo el juicio y frente a la demanda incoada. El sentenciador simplemente extendió los efectos de esta confesión a mi representada basándose en una supuesta solidaridad que no fue ni fundamentada ni expresada en el libelo de la demanda ni tampoco fue probada durante todo el juicio, esto lo que trajo también como consecuencia fue atribuirle entonces el pago de unas prestaciones sociales que no le corresponden, tomando en cuenta una convención colectiva que no debería tener efectos sobre esta porque se trata de un ramo totalmente diferente al cual ella se desempeña que es el del sector de la construcción. Es así entonces que la parte actora no cumplió la carga ni alegatoria ni probatoria a los fines de conformar el litis consorcio pasivo necesario, ya que no expuso en su libelo de la demanda cual era ese vínculo que supuestamente unía a estas dos entidades, no expresó de manera clara si por ejemplo existía una sustitución de patrono, que bueno que pudiera avalar de alguna forma si existía la solidaridad que supuestamente ellos dicen que existe, simplemente el sentenciador llegó a esa conclusión sin ni siquiera estar eso presente en la demanda, ya que no solo se argumentó ni se expresó en el libelo de la demanda sino que tampoco se probó por ejemplo que haya existido una transferencia de la titularidad de la propiedad de la empresa principalmente demandada a mí representada, tampoco demostraron por ejemplo que existiera una actividad constante, que ambas empresas tuvieran una actividad continúa de ambas en un mismo lugar, es total y como lo establece el artículo 66 de la LOTTT. Tampoco alegaron ni probaron que existiera de alguna forma un grupo de empresas, porque no se alegó ni probó que existiera un dominio accionario entre ambas empresas o que por ejemplo existiera una igualdad o similitud entre el personal administrativo y de dirección, tampoco probaron que por ejemplo existiera una denominación comercial, una marca o un emblema igual que estuviera similar en ambas, tampoco lograron demostrar que ejercieran actividades que evidenciaran su integración, tal y como lo estable el artículo 46 de la LOTTT. Entonces esto es lo que comprueba es que ambas son Sociedades Mercantiles totalmente diferentes y con una personalidad jurídica individual. De igual manera también negamos que exista algún tipo tercerización porque para que esta se configure es necesario que existan una serie de requisitos que se cumplan que además deben de ser alegados y probados en juicio, en ningún momento ni en el escrito de la demanda ni durante el juicio se demostró que existiera alguna simulación o fraude por parte de alguna de las empresas con tal de evitar u obstaculizar la aplicación de la Ley Laboral, más bien por el contrario esta representación durante todo el juicio a manifestado su interés en pagarle al trabajador lo adeudado pero esto sin tomar en cuenta la convención colectiva del sector construcción del año 2013 y 2015, ya que como se demostró de manera basta en autos esta consta que mi representada jamás pertenece ni nunca ha pertenecido al sector de la construcción, por lo tanto mal puede el actor y el sentenciador pretender atribuir pues una normativa a una empresa que se desempeña en un ramo totalmente diferente al que ellos atribuyen y esto basándolo en una supuesta solidaridad que ellos consideran que existe que en ningún momento se alegó ni probó durante todo el caso. Entonces bueno, por otra parte y para finalizar, bueno quería dejar asentado que mi representada Ganb Inspectores de Riesgos y Asociados y la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Bleasrod no poseen ningún tipo de vínculo ni laboral ni societario ni tampoco tiene una relación que les permita una unidad económica ni mucho menos, entonces por esto solicito basado en los argumentos de hecho y de derecho explanados que se dé con lugar el presente recurso, se declare parcialmente con lugar la demanda y se modifique el fallo apelado.


V
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

La presente apelación se circunscribe en determinar si existe una solidaridad entre las entidades de trabajo co-demandadas: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES BLEASROD 321, C.A. y G.A.N.B. INSPECTORES DE RIESGOS ASOCIADOS, C.A., a los efectos de que a ésta última se le apliquen las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva del Trabajo del sector de la Construcción 2013-2015, destinadas a cancelar las acreencias laborales reclamadas por el actor. Así se establece.-


VI
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales:
Cursan a los folios 18 al 20 de la pieza Nº 1, documentales identificadas con los numerales “3” hasta el “4”, las cuales fueron consignadas conjuntamente con el escrito de la demanda. No obstante, cabe observar que el a-quo no se pronunció de su admisibilidad en la oportunidad procesal correspondiente, ni formaron parte del control y contradicción de las pruebas en la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 13 de diciembre de 2017, ni en las prolongaciones de la misma, motivo por el cual este Juzgado las desecha del proceso, por cuanto no fueron evacuadas en su debida oportunidad. Así se establece.-
Cursa al folio 59, de la pieza principal, copia simple de Gaceta Oficial Nº 40.270 de fecha 11 de octubre de 2013. Respecto a su apreciación, este Tribunal comparte el criterio de valoración efectuado por el Juez a-quo basado en el principio Iura Novit Curia (el juez conoce el derecho), utilizado para referirse al principio de derecho procesal según el cual el sentenciador conoce del derecho aplicable, donde no es necesario que las partes prueben en un litigio lo establecido por las normas. Así se establece.-
Cursan insertos a los folios 60 al 73, de la primera pieza, comprobantes de pago correspondientes al año 2013, procedentes de las empresas G.A.N.B. INSPECTORES DE RIESGOS ASOCIADOS, C.A y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES BLEASROD 321. Al respecto, este Juzgador advierte de la revisión del contenido audiovisual de la prolongación de la audiencia de juicio celebrada el día 03 de abril de 2018, que la parte demandada desconoció los recibos cursantes a los folios 67 al 70, por no emanarse de su representada, así como los recibos que rielan a los folios 60 al 63, por considerar que éstos no se corresponden con el hecho controvertido. En tal sentido, esta Alzada compartiendo la posición proveniente del Tribunal de Instancia, procede de igual modo a desechar las prenombradas documentales, toda vez que la relación laboral, su fecha de inicio y el salario devengado por el trabajador, no constituyen hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-


Prueba de Informes:
Dirigida al: METRO DE CARACAS, C.A., en la cual consta su resulta de fecha 13 de marzo de 2018, cursante al folio 230, de la pieza principal del expediente, donde dicho ente informa que en su unidad de archivo adscrita a la consultoría jurídica responsable del resguardo y custodia de los expedientes de las contrataciones realizadas, no se encontró ninguna empresa bajo la denominación de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES BLEASROD 321, y G.A.N.B. INSPECTORES DE RIESGOS ASOCIADOS, C.A., que fuera contratada por la Compañía METRO DE CARACAS. En tal sentido, este Sentenciador al igual que el a-quo le confiere pleno valor probatorio a dicha documental, de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Exhibición:
De las pruebas marcadas: “A3” y “A4”.
En cuanto a la prueba marcada “A3”, fue presentado recibo de pago en original del ciudadano JOSÈ ISAIAS ROSARIO UZCATEGUI, correspondiente a la empresa GANB INSPECTORES DE RIESGO ASOCIADOS, C.A, con fecha de inicio de la relación laboral: 23 de enero de 2013, donde se evidencian cantidades dinerarias. En virtud de ello, este Sentenciador en consonancia con el criterio del a-quo, le confiere pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En cuanto a la prueba marcada “A4”, correspondiente al recibo de pago del trabajador supra identificado, emitido por la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES BLEASROD 321, esta Superioridad aprecia que el Tribunal de Juicio en la prolongación de la audiencia celebrada en fecha 03 de abril de 2018, dejó constancia de su falta de presentación, así como de la insistencia del representante judicial de la co-demandada G.A.N.B. INSPECTORES DE RIESGOS ASOCIADOS, C.A, de que dicha documental no emanó de su representada. Razón por la cual este Tribunal conteste con el criterio del a-quo, no aplica la consecuencia determinada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada:
Documentales:
Cursan a los folios 85 al 124, de la pieza principal del expediente, marcadas “A”: copia simple del acta constitutiva, estatutos generales de la compañía anónima G.A.N.B. INSPECTORES DE RIESGOS ASOCIADOS, C.A., y actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas. De las mismas no existió ningún tipo de ataque por la parte actora. Al respecto, este Juzgador observa que a los folios 89 y 118 de las mencionadas documentales, se evidencia el objeto social de la compañía, por lo que este Sentenciador en correspondencia con lo señalado por el Juez a-quo, le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursa al folio 125 de la pieza Nº 1, marcada “C”: Constancia de Trabajo del ciudadano JOSÉ ISAIAS ROSARIO UZCATEGUI, emitida por la empresa G.A.N.B. INSPECTORES DE RIESGOS ASOCIADOS, C.A., negada y rechazada por la actora en la audiencia de juicio. Al respecto, este Juzgador verifica que el sentenciador de primera instancia informó a la representación judicial de la parte actora, que no utilizó el medio de ataque idóneo para impugnar la misma. Ahora bien, en relación al valor probatorio, este Tribunal conteste con el criterio empleado por el a-quo, procede a desechar dicha documental, en virtud que pretende demostrarse del contenido de la misma: el cargo ocupado por el actor, así como su periodo de inicio y culminación de la relación laboral, aunado al hecho de que la referida constancia no posee la descripción de las funciones asumidas por el trabajador en la denotada entidad de trabajo, ni tampoco se encuentra suscrita por dicho demandante. Así se establece.-
Inserta a los folios 126 al 128 de la pieza principal, marcada “D1”, riela: Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano JOSÉ ISAIAS ROSARIO UZCATEGUI, emitida por la empresa G.A.N.B. INSPECTORES DE RIESGOS ASOCIADOS, C.A., cuyo contenido negó y rechazó la actora. En cuanto a la apreciación de esta prueba, este Juzgador observa que el jurisdiscente de juicio informó a la representación judicial de la parte actora que no utilizó el medio de ataque idóneo para impugnarla. Respecto al valor probatorio, esta Superioridad conteste con el a-quo, desecha dicha documental, por no encontrarse suscrita por la parte actora. Así se establece.-
Inserto al folio 129 de la pieza principal, cursa marcada “D2”: Copia simple de cheque Nº 03914308 procedente del Banco Provincial, girado por la empresa G.A.N.B. INSPECTORES DE RIESGOS ASOCIADOS, C.A., a nombre del ciudadano JOSÉ ISAIAS ROSARIO UZCATEGUI. En este sentido, esta Alzada aprecia del examen realizado al contenido audiovisual de la audiencia celebrada el 03 de abril de 2018, que la parte actora negó y rechazo la documental promovida por la accionada, y que en base a ello, el Juzgador de Juicio informó a la representación de la parte actora, que no utilizó el medio de ataque idóneo para proceder a su impugnación. Ahora bien, respecto al valor probatorio, este Tribunal igualmente desecha la prenombrada documental, por no hallarse suscrita por la parte actora. Así se establece.-
Insertos a los folios 130 al 166, de la pieza principal del expediente, cursan marcados “E1” al “E17”: recibos de pago del ciudadano JOSÈ ISAIAS ROSARIO UZCATEGUI, emitidos por la entidad de trabajo empresa G.A.N.B. INSPECTORES DE RIESGOS ASOCIADOS, C.A., los cuales fueron negados y rechazados por la demandante. Sobre el particular, observa este Juzgador que el Juez de Juicio informó a la representación de la parte actora, que no utilizó el medio de ataque idóneo para desconocer dichas probanzas. No obstante, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Insertos a los folios 167, 168, y 170, de la pieza principal del expediente, cursan marcados “F1”, “F2” y “F3”: Copia simple de Liquidación de Vacaciones 2013 y recibos de Pago de Vacaciones 2014 y 2015. Al respecto, el Juez de Instancia verificó que la representación de la parte actora admitió dicha documental. En tal sentido, este Sentenciador conforme a la valoración impartida por el a-quo, le confiere pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Insertos a los folios 169, 171, 176 y 178, de la pieza principal del expediente, rielan marcados “F2”, “F3”, “G2” y “H2”, copias simples de: Formato pago de nómina bono vacacional, Utilidades del año 2015 y Formato de Nómina Anticipo. Se aprecia del contenido audiovisual de la audiencia de juicio, que la representación de la parte actora admitió dicha documental. En virtud de ello, este Sentenciador de igual forma, le confiere pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Inserto al folio 172 de la pieza principal del expediente, riela marcado “F4”: copia simple de formato de Control de Vacaciones del año 2013, la cual fue admitida por la parte actora. En consecuencia, este Sentenciador le confiere asimismo pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Insertos desde los folios 173 al 175, de la pieza principal del expediente, cursan marcados “G1” y “G2”: Copia simple de formato de Pago de Nómina correspondiente al año 2014 y Recibo de pago de Utilidades 2014-2015. Se observa, al igual que las pruebas anteriormente indicadas, que la representación de la parte actora admitió las referidas documentales, cuyo valor probatorio confirió el Sentenciador de Juicio conforme a lo previsto en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, posición compartida igualmente por esta Superioridad. Así se establece.-
Inserto al folio N° 177 de la pieza principal del expediente, cursa marcado “H1”: Copia simple de carta suscrita por el trabajador en fecha 26 de febrero de 2014, mediante la cual solicita préstamo de Bs. 10.000,00 para emplearlos en remodelaciones de su hogar. Se observa, al igual que las pruebas anteriormente indicadas, que la representación de la parte actora admitió las referidas documentales, a las cuales el Sentenciador de Juicio otorgó valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo dicha valoración compartida por esta Alzada. Así se establece.-
Cursa al folio 179 de la pieza principal, marcado “I”: Copia simple de comunicación emanada de la Cámara Venezolana de la Construcción, mediante la cual se informa que la empresa G.A.N.B. INSPECTORES DE RIESGOS ASOCIADOS, C.A., no aparece en los registros de afiliación de la organización antes mencionada. En relación a la postura procesal manifestada por la representación de la demandante en la audiencia de juicio, se advierte que el a-quo dejó constancia de la solicitud de desestimación de la aludida documental efectuada por dicha parte. Sin embargo, este Juzgador en armonía con lo expresado por el Juez de Instancia, le confiere pleno valor probatorio a la comunicación promovida, de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma se ratificó con las resultas de la prueba de informe a esa organización, que rielan a los folios 228 y 130 de la pieza principal del expediente. Así se establece.-
Cursa inserto al folio 180 de la pieza principal del expediente, marcado “J”: Formato de A.R.C. de la sociedad mercantil G.A.N.B. INSPECTORES DE RIESGOS ASOCIADOS, C.A., mediante el cual se reflejan las remuneraciones de todos los meses del año 2014, correspondientes a la parte actora. En base a ello se observa que la parte actora admite la documental, no obstante este Sentenciador conteste con el criterio del a-quo, desecha la citada documental, por no aportar nada a la resolución del conflicto. Así se establece.-

Prueba de informes:
Dirigidas a:
1) La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Dirección: Av. Francisco de Miranda, Urb. La Carlota, Centro Empresarial Parque del Este, Caracas.
• Respecto a la prueba dirigida al BBVA Provincial, la parte desiste de dicha prueba, motivo por el cual no existe materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
• En cuanto a las resultas provenientes de Mercantil Banco Universal que rielan al folio 239 de la primera pieza con un CD, informando que la cuenta corriente Nº 01050035451030012491, se encuentra a nombre del ciudadano JOSÈ ISAIAS ROSARIO UZCATEGUI, titular de la cédula de Identidad número V.-13.750.169, abierta en fecha 01 de febrero de 2013, con estatus activa; se evidencia del contenido del CD, que aquel no posee información. Motivo por el cual no existe materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

2) La Cámara Venezolana de la Construcción.
• Constan sus resultas, las cuales rielan a los folios 235 y 237 de la pieza principal del expediente, donde en las mismas se informa que la empresa G.A.N.B. INSPECTORES DE RIESGOS ASOCIADOS, C.A; no aparece en los registros de afiliación de la organización antes identificada. En virtud de ello, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental, de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con lo resuelto por el a-quo. Así se establece.-

3) La Cámara Bolivariana de la Construcción.

• La parte demandada desiste de dicha prueba, motivo por el cual no existe materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar al fondo de asunto, debe establecer esta Alzada, en principio, lo que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a:
(…omissis…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 884, de fecha 18 de mayo de 2005, ha sentado:
El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).

En consecuencia, este Juzgado, teniendo por norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de las Salas, y, oído los alegatos de la parte demandada apelante en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:
Planteados como han sido los puntos de apelación en la presente causa, por la parte accionada recurrente, donde su enfoque principal lo hace en la solidaridad decretada por el Tribunal A-quo, vulnerando de esta manera su derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Solidaridad, que a su decir, no se demostró en los autos del expediente por cuanto en ningún momento se demostró y menos aún se puede concluir que entre las codemandadas, entidades de trabajo Proyectos y Construcciones Bleasrod 321, C.A. y G.A.N.B. Inspectores de Riesgos Asociados, C.A. (recurrente); hubo una transferencia de la propiedad o titularidad conforme a lo señalado en el artículo 66 de la Ley Sustantiva Laboral –Sustitución de Patrono-, ni otra figura jurídica establecida en la Ley como el que se puede verificar en el artículo 46 eiusdem –Grupo de Entidades de Trabajo-.
Igualmente, manifiesta que las entidades de trabajo demandadas en el presente expediente tienen una personalidad jurídica y actividades diferentes, motivo por el cual, aún cuando considera se debe cancelar los conceptos reclamados, no se debe imputar a la recurrente el pago de lo demandado en base a la Convención Colectiva del Trabajo para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, más si de los autos se desprende que fue diligente durante el iter procesal demostrando que en ningún momento le era aplicable dicha convención, en consecuencia, mal podría condenársele al pago en base a la misma, por haberse declarado la confesión ficta de la codemandada Proyectos y Construcciones Bleasrod 321, C.A., por su conducta en el proceso, cuando la sociedad mercantil G.A.N.B. Inspectores de Riesgos Asociados, C.A., no pertenece al sector de la construcción.
En virtud de lo antes explicado, este Juzgado pasa a analizar en principio lo concerniente a la solidaridad que declaró el A-quo al momento de emitir el pronunciamiento de la resolución del presente conflicto. De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia en los folios 37 al 40, ambos inclusive, de la pieza n° 1, diligencias de fecha 03 de julio de 2017, suscritas por el ciudadano Moisés Noguera, en su carácter de Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial, donde deja constancia de haber entregado las notificaciones de ambas codemandadas (Proyectos y Construcciones Bleasrod 321, C.A. y G.A.N.B. Inspectores de Riesgos Asociados, C.A.), en la persona de la ciudadana Dulce Oliveros, titular de la cédula de identidad número V-7.926.279, ciudadana quien procedió a recibir ambos carteles de notificación, en el caso de la dirigida a la recurrente, la firmó y selló, mientras que en el caso de Proyectos y Construcciones Bleasrod 321, C.A., revisó todo su contenido y manifestó que recibía el cartel conforme, no obstante se negó a firmar el mismo; igualmente, procedió a identificarse como Gerente de ambas empresas; por ultimó, el Alguacil, fijó una copia de cada cartel donde se realizaron las notificaciones. Cabe destacar, que ambos carteles de notificación se libraron en nombre del ciudadano Fernando Gago, en su carácter de representante legal de ambas codemandadas.
Como se desprende del párrafo anterior, ambas notificaciones se hicieron conforme a derecho y llenando los extremos de ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral, como lo ha señalado en reiteradas y pacíficas sentencias la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas tenemos las sentencias números 2.499, de fecha 10 de octubre de 2005 y 2.407, de fecha 18 de diciembre de 2006, respectivamente.
Si bien es cierto que el apoderado judicial de la codemandada G.A.N.B. Inspectores de Riesgos Asociados, C.A., señaló en sus diligencias de fecha 04 y 12 de julio de 2017, que se notificara a la codemandada Proyectos y Construcciones Bleasrod 321, C.A., por cuanto no se debía tener que la misma estaba a derecho, en virtud que se hizo su notificación en la sede de la otra codemandada. A este respecto, se tiene como cierto lo dicho por el ciudadano Alguacil, quien da fe pública de sus actuaciones y en ningún momento se llegó a ejercer defensa alguna contra las diligencias suscritas por él, motivo por el cual se trae a colación la sentencia número 1.171, de fecha 26 de octubre de 2012, emanada de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal, que es del siguiente tenor: “La parte demandada manifestó que la persona que recibe la notificación no guarda relación alguna con la empresa; no obstante, el alguacil dejó constancia de haber entregado la boleta en la sede de la empresa donde también fijó el cartel de notificación, por lo que se tienen por cierto sus dichos, al no haber sido objeto de tacha”.
Este Tribunal, comparte el criterio de la sentencia parcialmente transcrita, en consecuencia, se tiene como cierto lo dicho por el ciudadano Moisés Noguera, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, en sus diligencias de fecha 03 de julio de 2017. Así se establece.-
La jurisprudencia patria ha establecido que la solidaridad laboral es de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo, lo que nos lleva a que su alcance y efectos se consagran en los principios generales del Derecho del Trabajo, en específico a la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones de índole laboral y la tutela de los derechos de los trabajadores, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
A la luz de todo lo determinado, se puede verificar que el representante de ambas codemandadas y a nombre de quien se libraron los carteles de emplazamiento, es el ciudadano Fernando Gago, igualmente se desprende que la ciudadana Dulce Oliveros, funge como Gerente de ambas codemandadas, por último este Juzgador en base las máximas de experiencia puede concluir que la actividad de la codemandada Proyectos y Construcciones Bleasrod 321, C.A., por ser una empresa vinculada al sector de la construcción; es relacionada con la construcción civil como la fabricación o construcción de edificaciones, remodelación de las mismas, proyectos, suministro de material, mantenimiento de la obra, supervisión, entre otros. Por otra parte, la entidad de trabajo G.A.N.B. Inspectores de Riesgos Asociados, C.A., su objeto es prestar servicio de ingeniería, elaboración y evaluación de proyectos y planos, diseños, dibujos, manuales o instructivos para la instalación de sistemas para la prevención y extinción de incendio, etc., como se puede apreciar en el folio 118 de la pieza número 1, correspondiente al acta constitutiva y estatutos de la precitada Sociedad Mercantil.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sus pacíficas y reiteradas sentencias, se ha pronunciado sobre el grupo de empresas, estableciendo: “En efecto, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113)”. Como se especifica en la parte in fine de lo trascrito, todas tienen como objetivo un resultado final por medio de diferentes acciones, en este caso en concreto, se puede apreciar por la actividad de ambas codemandadas, que la explotación de esa actividad se encuentra diseminada en personas jurídicas diferentes, conforme al artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Determinado lo anterior, específicamente en los dos (2) párrafos que anteceden, lleva a concluir a esta Alzada, sin equivoco alguno, que se está en presencia de un grupo de empresas de conformidad con lo establecido en el artículo 46 eiusdem y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en las sentencias números: 242, de fecha 10 de abril de 2003; 903, de fecha 14 de mayo de 2004; y 1.126, de fecha 01 de diciembre de 2015, todas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en virtud de ello hay una solidaridad entre las codemandadas Proyectos y Construcciones Bleasrod 321, C.A. y G.A.N.B. Inspectores de Riesgos Asociados, C.A., motivo por el cual se declara improcedente la falta de solidaridad invocada por la recurrente. Así se establece.-
En relación a la confesión ficta, que sea aplicada solo a la codemandada contumaz, entidad de trabajo Proyectos y Construcciones Bleasrod 321, C.A. Este Tribunal considera primeramente hacer acotación, en este punto, a lo que implica la incomparecencia a la audiencia preliminar, el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral establece la admisión de los hechos alegados por el demandante en estos casos que es de carácter absoluto lo que conlleva a estar en presencia de una presunción iuris et de iure, es decir que no admite prueba en contrario, contando el contumaz solo con la posibilidad de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la pretensión sea contraria a derecho, lo cual no ocurrió en el presente caso bajo análisis.
Ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando esa incomparecencia surge en el llamado primitivo, en la audiencia preliminar primigenia, la admisión de los hechos reviste carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario, como se precisó con anterioridad.
Al ser declarada la admisión de los hechos por parte del A-quo y al haber determinado que había una solidaridad entre las codemandadas, indiscutiblemente que ambas responden de forma solidaria por todos los conceptos condenados en la sentencia de merito en la presente causa, posición asumida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sus pacíficas y reiteradas sentencias, las cuales comparte quien hoy decide, entre ellas tenemos la n° 268, de fecha 10 de mayo de 2013. Entendiéndose que la suerte del codemandado incompareciente o contumaz, al acto procesal correspondiente, la corre aquel que comparece a la misma conforme a lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Como consecuencia de la incomparecencia de la codemandada Proyectos y Construcciones Bleasrod 321, C.A., a la audiencia preliminar, así como su falta de contestación a la demanda e incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio, el A-quo declaró la admisión de los hechos alegados por el accionante y el pago de algunos conceptos conforme a la Convención Colectiva del Trabajo para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, y, al haberse declarado la solidaridad entre las codemandadas, considera quien decide que efectivamente el A-quo resolvió, en relación a este punto, ajustado a derecho, más aún por el comportamiento desplegado durante el iter procesal por la citada codemandada, asegurando con ello las resultas del fallo, a los fines que no quede ilusoria la pretensión del hoy accionante. En consecuencia, esta Alzada declara improcedente el reclamo en cuanto a que la confesión ficta sea aplicada solo a la codemandada supra mencionada. Así se establece.-

Referente a las demás disquisiciones realizadas por el Juzgado Sentenciador en su oportunidad, con relación al presente expediente, quedan incólume en virtud del principio “tantum apellatum quantum devolutum”; así como el “Reformatio in Peius”, por lo que pasa este Tribunal Superior da por reproducido aquellos puntos que no fueron objetos de apelación y los cuales quedaron firmes, y que se reflejaron en el Capítulo III de la presente decisión, que tiene como título Fallo del Tribunal A-Quo Apelado. No obstante, sólo se pasa a especificar y reproducir lo referente a los montos condenados y a la determinación de los intereses de mora así como la indexación acordada, para una mayor precisión de los mismos, en el fallo objeto de revisión:

En relación a la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras la cantidad de Bs.82.265,38
En cuanto a la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponde el monto de Bs.82.265,38
En relación a las Vacaciones y Bono vacacional contemplado en los artículos 190, 192 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponde el monto de Bs.130.444,16
En relación a las utilidades establecida en los artículos 131, 132, 133 y 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponde Bs.110.968,50
En cuanto a las utilidades fraccionadas prevista en los artículos 131, 132, 133 y 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras la cantidad de Bs.13.587,93
En relación al Bono Asistencia que reclama el trabajador en el período desde el 23 de enero de 2013 hasta el 31 de marzo de 2013 conforme a la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción la cantidad de Bs. 132.773,52
En relación a la cláusula 48 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción el monto de Bs. 198.384,80
Lo que sumado asciende a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 750.689,66), cifra que deberá pagar la accionada al trabajador nombrado y ASÍ SE DECIDE

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo y en tal sentido, se calcule el concepto de intereses de prestación de antigüedad, tomando como base los salarios indicados en el libelo, lo cual resultará de una operación matemática, sumando al salario diario, las alícuotas de utilidades y bono vacacional aplicables para cada período y luego multiplicar estos salarios integrales devengados por las asignaciones o días que se verifiquen de las nóminas, recibos de pago o cualquier otro instrumento administrativo que sea requerido por el experto contable que se designe menos cualquier adelanto recibido por el trabajador y que estará a cargo del Juez de ejecución que le corresponda conocer.

En relación a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y, estos intereses deberán ser calculados desde la notificación de la demandada.

Para el cálculo de la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La indexación relativa a los otros conceptos condenados se computará desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes, fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.


Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Sin Lugar, la apelación ejercida por la parte codemandada recurrente contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se confirma la decisión in comento y se declara Parcialmente Con Lugar la demanda. Así se decide. –

VII
DISPOSITIVO

Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada, entidad de trabajo G.A.N.B. INSPECTORES DE RIESGOS ASOCIADOS, C.A, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha 28 de Junio de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; TERCERO: Se condena en costas a la parte codemandada apelante.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. HÈCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO,


ABG. OSCAR CASTILLO


En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.


EL SECRETARIO,


ABG. OSCAR CASTILLO