REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º


ASUNTO Nº: AP21-R-2019- 000153
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2015-000183

PARTE DEMANDANTE: IXCHEL OSIRIS DÀVILA PRIMERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.634.886.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: ISAURO GONZALEZ e ISAMIR GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.090 y 124.455.
ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”, SEDE CARACAS SUR.
ACTO RECURRIDO EN NULIDAD: Providencia Administrativa Nº 0240-2015, de fecha 06 de abril de 2015, sustanciada bajo el número de expediente 079-2011-01-01362 y emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, donde se declaró Sin Lugar la Solicitud de Restitución a la situación jurídica infringida, incoada por la ciudadana Ixchel Dávila, ya identificada.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO APODERADO ALGUNO.-
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL (AGENCIA LOS JABILLOS SUR), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, registrada primeramente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto., del Libro de Protocolo Duplicado, y con posterioridad en el Registro de Comercio del Distrito Federal del 02 de septiembre de 1890, quedando inserta bajo el Nº 56, con Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº G-20009997-6.
APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: JACKSON MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.613.
MOTIVO: Apelación de la sentencia de fecha 05 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Trabajo, la cual declaró CON LUGAR el recurso de nulidad incoado por la ciudadana IXCHEL DÀVILA contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0240-2015, de fecha 06 de abril de 2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE CARACAS SUR.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la presente Demanda de Nulidad incoada por la abogada Isamir González, IPSA N° 124.455, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ixchel Dávila, contra la Providencia Administrativa Nº 0240-2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, y dictada en fecha 06 de abril de 2015, con motivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la referida ciudadana.
Posteriormente, en fecha 27 de julio de 2015, el Tribunal Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el asunto in comento, y lo admitió en cuanto ha lugar a derecho, en fecha 29 de julio del señalado año, ordenando las respectivas notificaciones.
Subsiguientemente, en fecha 30 de mayo de 2016, la Abg. María Gabriela Theis, quien presidía el aludido Juzgado, se Abocó al conocimiento de la presente causa, otorgándole a las partes un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al día en que se dictó el auto de abocamiento, para que aquellas ejercieren los recursos legales a que hubiere lugar, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, y ordenando a su vez practicar las correspondientes notificaciones.
No obstante, en fecha 09 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por parte de la abogada Isamir González, antes identificada, escrito de Reforma del presente Recurso de Nulidad, cursante a los folios 149 al 151 de la primera pieza. De igual modo, en fecha 07 de marzo de 2017, se procedió a la redistribución de la presente causa por el orden aleatorio del Sistema Juris 2000, por falta de Juez en la ponencia del indicado Tribunal de Juicio, quedando distribuido al Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
En ese orden, en fecha 14 de marzo de 2017, el mencionado Juzgado dio por recibido el presente asunto, procediendo a Abocarse su Titular el día 20 de marzo de ese año y a ordenar la notificación de las partes de tal abocamiento.
Una vez notificadas aquellas, nuevamente se Abocó al conocimiento de la causa, la abogada Yraima Lisett Pérez Cadenas, quien ordenó librar nuevas notificaciones de su abocamiento, en fecha 11 de agosto de 2017.
Bajo ese contexto, el Tribunal de Juicio, una vez practicadas las respectivas notificaciones, procedió a admitir la Reforma de la Acción de Nulidad en fecha 23 de noviembre de 2017, y a ordenar nueva notificación de los sujetos procesales de su admisión, exhortando a la recurrente a proveer las correspondientes copias fotostáticas simples tanto de la demanda de nulidad como del auto de admisión, para librar los oficios y boletas que diere lugar.
Seguidamente, el Juzgado a quo, en fecha 30 de mayo de 2018, una vez notificadas como fueron las partes de la admisión del presente Recurso, ordenó practicar a las mismas una nueva notificación, a los efectos de informarles acerca de la fijación de la audiencia para el día jueves 18 de octubre de 2018, a las 09:00 a.m., en virtud de la pérdida de la estadía de derecho originada por el lapso transcurrido entre la admisión de la demanda y su pertinente notificación.
Sin embargo, en fecha 25 de octubre de 2018, el Despacho de Primera Instancia procedió a reprogramar la audiencia fijada para el día anteriormente descrito, por encontrarse su Titular de reposo médico, pasando a establecerla para el día martes 22 de enero de 2019, a las 09:00 a.m. y a notificar a las partes de la antedicha reprogramación.

Sucesivamente, en fecha 22 de enero de 2019, la abogada Karelia Latouche Álvarez, se Abocó al conocimiento del presente asunto, dejando constancia que una vez vencido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procedería a reprogramar la audiencia de juicio.
En ese sentido, el Tribunal a quo dictó auto en fecha 30 de enero del corriente año, a los fines de fijar la celebración de la audiencia para el día 25 de febrero de 2019, a las 09:00 a.m. De seguidas, en la mencionada fecha, tuvo lugar la celebración del acto mediante el cual se aperturaron cada uno de los lapsos previstos en los artículos 84 y 85 ejusdem, para la admisión de los escritos de prueba y la consignación de informes.
En ese estado, el Juzgado de Juicio mediante auto dictado en fecha 06 de marzo de 2019, admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente en nulidad, y consecuentemente en fecha 10 de mayo de 2019, dictó auto mediante el cual dejó constancia del comienzo del lapso para publicar sentencia en el presente asunto, indicando que la publicación del fallo, se hará en el lapso establecido en el artículo 86 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al hilo de lo anterior, el señalado Despacho en fecha 05 de junio de 2019, dictó sentencia mediante la cual declaró: CON LUGAR el recurso de nulidad incoado por la ciudadana IXCHEL DAVILA, contra la Providencia Administrativa Nº 0240-2015, dictada en fecha 06 de abril de 2015, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE CARACAS SUR, y anuló en consecuencia, la providencia antes identificada.
Finalmente, en fecha 28 de junio de 2019, la representación judicial del tercero beneficiario, ejerció recurso de apelación en contra de la antedicha sentencia, correspondiéndole a esta Alzada su conocimiento, dándola por recibido mediante auto de fecha 01 de octubre de 2019, donde se estableció el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de formalización de la apelación; el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación, una vez vencidos los 10 días para presentar el escrito de formalización de la apelación; y el lapso de treinta (30) días prorrogables por un lapso igual. Razón por la cual, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

CAPITULO III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La representación judicial del tercero beneficiario apelante, es decir, del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL (AGENCIA LOS JABILLOS SUR), supra identificada, consignó mediante diligencia presentada en fecha 15 de octubre de 2019, escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y del mismo, se desprende lo siguiente:
Denuncia, que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, con fundamento en los artículos 12, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Tribunal a quo omitió pronunciarse de manera flagrante sobre el escrito de reforma de nulidad presentado por la recurrente, en fecha 09 de diciembre de 2016, donde aquella modificó en su totalidad los supuestos vicios de nulidad delatados e indicados en el escrito primigenio, así como sus alegatos y fundamentos, al incorporar en el prenombrado escrito un nuevo petitorio en el que señala los supuestos vicios de: Falta de Aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Falsa errónea aplicación del artículo 72 ejusdem; e Incongruencia del Fallo al vulnerar el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso de que estos supuestos vicios delatados en la reforma de nulidad fueron los únicos debatidos por las partes en la audiencia de juicio, a excepción de los que fueron indicados por el Tribunal de Juicio en su decisión, en virtud de que el mismo no decidió conforme a la pretensión deducida, con las excepciones o defensas opuestas por las partes.
Asimismo, aduce en relación al referido vicio, que es absurdo que a un ente del Estado deba aplicársele la admisión de los hechos, establecida en el aludido artículo 135 ante su incomparecencia al acto de contestación de la solicitud, considerando que en este caso existió una omisión flagrante por parte de la Juez de Primera Instancia de emitir pronunciamiento sobre la defensa opuesta por su representación vinculada a las prerrogativas procesales de las cuales goza, estipuladas en el artículo 12 de la ley adjetiva laboral, cuando el Tribunal a quo debió tener como negada y contradicha en todas y en cada una de sus partes lo alegado por su mandante.
De igual modo destaca, que su representación presentó un escrito de alegatos en la audiencia de juicio a los fines de sustentar lo antes indicado, a través del cual se invocaron criterios pacíficos y reiterados de nuestra Jurisprudencia Patria previstos en la Sala de Casación Social, mediante la sentencia Nº 1247 del 03 de agosto de 2009 (Caso: Carlos Alberto Solórzano contra Servicios Quijada, C.A. y PDVSA Petróleo, S.A.) y en la Sala Constitucional por medio de la sentencia Nº 1331 de fecha 17 de diciembre de 2010 (Caso: Joel Marín contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano IMAU).
Conforme a lo anterior alude, que no existe obstáculo para que a las empresas del Estado se les extiendan los referidos criterios aplicados, ya que éstas siempre tendrán como accionista a un sujeto de derecho público, y su actividad desarrollada tutelará al interés general. Infiere igualmente, que la jurisprudencia antes trascrita colige que las empresas del Estado gozan de las prerrogativas procesales de la República, y que el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, al ser una empresa del Estado, goza de estos privilegios y prerrogativas descritos.
Expresa, en consecuencia, que la inasistencia de su representada al acto de contestación, se entiende como rechazo y contradicción de lo alegado por la accionante, en referencia a la prestación del servicio, subordinación y remuneración, y por ende el despido.
Bajo ese contexto, denuncia el vicio de Falsa aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en los artículos 12 y 168, numeral 2º ibídem, toda vez que asevera que la a quo estableció falsamente en su sentencia, en base a lo establecido en el mencionado artículo 135, que la incomparecencia de su representada a la contestación del procedimiento administrativo del trabajo se tradujo en una admisión de cada uno de los hechos alegados por la accionante en su solicitud, sin que los hechos admitidos no requieran pruebas, haciendo de esta forma procedente en derecho el presente recurso de nulidad interpuesto por la demandante.
Describe, que en virtud de ello se desprende la vulneración flagrante por parte del Tribunal de Juicio, del contenido de lo preceptuado en el artículo 12 de la ley adjetiva del trabajo, que establece el deber de los Funcionarios Judiciales de observar los privilegios y prerrogativas procesales donde se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República consagrados en leyes especiales y en el artículo 80 del Decreto Nº 2173 con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
En ese orden de ideas, agrega que la falsa aplicación de una norma es producida cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la que ella contempla, proviniendo el error de una incorrecta relación entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juzgador y el supuesto de hecho de la norma interpretada en forma correcta, que conduce a la aplicación de una norma a un supuesto distinto al regulado por ella.
Insiste, ratifica y hace valer en todas y en cada una de sus partes, el presente recurso de apelación interpuesto por su representación, en virtud de que los vicios referidos han vulnerado diferentes principios y normas constitucionales en menoscabo de los derechos de su mandante, así como los criterios jurisprudenciales dictados por el Máximo Tribunal.
En base a lo anteriormente expuesto, solicita muy respetuosamente a este Despacho, que se declare con lugar la presente apelación con la anulación del fallo recurrido y la declaración sin lugar del Recurso de Nulidad ejercido por la ciudadana Ixchel Dávila contra la Providencia Administrativa Nº 0240-2015, de fecha 06 de abril de 2015, contenida en el expediente administrativo Nº 079-2011-01-01362, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, a favor de su representada.

Del mismo modo, insiste y hace valer en todas y en cada una de sus partes, el contenido del precitado acto administrativo, toda vez que sostiene que el procedimiento administrativo iniciado ante la prenombrada Inspectoría fue sustanciado conforme a derecho, sin ser violentado el principio del derecho a la defensa y el debido proceso, respetándose todas y cada una de las garantías procesales del mismo, y examinándose de manera exhaustiva todos los medios probatorios, que posteriormente se evacuaron en el lapso correspondiente, en el cual la consecuencia jurídica desvirtuó el supuesto despido injustificado alegado por la recurrente de la nulidad en contra de su mandante.
Por último, solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación incoado por su representación.

CAPITULO IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto el Recurso de Apelación ejercido por el tercero beneficiario, y trabada como quedó la litis ante esta Alzada, considera quien decide que la controversia versa en la revisión de la sentencia de fecha 05 de Junio de 2019 dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial del Trabajo, en virtud de la declaratoria CON LUGAR del recurso de nulidad incoado por la ciudadana IXCHEL OSIRIS DÀVILA PRIMERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.634.886, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 240-2015, de fecha 06 de abril de 2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE CARACAS SUR, procediendo esta Instancia en consecuencia, a examinar los vicios denunciados por el beneficiario en su escrito de fundamentación. Así se establece.-


CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Planteado como ha sido el presente recurso, con respecto a la falsa aplicación de una norma jurídica, alegada en el escrito de fundamentación del beneficiario de la prudencia administrativa, que el A-quo yerra al aplicar el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral a su representada, entidad de trabajo Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, declarando una admisión de hechos en virtud de la incomparecencia de la entidad financiera al acto de contestación del procedimiento administrativo, vulnerando de esta manera lo consagrado en el artículo 12 eiusdem, al ser esa Institución un organismo perteneciente al Estado Venezolano y gozar de los privilegios y prerrogativas procesales consagradas en las leyes, como lo establece el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Sobre este punto, se aprecia en la sentencia de fecha 05 de junio de 2019, se pronunció al respecto, en los siguientes términos:

En el caso especifico bajo estudio, observa esta Sentenciadora que la autoridad administrativa al folio 4 de su decisión en el punto segundo estableció que conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la entidad de trabajo debía desvirtuar el despido alegado, lo cual reitera en el punto tercero, es decir, establece que la carga probatoria recaía en la entidad de trabajo, criterio éste que no puede ser compartido por esta Juzgadora debido a que, al incomparecer al acto de contestación de la solicitud, de conformidad con las previsiones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo admite todos y cada uno de los hechos esgrimidos por la trabajadora en su solicitud y los hechos admitidos no requieren pruebas.

Apreciándose de lo parcialmente trascrito, que efectivamente el A-quo considera que la administración no aplicó lo consagrado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se debió, y así lo establece en su sentencia de mérito, que al incomparecer al acto de de contestación de procedimiento en sede administrativa, por parte de la entidad de trabajo Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, se debe tener como admitidos los hechos alegados por la parte accionante, ciudadana Ixchel Osiris Dávila Primera, y que los mismo (hechos admitidos) no requieren pruebas.
De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar de las documentales que rielan a los folios 46 al 51, ambos inclusive, de la pieza n° 2, correspondiente a la copia simple del poder otorgado a los abogados que fungen como apoderados judiciales de la referida entidad de trabajo. Se puede apreciar, que el funcionario actuante, dejó constancia –vuelto del folio 49 de la pieza n° 2- que para la celebración del referido acto y su autenticación, tuvo en su poder el acta constitutiva del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, especificándose que es una empresa del Estado venezolano, cuyas acciones fueron adquiridas mediante contrato de compra venta de acciones, suscrita en fecha 03 de julio de 2009, formalizado el traspaso de las accionas en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en la misma fecha, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.266, de fecha 17 de septiembre de 2009 y adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, conforme al Decreto n° 6.850, de fecha 04 de agosto de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.234, de la misma fecha, siendo su última reforma la establecida en el Decreto n° 2.651, de fecha 04 de enero de 2017, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 41.067, de la misma fecha, domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, Folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal el día 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 29 de julio de 2016, bajo el N° 6, Tomo 214-A SDO, con Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) G-20009997-6.
Como se puede considerar, de lo señalado supra, estamos en presencia de una empresa perteneciente al Estado Venezolano, institución que esta adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas. Así se establece.-
Determinado lo anterior y a la luz de lo consagrado en el artículo 12 de la Ley Adjetiva Laboral, la misma es del siguiente tenor: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”. Igualmente, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, consagra: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrá unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.
Bajo la misma perspectiva, al remitirnos al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta señala en sus artículos 77 y 80:

Artículo 77. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Artículo 80. Cuando en Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas

Por otro lado, tenemos la sentencia n° 1.331, de fecha 17 de diciembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo incoada por el ciudadano JOEL RAMÓN MARÍN PÉREZ contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU), que establece:
En este sentido, esta Sala ha señalado en sentencia No. 2254/13.11.2001, que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas, así por ejemplo, son exclusivas del funcionario o abogado que actúe en representación de la República, y no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerlas o invocarlas. Igualmente, en sentencia No. 903/12.08.2010, la Sala estableció que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado.
También, esta Sala en sentencia No. 1582/21.10.2008, reiterada en sentencia No. 1731/10.12.2009, indicó:
“El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda del equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.

Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).
Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado”.
Este tipo de criterio se reitera en la sentencia No. 2291/14.12.2006. Más precisamente, esta Sala en sentencia No. 934/09.05.2006, dijo:
“Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).”
En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.

Acogiendo el criterio anterior, la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia n° 624, de fecha 06 de agosto de 2013, caso ALBERTO BENITO MOJOCOA SÁNCHEZ contra el instituto autónomo AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA CHINITA, y, como tercero la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), S.A., se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos:

Ahora bien, como la demandada no dio contestación a la demanda, pues sólo promovió pruebas, y tampoco compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, salvo prueba en contrario, ello por cuanto, no puede tenerse por contradicha la demanda, por el hecho de tratarse de una empresa del Estado, pues los privilegios de que goza la República deben interpretarse de forma restrictiva, tal como lo estableció la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia Nro.1331 de fecha 17 de diciembre del año 2010, cuando refiere: ‘En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres (sic) u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley’, y por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública, Sección Segunda, De las Empresas del Estado, artículo 106, las empresas del Estado se rigen por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en dicha Ley, la cual no establece que las empresas del Estado gocen de los privilegios o prerrogativas de que goza la República.

Como se puede apreciar de las sentencias parcialmente transcritas, y criterios que acoge este Sentenciador, los privilegios y prerrogativas se deben interpretar de forma restrictiva, por el solo hecho de ser una empresa del Estado Venezolano, no se puede pretender que dichas prerrogativas procesales sean aplicadas de manera discrecional por parte del la Administración Pública o Judicial. Por otra parte, no se desprende del Decreto n° 6.850, de fecha 04 de agosto de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.234, de la misma fecha, referente a la adscripción del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, que haga alusión alguna en referencia a que dicha Institución goce de tales privilegios y prerrogativas.
Como se señaló con anterioridad, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte final señala que los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, es decir, deben estar estos beneficios procesales debidamente establecidos en las normas especiales que lo rijan, de lo contrario no serían susceptibles de gozar de estos privilegios.
En cuanto al artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que se hace referencia en ambas sentencias, hoy en día se encuentra consagrado en similar término en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, donde se desprende: “Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores y trabajadoras se regirán por la legislación laboral ordinaria”; desprendiéndose en la parte in fine de la citada norma, que las relaciones laborales de las trabajadoras y los trabajadores de las empresas del Estado, se dilucidarán conforme a lo expresado en las leyes Sustantiva y Adjetiva Laboral de nuestro país.
Por todo lo antes explicado, este Juzgado concluye que el Tribunal A-quo, interpretó y aplicó de manera correcta la consecuencia jurídica establecida en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, por la falta de comparecencia del accionado en sede administrativa al acto de contestación de la acción, por lo cual se declara improcedente el vicio delatado por el tercero beneficiario de la providencia administrativa, en lo que respecta a la falsa aplicación de una norma jurídica. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a la existencia del vicio de incongruencia negativa en la sentencia, también alegada por el tercero beneficiario de la providencia administrativa y recurrente, quien señala que la misma se pronunció en cuanto a los vicios alegados en el libelo de la demanda y no en lo que respecta a los alegados en la reforma del mismo, observa este Sentenciador, lo que a la luz de la jurisprudencia y la doctrina ha entendido sobre esta figura, grosso modo estamos en presencia de esta circunstancia, cuando la sentencia está dada en unos términos diferentes a lo solicitado o requerido en la demandada, en este caso en particular en la reforma de éste, de lo cual se derivan dos situaciones, una incongruencia positiva y una incongruencia negativa. La primera se da cuando la sentencia condena conceptos que no están reclamados, mientras que la segunda se da cuando la decisión no se pronuncia u omite alguno de los conceptos reclamados.
Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2016, caso José Nicolás Martín Celis contra la Universidad Santa María y la Sociedad Civil Universidad Santa María, lo explica de la siguiente manera: “… la incongruencia tiene dos modalidades que son la incongruencia positiva (cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema sometido a consideración) y la incongruencia negativa (cuando el juez omite pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial planteado por las partes en el libelo y su contestación); mientras que el vicio de inmotivación del fallo consiste en la ausencia total de fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales el juez funda su decisión”.
Ahora bien, de la revisión del escrito de fundamentación de la apelación, presentado en fecha 18 de octubre de 2019 (ff. 94 al 105, pieza n° 2), el tercero beneficio de la providencia administrativa y recurrente alega la existencia del vicio de incongruencia negativa, al señalar que el juez de juicio decidió conforme a los vicios planteados en el escrito de la demanda y no en los alegados en el escrito de reforma del mismo.
Con el objeto de abundar más al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente nº 2008-1214, de fecha 28 de abril de 2009, sobre la incongruencia negativa, que la misma: “… se presenta cuando el juez omite pronunciarse sobre todos o algún alegato esgrimido por las partes durante el proceso, pudiendo ello materializarse en el menoscabo de derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva, debido proceso y a la defensa”.
Determinado lo anterior considera este Juzgador, que se debe dilucidar, en principio, los vicios delatados por el recurrente, ciudadana IXCHEL OSIRIS DÀVILA PRIMERA, en la presente causa durante todo el iter procesal. Tenemos entonces, que se desprende del libelo de la demanda, presentado en fecha 17 de julio de 2015, el cual riela inserto a los folios 1 al 4 ambos inclusive, de la pieza n° 1, que se alegaron los siguientes vicios: (i) Inmotivación del fallo por silencio de pruebas, al no valorarse las documentales relacionadas a copia de recibo de pago y copia de la cédula de identidad, que fueron promovidas en el respectivo expediente administrativo, lo cual se determinó en el dispositivo del fallo, en virtud que la recurrida señaló que no se demostró la relación laboral; (ii) Inmotivación del fallo por contradicción en la motiva de la misma, en virtud que el ente administrativo en la providencia administrativa hizo su motivación de una manera tal que se destruyen los unos a los otros por contradicción grave e irreconciliable, cuando señala que ha quedado plenamente establecido que la accionante, ciudadana IXCHEL DÁVILA, ingresó en fecha 30 de octubre de 2009 a la entidad de trabajo Banco de Venezuela, Agencia Los Jabillos Sur, para desempeñar el cargo de cajera, devengando un salario mensual de Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.480,00), resultando contradictorio e ilógico jurídicamente, al establecer primeramente que la actora demostró fehacientemente la relación laboral y luego que no trajo a los autos elementos de prueba para demostrar su relación laboral con la accionada; y, (iii) Falso supuesto de derecho, al establecer la Inspectoría que la actora tenía la carga de demostrar el despido, al interpretar erróneamente el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, al imponer la carga probatoria del despido a la trabajadora, toda vez que hubo una admisión de los hechos, por la incomparecencia de la parte demandada, al acto de contestación de fecha 24 de noviembre de 2011, también establece el mismo artículo, que el empleador, cualquiera fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido, era la carga de la entidad de trabajo accionada demostrar el motivo del despido alegado por la accionante en su solicitud.
En fecha 09 de diciembre de 2016, se presentó escrito de reforma de la demandada, el cual cursa a los folios 149 al 151 ambos inclusive, de la pieza n° 1 y que fue admitida mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2017 (ff. 201 al 204, pieza n° 1), donde se aprecia que hace la reforma, alegando como nuevos vicios los siguientes: (i) La inaplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no declararse la admisión de los hechos, cuando están dados los supuestos para ello, es decir: 1) está demostrada la relación laboral de la actora con la entidad de trabajo, 2) la accionada no contestó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y 3) la accionada no promovió prueba alguna para desvirtuar la pretensión de la actora; generando una vulneración a la tutela judicial efectiva, el derecho de la defensa, el derecho al debido proceso y el derecho al trabajo; (ii) Falsa o errónea aplicación del artículo 72 eiusdem, al estableces que la carga de la prueba del despido y su causa corresponde a la actora, lo cual es evidencia clara y determinante que la recurrida no adecúa los hechos al derecho, pues la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, establece que una vez comprobada o reconocida la relación laboral corresponde al patrono la demostración del pago de los derechos laborales causados y reclamados por el actora; y, (iii) Incongruencia en el fallo, al vulnerarse el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al pronunciarse la recurrida, en la providencia administrativa, que quedó plenamente establecido que la accionante Ixchel Dávila, ingresó en fecha 30 de octubre de 2009 a la entidad de trabajo Banco de Venezuela, Agencia Los Jabillos Sur, para desempeñar el cargo de cajera, devengando un salario mensual de Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.480,00), hasta el 30 de mayo de 2011, fecha en que alegó el despido; declarando posteriormente sin lugar la pretensión de la actora, en una demostración evidente del juzgador administrativo que no tomó en consideración estos particulares para su decisión, lo cual constituye una violación a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.
De igual forma, se evidencia de la audiencia oral y pública de juicio, celebrada por el A-quo en fecha 25 de febrero de 2019, específicamente en la exposición oral de la recurrente en nulidad, apoderada judicial de la ciudadana Ixchel Dávila, que basó sus alegatos en cuanto a los vicios señalados en su escrito de reforma de la demandada y que fueron los puntos destacados con anterioridad.
Precisado todo lo anterior, se tiene que la sentencia apelada, se basó, en su decisión, en cuanto a lo siguiente:
Entrando a conocer los vicios denunciados por la representación judicial de la hoy recurrente en nulidad, esta Sentenciadora procederá en primer lugar a conocer el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos; al respecto la Sala de Casación Social, acogió el criterio de la Sala de Casación Civil sostenido entre otras en la sentencia n° 681, de fecha 26 de octubre de 2012, (Caso: H.S. Lozada contra Hielo Polar, C.A.), de la que se extrae lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, la Sala en sentencia N° RC-101, de fecha 9 de marzo de 2.007, caso L.T. contra la Asociación de Fraternidad Ítalo-Venezolana del Estado Lara (A.F.I.V.E.L.), expediente N° 06-745, señaló lo siguiente:
… El vicio de inmotivación ocurre cuando la sentencia carece en absoluto de motivos que fundamenten su decisión, por lo que no hay que confundir la escasez o exigüidad con la falta absoluta. En este sentido, la doctrina de la Sala viene considerando varias modalidades en que producirse el vicio de inmotivación, a saber: 1) La sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, y; 4) Los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión…”. (Negrillas agregadas).
En el caso especifico bajo estudio, observa esta Sentenciadora que la autoridad administrativa al folio 4 de su decisión en el punto segundo estableció que conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la entidad de trabajo debía desvirtuar el despido alegado, lo cual reitera en el punto tercero, es decir, establece que la carga probatoria recaía en la entidad de trabajo, criterio éste que no puede ser compartido por esta Juzgadora debido a que, al incomparecer al acto de contestación de la solicitud, de conformidad con las previsiones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo admite todos y cada uno de los hechos esgrimidos por la trabajadora en su solicitud y los hechos admitidos no requieren pruebas. Sin embargo, al folio 06 de la providencia administrativa recurrida se indica que ha quedado “…plenamente establecido que …IXCHEL DAVILA, ingreso en fecha 30 de Octubre de 2009 a la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA AGENCIA LOS JABILLOS SUR; para desempeñar el cargo de CAJERA, devengando un salario mensual…hasta el día 30 de Mayo de 2011, fecha en que alego el despido…”, es decir, pareciera estar aplicando la disposición del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes indicado, pero seguidamente al folio 07 señala que la accionante “…no trajo a los autos medios probatorios que demostrara lo dicho en su solicitud…resultando forzoso para este ente administrativo declarar sin lugar el presente procedimiento…” y en el siguiente párrafo asevera “…en el presente procedimiento la parte accionada, la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA AGENCIA LOS JABILLOS SUR, no trajo a los autos medios probatorios para desvirtuar lo alegado por el accionante en su solicitud…”, quedando evidenciado y configurado el vicio de inmotivación porque “…Los motivos se destruyen los unos a otros por contradicciones graves e inconciliables…”, haciendo procedente en derecho el presente recurso de nulidad que será declarado con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Evidenciándose, que efectivamente el A-quo se pronunció en cuanto a la inmotivación por contradicción de la motiva, vicio que se delató en el libelo de la demandada y primigeniamente; llegando a la conclusión de su decisión que hay una discordancia en los motivos del acto administrativo, a tal punto que los mismos se destruyen entre sí, sin que se pueda deducir en definitiva cual fue la razón que justifica la voluntad del Ente administrativo. Siendo que dicho análisis se fundamentó en uno de los vicios alegados al comienzo de la presente causa y que no corresponde a los nuevos vicios invocados en la reforma de la demanda en nulidad de acto administrativo, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Juicio, en su debida oportunidad procesal.
Por todo lo antes planteado, concluye esta Alzada que efectivamente estamos en presencia de una incongruencia negativa por parte del A-quo en su decisión de fecha 05 de junio de 2019, en virtud que omitió pronunciarse en cuanto a los vicios de la ya tan mencionada reforma de la demanda. Pues, en ningún momento llegó a pronunciarse sobre la base de las denuncias realizadas por el accionante en nulidad de acto administrativo, incumpliendo la obligación, de esta manera, de actuar en forma coherente en cuanto al planteamiento de las pretensiones señaladas en el escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2016 (reforma). Así se establece.-
O sea, si bien es cierto que se está en presencia de una incongruencia negativa ante el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 05 de junio de 2019, se trae a colación el principio finalista del proceso, que nos lleva a garantizar la justicia sin formalismos, sin dilaciones, ni reposiciones inútiles, con el objeto de salvaguardar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. Instituciones que se deben proteger en el marco de lo señalado en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Fundamental.
En el marco de lo anteriormente explicado ha señalado nuestro Máximo Tribunal, en sus diferentes Salas, en espacial la Sala de Casación Social, mediante sentencia n° 242, de fecha 10 de abril de 2013, lo siguiente:
Es criterio de esta Sala que con vista de las disposiciones de la nueva Constitución, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
En ese orden de ideas, la decisión de la Sala deberá considerar en forma previa el fundamento de lo decidido por la Alzada, para determinar si las denuncias que se formulan son capaces de alterarlo, o si impiden por omisión de pronunciamiento o de fundamentos, el control de la legalidad; y antes de declarar la nulidad del fallo por defectos en su forma intrínseca, será necesario examinar si el mismo, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes.
Criterio que ha mantenido con el transcurso del tiempo, lo cual se puede verificar en la sentencia n° 472, de fecha 05 de junio de 2017, la cual establece:

Ahora bien, la reposición de la causa es un remedio procesal que debe ser aplicado siempre que atienda al principio finalista, que tiene rango constitucional, puesto que el artículo 26 del Texto Fundamental garantiza una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, según el cual no debe ser declarada la nulidad por la nulidad misma, sino que debe tenerse en cuenta la verdadera función de las formas procesales.
Considera la Sala que la recurrida, cuando ordenó la reposición de la causa al estado de que se evacuara nuevamente la prueba de informes a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, incurrió en violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenar una reposición inútil, para evacuar una prueba sobre la cual la parte promovente había desistido, la cual fue sustituida legalmente por el juez de juicio por otra prueba de informes al tribunal de control, cuyas resultas constan en el expediente; y, porque, independientemente de ello, aunque no se hubiera sustituido, no era determinante del dispositivo del fallo.

Posición asumida, en términos parecidos por la Sala de Casación Civil, mediante su sentencia n° RC-0424, de fecha 16 de octubre de 2019, la cual es del siguiente tenor:
De acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, se puede evidenciar que la reposición decretada por el ad quem es una reposición inútil, pues de otras pruebas que constan en el expediente se podía precisar el objeto por el cual fue promovida la referida prueba de informe, como lo eran las pólizas de seguro de donde se evidencia claramente que el beneficiario no era la arrendadora, por lo que se declara procedente la denuncia bajo análisis y, así se decide.
Con el objeto de ahondar más sobre el punto anterior, se debe precisar que cuando se cumplen las formalidades que van dirigidas a expresar la voluntad administrativa, se está rigiendo por el principio de No Sacramentalidad de las Formas, motivo por el cual ha señalado la Sala Político Administrativa, que las formalidades no son fines en si misma y que su omisión solo debe producir nulidad si y solo si se altera la voluntad real del órgano administrativo o si causa indefensión, entre dichas sentencias se encuentra la n° 1698, de fecha 19 de julio de 2000. Desarrollando más sobre este tópico, tenemos que la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia n° RC-0300, de fecha 18 de junio de 2018, estableció al respecto lo siguiente:

Ahora bien, sobre este particular, la Sala considera oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional según el cual resulta imprescindible examinar el requisito de la determinación de la cosa sobre la cual recae la decisión, aplicable también a la determinación de los sujetos, en el marco de los principios constitucionales, particularmente bajo la óptica de los principios a la tutela judicial efectiva y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que propugnan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que permitirá considerar no solo la delación de indeterminación, sino el principio a favor de la ejecución de la sentencia, que ampara a la parte que favorece el fallo. (Vid. fallo de la SC N° 3350 del 3 de diciembre de 2003).
Así, el principio en favor de la ejecución del fallo que es parte integrante de la tutela judicial efectiva, exige revisar con ponderación si el vicio de forma detectado en la sentencia resulte de tal envergadura que excluya la posibilidad de que el juez ejecutor adopte las medidas necesarias, en el marco de la cosa juzgada, que conduzcan a la ejecución del fallo, puesto que, en caso contrario, el juez deberá, para lograr la concretización de la tutela judicial eficaz para la parte que fue favorecida por el pronunciamiento judicial, tomar las medidas necesarias para la ejecución de dicho veredicto. (Así lo refirió esta Sala en sentencia N° 614 del 16 de octubre de 2013).
En consecuencia, no encuentra esta Sala que en el caso bajo análisis, exista un vicio de orden público y/o constitucional que sea impedimento para que el juez, a quien corresponda la ejecución del fallo, encuentre elementos que le permitan la satisfacción del derecho a la tutela judicial eficaz de la parte que resultó vencedora en el juicio, ya que aun cuando en la sentencia de alzada no se especificó el nombre del ciudadano Resurrección Nava León, quien fue demandado en su condición de cónyuge de la co-demandada Lucrecia Flores de Nava (y que sí funge como parte en el contrato cuya nulidad se demanda), tal desatino puede ser perfectamente subsanado por el juez ejecutor, al margen de que la sentencia recurrida declaró la perención de la instancia y dejó firme la sentencia de primer grado que sí enuncia correctamente los sujetos de la relación jurídico procesal.
Por consiguiente, esta Sala declara improcedente la denuncia por infracción de los artículos 243 ordinal 2° y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Criterios acogidos por este Sentenciador, por lo cual se debe determinar si el vicio delatado altera de manera sustancial la voluntad asumida por quien decide sobre un hecho particular al momento de sentenciar, por consiguiente, puede apreciar este Juzgador que el pronunciamiento sobre los vicios delatados en el libelo de la demanda por la hoy recurrente en nulidad, diferentes a los señalados en el escrito de subsanación de la misma, en nada afecta la voluntad del mismo sobre su posición en cuanto a la decisión asumida en el caso en concreto, aunado al hecho que fueron garantizados el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que en ningún momento se puso en riesgo la certeza jurídica entre las partes, motivo por el cual, sin duda alguna no procedería en el presente asunto una reposición de la causa . Así se establece.-
Precisado todo lo anterior, evidentemente se puede determinar que no estamos en presencia de una inmotivación, como lo decidió el A-quo en su sentencia de mérito, pero se desprende de autos que estamos en presencia de una incongruencia del fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se precisó al principio del presente capítulo, la incongruencia tiene dos circunstancias, una que es la incongruencia positiva, la cual se da al momento que el sentenciador dicta su sentencia extendiéndose más allá del límite del problema sometido a su consideración, es decir resuelve sobre lo no pedido; la otra, que es la incongruencia negativa, se da cuando el sentenciador emite su pronunciamiento omitiendo alguno de los términos alegados por las partes, tanto en el libelo de la demandada como en la contestación de ésta.
De una revisión exhaustiva a las actas procesales de la presente causa, se desprende de las copias certificadas del expediente administrativo, que la ciudadana IXCHEL OSIRIS DÀVILA PRIMERA, presentó la solicitud para iniciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 14 de junio de 2011, ante la Inspectoría del Trabajo en el Sur-Oeste del Distrito Capital, anexando a la misma copia simple de recibo de pago, de fecha 13 de abril de 2011 y cédula de identidad (ff. 66 al 69, ambos inclusive, pieza n° 1), de lo cual se dejó constancia en la providencia administrativa que se solicita su nulidad, como se aprecia al final del primer párrafo del folio 91 de la pieza n° 1, que señala: ”Consigno(sic) copia del recibo de pago, copia de la Cedula(sic) de Identidad”. Documento que no se tomó en cuenta dentro de las pruebas aportadas por la referida ciudadana en la decisión administrativa, la cual, a criterio de quien suscribe, se debe tomar en consideración por cuanto fue promovida en tiempo oportuno, como lo señala la Sala de Casación Social, mediante sentencia n° 0608, de fecha 15 de mayo de 2014, sobre este punto:

En ese orden de ideas, no puede calificarse de proporcionada y cónsona con los señalados principios la interpretación que sostenga que no pueden admitirse como pruebas los documentos que se anexen al escrito de demanda bajo el argumento que no fueron producidos en la oportunidad de promoción de pruebas, pues en ese supuesto la contraparte siempre tendrá la posibilidad de contradecir y controlar la prueba instrumental anexada a la demanda, lo que es más, podrá en la oportunidad que le corresponda ejercer su derecho a las pruebas, promover la contraprueba de los instrumentos en cuestión.

Equiparándose el escrito de solicitud que da inicio al procedimiento administrativo al libelo de la demanda, evidenciándose, que el sentenciador administrativo incurrió en una incongruencia negativa al omitir pronunciarse sobre las pruebas aportadas por la demandante en nulidad de acto administrativo. Como se estableció con anterioridad, la incongruencia negativa se da con la omisión total o parcial de lo alegado por las partes.
Precisado lo anterior, se determina que la prueba aportada con el escrito que da inicio al procedimiento administrativo, fue mencionada por la recurrida en su parte narrativa en la providencia administrativa, la cual no fue impugnada en su oportunidad procesal correspondiente por la incomparecencia de la accionada, motivo por el cual se constituyó, conjuntamente con la referida falta de comparecencia, en plenas pruebas de la relación laboral por parte de la actora accionada. De esta manera, como lo señala Juan García Vara, en su libro Procedimiento Laboral en Venezuela, con relación a la admisión de los hechos: “El juez no decide con base a las pruebas de autos – de hecho no las tiene, salvo que alguna estuviere acompañada en el libelo -, condena por aplicación de la disposición adjetiva que se lo impone, no hace ningún tipo de examen o consideración sobre la demostración de los hechos, porque este Juez no está facultado para analizar, examinar, apreciar o desechar pruebas, sólo que en este caso aplica la consecuencia jurídica establecida por el legislador y que surge del supuesto de hecho previsto en la norma, con el único cuidado que la petición no sea contraria a derecho” (p. 111), como se puede apreciar, si bien es cierto los hechos admitidos no son susceptibles de probar, no es menos cierto que si se consigna alguna prueba en el libelo de la demanda, el juzgador debe tomarla en consideración para la resolución del conflicto planteado.
Con esta conducta, de la omisión de la prueba aportada en el escrito que dio inicio a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el sentenciador administrativo infringió lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que ordena analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan aportadas en autos, incluso las que no fuesen idóneas, en consecuencia, al no valorar dicha documental deja en estado de indefensión a la parte accionante, ciudadana IXCHEL OSIRIS DÀVILA PRIMERA, al establecer que ésta no demostró la relación laboral.
Para concluir sobre este punto, se puede determinar que efectivamente el juzgador administrativo incurrió en incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre las pruebas aportadas por la accionante en nulidad del acto administrativo, como se precisó supra, vicio que fue alegado por la misma en su reforma de la demanda. Así se establece.-
Habiéndose constatado el vicio antes analizado, este Sentenciador considera que es inoficioso conocer sobre el resto de los vicios alegados en el escrito de reforma de la demanda. Así se establece.-
Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Parcialmente Con Lugar, la apelación ejercida por el beneficiario de la providencia administrativa recurrente contra la sentencia de fecha 05 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se revoca parcialmente la decisión in comento y se declara Con Lugar la demanda en nulidad de acto administrativo contra la Providencia Administrativa n° 0240-2015, de fecha 06 de abril de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, motivo por el cual se anula la precitada providencia. Así se decide.-



CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Vistas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del tercero beneficiario apelante, entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia dictada de fecha 05 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual declaró CON LUGAR el recurso de nulidad incoado por la ciudadana IXCHEL DÀVILA contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0240-2015, de fecha 06 de abril de 2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE CARACAS SUR; SEGUNDO: Se revoca parcialmente la sentencia recurrida; TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda en nulidad de acto administrativo contra la Providencia Administrativa n° 0240-2015, de fecha 06 de abril de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, motivo por el cual se anula la precitada providencia; CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo; y, QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo e Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante oficio, de la presente decisión, en el entendido que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, indistintamente del orden en que se practiquen, y posteriormente que haya transcurrido el lapso de suspensión de Ley; empezará a transcurrir el lapso para la interposición de las defensas que estimen conveniente contra la presente decisión. Se ordena agregar copia certificada de la presente decisión al oficio librado a la Procuraduría General de la República, certificación que se hará conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Adjetiva Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años: 209º y 160º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS


EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO



NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO