REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO (7º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de Enero de 2020
209º y 160º

ASUNTO Nº: AP21-R-2015-001417

PARTE RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, creado mediante Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: CARMEN NEIDA DA CAMARA CATANHO y MARCO ANTONIO BRITO CABELLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.030 y 86.113, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, (INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: No consta en autos.

TERCERA BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: MARIA EULALIA BARRIOS DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.034.559.

APODERADO JUDICIAL DE LA BENEFICIARIA: REGULO MANUEL MENDEZ PEÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.561.

MOTIVO: Apelación interpuesta por el tercero interesado contra la sentencia definitiva de fecha 07 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de julio de 2019, se dieron por recibidos en esta Alzada, previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, los recaudos inherentes al recurso de apelación interpuesto por el abogado REGULO MANUEL MENDEZ PEÑA, antes identificado, contra la sentencia definitiva de fecha 07 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la declaratoria Con Lugar de la solicitud de nulidad interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), contra la Providencia Administrativa N° 0125-14 de fecha 19 de febrero de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que acordó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MARIA EULALIA BARRIOS DELGADO, titular de la cédula de identidad No. 11.034.559. Seguidamente, en esa misma fecha, se fijó oportunidad para que la esta última, en su carácter de beneficiaria de dicha resolución administrativa presentase escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante, esta Superioridad, una vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho establecidos por la prenombrada ley adjetiva para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación por parte de la tercera interesada, ordenó en fecha 06 de agosto de 2019, practicar su notificación personal por razones de seguridad jurídica, resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa, siendo dicha notificación acordada nuevamente mediante auto dictado el día 10 de octubre de 2019.
Ahora bien, este Tribunal, en fecha 14 de noviembre de ese mismo año, ordenó practicar nueva notificación a la tercera beneficiaria, conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ante la consignación negativa de esa notificación efectuada el día 07 de noviembre del corriente año, por el ciudadano JESUS BLANCO, Alguacil Titular de este Circuito Judicial.
En este estado, siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo 92, esta Alzada pasa a realizarlo en los términos que a continuación se exponen:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), ejerció recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 0125-2014 del 19 de febrero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar, la solicitud de reenganche por despido injustificado y restitución de derechos incoada por la ciudadana MARIA EULALIA BARRIOS DELGADO, contra la referida entidad de trabajo, recayendo su distribución en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Ahora bien, en ocasión del análisis de los vicios invocados por la recurrente, tales como: 1.) el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; 2.) la violación al debido proceso y al derecho a la defensa; 3.) el silencio de pruebas; 4.) el vicio de desigualdad procesal e inseguridad jurídica; 5.) y la falsa y errónea apreciación del derecho y de los hechos, el mencionado Juzgado, a través de la sentencia recurrida declaro Con Lugar la presente demanda de nulidad interpuesta contra el precitado acto administrativo.
Ejerciendo su derecho a la defensa de manera tempestiva y cumplidas las formalidades de rigor, esta Superioridad recibió los recaudos correspondientes y fijó el lapso legalmente establecido en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que la parte reclamante presentase escrito con las razones de hecho y de derecho que justificasen su apelación, so pena de incurrir en desistimiento ante la omisión de falta de fundamentación, conforme a los siguientes lineamientos:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.

De acuerdo entonces, con la norma supra transcrita, el apelante cuenta con la manifestación de sus alegatos de hecho y de derecho mediante escrito que consignará dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente así como de cinco (5) días de despacho, el contrario, para contestarlos.
En ese orden, vista falta de fundamentación se ha de tener como desistida la apelación interpuesta y, como consecuencia de ello, declararse firme la decisión recurrida, debiendo la Alzada devolver el expediente al Tribunal de la Primera Instancia.
De tal manera, en el presente caso, el expediente se dio por recibido el 18 de julio de 2019, transcurriendo el lapso otorgado a la apelante: Viernes 19; Lunes 22; Martes 23; Jueves 25; Viernes 26; Lunes 29; Martes 30; Miércoles 31 de Julio; Jueves 01; y Viernes 02 de Agosto; y, en resguardo del debido proceso e igualdad de las partes en el proceso, se dejó transcurrir el lapso de contestación: Lunes 05; Martes 06; Miércoles 07; Jueves 08; y Viernes 09 de Agosto de 2019.
Así pues, visto que la parte recurrente omitió la presentación del escrito de fundamentación en el lapso indicado, es forzoso para este Tribunal Superior, en aplicación de lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado REGULO MANUEL MENDEZ PEÑA, en representación de la ciudadana MARIA EULALIA BARRIOS DELGADO, identificada en autos, contra la sentencia definitiva de fecha 07 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el abogado REGULO MANUEL MENDEZ PEÑA, en representación de la ciudadana MARIA EULALIA BARRIOS DELGADO, identificada en autos, contra la sentencia definitiva de fecha 07 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia definitiva de fecha 07 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena notificar la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo (7º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZ,


Abg. MARÍA INÉS CAÑIZALEZ L.
EL SECRETARIO,



Abg. EDWIN FERNÁNDEZ GÓMEZ.-



ASUNTO Nº: AP21-R-2015-001417