REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020)
209° y 160°

ASUNTO: AP21-R-2019-000297
ASUNTO PRINCIPAL: AH21-X-2019-000015

PARTE ACTORA: GUSTAVO PLANAS MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.529.798.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAIME HELI PIRELA LEÓN y SAYRELIS DE LA MILAGROSA RAMIREZ VIVAS, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.157 y 235.606, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS ULMA VENEZOLANA, C.A. y solidariamente a la Sociedad ULMA FORJA SOCIEDAD CORPORATIVA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No consta a los autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia que niega la medida preventiva solicitada).


CAPÍTULO I
OBJETO DE LA APELACION


Ha subido a esta Alzada, previa distribución, el recurso de apelación interpuesto por la abogada SAYRELIS RAMIRES, IPSA N° 235.606, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha: 16 de Diciembre de 2019, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se Niega la medida preventiva de embargo e innominada solicita por la parte accionante.


CAPÍTULO II
MOTIVACIÓN


En fecha: 20 de enero de 2010, se dictó auto mediante el cual se da por recibido el presente recurso.

Ahora bien, este Juzgado de una revisión exhaustiva del presente asunto observa lo siguiente:

1°) En fecha: 19 de Diciembre de 2019, la parte actora apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha: 16 de Diciembre de 2019.
2) Posteriormente, el 07 de Enero de 2020 la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito constante de treinta y dos (32) folios útiles, a los fines de evidenciar los extremos legales exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada la cual le fue negada. Asimismo, en esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte antes mencionada, solicita de igual forma que sea incorporada a la causa la apelación ejercida en fecha: 19 de Diciembre de 2019.

3) Ahora bien, en fecha: 08 de Enero del presente año, el Juzgado de Primera Instancia dicta auto oyendo el recurso de apelación en ambos efectos y la inmediata remisión a los Juzgados Superiores.
4) De igual manera, en fecha: 14 de Enero de 2020 el Juzgado supra dicta auto subsanando el oficio dirigido a los Juzgados Superiores, ya que se ordenó remitir la pieza principal y un (01) cuaderno de medida cautelar signado con la nomenclatura: AH21-X-2019-X000297, siendo lo correcto enviar solo el cuaderno de medida cautelar.

En virtud de lo antes expuesto, esta Alzada considera traer a colación lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:

“… Articulo 186:
Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma, será decidida en forma ora e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo, contra dicho fallo, no se admitirá recurso de casación.
La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación…”.

En este mismo orden de ideas, es importa señalar lo establecido en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 15: “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”
Articulo 206: “…Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”.

Asimismo, este Juzgado Superior considera oportuno traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 05 de Junio de 2017, que ha establecido:

… No podía el Juez de la recurrida, sin vulnerar la ley, decidir en un mismo fallo, la solicitud de medidas cautelares y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia, pues por imperativo legal tanto en la Ley Especial como en el Código de Procedimiento Civil la incidencia sobre medidas cautelares debe tramitarse y decidirse en cuaderno separado e independiente del juicio principal. La violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa.
La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto; esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y extraordinario de impugnación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar.

De lo transcrito con anterioridad, en especial lo referente a la sentencia, se desprende que el procedimiento a seguir en caso de una medida cautelar solicitada, se circunscribe primeramente a su tramitación mediante cuaderno separado, donde se decidirá sobre la misma y de la decisión tomada, se oirá apelación en un solo efecto, devolutivo, ya que al oírse en ambos efectos, suspensivo y devolutivo, se suspendería la causa principal.

Motivo por el cual, es evidente que el A-Quo yerra al oír la apelación en ambos efectos, subvirtiendo de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual pone en riesgo la certeza jurídica entre las partes, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal Superior, dejar sin efecto el auto que oye dicha apelación en ambos efectos y como se hará en el dispositivo del presente fallo, ordenando la devolución del presente expediente a los fines legales correspondientes. Así se decide.-


CAPÍTULO III
DISPOSITIVO

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Sexto (6°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: SE REVOCA el auto dictado en fecha: 08 de Enero de 2020, mediante el cual el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora; siendo que las medidas cautelares sólo admiten recurso de apelación en un solo efecto, tal y como fue tramitado trae como consecuencia suspender la causa principal, lo cual es una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva poniendo en riesgo la certeza jurídica de las partes; SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial del Trabajo, oiga en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha: 19 de Diciembre de 2019 por la parte actora; TERCERO: Cumplido con lo ordenado, se remita el expediente a la Coordinación de Secretarios a los fines de la redistribución del expediente al Juzgado Superior que resulte seleccionado; y, CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. HECTOR MÚJICA RAMOS


EL SECRETARIO


ABG. OSCAR CASTILLO



NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO


ABG. OSCAR CASTILLO