REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de enero de dos mil veinte (2020).
209º y 161º


EXPEDIENTE: AP21-R-2018-000563


PARTE ACTORA: FERNANDO JODRA TRILLO, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad N°. V.-23.682.132.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARINA RAMONA PASTRANO DE BRAVO, LUIS MANUEL BRAVO PASTRANO, FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.674, 43.413, 105.858, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: TECNOLOGIA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 1997, bajo el N° 22, Tomo 360-A-Pro., bajo la denominación: PROYECTOS PANANET, C.A., quedando reformada su denominación comercial a su actual mención, según se desprende de la reforma de sus estatutos sociales contenida en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 25 de febrero de 1999, el cual quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de agosto de 200, bajo el N° 62, Tomo 148-A-Pro.; SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, sociedad mercantil constituida conforme a las leyes de Barbados, registrada en fecha 03 de mayo de 2007, en la Oficina de Asuntos Corporativos y Propiedad Intelectual de Barbados, bajo el numero 28662, con oficina de registro en Pine Road, St. Michael Barbados W.I., BB 11112; SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, constituida en el Registro Mercantil de la Republica de Barbados, inscrita en el Registro Mercantil bajo el N° 30.338, domiciliada en Pine Road, St. Mitchel, W.I. BB. 11112, Barbados; SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, constituida con las leyes de Barbados, domiciliada en el N° 4, Stafford House, St. Michael, registrada el 29 de septiembre de 2004, en la oficina de Asuntos Corporativos y Propiedad Intelectual de Barbados, bajo el N° 24.285; SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING, B.V., inscrita bajo el N° 04032259, en la Cámara de Comercio de Amsterdam, el 11 de junio de 1999, Casa Matriz de las anteriores empresas; y SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP, N.V. constituida en Curazao, Antillas Holandesas el 14 de febrero de 2003.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: VICTOR JESUS ALVAREZ MEDINA, GILBERTO HERNANDEZ KONDRYN, INES ADARME MENDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.026, 101.792, 145.435, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE (Recurso de Apelación Interpuesto por la Parte Actora y por la Parte Demandada).

CAPITULO I.
ANTECEDENTES.


Conoce este Juzgado Superior mediante acto de distribución realizado en fecha 09 de diciembre de 2019, con ocasión al acta de Redistribución realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, en virtud que la ciudadana Juez que Preside el Juzgado Octavo (8°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, se encuentra de reposo medico, conforme a la resolución 1475 de fecha 03 de octubre de 2003, en el articulo 7°, literal B, que faculta al Coordinador Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, para dirigir la distribución de las causas.

En fecha 10 de diciembre de 2019, es recibido por esta Alzada el expediente proveniente de la distribución.

En fecha 12 de diciembre de 2019, este Tribunal por recibido como ha sido el expediente por ésta Superioridad, y se dejo expresa constancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija el lapso de tres (03) días de despacho para decidir sobre la inhibición planteada por la Juez Octavo (8°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de diciembre de 2019, este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria, en la que declara Con Lugar la Inhibición plantea por la Dra. Greloisida Ojeda Núñez, en su condición de Juez Octavo (8°) Superior de este Circuito Judicial.

En fecha 13 de diciembre de 2019, esta Sentenciadora, dicta auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa, dando inicio al lapso de tres días hábiles siguientes, para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes de conformidad con lo establecido en el articulo39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 18 de diciembre de 2019, esta Alzada, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el día: viernes 20 de diciembre de 2019, a las 11:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, oído los alegatos presentados por la recurrente así como lo expuesto por la parte demandada no recurrente, y analizadas como fue el acervo probatorio y demás actuaciones que conforman el asunto, ésta Alzada, declaró lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada: INES ADARME MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.435, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de noviembre de 2018, por el JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: LUIS MANUEL BRAVO PASTRANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.413, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de noviembre de 2018, por el JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 13 de noviembre de 2018.- CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE, es incoada por el ciudadano: FERNANDO JODRA TRILLO, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad N°. V.-23.682.132, contra LA Unidad Económica o Grupo de Empresas, constituido por las sociedades mercantiles: TECNOLOGIA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 1997, bajo el N° 22, Tomo 360-A-Pro., bajo la denominación: PROYECTOS PANANET, C.A., quedando reformada su denominación comercial a su actual mención, según se desprende de la reforma de sus estatutos sociales contenida en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 25 de febrero de 1999, el cual quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de agosto de 200, bajo el N° 62, Tomo 148-A-Pro.; SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, sociedad mercantil constituida conforme a las leyes de Barbados, registrada en fecha 03 de mayo de 2007, en la Oficina de Asuntos Corporativos y Propiedad Intelectual de Barbados, bajo el numero 28662, con oficina de registro en Pine Road, St. Michael Barbados W.I., BB 11112; SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, constituida en el Registro Mercantil de la Republica de Barbados, inscrita en el Registro Mercantil bajo el N° 30.338, domiciliada en Pine Road, St. Mitchel, W.I. BB. 11112, Barbados; SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, constituida con las leyes de Barbados, domiciliada en el N° 4, Stafford House, St. Michael, registrada el 29 de septiembre de 2004, en la oficina de Asuntos Corporativos y Propiedad Intelectual de Barbados, bajo el N° 24.285; SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING, B.V., inscrita bajo el N° 04032259, en la Cámara de Comercio de Amsterdam, el 11 de junio de 1999, Casa Matriz de las anteriores empresas; y SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP, N.V. constituida en Curazao, Antillas Holandesas el 14 de febrero de 2003.- QUINTO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada recurrente, dada la naturaleza de la presente decisión.- SEXTO: No hay condenatoria en costas a la parte actora recurrente, dada la naturaleza de la presente decisión.

Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:


CAPITULO II. DEL MOTIVO DE LA APELACION


En la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de la parte codemandada recurrente señalo lo siguiente:

“…Buenos días ciudadana Doctora, a los miembros del Tribunal y a los asistentes a esta audiencia.- De manera muy puntual y concreta esta representación impugna la sentencia recurrida. Desde la visión de esta representación la sentencia, es por una parte es inmotivada e incongruente, por una parte es inmotivada por cuanto declara la existencia en la sentencia recurrida basándose en los aspectos en doctrina y jurisprudencia jurisdiccional donde le asigna la calificación de un grupo de empresas a nuestra representada con respecto a otras empresas que fueron codemandadas, recordando que fueron codemandadas en un total de seis empresas, cinco de ellas extranjeras y una de ellas es la transnacional. Para sustentar su decisión, la recurrida se fundamento principalmente en el sustento de la doctrina dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que la recurrida se haya detenido a analizar y uno solo de los cuales son de los supuestos establecidos en dicha doctrina para poder llegar a dicha conclusión. Por una parte no hace la recurrida ningún tipo de análisis con respecto a quienes supuestamente es el ente controlante dentro de la entidad económica. Por otra parte señala que los accionistas son casi los mismos en una y otra, pero adicionalmente la sentencia dentro su propio texto se contradice porque después continúa diciendo que se trata de los mismos directivos de las empresas sin analizar ni siquiera analizar sin exponer el nombre para considerar que hay una identidad entre varios sujetos. También la sentencia alega que las empresas tuvieron el derecho para ejercer su defensa, una cuestión que es totalmente falsa ya que dentro del juicio nosotros hemos sido insistentes y reiterativos en una Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio que acordó, reponer la causa al estado del emplazamiento de todas y cada una de las empresa, entre otros elementos porque se trata precisamente que tienen una jurisdicción internacional, tienen una nacionalidad distinta, y por lo tanto y evidentemente hay evidentemente un silencio de todas y cada una de las entidades de los órganos jurisdiccionales que es conocido este proceso por la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio. Entre otras cosas que la intención de la sentencia de la reposición tenia por objeto que se pudieran precisar en el contexto del juicio que las partes cada una de las emplazadas cosa que no ocurrió pudieran verificar con la documentación de cada una de ellas quien ejercía el control accionario, donde se encontraba el asiento principal de cada una de esas empresas, quienes eran sus accionistas y el análisis de cada uno de los estatutos sociales. Como le dije anteriormente la sentencia nunca fue acatada ni cumplida, nunca fue subsanada por el vicio que con respecto a la notificación de cada una de las empresas, de no olvidando que el resto de las codemandadas tienen nacionalidad distinta son empresas que pertenecen a los países mas bajos y tienen nacionalidad distinta. Con esa visión pues evidentemente la recurrida violó los principios invocamos por esta representación de manera reiterada que invocamos son doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en el caso de Maury y los casos de Clafort International, donde han establecido que es imposible poder declarar la existencia de un grupo de empresas cuando se demandan de manera conjuntamente una empresa nacional con empresas extranjeras. Igualmente nosotros hemos venido señalando que la recurrida pues evidentemente silencio un argumento de nosotros con respecto al precedente donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el procedimiento cuando se demandan empresas extranjeras es el procedimiento de rogatoria internacional. Adicionalmente silencio el argumento con respecto a la notificación de la Procuraduría General de la Republica, recordando que en el presente caso, la parte actora entre sus argumentos trajo a colación contratos de entidades publicas, contratos suscritos por entes y autoridades publicas, por lo tanto nosotros consideramos que a los fines de garantizar y al existir intereses públicos, había que proceder la notificación de la Procuraduría General de la Republica, cosa que no ocurrió y que también acordó el Tribunal Segundo de Primera Instancia cuando ordeno la reposición de la causa. Igualmente la sentencia recurrida es nula por cuanto nosotros denunciamos sobre el aspecto de la inepta acumulación por ser de orden publico por cuanto la parte actora demanda conceptos de naturaleza laboral la indemnización por supuesta reclamación por comisiones mercantiles atendiendo estrictamente al Código de Comercio, son de comercio y por lo tanto están sujetas a la jurisdicción mercantil y no a la jurisdicción laboral. Por otra parte nosotros consideramos que la sentencia recurrida es incongruente por cuanto no se atuvo a lo alegado estrictamente y por el contrario el A-quo con sus pruebas de la parte actora ya que esta no desplegó una actividad orientada en determinar la excelencia de un grupo económico, como lo establece la sentencia de Transporte Saet, esto es acreditando plena prueba de instrumento público de la identificación de las personas que considera desde su perspectiva es la controlados. Ninguno de esos supuestos fue ni traído a colación por la representación de la parte actora ni tampoco mencionado por la sentencia recurrida. Por otra parte un vicio de falta de aplicación del articulo 78 y 79 de la Ley Orgánica del Trabajo con respecto a la valoración de la prueba por cuanto respecto a la existencia del grupo de empresas por cuanto únicamente valoro dos, por una parte el documento constitutivo de Smatmatic de Venezuela, que es nuestra representada, y por otra parte valoro un documento traducido al español, que tiene que ver con los estados financieros del cierre del año 2009, y sobre este ultimo documento la sentencia recurrida se apoya la presunta para declarar la presunta existencia de grupo de empresas, este documento no fue firmado por nadie, no contiene ningún tipo de sellos ni ningún tipo de firmas adicionalmente esta representación en el marco del proceso se desconocido totalmente su autoria, por lo tanto evidentemente lo que le quedaba a la parte actora era poder proceder a ratificar dicho documento mediante la prueba testimonial cosas que no ocurrió, adicionalmente hay que decir que en el marco probatorio, esta representación hay que decir que esta representación impugnó el documento al haberse producido en copia simple y no se trajo, no se produjo el original del mismo y el documento fue traducido al castellano por un interprete Panameño, lo cual evidentemente contradice lo establecido en el articulo 185 el articulo del Código de Procedimiento Civil, que establece que el interprete debe ser un interprete Público Venezolano y además debe ser juramentado por ante el Tribunal, de manera tal que el Tribunal al infringir estas reglas sobre la promoción y valoración de las pruebas, le da la valoración lo cual vulnera el articulo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la presente causa.- También ha sido recurso de apelación porque consideramos que la sentencia incurre en el vicio de indeterminación objetiva porque son condenados una serie de conceptos laborales, prestaciones sin determinar específicamente, estrictamente cual es el salario que se va a asumir, y esto obviamente causa un vicio de indeterminación, es contradictorio una motivación contradictoria porque en la narrativa de la sentencia se evidencia claramente como se determina con la actividad probatoria que fue desarrollado por ambas partes por cuanto fue traído por ambas, oferta de trabajo, contrato de trabajo, la planilla de AR21 del impuesto sobre la renta, los recibos de pagos que traídos por ambas partes, incluso una prueba de exhibición que determina cual es el salario del Sr. Jodra de 221,500 bolívares, y sobre la base de eso hace la sentencia, y luego que hace la narrativa y dice y señala todo lo que les acabo de decir, la actividad probatoria y fue demostrado cual es el salario pero al momento de condenar dice bueno, no existe -en este caso quien tiene la carga de la prueba que somos nosotros la parte demandada-, no comprobó o no determino al probar cual es el salario y eso es falso, y en base aquí hay una contradicción por una parte, y por otra parte el vicio de incongruencia de falta motivación porque si es cierto, si efectivamente se demostró. Y lo ultimo es que la sentencia de Primera Instancia concede la indemnización por despido cuando esta acreditado suficientemente en el expediente que el trabajador es un trabajador de confianza y de dirección y por lo tanto aquí procede lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo ya esto fue de hecho sentenciado y acreditado por la sentencia de primera instancia, ello la parte actora en su demanda determino perfectamente cuales eran las condiciones y las funciones del señor Jodra, y ello da lógicamente da cuenta que el trabajador no tiene una indemnización por despido, luego los conceptos económicos nosotros nos centramos en señalar que son de acuerdo a los salarios determinados en el proceso con los documentos de la exhibición de Bs. 221.500 que son hechos que se encuentran consignados ya en el expediente, es improcedente por supuesto la serie de conceptos como mercantiles por ser ilegales por supuestas adjudicaciones de contratos públicos, además es falso la pretensión que efectivamente manifiesta. Entonces en virtud de lo expresados nosotros solicitamos que por favor que nuestro recurso sea declarado con lugar sea revocada la sentencia en base las concesiones que hemos hecho y por supuesto sea declarado con lugar la apelación. Muchísimas gracias… .-”. Es todo.-


La representación Judicial de la parte actora recurrente fundamentó sus alegatos bajo los siguientes términos:

“… Muy buenos días ciudadana Juez, ciudadano Secretario, colegas presentes en la sala y demás personas presentes. Mi nombre es Francisco Carrillo, soy representante judicial de la parte actora, y para hacer mi exposición Doctora, en este momento siendo satisfacción porque en algo coincidimos con la parte demandada y no es más que efectivamente nos encontramos bajo una sentencia inmotiva, incongruente, llena de vicios y por supuesto contradictoria. Bajo la premisa tando devolution y cuanto apelante, nosotros de alguna manera manifestar nuestra inconformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Juicio de fecha 13 de noviembre de 2018 y no es mas que guarda relación con seis puntos específicamente. Estos puntos guardan relación estricta con la prueba fundamental que fue incorporada a los autos y no es más que el documento constitutivo en copias certificadas, que fue aportado a los fines demostrar el grupo de empresas. Si bien es cierto que en el escrito libelar se demandaron seis empresas de las cuales solo una asistió a la audiencia primigenia manifestando taxativa y demostrativamente que ellos no ejercía la defensa de las restantes como entonces Doctora, pueden ejercer el control y contradicción de cualquier prueba que se halla producido en el proceso, había cuenta de que su intervención en ella es absolutamente impertinente. En este momento Doctora así como nosotros de alguna manera insistimos durante el desarrollo de la audiencia de juicio, allí notamos también que el Tribunal de sustanciación al momento de pasar la causa a juicio, dejo por un lado la presunción de admisión los hechos y es la consecuencia fatal de las empresas restantes que no acudieron al proceso. Eso ventiló en la audiencia de Juicio, sin embargo el Tribunal hizo mutis de lo solicitado toda vez que era importante para la decisión de la causa en incomento. Habida cuenta de eso Doctora, el Tribunal de juicio conforme el articulo 77 y 1357 del Código de Procedimiento Civil el 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le dio pleno valor probatorio porque considero que efectivamente que ese documento demuestra fehacientemente la relación que tiene el grupo Smatmatic con Tecnología Smartamatic. Hecho desconocido en esta audiencia, hecho desconocido en la audiencia de Juicio y que por supuesto hacemos valer a todo evento para que este Tribunal en su despliegue de revisión tome en consideración para el fallo definitivo. Otro de los elementos importantes que guarda relación con la inconformidad y en este momento delatamos ciudadana Juez, es la compensación salarial, el salario, el salario integral, elementos estos que a pesar de haber sido demostrados, de haber aportado pruebas en el proceso y que el tribunal halla valorado de conforme el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, entonces resulta una imprecisión y contradicción al momento de dictar su fallo, bien sea porque bien le dio pleno valor probatorio al momento de valor las probanzas o el cúmulo de probanzas que guarda relación con las documentales que están contenidas desde el 69 al 202 específicamente del cuaderno principal, en el momento en que ella hace su valoración mediante la aplicación de la sana critica, en su dispositivo no tomo en cuenta esa serie de valoraciones para no darnos en consecuencia la petición que hicimos en el escrito libelar. Asimismo Doctora, en cuanto a la compensación resulta también bastante contradictorio el hecho de que nuestro representado había acordado con el grupo de empresas internacionales, -porque que el era Presidente de Ventas-, un cargo ecléctico diría yo, un cargo único por cuanto esta persona no tenia ningún de subordinado, no tomaba decisiones corporativas, el lo único que hacia era buscar oportunidades de negocios y plantear la ingeniería financiera. Es decir el llevaba al grupo, que Antonio Mojica que es el Presidente del Smarmatic, le llevaba el producto, le facilita la oportunidad de negocios y eran ellos lo que hacían el negocio directamente. Entonces mal pudiéramos nosotros como lo dice la doctora de la recurrida traer como tercero a un demandante que por ciento no vino a juicio y por esa razón nos dio pleno valor probatorio de la prueba, pero al momento de tomar la decisión por supuesto, o hubo un vicio o hubo un silencio de motivación, un pero en definitiva no nos dio la petición que tal cual como fue solicitada en el escrito libelar. No conforme con esto Doctora, también tenemos los contratos que resultaron objeto de comisión no mercantil, no puede confundir la representación judicial de la parte demandada que estamos en presencia de contratos mercantiles, porque esto es una relación laboral que quedo debidamente demostrada y no es objeto en esta Sala de apelación, lo que si son objeto de revisión son las comisiones que esta persona obtuvo con relación a su despliegue laboral en el exterior que por cierto insisto fue valorada y ratificada por el Tribunal recurrido, pero en el momento de tomar el dispositivo del fallo, pareciera que no le hubiese dado valor probatorio y eso se puede apreciar como lo dije desde la prueba H a la J, a la A-1 y B-1, específicamente. De manera que al darle pleno valor probatorio y al no haber sido impugnadas estas pruebas por quien o a quien se les opuso que fueron a las empresas que no asistieron al proceso, entonces, mal pudo haber ejercido la representación judicial de la Venezolana de manera impertinente las defensas, el control y contradicción de aquellas pruebas. Por lo tanto solicitamos que se mantenga el valor probatorio de las mismas y en su definitiva sean aceptadas las comisiones que fueron solicitadas en el escrito libelar y que fueron debidamente demostradas. Asimismo, Doctora como tres puntos últimos, esta la solicitud que hiciéramos de la enfermedad ocupacional, lucro cesante y daño emergente. Esta enfermedad ocupacional fue demostrada con una serie de unos informes médicos que por supuesto le fue otorgado el pleno valor probatorio y traigo a colación estos informes médicos porque resulta que en un recurso de casación en esta misma causa, el Tribunal de la Sala o la Sala de Casación Social valoro estas pruebas de los informes médicos por la sana critica y le dio valor probatorio. De la misma forma le dio el Tribunal pero no se pronuncio, o se pronuncio contradictoriamente en relación a la solicitud que hiciéramos de la enfermedad ocupacional, entonces quedo debidamente demostrado el hecho ilícito, quedo debidamente demostrado el daño y la culpa para producir conjuntamente con la enfermedad el daño que fueron el lucro cesante que fueron aquellos elementos que no pudo percibir el trabajador y el daño emergente así como el daño moral quedo debidamente demostrado. Le solicito que sea debidamente valorado en virtud de los vicios que contiene la sentencia, que sea declara con lugar esta apelación, declarado sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demanda y se revoque la sentencia para que en consecuencia se pueda obtener todo lo peticionado en el escrito libelar.- Es importante señalar que en esa prueba pública o documento público certificado que se encuentra en las actas del expediente, que no es otra cosa que el registro mercantil de Tecnología Smartmatic están debidamente consignados estados financieros consolidados que la empresa utilizada para la consecucion de esos negocios. En esos estados financieros se encuentran definidas todas las reglas para consolidados y están señaladas todas las empresas que componen el grupo cuales son subsidiarias y cuales son los capitales para poder ofertar participar, no solo incluso no en Venezuela sino en el mundo entero. Nuestro mandante es empleado directo del grupo y de cada una de las empresas y en esas mismas piezas constan poderes donde se trasladaba regiones de America Central, America y donde iba a cada uno de los países a ejercer esa misión encomendada por ellos. Cuando hablamos de Salario, el salario no esta compuesto nada más. Juez: Disculpe Doctor: ¿esa prueba que usted habla, donde esta?.- Respuesta: Eso esta en folio 31, 32, es donde esta allí el registro mercantil de la empresa, el estado financiero. Juez: En la primera pieza donde esta el libelo?.- Respuesta: Si atrás del libelo viene el registro mercantil, todos son estados financieros consolidados.- Cuando hablamos de salario si efectivamente ellos reconocen un salario venezolano, pero resulta que cursan a los folios 31 y 32 del expediente, contratos de servicios que tenia nuestro representado con las empresas extranjeras, empresas que no se encuentran hoy aquí presentes, y que fueron nuevamente debidamente notificadas que se encuentra a derecho y que incluso fue repuesta la causa nuevamente y fueron nuevamente notificadas y hoy en día no estuvieron, en la primigenia no estuvieron, en el juicio no estuvieron, y es por eso siempre hacemos siempre alusión a la admisión de los hechos y que sean estas empresas deben ser llevadas a la condición de confesa. Es imposible que la juzgadora pudiese permitir a Smartamtic Venezolana controlar unas pruebas y decir algo sobre esas pruebas, cuando ni siquiera las pruebas a las que ellos se opusieron pertenecían a la empresa Venezolana. Cuando hablamos del daño moral o del accidente laboral, ese accidente fue en el Salvador, no contaba Smartmatic Corporation que es la principal accionista de Tecnología Smartmatic de Venezuela. ¿Que es lo que hacia Smartmatic el grupo Smartmatic?, creo una empresa registro una empresa aquí en Venezuela para hacerle fronttyn aquí en Venezuela, cambiándole su nombre, obtener contratos venezolanos durante 14 años y darse a la tarea de construir una estructura financiera con otras empresas el exterior bajo la misma denominación de Smartmatic y cuando llegaba el momento de cobrar pues sencillamente le enviaban una carta a la institucional y le decía pasa los dólares a la empresa tal. Entonces oye muy bien te llevabas todo el capital de Venezuela no registrabas ni un centavo aquí por la parte de impuesto. Pero no solamente lo hicieron con el estado sino también lo hicieron con el trabajador, porque en este mismo expediente existen contratos donde ellos tienen por norma una tabla donde existe cada uno de los porcentajes que le corresponde al proveedor del servicio por comisión. Por ejemplo por licitación un porcentaje del 0,40% que es un contrato por ejemplo que se gestiono en la ciudad de Cartagena, Colombia, ese es un contrato por 400 millones de dólares, y le corresponde al trabajador el 0,40 y que es un contrato que es además ganado por licitación pública Internacional. Creo que mis colegas a veces tienen una confusión en lo que son los contratos públicos y lo que son las empresas publicas esto es una empresa privada que gestiono contratos se realizaron y fueron pagados y la relación de nuestro mandante no es con el estado es con la empresa privada y le corresponde su comisión firmada y autorizada por un contrato o de servicio proveedor que esta y cursa en todos los autos del expediente.- Allí hay una solicitud de viáticos del año 2016, son viáticos que no están sujetos a revisión de cuentas y esos viáticos se daban con la ocasión de los traslados de nuestro representado a los países para atender las gestiones de negocios. Como le digo: ¿Cómo puede la empresa Venezolana objetar esos viáticos cuando los producía la empresa del exterior que no se encuentra aquí?. Por eso reiteradamente solicitamos la admisión de los hechos puesto que no están aquí y tienen condición de confesa. Ciudadana Juez de acuerdo a lo anteriormente expuesto es que solicitamos sea declarado con lugar el recurso de apelación, sea decretada la admisión de lo hechos de las empresas codemandas que no se encuentran hoy presentes en el proceso y sea declara sin lugar la apelación de los ciudadanos demandados.-…”- Es todo.-.


Conclusiones de la parte codemandada recurrente sobre los puntos expuestos por la parte demandada no recurrente, indica lo siguiente:


“… En primer lugar ratificamos la exposición que hicimos anteriormente, nos sorprende como la parte actora de manera habilidosa obvia los elementos de orden público en relación a la falta de emplazamiento de la empresa codemandada. Ellos o en confesión donde el tribunal considero que dado los vicios de orden publico había que había proceder conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia la necesidad que para poder declarar la existencia de un grupo de empresas no pueden ser demandas con una extranjera y adicionalmente, sin tomar en cuenta de la defensoría del pueblo donde hay que proceder rogatoria formalmente puedan asistir al proceso y por supuesto efectuar sus derechos a la defensa, ese procedimiento de la notificación de la empresa no fue cumplida en un supuesto de los hechos. Con respecto a la existencia en base al documento constitutivo por la certificación de la parte actor. El documento constitutivo por si mismo no logra probar sino se establece transporte Saet, para poder determinar el grupo de empresas, hay que emplazar con etc., como esa relación de ente controlante y de ente controlado y ese documento constitutivo hacer referencia de una sola empresa conforme establecer de un grupo de empresa. De manera que desvirtúe los argumentos traídos por la parte actora en relación al tema del grupo de empresas. Con respecto a lo que alega la contraparte con respecto al grupo de empresa se garantice el derecho a la defensa unos estados financiero no tiene validez no los valor el tribunal, los analiza fueron objeto de impugnación, están en copia simple, se impugno, segundo se desconoce tampoco fue aplicado no emana de nosotros para hacer, tercero el documento esta en otro idioma no fue traducido a las Leyes procesales, el articulo 185 del Código de Procedimiento Civil, la prueba no tiene validez este análisis, con respecto a las que dice mi colega de las comisiones que pretenden ellos cobrar en el libelo de la demanda, lo que ellos pretenden que se cobre por parte del estado. Nosotros manejamos muy bien la tecnología legal, el dice que no nosotros tratamos de confundir es una empresa privada pero la contratación publica se desarrollo con los parámetros de derecho publico, para ser hacer ilustrativo es como si existiese una demanda por cobro de bolívares por parte de un embargo económico la pretensión de que ellos plantean la comisión de mandato económico es mercantil, es que lo dice que adicional la pretensión es ilegal como pretende mi colega Smartmatic de Venezuela, porque el lo gestiono. NO se desarrolla por procedimiento y se determina un contrato publico de con quien quiere no con quien debe procedimiento licitatorio no es lo que esta diciendo parte de estas circunstancias están siendo con un roll de material de documentos que no puede pretender los contratos que fueron otorgados por la empresa publica del estado siguiendo la estricta norma publica. En el tema de enfermedad ocupacional del daño mora. Juez: ¿Cuando habla que una empresa privada contrata con una empresa publica, y a su vez me comenta que fueron objeto de denuncias en fiscalía, que quiso decir?.- Respuesta: Porque que es lo que lo que sucede, el único que contrato con ente publico es Smartmatic y los otros contratos son del CNE con el MIJ, son suscritos por las otras empresa codemandas, con y esos sobre los cuales pretenden que hizo tecnología Smartmatic de Venezuela, hubo denuncias, hubo varias solicitudes que enviaran a la fiscalía las copias del expediente, por que nosotros denunciamos ese contrato es propiedad de la empresa. Juez: ¿Cuál es el contrato?.- Respuesta: El contrato es el que se celebro con un servicio autónomo adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, lo expone y tiene reglas de confidencialidad que determina de determinados documentos. Entonces y por supuestos solicitamos ante la Fiscalía, ellos se hicieron para determinar la responsabilidad penal de que se apropio de documentos que son propiedad en el tema de esa documentación.-La enfermedad ocupacional, el daño moral y el accidente laboral como lo dicen ellos es en el Salvador, hay no fue notificado a Inpsasel, no fue notificado al Geraset, no fue notificado al comité de salud y seguridad que existen en la empresa, un accidente que creo que fue en octubre, que genero daño moral lucro cesante, y el señor conoce unos informes médicos donde fue tres meses después, por eso en dos sentencias fueron desechados no fue acreditado ni notificado a nadie.- Es todo …”.


Conclusiones de la parte actora recurrente sobre los puntos expuestos por la parte actora recurrente, indica lo siguiente:


“…Es histórico lo que esta pasando aquí, los contratos públicos no son públicos, y deben estar muy bien guardados, seis grandes contratos, consejo nacional electoral por veinte mil maquinas electorales, toda la plataforma del consejo nacional electoral. Se suscriben en el Instituto Nacional de Turismo, el del 171 radio city, allí se monto la central de los cuerpos del estado la seguridad de los mismos. Lo que pasa que seguimos confundiendo lo que es una empresa privada a una empresa publica porque Smartmatic es una empresa privada y que puede ir al mercado para que le gestione negocios hacer directamente con Smartmatic es un solo grupo económico y están por todo el mundo y se encargan de los mismo. Pero ellos reiteradamente han desconocido la relación con todas las demás empresas debidamente notificadas quedaron, nuevamente y se repuso la causa a nueva notificación y se fue nuevamente al edificio Banvenez, piso 6 allí reposaban o estaban las empresas conformados por Smartmatic, y allí están los estados financieros consolidados todas tenían negocios con Venezuela, todas tenían negocios por toda la región América y América central. De hecho luego llegando la coyuntura del año 2015, se hace la fatídica que el señor Mugica declaro en Londres, que mi colega toco que tiene muy bien guardada pues Smartmatic se llevo los programas fuentes. Entonces que desconozcan cuando el señor Mugica es el amo superior de toda Smartmatic, es imposible que no reconozcan como bien el gestor de los negocios como lo dice los documentos contrato de proveedor de servicios con la cual te voy a pagar y por esa gestión yo te tengo que dar un pago. No es por hacerme un lobby es por haberme diseñado al estado Venezolano lo compre y pueda tan sencillo como eso. Entonces nos dice que de anuncian porque tiene documentos públicos en su poder, su palabras los dicen, documento publico. En cuanto al daño moral, viáticos corresponden exclusivamente a las codemandas que no asistieron y es por eso se solicita la consecuencia del 131 no acudieron a la primigenia no acudieron al a juicio, entonces por eso coincidimos que hay incongruencia de las pruebas. En cuanto a la enfermedad ocupacional si esta plenamente comprobada en el Centro Medico Docente de la Trinidad, y de acuerdo a la sana critica, incluso con las ultimas sentencias de la Sala de Casación Social, se dice muy claro los exámenes médicos pueden tener carácter pericial, con respecto a los médicos son los únicos que pueden decir al ser humano es que el que establece la constancia de la vida y establece constancia de la muerte. Este plenamente comprobado se puede dar la categoría de pericial. La empresa Tecnología Smartmatic no hizo examen pre-empleo, entonces como pueden desvirtuar que no se puede tomar en cuenta que no se tomaron en cuenta con Inpsasel. En cuanto el elemento del orden publico manifestado por la parte demandada en el caso que nos ocupa el documento refleja las empresas demandas son muchas mas, no se puede esconder en la Republica Bolivariana de Venezuela, a través a las codemandas porque ellas forman parte como queda demostrado en el acta constitutiva en el documento constitutivo, hecho distinto si no apareciera, la notificación de las codemandada fue subsanada no existe elementos que desvirtúe esa condición, no conforme con ello que pido del tribunal el hecho tan grosero de colocar ejemplo de narcotráfico con relación de trabajo y aperciba al representante son elementos impertinentes y no guarda relación con la causa, y esa aplicación de terrorismo judicial que han demandado no tiene relación y así lo ha dejado la Sala Constitucional, no cabe una prejudicialidad en un laboral con un penal, si se causaron prestaciones sociales y beneficios laborales estos son de exigibilidad inmediata y no se puede pretender paralizar porque considera que un contrato publico se haya vendido un secreto de estado. Solo lo que quiero acotar lo hechos ventilados a través de este escrito para que el tribunal tenga una mejor referencia a fin de que declare con lugar la apelación ejercida y sin lugar la apelación de la parte demandada, revoque la sentencia y sean acordados con la debida indexación correspondiente ya que tenemos desde el año 2016 y estamos en el año 2019, no tenemos nos reservamos la ampliación que pesa sobre las codemandas.…”:


CAPITULO III. ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el demandante en su libelo de la demanda que: “…en fecha 22 de junio de 2010, la sociedad mercantil TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., le presenta una oferta de empleo para que le prestara sus servicios personales y dependientes como Presidente de Ventas o Sales President en Venezuela y Región “ARCA”, proponiéndole como salario normal la cantidad de Bs. 21.500,00, alcanzando una compensación anual de Bs. 354.750,00. Adicionalmente le ofrecieron la elegibilidad para participar el Plan de Acciones de Smartmatic, que se aplicaría de acuerdo con la política de la empresa. Igualmente le ofrecieron actividades recreativas como yoga y masajes, todo lo cual consta en el medio probatorio que acompaña marcado con la letra “B”, iniciando la relación de dependencia el día 08 de julio de 2010.

Alega que en fecha 24 de mayo de 2016, le notifican su decisión unilateral de prescindir de los servicios que venia desempeñando en el cargo de Presidente de Ventas para la Región “ARCA” tal y como se evidencia en el instrumento que se adjunta marcado “C”. Igualmente, en fecha 01 de julio de 2016, a través de su pagina electrónica, remitida o transmitida y emanada del Asesor Jurídico identificado como Dia Piper Martínez Neira, domiciliado en Bogota D.C. (Colombia), actuando en nombre y representación de la compañía que agrupa a las entidades mencionadas y en representación de Smartmatic International Holding, B.V., sucursal Colombia, y que se acompaña marcado “D”, como reconocimiento de la relación de dependencia que existiera entre el actor y Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., integrante del grupo de entidades de trabajo compuestas por Smartmatic Deployment Corporation; Smartmatic International Corporation; Smartmatic International Holding N.V., Smartmatic International Group N.V.; y Smartmatic Project Management Corporation, a la cual representó el actor, ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) en negociaciones diversas. Igualmente el referido escrito contiene un conjunto de amenazas en contra del actor por el hecho de haber transitado por la ciudad de Cartagena en la Republica de Colombia.

Indica que como se señalara, en fecha 8 de julio de 2010, se inicio la relación de trabajo subordinada, porque el actor aceptara la propuesta que le hiciera la patrona Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., para desempeñar el cargo de Sales President o Presidente de Ventas donde crea, desarrolla y ejecuta distintos proyectos para Venezuela, la Región Andina y Centro America, denominada “Arca”, que comprenden los países de Bolivia, Perú, Colombia, Panamá, Costa Rica, Nicaragua, El Salvador, Honduras, Guatemala, Surinam, Guyana Frances y Belize, otorgándole facultades mediante instrumentos poderes del as subsidiarias siguientes: En fecha 10 de noviembre de 2010, Smartmatic International Holding N.V., y Turst International Management (T.I.M) N.V., actuando como uno de los directores administrativos de Smartmatic International Holding N.V., le otorgan poder “E”.- Poder otorgado por el consorcio “Colcard” de recaudos y gestión de flota de transporte publico, conformado por Smartmatic International Holding N.V. y Dataprom, empresa de equipamiento y servicio de informativa industrial Ltd., para que represente el normal desarrollo de operación consorcial según el contrato con Transcaribe, marcado con la letra “F”..- Poder otorgado en fecha 16 de julio de 2013 por la sociedad mercantil: Smartmatic Deployment Corporation, para actuar individual o conjuntamente en los procesos de licitación u ofertas publicas que se realizaran en la Republica de El Salvador, marcado con la letra “G”.

Arguye que en razón de las facultades conferidas por las entidades patronales, el actor realizo viajes a diferentes países de la Región Andina y Centro América (ARCA), procediendo a desarrollar las políticas de ventas ante los Gobiernos e Instituciones Públicas y Privadas, obteniendo resultados favorables para la compañía o entidades patronales identificadas, igualmente ejerció la representación de Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., ante las instituciones que conforman el Poder Electoral en Venezuela, haciéndoles el ofrecimiento de las tecnologías de votación Smartmatic como un componente clave de elecciones transparentes, así como de sistemas de radio emergencia y demás dispositivos electrónicos para la prestación de servicios públicos y privados. Desde el inicio de su prestación de servicios profesionales en la Republica Bolivariana de Venezuela, obtuvo para la mencionada entidad patronal los beneficios contractuales por la venta de bienes y servicios de tecnología Smartmatic, a diversos Gobiernos y autoridades de los países para los cuales estuvo facultado, obteniendo los contratos de servicios y bienes siguientes: 1.- Durante el año 2010, hizo la venta al Consejo Nacional Electoral (CNE) DE 10.000 maquinas de votación SAES-4200 por un monto de USD $ 29.500.000,00, las cuales fueron entregadas y pagadas, tal como consta de los contratos que se acompañan marcados con la letra “H”.En el año 2010 dio en venta al Consejo Nacional Electoral (CNE) el paquete de Smartpack de repuestos y servicios, por un monto de USD $ 19.200.000,00 los cuales fueron entregados y pagados, tal como consta en los contratos que se acompañaba marcados “I”.- En el año 2010, dio en venta al Ministerio del Poder Popular para el Interior, Justicia y Paz, el sistema de llamadas al “171 Centro de emergencias de Caracas Radio City”, por un monto de Bs. 5.934.693,53, el cual fue entregado y pagado por Fonep, tal como consta en los contratos que se acompañan marcados “J”.- En el año 2011, obtuvo la concesión de la Gerencia de Transcaribe, S.A., de un contrato para otorgar en concesión el diseño, operación y explotación del sistema de recaudo y suministro de gestión y control de la operación del sistema de transporte masivo de la ciudad de Cartagena, Transcaribe, por su cuenta y riesgo, y bajo la supervisión y control de Transcaribe, S.A., Licitación Publica Nacional N° TC-LPN-05 de 2010. Contrato de concesión que obtuvo por la cantidad de USD 400.000.000,99, a ejecutor por el termino de 18 años, con facturación mensual, la cual actualmente se encuentra en fase de ejecución hasta por la cantidad de USD 292.842.768,67, cuyo contrato de concesión se acompaña marcado “K”.

Indica que en el año 2013, dio en venta al Instituto Nacional de Turismo (Inatur) del proyecto de automatización de la gestión, por la cantidad de Bs. 505.000.000,00, el cual fue desarrollado, entregado y pagado, tal como consta en el contrato que se acompaña marcad “L”.- En el año 2013 dio en venta al Instituto Nacional de Turismo (Inatur) el contrato de suministros de equipos de computo, por la cantidad de USD $ 917.435,00 los cuales fueron entregados y pagados, tal como consta en los contratos que se acompañan marcados “M”.- Durante los años 2012, 2013 y 2014, el actor realizo venta de varios contratos desde la Republica de Bolivia a empresas privadas radicada en la Republica de Bolivia y la Republica de Argentina, respectiva, siendo la primera que se evidencia de la orden de compra emitida por la sociedad mercantil Artes Electrónicas (Bolivia) por la cantidad de USD $ 120.000,00, la segunda, emanada de la sociedad mercantil NEC Argentina, S.A., tal como se evidencia de la orden de compra distinguida con la nomenclatura OCO5517, de fecha 25 de septiembre de 2012, por la cantidad de USD $ 288.930,00, la tercera empresa, Artes Electrónica (Bolivia) antes relacionada, tal como consta de la factura de Smartmatic International Corporation, distinguida con las nomenclatura Invoice: 000946 y PO Lumber: 002/2013, por la cantidad de USD $ 232.800,00, y la cuarta consta de la orden de compra a la empresa Nec Argentina, S.A., distinguida con la nomenclatura EOCO8600, de fecha 14 de agosto de 2014, por la cantidad de USD $ 273.305m00, tal como se evidencia en los respectivos instrumentos que se acompañan a la presente escrito marcados “N”, las cuales suman la cantidad de USD $ 915.035,00.

Alega que durante la existencia de la relación laboral, Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A, en virtud de las facultades conferidas al actor, para que representara en los países que conforman el “Arca”, este realizo 119 viajes fuera del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, así: durante los años 2010 y 2011 27 viajes, durante el año 2012, 25 viajes, durante el año 2013 20 viajes, en el año 2014, 18 viajes, durante el año 2015, 21 viajes y en los 04 meses del año 2016, 2016, realizo 8 viajes, todos los cuales están debidamente descritos con sus respectivas fechas de salida y de llegada, en la relación que se acompaña marcado “O”, sufragándole la patrona: Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., los gastos por concepto de viáticos hasta el año 2015, los cuales forman parte del salario integral que mensualmente debe y debió haber depositado como garantía de las prestaciones sociales y otros beneficios, no habiéndole pagado las cantidades correspondientes a los viáticos del año 2016, que suman la cantidad de US $ 3.094,09, mas la cantidad de S $ 3.829,57, tal como consta de la relación de viáticos y gastos que se acompaña marcado “P”, estando fuera de su residencia familiar por 923 días, habiendo realizado mas de 200 ofertas de venta y alquiler de maquinas de votación, PCOS, All in one, Cots; computadores, impresoras y lector de smartcard y/o huellas, escaneo y transmisión de escrutinios, verificación, divulgación, smartpen (anoto) voto por internect, EOS 360/EDMP, viu (100-300-500-1000) así como el suministro de repuesto smartpack, realizando además propuestas no electores, tales como: transporte publico, censo poblacional, registro civil, tratamiento documental, identificación de personas, sistema de gestión del turismo, sistema de gestión del sistema electrónico, sistema de gestión del consumo eléctrico, sistema de gestión y control de los medios de comunicación y redes sociales, sistemas Cerebrum para el Fonden y el fondo chino, sistema cerebrum Oil & Gas, sistema de seguridad y atención de emergencia.

Señala que al trabajador demandante le corresponde indemnización por despido del cual fue objeto en fecha 24 de mayo de 2016 y las prestaciones sociales con intereses conforme al salario integral, así como las utilidades fraccionadas año 2016, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, alícuota de bono vacacional, alícuota de aguinaldos, comisiones, vacaciones fraccionadas año 2016, y bono vacacional fraccionado año 2016, tal como consta en la relación de calculo que explana, cantidades de dinero que demanda mas los intereses de mora y corrección monetaria.

Alega en el libelo de la demanda como resumen general el siguiente:


Conceptos Calculo por Depósitos en Garantías L.O.T.T.T Art. 142 literal “a” Cálculos por Retroactividad L.O.T.T.T Art. 142 literal “c”
Prestaciones
Sociales 7.496.355,37 9.791.392,08
Intereses Mensuales Acumulados 4.775.797,03 4.775.797,03
Aguinaldos
Fraccionados 1.291.198,81 1.291.198.81
Bono vac. No pagado
total días 85 4.615.260,07 4.615.260,07
Bono vac. Fraccionado 217.188,71 217.188,71
Vac. Vencidas, no disfrutadas total días 85 4.623.712,93 4.623.712,93
Vac. Fraccionadas
total días 16.66 906.247,73 906.247,73
Comisiones por contratos no cancelados años 2010 al 2016 en Bs. USD $ 1.925.033,91 19.229.583,71 19.229.583,71
Total General de
Liquidación 43.155.344,35 43.155.344,35
Menos anticipos de Prestaciones Sociales 1.227.872,89 1.227.872,89
Monto total neto 41.927.471,46 44.222.508,17
L.O.T.T.T., Articulo 142 literal d; el monto que resulte mayor entre el total del literal “a” y el literal “c”, será el que beneficie al trabajador por conceptos de Prestaciones Sociales.


Indica que la parte patronal nunca le pagó las comisiones causadas que le corresponden por la gestión de negocios que le hizo ante las autoridades de los diferentes países que forman parte del “ARCA”, determinadas de la siguiente manera: 1.- Para la venta de proyectos cuyo costo no superen la cantidad de US $. 4.999.999,00, sin proceso de licitación, el porcentaje es de 1.50%, de comisión y con proceso de licitación 1,00% de comisión. 2.- Para las ventas de proyectos cuyos costos sean mayores a US $ 5.000.000,00, y no superen la cantidad de US. $ 9.999.999, sin proceso de licitación, el porcentaje, era de 0,75%, de comisión, y con proceso de licitación, el porcentaje era de 0,60%, de comisión. 3.- Para la venta de proyectos cuyos costos sean de US $ 10.000.000, sin proceso de licitación el porcentaje es 0,50% de comisión y con procesos de licitación, el porcentaje era de 0,40% de comisión. Porcentajes o comisión sobre las ventas de proyectos que la parte patronal ha pagado a los diferentes ejecutivos de la empresa, reservándose el derecho de promover las pruebas pertinentes y cantidades de porcentajes sobre los proyectos que vendió a diferentes gobiernos de América, tal como están plenamente demostrados y de los que no recibió pago alguno, razones por las cuales, demanda en este acto el pago de las comisiones que sé le adeudan desde el perfeccionamiento de dichos contratos, correspondiéndole por la venta al Consejo Nacional Electoral (CNE) de 10.00 maquinas de votación SAES-4200, por un monto de USD $ 29.500.000,00 por la rata de 0,50% suman la cantidad de USD % 147.500,00, que al cambio de la moneda lega de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme lo dispuesto el Articulo 318 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual dispone que: la unidad monetaria de la Republica Bolivariana de Venezuela, es el Bolívar, siendo el valor actual de la moneda extranjera o sea el dólar de los Estados Unidos de America, el que fluctúa conforme al mercado que lleva el Banco Central de Venezuela, que a la presente fecha se cotiza en la cantidad de Bs. 636,00 por cada unidad monetaria dólar USD, sumando l a cantidad de Bs. 93.810.000,00.

Arguye que la aplicación del dólar de los Estados Unidos de America, al tipo de cambio actual, es el preferente por ser el actor, el débil jurídico, operando en consecuencia el principio indubio pro operario dispuesto en el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, al presentarse la duda sobre la base o valor de la moneda extranjera que ha de aplicarse, debe ser la que más beneficie al trabajador, pues es la victima y debe ser resarcido por el incumplimiento del patrono, quien se beneficio de los negocios que obtuvo el trabajador y no le indemnizó las cantidades que debió pagarle en cada oportunidad. De la venta al Consejo Nacional Electoral (CNE) DEL PARUQE Smartpack de repuestos y servicios, por un monto de USD $ 19.200.000,00, corresponde la rata de0,50% que resulta la cantidad de USD$ 96.000,00, siendo el valor actual de la moneda extranjera o sea el dólar de los Estados Unidos de America, el que fluctúa conforme al mercado que lleva el Banco Central de Venezuela, que a la presente fecha se cotiza en la cantidad de Bs. 636,00 por cada unidad monetaria Dólar USD, suma la cantidad de Bs. 61.056.000,00. De la venta al Ministerio del Poder Popular para el Interior, Justicia y Paz, del sistema de llamadas al 171, centro de emergencias de Caracas Radio City, por un monto de Bs. 5.934.693,53, pagado por Fonep, que al tipo de cambio para ese entonces era la cantidad de Bs. 9,24 corresponde a la cantidad de USD $ 642.282m85, corresponde la rata de 1,50% que resulta la cantidad de UD $ 9.634,24, siendo el valor actual de la moneda extranjera o sea el dólar de los Estados Unidos de America USD, el que fluctúa conforme al mercado que lleva el Banco Central de Venezuela, que a la presente fecha se cotiza en la cantidad de Bs. 636,00 por cada unidad monetaria dólar USD, suma la cantidad de Bs. 6.127.376,64. Por la concesión de la Gerencia de Transcaribe, S.A., de un contrato para otorgar en concesión el diseño, operación y explotación del sistema del recaudo y suministro del sistema de gestión y control de la operación del sistema de Transporte Masivo de la ciudad de Cartagena, transcaribe, por su cuenta y riesgo y bajo la supervisón y control de Transcaribe, S.A., contrato de concesión que obtuvo por la cantidad de USD 400.000.000,00 corresponde la rata de 0,40% que resulta la cantidad de USD $ 1.600.000,00 representado dicha cantidad en bolívares conforme a la tasa de cambio de Bs. 636,00 por dólar, conforme lo dispone el Banco Central de Venezuela, representa actualmente la cantidad de Bs. 1.017.600.000,00. En el año 2013, dio en venta al Instituto Nacional de Turismo (INATUR) del proyecto de automatización de la gestión por la cantidad de Bs. 505.000.000,00, el cual fue desarrollado, entregado y pagado que al tipo de cambio para ese entonces era la cantidad e Bs. 85,28 corresponden a la cantidad de USD $ 5.921.669,80, corresponde la rata de 9,75% que resulta la cantidad de USD $ 44.412,52, siendo el valor actual de la moneda extranjera o sea el dólar de los Estados Unidos de America, el que fluctúa conforme al mercado que lleva el Banco Central de Venezuela, que a la presente fecha se cotiza en la cantidad de Bs. 636,00 por cada unidad monetaria dólar US, suman la cantidad d Bs. 28.246.362,72. En el año 2013, dio en venta al Instituto Nacional de turismo (INATUR) el contrato de suministro de equipos de computo, por la cantidad de USD $ 917.435,00 los cuales fueron entregados y pagados, corresponde la rata de 1,50% que resulta la cantidad de USD $ 13.761,52, siendo el valor actual de la moneda extranjera o sea el dólar de los Estados Unidos de America, el que fluctúa conforme al mercado que lleva el Banco Central de Venezuela, que a la presente fecha se cotiza en la cantidad de Bs. 636,00 por cada unidad monetaria de dólar US, suman la cantidad de Bs. 8.752.326,72. Por la venta de varios contratos desde la Republica de Bolivia, a empresas privadas radicadas en la Republica de Bolivia y la Republica de Argentina respectivamente, la primera al Artes Electrónicas (Bolivia) por la cantidad de USD $ 120.000,00, la segunda a NEC Argentina, S.A., por la cantidad USD $ 288.930,00, la tercera a la misma empresa antes relacionada, tal como consta de la factura de Smarmatic International Corporation, por la cantidad de USD $ 232.800,00, la cuarta, que consta de la orden de compra distinguida con la nomenclatura EOCO8600 de fecha 14 de agosto de 2014, por la cantidad de USD $ 273.305,00 las cuales suman la cantidad de USD $ 95.035,00 corresponde la rata de 1,50% que resulta la cantidad de USD $ 13.725,53 siendo el valor actual de la moneda extranjera o sea el dólar de los Estados Unidos de America, el que fluctúa conforme al mercado que lleva el Banco Central de Venezuela que a la presente fecha se cotiza en la cantidad de Bs. 636,00 por cada unidad monetaria dólar US, suman la cantidad de Bs. 8.729.437,08.

Señala que las comisiones que suman la cantidad de Bs. 1.224.321.503,16, los cuales demanda su pago de inmediato, así como los intereses legales que se han generado desde que nació la obligación de pagarlas.
Alega que el patrono presentó liquidación de prestaciones sociales, cuya fotografía fue tomada al original y la acompaña marcada con la letra “Q” la cual fue revisada por la ciudadana Odry Ramos y aprobada por Erika Montiel, quienes son empleadas de Tecnología Smartmatic de Venezuela C.A., donde consta los conceptos y las cantidades que pretenden pagar, que suman la cantidad de Bs. 2.224.448,95, obviando lo salarios que obtenía a través de depósitos en Bancos Extranjeros por la cantidad de USD $ 6.000,00, siendo esta bonificación parte del salario integral que recibió desde el mes de enero de 2014, hasta el día en el cual fue despedido, o sea el 24 de mayo de 2016, todo lo cual consta de la constancia expedida por el Banco Sabadell, ubicado en Miami del Estado de Florida de los Estados Unidos de América, que se acompaña marcado “R” donde se deja constancia que el depósito era realizado por “Smartmatic S6136”.

Indica que en fecha 10 de septiembre de 2013, se trasladó a la República de El Salvador, tal como se evidencia en el sello de salida de inmigración en el Pasaporte, cuya copia se agrega marcada “S”, acompañando por los ciudadanos Gustavo Bastidas Ingeniero de ventas de Smartmatic de Venezuela, Rafael Guillen, asesor de ventas de Smarmatic en el Salvador y Saúl Castelar, ingeniero asesor de Smartmatic en el salvador, alojándose en el Hotel Courtyard San Salvador, a los fines de realizar la licitación ante el Tribunal Supremo Electoral de El Salvador, ante la unidad de adquisiciones y contrataciones, sobre las Base de licitación publica Internacional, distinguida con la nomenclatura LPINT-01-/TSE/PE-2014, referente a la contratación del servicio de digitalización remota, procesamiento y divulgación de resultados electorales preliminares para el evento electoral 2014, la cual fue presentada el 11 de septiembre de 2013, representado en ese entonces a la filial Smartmatic Deployment Corporation, realizando con los asesores antes identificados, la reunión pertinente con las personalidades que representaban a ese Tribunal Supremo Electoral, la que duraron 53 días para la presentación y defensa de dicha licitación, teniendo además, en esos mismo días, que manejar otra oportunidad urgente para el Tribunal Supremo Electora del Honduras con Smartmatic Deployment Corporation, para la digitalización de actas y proconteo para las elecciones generales de Hondura en noviembre de 2013, con muy como tiempo de preparación, por ser tan corto, tuvo que rechazar el proyecto por no disponer de las necesarias garantías de cumplimiento, resultado que el día 25 de septiembre de 2013, siendo las 12:00 p.m., después de haber conservado telefónicamente con el ciudadano vicepresidente de Global Services de Smartmatic, para coordinar el apoyo necesario para lograr la adjudicación de la oferta de Smartmatic para la licitación del Tribunal Supremo Electoral de El Salvador y la posible difícil ejecución del proyecto de Honduras, sintió, que había ocurrido un accidente de gravedad en su ojo izquierdo cuando tuvo serias dificultades para seguir leyendo, ver documentos, y enfocar objetos, similar a como lo hacia anteriormente, perdiendo la capacidad visual de eses ojo izquierdo, en consecuencia regresó a Caracas el día 25 de noviembre de 2013, acudiendo a cita previamente solicitada con su oftalmólogo, Dr. Rodríguez, en el Centro Medico Docente La Trinidad, Clínica Oftalmológica del Doctor Suárez Cabrera, quien diagnosticó rápidamente el grave daño ocurrido en la mácula (centro de la retina) dirigiéndole al Doctor Simón Villalba especialista en retina, tal como consta en el informe médico y de referencia , que se acompaña marcado “T”, quien emitió los informes correspondientes, donde se deja constancia del accidente que sufrió en su ojo izquierdo, quien determinó en su informe medico de fecha 2 de diciembre de 2013, que el actor, paciente masculino de 60 años de edad con obstrucción retinal en vena temporal superior en ojo izquierdo. Como único recurso se procedió a realizar la aplicación de una inyección intravitrea de antigiogenicos en ojo izquierdo el día 2 de diciembre de 2013, aplicándole la primera inyección en eses momento, tal como se evidencia del respectivo informe medico emanado del Dr. Simon Villalba que se acompaña marcado “U”, procediendo en fecha 13 de enero de 2014, a efectuarle una nueva revisión, emanado un informe medico donde determina que: el actor con edema acular cistoideo en ojo izquierdo. Como único recurso se procedió a realizar la aplicación de una inyección intravitrea de antiangiogenicos en ojo izquierdo el día 13 de enero de 2014, aplicando la segunda inyección en ese momento, tal como se evidencia del respectivo informe medico emanado del Dr. Simon Villalba que se acompaña marcado “V”, posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2014, se procedió a inyectarle por tercera vez, emitiendo igual informe medico el cual se anexa marcado “W”, continuando con el tratamiento en fecha 11 de febrero de 2014, se el emitió un informe donde se le requiere que debe colocarse tres inyecciones de intravitrea de avastin, por presentar obstrucción de venta central de la retina en ojo izquierdo, tal como consta en el referido informe que se acompaña marcado “X”, posteriormente en fecha 25 de febrero de 2014, acudió a consulta oftalmológica procediendo el Dr. Simon Villalba a emitir un nuevo informe medico oftalmológico, donde deja constancia que: paciente por presentar opacidad en la rama central de la retina, lo que se evidencia en el informe que se acompaña marcado “Y”, es decir la perdida de la visibilidad por el ojo izquierdo, tal como consta en la conclusión emanada del examen con el contraste que se le realizo el 25 de febrero de 2014, el cual dictamino oclusión venosa temporal superior en OI con edema macular, todo lo cual se evidencia del contenido del informe medico que se acompaña marcado “Z”, con sus respectivos anexos concurriendo nuevamente en fecha 17 de marzo de 2014, ante el Dr. Simon Villalba, quien dictamino edema macular cistoideo en ojo izquierdo. Como único recurso se procedió a realizar la aplicación de una inyección intravitrea de anti-angiogenicos en ojo izquierdo el día 17 de marzo de 2014, todo lo cual se evidencia del contenido del informe medico que se acompaña marcado “A-1”, posteriormente en fecha 11 de agosto de 2014, acudió a una nueva aplicación emitiéndose el respectivo informe donde se deja constancia edema macular cistoideo en ojo izquierdo. Como único recurso se procedió a realizar la aplicación de una inyección intravitrea de antiangiogenicos en ojo izquierdo el día 11 de agosto de 2014, todo lo cual se evidencia del contenido del informe medido que se acompaña marcado “B-1” y por ultimo como fin del tratamiento, acudió ante el medio quien emano un informe medico, donde expresa edema macular cistoideo en ojo izquierdo. Como único recurso se procedió a realizar la aplicación de una inyección intravitrea de antiangiogenicos en ojo izquierdo el día 10 de noviembre de 2014, todo lo cual se evidencia del contenido del informe medico que se acompaña marcado “C-1”.

Arguye que el estado patológico que sufrió el actor fue causado por factores psicológicos y emocionales provenientes de las intensas presiones a las que se vio sometido durante las negociaciones que practicaba ante el Tribunal Supremo Electora de El Salvador, en San Salvador, y al mismo tiempo estaba debatiendo sobre las licitaciones con el Tribunal Supremo Electoral de Honduras, es decir, que no fue por su responsabilidad directa o por haber dejado de cumplir una o alguna instrucción que debieron haberle hecho si se hubieren previstos los daños o consecuencia de las altas presiones de los ejecutivos venezolanos que estén en el Exterior realizando trabajos.

Señala que el accidente se originó a la prestación del servicio, en consecuencia la presenta demanda está ajustada a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y ello da pie para demandar el Lucro Cesante, tal como lo demandamos en este acto, para que la parte patronal indemnice los años útiles de vida, la cual se establece hasta el cumplimiento de los 75 años, debiendo transcurrir 13 años mas, que por tener actualmente 62 años de edad, resulta la cantidad de 4.745, a razón del último salario diario integral devengado, que es por la cantidad de Bs. 54.396,62, suma la cantidad de Bs. 258.111.961,90, indemnización que debe pagar el patrono por estar llenos los extremos de Ley. El lucro cesante se apoya en la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso; y añade esa sentencia que el fundamento de la indemnización de lucro cesante ha de verse en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiera producido, tal como están obligadas las patronas, antes identificadas, después de haberse cumplido todas las obligaciones que tienen con las actividades que ejecutaba, tal como lo hizo en la actividad que desarrollo por el tiempo de 53 días de negociaciones y al final no se obtuvo lo deseado por las dificultades políticas y económicas en la cual trataba de obtener un beneficio mas para las patronas, en consecuencia demanda en este acto el pago de las cantidades antes identificada, por cuanto el lucro cesante abra todo el menoscabo económico sufrido por el actor, que consiste en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio de quien recibió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, pues por causa de la perdida de la visión en el ojo izquierdo, tal como esta antes plenamente demostrado, le ha causado una disminución efectiva del activo; por la ganancia perdida o frustrada, por consecuencias del acto lesivo, constituido este por el incumplimiento de las obligaciones de la patrona principal. Por consiguiente, ratifica que demanda la reparación de los daños y perjuicios que por lucro cesante debe pagar la cantidad de Bs. 258.111.961,00, mas las cantidades que correspondan por efecto de la corrección monetaria, mas los intereses legales que se generen desde la admisión de la presente de demanda y hasta la definitiva, además esta plenamente demostrada la responsabilidad objetiva de las patronas, tal como lo impone el articulo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Alega que el hecho ilícito esta debidamente probado en razón de las presiones que estaba sometido el trabajador por parte del patrono, para que esperara durante horas de entrevistas en oficinas de entes públicos y en el lobby de un hotel hasta que se concretara una negociación, en consecuencia los daños y perjuicios causados por tales hechos son responsabilidad del patrono.

Indica que en cuanto a las indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad ocupacional referente al daño moral observa que el articulo 53 de la Ley Organica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente y del Trabajo, señala que los trabajadores tendrán derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones de seguridad, salud y bienestar adecuados. En el ejercicio de los mismos tendrán derecho a: Ser informados, con carácter previo al inicio de su actividad de las condiciones en que esta se va a desarrollar. Recibir formación teórica y práctica suficiente adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad de la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupaciones y en la utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso en el momento de ingresar al trabajo, cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeña.

Arguye que esas informaciones no recibió el actor, por causa de la ausencia de una organización de seguridad y salud en el trabajo en la patrona principal: Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., así como la filial Smartmatic Deployment Corporation, quienes debieron haber cumplido con las obligaciones dispuestas en el articulo 39 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente y del Trabajo, servicio propio o mancomunado de seguridad y salud en el trabajo, que es el comité de salud, que las patronas solidarias, antes identificadas, no constituyeron y por consecuencia no han cumplido las obligaciones de informar a los trabajadores sobre los riesgos que corren en la ejecución de sus actividades o de los cambios que puedan sobrevenir, en consecuencia son responsables objetivos de los daños y perjuicios por daño moral que le han causado al actor, por la perdida parcial de la visión en su ojo izquierdo por accidente laboral, y enfermedad ocupacional, suficientemente relatada y fehacientemente probada. El accidente se origino con ocasión a la prestación del servicio, en consecuencia la presente demanda esta ajustada a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y ello da pie para demandar el daño moral, tal como lo demanda en este acto, para que la principal, sus subsidiarias o filiales, quienes son patronas solidarias, indemnicen al actor conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 130.

Señala que en consecuencia al estar debidamente probado el daño moral ocasionado, alñ actor, reclama indemnización correspondiente a 5 años de salarios, contados en días continuos, que serian 1825 días, a razón del último salario diario integral devengado, que es por la cantidad de Bs. 54.396,62, que suman la cantidad de Bs. 99.273.831,50, más las cantidades que correspondan por efecto de la corrección monetaria, más los intereses legales que se generen desde la admisión de la demanda y hasta la definitiva, además esta plenamente demostrada la responsabilidad objetiva de los patronos, tal como lo impone en articulo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Alega que por los razonamientos expuestos, demanda formalmente al Grupo de entidades de trabajo compuesto por las siguientes sociedades: TECNOLOGÍA SMARMATIC DE VENEZUELA, C.A., SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V., y SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V.- La existencia de un grupo de entidades de trabajo resulta del hecho que Smartmatic International Holding N..V., funge de casa matriz de las sociedades: TECNOLOGÍA SMARMATIC DE VENEZUELA, C.A., SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION y SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, y a la vez es subsidiaria en propiedad absoluta de: SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V., lo cual implica que se encuentran sometidas a la administrativo y control común y que por utilizar una idéntica denominación son solidariamente responsables entre si de las obligaciones contraídas por: Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., con el actor.

Indica que de allí que demanda formalmente al grupo de entidades de trabajo compuesto por las siguientes sociedades: TECNOLOGÍA SMARMATIC DE VENEZUELA, C.A., SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V., y SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V., para que proceda a pagar –el grupo de entidades de trabajo- o en su defecto, a ello sea condenado por el tribunal a los siguientes conceptos: 1° la cantidad de Bs. 44.222.508,17, en la cual están incluidos los conceptos de prestaciones sociales, intereses mensuales acumulados, aguinaldo, alícuota de aguinaldo, aguinaldo fraccionado, bono vacacional no pagado, bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, comisiones y días adicionales conforme al salario integral mensual y al salario integral diario. 2° la cantidad de Bs. 258.111.961m90m por concepto de lucro cesante causado por el hecho ilícito, antes plenamente probado, que contiene los 4.745 días a razón del ultimo salario integral diario devengado, que es por la cantidad de Bs. 54.396,62.- 3° Las comisiones causadas por las ventas que se adeudan que suman la cantidad de Bs. 1.224.321,16.- 4° La cantidad de Bs. 99.273.831,50 por concepto de daño moral, antes plenamente probado, que corresponde a 5 años de salarios, contados en días continuos, que contienen 1.825 días, a razón del ultimo salario diario integral devengado, que es por la cantidad de Bs. 54.396,62.

Alega que las cantidades demandadas suman la cantidad de Bs. 1.625.929.804,73, mas el 30% de honorarios profesionales de abogados, que resulta la cantidad de Bs. 487.778.941,41, suman en total la cantidad de Bs. 2.113.708.746.14.
Indica que de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del Código de Procedimiento Civil y en atención al fallo vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia numerado 903 del 14 de mayo de 2004, solicita se notifique a la persona jurídica: Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., quien actuando en Venezuela por las demás integrantes del grupo de entidades de trabajo. Solicito que se sustancie la demanda conforme al derecho, tutelando al actor en todos sus derechos conforme a los principios y garantías dispuestos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. …”.


La parte demandada, en su escrito de la contestación a la demanda: “…Como punto previo en torno a la demanda que ha sido ejercida por el actor, debe esta representación judicial indicar necesariamente que no puede dejar de advertir, las severas violaciones de orden publico y el manifiesto desorden procesal, que existe en la presente causa. En efecto nos encontramos frente a un proceso en el que fueron demandadas varias empresas, específicamente 6, según se desprende del libelo de demanda presentado por el actor, y en el que únicamente se encuentra notificada la empresa TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., tal y como se aprecia claramente de las actas que conforman el presente expediente. Partiendo de ello resulta incuestionable que el desarrollo de todo el presente proceso judicial, tanto en su asunto principal como en su fase o incidencia cautelar, ha sido desarropado con un absoluto desconocimiento de uno de los derechos mas básicos y elementales del derecho procesal, como lo es el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, ambos de rango constitucional e incluso reconocidos como derechos humanos en diversidad de tratados internacionales suscritos validamente por la Republica.

Señala que tal situación se verifica porque una de las manifestaciones mas excelsas y elementales del derecho a la defensa, se encuentra en el acto de citación de las partes que son demandadas en un determinado proceso judicial, para el ejercicio de su derecho a la defensa en el proceso, tal y como de manera categórica lo plantea el articulo 49, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La jurisprudencia de nuestro país, ha sido bastante clara en la determinación de la importancia y carácter fundamental que reviste al derecho humano de la defensa y al debido proceso, estableciendo al respecto, con el carácter vinculante y obligatorio cumplimiento por todos los tribunales de la Republica del que gozan por mandato establecido en el articulo 335 constitucional, las sentencia emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Alega que partiendo de ello, es claro que se desprende fácilmente de las actas que comportan el presente expediente, que de acuerdo a la exacta y literal pretensión vertida en el instrumento de la demanda presentada por el actor, la misma se ha ejercido contra el –calificado por dicha parte actor- grupo de entidades de trabajo compuesto por las siguientes sociedades: Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., (nuestra representada); Smartmatic Project Management Corporation (que el actor señala se corresponde con una sociedad mercantil constituida conforme a la s leyes de Barbados); Smartmatic Deployment Corporation (señalada por el actor como una sociedad mercantil constituida conforme a las leyes de Barbados); Smartmatic International Corporation (que el actor señala se corresponde con una sociedad mercantil constituida conforme a las Leyes de Barbados) Smartmatic International Holding N.V. (que el actor señala se corresponde con una sociedad mercantil constituida conforme a las leyes de Holanda, Reino de los países Bajos), y finalmente Smartmatic International Group NV (que el actor señala se corresponde con una sociedad mercantil constituida conforme a las Leyes de Curazao).

Indica que a los fines de poder concretar la errática y tergiversada postura sostenida por la representación del actor –como adelante se fundamentara-, aquella en el petitorio de su escrito libelar, invocando lo dispuesto en el articulo 139 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo –según u desacertada visión- al contenido de la decisión proferida por la Sala Constitucional recaída en el caso Transporte Saet, S.A., ha solicitado se notifique en la persona jurídica de Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., al exponer que dicha empresa actúa “… en Venezuela por las demás integrantes del grupo de entidades de trabajo…” y para ello, estableció como único domicilio a los fines de la notificación de los actos del proceso, la dirección que se constituye como Domicilio Procesal de nuestra única representada en juicio, esto es, la empresa Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A.

Alega que dicho enfoque, ha sido de insistente manifiesto por la representación del actor, mediante un contradictorio escrito y de inexistente regulación adjetiva presentada en fecha 18 de octubre de 2016, mediante la cual la peticiona la ampliación del acto de celebración de audiencia preliminar de fecha 26 de septiembre de 2016. y dejar constancia de la incomparecencia de las codemandadas restantes que no concurrieron al llamado primitivo a los efectos que opere para ellos la consecuencia jurídica conforme a lo estatuido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Lo anterior, sin duda alguna configurar la aceptación de la parte actora de la inexistencia del pretendido y alegado grupo de empresas que la misma sostiene erróneamente que existe; y de hecho, por el contrario, supone claramente que la parte demandante esta consciente y ha aceptado, que son varias las empresas las que deben acudir al presente proceso, ya que de lo contrario no tendría sentido alguno pretender y expresar que con la citación al proceso de nuestra representada, deba entenderse validamente verificada la citación de las empresas demandadas, para luego solicitar que sea indicado en una supuesta ampliación del acta de celebración de la audiencia preliminar que se deje constancia de la supuesta incomparecencia del resto de las demandadas distintas a nuestro poderdante.

Señala que como resulta indubitable e incuestionable de las actas reflejadas con total exactitud del expediente del asunto principal el presente caso, el único sujeto procesal del total de las 6 personas jurídicas co-demandadas por la parte actora que ha sido citado por parte de este órgano jurisdiccional es Tecnología Smartmatic de Venezuela, siendo irrebatiblemente falso como lo pretende la representación del actor, que las actuaciones orientadas por el Tribunal hayan estado signadas a documentar la pretendida citación de la totalidad de las personas jurídicas codemandadas por el actor, lo cual es falso y así lo señalamos con total contundencia.

Arguye que frente a este escenario, resulta en extremo necesario además que esta representación de una sola de las codemandadas, invoque el peligro y el daño de las situaciones inmersas en el presenta juicio, donde precisamente en transgresión a la doctrinas citada por la propia representación de la parte actora en el caso Transporte Saet, S.A., pretende falsa y erróneamente reputarse la existencia de un grupo económico que de antemano, rechaza, niega y contradice de manera expresa esta representación, así como de manera indubitable, rechaza y contradice la pretendida representación que sobre el mismo, se le quiera atribuir dolosa y arbitrariamente a Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A.

Indica que hay que resaltar con toda responsabilidad que el caso amerita, que en el contexto de la doctrina vinculante de nuestro Máximo Tribunal, conforme a los criterios pautados en dicho precedente jurisprudencial, la parte actora no ha desplegado una actividad probatoria orientada a probar la existencia de un grupo económico, según los parámetros escindidos en las sentencia citada, esto es la acreditación de plena prueba mediante instrumento publico y/o documental orientado a identificar la relación de las personas que considera interpuestas, o cuales son en dicho ejercicio, las entidades controlantes o controladas, ello lógicamente por el hecho de que tal grupo de empresas que es alegado por parte de la parte actora, resulta inexistente. No obstante, lo que se quiere dejar de manifiesto es que, el pretendido argumento que sostiene la parte actora de considerar a las empresas demandadas como un grupo de empresas, no resulta en forma alguna acreditado probatoriamente por el actor, como en efecto resulta eminentemente necesario para que las mismas, puedan ser asumidas bajo tales términos en el proceso.

Alega que a todo evento, y en el ánimo de advertir las graves delaciones de orden público producto de la tergiversación del procedimiento impreso al presente juicio, debe esta representación señalarle a este órgano jurisdiccional, la infracción que se patentiza a la doctrina asentada por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la Republica en sentencia de fecha 28 de febrero de 2013, ha concluido en determinar la no procedencia de la existencia de un grupo de empresas, cuando se encuentre presentes sociedades mercantiles foráneas. Partiendo de los mandatos constitucionales establecidos en las normas, este Tribunal se encuentra en el deber de pasar a restablecer el orden constitucional infringido y en consecuencia, proceda a declarar la nulidad absoluta de todo el presente proceso judicial, en atención del artículo 25 constitucional, en razón de las flagrantes violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva que en el presente proceso se verifican, y por consecuencia que el presente proceso sea repuesto al estado y grado de citación de la totalidad de las codemandadas (tomando en cuenta los procedimientos especiales de ley para lograr los cometidos de la citación de empresas extranjeras o transnacionales, atendiendo a los pactos y convenios internacionales suscritos entre Venezuela con los otros países de las entidades requeridas) de manera de garantizar la estabilidad del juicio, seriamente lesionado por las actuaciones que han venido hasta la fecha verificándose; así respetuosamente solicitamos sea declarado.

Señala que de manera complementaria a los elementos de orden público antes expresados que atentan contra la garantía de estabilidad de los procesos, nos encontramos que, en la presente demanda, el actor pretende el reconocimiento de conceptos que denomina “Comisiones” supuestamente adeudados por TECNOLOGÍA SMARMATIC DE VENEZUELA, C.A., en virtud del vínculos presuntos sostenidos por el actor, con terceras empresas y percepciones dinerarias pretendidas –también- en moneda extranjera. Así se tiene por ejemplo que dentro de los instrumentos probatorios promovidos y sustentados por la representación del actor, se acompaña documentales que refieren un vinculo contractual sostenido con terceros, donde los entes contratantes son terceras empresas construidas según las leyes de otros países en razón de lo cual se trata de transnacionales, que según la totalidad de los supuestos establecidos en el articulo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolano, determina la validez en cuanto a su forma, según los requisitos que exijan determinan la validez en cuanto a su forma, según los requisitos que exijan.

Arguye que así se tiene por ejemplo que dentro de los instrumentos probatorios promovidos y sustentados por el actor, se acompañan documentales que refieren a un vinculo contractual sostenido con terceros, donde los entes contrataste son terceras empresas constituidas según las leyes de otros países, en razón de lo cual, se trata de transnacionales, que según la totalidad del falso supuestos establecidos en el articulo 37 de la Ley del Derecho Internacional Privado venezolano, determinan l a validez en cuanto a su forma, según los requisitos que exijan cualquiera de los siguientes ordenamientos: a.- el del lugar de la celebración del acto.- b.- el que rige el contenido del acto.- y c.- el del domicilio de su otorgante o el del domicilio común de los otorgantes, y sobre el lugar escogido por las partes para regir las obligaciones nacidas al amparo de dicho instrumento; cuesto que inclusive es imposible determinar en el presente caso, en tanto y cuanto las codemandadas no han sido siquiera citadas a este proceso, en razón de lo cual, podría este Tribunal ser carente de competencia para juzgar situaciones relacionadas con las empresas transnacionales y por ende, cabria decretar la inadmisibilidad de la acción de manera sobrevenida; o bien advertir la subversión en curso, respecto a tales empresas, subsanando dicha situación, mediante el llamamiento a las mismas mediante mecanismos de citación para personas no domiciliadas en el Territorio venezolano, decretando la nulidad de lo actuado y acordando la reposición de la causa, tal como lo peticiona de manera formal esta representación en este proceso, en caso de que no acoja decretar la inadmisibilidad del presente proceso, al verificarse en su opinión, el supuesto de inepta acumulación de pretensiones (labores y mercantiles), que puede ser decretada en cualquier estado y grado del proceso, por constituir dicha situaron un aspecto de esencial orden publico.

Indica que el actor sostiene que devengaba un salario integral compuesto por: 1) salario básico, 2) alícuota de utilidades, 3) alícuota de bono vacacional, 4) comisiones, 5) viáticos. Sobre el particular debemos enfatizar que el demandante devengo como ultimo salario básico mensual la cantidad de Bs. 292.530,00, hecho que quedo demostrado en la liquidación consignada marcada “Q”, por el actor, (la cual coincide con el anexo marcado “E” acompañado por la demandada en su escrito de pruebas), siendo que de manera adicional, dicho trabajador tenia el derecho al pago de bono vacacional con base en los dispuesto en la Ley sustantiva, así como la cantidad de 120 días de utilidades, todo lo cual se demuestra con el anexo “B” consignado por el actor, que se refiere a la oferta de trabajo realizada poro la demandada (el cual coincide con la documental acompañada marcado con la letra “F” por la demandada en su escrito de pruebas). En razón de las documentales referidas supra, y respecto a las cuales, se deriva la aceptación por parte de esta representación, de los legítimos conceptos (exclusivos y excluyentes) que forman la base de calculo de los conceptos prestacionales derivados de la finalización de la relación laboral entre la demandada y el actor, es por lo que, niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso, que el ciudadano actor tuvo o tuviera derecho al pago de unas supuestas comisiones, no reconocidas y menos aun canceladas por la estructura de la empresa Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A.

Arguye que la definición de salario se encuentra en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de una simple revisión de la norma supra citada, queda evidenciado entonces que solo puede ser considerado como salario las cantidades de que recibe un trabajador por la contraprestación de sus servicios, lo cual conlleva a sostener –entre otros aspectos,- que los viáticos que sean otorgados a un trabajador no tendrán carácter salarial, porque la razón de los mismos no es pagar una cantidad de dinero a un trabajador por la prestación de sus servicios. Como consecuencia de lo anterior, el actor mal puede sostener que los supuestos viáticos que a su decir le fueron pagados –en las oportunidades que indica supuestamente tuvo que realizar viajes de trabajo-, tenia carácter salarial, por cuanto como lo reconoce el demandante, se encontraban sujetos a relación, es decir se trataba de gastos reembolsables, lo que además queda demostrado por el anexo “P” consignado por la propia representación demandante. Por lo tanto las cantidades de dinero que el actor sostiene que recibió por concepto de viáticos y gastos no tienen carácter salarial, lo que implica que la cantidad de: 1) US $ 3.094,09, 2) US $ 3.829,57, no revisten carácter salarial, porque se tratan de supuestos pagos derivados de unos viáticos y gastos que el demandante sostiene que recibió durante viajes que a su decir realizo en nombre de la demandada, y así pedimos se declare.

Indica que como corolario de todo lo expuesto, respecto a la naturaleza jurídica de los pretendidos conceptos reclamados como “comisiones” (entendida a las mismas, como una figura de eminente carácter mercantil y por ende susceptible de ser reclamadas en jurisdicción especializada ajena a la jurisdicción laboral); es el caso que, adicionalmente el reclamante no tenia derecho al pago de las comisiones que reclama, porque su paquete de compensación se encontraba conformado por: (i) salario básico (ii) vacaciones conforme a la legislación laboral; (iii) bono vacacional con base a la legislación laboral; (iv) 120 días de utilidades con base en la oferta de trabajo; (v) plan de acciones con base en las condiciones del plan; (vi) seguro de hospitalización, cirugía y maternidad con base en la oferta de trabajo; (vii) beneficio de alimentación en los términos de la legislación que regula el beneficio; y (ix) bono de desempeño por los objetivos individuales y de la empresa, con base en la política de la empresa. Lo anterior quedó demostrado suficientemente en el instrumento contentivo de la oferta de trabajo presentada por la demandada, por lo que no mal podría determinarse la existencia de obligación alguna de parte de la demandada en lo que respecta a las comisiones reclamadas en moneda extranjera, producto de su supuesta vinculación con terceras empresas transnacionales. Por lo tanto quede suficientemente acreditado en autos que es falso que la demandada tuviera la obligación de pagar al actor las supuestas comisiones que reclama en su libelo de demanda razón por la que solicitamos que se declare sin lugar la pretensión del reclamante en lo concerniente a la cancelación de la cantidad de Bs. 1.224.321.503,16, por concepto de falsas comisiones, y así respetuosamente lo solicita sea declarado. A todo evento, para el supuesto negado que se estime que la demandada se encontrara obligada a pagar las comisiones que son reclamadas por el actor en la demanda, lo cierto del caso es que no se puede utilizar como tasa de cambio la prevista en el Convenio Cambiario Nº 35 del Banco Central de Venezuela, visto que dicho instrumento normativo no se encontraba vigente para la oportunidad en que el actor alega que se ocasionaron las supuestas comisiones por lo que la pretensión del mismo sobre utilizar la referida tasa de cambio constituye una violación de la garantía de la retroactividad de la Ley, que se encuentra regulada en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpretada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia Nº 190 dictada en fecha 19 de febrero de 2004.

Señala que asimismo niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso que el actor reclamante recibiera por parte de la demandada, TECNOLOGÍA SMARMATIC DE VENEZUELA, C.A., como parte de su compensación económica la cantidad de US $ 6,000.00, que en decir del demandante equivalen a la cantidad de Bs. 1.230.000,00, con base a una supuesta tasa de cambio de Bs. 205,00, por concepto de un supuesto bono mensual, que en decir del actor, supuestamente le fuera pagado desde el mes de enero de 2014, hasta la oportunidad en que terminó la relación de trabajo. Con anterioridad ha sostenido que las condiciones laborales del actor fueron establecidas en la oferta de trabajo que ambas partes promovieron en sus escritos de prueba, por lo que de una simple lectura de la misma, queda demostrado que la demandada no ofreció como parte de la compensación del actor la cantidad de un bono mensual. En razón de las fundamentaciones expuestas, solicita que sea declarada sin lugar la pretensión del actor sea declarada sin lugar la pretensión del actor sobre el impacto del supuesto bono mensual por la cantidad de US $ 6.000,00 mensuales, en la base de calculo del salario para el pago de los beneficios laborales derivados de la relación laboral que existió entre la demandada y el demandante, por cuanto no es cierto que el referido actor tuviera o haya tenido derecho al pago del referido bono mensual, lo cual así pide sea declarado.

Arguye que el actor sostiene que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 4.623.712,93, por concepto de 85 días de vacaciones vencidas, correspondientes a los periodos 1) 2010-2011, (15 días), 2) 2011-2012 (16 días), 3) 2012-2013 (17 días), 4) 2013-2014 (18 días), 5) 2014-2015 (19 días), que fueron calculados con base en un salario equivalente a la cantidad de Bs. 54.396,62, diarios que el actor denomina salario integral, y el articulo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, prevé que el salario base de calculo de las vacaciones es el salario normal devengado por el trabajador, por lo tanto el actor, pretende utilizar un supuesto salario integral para calcular las vacaciones que es el mismo salario que utilizó para calcular las prestaciones sociales, constituye una violación al ordenamiento jurídico de la Republica, siendo una muestra mas de la mala fe con la que estaría actuando el actor en la presente causa. A lo anterior, debe agregar que el bono vacacional no es un elemento que conforme el salario normal, por lo que no puede ser considerado como parte del salario base de cálculo de las vacaciones. Adema las únicas vacaciones vencidas que no se le han sido pagadas al actor, son las que aparecen reflejadas en la liquidación consignada marcada “Q” por el actor, para un total de Bs. 156.016,00, que resultan de la cantidad de 16 días de vacaciones, calculados con un salario normal equivalente a la cantidad de Bs. 9751,00 diarios. Debido a ello, solicita sea declarada sin lugar la pretensión del con respecto al pago de las vacaciones vencidas por la cantidad de Bs. 4.623.712.93 por cuanto la única cantidad que le corresponde al actor es la cantidad de Bs. 156.016.00 y así pide que sea declarado.

Señala que el actor reclama el pago de la cantidad de la cantidad de Bs. 906.247,00 por concepto de 16,66 días de vacaciones fraccionadas, que fueron calculados con base en un salario equivalente a la cantidad de Bs. 54.396,62 diarios, que el señor Jodra denomina integral. Consideramos que el reclamo no resulta procedente y en consecuencia solicitamos que se declare sin lugar la pretensión del señor Jodra en lo que respecta a este punto, por cuanto la única cantidad que le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas, es la cantidad de Bs. 162.516,67, que fuera calculada con base al salario normal equivalente a la cantidad de Bs. 9.751,00 diarios. Debido a ello pide que sea declarada sin la lugar la pretensión del actor con respecto al pago de las vacaciones vencidas por la cantidad de Bs. 4.623.712,93, por cuanto la única cantidad que le corresponde al actor es la cantidad de Bs. 156.016,00, y así pide que sea declarado.

Alega que el actor también reclama el pago de la cantidad de Bs. 906.247,73 por concepto de 16,66 días de vacaciones fraccionadas, que fueron calculados con base a un salario equivalente l a cantidad de Bs. 54.396,62 diario que el actor denomina salario integral. Sin embargo, el reclamo del actor no resulta procedente, porque como lo sostiene, el salario normal es la base de calculo de vacaciones por lo que la pretensión del actor viola el articulo 12 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, mas aun cuando la cantidad que le corresponde es de Bs. 162.516,67, como queda demostrado de la liquidación que el actor consigna marcada “Q”, debemos agregar que el bono vacacional no es un elementos conforme el salario normal, por lo que no puede ser considerado como parte del salario de base de calculo de las vacaciones. Como consecuencia de lo expuesto, solicita que sea declarada la pretensión del actor en lo que respecta que sea condenada a pagar la cantidad por concepto de 16,66 días de vacaciones fraccionadas, cuando la única cantidad que le corresponde es la cantidad de Bs. 162.516,67 que fuera calculada con base en un salario normal equivalente a Bs. 9.751.00 diario y así pide sea declarado.

Indica que reclama la cantidad de Bs. 4.615.260,07, por concepto de 85 días de Bono Vacacional vencido, correspondientes a los periodos: 2010-2011 (15 días), 2011-2012 (16 días), 2012-2013 (17 días), 2013-2014 (18 días), 2014-2015 (19 días), que fueron calculados con base a un salario equivalente a la cantidad de Bs. 54.396,62 diarios, que el actor denomina integral. Sin embargo, el actor no tomo en consideración que el articulo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica el Trabajo, en concordancia con el articulo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras,, establece que el salario normal es la base de calculo para el pago del bono vacacional, por lo que el reclamo del actor es contrario al articulo 12 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, no resulta procedente y en consecuencia solicitamos que se declare sin lugar la única cantidad que le corresponde por concepto de Bono Vacacional vencido es la cantidad de Bs. 185.269,00, por concepto de 19 días de bono vacacional como se observa en la liquidación que consigna el actor marcada con la letra “Q” En atención a los argumentos expuestos, solicita que sea declarado sin lugar la pretensión del actor en lo que respecta al pago de la cantidad de Bs. 4.615.260,07 por concepto de 85 días de bono vacacional vencido, solo tiene derecho a la cantidad de Bs. 185.269,00 por concepto de 19 días de bono vacacional, como se refleja en la liquidación consignada y así pide sea declarado.

Alega que el actor solicita que la cancelación de la cantidad de Bs. 217.188,71, que entendemos que fueron calculados con base a un salario equivalente a la cantidad de Bs. 13.036,54 diarios, no señalando el actor en el libelo que salario fue utilizado. Como hemos señalado, el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, prohíbe que el bono vacacional sea tomado como un elemento que conforme al salario de base de calculo del bono vacacional fraccionado, pero además el articulo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece que el referido beneficio se calcula con base en el salario normal. En consecuencia el salario normal para calcular el bono vacacional que le corresponde al actor es de Bs. 9.751,00 diario, por lo que conforme con la liquidación que consigno marcada “Q”, solo tendría derecho al pago de la cantidad de Bs. 185.269,00, y así pide que sea declarado.

Señala que el actor que en su decir que las codemandadas le adeuda la cantidad de Bs. 1.291.198,61, por concepto de 50 días de utilidades fraccionadas que fueron calculados con base a un salario equivalente a la cantidad de Bs. 25.823,97, diarios. El articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, señala que en el supuesto que el patrono deba pagar utilidades fraccionadas, el trabajador tendrá derecho a la parte proporcional correspondiente al os meses completos de servicios prestados, sin embargo el actor pretende que le sean pagados 50 días, cuando sólo trabajó 4 meses, porque la relación laboral terminó en fecha 24 de mayo de 2016. Nuevamente el actor pretende que sea violado el ordenamiento jurídico, lo que es una muestra de mala fe, pero además de una conducta que tiene como objetivo un enriquecimiento sin causa a costa de las codemandadas. En virtud de lo anterior, es que la demandada pagar la cantidad de 120 días de utilidades a sus trabajadores, con base en el salario básico que estos devengan, por lo que el actor solo tiene el derecho al pago de la cantidad de Bs. 390.040,00 por concepto de 120 días de utilidades que fueron calculados con base a un salario equivalente a la cantidad de Bs. 9.751,000 diarios. Por lo tanto solicita que sea declarado sin lugar la pretensión del actor en consecuencia solicita que se declare sin lugar la pretensión del actor y así pide sea declarado.

Arguye que el actor pretende que las codemandadas sean condenadas a pagar la cantidad de Bs. 9.791.392,08 por concepto de 180 días de prestaciones sociales, que fueron calculadas con base al salario integral equivalente a la cantidad de Bs. 54.396,62, por aplicación del literal c) del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el literal d) del articulo 142 ut-supra. La verdad es que el salario integral utilizado por el actor, no es correcto, porque como lo ha sostenido con anterioridad, los viáticos no tienen carácter salarial, el actor no devengó las comisiones que reclama en la demanda; adicionalmente no es cierto que el actor tuviera derecho al pago de la cantidad de un bono mensual, que en su decir era el equivalente a la cantidad de US $ 6,000.00, a lo que agrega que el bono vacacional y las utilidades que fueron estimadas por el actor en su reclamo, no son los montos que le corresponden, por lo tanto niega, rechaza y contradice que el último salario integral del actor, sea o haya sido la cantidad de Bs. 54.396,62.

Señala que el último salario integral del actor, es la cantidad de Bs. 13.543,08 diarios, como se desprende de la liquidación marcada “Q” que fuera consignada por el actor. Es por lo que el actor solo tiene derecho a la cantidad de Bs. 2.437.750,00, por concepto de 180 días de prestaciones sociales, conforme el literal c) del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el literal d) del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En consideración a los argumentos expuestos, solicita sea declarada sin lugar la pretensión del actor a que la demandada sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 9.791.392,08, por concepto de prestaciones sociales, porque solo tiene derecho al a cantidad de Bs. 2.437.750,00 y así pide sea declarado.

Alega que el actor reclama el pago de la cantidad de Bs. 4.775.797,03, por concepto de intereses de prestaciones sociales. A este respecto, se debe tener en consideración que (i) los viáticos no tienen carácter salarial; (ii) el actor no devengó las comisiones que reclama en la demanda; (iii) no es cierto que el actor tuviere derecho al pago de la cantidad de un bono mensual, que en su decir era equivalente a la cantidad de seis mil dólares de los Estados Unidos; (iv) el bono vacacional y las utilidades que fueron estimadas por el actor en su reclamo, no son los montos que le corresponden, por lo tanto niega, rechaza y contradice los salarios integrales utilizados por el actor para calcular la garantía de prestaciones sociales con base en el literal a) artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consideración de los razonamientos expuestos, solicita sea declarada sin lugar la pretensión del actor sobre el pago de la cantidad de Bs. 4.775.797,03, por concepto de intereses de prestaciones sociales, y así pide sea declarado.

Señala que el actor reclama en su demandada la cantidad de Bs. 258.111.661,90, más las cantidades que correspondan por efecto de la corrección monetaria, más los intereses legales que se generen desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva, por concepto de lucro cesante debido a lo que califica en su demanda como un accidente de trabajo. El actor sostiene la reclamación de indemnización por accidente laboral, alegando que el día 25 de septiembre de 2013, estando en un viaje por la Republica de El Salvador, supuestamente en funciones laborales para la empresa denominada: Smartmatic Deployment Corporation, sufrió un supuesto accidente de gravedad en su ojo izquierdo lo que le ocasión según menciona un perdía inmediata de la capacidad visual de dicho ojo, no pudiendo según afirma, leer, ver documentos y enfocar objetos. Como primer punto, es preciso señalar que tal y como afirma la parte actor en su escrito libelar, el supuesto accidente laboral, tuvo lugar cuando el actor se encontraba en la ciudad de San Salvador, Republica de El Salvador, siendo así resulta, claro que no existe ninguna vinculación entre el referido accidente laboral que aduce la parte actora, con Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., toda vez como es claro, se trata de una compañía distinta a la representada. Adicionalmente se trata de una empresa extranjero, constituida en Barbados, y en ese sentido, debe destacarse que se aduce que el referido accidente tuvo lugar, en un país distinto a Venezuela, es por tanto necesario reproducir la Ley de Derecho Internacional Privado, al os fines de delimitar, si en efecto, el Poder Judicial, tiene jurisdicción sobre tal reclamación, así precisa el articulo 32 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En tal orden las supuestas presiones emocionales que alega vagamente el actor, le fueron fuera del territorio de nuestra Republica, atribuible a una empresa extranjera. De hecho en plena sintonía con lo expuestos, se encuentra contenido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, se aprecia de lo anterior, que nos encontramos frente a una reclamación que contiene claros elementos de extranjería relevantes, cuyo conocimiento no le esta atribuido a la jurisdicción venezolana, por lo que no puede considerarse que estemos en presencia de ninguna actuación hasta la presente fecha, que indique sumisión a la jurisdicción venezolana. De la improcedencia de la indemnización reclamada por la parte actora. En caso de que la anterior excepción no sea tomada en consideración por este Tribunal, y se afirme jurisdicción venezolana sobre la presente reclamación, procedemos a exponer las siguientes excepciones respecto: 1. Del periodo transcurrido desde la fecha en la que acaeció el supuesto accidente laboral hasta la fecha en la que asistió al médico, como elemento demostrativo de su inexistencia. 2. De la Ausencia de notificación y certificación del supuesto accidente de trabajo, así como inexistencia de los extremos legales para su calificación. Aunado a lo anterior, se aprecio que el supuesto accidente de trabajo, jamás fue notificado a TECNOLOGÍA SMARMATIC DE VENEZUELA, C.A., tan es así, que no fue sino hasta la presentación de la demanda que nos ocupa, que se menciona ese supuesto accidente; con anterioridad nunca se supo del mismo, reiteramos; el actor jamás informo ni menciono tal accidente. Asimismo, nunca menciono tal accidente. Asimismo nunca menciono ni siquiera que estuviese sometido a tratamiento medico ni que tuviera una imposibilidad, inhabilidad o impedimento físico. En este orden es preciso destacar que tal y como se acredito mediante la promoción de certificados de registros de comité de seguridad y salud laboral, la demandada cumple con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que de haber sido notificada un supuesto accidente de trabajo, esta hubiese sido enterado al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, como lo indica el artículo 73, así mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, el propio trabajador, a falta de notificación del patrono ha debido haberlo notificado directamente al Instituto. Así, no se aprecia que el demandante haya acompañado con la demanda ni con su escrito de pruebas, ninguna certificación por parte de la Geresat, que certifique o siquiera de cuenta, de la existencia de un supuesto accidente por parte del actor. Como consecuencia de lo anterior, que el supuesto accidente, aderece de toda certificación legal, conforme lo impone la Ley, por tanto es preciso concluir que nos encontramos frente a un falso alegado accidente de trabajo, que en ocaso de haberse generado realmente, ha debido cumplir con la debida certificación por parte de la autoridad administrativa competente, para poder reputar con tal, situaron esta que desde luego, hace inviable su reclamación y mucho menos su consideración a los efectos de indemnización.

Arguye que la inexistencia de la relación de causalidad entre el alegado accidente y la relación de trabajo, sin embargo, se aprecie que la parte actora, no invoca ninguna normativa especifica respecto, sino que se limita escuetamente a señalar inmotivadamente la supuesta ocurrencia del accidente, y a reclamar lucro cesante, no indicando y mucho menos probado, como en efecto puede tener relación causa-efecto, el desempeño supuestamente de funciones laborales, con el mencionado accidente. De tal manera que, independientemente que haya sido ejecutada una prestación de servicio para la demandada o no, es claro que no se establece en el libelo, ningún tipo de acción que vincule el supuesto daño sufrido y actividad laboral alguna, que pueda conducir a generar una responsabilidad con la demandada. Por tanto resulta claro que, al no aportarse nada mas allá de una alegación de un supuesto –alegado- accidente laboral, en supuestas gestiones que dicho sea de paso, en nombre de la demandada, niega de manera contundente, la atribución de responsabilidad que pretende hacer el demandante a la demandada, no puede prosperar. De la inexistencia de elementos que conlleven a una responsabilidad subjetiva de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, Medio Ambiente y del Trabajo, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el articulo 129 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones, Medio Ambiente y del Trabajo, que establece claramente una responsabilidad subjetiva, que supone como presupuesto, la ocurrencia de un accidente, que el patrono no haya dado cumplimiento a las disposiciones. En estos dos elementos concurrentes, descansa la procedencia de la responsabilidad aplicable a la reclamación de la parte atora las cuales deben ser probadas. Siendo así no se evidencia a lo largo del expediente, que exista alguna prueba valida que de cuenta de que en efecto acaeció el accidente laboral que demanda el actor en esta causa, pues reiteramos los documentos e informes médicos carentes de valor probatorio no prueban que en efecto pueda reputarse que esa patología es pueda considerarse como accidente y a su vez que el mismo sea producto del ejercicio de las asignaciones laborales y mucho menos que el mismo ocurrió en la fecha, lugar y circunstancia que se alega en el escrito libelar. A tenor de lo anterior, resulta evidente que el actor no le atribuyo a la demandada el incumplimiento o violación alguna a las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, Medio Ambiente del Trabajo, razón por la cual naturalmente, no podrá el actor demostrar la supuesta existencia de algún incumplimiento, pues simplemente no le atribuyo al patrono violación alguna de esa normativa. En base a las consideraciones expuestas, resulta diáfano que en el presente caso, la pretendida indemnización que por supuesto accidente laboral pretende la actora, no puede prosperar, pues dicha pretensión carece de toda fundamentación en los términos que han sido expuestos y en consecuencia solicitamos a este Tribunal que dicha pretensión sea declarada sin lugar.

Indica que de la introducción de nuevos hechos por la parte actora en su escrito de pruebas, respecto a esta reclamación, se observa que la parte actora en la oportunidad procesal a la que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el punto 15 de dicho escrito de pruebas, la parte actora, introduce hechos nuevos que no fueron alegados en su escrito libelar. A todo evento, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, las falsas alegaciones que en torno al accidente laboral alegado, pretende ahora traer la representación de la parte actora, innovando originalmente establecido en la demanda, como lo es concretamente, la supuesta enfermedad adquirida por el actor con ocasión a la prestación de servicio y como consecuencia, según afirman, del incumplimiento del patrono de la normativa existente en cuanto a normas de higiene y salud laboral, todo ello no niega expresamente. Niega también que la demandada no cumpla con sus obligaciones de realización de exámenes de rigor, así como también que no atienda la salud de sus trabajadores, prueba de lo cual es la Póliza Colectiva de HCM, que fue promovida por la demandada, así como las certificaciones de los comités de salud y prevención conforme a la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Por ultimo niega que el actor presente una incapacidad absoluta alegada pues ello, además de abiertamente contradictorio con lo expresado en el escrito libelar, es falso y la prueba es palmaria de ello es el propio hecho de que el prenombrado ciudadano trabajo por casi tres años mas en la empresa de la demandada, sin evidenciar ninguna discapacidad, ni notificar siquiera alguna padecimiento.

Arguye que sobre la improcedencia del daño moral reclamado por la parte actora, hace referencia en la manera casi ininteligible que trata de hacer valer una pretensión de daño moral derivada del supuesto accidente laboral o de trabajo y enfermedad ocupacional que el mismo reclama. El actor vincula la indemnización por concepto de perjuicios y daño moral, en razón del pretendido pero absolutamente falso accidente laboral y enfermedad ocupacional, no obstante, para dejar en evidencia el erróneo planteamiento jurídico que es requerido por el actor, esta representación judicial se ve en la necesidad de indicar que el libelo del actor oculta y omite que su exposición, el contenido del articulo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, olvidando lo estipulado en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. La norma es clara en determinar la procedencia de los conceptos aquí reclamados por el actor, en lo que corresponde a daño moral y materiales, deben ser evaluados jurídicamente en un proceso, bajo las reglas que informan al sistema de responsabilidad civil en nuestro país. En razón de ello solicitamos que tales reclamaciones por concepto de daño moral y materiales, sean desechadas completamente, declarándolas totalmente sin lugar, así solicitamos sea declarado. ….”.




CAPITULO IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto el punto de apelación ejercido por la parte actora y los fundamentos expresados por la demandada, y trabajada como quedo la litis ante esta Alzada, considera quien decide, que la controversia se circunscribe en determinar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, debiendo este Juzgado establecer, si es procedente el revocar la decisión emitida por el Juez de Juicio, y en consecuencia, ordenar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indemnización por accidente de trabajo, daño moral, lucro cesante dejados de pagar por la entidad de trabajo, y que fueron ocasionados por la prestación del servicio por parte del demandante a las codemandadas, con ocasión a la negativa, rechazo y contradicción realizado por parte de la codemandada con respecto a los reclamos realizados por el actor.

Finalmente, ésta Sentenciadora procede de conformidad con lo previsto en el articulo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio, aportado por las partes en la oportunidad de darse inicio a la audiencia preliminar, extrayendo de los mismos su merito de acuerdo al control que de estas que se haya realizado en la audiencia oral y publica realizada por el tribunal de juicio conforme al principio de la sana critica, y de acuerdo a la disposición contenida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-



CAPITULO V.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

1.- Corren insertas a los folios 20 al 24, y el que cursa a los folios 219 al 228, inclusive de la pieza principal identificada con el número uno (N° 01), lo correspondiente al instrumento poder debidamente notariados otorgados por el trabajador en su condición de parte actora en el proceso a su representación legal.- Este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2.- Corren insertas a los folios 26 al 28 inclusive, de la pieza principal identificada bajo el numero uno (N° 01), marcada con la letra “B” en original, así como en copias fotostáticas simples agregadas al cuaderno de recaudos identificado con el número uno (N° 01), identificada bajo la letra “D”, copias fotostáticas simples de la oferta de empleo, emitida en fecha 22 de junio de 2010, dirigida al actor, mediante el cual realiza para la posición de Venezuela Sale Presidente en la empresa, Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., como salario básico mensual la cantidad de Bs. 21.500,00, alcanzando una compensación anual fija de Bs. 354.750,00, compuesta por 15 días de salario básico como pago de bono vacacional y 120 días de concepto de utilidades de fin de año. Adicionalmente será elegible para un bono por desempeño de Bs. 212.850,00, el cual se pagara en función al cumplimiento de objetivos individuales y de la empresa.- Por otro lado dentro de los beneficios otorgados por Smartmatic podrá encontrar: Smartmatic Equity plan (SEP) será elegible para participar en el plan de acciones de Smartmatic, de acuerdo con la política vigente de la empresa para el momento de la asignación, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, servicio de ambulancia, tarjeta de alimentación, seguro de vehiculo, plan asociativo digitel, actividades recreativas, estacionamiento, Oferta Económica: Nombre: Fernando Jodra, Cargo: Venezuela Sales President, de la que se lee: salario básico mensual, factor anual, bono vacacional, utilidades, paquete fijo anual, bono variable, compensación total anual, compensación total con prestaciones sociales, beneficio de alimentación.- Del que se evidencia un logotipo que se lee: Smartmatic Tecnology to Serve All, firmas grafológicas ilegibles realizadas a mano alzada, una impresión que se lee: Víctor Ramírez Betancourt, Human Resours VP.- La parte actora manifiesta que el objeto de esta prueba es demostrar que la sociedad mercantil Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., empresa constituida en Venezuela, efectúo el reclutamiento y selección del actor en territorio Venezolano, ofertando salarios, bonos y beneficios laborales contemplados en la legislación laboral venezolana. Este Tribunal, en relación a las precedentes instrumentales, la parte codemandada a quien se les opuso en audiencia oral y pública celebrada por el A-quo reconoció la misma, por lo que no manifestó ningún tipo de ataque, en consecuencia, esta Alzada le otorga su correspondiente valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.


3.- Corre inserta al folio treinta (30), de la pieza principal identificada con el número uno (N° 01), marcada con la letra “C”, original de la carta emitida en fecha 24 de mayo de 2016, por Smartmatic, dirigida al actor, de la que se lee: “…estado Sr. Fernando Jodra.- Queremos informarle que a partir del día de hoy, la empresa ha decidido prescindir de sus servicios que ha venido desempeñando en el cargo de Presidente de Ventas para la Región ARCA. Agradecemos de antemano su cérvico brindado hasta la fecha.- Cordialmente, Víctor Ramírez Betancourt, Human Resources VP.- Recibido Por: Nombre: Fernando Jodra (suscrita en letra molde realizada a mano alzada).- Fecha: 24/may/2016.- Firma: realizada en forma grafológica y a mano alzada que se lee: f. Jodra.-Firmado/recibido no conforme.- una inscripción realizada en forma mecánica que se lee: Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A. J-30411612-8, un logotipo en la parte superior de la hoja que se lee: Smartmatic.- Una firma realizada a mano alzada grafológica ilegible.-. Este Tribunal, en relación a las precedentes instrumentales, la parte actora manifestó que el objeto de la prueba es demostrar que la empresa demandada efectúo el despido del actor del cargo de Presidente de Ventas o Sales President en Venezuela, y para la región Arca, que ocupaba en la sociedad de comercio Tecnología Smartmatic de Venezuela, desde el 08 de julio de 2010 hasta el 24 de mayo de 2016, devengado un ultimo salario mensual básico de Bs. 292.530,00, sin incorporar los beneficios adquiridos en su rol de ventas para Venezuela y la Región Arca.- Este Tribunal, en relación a las precedentes instrumentales, la parte codemandada a quien se les opuso en audiencia oral y pública celebrada por el A-quo reconoció la misma, por lo que no manifestó ningún tipo de ataque, en consecuencia, esta Alzada observa que dicha documental corresponde a la misma que corre inserta al folio cuatro (N° 04) del cuaderno de recaudos identificado con el numero tres (N° 03), que corresponde a las pruebas aportadas por la demandada, es por lo que se le otorga su correspondiente valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.


4.- Corre inserta a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33), de la pieza principal identificadas con el número uno (N° 01), señalado con la letra “D”, y en el cuaderno de recaudos identificado con el numero uno (N° 01), marcado con la letra “P”, bajo los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36), una correspondencia emitida en la ciudad de Bogota C.C. cuyo membrete se lee. DLA Piper Martínez Neira, de fecha: 1° de julio de 2016, dirigida al señor: Fernando Jodra Trillo, asunto: abstención de uso de información privilegiada Smartmatic International Holding B.V. su sucursal en Colombia y sus compañías filiales y subsidiarias.- En la que se lee como texto: Estimado señor Jodra, Me dirijo a usted, en calidad de asesor jurídico de la sociedad de Smartmatic International Holding B.V., su Sucursal en Colombia y sus Compañías Filiales y subsidiarias (entendidas en su conjunto también como la compañía) con quien usted estuvo vinculado. Con ocasión de las funciones especiales por usted desempeñadas y los servicios por usted prestados a Smartmatic International Holding B.V., y/o sus compañías filiales y/o subsidiarias,…Néstor Camilo Martínez Beltrán, Socio. Estudio”.-. Este Tribunal, en relación a las precedentes instrumentales, la parte actora, manifiesta que el objeto de la prueba es demostrar el reconocimiento expreso por parte del asesor jurídico que la empresa Smartmatic International Holding B.V. y/o sus compañías filiales y/o subsidiarias, se entienden en conjunto como la compañía, es decir, una sola, bien sea filiales o subsidiarias de manera que Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., o cualquiera del grupo de empresas demandadas se entenderán como una sola Este Tribunal, en relación a las precedentes instrumentales, la parte codemandada a quien se les opuso en audiencia oral y pública celebrada por el A-quo manifestó dicha prueba la impugna por cuanto la misma se trata de una copia simple en forma fotostática, a lo que la parte actora ratifica su legalidad, en consecuencia, esta Alzada observa que del estudio, análisis realizado a dicha instrumental evidencia que la misma, aporte a las resultas es por lo que al no contribuir en nada al proceso, por lo que se desecha la misma.- Así se establece.


5.- Corre inserta a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y nueve (49) inclusive, de la pieza principal identificada con el número uno (N° 01), identificado bajo la letra “E”, suscrito en idioma extranjero, debidamente traducido al idioma español, consistente en un poder de la sociedad mercantil: Smartmatic International Holding N.V., establece y designa: Fernando Jodra Trillo, como sus abogados apoderados y reales, que represente, actúen y ejecuten individualmente y/o conjuntamente, en nombre y parte de la compañía, en todos los procedimientos llevados a cabo por la autoridad del Transito y Transporte Terrestre, en la licitación, oferta es sometida por la compañía ya sea sola o en conjunto con el socio de la empresa conjuntamente escogida con respecto a licitación publica, transacciones con bancos, aseguradoras e instituciones financieras para el propósito de asegurar la fianza requerida para licitación, aplicar con todas las agencias gubernamentales en Panamá para la emisión de todos los permisos, paz y salvo y licencias requeridas, en transacciones con todas las partes o entidades privadas, los abogados deberán informar al suscrito de todos los actos emprendidos por la misma con este poder y mandar copias de todos los documentos firmados por el mismo como representante de la compañía.- En consecuencia, este Tribunal observa que la parte actora manifiesta que en razón de las facultades conferidas por las entidades patronales el actor realizo viajes a diferentes países de la Región Andina y Centro de America, procediendo a desarrollar políticas de ventas ante los Gobiernos e instituciones publicas y privadas, obteniendo resultados favorables para las compañías o entidades patronales identificadas, haciéndole el ofrecimiento de las tecnologías, obteniendo la entidad patronal los beneficios contractuales por la venta de bienes y servicios obteniendo contratos de servicios. La codemandada en la audiencia oral y pública celebrada por el A-quo, expreso que impugnaba por tratarse de copias simples, emanas de un tercero y no se pidió ratificación ni por testimoniales ni por prueba de informes.- La parte actora, insistió en valor probatorio de la misma, al evidenciar esta Alzada que el ataque realizado por la codemandada no es el correspondiente a la norma legal para la tacha de documentales, y por cuanto la misma aporta a las resultas del proceso es por lo que se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-




6.- Corre inserta a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y seis (56) de la pieza principal identificada con el número uno (N° 01), identificado con la letra “F”, referido al poder que otorga el representante de Colcard conformado por Smartmatic International Holding B.V., al actor, para que firme otorgue autorizaciones, contrate en nombre del consorcio y haga todas las negociaciones que sean necesarias para el normal desarrollo de la operación, podrá firmar contratos de arrendamiento civil y/o comerciales y acordar contratos para la operación del consorcio, firmar pólizas de seguro y autorizar cuentas bancarias y financiera y hacer en derecho todo lo que sea menester para el funcionamiento del contrato suscrito.- En consecuencia, este Tribunal observa que la parte actora manifiesta que en razón de las facultades conferidas por las entidades patronales el actor realizo viajes a diferentes países de la Región Andina y Centro de America, procediendo a desarrollar políticas de ventas ante los Gobiernos e instituciones publicas y privadas, obteniendo resultados favorables para las compañías o entidades patronales identificadas, haciéndole el ofrecimiento de las tecnologías, obteniendo la entidad patronal los beneficios contractuales por la venta de bienes y servicios obteniendo contratos de servicios. La codemandada en la audiencia oral y pública celebrada por el A-quo, expreso que impugnaba por tratarse de copias simples, emanas de un tercero y no se pidió ratificación ni por testimoniales ni por prueba de informes.- La parte actora, insistió en valor probatorio de la misma, al evidenciar esta Alzada que el ataque realizado por la codemandada no es el correspondiente a la norma legal para la tacha de documentales, y por cuanto la misma aporta a las resultas del proceso es por lo que se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


7.- Corre inserta a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y dos (62) de la pieza principal identificada con el número uno (N° 01), constitutivo de la credencial del representante legal, poder otorgado por la sociedad mercantil Smartmatic Deployment Corporation a los ciudadanos en el nombrados, incluyendo al actor, debidamente otorgado en la ciudad de Panamá el 16 de julio de 2013, con un sello que se lee: Republica de Panamá, Ministerio de Relaciones Exteriores, Apostille, Republica de el Salvador, Centro Nacional de Registros, Registro de Comercio.- En consecuencia, este Tribunal observa que la parte actora manifiesta que en razón de las facultades conferidas por las entidades patronales el actor realizo viajes a diferentes países de la Región Andina y Centro de America, procediendo a desarrollar políticas de ventas ante los Gobiernos e instituciones publicas y privadas, obteniendo resultados favorables para las compañías o entidades patronales identificadas, haciéndole el ofrecimiento de las tecnologías, obteniendo la entidad patronal los beneficios contractuales por la venta de bienes y servicios obteniendo contratos de servicios. La codemandada en la audiencia oral y pública celebrada por el A-quo, expreso que impugnaba por tratarse de copias simples, emanas de un tercero y no se pidió ratificación ni por testimoniales ni por prueba de informes.- La parte actora, insistió en valor probatorio de la misma, al evidenciar esta Alzada que el ataque realizado por la codemandada no es el correspondiente a la norma legal para la tacha de documentales, y por cuanto la misma aporta a las resultas del proceso es por lo que se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


8.- Corre inserta a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y seis (76) inclusive, de la pieza principal identificada con el número uno (N° 01), y en el cuaderno de recaudos identificado bajo el numero uno (N° 01), bajo los folios ocho (N° 08) y nueve (N° 09), señalados bajo las letras “C.3”, identificado con la letra “H”, correspondiente al contrato suscrito entre el Consejo Nacional Electoral (CNE) con Smartmatic International Corporation en su calidad e subsidiaria de Smartmatic International Holding BV., de fecha julio de 2010, anexo B, correspondiente a la comunicación emitida en fecha 08 de julio de 2010, al Consejo Nacional Electoral por Smartmatic, el Banco Central de Venezuela, en fecha 26 de agosto de 2010, 16 de septiembre de 2010, libradas por el Consejo Nacional Electoral.- En consecuencia, este Tribunal observa que la actora señala que el objeto de la prueba es demostrar la procedencia del pago del 0,50% de comisión por venta sobre el valor del contrato celebrado mediante adjudicación directa, comisiones determinadas, cantidades que no fueron canceladas en su oportunidad por la demandada al trabajador, la cual debe ser incluida en el calculo del salario integral base para el pago de sus prestaciones sociales.- La parte codemandada a quien le fue opuesta en la audiencia oral y publica celebrada por el A-quo, evidencia esta Sentenciadora de la grabación audiovisual realiza con ocasión a la misma, que alego que el mismo se trata de un contrato que no se encuentra suscrito por su representada, se trata de una copia simple, y el mismo no es ratificado por los firmantes del contrato.-La parte actora insiste en hacer valer su valor. Es por lo que en consecuencia, observa esta Alzada, que dichas documentales evidentemente se tratan de documentos emanados de un ente publico, de las que se evidencian logotipos de dichos ente, firmas autografiadas realizadas a mano alzada, logotipo de los anexos emitidos por la codemandada como lo es Smartmatic al ente respectivo, referidos al contrato anexo, es por lo que esta Sentenciadora, le otorga el valor probatorio correspondiente por cuanto la misma aporta a las resultas del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-


9.- Corre inserta a los folios setenta y ocho (78) al ochenta y nueve (89) de la pieza principal identificada con el número uno (N° 01), marcado con la letra “I”, memorandum de fecha 22 de julio de 2010, emitido por el Consejo Nacional Electoral, contrato suscrito con Smartmatic International Corporation, subsidiaria de Smartmatic International Holding B.V., Solicitud de apertura de carta de crédito irrevocable, solicitud de adquisición de divisas.- En consecuencia, este Tribunal observa que el actor alega que el objeto de la prueba es demostrar la procedencia del pago del 0,50% de comisión por venta sobre el valor del contrato celebrado mediante adjudicación directa, comisiones determinadas, cantidad que no fue cancelada en su oportunidad por la demandada al trabajador, la cual debe ser incluida en el calculo del salario integral base para el pago de sus prestaciones sociales.- La parte codemandada a quien le fue opuesta en la audiencia oral y publica celebrada por el A-quo, evidencia esta Sentenciadora de la grabación audiovisual realiza con ocasión a la misma, que alego que el mismo se trata de un contrato que no se encuentra suscrito por su representada, se trata de una copia simple, y el mismo no es ratificado por los firmantes del contrato.-La parte actora insiste en hacer valer su valor. Es por lo que en consecuencia, observa esta Alzada, que dichas documentales evidentemente se tratan de documentos emanados de un ente publico, de las que se evidencian logotipos de dichos ente, firmas autografiadas realizadas a mano alzada, logotipo de los anexos emitidos por la codemandada como lo es Smartmatic al ente respectivo, referidos al contrato anexo, es por lo que esta Sentenciadora, le otorga el valor probatorio correspondiente por cuanto la misma aporta a las resultas del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-


10.- Corre inserta a los folios noventa y uno (91) al ciento diez (110) de la pieza principal identificada con el número uno (N° 01), identificado bajo la letra “J”, correspondencia librada por Smartmatic Tecnology to Serve All, de fecha 20 de agosto de 2010, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, suscrita por el Presidente de Ventas de Venezuela, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, contrato suscrito entre el fondo Nacional Para Edificaciones Penitenciarias con Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., correspondencia librada en fecha 10 de enero de 2011, impresiones fotográficas.- En consecuencia, este Tribunal observa que la parte actora manifiesta que el objeto de la prueba es demostrar la procedencia del pago del 1,50% de comisión por venta sobre el valor del contrato celebrado mediante adjudicación directa, comisiones determinadas, cantidades que no fueron canceladas en su oportunidad por la demandada al trabajador, la cual debe ser incluida en el calculo del salario integral base para el pago de sus prestaciones sociales.- La parte codemandada a quien le fue opuesta en la audiencia oral y publica celebrada por el A-quo, evidencia esta Sentenciadora de la grabación audiovisual realiza con ocasión a la misma, que alego que el mismo se trata de un contrato que no se encuentra suscrito por su representada, se trata de una copia simple, y el mismo no es ratificado por los firmantes del contrato.-La parte actora insiste en hacer valer su valor. Es por lo que en consecuencia, observa esta Alzada, que dichas documentales evidentemente se tratan de documentos emanados de un ente publico, de las que se evidencian logotipos de dichos ente, firmas autografiadas realizadas a mano alzada, logotipo de los anexos emitidos por la codemandada como lo es Smartmatic al ente respectivo, referidos al contrato anexo, es por lo que esta Sentenciadora, le otorga el valor probatorio correspondiente por cuanto la misma aporta a las resultas del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

11.- Corre inserta a los folios ciento doce (112) al ciento veintidós (122), inclusive, en la pieza principal identificado con el número uno (N° 01), y en el cuaderno de recaudos identificado bajo el numero uno N° 01), bajo los folios diecinueve (19) al veinticuatro (24) inclusive, identificada con la letra “K”, y letra “O”, de la Resolución N° 164 del 11 de abril de 2011, en la que adjudica a Consorcio Colcard de Recaudo y Gestión de Flotas de Transporte Publico, integrada pos Smartmatic International Holding B.V., y Dataprom Equipamentos e Servicios de Informática Industrial Ltda., de fecha 11 de abril de 2011- En consecuencia, este Tribunal observa que la actora manifiesta que el objeto de la prueba es demostrar la procedencia del pago del 0,40% de comisión por venta sobre el valor del contrato celebrado mediante adjudicación directa, comisiones determinadas, los cuales fueron entregados y pagados, tal como consta en los contratos que se acompañan al libelo, cantidad que no fue cancelada en su oportunidad por la demandada al trabajador, la cual debe ser incluida en el calculo del salario integral base para el pago de sus prestaciones sociales.- La parte codemandada a quien le fue opuesta en la audiencia oral y publica celebrada por el A-quo, evidencia esta Sentenciadora de la grabación audiovisual realiza con ocasión a la misma, que alego que el mismo se trata de un contrato que no se encuentra suscrito por su representada, se trata de una copia simple, y el mismo no es ratificado por los firmantes del contrato.-La parte actora insiste en hacer valer su valor. Es por lo que en consecuencia, observa esta Alzada, que dichas documentales evidentemente se tratan de documentos emanados de un ente publico, de las que se evidencian logotipos de dichos ente, firmas autografiadas realizadas a mano alzada, logotipo de los anexos emitidos por la codemandada como lo es Smartmatic al ente respectivo, referidos al contrato anexo, es por lo que esta Sentenciadora, le otorga el valor probatorio correspondiente por cuanto la misma aporta a las resultas del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-


12.- Corre inserta a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento treinta y siete (137) inclusive, de la pieza principal identificado con el número uno (N° 01), identificado bajo la letra “L”, contrato N° CJ-404-13, suscrito entre el Instituto Nacional de Turismo y Smartmatic Projec Management Corporation.- En consecuencia, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte actora, manifiesta que el objeto de la prueba es demostrar la procedencia del pago del 0,75% de comisión por venta sobre el valor del contrato celebrado mediante adjudicación directa, comisiones determinadas, cantidad que no fue cancelada en su oportunidad por la demandada al trabajador, la cual debe ser incluida en el calculo del salario integral base para el pago de sus prestaciones sociales.- La parte codemandada a quien le fue opuesta en la audiencia oral y publica celebrada por el A-quo, evidencia esta Sentenciadora de la grabación audiovisual realiza con ocasión a la misma, que alego que el mismo se trata de un contrato que no se encuentra suscrito por su representada, se trata de una copia simple, y el mismo no es ratificado por los firmantes del contrato.-La parte actora insiste en hacer valer su valor. Es por lo que en consecuencia, observa esta Alzada, que dichas documentales evidentemente se tratan de documentos emanados de un ente publico, de las que se evidencian logotipos de dichos ente, firmas autografiadas realizadas a mano alzada, logotipo de los anexos emitidos por la codemandada como lo es Smartmatic al ente respectivo, referidos al contrato anexo, es por lo que esta Sentenciadora, le otorga el valor probatorio correspondiente por cuanto la misma aporta a las resultas del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-


13.- Corre inserta a los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y siete (137) inclusive, de la pieza principal identificado con el número uno (N° 01), marcada con la letra “M”, proyecto de automatización y gestión integral de los servicios turísticos en Venezuela, emitido por Smartmatic Technology to Serve All, para el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, Mintur.-En consecuencia, este Tribunal observa que la actora manifiesta que el objeto de la prueba es demostrar la procedencia del pago del 1,50% de comisión por venta sobre el valor del contrato celebrado mediante adjudicación directa, comisiones determinadas, cantidad que no fue cancelada en su oportunidad por la demandada al trabajador, la cual debe ser incluida en el calculo del salario integral base para el pago de sus prestaciones sociales.- La parte codemandada a quien le fue opuesta en la audiencia oral y publica celebrada por el A-quo, evidencia esta Sentenciadora de la grabación audiovisual realiza con ocasión a la misma, que alego que el mismo se trata de un contrato que no se encuentra suscrito por su representada, se trata de una copia simple, y el mismo no es ratificado por los firmantes del contrato.-La parte actora insiste en hacer valer su valor. Es por lo que en consecuencia, observa esta Alzada, que dichas documentales evidentemente se tratan de documentos emanados de un ente publico, de las que se evidencian logotipos de dichos ente, firmas autografiadas realizadas a mano alzada, logotipo de los anexos emitidos por la codemandada como lo es Smartmatic al ente respectivo, referidos al contrato anexo, es por lo que esta Sentenciadora, le otorga el valor probatorio correspondiente por cuanto la misma aporta a las resultas del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-


14.- Corre inserta a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y seis (146) inclusive, de la pieza principal identificado con el número uno (N° 01), identificadas bajo la letra “N”, así como a los folios diez (10) al quince (15) del cuaderno de recaudos identificado con el numero uno (N° 01), y con el numero uno (1), correspondientes a orden de compra emitidas por la sociedad mercantil: Artes Electrónicas, proveedor: Smartmatic.- En consecuencia, este Tribunal observa que la parte actora manifiesta que el objeto de la prueba es demostrar la procedencia del pago del 1,50% de comisión por venta de varios contratos, desde la Republica de Bolivia y la Republica de Argentina, y sobre el valor del contrato celebrado mediante adjudicación directa, comisiones determinadas, cantidades que no fueron canceladas en su oportunidad por la demandada al trabajador, la cual debe ser incluida en el calculo del salario integral base para el pago de sus prestaciones sociales.- La parte codemandada a quien le fue opuesta en la audiencia oral y publica celebrada por el A-quo, evidencia esta Sentenciadora de la grabación audiovisual realiza con ocasión a la misma, que alego que el mismo se trata de un contrato que no se encuentra suscrito por su representada, se trata de una copia simple, y el mismo no es ratificado por los firmantes del contrato.-en consecuencia, observa esta Alzada, que dichas documentales evidentemente se tratan de documentos emanados de un ente publico, de las que se evidencian logotipos de dichos ente, firmas autografiadas realizadas a mano alzada, logotipo de los anexos emitidos por la codemandada como lo es Smartmatic Tecnology al ente respectivo, referidos al contrato anexo, es por lo que esta Sentenciadora le otorga el valor probatorio correspondiente por cuanto la misma aporta a las resultas del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-


15.- Corre inserta a los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y uno (151) de la pieza principal identificado con el número uno (N° 01), identificada bajo la letra “O”, relaciones de viajes, fechas, días, observaciones, que fueron sufragados por el actor con ocasión a los diferentes viajes que realizaba para representar a las codemandas fuera del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo los cuales están debidamente descritos con sus respectivas fechas de salidas y llegadas, para la obtención de los contratos en ejercicio de su cargo.- En consecuencia, este Tribunal observa que la parte actora manifiesta que el objeto de la prueba es demostrar que la empresa patronal no ha cumplido con el pago de las obligaciones contraídas en la oferta de servicios en cuanto a los beneficios ofrecidos, como las comisiones, bonos fijos y variables, observándose solo cantidades que corresponden al salario ordinario fijo devengado en el mes correspondiente el cual es de Bs. 292.530,00, sin incluir mas beneficios como los referidos bonos, comisiones sobre ventas y otros.- Las mismas en la audiencia oral y publica celebrada por la Juez A-quo, a la parte a quien le fueron opuestas, la misma realizo el correspondiente ataque por la parte codemandada por no tener firma, ni emanar de su representada, carentes de firmas y sin valor probatorio. En tal sentido se observa que en efecto, que de las mismas no se puede determinar por carecer de certificación personal o de origen, no posee sellos ni firmas, no fue aceptada por el grupo de empresas, y siendo atacadas de manera correcta a lo que la promovente no presento ante el A-quo dentro de la oportunidad legal correspondiente, instrumento alguno que demuestre su autoria y legalidad, y en consecuencia debe esta Sentenciadora desecharlas del proceso. Así se establece.



16.- Corre insertas a los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y ocho (158) inclusive, de la pieza principal identificado con el número uno (N° 01), señalada bajo la letra “P”, relación de viajes conceptos, gastos, montos.- En consecuencia, este Tribunal observa que la parte actora manifiesta que el objeto de la prueba es demostrar los viáticos y gastos que fueron sufragados por el actor con ocasión a los diferentes viajes que realizaba para representar a las codemandas fuera del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo los cuales están debidamente descritos con sus respectivas fechas de salidas y llegadas, para la obtención de los contratos en ejercicio de su cargo.- Las mismas en la audiencia oral y publica celebrada por la Juez A-quo, a la parte a quien le fueron opuestas, la misma realizo el correspondiente ataque por la parte codemandada por no tener firma, ni emanar de su representada, carentes de firmas y sin valor probatorio. En tal sentido se observa que en efecto, que de las mismas no se puede determinar por carecer de certificación personal o de origen, no posee sellos ni firmas, no fue aceptada por el grupo de empresas, y siendo atacadas de manera correcta a lo que la promovente no presento ante el A-quo dentro de la oportunidad legal correspondiente, instrumento alguno que demuestre su autoria y legalidad, y en consecuencia debe esta Sentenciadora desecharlas del proceso. Así se establece.


17.- Corren insertas a los folios ciento sesenta (160), de la pieza principal identificado con el número uno (N° 01), señalada con la letra “Q”, planilla de liquidación de prestaciones y beneficios sociales emitida por Smartmatic, Gerencia de RR.HH., a nombre del actor.- En consecuencia, este Tribunal observa que la parte actora manifiesta que el objeto de la prueba es demostrar que en la misma no se incluye los otros conceptos y beneficios laborales que le corresponden al actor como son las comisiones ni los bonos que le fuero ofertados por Smartmatic. La codemandada en la audiencia oral y pública celebrada por el A-quo, no realizo observación ni realizo ningun ataque contra la misma, evidenciando esta Sentenciadora que dicha documental corresponde a la promovida por la codemandada de su acervo probatorio que corre inserta al folio tres (03) del cuaderno de recaudos identificado bajo el numero tres (N° 03), es por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


18.- Corren inserta al folio ciento sesenta y dos (162), de la pieza principal identificado con el número uno (N° 01), copia simple del recaudo identificado bajo la letra “R” y al folio dos (02) del cuaderno de recaudos identificado bajo el numero uno (N° 01), con la letra “G”, misiva emitida por Sabadell, en fecha: Miami 02 de junio de 2016, dirigida al actor, en la que informa que recibe mensualmente desde enero del año 2014 USD 6.000,00 de Smartmatic S6136, Banco Sabadell.- En consecuencia, este Tribunal observa que la actora manifiesta que el objeto de la prueba es demostrar que el actor recibida de forma constante, permanente y recurrente, primero USD $ 3000, luego USD $ 4.OOO y luego la cantidad de USD $ 6.000, de la firma mercantil Smartmatic, con lo que adquiere el derecho de salario como provecho o ventaja que tuvo como retribución por la labor ejecutada por lo que pasa a formar parte del salario integral.- La demandada en la audiencia oral y pública celebrada por el A-quo, realizo el correspondiente ataque contra esta documental señalando que dicho acervo emana de un tercero que no es parte en el proceso, por lo que el mismo para hacer valer su valor debe ser ratificado por quien emana mediante la prueba testimonial.- La parte actora ratifico la misma y solicita se le otorgue el correspondiente valor probatorio por lo que insiste en hacer valer su valor.-Esta Alzada observa que evidentemente esta prueba emana de un tercero el cual no es parte en el proceso, ni causante del mismo, y al no ser ratificado mediante prueba testimonial, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la misma.- Así se establece.-


19.- Corren insertas a los folios ciento sesenta y cuatro (N° 164) al ciento sesenta y siete (N° 167) inclusive, de la pieza principal identificado con el número uno (N° 01), identificado bajo la letra “S”, copias fotostáticas simples del pasaporte emitido por la Republica Bolivariana de Venezuela, a favor del actor.- En consecuencia, este Tribunal observa que demuestra los viajes realizados por el actor fuera de la Republica para ejercer su función de representante de Smartmatic.- Observa esta sentenciadora que dicha documental la misma no aporta nada al proceso por lo que se desecha. Así se establece.-


20.- Corren insertas a los folios ciento sesenta y nueve (N° 169) al ciento ochenta y uno (N° 181) inclusive, de la pieza principal identificado con el número uno (N° 01), identificado bajo la letra “T”, constancias medicas emitidas por el Centro Medico Docente La Trinidad, al actor, imágenes de exámenes médicos.- En consecuencia, este Tribunal observa que la actora manifiesta que el objeto de esta prueba es demostrar la enfermedad ocupacional que padece el actor por cuanto fue adquirida con ocasión a la prestación del servicio como consecuencia del incumplimiento del patrono de la normativa en cuanto a normas de higiene y salud laboral, ya que la empresa patronal nunca hizo exámenes de pre empleo, pre vacacional, post vacacional, y menos de culminación, en consecuencia debe concluirse que en virtud de que el actor sufre de una incapacidad absoluta y permanente, resulta procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en la ley. La codemandada en la audiencia oral y pública celebrada por el A-quo, realizo el correspondiente ataque contra esta documental señalando que dicho acervo emana de un tercero que no es parte en el proceso, por lo que el mismo para hacer valer su valor debe ser ratificado por quien emana mediante la prueba testimonial y no es la forma establecida en la Ley para demostrar una enfermedad ocupacional.- La parte actora ratifico la misma y solicita se le otorgue el correspondiente valor probatorio por lo que insiste en hacer valer su valor.- Esta Alzada que evidentemente esta prueba emana de un tercero el cual no es parte en el proceso, ni causante del mismo, y al no ser ratificado mediante prueba testimonial, y al ser promovida para demostrar una enfermedad con ocasión del trabajo, la norma exige que la misma debe ser realizada mediante la declaración formal de la Administración Publica del Trabajo y la Seguridad Laboral en Sede del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), único ente capacitado para otorgar o emitir en forma de certificación y realizar la correspondiente graduación del daño sufrido a un trabajador ya sea por un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacionales, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la misma.- Así se establece.-


21.- Corren inserta al folio ciento ochenta y tres (N° 183) de la pieza principal identificado con el número uno (N° 01), identificado bajo la letra “U”, informe medico emitido por el Centro Medico Docente La Trinidad, de fecha 02 de diciembre de 2013 a favor del actor.- En consecuencia, este Tribunal observa que la actora manifiesta que el objeto de la prueba es demostrar la enfermedad ocupacional que padece el actor por cuanto fue adquirida con ocasión a la prestación de servicio como consecuencia del incumplimiento del patrono de la normativa existente en cuanto a normas de Higey y salud laboral. Ya que la empresa patronal nunca hizo exámenes de pre-empleo, pre vacacional, post vacacional y menos de culminación. En consecuencia, debe concluirse que, en virtud que el actor sufre una incapacidad absoluta y permanente, resulta procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley.- La codemandada en la audiencia oral y pública celebrada por el A-quo, realizo el correspondiente ataque contra esta documental señalando que dicho acervo emana de un tercero que no es parte en el proceso, por lo que el mismo para hacer valer su valor debe ser ratificado por quien emana mediante la prueba testimonial y no es la forma establecida en la Ley para demostrar una enfermedad ocupacional.- La parte actora ratifico la misma y solicita se le otorgue el correspondiente valor probatorio por lo que insiste en hacer valer su valor.- Esta Alzada que evidentemente esta prueba emana de un tercero el cual no es parte en el proceso, ni causante del mismo, y al no ser ratificado mediante prueba testimonial, y al ser promovida para demostrar una enfermedad con ocasión del trabajo, la norma exige que la misma debe ser realizada mediante la declaración formal de la Administración Publica del Trabajo y la Seguridad Laboral en Sede del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), único ente capacitado para otorgar o emitir en forma de certificación y realizar la correspondiente graduación del daño sufrido a un trabajador ya sea por un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacionales, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la misma.- Así se establece.-


22.- Corren inserta al folio ciento ochenta y cinco (N° 185) de la pieza principal identificado con el número uno (N° 01), identificado bajo la letra “V”, informe medico emitido por el Centro Medico Docente La Trinidad, de fecha 13 de enero de 2014, a favor del actor.- En consecuencia, este Tribunal observa que la actora manifiesta que el objeto de la prueba es demostrar la enfermedad ocupacional que padece el actor por cuanto fue adquirida con ocasión a la prestación de servicio como consecuencia del incumplimiento del patrono de la normativa existente en cuanto a normas de Higey y salud laboral. Ya que la empresa patronal nunca hizo exámenes de pre-empleo, pre vacacional, post vacacional y menos de culminación. En consecuencia, debe concluirse que, en virtud que el actor sufre una incapacidad absoluta y permanente, resulta procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley.- La codemandada en la audiencia oral y pública celebrada por el A-quo, realizo el correspondiente ataque contra esta documental señalando que dicho acervo emana de un tercero que no es parte en el proceso, por lo que el mismo para hacer valer su valor debe ser ratificado por quien emana mediante la prueba testimonial y no es la forma establecida en la Ley para demostrar una enfermedad ocupacional.- La parte actora ratifico la misma y solicita se le otorgue el correspondiente valor probatorio por lo que insiste en hacer valer su valor.- Esta Alzada que evidentemente esta prueba emana de un tercero el cual no es parte en el proceso, ni causante del mismo, y al no ser ratificado mediante prueba testimonial, y al ser promovida para demostrar una enfermedad con ocasión del trabajo, la norma exige que la misma debe ser realizada mediante la declaración formal de la Administración Publica del Trabajo y la Seguridad Laboral en Sede del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), único ente capacitado para otorgar o emitir en forma de certificación y realizar la correspondiente graduación del daño sufrido a un trabajador ya sea por un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacionales, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la misma.- Así se establece.-


23.- Corren insertas al folio ciento ochenta y siete (187), de la pieza principal identificado con el número uno (N° 01), identificado bajo la letra “W”, informe medico emitido por el Centro Medico Docente La Trinidad, de fecha 10 de febrero de 2014, a favor del actor.- En consecuencia, este Tribunal observa que la actora manifiesta que el objeto de la prueba es demostrar la enfermedad ocupacional que padece el actor por cuanto fue adquirida con ocasión a la prestación de servicio como consecuencia del incumplimiento del patrono de la normativa existente en cuanto a normas de Higey y salud laboral. Ya que la empresa patronal nunca hizo exámenes de pre-empleo, pre vacacional, post vacacional y menos de culminación. En consecuencia, debe concluirse que, en virtud que el actor sufre una incapacidad absoluta y permanente, resulta procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley.- La codemandada en la audiencia oral y pública celebrada por el A-quo, realizo el correspondiente ataque contra esta documental señalando que dicho acervo emana de un tercero que no es parte en el proceso, por lo que el mismo para hacer valer su valor debe ser ratificado por quien emana mediante la prueba testimonial y no es la forma establecida en la Ley para demostrar una enfermedad ocupacional.- La parte actora ratifico la misma y solicita se le otorgue el correspondiente valor probatorio por lo que insiste en hacer valer su valor.- Esta Alzada que evidentemente esta prueba emana de un tercero el cual no es parte en el proceso, ni causante del mismo, y al no ser ratificado mediante prueba testimonial, y al ser promovida para demostrar una enfermedad con ocasión del trabajo, la norma exige que la misma debe ser realizada mediante la declaración formal de la Administración Publica del Trabajo y la Seguridad Laboral en Sede del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), único ente capacitado para otorgar o emitir en forma de certificación y realizar la correspondiente graduación del daño sufrido a un trabajador ya sea por un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacionales, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la misma.- Así se establece.-


24.- Corren inserta al folio ciento ochenta y nueve (189), de la pieza principal identificado con el número uno (N° 01), identificado bajo la letra “X”, informe medico emitido por el Centro Medico Docente La Trinidad, de fecha 11 de febrero de 2014 a favor del actor.- En consecuencia, este Tribunal observa que la actora manifiesta que el objeto de la prueba es demostrar la enfermedad ocupacional que padece el actor por cuanto fue adquirida con ocasión a la prestación de servicio como consecuencia del incumplimiento del patrono de la normativa existente en cuanto a normas de Higey y salud laboral. Ya que la empresa patronal nunca hizo exámenes de pre-empleo, pre vacacional, post vacacional y menos de culminación. En consecuencia, debe concluirse que, en virtud que el actor sufre una incapacidad absoluta y permanente, resulta procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley.- La codemandada en la audiencia oral y pública celebrada por el A-quo, realizo el correspondiente ataque contra esta documental señalando que dicho acervo emana de un tercero que no es parte en el proceso, por lo que el mismo para hacer valer su valor debe ser ratificado por quien emana mediante la prueba testimonial y no es la forma establecida en la Ley para demostrar una enfermedad ocupacional.- La parte actora ratifico la misma y solicita se le otorgue el correspondiente valor probatorio por lo que insiste en hacer valer su valor.- Esta Alzada que evidentemente esta prueba emana de un tercero el cual no es parte en el proceso, ni causante del mismo, y al no ser ratificado mediante prueba testimonial, y al ser promovida para demostrar una enfermedad con ocasión del trabajo, la norma exige que la misma debe ser realizada mediante la declaración formal de la Administración Publica del Trabajo y la Seguridad Laboral en Sede del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), único ente capacitado para otorgar o emitir en forma de certificación y realizar la correspondiente graduación del daño sufrido a un trabajador ya sea por un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacionales, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la misma.- Así se establece.-


25.- Corren al folio ciento noventa y uno (N° 191), de la pieza principal identificado con el número uno (N° 01), identificado bajo la letra “Y”, informe medico oftalmológico emitido por el Centro Medico Docente La Trinidad, a favor del actor.- En consecuencia, este Tribunal observa que la actora manifiesta que el objeto de la prueba es demostrar la enfermedad ocupacional que padece el actor por cuanto fue adquirida con ocasión a la prestación de servicio como consecuencia del incumplimiento del patrono de la normativa existente en cuanto a normas de Higey y salud laboral. Ya que la empresa patronal nunca hizo exámenes de pre-empleo, pre vacacional, post vacacional y menos de culminación. En consecuencia, debe concluirse que, en virtud que el actor sufre una incapacidad absoluta y permanente, resulta procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley.- La codemandada en la audiencia oral y pública celebrada por el A-quo, realizo el correspondiente ataque contra esta documental señalando que dicho acervo emana de un tercero que no es parte en el proceso, por lo que el mismo para hacer valer su valor debe ser ratificado por quien emana mediante la prueba testimonial y no es la forma establecida en la Ley para demostrar una enfermedad ocupacional.- La parte actora ratifico la misma y solicita se le otorgue el correspondiente valor probatorio por lo que insiste en hacer valer su valor.- Esta Alzada que evidentemente esta prueba emana de un tercero el cual no es parte en el proceso, ni causante del mismo, y al no ser ratificado mediante prueba testimonial, y al ser promovida para demostrar una enfermedad con ocasión del trabajo, la norma exige que la misma debe ser realizada mediante la declaración formal de la Administración Publica del Trabajo y la Seguridad Laboral en Sede del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), único ente capacitado para otorgar o emitir en forma de certificación y realizar la correspondiente graduación del daño sufrido a un trabajador ya sea por un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacionales, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la misma.- Así se establece.-


26.- Corren insertas a los folios ciento noventa y tres (193) al ciento noventa y seis (196) inclusive, de la pieza principal identificado con el número uno (N° 01), identificado bajo la letra “Z”, informes médicos emitidos por el Centro Medico Docente La Trinidad, así como imágenes de exámenes médicos efectuados al actor.- En consecuencia, este Tribunal observa que la actora manifiesta que el objeto de la prueba es demostrar la enfermedad ocupacional que padece el actor por cuanto fue adquirida con ocasión a la prestación de servicio como consecuencia del incumplimiento del patrono de la normativa existente en cuanto a normas de Higey y salud laboral. Ya que la empresa patronal nunca hizo exámenes de pre-empleo, pre vacacional, post vacacional y menos de culminación. En consecuencia, debe concluirse que, en virtud que el actor sufre una incapacidad absoluta y permanente, resulta procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley.- La codemandada en la audiencia oral y pública celebrada por el A-quo, realizo el correspondiente ataque contra esta documental señalando que dicho acervo emana de un tercero que no es parte en el proceso, por lo que el mismo para hacer valer su valor debe ser ratificado por quien emana mediante la prueba testimonial y no es la forma establecida en la Ley para demostrar una enfermedad ocupacional.- La parte actora ratifico la misma y solicita se le otorgue el correspondiente valor probatorio por lo que insiste en hacer valer su valor.- Esta Alzada que evidentemente esta prueba emana de un tercero el cual no es parte en el proceso, ni causante del mismo, y al no ser ratificado mediante prueba testimonial, y al ser promovida para demostrar una enfermedad con ocasión del trabajo, la norma exige que la misma debe ser realizada mediante la declaración formal de la Administración Publica del Trabajo y la Seguridad Laboral en Sede del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), único ente capacitado para otorgar o emitir en forma de certificación y realizar la correspondiente graduación del daño sufrido a un trabajador ya sea por un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacionales, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la misma.- Así se establece.-


27.- Corren insertas a los folios ciento noventa y ocho (198), de la pieza principal identificado con el número uno (N° 01), identificado bajo la letra “A-1”, informe medico emitido por el Centro Medico Docente La Trinidad en fecha 17 de marzo de 2014 a favor del actor.- En consecuencia, este Tribunal observa que la actora manifiesta que el objeto de la prueba es demostrar la enfermedad ocupacional que padece el actor por cuanto fue adquirida con ocasión a la prestación de servicio como consecuencia del incumplimiento del patrono de la normativa existente en cuanto a normas de Higey y salud laboral. Ya que la empresa patronal nunca hizo exámenes de pre-empleo, pre vacacional, post vacacional y menos de culminación. En consecuencia, debe concluirse que, en virtud que el actor sufre una incapacidad absoluta y permanente, resulta procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley.- La codemandada en la audiencia oral y pública celebrada por el A-quo, realizo el correspondiente ataque contra esta documental señalando que dicho acervo emana de un tercero que no es parte en el proceso, por lo que el mismo para hacer valer su valor debe ser ratificado por quien emana mediante la prueba testimonial y no es la forma establecida en la Ley para demostrar una enfermedad ocupacional.- La parte actora ratifico la misma y solicita se le otorgue el correspondiente valor probatorio por lo que insiste en hacer valer su valor.- Esta Alzada que evidentemente esta prueba emana de un tercero el cual no es parte en el proceso, ni causante del mismo, y al no ser ratificado mediante prueba testimonial, y al ser promovida para demostrar una enfermedad con ocasión del trabajo, la norma exige que la misma debe ser realizada mediante la declaración formal de la Administración Publica del Trabajo y la Seguridad Laboral en Sede del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), único ente capacitado para otorgar o emitir en forma de certificación y realizar la correspondiente graduación del daño sufrido a un trabajador ya sea por un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacionales, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la misma.- Así se establece.-


28.- Corren inserta al folio doscientos (N° 200) de la pieza principal identificado con el número uno (N° 01), identificado bajo la letra “B-1”, informe medico emitido por el Centro Medico Docente La Trinidad, a favor del actor en fecha 11 de agosto de 2014.- En consecuencia, este Tribunal observa que la actora manifiesta que el objeto de la prueba es demostrar la enfermedad ocupacional que padece el actor por cuanto fue adquirida con ocasión a la prestación de servicio como consecuencia del incumplimiento del patrono de la normativa existente en cuanto a normas de Higey y salud laboral. Ya que la empresa patronal nunca hizo exámenes de pre-empleo, pre vacacional, post vacacional y menos de culminación, por lo que debe concluirse que, en virtud que el actor sufre una incapacidad absoluta y permanente, resulta procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley.- La codemandada en la audiencia oral y pública celebrada por el A-quo, realizo el correspondiente ataque contra esta documental señalando que dicho acervo emana de un tercero que no es parte en el proceso, por lo que el mismo para hacer valer su valor debe ser ratificado por quien emana mediante la prueba testimonial y no es la forma establecida en la Ley para demostrar una enfermedad ocupacional.- La parte actora ratifico la misma y solicita se le otorgue el correspondiente valor probatorio por lo que insiste en hacer valer su valor.- Esta Alzada que evidentemente esta prueba emana de un tercero el cual no es parte en el proceso, ni causante del mismo, y al no ser ratificado mediante prueba testimonial, y al ser promovida para demostrar una enfermedad con ocasión del trabajo, la norma exige que la misma debe ser realizada mediante la declaración formal de la Administración Publica del Trabajo y la Seguridad Laboral en Sede del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), único ente capacitado para otorgar o emitir en forma de certificación y realizar la correspondiente graduación del daño sufrido a un trabajador ya sea por un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacionales, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la misma.- Así se establece.-


29.- Corren inserta al folio doscientos dos (N° 202), de la pieza principal identificado con el número uno (N° 01), identificado bajo la letra “C-1”, informe medico emitido por el Centro Medico Docente La Trinidad, de fecha 10 de noviembre de 2014 a favor del actor.- En consecuencia, este Tribunal observa que la actora manifiesta que el objeto de la prueba es demostrar la enfermedad ocupacional que padece el actor por cuanto fue adquirida con ocasión a la prestación de servicio como consecuencia del incumplimiento del patrono de la normativa existente en cuanto a normas de Higey y salud laboral. Ya que la empresa patronal nunca hizo exámenes de pre-empleo, pre vacacional, post vacacional y menos de culminación. En consecuencia, debe concluirse que, en virtud que el actor sufre una incapacidad absoluta y permanente, resulta procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley.- La codemandada en la audiencia oral y pública celebrada por el A-quo, realizo el correspondiente ataque contra esta documental señalando que dicho acervo emana de un tercero que no es parte en el proceso, por lo que el mismo para hacer valer su valor debe ser ratificado por quien emana mediante la prueba testimonial y no es la forma establecida en la Ley para demostrar una enfermedad ocupacional.- La parte actora ratifico la misma y solicita se le otorgue el correspondiente valor probatorio por lo que insiste en hacer valer su valor.- Esta Alzada que evidentemente esta prueba emana de un tercero el cual no es parte en el proceso, ni causante del mismo, y al no ser ratificado mediante prueba testimonial, y al ser promovida para demostrar una enfermedad con ocasión del trabajo, la norma exige que la misma debe ser realizada mediante la declaración formal de la Administración Publica del Trabajo y la Seguridad Laboral en Sede del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), único ente capacitado para otorgar o emitir en forma de certificación y realizar la correspondiente graduación del daño sufrido a un trabajador ya sea por un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacionales, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la misma.- Así se establece.-


30.- Corren inserta al folio tres (N° 03), del cuaderno de recaudos identificado con el número uno (N° 01), señalado bajo la letra “B”, original de la constancia de trabajo, emitida por TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA C.A., RIF. J-30411612-8 a favor del actor, en la que deja constancia que el mismo trabajo desde el 08 de julio de 2010 hasta el 24 de mayo de 2016, siendo su ultimo cargo Sales President, devengando un ingreso mensual de Bs. 292.530,00.- Se evidencia una firma autografiada realizada a mano alzada ilegible, identificación de Víctor Vicente Ramírez Betancourt, Human Resources Vice-President.- En consecuencia, este Tribunal observa, que la parte actora manifiesta que el objeto de la prueba es demostrar la fecha en que inicio la relación laboral que unió al actor con Smartmatic, y su grupo empresarial, fue el 08 de julio de 2010, en Caracas Venezuela, y termino en el territorio venezolano el 24 de mayo de 2016. Asimismo, se puede con ella que el ultimo salario devengado por el trabajador fue de Bs. 292.530,00 en moneda nacional, según se expone en dicha constancia con nombre y membrete y domicilio a pie de pagina, Con ella se demuestra la antigüedad, en esta documental no se incluyeron o no se hizo mención a los bonos variables establecidos y mucho menos el pago de comisiones que debió recibir el actor producto de las ventas realizadas en Venezuela y otros países, por lo que le hacían un salario variable, a los efectos de calcularse su salario integral para la base de la liquidación final.- La codemandada en la audiencia oral y pública celebrada por el A-quo, a quien le fue opuesta la presente prueba, fue reconocida la misma, evidenciando esta Sentenciadora que dicha documental es promovida por la representación judicial de la codemandada en su acervo probatorio la que corre inserta al cuaderno de recaudos identificado bajo el numero tres (N° 03) al folio cinco (05) en original, por lo que en consecuencia, se le otorga el valor probatorio correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y así se establece.-


31.- Corren inserta al folio tres (N° 03), del cuaderno de recaudos identificado con el número uno (N° 01), señalado bajo la letra “C”, impresión realizada de la pagina web, correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales La Seguridad Social es tu derecho, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Cuenta Individual, Datos del Asegurado: Cedula de identidad: V.23682132, Nombre y Apellido: Jodra Trillo Fernando, nombre de la empresa: Tec Smartmatic de Vzla., fecha egreso: 24 de mayo de 2016, status del asegurado: cesante.- En consecuencia, este Tribunal observa que la actora manifiesta que promueve esta documental, para demostrar que el actor presto servicios a una empresa venezolana en territorio venezolano, desde el 08 de julio de 2010 hasta el 24 de mayo de 2016, probar la relación de trabajo y que le fueron descontados La codemandada en la audiencia oral y pública celebrada por el A-quo, a quien le fue opuesta la presente prueba, no realizo observación ni impugnación alguna, evidenciando esta Sentenciadora que dicha documental emana de la impresión de la pagina web del ente administrativo como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que en consecuencia, se le otorga el valor probatorio correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y así se establece.-


32.- Corren insertas a los folios dieciséis (16) al folio dieciocho (18), del cuaderno de recaudos identificado con el número uno (N° 01), señalado bajo la letra “O”, impresiones correspondientes a recibos emitidos por Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., Rif: J.-30411612-8, a nombre de: Jodra Trillo Fernando, cedula: V.23.682.132, fecha Ing. 08 de julio de 2010, ubicación: Tecnología/Sales Regions, cargo: Sales President, descripción de conceptos, asignaciones, deducciones, no se evidencia sellos ni firmas rubricadas realizadas a mano alzada.- En consecuencia, este Tribunal observa que la parte actora manifiesta que el objeto de la prueba es demostrar que la empresa patronal no ha cumplido con el pago de las obligaciones contraídas, bonos fijos y variables, observándose solo cantidades que corresponden al salario ordinario fijo devengado en el mes correspondiente, el cual es de Bs. 292.530,00 sin incluir mas beneficios como los referidos bonos, comisiones sobre ventas y otros- La codemandada en la audiencia oral y pública celebrada por el A-quo, a quien le fue opuesta la presente prueba, fueron reconocidos y aceptadas su autoria por parte de su representada, por lo que en consecuencia, se le otorga el valor probatorio correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y así se establece.-



33.- Corren inserta a los folios veinticinco (25) al treinta y cuatro (34), del cuaderno de recaudos identificado con el número uno (N° 01), señalado bajo la letra “S”, y en el cuaderno de recaudos identificado bajo el numero uno (N° 01), se identifica bajo la letra “R”, documentos traducidos por la interprete publico: Claudia Vial, que corresponde a contrato de servicios, que de acuerdo a su traducción realizada al idioma castellano, del mismo se desprende que se trata de: “…Enmienda al Contrato de Servicio entre Smartmatic Services Corporation y Fernando Jodra Trillo.- Este acuerdo/contrato de servicio (el acuerdo) s ingresa a partir del 9 de mayo de 2013 (fecha efectiva) por y entre Smartmatic Services Corporation, una corporación constituida y existente bajo las leyes de Barbados, co oficina principal y domicilio en Pine Lodge 26 Pine Road, St. Michael Barbados, W.I. BB 11112 (a continuación denominada la Compia) y Fernando Jodra Trillo, (Proveedor de Servicios) ciudadano venezolano, portador del pasaporte N° 061017575, (de forma colectiva, se denominaran las partes).- Las partes acordaron enmendar el acuerdo d servicio fechado 1 de enero de 2011, por y entre las partes antes mencionadas (a continuación el acuerdo de servicio) y efectivo desde el 1 de abril de 2013, (fecha efectiva) las disposiciones serán enmendadas según se indica a continuación: Cláusula 1.- Enmienda al anexo 2 del acuerdo de servicio.- Las partes han acordado modifica el anexo 2 del acuerdo de servicio, el cual será a partir de la fecha de efectivo y lee como se indica a continuación.- Anexo 2.- Precio de contrato.- Las partes acuerdan que el rendimiento del proveedor de acuerdo de servicio tiene derecho a un pago mensual de US $ 6.000,00 (la cantidad mensual).- Si el proveedor de servicio únicamente presta los servicios por una porción del año calendario, la cantidad mensual será prorrateada al porcentaje de tasa correspondiente a los servicios efectuados.- El proveedor de servicios reconoce que la cantidad mensual es un pago contingente sujeto a las diferentes variables y además también esta en derecho al pago anual de US $ 80.000 (monto anual).- 1.- Los objetos comerciales de la compañía los cuales incluyen entre otros los margines EBITDA, ordenes, rendimiento corporativo, venta totales, etc., logran dentro del año fiscal correspondiente.- 2.- La calidad de servicios proporcionados por el proveedor de servicio cubre las expectativas de la gerencia de la compañía.- La cantidad anual podrá incrementarse en caso de uno o ambas partes de estas variable sobre pasa las expectativas.- Dicha cantidad anual será pagada por la compañía dentro del primer trimestre de cada uno calendario.- Si el proveedor de servicio únicamente presta los servicios durante una porción de cualquier año calendario, la cantidad anual será prorrateada al porcentaje correspondiente a los servicios efectivamente prestados.- Las partes acuerdan que excepto a aquellas enmiendas, el acuerdo de servicio y sus anexos permanecerán en completa fuerza y efecto.- En fe de lo cual, las partes suscriben esta enmienda al acuerdo de servicio en tres copias originales, cada una será considera como un documento original con el mismo tenor y efecto…. Representada por: Carolina Caruso, Cargo: Gerente general,- Fernando Jodra Trillo.- Proveedor de Servicio.-”, reevidencia firma grafológica realizada a mano alzada una leyenda Smartmatic Services Corporation.- By: Carolina Caruso.- Title: General Manager.- .- En consecuencia, este Tribunal observa que la parte actora señala que el objeto de promover estas documentales es demostrar que el actor, actuando en su condición de proveedor de servicios, como Presidente de Ventas en Venezuela y la Región ARCA, participaba como su esfuerzo en la prestación de servicio y con su gestión, participaba en grandes proyectos de ventas de gran escala para cumplir y sobrepasar las metas que le exigía la compañía. En la misma condición, participaban proveedores de servicios contratados por la empresa, que se acompaña y que se estipuló mayores ganancias para uno y menos para el actor, con ventajas superiores que lo que lo obliga a invocar el principio universal adoptada en la carta magna y en la ley labora como el principio de igual trabajo igual salario, así como el principio indubio pro operario, o principio favorable ya que ambos procuran en su buena gestión el cierre de grandes contratos de venta, bien por intermediación incuestionable, o directamente por la partición del proveedor de servicios para lograr un acuerdo final para la compañía desde el punto de vista económico, entiéndase al grupo de empresa como una sola, a través de empresas subsidiarias o filiales, siendo esta la razón fundamental, esencial y central para compensar a los proveedores de servicios de dicha comisión gracias a la firma del contrato entre el cliente y la compañía. Asimismo, se prueba que el porcentaje de comisión seria aplicable únicamente para los proveedores de servicios sobre las ventas concretadas efectivas a través de la indeterminación del proveedor con base a la tabla, con lo cual no puede dejar pasar inadvertido, que el actor como trabajador para la empresa patronal, única y principal accionista de Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., esta obligada bajo los principios universales invocados a pagar en la alícuota parte que estipula la compañía como política de compensación, beneficio y bonos de existo por el esfuerzo en la gestión de venta realizada. Así pues ha debido imputarse estas comisiones al salario integral base para el calculo final de prestaciones sociales.- La parte codemandada en la audiencia oral y pública celebrada por el A-quo, expreso que lo impugna por cuanto se trata de copia simple y fue presentado en el idioma ingles, sin la correspondiente traducción oficialmente al idioma castellano que según la legislación venezolana, por interprete publico debidamente autorizado por el Ministerio del Interior y Justifica, la misma debe ser traducida por un interprete publico, por lo que dicha documental resulta impertinente y no se encuentra suscrita por las partes, y su representada no forma parte del mismo.- La parte actora insiste en su valor probatorio. A este respecto observa esta Sentenciadora que el mismo contra el auto dictado por la Juez A-quo mediante el cual admite las pruebas de la parte actora, la representación judicial de la parte codemandada, ejercicio el correspondiente recurso de apelación, oído dicho recurso en un solo efecto, correspondiendo el conocimiento en segunda instancia, al Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 29 de enero de 2018, dicto sentencia, en la que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaro:

“… PUNTO PREVIO: se indica a la parte codemandada TECNOLOGIA SMARMATIC DE VENEZUELA, C.A. recurrente, que en el proceso laboral solo se debe hacer oposición a la prueba de la contraparte en la audiencia de Juicio. PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte co-demandada TECNOLOGIA SMARMATIC DE VENEZUELA, C.A., en contra del auto de fecha 20 de octubre de 2017, emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de acuerdo a lo contemplado en el Art 62 de la LOPTRA. …”.

Ahora bien, evidencia esta Alzada que dicha documental se encuentra en original y debidamente suscrita por representante de la sociedad mercantil Smartmatic Services Corporation y el actor, por lo que se le otorga el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


34.- Corren inserta a los folios treinta y ocho (38) al trescientos sesenta y nueve (369) inclusive, del cuaderno de recaudos identificado con el número uno (N° 01), señalado bajo la letra “F”, documentos constitutivos y asambleas mercantiles correspondientes a la sociedad mercantil: Smartmatic, así como las que corren insertas en el cuaderno de recaudos identificado bajo el numero dos (N° 02), que corresponden a los anexos documentos mercantiles que se encuentran debidamente certificados por la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda.- En consecuencia, este Tribunal observa que la actora manifiesta que el objeto es demostrar la constitución, vinculación y existencia del grupo de empresas Smartmatic que están directamente relacionadas con la firma mercantil Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., y están subsidiariamente con las otras empresas, quien a su vez tiene como accionistas a las empresas mencionadas. Adicionalmente quiere demostrar que de estas documentales se desprende de manera clara que todas las empresas demandadas formar una unidad económica de carácter permanente lo cual queda absolutamente demostrado del estado financiero consolidado en donde aparecen las participaciones de cada una de ellas en el grupo de empresas.- La codemandada en la audiencia oral y pública celebrada por el A-quo, a quien le fue opuesta dicha documental expreso que se oponen a la presente prueba, por cuanto la misma se trata del documento mercantil por ser manifiestamente por ser una prueba pesquisitoria fue promovida en términos globales que no permite determinar que ese lo que quieren inferir, y por ser impertinente que lo único que permite es demostrar las relaciones mercantiles no existiendo ningún tipo de alusión al resto de empresas que demanda.-Así como los estados financieros consolidados, por ser manifiestamente ilegal por cuanto no se encuentra firmado por lo que carece de autoria y no tiene validez jurídica y se desconoce por que no emana de Tecnología Smartmatic de Venezuela, y no tiene nada y al ser consignada en copia simple, y no emana de la representada.- A este respecto, la parte actora, insistió en su valor probatorio, es por ello que esta Alzada a los fines de pronunciarse sobre la prueba se evidencia que el mismo se trata de copias certificadas emanadas de un ente publico, lo cual hace fe publica de la certeza del mismo, lo cual se debe tener por reconocido y por cuanto son instrumentales que aportan a la decisión del proceso, se le concede el valor probatorio del original, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-




Pruebas de Informes:

La representación judicial de la parte actora solicitó de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitar la prueba de informes mediante oficio dirigido a: 1) Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines que informe: que el ciudadano actor, se encontraba en Venezuela, cuando acepto formalmente la oferta de trabajo propuesta por la sociedad mercantil Tecnología Smartmatic de Venezuela, c.A., en fecha 08 de julio de 2010, para el año 01 de febrero de 2011, también se encontraba en el territorio patrio; 2) Consejo Nacional Electoral (CNE), para que informe: si le consta en sus archivos, libros o registros u otros papeles, si la empresa: Smartmatic International Corporation, y/o Smartmatic International Holding N.V., casa matriz de las entidades identificadas y subsidiaria en propiedad absoluta de Smartmatic International Group N.V., subsidiarias todas de la empresa Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., suscribieron en conjunto o por separado, o cualquiera de ellas, sendos contratos con el Consejo Nacional Electoral, 10.000 maquinas de votación SAES-4200, por un monto de USD $ 29.500.000,00, paquete Smartpack de repuestos y servicios por USD $ 19.200.000,00; de las comunicaciones de fecha 26 de agosto de 2010,y 16 de septiembre de 2010, enviadas por el CNE al Banco Central de Venezuela; si le consta además informe si el actor en su carácter de Presidente de Ventas a través de las empresas subsidiarias del grupo económico Smartmatic gestiono por ante esa Institución del CNE, la celebración de los contratos de bienes y servicios en nombre de sus representadas; 3) Ministerio del Poder Popular para el Interior, Justicia y Paz, para que informe: si le consta en sus archivos, libros o registros u otros papeles, si la empresa Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., suscribió un contrato directo de bienes y servicios en fecha 6 de octubre de 2010 entre el Fondo Nacional para la Edificación Penitenciaria (fonep), si el actor gestiono ante esa institución la celebración del contrato y que se corresponde con el sistema 171 centro de emergencias de Caracas Radio City; 4) Instituto Nacional de Turismo (Inatur), para que informe: si le consta en sus archivos, libros o registros u otros papeles, a traves de la gestión del actor suscribieron en conjunto o por separado o una de ellas, un contrato directo de N° CJ-404-13 de fecha 1° de octubre de 2013 por la cantidad de Bs. 505.000.000,00; si le consta e informe que el actor gestiono por ante esa institución la celebración del contrato para bienes y servicios señalados en el mismo; si Smartmatic Project Management Corporation, a través de su subsidiaria Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., suscribieron en conjunto o por separado o una de ellas, un contrato directo en el año 2013, por la cantidad de USD $ 917.435,00, si le consta que el actor gestiono por ante esa institución la celebración del contrato para bienes y servicios señalados en el mismo.-

En cuanto a la prueba de informes solicitada al: 1) Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería: Observa esta sentenciadora que consta a los autos de la pieza principal identificada bajo el numero cinco (N° 05), comprobante de recepción emitido por la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial, emitida en fecha 03 de mayo de 2018, en la que da por recibida correspondencia emanada de la Dirección de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 24 de abril de 2018, identificado bajo el N° 004284, oficio mediante el cual informa que el ciudadano actor, registra movimientos migratorios los cuales se anexan.- A este respecto, evidencia esta sentenciadora de la grabación audiovisual realizada por la Juez A-quo con ocasión a la audiencia oral y publica celebrada, que la parte codemandada a quien le fue opuesta la prueba de informes emanada del ente, alego que de la misma no se puede inferir que del movimiento migratorio emitido del actor, que el mismo respondiera con ocasión a las ordenes que la empresa hiciera al actor, por lo que dicha prueba de informes resulta impertinente e inconducente.- La parte actora, ante tal alegación manifestada por el codemandado, manifestó que se evidencia de la constancia de trabajo que consta a los autos que el actor era representante de la empresa para Latinoamérica.

Observa esta Sentenciadora que respecto al informe emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería que consta a los autos observa que se evidencia el movimiento migratorio del actor, por lo que al ser una prueba que emana de un ente publico la misma se le otorga el valor probatorio correspondiente, mas sin embargo dicho movimiento no aporta al proceso que dichos viajes sean realizados por cumplimiento de ordenes emanadas de la codemandada.- Y así se establece.-


2) Consejo Nacional Electoral (CNE), observa esta Sentenciadora que no consta a los autos informe, oficio que haya sido emanado del ente respectivo, evidenciando esta Sentenciadora de la grabación audiovisual realizada por la Juez A-quo, la representación judicial de la parte actora, manifestó que al no constar a los autos las resultas de lo requerido al ente, insiste en su solicitud, es por lo que esta Alzada al no constar a los resultas a los mismos, no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Y así se establece.-


3) Ministerio del Poder Popular para el Interior, Justicia y Paz, observa esta Sentenciadora que no consta a los autos informe, oficio que haya sido emanado del ente respectivo, evidenciando esta Sentenciadora de la grabación audiovisual realizada por la Juez A-quo, la representación judicial de la parte actora, manifestó que al no constar a los autos las resultas de lo requerido al ente, insiste en su solicitud, es por lo que esta Alzada al no constar a los resultas a los mismos, no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Y así se establece.-


4) Instituto Nacional de Turismo (Inatur), consta bajo los folios ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y ocho (178) inclusive, comprobante de recepción de un documento, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 23 de abril de 2018, mediante el cual da por recibida correspondencia emanada de la Consultaría Jurídica del Instituto Nacional de Turismo (INATUR), de fecha 10 de noviembre de 2017, identificada bajo el Oficio N° CJ/2017/N° 050-17, en la que da respuesta a la información requerida, en cuanto al que si se encuentran en su archivos contrato suscrito entre la empresa Smartmatic Proyect Management Corporation identificado con el N° CJ-404-13 de fecha 01 de octubre de 2013, para proyecto de automatización de la gestión integral de los servicios turísticos de Venezuela, el cual hasta la fecha ha sido pagado solo el 50% del mismo.
En cuanto al contrato suscrito, no aparece ninguna información referida quien es el ciudadano que gestiono la celebración del contrato identificado bajo el N° CJ-404-13, de fecha 01 de octubre de 2013, para el proyecto de automatización de la gestión integral de los servicios turísticos de Venezuela.
Le informamos que no se encuentra en lo archivos ningun contrato suscrito entre la empresa Smartmatic Project Management Corporationn para Suministros de equipos de computo.-


A este respecto, evidencia esta sentenciadora de la grabación audiovisual realizada por la Juez A-quo con ocasión a la audiencia oral y publica celebrada, que la parte codemandada a quien le fue opuesta la prueba de informes emanada del ente, alego que su representada no ha suscrito dicho contrato, sino que se trata de un tercero y que no se ha reconocido pago alguno al actor por el mismo. La representación judicial de la parte actora, insistió en el valor probatorio del informe emanado del ente público.

Observa esta Sentenciadora que respecto al informe emitido por el Instituto Nacional de Turismo (Inatur), que consta a los autos observa que se evidencia la celebración de un contrato, por lo que al ser una prueba que emana de un ente publico la misma se le otorga el valor probatorio correspondiente, mas sin embargo al no ser reconocida a la codemandada, corresponde a la parte actora el demostrar los alegatos realizados en la demanda, no siendo realizado el mismo, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual proveer.- Y así se establece.-




Prueba Libre Ultramarina:


1.- Se solicitó de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “prueba de informes al extranjero”, en razón que existen documentos, libros, archivos u otros papeles útiles e importantes para este juicio y demostrar la pretensión, por lo que pide requerir con carácter de urgencia a través de oficios e informes al Juzgado, sobre los hechos que aparezcan y consten en documento o instrumento o copia, libro o archivo, que posea el banco sobre los siguientes particulares, conforme a la remisión que hace el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con el 3° del articulo 393 del Código de Procedimiento Civil, para que ordene rogatoria internacional y oficio a un Tribunal de igual categoría y materia con competencia y jurisdicción en la ciudad de Miami Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, quien a su vez deberá solicitar a la oficina de representación entidad bancaria Banco Sabadell, Miami Branch, ubicado en Miami Branch, ubicado en Sabadell Financial Center, 111 Brickell Avenue, Suite 3010, Miami, 33131, a los fines que sirva informar a este Tribunal, 1) si el actor mantiene algún instrumento financiero o cuenta aperturada tanto de cheque como de ahorros con esa entidad bancaria y desde que fecha, 2) que cantidades de dinero en dólares americanos recibe el actor, el mes de enero del año 2014, hasta el 02 de junio de 2016 de la empresa Smartmatic o cualquiera de sus filiales o subsidiarias. La actora manifiesta que el objeto de la prueba es demostrar que el ciudadano actor recibe de forma permanente y recurrente la cantidad de USD 6.000,00 de la firma mercantil Smartmatic, con lo que adquiere el derecho de salario como provecho o ventaja que tuvo como retribución por la labor ejecutada por lo que pasa a formar parte del salario integral.

En atención a lo requerido por la representación judicial de la parte actora, con respecto a esta prueba promovida, en la celebración de la audiencia de juicio correspondiente, la representación judicial de la codemandada, manifestó que impugnaba la documental promovida referida a esta prueba ultramarina con respecto a la entidad bancaria Sabadel.- Asimismo observa esta Sentenciadora que la Juez A-quo en el auto que admite las pruebas promovidas por la actora, referente a esta solicitud de prueba ultramarina, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 y 393 del Código de Procedimiento Civil, señalan que dichos informes conducen y promueven a través de lo que la doctrina denominada “ultramarina”, negando su admisión, por cuanto considero que la promovente convirtió el medio probatorio en una manera investigativa, a lo que la promovente no ejerció recurso alguno, es por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse- Y así se establece.




Exhibición de Documentales:

1.- Se solicitó la representación judicial de la parte actora de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por hallarse en poder de su adversario, solicita la exhibición de las siguientes documentales: A) Licitación Publica N° TC-LPN-005 de 2010. La finalidad de la prueba es demostrar la adjudicación le nacio el derecho al actor de recibir el pago de comisión por cuanto dicho contrato de concesión que se obtuvo por la cantidad de USD 400.000.000,00 corresponde a la rata del 0,40%..- B) Orden de compra N° 002/2013 de fecha 03 de julio de 2014.- Documento copia simple marcado “2”, y que adjuntan al escrito de promoción de pruebas que fueron insertados al cuaderno de recaudos N° 1 y 2, del expediente.- C) Orden de compra N° EOC o5517 de fecha 25 de septiembre de 2013, documento que fuere marcado “3” y que se adjuntaron al escrito de promoción de pruebas e insertadas en el cuaderno de recaudos N° 1 y 2.-.- D) Orden de compra N° EOC 08600 de fecha 14 de agosto de 2014, documento en copia simple que fuera marcado “4” y que se adjuntarlo al escrito de promoción de pruebas insertas al os cuadernos de recaudos identificado bajo el N° 1 y 2.- La representación judicial de la parte actora manifiesta que el solicitar la exhibición de esta documentales es demostrar la gestión de venta que hizo el actor que se justifican por las ordenes de compra de varios contratos desde la Republica de Bolivia a empresas privadas radicadas en la Republica de Bolivia y la Republica de Argentina respectiva, esta a su vez genera el derecho al pago de comisiones.- E) Recibos de pago: Solicita del tribunal ordene la exhibición de los recibos de pago del salario del demandante, tanto los hechos en moneda nacional como los hechos en moneda extranjera, correspondientes a los años 2010; 2011; 2012; 2013; 2014; 2015 y 2016; en entendido que dichos recibos de pago de conformidad con el articulo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, son de carácter obligatorio y su incumplimiento salvo prueba en contrario, hará presumir que los salarios alegados por el demandante serán ciertos, siendo que los salarios alegados como pagados durante la relación de trabajo han sido suficientemente establecidos en el libelo de la demanda.- En consecuencia, observa esta Sentenciadora, en que en la audiencia oral y publica celebrada por el A-quo, la parte codemandada a quien se le intima a exhibir las documentales señaladas por el actor, expuso que dicha exhibición no la pueden realizar, por cuanto no poseer en sus archivos de su representada los instrumentos señalados por el actor para que sean exhibidos, por tratarse de otras empresas que no se corresponde a su representada, citando a este respecto sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que consigna constantes de setenta y cinco (75) folios útiles, unos recibos de pago, a lo que la actora hizo uso de la impugnación y desconocimiento de los mismos, alegando que dichos recibos únicamente se encuentra firmados por el representante del grupo de empresas ciudadano Víctor Ramírez Betancourt, mas sin embargo los mismos no están firmados por el actor, por lo que solicita que sea desechados ya que nada aportan en función de lo solicitado. A lo que la parte demandada señaló que con dichos recibos se prueban los pagos que su representada realizó al actor, y que no los consignan en originales ya que ya constan en autos por haber sido consignados por el actor, por lo que insisten en su validez.- Ante el argumento presentado por quien se le conmina a la exhibición de dichas documentales, la parte actora solicito la aplicación del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a las consecuencias jurídicas al respecto.
En consecuencia, este Tribunal, observa que respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“… Artículo 82.
La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…”.

Esta Alzada observa que la norma ut-supra, señala que la parte quien solicita la exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y habiendo hecho uso la parte demandada de los medios idóneos y necesarios para impugnar dicha solicitud de exhibición, no obstante, considera esta Sentenciadora, que no resulta procedente el aplicar la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la parte actora promovente no cumplió con su carga procesal, al no lograr demostrar que tal documento se hubiere hallado o se halla en poder de la demandada, toda vez que ello también es requisito indispensable para que proceda la pretendida consecuencia jurídica establecida por la citada norma.- Y así se establece.-




PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

1.- Corren insertas a los folios 249 al 253, inclusive, de la pieza principal identificada con el número uno (N° 01), lo correspondiente al instrumento poder debidamente notariado y otorgado por la sociedad mercantil: Tecnología Smarmatic de Venezuela, C.A., parte codemandada en el proceso a su representación legal.- Este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


2.- Corre inserta al folios dos (02), del cuaderno de recaudos identificado bajo el numero tres (N° 03), original del cheque emitido por la sociedad mercantil: Tecnología Smartmatic de Venezuela, contra la cuenta corriente N° 0191 0001 47 2101003529, identificado bajo el N° 10602982, por la cantidad de Bs. 2.224.448,95 de fecha 10 de agosto de 2016, Banco Nacional de Crédito, Agencia San Bernardino, a favor del ciudadano: Fernando Jodra.- Este Tribunal, en relación a la precedente instrumental, la representación judicial de la parte codemandada, expresa que el objeto de esta prueba es evidenciar que su representada ha cumplido cabalmente con los pago que por ley le corresponden realizar a favor del actor, al haber sido dicho cheque puesto a la disposición para su pago.- A este respecto, evidencia esta Sentenciadora que de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y publica celebrada por la Juez A-quo, con respecto a esta documental consignada por la demandada, que la actora manifestó que las impugnas por ser documentales emanadas de la contraparte, en consecuencia, esta le otorga su correspondiente valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.


3.- Corren inserta al folio tres (03), del cuaderno de recaudos identificado con el número tres (N° 03), que identifica bajo la letra “B”, que se corresponde a la original de la planilla de prestaciones sociales y beneficios sociales, a favor del trabajador: Jodra Trillo Fernando, cargo: Sales President, tiempo de servicio y antigüedad: año: 5, mes: 10, días: 16, asignaciones, total de asignaciones, deducciones, total de deducciones, total a pagar: Bs. 2.224.448,.95. La parte demandada señala que el objeto de esta prueba es demostrar el correcto cálculo que realizado por su mandante sobre los conceptos legales que al ciudadano Fernando Jodra le correspondían en función del fin de la relación laboral. Observa esta Alzada, de la grabación audiovisual realizada por el A-quo con ocasión a la audiencia oral y publica celebra, la parte actora a quien le fueron opuestas éstas documentales no hace uso de mecanismo alguno para ser impugnadas ni desconocidas, analizadas y estudiadas estas documentales evidencia esta Sentenciadora, que se trata de las mismas documentales que fueron analizadas y valoradas por este Tribunal en el razonamiento y estudio realizado al acervo probatorio aportado por la parte actora y que se identifican en la decisión bajo el item 17, es por lo que de acuerdo a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les confiere valor probatorio. Así se establece.-


4.- Corre inserto al folio cuatro (04), del cuaderno de recaudos identificado con el número tres (N° 03), que identifica bajo la letra “D”, original de la carta emitida por la sociedad mercantil: Smartmatic, por intermedio de su Human Resources Vp. Victor Ramírez Betancourt, en fecha 24 de mayo de 2016, se dirige a la parte actora, mediante la cual le informa que a partir de la fecha, la empresa ha decidido prescindir de sus servicios que ha venido desempeñando en el cargo de Presidente de Ventas para la región ARCA. Agradece de antemano su servicio brindado hasta la fecha..-Se evidencia recibido por: Nombre: Fernando Jodra (inscrito a mano alzada) fecha: 24/mayo/2016 (inscrito a mano alzada), firma: una firma ilegible realizada en forma grafológica.- una nota realizada a mano alzada que se lee claramente: recibido no conforme.- al final una impresión mecánica que se lee: Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., RIF: J-30411612-8.- Avenida Ernesto Blonh y Avenida La Estancia. Edifc. Centro Banaven, piso 6, Local C61, Urb. Chuao, Zona postal: 1064. Caracas, Venezuela.- La parte demandada manifiesta que promueve el merito probatorio de dicha documental es demostrar que el actor no era acreedor de comisiones ni otros conceptos.- A este respecto, en la audiencia oral y publica celebrada por el Juez A-quo, la representación de la parte actora no realizo exposición alguna, con respecto a esta documental consignada por la demandada y analizadas y estudiadas estas documentales evidencia esta Sentenciadora, que se trata de las mismas documentales que fueron analizadas y valoradas por este Tribunal en el razonamiento y estudio realizado al acervo probatorio aportado por la parte actora y que se identifican en la decisión bajo el item 3, es por lo que de acuerdo a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les confiere valor probatorio. Así se establece.-


5.- Corre inserto al folio cinco (05), del cuaderno de recaudos identificado con el número tres (N° 03), que identifica bajo la letra “E”, original de la constancia de trabajo emitida por la sociedad mercantil: Smartmatic, a quien pueda interesar, por medio de la presente hace constar que el Sr. Jodra Trillo Fernando, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.682.132, trabajo en la empresa Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., desde el 08 de julio de 2010 hasta el 24 de mayo de 2016, siendo su ultimo cargo de Sales President, y devengado un ingreso mensual de bolívares Doscientos Noventa y Dos Mil Quinientos Treinta con 00/100 Céntimos (Bs. 292.530,00).- Constancia que se expedida a petición de parte interesada el 24 de mayo de 2016..-Víctor Vicente Ramírez Betancourt, Human Resources Vice-President.- Se evidencia recibido: firma grafológica ilegible realizada a mano alzada, fecha: 24/05/2016 (inscrito a mano alzada), un sello húmedo que se lee: Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., Rif: J-30411612-8.- al final una impresión mecánica que se lee: Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., RIF: J-30411612-8.- Avenida Ernesto Blonh y Avenida La Estancia. Edifc. Centro Banaven, piso 6, Local C61, Urb. Chuao, Zona postal: 1064. Caracas, Venezuela.- La parte demandada manifiesta que promueve dicha documental a los fines de demostrar que no existen comisiones ni ningún otro pago que haya sido acordado con el actor por parte de su representada.- A este respecto, en la audiencia oral y publica celebrada por el Juez A-quo, la representación de la parte actora no realizo exposición alguna, con respecto a esta documental consignada por la demandada y analizadas y estudiadas estas documentales evidencia esta Sentenciadora, que se trata de las mismas documentales que fueron analizadas y valoradas por este Tribunal en el razonamiento y estudio realizado al acervo probatorio aportado por la parte actora y que se identifican en la decisión bajo el item 30, es por lo que de acuerdo a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les confiere valor probatorio. Así se establece.-


6.- Corre inserto a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08), del cuaderno de recaudos identificado con el número tres (N° 03), que identifica bajo la letra “F”, original oferta de empleo, emitida en fecha 22 de junio de 2010, dirigida al actor, mediante el cual realiza para la posición de Venezuela Sale Presidente en la empresa, Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., como salario básico mensual la cantidad de Bs. 21.500,00, alcanzando una compensación anual fija de Bs. 354.750,00, compuesta por 15 días de salario básico como pago de bono vacacional y 120 días de concepto de utilidades de fin de año. Adicionalmente será elegible para un bono por desempeño de Bs. 212.850,00, el cual se pagara en función al cumplimiento de objetivos individuales y de la empresa.- Por otro lado dentro de los beneficios otorgados por Smartmatic podrá encontrar: Smartmatic Equity plan (SEP) será elegible para participar en el plan de acciones de Smartmatic, de acuerdo con la política vigente de la empresa para el momento de la asignación, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, servicio de ambulancia, tarjeta de alimentación, seguro de vehiculo, plan asociativo digitel, actividades recreativas, estacionamiento, Oferta Económica: Nombre: Fernando Jodra, Cargo: Venezuela Sales President, de la que se lee: salario básico mensual, factor anual, bono vacacional, utilidades, paquete fijo anual, bono variable, compensación total anual, compensación total con prestaciones sociales, beneficio de alimentación.- Del que se evidencia un logotipo que se lee: Smartmatic Tecnology to Serve All, firmas grafológicas ilegibles realizadas a mano alzada, una impresión que se lee: Víctor Ramírez Betancourt, Human Resours VP.-.- La parte demandada manifiesta que el objeto de la presente prueba es establecer y comprobar claramente las condiciones de trabajo que le fueron ofrecidas y aceptadas por el actor, evidenciándose de esta forma que nunca el actor tuvo derecho al cobro de comisiones mercantiles por las supuestas ventas efectuadas, como falsamente alega en su libelo de demanda.-. A este respecto, en la audiencia oral y publica celebrada por el Juez A-quo, la representación de la parte actora no realizo exposición alguna, con respecto a esta documental consignada por la demandada y analizadas y estudiadas estas documentales evidencia esta Sentenciadora, que se trata de las mismas documentales que fueron analizadas y valoradas por este Tribunal en el razonamiento y estudio realizado al acervo probatorio aportado por la parte actora y que se identifican en la decisión bajo el item 2, es por lo que de acuerdo a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les confiere valor probatorio. Así se establece.-


7.- Corre inserto a los folios nueve (09) al treinta y siete (37), del cuaderno de recaudos identificado con el número tres (N° 03), que identifica bajo la letra “G1” a la letra “G29”, originales de las planillas AR-I, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria “SENIAT”, formato aplicable sobre sueldos, salarios y demás remuneraciones cuando el enriquecimiento anual excede de las 1.000 unidades tributarias a percibir por las personas naturales residentes en el país, correspondientes los años gravables: 2016, 2015, 2014, 2013, 2012, 2011, 2010, comprobante de retención de impuesto sobre la renta AR-C, resumen de asignaciones y deducciones, respectivos a cada planilla.- La parte demandada manifiesta que el objeto de la presente prueba es dejar en evidencia las ganancias del actor durante la vigencia de toda la relación laboral con el actor, a los fines del pago de la declaración del impuesto sobre la renta, de las cuales se evidencia y comprueba también que el actor no presento objeción ni planteo recibir ningún tipo de concepto económico adicional al que fue cancelado por la mandante, desde la perspectiva tributaria.-,. En consecuencia, este Tribunal, observa de la reproducción audiovisual realizada por la Juez A-quo, la parte actora a quien le fue opuesta, manifiesta que impugna dichas documentales por cuanto las mismas emanan de la empresa, son declaraciones realizadas por la parte codemandada y las mismas no aportan nada al proceso, es por lo que esta Alzada, observa que dichos formatos son emitidos, es por lo que de acuerdo a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les confiere valor probatorio. Así se establece.-



8.- Corre insertos a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y cuatro (44), del cuaderno de recaudos identificado con el número tres (N° 03), que identifica bajo la letra “H1” a la letra “H7”, originales de las diferentes comunicaciones que hizo Smartmatic al actor, durante la relación laboral, de las que se desprende las modificaciones que tuvo en el salario, así como los diferentes reconocimientos expresados por Smartmatic con respecto a su contribución al alcance de los objetivos organizacionales, invitándolo a continuar dando lo mejor de el.- La parte demandada manifiesta que el objeto de la presente prueba es demostrar que estaba perfectamente limitado y establecido entre Tecnología Smarmatic de Venezuela, C.A., y el actor los conceptos remunerativos del mismo, así como también deja en evidencia que en forma alguna se encontraba establecido algún derecho ahora alegado por el actor, sobre el supuesto pago de comisiones que se reclama en la demanda.-,. En consecuencia, este Tribunal, observa de la reproducción audiovisual realizada por la Juez A-quo, la parte actora a quien le fue opuesta, manifiesta que impugna desconoce las mismas por cuanto provienen de la parte codemandada.- Esta Sentenciadora, una vez realizado el estudio y análisis de las documentales, se evidencia que las mismas consisten comunicaciones, con respecto a esta documental consignada por la demandada y siendo estos medios permitidos por las normas para ser utilizados por los justiciables para lograr la finalidad de las pruebas, el cual es la demostración de la veracidad y certeza de los hechos expuestos por las partes, los reclamos realizados por la actora así como las negaciones efectuadas por la codemandada, confirmando o complementando el valor o alcance del las pruebas promovidas en el proceso, las que adquieren significación, adminiculándolas con el acervo probatorio cursante en los autos, siempre que conduzcan a la certeza de los puntos desconocidos, con el objeto de fundamentar la decisión, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les confiere valor probatorio. Así se establece.-



9.- Corre inserto al folio cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46), del cuaderno de recaudos identificado con el número tres (N° 03), que identifica bajo la letra “I”, original de la comunicación que hizo Smartmatic al Banco Nacional de Crédito, eh fecha 23 de agosto de 2013 y la cual es suscrita por el mismo actor, en la que solicita de la entidad bancaria, previa autorización del Gerente de Recursos Humanos, un anticipo de sus prestaciones sociales de acuerdo a lo previsto en el articulo 144 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 224.000,00, cuyo motivo es remodelación de vivienda.- Se evidencia la firma autografiada realizada a mano alzada ilegible, Fernando Jodra, sello húmedo de recibo por parte de la entidad bancaria de fecha 26 de agosto de 2013, firma ilegible grafológica Víctor Ramírez VP Human Resources.- La parte demandada manifiesta que el objeto de la presente prueba es demostrar que la conformidad del actor con el monto que el mismo disponía por concepto de prestaciones sociales, así como también tiene por propósito comprobar que dicho monto ya le fue adelantado y pagado al actor.-,. En consecuencia, este Tribunal, observa de la reproducción audiovisual realizada por la Juez A-quo, la parte actora a quien le fue opuesta, manifiesta que las impugna por ser documentales que emanan de la parte demandada, no esta suscrita por el trabajador.- Esta sentenciadora, una vez realizado el estudio y análisis de las documentales, se evidencia que las mismas consiste y siendo estos medios permitidos por las normas para ser utilizados por los justiciables para lograr la finalidad de las pruebas, el cual es la demostración de la veracidad y certeza de los hechos expuestos por las partes, confirmando o complementando el valor o alcance del las pruebas promovidas en el proceso, las que adquieren significación, adminiculándolas con el acervo probatorio cursante en los autos, siempre que conduzcan a la certeza de los puntos desconocidos, con el objeto de fundamentar la decisión, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les confiere valor probatorio. Así se establece.-


10.- Corre insertos a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta (50), del cuaderno de recaudos identificado con el número tres (N° 03), que identifica bajo la letra “J” solicitud realizada por la sociedad mercantil Smartmatic a la entidad bancaria Interbank, para incluir al actor en el seguro de vida individual, con póliza colectiva de hospitalización, cirugía y maternidad.- La parte demandada manifiesta que el objeto de la presente prueba es evidenciar que el patrono velaba por la salud de sus trabajadores y se patrocinaba que los mismos estuviesen cubiertos y amparados por una póliza de seguros para atender eventualidades medicas.-,. En consecuencia, este Tribunal, observa de la reproducción audiovisual realizada por la Juez A-quo, la parte actora a quien le fue opuesta, manifiesta que por tratarse de documentales por ser copias simples las impugna.- A este respecto observa esta Sentenciadora, que una vez realizado el estudio y análisis de las documentales, se evidencia que las mismas consisten en estos medios permitidos por las normas para ser utilizados por los justiciables para lograr la finalidad de las pruebas, el cual es la demostración de la veracidad y certeza de los hechos expuestos por las partes, confirmando o complementando el valor o alcance del las pruebas promovidas en el proceso, las que adquieren significación, adminiculándolas con el acervo probatorio cursante en los autos, siempre que conduzcan a la certeza de los puntos desconocidos, con el objeto de fundamentar la decisión, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les confiere valor probatorio. Así se establece.-



11.- Corre inserto al folio cincuenta y dos (52), del cuaderno de recaudos identificado con el número tres (N° 03), que identifica bajo la letra “H1” a la letra “R”, constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a favor del actor de acuerdo al formato emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la que se evidencia como razón social: Smartmatic de Venezuela, C.A..- La parte demandada manifiesta que el objeto de la presente prueba es acreditar que el demandante se encontraba inscrito ante dicha institución, y por ende, la representada cumplía rigurosamente con los aportes prestacionales establecidos con cargo al patrono mediante Ley.-,. En consecuencia, este Tribunal, observa de la reproducción audiovisual realizada por la Juez A-quo, la parte actora a quien le fue opuesta, manifiesta no tener ninguna observación sobre la documental.- En consecuencia, este Tribunal, observa de la reproducción audiovisual realizada por la Juez A-quo, la parte actora a quien le fue opuesta, manifiesta no tener ningún tipo de observación con la documental promovida.- A este respecto, observa esta sentenciadora que el mismo se corresponde a las impresiones realizadas de la pagina web del ente administrativo como lo es la Dirección General de Afiliación de Prestaciones en Dinero del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es por lo que al emanar de una pagina de un ente administrativo, cuyo contenido aporta a las resultas del proceso, es por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-


12.- Corre inserto al folio cincuenta y tres (53), del cuaderno de recaudos identificado con el número tres (N° 03), formato del certificado de registro de asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con razón social: Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., trabajador: Jodra Trillo, Fernando.- La parte demandada manifiesta que el objeto de la presente prueba es demostrar el pleno y absoluto cumplimiento con las disposiciones contempladas en la Ley, cumplía con los aportes prestacionales.-,. En consecuencia, este Tribunal, observa de la reproducción audiovisual realizada por la Juez A-quo, la parte actora a quien le fue opuesta, manifiesta no tener ninguna observación con respecto a la presente documental.- En consecuencia, este Tribunal, observa de la reproducción audiovisual realizada por la Juez A-quo, la parte actora a quien le fue opuesta, manifiesta no tener ningún tipo de observación con la documental promovida.- A este respecto, observa esta sentenciadora que el mismo se corresponde a las impresiones realizadas de la pagina web del ente administrativo como lo es la Dirección General de Afiliación de Prestaciones en Dinero del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es por lo que al emanar de una pagina de un ente administrativo, cuyo contenido aporta a las resultas del proceso, es por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-


13.- Corre inserto al folio cincuenta y cuatro (54), del cuaderno de recaudos identificado con el número tres (N° 03), formato del constancia de registro del trabajador emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual el representante de Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., declara que el ciudadano: Fernando Jodra Trillo, trabaja para la empresa, desempeñándose en el cargo de Gerente desde el 08 de julio de 2010.- La parte demandada manifiesta que el objeto de la presente prueba es demostrar el salario devengado por el trabajador, la no existencia de comisiones, y el pleno y absoluto cumplimiento con las disposiciones contempladas en la Ley, cumplía con los aportes prestacionales.-. En consecuencia, este Tribunal, observa de la reproducción audiovisual realizada por la Juez A-quo, la parte actora a quien le fue opuesta, manifiesta no tener ninguna observación con respecto a la presente documental.- En consecuencia, este Tribunal, observa de la reproducción audiovisual realizada por la Juez A-quo, la parte actora a quien le fue opuesta, manifiesta no tener ningún tipo de observación con la documental promovida.- A este respecto, observa esta sentenciadora que el mismo se corresponde a las impresiones realizadas de la pagina web del ente administrativo como lo es la Dirección General de Afiliación de Prestaciones en Dinero del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es por lo que al emanar de una pagina de un ente administrativo, cuyo contenido aporta a las resultas del proceso, es por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-


14.- Corre insertos a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56), del cuaderno de recaudos identificado con el número tres (N° 03), que identifica bajo la letra “L1” a la letra “L2”, certificados de registro de comités de seguridad y salud laboral de Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social (INPSASEL).- La parte demandada manifiesta que el objeto de la presente prueba es demostrar el pleno y absoluto cumplimiento con las disposiciones contempladas en la Ley vigente de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pero a su vez, tiene objeto evidenciar la absoluta falsedad del argumento que es realizado por el actor respecto a la inexistencia de dichos comités con lo cual se demuestra fehacientemente la improcedencia de las indemnizaciones que son solicitadas en virtud de la supuesta violación de la normativa legal en base al supuesto incumplimiento derivado de la inexistencia de los comités de salud dentro de la empresa, fundamento este que el mismo utiliza para sostener una reclamación de indemnización en base al articulo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.- En consecuencia, este Tribunal, observa de la reproducción audiovisual realizada por la Juez A-quo, la parte actora a quien le fue opuesta, manifiesta no tener ningún tipo de observación con la documental promovida.- A este respecto, observa esta sentenciadora que el mismo se corresponde a las impresiones realizadas de la pagina web del ente administrativo como lo es: sig.inpsasel.gob.ve/src.ver2/comité/com, es por lo que al emanar de una pagina de un ente administrativo, cuyo contenido aporta a las resultas del proceso, es por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-


15.- Corre insertos a los folios dos (55) y cincuenta y seis (56), del cuaderno de recaudos identificado con el número cuatro (N° 04), consistente a un escrito de fundamentación y el cual anexa una serie de impresiones mecánicas realizadas de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, consistentes a diferentes sentencias dictadas por la Sala de Casación Social.- En consecuencia, este Tribunal, observa de la reproducción audiovisual realizada por la Juez A-quo, la parte actora a quien le fue opuesta, manifiesta, no tener ningún tipo de observación con respecto a la presente documental.- Esta sentenciadora, una vez realizado el estudio, análisis del acervo probatorio presentado por la codemandada, se evidencia que se trata de jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son tomadas con fuente del derecho, y en razón de la aplicación del principio iura novit curia, son conocidas por esta Sentenciadora. Así se establece.-




CAPITULO VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Antes de entrar al fondo del asunto considera esta Juzgadora que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo establecido lo siguiente:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala y oídos los alegatos de ambas partes recurrente, así como las observaciones realizadas por cada una de las partes a los alegatos presentados para fundamentar sus recursos de apelación, en la audiencia oral y pública celebrada por esta Alzada, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:
Estamos en presencia de una demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales indemnización por accidente de trabajo, daño moral y lucro cesante, incoada por el ciudadano Fernando Jodra Trillo, contra el grupo de empresas: Tecnologia smartmatic de Venezuela, C.A., Smartmatic Project Management Corporation, Smartmatic Deployment Corporation, Smartmatic International Corporation, Smartmatic International Holding N.V., Smartmatic International Group N.V., por la alegada relación laboral que existió entre el actor y el grupo de empresas antes identificadas, por lo que procedió a demandar el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indemnización por accidente de trabajo, daño moral y lucro cesante, para que pague los conceptos de prestaciones sociales, intereses mensuales acumulados, aguinaldo, alícuota de aguinaldo, aguinaldo fraccionado, bono vacacional no pagado, bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, comisiones y días adicionales conforme al salario integral, lucro cesante causado por el hecho ilícito a razon del ultimo salario integral devengado, comisiones causadas por las ventas, daño moral que corresponde a cinco años de salarios.-
En este sentido, las codemandadas, el grupo de empresas: Tecnologia Smartmatic de Venezuela, C.A., Smartmatic Project Management Corporation, Smartmatic Deployment Corporation, Smartmatic International Corporation, Smartmatic International Holding N.V., Smartmatic International Group N.V., dando contestación a la demanda, Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., quedando controvertido en la presente causa, y como punto previo, niega rechaza y contradice que las demandadas constituyan un grupo de empresas o unidad económica del cual forme parte la representada, y que puedan entenderse citadas todas las empresas; que pueda derivarse una solidaridad entre las mismas, atribuirle responsabilidad solidaria, que el proceso se encuentre desarrollándose en debido acatamiento a principios y derechos constitucionales, que se haya acordado el pago de comisiones por la prestación de servicios, que adeude cualquier concepto económico reclamado, que exista jurisdicción y competencia para los tribunales laborales, no tiene derecho al pago de una supuestas comisiones no reconocidas y menos aun canceladas y que sean incluidas en la noción de salario, los reclamos por concepto de viáticos y gastos de viajes, la compensación económica por concepto de bono mensual pagado desde enero de 2014 hasta la oportunidad que termino la relación laboral de trabajo, 85 días de bono vacacional, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, 50 días de utilidades fraccionadas, 180 días de prestaciones sociales, ultimo salario integral haya sido la cantidad de Bs. 54.396,62, los salarios integrales utilizados para calcular la garantía de prestaciones sociales con base al literal a) del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, intereses de prestaciones sociales, lucro cesante, la existencia del accidente laboral, la enfermedad ocupacional, responsabilidad derivada de los conceptos de supuesto accidente laboral y enfermedad ocupacional, indemnización por lucro cesante como consecuencia de ello, daño moral, materiales y lucro cesante, incumplimiento de la normativa de la Ley Orgánica de Prevenciones, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el reclamo e indemnización previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, indemnización económica, actualización monetaria de intereses de los conceptos reclamados.

Ahora bien, en virtud de los argumentos expuestos por la parte actora y las defensas opuesta por la parte demandada, la Juez Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento sobre las pretensiones aducidas en el libelo de la demanda, así como en la forma como el codemandado dio contestación a la demanda e indicó lo siguiente en relación al controvertido:

“ (…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Hechos fuera de la Controversia:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que se tiene como cierto que el actor fue trabajador de TECNOLOGÍA SMARMATIC DE VENEZUELA, desde el 08-07-2010 al 24-05-16, que desempeñó el cargo de Presidente de Ventas para Venezuela y la Región “ARCA, donde crea, desarrolla y ejecuta distintos proyectos para Venezuela; la relación de trabajo culminó por despido, debido al último proceso de elecciones de la Asamblea Nacional, y por la situación económica del país, despidiéndolo en fecha 24 de mayo de 2016.

Hechos Controvertidos:

Visto lo alegado por la parte actora así como lo señalado por la parte demandada, quien decide considera que la presente controversia estriba en determinar:

1) La existencia o no de un grupo económico alegado por la parte actora.
2) reconocida como fuere la relación laboral, quien decide deberá descender a establecer la procedencia de los conceptos demandados.

En tal sentido, la parte actora tendrá la responsabilidad de demostrar la existencia del grupo económico, las cantidades de dineros percibidas, según sus dichos, alegadas en el libelo de demanda, aportes según cláusula contractual, comisiones por contratos celebrados, viáticos y finalmente la enfermedad ocupacional así como las indemnizaciones derivadas de ésta como Lucro Cesante y Daño Moral; igualmente la parte demandada deberá probar el salario devengado por el actor durante la vigencia de la relación laboral, así como la liberación de los pasivos demandados.

Visto lo alegado por la parte actora, así como lo señalado por la parte demandada, en consecuencia quien decide pasa analizar el acervo probatorio aportado por ambas partes:

DEL GRUPO ECONÓMICO:
Seguidamente, esta Juzgadora debe pronunciarse con respecto a la existencia o no de la denominada UNIDAD ECONÓMICA alegada por el trabajador accionante y negada por la empresa demandada.


Sobre la existencia de Unidad Económica entre las codemandadas TECNOLOGÍA SMARMATIC DE VENEZUELA, C.A., SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V., y SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V.

La representación de la parte actora en su escrito libelar alegó la existencia del grupo de entidades de trabajo, manifestando:

“….(omisis) resulta del hecho que “SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V.” funge de casa matriz de las sociedades “TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA C.A.”; SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION”; “SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION” y “SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION”, y a la vez es subsidiaria en propiedad absoluta de “SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V.”, lo cual implica que se encuentran sometidas a la administración y control común y que por utilizar una idéntica denominación son solidariamente responsables entre sí de las obligaciones contraídas por “TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA C.A.” con nuestro representado ciudadano FERANDO JODRA TRILLO “.

Asimismo la parte actora promovió “COPIAS CERTIFICADAS” como documento público, del expediente Nro. 486343 correspondiente a la empresa mercantil “TECNOLOGIA SMARTMATIC DE VENEZUELA C.A.”, el cual se ha conformado con su original contentivas de seiscientos sesenta y dos (662) folio (s) que se reproducen y que es traslado fiel y exacto de su original del Documento inscrito bajo el Nro. 22; Tomo 360-A-1997 Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 16 de enero de 1997, las cuales fueron expedidas con fecha 13 de junio de año 2016, elaboradas por el ciudadano OSCAR LEONARDO RENGIFO MACHILANDA, identificado con la cédula de identidad Nro. V-12.470.507, quien fue la persona autorizada por el ciudadano Registrador Mercantil Primero (Encargado) Abogado Evelisse María Alvarez Berbesi. Marcado con la letra “F, y que fueron adjuntadas al escrito de promoción de pruebas de la audiencia de fecha 26 de septiembre de 2016 y que posteriormente fueran insertadas a los cuadernos de recaudos N° 1 y N° 2 del presente expediente.
El objeto de la Prueba: es demostrar la constitución, vinculación y existencia del grupo de empresas SMARTMATIC que están directamente relacionadas con la firma mercantil “TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA C.A.” y estas subsidiariamente con “SMARTMATIC CORPORATION”, “SMARTMATIC SERVICE CORPORATION”, “SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION”, “SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION”, “SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING B.V.”, “SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V.”, “SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION”, quien a su vez tiene como accionistas a las empresas mencionadas. Adicionalmente queremos demostrar que de estas documentales se desprende de manera clara que todas las empresas demandadas forman una unidad económica de carácter permanente lo cual queda absolutamente demostrado del estado financiero consolidado en donde aparecen las participaciones de cada una de ellas en el grupo de empresas, y a mayor abundamiento en este punto, Promovemos, producimos y hacemos valer, marcadas con las letra “F.7” en 23 folios útiles sus vueltos, respectivamente, copia del documento traducido al idioma español denominado como: “SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING B.V. Y SUS SUBSIDIARIAS (UNA FILIAL EN PROPIEDAD ABSOLUTA DE SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V. A TRAVES DE SUS SUBSIDIARIAS) ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS 31 DE DICIEMBRE DE 2009 Y 2008.

De donde queda demostrado –al vuelto del folio número 8- , que todas las demandadas forman parte de una unidad económica permanente, que su patrimonio o los estados financieros de cada una de las demandadas están incluidos o consolidados como si fueran y lo son una sola, es decir, un solo patrimonio, un solo estado financiero, un verdadero grupo de empresas y así debe ser declarado en la definitiva.

Por otra parte, la representación de la parte demandada, manifestó en su escrito de contestación de demanda:

“Por supuesto, a primera vista, el error y la tergiversación que ha ocurrido de manera grave en la sustanciación del presente juicio, la entendemos originada en el proceder y en el impulso de la representación judicial del actor demandante, desde el mismo momento en que se aventuró a presentar una demanda a un pretendido grupo de entidades de trabajo, supuestamente conformado por nuestra patrocinada (TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A.) y otras cinco (5) sociedades mercantiles domiciliadas en su totalidad – según las argumentaciones y las probanzas incorporadas por dicha representación judicial- en el extranjero, situaciones que desde nuestra perspectiva, han empañado la totalidad de las actuaciones tanto encausadas por vía principal, como incidentales, como signos de evidente transgresión al orden público y de manifiesto ensañamiento contra elementales garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso, no sólo a nuestra representada, sino de otros sujetos procesales ajenos a ella, de quienes tergiversadamente se ha pretendido encausar su representación y defensa, a través de las actuaciones procesales de nuestra patrocinada “TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A”, inferencia total y absolutamente imposible de sostener, visto que, dicha empresa, NO TIENE ENCAUSADO ELEMENTO ALGUNO QUE PERMITA SIQUIERA SUPONER LA EXISTENCIA DE UN GRUPO DE ENTIDADES DE TRABAJO, MENOS AÚN DEDUCIR SEGÚN LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES DE NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA, QUE NUESTRA MANDATARIA PUEDA OSTENTAR CARACTERÍSTICAS, QUE LA IDENTIFIQUEN CON ELEMENTOS DE CONTROL Y/O CONFUSIÓN CON LAS PERSONALIDADES JURÍDICAS DE ESAS TERCERAS EMPRESAS, EN LAS QUE EXISTE UN ELEMENTO COMÚN AJENO AL FORO JURISDICCIONAL VENEZOLANO, COMO LO ES, EL DOMICILIO EXTRANJERO Y LA LEGISLACIÓN FORÁNEA DE LAS MISMAS.

Corresponde a esta sentenciadora realizar ciertas consideraciones en torno a lo planteado por la parte demandante, en cuanto a la figura de la unidad económica de las empresas TECNOLOGÍA SMARMATIC DE VENEZUELA, C.A., SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V., y SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V., por ello es necesario señalar lo que significa la unidad económica entre empresas relacionadas entre sí; en tal sentido la autora Magaly Perretti de Parada, en su obra Los Negocios Jurídicos Simulados y el Levantamiento del Velo Societario, páginas 98 y 99, señaló:

TEORÍA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
La personalidad jurídica que reviste a las sociedades mercantiles, como entes dotados de derechos y obligaciones propias, distintas a los de los socios que los integran, presentaba posibilidades de abusos; por ello hubo necesidad de implementar mecanismos tendentes a evitar las injustas consecuencias que se derivaban de la aplicación del Derecho atinente a las personas jurídicas.
Ante tal situación, los Tribunales norteamericanos se vieron en la necesidad de implementar una teoría que les permitiera desconocer la personalidad jurídica de la sociedad, extendiendo la responsabilidad al socio dominante por las deudas de aquélla, a esa teoría la denominaron disregard of the legal entity.
La aplicación de esta doctrina o teoría, tiende a impedir la perpetración de abusos, con fines de eludir la Ley o cometer fraudes, a cargo de las sociedades mercantiles.
Sostiene Boldó Roda que, aunque el tema de la nacionalidad de las sociedades fue el que desencadenó la aplicación de esta teoría, sin embargo, en los Estados Unidos se extendió su aplicación a casos en los que se intentaban defraudar a los acreedores, evadir impuestos, actuar en fraude de la ley, lograr un monopolio o proteger delitos, sentándose las bases de esta doctrina y prosperó la idea de que la persona jurídica estaba sujeta a unos límites, más allá de los cuales el uso de esta figura podría ser considerado abusivo.
“Normalmente, una corporation se considera como una persona separada, pero, sin embargo, esta “ficción” será desconocida y por lo tanto, alzado el velo de la personalidad jurídica en casos apropiados o especiales, cuando las circunstancias obliguen a ello, cuando la corporation ha sido creada con un propósito impropio, o, en definitiva, cuando se ha abusado de la forma social. En estos casos, los tribunales levantarán el velo de la sociedad y juzgarán de conformidad con la sustancia y no con la forma, como si la corporation no existiera” (Boldó Roda, Carmen, ob. Cit. P. 151- destacados de la autora).

Por su parte, nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:

Como se evidencia del fallo de esta Sala n° 558/2001 anteriormente citado, la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.
Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.
En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.
Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.
Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.
En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.
Debido al reconocimiento legal de estos complejos societarios (grupos), surgen en la ley las denominadas sociedades controlantes y las vinculadas o subordinadas a un controlante, las cuales –siguiendo el léxico de diversas leyes citadas y de acuerdo a la forma de su composición- pueden ser calificadas de interpuestas, filiales o afiliadas, subsidiarias y relacionadas…
(…)
Las leyes citadas, a pesar que sus tipos y soluciones no son uniformes, así como otras que se señalan en este fallo, reconocen varios criterios para determinar cuándo se está en presencia de un grupo, criterios que se sintetizan en los siguientes:
(…)
.2º) El del control de una persona sobre otra, criterio también acogido por el artículo 15 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y el artículo 2.16.f) de la Ley sobre Prácticas Desleales en el Comercio Internacional. Este criterio, es también asumido por la Ley de Mercado de Capitales, la cual establece los parámetros que permitirán determinar la existencia de tal control, por parte de una o varias sociedades sobre otras.
3º) El criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos…
(…)
De la normativa expuesta, la Sala aísla como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes:
1) Debe tratarse de un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical, proyectando sus actividades hacia los terceros; no de unos socios con respecto a la sociedad en particular de la cual son miembros, donde a los fines de dominar la Asamblea o el órgano social que le sea afín, pactan para votar de una determinada manera, pues en el que hacer de ellos en la Asamblea, por ejemplo, no hay proyección hacia fuera. Debe recordarse que todas las normas aludidas parten de la idea de varios entes obrando bajo una sola dirección en sus relaciones externas, hacia terceros que con ellos contraten o entren en contacto.
2) Como tiene que existir el actuar concertado, es necesario que exista un controlante o director que, efectivamente, ejerza el control; o la posibilidad inevitable de que una o varias personas (naturales o jurídicas) puedan dirigir a otras personas jurídicas, imponiéndole directrices.
3) Ese control o dirección puede ser directo, como se evidencia de una objetiva gerencia común; o puede ser indirecto, practicado diáfanamente o mediante personas interpuestas. Este control indirecto a veces se ejerce utilizando sociedades cuyo único fin es ser propietarias de otras compañías, quienes a su vez son dueñas o accionistas de otra u otras, que son las realmente operativas. Esas cadenas de compañías o sociedades son las llamadas doctrinariamente instrumentalidades y, a su vez, son las que reciben del controlante la dirección.
Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse el o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.
Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.
4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal.
En efecto, las sociedades subsidiarias, filiales o afiliadas y las relacionadas, estén o no domiciliadas en el país, deben tener un objeto y realizar una actividad para los controlantes. En materia bancaria y de seguros, en principio, el objeto o la actividad principal de los miembros del grupo debe ser complementario o conexo al de los bancos y otras instituciones financieras o al de las empresas de seguros, según el caso; pero tales leyes especiales permiten también identificar como integrantes de un grupo a personas jurídicas cuya actividad principal no sea conexa con la que ejecuta la controlante, reconociendo entonces que el grupo puede ir ramificándose al punto que, empresas terminales de esas ramificaciones, pueden tener objetos o efectuar actividades que, en principio, nada tienen que ver con las desarrolladas por su controlante, ya que la existencia de las nuevas empresas puede ser, por ejemplo, para reinvertir ganancias, eludir obligaciones (positivas o negativas), defraudar al Fisco, etcétera.
5) Los controlados siguen órdenes de los controlantes. De allí, la unidad de dirección, gestión, o gerencia común. En consecuencia, ellos son instrumentos a un fin.
6) Los administradores de los controlados, como condición natural del grupo, carecen de poder decisorio sobre las políticas globales que se aplican a sus administradas, ya que reciben órdenes sobre lo que han de hacer las sociedades que manejan. De no ser así, no existiría unidad de decisión o gestión.
7) La noción de grupo, es excluyente en el sentido que, al ser una unidad (como producto de cualquiera de los criterios que lo informan), un grupo no puede ser parte de otro, él es o no grupo, y cuando se asocia en un negocio determinado con otro o con alguien, no se conforma entre ellos un solo grupo, sino el consorcio de dos o más entes para realizar un fin específico y puntual. El todo gira alrededor de la posición de uno o varios controlantes y de otros controlados.
Esta exclusividad, se extiende hasta las personas naturales controlantes. En cuanto al grupo, ellas sólo pueden pertenecer a uno sobre el cual ejercen ese control. Si lo tuvieren sobre otras empresas en las cuales poseen intereses económicos o las administran, esas empresas irían también a formar parte del grupo del director. Por lo tanto, una persona natural, si es cabeza de grupo, no puede ser miembro de otro; podrá tener intereses en él, en los negocios que éste realiza, pero ése no será su grupo.
La nota anterior, no funciona idénticamente con los administradores instrumentales, ya que ellos pueden dirigir -aparentemente- diversas empresas, incluso de distintos grupos, recibiendo de los diferentes controlantes órdenes e instrucciones en cuanto a sus funciones específicas.
8) Siendo lo importante en la concepción jurídica grupal, la protección de la colectividad, ante la limitación de la responsabilidad que surge en razón de las diversas personalidades jurídicas actuantes, es evidente que lo que persiguen las normas que se refieren a los grupos, es que los verdaderos controlantes respondan por los actos del grupo, o que las personas jurídicas más solventes de estos conglomerados encaren las responsabilidades del conjunto; y por ello no sólo las diversas personas jurídicas están sujetas a pagar o a cubrir obligaciones del grupo, sino también las personas naturales que puedan ser señaladas, conforme a los supuestos objetivos prevenidos en las leyes, como controlantes.
9) Todas las leyes citadas, toman como sujetos del grupo a las sociedades civiles y mercantiles, ya que lo que persiguen es que la personalidad jurídica se allane y los terceros puedan resarcirse. Diversa es la situación, cuando se trata de dos o más personas naturales que realizan operaciones por interpuestas personas, pues, en estos casos, se está ante simples simulaciones.
10) Por otra parte, jurídicamente, el grupo es una unidad que actúa abierta o subrepticiamente y, como tal, esa unidad puede estar domiciliada (como unidad, a pesar de su aparente fraccionamiento), tanto dentro de Venezuela, como fuera de ella. Tal situación, no sólo ha sido prevista por los artículos citados del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino por diversos tratados internacionales que se han convertido en Ley venezolana. Así, la Ley Aprobatoria del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados Nacionales y Otros Estados (G.O. n° 35.685 del 3 de abril de 1995), al definir quiénes se consideran nacionales de un estado contratante, en el artículo 25.2) b), expresa: «Toda persona jurídica que en la fecha en que las partes prestaron su consentimiento a la jurisdicción del Centro para la diferencia en cuestión, tenga la nacionalidad de un Estado contratante distinto al Estado parte en la diferencia, y las personas jurídicas que, teniendo en la referida fecha la nacionalidad del Estado parte en la diferencia, las partes hubieran acordado atribuirle tal carácter, a los efectos de este convenio, por estar sometidas a control extranjero». Así, se reconoce que una persona jurídica con apariencia de nacional, puede realmente no serlo, debido al control que una sociedad extranjera ejerce sobre ella, por lo que los criterios de determinación grupal es lo importante y el concepto de grupo (en el caso bajo comentario) se ata a la nacionalidad de los controlantes, que no son otros que aquellos que dirigen la unidad económica, o de decisión o gestión.
Otro ejemplo, se encuentra en la Ley Aprobatoria del Convenio para el Estímulo y Protección Recíproca de las Inversiones entre la República de Venezuela y el Reino de los Países Bajos (G.O. n° 35.269 del 6 de agosto de 1993). Al definir quiénes son inversionistas nacionales, en el artículo 1-b-iii) se dispone: «personas jurídicas no constituidas bajo las leyes de dicha parte contratante, pero controladas en forma directa o indirecta por personas naturales definidas en (i) o personas jurídicas definidas en (ii) anteriores». Estas personas constituidas y domiciliadas fuera del territorio de los países del Convenio, son nacionales si sus controlantes son nacionales de los países del tratado. De nuevo, al concepto de control, el cual está íntimamente ligado al de grupo, se le da eficacia en el ámbito internacional.
Todo lo anterior, conduce a que los grupos económicos o financieros son instituciones legales, que pueden asumir carácter trasnacional.
11) La noción de grupo, significa permanencia y no relación ocasional para uno o varios negocios, ya que esto último, jurídicamente, es una asociación, que puede no tener personalidad jurídica. El grupo, al contrario, no es para un negocio determinado, sino para actuar dentro de una o varias actividades económicas permanentemente, de allí su diferencia con asociaciones en cuentas de participación, o consorcios para la construcción o manejo de una obra, o para la explotación de un negocio.
Conforme a las leyes venezolanas citadas, los grupos económicos adquieren como tal responsabilidades y obligaciones, sin importar cuál sector del grupo (cuál compañía) las asume, por lo que la personalidad jurídica de las sociedades responsables en concreto se desestima, y se hace extensible a otras, cuya individualidad como personas jurídicas no las protege.
(…)
Cada vez que puede calificarse como tal uno de estos «conjuntos sociales», se está ante un capital compacto para responder a los acreedores, y por ello el reparto de capital entre las instrumentalidades es intrascendente para quien actúa contra el grupo.
Debido a las consecuencias jurídicas que se han ido anotando, la decisión judicial o administrativa (prevista esta última en algunas leyes, como el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) que declara la existencia del grupo, tiene que estar precedida de pruebas sobre los hechos que, según las leyes especiales, tipifican a estos entes, o en términos generales, sobre la existencia de sociedades controlantes y controladas y su vinculación en ese sentido.
Pero estas pruebas serían mayoritariamente las documentales, ya que sólo de éstas se podrá evidenciar las participaciones en el capital (documentos constitutivos o estatutarios de las sociedades, actas de Asambleas, Libros de Accionistas, etcétera), o la toma de decisiones donde se denota el control o la influencia significativa (actas de Juntas Directivas, por ejemplo), o el estado del capital (Balances). Sólo así se patentizan los criterios que permiten la declaración de existencia de un grupo. Son estos actos escritos, los que muestran los parámetros requeridos en forma indudable.
(…)
Del cúmulo de documentos que se recaben, se pueden demostrar las composiciones accionarías u otras participaciones en el capital; los traspasos de estas acciones, cuotas o participaciones; las decisiones tomadas por accionistas, administradores, directores, etcétera; el capital consolidado; así como los actos jurídicos donde los miembros del grupo van desarrollando su vida mercantil o civil. La unidad económica, la dirección de gestión, el control, o la influencia significativa sólo se capta de la vida jurídica de los componentes del grupo, y esa vida jurídica –por lo regular- es y debe ser escrita, ya que se adelanta mediante actos o negocios jurídicos documentados, la mayoría de los cuales los contempla el Código de Comercio y otras leyes que rigen la materia societaria. Mientras que en las compañías sometidas al control y vigilancia del Estado, tal documentación será necesaria para cumplir con las exigencias legales relativas a ese control y vigilancia.
Según el Derecho Societario, la constitución de las sociedades debe constar en documentos ad subtantiamactus, como son los registros de los documentos constitutivos, como requisitos de existencia de las sociedades legalmente constituidas; y la vida social se evidencia de los documentos que el Código de Comercio exige a las compañías que registren (actas de Asambleas, etcétera); esto sin perjuicio del deber de llevar la contabilidad mercantil, la cual también debe constar en instrumentos (libros y balances) ordinarios o electrónicos, de acuerdo a leyes más recientes, como el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Por otra parte, los bancos, las sociedades sujetas a la inspección de la Comisión Nacional de Valores, las aseguradoras, y todas aquellas sobre las cuales el Estado ejerce su poder de control y vigilancia, obligatoriamente deben producir innumerables documentos ante las autoridades administrativas, de donde se podrá evidenciar el conjunto y sus componentes.
(…)
La existencia del grupo, también puede demostrarse por la confesión que sus miembros hagan judicial o extrajudicialmente. No es raro que, públicamente, los grupos se presenten como tal, en su papelería, en sus actos y hasta en las propagandas. La confesión tiene que ser ponderada por el Juez o la Administración, ya que dentro del grupo, el declarante podría incluir a personas que no son sus componentes, motivo por el cual, si todos los miembros no confiesan, deberá probarse la membresía de quienes no hayan aceptado su participación en el grupo, sin que para nada éstos se vean afectados por la confesión de los otros elementos del conjunto.
A juicio de la Sala, en un sistema de libertad de medios de prueba, en principio cualquier medio podría ser utilizado para demostrar la existencia del grupo, pero dentro de un sistema de valoración mixto, donde se conjugan tarifas legales con la sana crítica, la prueba instrumental o documental será la que convenza plenamente de tal existencia, debido al mandato al juez de los artículos 1360 y 1363 del Código Civil.
(…)
El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.
A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.
Siendo la principal fuente de convencimiento en esta materia la prueba documental, es en base a documentos públicos, que se demostrará la existencia del grupo y sus miembros, administradores, etcétera, si dichos documentos (originales y copias certificadas) son de la época en que se incoa la acción y reflejan para esa fecha la situación. Siendo de fecha coetánea a la demanda, no parecen existir riesgos probatorios que perjudiquen al resto de los miembros, que no fueron traídos individualmente a juicio. Igual ocurre con las declaraciones públicas donde se confiesa la existencia del grupo y sus elementos. La prueba documental contemporánea con la interposición de la demanda, será la clave para evidenciar la unidad de gestión, de dirección o simplemente económica. La contemporaneidad que señala la Sala es fundamental, ya que algunas empresas podrían ya no ser parte del grupo para esa fecha, y si no se les emplaza, no podrían alegar tal situación, ya que al no comparecer a juicio no la podrían exponer.
De ser incluida en el grupo y sentenciada como tal, una persona no citada y que no pertenece a él, la vía de la invalidación la tiene abierta, en base al ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, ya que fraudulentamente fue citada en otra persona, como lo sería el o los representantes del grupo.
(…)
Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.
En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.
El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.
En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.
Considera esta Sala que, si las leyes citadas en esta sentencia, reconocen –para los fines de cada una de ellas- la existencia de grupos económicos, tal reconocimiento legal, que les genera obligaciones y derechos, presupone que fuera de esas leyes y sus puntuales normas, los grupos también existen, ya que no puede ser que se les reconozca para determinados supuestos y para otros no, y que como tales pueden ser objetos de juicios y todos sus componentes mencionados en la demanda sufrir los efectos del fallo, así no se les haya citado, sino al controlante y al miembro a quien se atribuya el incumplimiento (excepto en los casos donde está interesado el orden público y el interés social).
(…)
Igual ocurre cuando el grupo se conforma con un sentido diferente al de la unidad económica, y actúa con abuso de derecho o fraude a la ley, caso en el cual la responsabilidad es solidaria a tenor del artículo 1195 del Código Civil, o cuando la ley así lo establezca. Pero cuando la unidad económica es la razón de ser del grupo, ya no puede existir una responsabilidad solidaria entre sus miembros, ya que la acción de regreso no existe, sino que el grupo queda obligado por una obligación indivisible.
Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa.
Se perdería el efecto del levantamiento o suspensión del velo, si el acreedor tuviere que dividir su acreencia, e ir contra cada uno de los partícipes del conjunto, y ello no es lo previsto en las leyes especiales que regulan la responsabilidad grupal.
(…)
En el caso de autos, la Sala observa que de los folios 17 y 35 del expediente, se evidencia que la Presidenta de Transporte Saet, S.A. y de Transporte Saet La Guaira, C.A., es la misma persona: Gordana Cirkovic Cadek, titular de la cédula de identidad n° 2.157.839, y que en los estatutos de Transporte Saet La Guaira, C.A. se declara que su principal accionista es Transporte Saet, S.A. (folios 37 y 38), lo que demuestra que entre ambas sociedades, con la denominación común «Transporte Saet», existe unidad de gestión y unidad económica, por lo que se está ante un grupo, que debe responder como tal a los trabajadores del mismo, así los servicios se presten a una de las sociedades que lo conforman.
Siendo ello así, al condenarse al pago de una obligación laboral indivisible a la empresa controlante, el juez accionado en amparo no conculcó los derechos a la defensa y al debido proceso invocados por la presunta agraviada, ni actuó fuera de su competencia, contrariamente a lo declarado por el a quo.
Con base en tales consideraciones, esta Sala Constitucional revoca la decisión sometida a consulta y declara sin lugar el amparo intentado por Transporte Saet, S.A., en contra de la sentencia dictada el 11 de julio de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se decide.” (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)


En tal sentido, se destaca igualmente sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, No. 05-888, dictada en el juicio contra CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES, C.A Y RAYMOND DE VENEZUELA, C.A. (RAYVEN), del primero (01) de noviembre de dos mil cinco, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha dicho que:
La determinación de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleva contabilidad separada” .

Así las cosas y en atención al presente juicio se observa que el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la unidad económica puede verificarse entre entes divididos en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleva contabilidad separada. Se presume unidad económica cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Estos tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es un indicativo de existencia de unidad económica. El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé los siguientes criterios para verificar la existencia de un grupo de empresas:
“...a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración...”.

Ahora bien, conforme a la doctrina y jurisprudencia anteriormente expuesta, las cuales son plenamente acogidas por esta Sentenciadora, pasa a efectuar las siguientes apreciaciones, para la clasificación de las codemandadas como un grupo de empresas:

PRIMERO: Se constató de los registro mercantiles de las empresas TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., inscrita el 16 de enero de 1997 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 22, Tomo 360-A-Pro bajo la denominación “PROYECTOS PANANET, C.A.”, quedando reformada su denominación comercial a su actual mención TECNOLOGÍA SMARMATIC DE VENEZUELA, C.A., según se desprende de la reforma de sus Estatutos Sociales contenida en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 25 de febrero de 1999, la cual quedó debidamente inscrita el 28 de agosto de 2000 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el número 62, Tomo 148-A-Pro de los libros llevados por esa oficina pública, con Registro de Información Fiscal número J-304116128, ubicada en la avenida Ernesto Blohm y La Estancia, Centro Banaven, Torre C, piso 6, oficina C-61, Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda, , así como de los Informes de Comisario, presentados por el Lic. JULIO C. VILLARREALA, a los accionistas y a la Junta Directiva de TECNOLOGÍA SMARMATIC DE VENEZUELA, C.A, cursan a los folios 103, 127, 158, 186, 187 del CRN°2, folio 271 y su vuelto, folio 272 y su vuelto todos del CRN° 2, los cuales son notas de Estados Financieros, donde se evidencia que indiscutiblemente estamos ante un grupo de empresas, igualmente en los folios 64, 72, 73 y 79 de la pieza principal y folios 211 del CRN°1, se puede constatar que estamos en presencia de un grupo de empresas, ya que en dichos informes se especifica claramente quienes son los accionistas de TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., y que dichas empresas son filiales, subsidiarias.

SEGUNDO: Que todas las empresas codemandadas en el contenido de su nombre tienen inserto SMARTMATIC, como se desprende de los referidos documentos y papelería en general.

TERCERO: Que las mencionadas sociedades “tiene por objeto principal el diseño, asesoría y desarrollo de redes de informática, programas (software) de computación, dispositivos electrónicos y todos aquellos proyectos de ingeniería en comunicaciones, electrónica y sistemas, así como también de la comercialización de equipos, bienes y servicios que los conforman, y en general llevar a cabo toda clase de operaciones relacionadas directa o indirectamente con el objeto antes mencionado; y en fin, efectuar cualquier otro acto de lícito comercio, con las solas limitaciones fijadas por la ley.”.

CUARTO: Se evidenció igualmente que la compañía SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, en calidad de subsidiaria de SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING BV, celebró un contrato con el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), el cual cursa a los folios 69 al 70 de la Pieza Principal.

En tal sentido, es necesario señalar que se entiende por empresa subsidiaria, lo cual, dentro del ámbito de la dependencia y del control de empresas, es básicamente una entidad económica y social, controlada por una empresa matriz. De esta forma, una empresa subsidiaria sería aquella que es manejada por un intermediario de una empresa matriz, la cual entonces estaría ejerciendo un control indirecto sobre la Empresa Subsidiada.

Así las cosas, y conforme lo expuesto, se constata en el caso de marras, que las empresas están constituidas casi por los mismos accionistas; que en el contenido de su nombre tienen inserto SMARTMATIC. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, conforme las consideraciones anteriores, observa esta Juzgadora que existen elementos de convicción que se ajustan a los patrones señalados en la decisión de Transporte Saet, S.A., parcialmente trascrita en el texto del presente fallo, para determinar y considerar la existencia de un vínculo jurídico de unidad económica entre las hoy codemandadas SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V., y SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V., de las cuales solo concurrió TECNOLOGÍA SMARMATIC DE VENEZUELA, C.A, pero que tratándose de una unidad económica, no es necesario citar a todos los componentes, sino que conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía al presente caso, basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (artículo 370, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, cuya apreciación a simple vista se encuentra velada por actuaciones jurídicas que dan la apariencia de encontrarnos ante empresas autónomas entre sí, siendo que por el contrario, se desprende la existencia de una unidad económica, por lo que se procede a levantar el velo societario existente entre ellas, debiéndose forzosamente, apreciar dichas empresas como empresas relacionadas entre sí, que conforman una unidad económica, Y ASÍ SE DECLARA.
Como corolario de lo que antecede esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

A- Conforme la sentencia trascrita anteriormente, con el levantamiento del velo societario “…se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros…” corrigiéndose de ese modo las actuaciones manipuladas o maquinadas en intento de burlar a la Ley o contra terceros victimas de éstas actuaciones.
En este orden de ideas, se observa que en el caso de marras, existen seis empresas que a simple vista son autónomas una de la otra, sin embargo y no obstante a ello, se constató que una es subsidiaria de la otra y que éstas son manejadas por los mismos directivos y socios entre sí, con conocimiento pleno de las actuaciones llevadas en su contra con vista a la estructura de unidad económica con la que se encuentran investidas.
A tenor de lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que habiendo la accionante probado la existencia de una unidad económica que conlleva al levantamiento del velo jurídico existente entre las unidades económicas conformada por SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V., y SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V. Y TECNOLOGÍA SMARMATIC DE VENEZUELA, C.A., en la presente causa, todas las empresas estuvieron a derecho para ejercer su defensa durante la secuela del juicio, por lo que según resulte del análisis del fondo de la demanda, en caso de una eventual sentencia condenatoria, la decisión abarcara la condena de la unidad económica en cuestión, como un único ente deudor de todos los conceptos demandados, por lo se debe declarar procedente la defensa esgrimida por la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE.

DEL SALARIO:

La parte actora Aduce que en fecha 22 de junio de 2010, la sociedad mercantil TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., le presenta una oferta de empleo para que le prestara sus servicios personales y dependientes como Presidente de Ventas o Sales President en Venezuela y Región “ARCA”, proponiéndole como salario normal la cantidad de Bs. 21.500,00, alcanzando una compensación anual de Bs. 354.750,00. Adicionalmente le ofrecieron la elegibilidad para participar el Plan de Acciones de Smartmatic, que se aplicaría de acuerdo con la política de la empresa. Igualmente le ofrecieron actividades recreativas como yoga y masajes, todo lo cual consta en el medio probatorio que acompaña marcado con la letra “B”.

Asimismo señala que en su libelo de demandada, a través de cuadro, el cual cursa al folio 6 y su vuelto de la pieza principal, que el salario percibido por el actor es el salario normal mensual, el cual se evidencia que varía cada mes.

Por su parte, la demandada señaló que el salario del actor está comprendido por un salario integral compuesto por salario básico, alícuota de utilidades, alícuota de bono vacacional, tal como se evidencia de la oferta de trabajo que cursa del folio 26 al 28 de la pieza principal valorada supra.
Asimismo alega la parte demandada que rechaza y contradice por ser absolutamente falso que el actor recibiera de TECNOLOGÍA SMARMATIC DE VENEZUELA, C.A., como parte de su compensación económica la cantidad de US $ 6,000.00, que en decir del demandante equivalen a la cantidad de Bs. 1.230.000,00, con base a una supuesta tasa de cambio de Bs. 205,00, por concepto de un supuesto bono mensual, que en decir del señor Jodra supuestamente le fuera pagado desde el mes de enero de 2014, hasta la oportunidad en que terminó la relación de trabajo, siendo que la entidad de trabajo no ofreció como parte de la compensación del actor la cantidad de un bono mensual.

Ahora bien, observa quien decide que la parte actora solo señala como salario integral, como base salarial para el pago de las prestaciones sociales, el salario normal mensual, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades que indica en cuadro que acompañó al libelo de la demanda (ver folio 6)., ya que el monto de US $ 6,000.00 señalado por el actor y los cuales se indican en la enmienda al contrato de servicio, documento éste traducido por interprete público y el cual cursa a los folios 31 y 32 del CRN°1, establece que :
“las partes acuerdan que el rendimiento del Proveedor del Acuerdo de Servicio tiene derecho a un pago mensual de US $ 6,000.00 (la cantidad mensual).
Si el Proveedor de Servicio únicamente presta los Servicios por una porción del año calendario, la cantidad mensual será prorrateada al porcentaje de tasa correspondiente a los servicios efectuados.
El Proveedor de Servicios reconoce que la cantidad mensual es un pago contingente sujeto a las diferentes variables y además también está en derecho al pago anual de US$ 80.000 (cantidad anual)”…

Dicha cantidad tal y como se indica en el mencionado documento, para poder ser percibida por el actor, está sujeta a ciertas condiciones, las cuales en el presente caso no están claras, por lo que son imprecisas e indeterminadas, razón ésta forzosa para quien decide declarar dicho concepto IMPROCEDENTE Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia en base a que la carga probatoria, le corresponde a la demandada, pues es quien debe demostrar los salarios devengados por el actor, y habida cuenta que la parte demandada no cumplió con su carga alegatoria, esta juzgadora establece como base salarial a los efectos del cálculo de la presente decisión, y en base al principio in dubio pro operario, el salario normal devengado por el actor, el cual será tomado por la cantidades señaladas en el histórico salarial señalado en el libelo de la demanda, cursante a los folios 6 y su vuelto de la pieza principal. Y ASÍ SE DECIDE.


DEL SALARIO INTEGRAL:

Comprende el salario integral el salario establecido supra, más la alícuota de bono vacacional a razón de 7 días para el primer año y de 16 días más un día adicional para los años subsiguientes, hasta un total de 20 días; y para la alícuota de utilidades a razón de 120 días por año, todo de conformidad a la oferta de trabajo traída a los autos por la parte accionante la cual fue previamente valorada. Y ASÍ SE DECIDE.

VIATICOS DEL AÑO 2016:

La parte actora alega que se le deben los viáticos correspondientes al año 2016, y que los mismos rielan a los folios 153 al 157, marcados como “P” de la pieza principal, y que los cuales forman parte del salario integral que mensualmente debe y debió haber depositado como garantía de las prestaciones sociales y otros beneficios, y que no le han sido cancelados.

A lo que la demandada alega que los viáticos no forman parte del salario.

En consecuencia en base a que la carga probatoria, le corresponde a la parte actora, pues es quien debe demostrar los gastos por viáticos, y habida cuenta que la parte actora no cumplió con su carga alegatoria, y los montos presentados no están claros, razón ésta forzosa para quien decide declarar dicho concepto IMPROCEDENTE, y por lo tanto no forman parte del salario. Y ASÍ SE DECIDE.


DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES:

Visto que para determinar el pago de estos conceptos, le corresponde la carga probatoria a la parte demandada, quien debe demostrar la liberación de los pasivos laborales de los conceptos demandados, y por cuanto esta juzgadora de las actas procesales que conforman el presente expediente no evidencia pago alguno de dichos conceptos. Es por lo que en consecuencia se declara procedente el pago de las prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2010 al 2015 y la fracción del año 2016, así como las utilidades fraccionadas del año 2016. ASÍ SE DECIDE.


DE LAS COMISIONES:

La parte actora señala que la parte patronal nunca le pagó las comisiones causadas que le correspondían por la gestión de negocios que les hizo ante las autoridades de los diferentes países que forman parte del “ARCA”, en base a los siguientes parámetros: 1. Para las ventas de proyectos cuyo costo no superen la cantidad de $. 4.999.999,00, sin proceso de licitación, el porcentaje es de 1.50%, de comisión y con proceso de licitación 1,00% de comisión. 2. Para las ventas de proyectos cuyos costos sean mayores a $ 5.000.000,00, y no superen la cantidad de US. $ 9.999.999, sin proceso de licitación, el porcentaje, era de 0,75%, de comisión, y con proceso de licitación, el porcentaje era de 0,60%, de comisión. Para las ventas de proyectos cuyos costos sean de 10.000.000, sin proceso de licitación el porcentaje es 0,50% de comisión y con procesos de licitación, el porcentaje era de 0,40% de comisión. Porcentajes o comisión sobre las ventas de proyectos que la parte patronal ha pagado a los diferentes ejecutivos de la empresa, reservándose el derecho de promover las pruebas pertinentes y cantidades de porcentajes sobre los proyectos que vendió a diferentes gobiernos de América, tal como están plenamente demostrados y de los que no recibió pago alguno, razones por las cuales, demanda en este acto el pago de las comisiones que sé le adeudan desde el perfeccionamiento de dichos contratos;




Concejo Nacional Electoral (CNE) Maquinas de Votación Sáez-4200 USD $ 29.500.000 0,50% USD $147.500 (636) Bs.
93.810.000,00
Concejo Nacional Electoral (CNE) Paquete Smartpack USD $ 19.200.000 0,50% USD $96.000 (636) Bs.
61.056.000,00


Ministerio del Poder Popular para el Interior de Justicia y Paz Sistemas de llamadas al 171 Centro de Emergencia de Caracas Radio City Bs. 5.934.693,53 1,50% USD $ 9.634,24 (636) Bs.
6.127.376,64
Gerencia de Transcaribe, S.A. Explotación del Sistema USD 400.000.000 0,40% USD $ 1.600.000,00
(636) Bs. 1.017.600.000,00
Instituto Nacional de Turismo INATUR Proyecto de automatización de la gestión Bs. 505.000.000,00 0,75% USD $ 5.921.669,80 Bs.
28.246.362,72
Instituto Nacional de Turismo INATUR Suministro de equipos de computo USD $ 917.435,00 1,50% USD $ 13.761,52 Bs.
8.752.326,72
República de Bolivia Artes Electrónicas USD $ 13.725,53 1.50% USD $ 13.725,53 (636) Bs. 8.729.437,08



PARA UN TOTAL DE BS. 1.224.321.503,16, por lo que Demandan el pago inmediato, así como los intereses legales que se han generado desde que nació la obligación de pagarla.

Por su parte la demandada al respecto señala, que el actor pretende el reconocimiento de conceptos que denomina “Comisiones” supuestamente adeudados por TECNOLOGÍA SMARMATIC DE VENEZUELA, C.A., en virtud del vínculo supuestamente sostenido por el actor, con terceras empresas y percepciones dinerarias pretendidas en moneda extranjera. Como punto previo respecto a la naturaleza jurídica de los pretendidos conceptos reclamados como “comisiones” (entendida a las mismas, como una figura de eminente carácter mercantil y por ende susceptible de ser reclamadas en jurisdicción especializada ajena a la jurisdicción laboral); es el caso que, adicionalmente el reclamante no tenia derecho al pago de las comisiones que reclama, porque su paquete de compensación se encontraba conformado por: (i) salario básico (ii) vacaciones conforme a la legislación laboral; (iii) bono vacacional con base a la legislación laboral; (iv) 120 días de utilidades con base en la oferta de trabajo; (v) plan de acciones con base en las condiciones del plan; (vi) seguro de hospitalización, cirugía y maternidad con base en la oferta de trabajo; (vii) beneficio de alimentación en los términos de la legislación que regula el beneficio; y (ix) bono de desempeño por los objetivos individuales y de la empresa, con base en la política de la empresa. Asimismo señala que lo anterior quedó demostrado suficientemente en el instrumento contentivo de la oferta de trabajo presentada por nuestra representada. Por lo tanto quede suficientemente acreditado en autos que es falso que nuestra representada tuviera la obligación de pagar al actor las supuestas comisiones que reclama en su libelo de demanda razón por la que solicitamos que se declare sin lugar la pretensión del reclamante en lo concerniente a la cancelación de la cantidad de Bs. 1.224.321.503,16, por concepto de falsas comisiones, (ver contestación de demanda, folio 74 de la pieza N° 2)


Ahora bien, esta juzgadora observa de acuerdo a la carga probatoria, en principio le corresponde a la parte actora demostrar el derecho a percibir dicho concepto, aunado a ello, tal como quedó demostrado a los autos, de la oferta de trabajo, la cual cursa a los folios 26 al 28 de la Pieza Principal, se desprende que el salario integral se encuentra compuesto por salario básico, alícuota de utilidades a razón de 120 días anuales y alícuota de bono vacacional conforme a la Ley. En consecuencia esta juzgadora no evidencia elemento alguno de convicción que el actor en el presente caso devengaba pago por concepto de comisiones durante el tiempo que duró la relación laboral, razón ésta forzosa para quien decide declarar dicho concepto IMPROCEDENTE Y ASÍ SE DECIDE.
..

DE LA INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO:

La parte actora señala que en fecha 10 de septiembre de 2013, se trasladó a la República de EL Salvador, tal como se evidencia en el sello de salida de inmigración en el Pasaporte, cuya copia se agrega marcada “S”, se sintió que había ocurrido un accidente de gravedad en su ojo izquierdo cuando tuvo serias dificultades para seguir leyendo, ver documentos, enfocar objetos, en consecuencia regresó a Caracas el día 25 de noviembre de 2013, acudiendo a cita previamente solicitada con su oftalmólogo, Doctor Suárez Cabrera, quien diagnosticó el grave daño ocurrido en la mácula (centro de la retina) dirigiéndole al Doctor Simón Villalba especialista en retina, tal como consta en el informe médico y de referencia , que se acompaña marcado “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z” y el contenido del informe que acompaño marcado “A-1” “B-1” y “C-1”. Indican que dicho accidente se originó con ocasión a la prestación del servicio, en consecuencia la presente demanda está ajustada a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y ello da pie para demandar el Lucro Cesante, tal como lo demandan para que la parte patronal indemnice los años útiles de vida, hasta el cumplimiento de los 75 años, debiendo transcurrir 13 años más, que por tener actualmente 62 años de edad, resulta la cantidad de 4.745, a razón del último salario diario integral devengado, que es por la cantidad de Bs. 54.396,62, lo cual suma la cantidad de Bs. 258.111.961,90, indemnización que debe pagar el patrono por estar llenos los extremos de Ley. En consecuencia al estar debidamente probado el daño moral ocasionado, reclama la indemnización correspondiente a cinco años de salarios, contados en días continuos, para un total de 1825 días a razón del último salario diario integral devengado, que es Bs. 54.396,62, que suman la cantidad de Bs. 99.273.831,50, más las cantidades que correspondan por efecto de la corrección monetaria, más los intereses legales que se generen desde la admisión de la demanda y hasta la definitiva. Por lo que demandó formalmente al Grupo de entidades de trabajo compuesto por las siguientes sociedades: TECNOLOGÍA SMARMATIC DE VENEZUELA, C.A., SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V., y SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V., la suma total de Bs. 2.113.708.746.14.


ALEGATOS DE LA DEMANDADA CON RESPECTO A LA INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO:

Alega la demandada que el accionante reclama por concepto de Lucro Cesante la cantidad de Bs. 258.111.661,90, más las cantidades que correspondan por efecto de la corrección monetaria, más los intereses legales que se generen desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva. Señalan que oponen la extraterritorialidad del Supuesto de Hecho ilícito, ya que se está en presencia de ninguna actuación que indique sumisión a la jurisdicción venezolana, tal como lo señalan los artículos 32 de la Ley de Derecho Internacional, y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo indican que es improcedente la indemnización reclamada por la parte actora, del periodo transcurrido desde la fecha en la que acaeció el supuesto accidente laboral hasta la fecha en la que asistió al médico, como elemento demostrativo de su inexistencia. De la Ausencia de notificación y certificación del supuesto accidente de trabajo, así como inexistencia de los extremos legales para su calificación. Aparte que TECNOLOGÍA SMARMATIC DE VENEZUELA, C.A., nunca fue notificada, sino hasta la presentación de la demanda de conformidad con el artículo 73 y 74 de la LOPCYMAT. De la inexistencia de la relación de causalidad entre el alegado accidente y la relación de trabajo. De la inexistencia de elementos que conlleven a una responsabilidad subjetiva de conformidad con la LOPCYMAT. De la introducción de nuevos hechos por la parte actora en su escrito de pruebas, respecto a esta reclamación, se observa que la parte actora en la oportunidad procesal a la que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el punto 15 de dicho escrito de pruebas, la parte actora, introduce hechos nuevos que no fueron alegados en su escrito libelar. Por último hacen referencia a la pretensión de daño moral que es intentada por la parte actora, en la que de manera casi ininteligible trata de hacer valer una pretensión de daño moral derivada del supuesto accidente laboral o de trabajo y enfermedad ocupacional que el mismo reclama, olvidando lo estipulado en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En razón de ello solicitan que tales reclamaciones por concepto de daño moral y materiales, sean desechadas completamente.

Ahora bien, a los fines de poder establecer la procedencia o no de la solicitud por parte del actor de la indemnización por accidente de trabajo es importante aclarar los siguientes conceptos:

Se entiende como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida, entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos. Del artículo 1.185 del Código Civil -norma general y subsidiaria de toda la responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales- se desprende tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1.196 eiusdem, se reitera, establece la reparación del daño moral.
Asimismo se ha establecido mediante la jurisprudencia pacífica y reiterada la Sala de Casación Social que esa conducta por parte de la empresa demandada derivada de su posición ventajista por su condición de patrono frente al trabajador, es ilícita, antijurídica, intencional y excesiva, lo que origina responsabilidades o consecuencias jurídicas al patrono, quien por cometer hechos abusivos, contrarios a derecho, que evidentemente afecten al trabajador en su estado emocional, por haber atentado a su honor y reputación, conducta censurada por ser contraria a la Ley, ya que ningún patrono puede aprovecharse de su condición para maltratar física o psicológicamente a sus empleados, humillarlos, ya que todo ser humano necesita, para vivir y desenvolverse a plenitud, ejercer habitualmente en forma subordinada o dependiente, una ocupación remunerada.
En este sentido, en el presente caso la parte actora pretende una indemnización por daño moral, por cuanto señala que el estado patológico que sufrió, fue causado por factores psicosociales y emocionales provenientes de las intensas presiones a la que se vio sometido durante las negociaciones que practicaba ante el Tribunal Supremo Electoral de El Salvador, en San Salvador y al mismo tiempo estaba debatiendo sobre las licitaciones con el Tribunal Supremo Electoral de Honduras, es decir, que no fue por su responsabilidad directa por haber dejado de cumplir una o alguna instrucción que debieron haberle hecho si se hubieren previsto los daños o consecuencias de las altas presiones de los ejecutivos venezolanos que estén en el exterior realizando trabajos, señalando igualmente que el accidente se originó con ocasión a la prestación del servicio y que el hecho ilícito está debidamente probado en razón a las presiones a que estaba sometido el trabajador por parte del patrono, para que esperara durante horas de entrevistas en oficinas de entes públicos y en el lobby de un hotel hasta que se concretara una negociación, por lo que alegan que en consecuencia los daños y perjuicios causados por tales hechos son responsabilidad del patrono
En cuanto a la indemnización por accidente de trabajo y enfermedad ocupacional. El actor señala que el patrono no cumplió con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuando no dio información por ausencia de organización de Seguridad y Salud en el trabajo en la patrona principal TECNOLOGÍA SMARMATIC DE VENEZUELA, C.A., así como la filial SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, quienes debieron haber cumplido con las obligaciones dispuestas en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

En este orden de ideas, esta Juzgadora en atención con lo anteriormente expuesto concluye que la parte actora no logró cumplir con su carga de la prueba, ya que no aportó a los autos pruebas fehacientes de los tres (03) elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito, necesario para la procedencias de las indemnizaciones por daño moral y material, como lo son (i) el daño, (ii) la culpa y; (iii) la relación de causalidad entre la culpa y el daño, son razones estas suficientes para declarar como en efecto se declara la improcedencia de la indemnizaciones por daño moral y materiales reclamados, en razón de lo anterior se declara IMPROCEDENTE tal solicitud.. Así se establece.

El encabezado del artículo 69 de la LOPCYMAT, establece lo siguiente:

“Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo”.
En el presente juicio, del análisis sistemático de los elementos probatorios, no consta enfermedad ocupacional del actor, concretamente no fue probada relación de causalidad, es decir, vinculación entre daño ocurrido por el actor en la mácula (centro de la retina) con las labores prestadas a favor de la demandada. No consta, que tal patología tuviera su origen o causa en los servicios a favor de la accionada. No fue promovido informe de investigación de enfermedad ocupacional, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores. No fue realizada inspección de las instalaciones en las que la demandada realizaba sus operaciones, no se constató incumplimiento por parte del patrono de las normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial. Ningún Supervisor del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo evidenció falta de inducción sobre prevención de riesgos, fallas en la dotación del material de seguridad industrial, botas, delantales, mascarillas y demás equipos de seguridad, fallas o ausencia en la notificación de riesgos, charlas cursos, talleres de prevención de accidentes.
No consta en autos Certificación de enfermedad laboral del actor emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) ni porcentaje alguno de discapacidad.
En casos como el presente, en que se debate la indemnización derivada de una enfermedad ocupacional, importa destacar que la competencia para calificar el origen ocupacional del infortunio, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de conformidad con lo previsto en los artículos 18, numeral 15 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ahora bien, la parte actora en el presente juicio, contó con la oportunidad de alegar, probar, controlar, contradecir pruebas para dejar constancia de la veracidad de la existencia de el daño ocurrido en la mácula (centro de la retina) y de su relación de causalidad con los servicios laborales del actor a favor de la demandada. En el presente juicio, a la parte actora se le garantizó el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Sin embargo, la parte actora no dejó constancia de enfermedad ocupacional, no promovió reposos médicos debidamente certificados por el IVSS, órdenes de tratamientos, facturas por consultas médicas, compras en farmacias, presupuestos por exámenes de laboratorio, récipes, constancias médicas, órdenes de exámenes. No fueron producidos documentos públicos, privados, inspecciones judiciales, experticias, exhibiciones, informes, testigos con eficacia probatoria, que dejaran constancia de enfermedad laboral alguna. No se observan ni siquiera indicios concordantes para ser interpretados de acuerdo al principio in dubio pro operario. (véase sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del veintiséis (26) del mes de febrero de 2015, caso Inversiones Perozo García, C.A., Asunto AA60-S-2011-000593 Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, sobre demanda de accidente laboral)
En el presente juicio, el actor señala que en fecha 10 de septiembre de 2013, se trasladó a la República de EL Salvador, tal como se evidencia en el sello de salida de inmigración en el Pasaporte, cuya copia se agrega marcada “S”, se sintió que había ocurrido un accidente de gravedad en su ojo izquierdo cuando tuvo serias dificultades para seguir leyendo, ver documentos, enfocar objetos, en consecuencia regresó a Caracas el día 25 de noviembre de 2013, acudiendo a cita previamente solicitada con su oftalmólogo, Doctor Suárez Cabrera, quien diagnosticó el grave daño ocurrido en la mácula (centro de la retina) dirigiéndole al Doctor Simón Villalba especialista en retina, tal como consta en el informe médico y de referencia , que se acompaña marcado “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z” y el contenido del informe que acompaño marcado “A-1” “B-1” y “C-1”. Indican que dicho accidente se originó con ocasión a la prestación del servicio. Demanda el lucro cesante y el daño moral

Cursa en autos constancia emanada de el Doctor Simón Villalba especialista en retina, dirigiéndole tal como consta en el informe médico y de referencia , que se acompaña marcado “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z” y el contenido del informe que acompaño marcado “A-1” “B-1” y “C-1”. Indican que se trata de paciente masculino (FERNANDO JODRA) de 60 años de edad con EDEMA MACULAR CISTOIDEO EN OJO IZQUIERDO. Como único recurso se procedió a realizar LA APLICACIÓN DE UNA INYECCIÓN INTRAVITREA DE ANTI-ANGIOGENICOS EN OJO IZQUIERDO, suscrito por el Dr. Simón Villalba, de fechas 2 de diciembre de 2013, 13 de enero de 2014, 10 de febrero de 2014, 11 de febrero de 2014, 25 de febrero de 2014, del Centro Médico Docente La Trinidad, cursantes a los folios 169 al 202 de la Pieza Principal.

Ahora bien, las mencionadas pruebas no fueron ratificadas por los terceros cuya autoría les es atribuida, según el artículo 79 de la LOT. La parte actora no hizo valer la prueba de informes prevista en el artículo 81 de la LOPT, tampoco se utilizó la prueba testimonial del médico o profesional de la salud que aparecen suscribiéndolas por lo cual se desechan del material probatorio.
Por todas las razones expuestas, se declara IMPROCEDENTE el reclamo de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, concretamente, daño moral o responsabilidad objetiva y lucro cesante. Y ASÌ SE DECLARA.
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS:

Visto el pago de los conceptos condenados el presente fallo, tales como prestación sociales, aguinaldo fraccionado 2016, vacaciones y bono vacacional 2010 al 2015 y fraccionado 2016, esta juzgadora ordena la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ME, quien deberá calcular los montos correspondiente al pago de los referidos de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo. Así se establece.

DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DESDE JUNIO DE 2010 HASTA MAYO DE 2016:


Se ordena su pago desde el 08-07-2010 al 24-05-16, los cálculos se hacen según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997 que establece el pago de 05 días de salario integral a partir del tercer (3er.) mes de servicio, más dos (02) días anuales de salario integral a partir del segundo año de servicio hasta un máximo de 30 días. El salario es el básico del respectivo mes al cual debe adicionarse las incidencias de utilidades y bono vacacional. Estas alícuotas diarias se calculan dividiendo entre 360 días el monto anual correspondiente a utilidades y a bono vacacional. A los efectos de establecer cuál régimen favorece más al actor, cuya fórmula de cálculo quedó expuesta o la establecida el artículo 142 de la LOTTT, literales a), c) y d). Se establece que se debe realizar también este cálculo, según los siguientes parámetros: a razón de 30 días anuales por cada año de servicios o fracción superior a los 06 meses. El salario base es el salario integral determinado supra. Se ordena la designación de un experto para realizar los cálculos respectivos, según el artículo 142 de la LOTTT, literales a), c) y d), y según el artículo 108 de la LOT. La demandada deberá cancelar el monto que resulte más favorable. Se ordena al experto realizar los cálculos respectivos. Y ASÌ SE DECLARA.
Asimismo del resultado total a cancelar, se deberá deducir las cantidades canceladas por la demandada, es decir, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.227.872,89), actualmente la cantidad de DOCE CON VEINTISIETE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 12,27)., y la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 224.000,00) actualmente la cantidad de DOS CON VEINTICUATRO BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 2,24), por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales, recibo que consta al folio 45 del CRN°3 en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar la diferencia que por concepto de prestaciones sociales le corresponde al actor. - Así se Decide.-



SOBRE LOS INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Igualmente, se ordena el cálculos de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el 08-07-2010 al 24-05-16, cuyo monto se determinará por el experto que designe el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT y 142 de la LOTTT, de acuerdo a su periodo de vigencia. .. Así se decide.

DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2010 AL 2015 NO PAGADAS:

Se ordena su pago desde el 08-07-2010 al 24-05-16, en base al salario normal establecido supra. Se ordena su pago según los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997. Es decir, antes del 07-05-12, el actor tiene derecho a 15 días anuales de vacaciones y 07 días anuales de bono vacacional más un día por cada año de servicios. Desde el 07-05-12, según el artículo 121 de la LOTTT, se tiene como cierto que al actor le correspondía lo mínimo legal, es decir, 15 días de bono vacacional y 15 días de vacaciones más un día adicional por cada año de servicios. El salario base es el salario normal establecido supra. Se ordena la realización de una experticia para establecer los montos respectivos..Así se decide.

DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS 2016:

La mismas serán calculadas a razón de lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT, basado en al salario normal señalado supra a razón de 18,33 días anuales y a la fracción de 11 meses. Así se decide.

DEL BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2016:

El mismo, será calculado a razón de lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT, basado en al salario normal señalado supra a razón de 18,33 días anuales y a la fracción de 11 meses. Así se decide.


DE LOS AGUINALDOS FRACCIONADOS 2016:

Los mismos serán calculados a razón de lo contemplado en el artículo 131 de la LOTTT y a la oferta de trabajo la cual establece que son 120 días anuales y en base al salario normal establecido supra, resultando que le corresponde la cantidad de 50 días dado la fracción de 05 meses laborados durante el año 2016. Así se decide.

DE LA INDEMNIZACION POR DESPIDO:

Como quiera que con anterioridad esta juzgadora estableció que la relación laboral culmino por despido injustificado le corresponde en derecho al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el pago de una cantidad igual a la que resulte a pagar por concepto de prestaciones sociales anteriormente condenada, tomando en cuenta el último salario integral devengado por el actor..- Así se Decide.
DE LA UNIDAD ECONÓMICA Y SOBRE QUIENES ABARCA LA CONDENATORIA DE LOS CONCEPTOS PROCEDENTES EN LA PRESENTE CAUSA:
Visto que se determinó con las pruebas aportadas por la parte actora, que estamos en presencia de una unidad económica, conformada en el presente caso por el GRUPO DE ENTIDADES DEMANDADAS: TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A bajo la denominación “PROYECTOS PANANET, C.A.”, quedando reformada su denominación comercial a su actual mención TECNOLOGÍA SMARMATIC DE VENEZUELA, C.A., así como SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V., y SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V., la condenatoria de los conceptos procedentes en la presente causa, abarcará sin distinción alguna a todas las codemandadas, quedando cada una de ellas, obligadas a cumplir con el pago de dichos conceptos, por lo que al condenar a TECNOLOGÍA SMARMATIC DE VENEZUELA, C.A., quedan solidariamente responsables para cumplir con los pasivos laborales, todas y cada una de las codemandadas antes señaladas, por haber quedado plenamente demostrado como lo señalamos anteriormente, la unidad económica. Así se decide.

SOBRE LOS INTERESES DE MORA:
Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi& Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre todos los conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral verificada el 24-05-16 hasta la fecha del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.
SOBRE LA CORRECCION MONETARIA:
Se ordena el pago de la indexación sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 24-05-16, hasta la fecha del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Asimismo, el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.

Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo los honorarios del experto serán cancelados por la parte demandada. Así se declara.

Como quiera que no fue declarada la procedencia de todos los conceptos, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
…”.

(…) ” .


En este sentido, vista la decisión dictada por el Tribunal A-quo y por cuanto la parte actora y las codemandas apelan de la misma, pasa éste Tribunal Superior a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:

Observa esta alzada que el recurso de apelación presentado por la codemandada quedo circunscrito en los siguientes puntos:

1.- Niega que en la presente causa se constituya un grupo de empresas o unidad económica del cual forma parte la representada Smartmatic de Venezuela, C.A., y en consecuencia pueda entenderse citadas todas las empresas.-
En este sentido, por cuanto la parte codemandada alega la no constitución de un grupo de empresas o unidad económica, considera esta Sentenciadora, necesario determinar si estamos en presencia de una unidad económica o grupo de empresas, conformada por las sociedades mercantiles: TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A bajo la denominación “PROYECTOS PANANET, C.A.”, quedando reformada su denominación comercial a su actual mención: TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., así como SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V., y SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V..- Al respecto, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas decisiones, que cuando se demanda una unidad económica o grupo de empresas, -como en el caso de autos-, no es necesario citar a todos sus componentes, tal como se señala en la sentencia n° 903 de fecha 14 de mayo de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual explica lo siguiente:

“ (…)
El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa personal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.
A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.
(...)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En ese mismo orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó establecido en Sentencia n° AA60-S-2004-001028, de fecha 29 de marzo de 2005, lo siguiente:


“ (…)

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetivo civil.

( ... )"

Así, resulta adecuado referirse que de acuerdo a la aplicación en el presente procedimiento de los criterios jurisprudenciales invocados ut-supra y de acuerdo a las actas procesales, observa esta Sentenciadora que consta insertos en el cuaderno de recaudos identificado bajo el numero uno (N° 01), a los folios treinta y ocho (38) al trescientos sesenta y nueve (369) inclusive, que identifica la parte actora con la letra “F”, y del cuaderno de recaudos identificado bajo el numero dos (N° 02), desde los folios dos (02) al trescientos cuarenta (340), inclusive, copias certificadas emitidas por la Oficina del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, referidas a los documentos constitutivos y sus anexos correspondientes inclusive de las actas de Asamblea realizadas por el grupo de empresas, debidamente registradas por ante el Registro Mercantil antes identificado, referidas a la sociedad: Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., que corren insertas en el expediente identificado bajo el N° 486.343, registrada inicialmente en fecha, 16 de enero de 1997, bajo la denominación: “PROYECTOS PANANET, C.A.”, bajo el Nº 22, tomo 360-A-Pro., y en fecha, 28 de agosto de 2000, bajo el Nº 62, tomo 148-A-Pro., cambiando su denominación, a la de: TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., cuyos socios capitalistas son los ciudadanos: Antonio José Mugica Rivero y Antonio Julián Mugica Sesma, titulares de las cédulas de identidad números: 11.313.544 y 6.820.1111, respectivamente, propietarios de 55.840 y 13.960 acciones; así como la asamblea general extraordinaria de accionistas registrada por ante la misma oficina de registro en fecha, 05 de octubre de 2000, bajo el N° 18, tomo 175-A-Pro., (folios 94 al 99, inclusive), se realiza la venta de 69.800 acciones de la ut-supra identificada empresa mercantil, a la sociedad mercantil: SMARTMATIC CORPORATION, y ampliado su capital a 138.500 acciones, documentales que se encuentran debidamente certificadas por la Oficina de Registro Mercantil, las que han sido analizadas y estudiadas por esta Sentenciadora, evidenciándose que se trata de una Sociedad de Comercio constituida en fecha 11 de abril de 2000, en el Estado de Delaware, Estados Unidos de Norte América, y quien actúa en nombre de la antes mencionada empresa, es el ciudadano: Alfredo Anzola Jaumotte, titular de la cédula de identidad N° 11.313.920, por lo que la Sociedad de Comercio, Smartmatic Corporation, es la exclusiva propietaria de la Sociedad Mercantil: Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., por lo que es integrante del Grupo Smartmatic.


En este mismo orden, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:


“… Articulo 22. Grupos de empresas.-
Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita se puede colegir que indudablemente estamos al frente de una unidad económica o grupo de empresas, en el presente caso; por cuanto, están dados los supuestos establecidos en la norma ut-supra, para que esta sentenciadora llegue a la firme convicción, que se trata de empresas que tienen relación accionario de unas con otras, así como se evidencia que el grupo de empresas, TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., así como SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V., y SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V., utilizan en su denominación comercial una idéntica denominación o apelativo: “SMARTMATIC”, así el hecho de que también todas desarrollan un conjunto de actividades que demuestran su integración, lo que hace presumir a este Tribunal la existencia de un grupo de empresas, y al no existir en el acervo probatorio prueba documental alguna que demuestre lo contrario, del análisis y estudio exhaustivo realizado a las documentales, le es claro a esta Sentenciadora determinar, en virtud del criterio imperante, que el medio probatorio por excelencia para demostrar la existencia de un “grupo de empresas o unidad económica-patrimonial" es el documento constitutivo-estatutario de las Sociedades Mercantiles, y siendo que en el proceso existen suficientes elementos probatorios, entre ellos los documentos constitutivos y las actas de asambleas, señaladas anteriormente, es por lo que conlleva a esta Sentenciadora a la firme convicción, a declarar sin lugar el recurso de apelación presentado por la codemandada y establecer la existencia de la unidad económica o grupo de empresas en la presente demanda, por lo que conforme a lo previsto al articulo 139 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por analogía al caso-, basta notificar al señalado ente controlante, -que es quien tiene la dirección del resto del conjunto-, para considerar que el grupo de empresas o unidad económica, se encuentran debidamente notificadas y por consiguiente esta a derecho para todos los actos en el proceso. Así se establece.


2.- De la valoración de las pruebas, alega que la Juez A-quo no aplico lo previsto en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte codemandada, manifiesta que el Tribunal de Primera Instancia da valor a un documento cuyo interprete publico es uno de nacionalidad Panameña, no contiene ningún tipo de sello que legalice el mismo, por lo que vulnera lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a este respecto, considera esta Alzada importante traer a colación el procedimiento incidental de tacha de falsedad, establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señalan lo siguiente:
“… Artículo 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.
El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.
Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles… “.
“…Artículo 85. La audiencia para la evacuación de las pruebas en la tacha podrá prorrogarse, vencidas las horas de despacho, tantas veces como fuere necesario, para evacuar cada una de las pruebas promovidas, pero nunca podrá exceder, dicho lapso, de cinco (5) días hábiles, contados a partir del inicio de la misma. En todo caso, la sentencia definitiva se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcará el pronunciamiento sobre ésta.
Parágrafo Único: La no comparecencia del tachante a la audiencia en la que se dicta la sentencia se entenderá como el desistimiento que hace de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor probatorio. Así mismo, con la no comparecencia en la misma oportunidad del presentante del instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso. En ambas situaciones se dejará constancia por medio de auto escrito… “.
De las normas invocadas se desprende el procedimiento y lapsos correspondientes por la ley para tachar de falso el instrumento, señalar los defectos que éste tiene y que da origen a la falsedad que invoca la recurrente, señalando la norma ut-supra la oportunidad para proponer la tacha en el procedimiento laboral, es –en la audiencia de juicio-, debiendo el tachante en esa oportunidad, hacer una presentación oral sobre los motivos y hechos que sirven de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento, y al no ejercer el procedimiento respectivo en la celebración de la audiencia de juicio por ante la primera instancia, demostrándose con dicha omisión la preclusión de los lapsos respectivos, y al no ser esta la instancia correspondiente para ejercerlo, es lo que conlleva a esta Alzada a declarar sin lugar lo alegado por la codemandada, por cuanto esta no es la oportunidad para ejercer.- Y así se establece.-

3.- Alega Indeterminación en el Salario.-
En este sentido, por cuanto la parte codemandada alega que la Juez A-quo en su sentencia incurre en un vicio al condenar una serie de conceptos sin establecer cual es el salario aplicable, a este respecto, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, en decisión n° 002, de fecha 12 de enero de 2011, expediente N° 2010-000299, lo siguiente:

“(...)
Se ha sostenido que el vicio de inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia. La importancia de este requisito que, además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y el debido proceso.
De igual manera, se ha entendido que la falta absoluta de fundamentos adopta diversas modalidades, entre las cuales podemos encontrar: i) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, ii) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; iii) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, iv) que todos los motivos sean falsos”.
(…) (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este mismo orden la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 2307 del 15 de noviembre de 2007, establece lo siguiente:

“(…)
En cuanto al vicio de inmotivación, se ha reiterado que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión…
(…)”.

Ahora bien, observa esta Alzada, que consta en el cuaderno de recaudos identificado bajo el numero uno (Nª 01) y en la pieza principal señalada bajo el numero uno (Nª 01), documento original identificado bajo el numero uno (N° 01), concerniente a la oferta de empleo, realizada en fecha 22 de junio de 2010 por la codemandada, sociedad mercantil: Smartmatic Tecnology To Serve All, a la parte actora, en el que entre otras cosas señalan que para el ejercicio del cargo de Venezuela Sales President (presidente de venta), Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., le ofertan una compensación de salario mensual, una compensación anual compuesta por 15 días de salario básico como pago de bono vacacional y 120 días por concepto de utilidades de fin de año, al haber sido promovida por la representación judicial de la parte codemandada la misma prueba que corre inserta al cuaderno de recaudo identificado bajo el numero tres (N° 03), a los folios seis (06) ocho (08) inclusive, lo que constituye el principio de la comunidad de la prueba, quedando demostrado que el actor devengaría un salario básico mensual por el cargo desempeñado para la Sociedad Mercantil Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A.-

En este mismo orden, del estudio y análisis realizado por esta Sentenciadora de los recibos de pago de salario promovidos por la codemandada que se refiere a lo que percibió el actor en la quincena: 01 de mayo de 2016 al 15 de mayo de 2016; 01 de abril de 2016 al 15 de abril de 2016, 16 de abril de 2016 al 30 de abril de 2016, estos fueron desconocidos por la actora como se demuestra de la grabación audiovisual realizada de la celebración de la audiencia oral y publica por la Juez a-quo, por no encontrarse aceptados por su representado, quien realiza la correspondiente impugnación y desconocimiento, asimismo del acervo probatorio evidencia esta Sentenciadora, correspondencias que corren insertas a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y cuatro (44) del cuaderno de recaudos identificado bajo el numero tres (N° 03), donde se evidencia los correspondientes incrementos salariales, ajustados tanto en salario básico mensual, y son aportados por la codemandada, así como de la constancia de trabajo consignada a los autos por ambas partes, quedando demostrados parte de los incrementos otorgados al actor por parte de Smartmatic. Igualmente puede evidenciar esta Sentenciadora, del acervo probatorio, que el actor fue acreedor del derecho a percibir las compensaciones y ajustes en función de sus objetivos a corto plazo, disposición y adaptación en la empresa, por lo que el mismo fue elegible para el bono por desempeño el cual le fue pagado en función del cumplimiento de los objetivos individuales y de la empresa, tal como así lo establece la oferta de empleo, en materia de salario, demostrando así que tuvo y tiene el derecho a percibir, además de lo expresado en el documento ut-supra mencionado, las comisiones que se reclaman cuyos porcentajes correspondientes se evidencia del acervo probatorio referido a los contratos celebrados por el grupo de empresas o unidad económica con los distintos entes, en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por la codemandada, y a tal efecto se modifica parcialmente lo establecido en la sentencia de Primera Instancia referente al salario, en virtud que la Juez A-quo no aplica el principio de exhaustividad en su integridad, porque a pesar de darle valor probatorio a las pruebas antes señaladas no analiza, no concatena una prueba con otra, ni aclara y mas aun no incorpora al salario los nuevos incentivos, compensaciones que fueron probadas y que forman parte también de ese salario que estableció en su sentencia y que por derecho le corresponden al actor como contraprestación del servicio prestado gracias a su desempeño en sus labores, por lo que en consecuencia queda establecido por esta Sentenciadora que el salario del actor esta compuesto además de lo establecido en la oferta de trabajo mas las comisiones y las compensaciones que reclama el actor conforme a lo fundamentado previamente. Así se establece.

4.-Alega que la Indemnización por Despido Injustificado previsto en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras no le corresponden al Actor.-
En este sentido, por cuanto la parte codemandada alega que la sentencia de Primera Instancia concede la indemnización por despido injustificado prevista en el articulo 92 la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras, cuando esta acreditado a los autos que es un trabajador que ejerce funciones que se cataloga como de “dirección”.
A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado la distinción que debe realizarse entre un trabajador de dirección y un trabajador de confianza, tal como quedo establecido en sentencia n° 971 de fecha 05 de agosto de 2011, que señala:


“ (…)
Ahora bien, construye criterio reiterado de esta Sala que la calificación de un cargo como de dirección o de confianza dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
Asimismo, observa esta Sala que la condición de empleado de dirección es de carecer excepcional y restringido, por lo que esta denominación únicamente se aplica a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio; de allí que no puede ser considerado empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones en proceso productivo de la empresa; tal afirmación conllevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de trabajadores como empleados de dirección.
Bajo este mismo contexto, observa la Sala que conforme a las previsiones del articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleado de dirección, esta excluido del régimen de estabilidad, a diferencia del trabajador de confianza que si goza de la protección, por tanto en caso de despido injustificado no resultaría acreedor el trabajador de dirección de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en aplicación del articulo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006); a diferencia del trabajador de confianza, que si goza de estabilidad, y en caso de despido injustificado, resulta procedente el pago de las indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley sustantiva laboral (…)”. (Resaltado y negrillas del Juzgado).


En este mismo orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 122 de fecha 05 de abril de 2013, señalo lo siguiente:

“ (…)
Se desprende de la norma transcrita que para que un trabajador sea calificado de dirección, es necesario que cumpla con una cualquiera de estar tres condiciones, a saber: que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte al patrono sin importar la denominación del cargo.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe deducirse que tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que el ha tomado o en cuya toma participo, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.
(…) (Subrayado del Tribunal).



En este mismo orden, el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece:


“…Artículo 37.- Trabajador o trabajadora de dirección
Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones. …”. (subrayado y negrillas del Tribunal).


En tal sentido, del contenido de los criterios jurisprudenciales ut-supra y de la norma legal señalada, considera esta Sentenciadora que el actor al alegar en su demanda que el mismo acepto la propuesta realizada por la codemandada, para desempeñar el cargo de Sales President o Presidente de Venta, donde desarrolla y ejecuta distintos proyectos para Venezuela, la Región Andina y Centro America, denominada ARCA, que comprenden los países: Bolivia, Perú, Colombia, Panamá, Costa Rica, Nicaragua, El Salvador, Honduras, Guatemala, Surinam, Guyana Francesa y Belize. Del mismo modo, le fueron otorgadas facultades mediante instrumentos poderes otorgándole poder de representación, razón por la cual realizó viajes a diferentes países de la Región Andina y Centro América (ARCA), procediendo a desarrollar las políticas de venta ante los gobiernos e instituciones públicas y privadas, obteniendo resultado favorable para las “compañías” o entidades patronales. Igualmente ejerció la representación de TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., ante las instituciones que conforman el Poder Electoral en Venezuela, evidenciado esta Sentenciadora del acervo probatorio que consta a los autos (folios 32, 33, 39 al 49, 51 al 56, 58 al 62) instrumentos poderes debidamente otorgados por las codemandadas al actor fungía como un representante de la sociedad mercantil: Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., y por ende actuaba ante algunas Instituciones del Estado, así como por ante otros entes tanto nacionales como internacionales, lo que conlleva a esta Alzada a catalogarlo como un personal de dirección por tener el carácter de representante del patrono frente a terceros pudiendo sustituirlo en parte de sus funciones. Y así se establece.-


Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia n° 363 de fecha 28 de marzo de 2014, establece:

“ (…)
Aquellos trabajadores a los cuales se les atribuya la categoría de dirección pueden ser despedidos sin justa causa, sin que se produzca, por no gozar del régimen de estabilidad laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, los efectos establecidos en el artículo 125 eiusdem, referido a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, propias de los trabajadores que sí gozan de estabilidad en el trabajo y que han sido despedidos sin causa legal que lo justifique (…). Lo anteriormente expuesto permite establecer la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo –aspecto también incluido por la demandante en su escrito de fundamentación de la apelación- porque, aún cuando hubiese existido un despido sin causa justifica, aquellas no le correspondían sino tan solo lo contemplado en el artículo 104 de la citada ley.
(…)”.



En este mismo orden, el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señala:


“… Articulo 87.- Trabajadores y trabajadoras amparados por la estabilidad
Estarán amparados y amparadas por la estabilidad prevista en esta Ley:
1.- Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.
2.- Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.
3.- Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.
Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley. …”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).


En atención al criterio jurisprudencial invocado y a la norma transcrita, a fin de decidir sobre la procedencia o no del argumento expuesto por la codemandada, y establecido como ha sido que el actor en ejercicio de sus funciones es un trabajador que la Ley cataloga como de dirección, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada el declarar con lugar el reclamo incoado por la codemandada y como consecuencia, la improcedencia en derecho del pago de los reclamos realizados por el actor por concepto de la indemnización por despido injustificado establecidos en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por haber quedado claramente establecido que el mismo ejerce funciones como trabajador de dirección.- Y así se establece.-


5.- Inepta acumulación de las pretensiones.-
En este sentido, por cuanto la parte codemandada alega la existencia del vicio de inepta acumulación por demandar comisiones provenientes a la celebración de contratos mercantiles en material laboral, a este respecto, observa esta Sentenciadora que nuestro procedimiento laboral establece en su artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los requisitos que deben contener el escrito de demanda, los cuales son al siguiente tenor:
“…Artículo 123.
Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de, lo indicado anteriormente, deben contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.
Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.”



Ahora bien, tal y como lo señala el autor Ricardo Henríquez La Roche, (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Editorial Torino. Caracas, 2004), al referirse a la inepta acumulación, el instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (artículo 78 del Código de Procedimiento Civil) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (artículo 81 eiusdem); y evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un riesgo debido a la conexión existente entre las causas, empero, no se puede efectuar la acumulación inicial de varias pretensiones en una sola demanda, cuando el juez no tiene competencia ratione materiae para conocer de todas las pretensiones, o cuyo conocimiento corresponda al contencioso administrativo, el cual es fuero atrayente de aquellas demandas dirigidas contra los entes públicos. (Subraya de esta alzada).

En relación a la inepta acumulación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión n° 99, de fecha 27 de abril de 2001, dejó sentado lo siguiente:

“(…) El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

(...) No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
(...)’.

Visto lo anterior, en el caso de marras, la codemandada manifiesta la existencia de inepta acumulación por cuanto el actor demanda comisiones producto de una relación mercantil, a este respecto establece esta Sentenciadora que dichos conceptos son producto de una relación laboral existente entre el actor y un grupo de empresas o unidad económica, que forma parte de la remuneración o salario por la contraprestación de servicio prestado, por lo que el reclamo realizado por el actor es totalmente laboral, toda vez que deviene de la relación laboral y no de una relación mercantil como lo alega la codemandada. Por lo tanto se declara improcedente el alegato de la inepta acumulación. Sin embargo, es bueno aclarar en el caso bajo estudio que se puede observar en todo caso una inepta acumulación de pretensiones en relación al reclamo que se pretende de Prestaciones Sociales y Enfermedad ocupacional, por cuanto son excluyentes, no obstante ello, en el presente caso se observa que la pretensión principal en el proceso es el reclamo de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, proceso en el cual el juez de juicio, garantizo en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa sin quebrantar dicho proceso, alcanzando en este el fin del mismo, sin obviar en ningún momento lo alegado y probado en autos, y manteniendo a las partes en igualdad de condiciones en el juicio, además dio cumplimiento al principio constitucional de la tutela judicial efectiva, por lo que en consecuencia, esta Alzada declara se declara improcedente este punto de apelación ejercido por la codemandada.- Así se establece.


Observa esta alzada que el recurso de apelación presentado por la parte actora quedo circunscrito en los siguientes puntos:

1.- Existencia de admisión de los hechos por parte de las empresas codemandadas que no comparecieron al proceso.-
En este sentido, por cuanto la representación judicial de la parte actora, alega inconformidad con respecto a la Sentencia dictada por la Juez A.quo, en cuanto a que se declare la admisión de los hechos referente a la incomparecencia a la audiencia preliminar del grupo de empresas: SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V., y SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V..-
A este respecto, considera esta Alzada señalar que la jurisprudencia y las normativa legal establece que preexiste admisión de los hechos, cuando no comparece el demandado a la celebración de la audiencia primigenia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución presumirá que aquel admite los hechos narrados en el libelo de la demanda, debiendo sentenciar de acuerdo a la confesión, siempre que lo solicitado por el actor no fuere contrario a derecho.- Ahora bien, por cuanto esta Sentenciadora ha establecido la existencia de una unidad económica o grupo de empresas en la presente demanda, señalando que la empresa controlante es: Smartmatic de Venezuela, C.A., tal como se estableció anteriormente, y siendo que esta fue notificada legalmente, y es quien tiene la dirección del resto del conjunto de empresas para ser consideradas que todas las empresas que conforman la unidad económica o Grupo económico se encuentran debidamente notificadas, mal podría la Juez de Mediación en su oportunidad declarar la Admisión de los hechos para cualesquiera de las codemandadas, como lo son las Sociedades Mercantiles: SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V., y SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V., y por cuanto todas las empresas que conforman la unidad económica o grupo de empresas están a derecho como se evidencia en el proceso, es lo que conlleva a esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el actor.- Así se establece.

2.- La compensación por concepto de comisiones.-
En este sentido, por cuanto la representación judicial de la parte actora reclama el pago de las comisiones, a este respecto esta Sentenciadora ha dejado establecido en el punto desarrollado en la apelación presentada por la codemandada, que del estudio y análisis realizado por este Tribunal, y que de acuerdo a la información suministrada por el Instituto Nacional de Turismos (INATUR) así como del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que corren insertas a los folios 177 y 182 de la pieza principal identificada bajo el numero cinco (N° 05), así como de las ordenes de compra emitidas por Artes-electrónicas Argentina, que corren insertas a los folios diez (10) al quince (15) del cuaderno de recaudos identificado bajo el numero uno (N° 01) y que corren insertas a la pieza principal identificada con el numero uno (N| 01) a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y seis (146) inclusive, así como los diferentes contratos que corren insertos desde los folios sesenta y nueve (69) al ciento treinta y siete (137) de la pieza principal identificada bajo el numero uno (N° 01), y por estar debidamente facultado el actor para representar al grupo de empresas para realizar dichas negociaciones, como se desprende de los diversos instrumentos poderes conferidos por la unidad económica o grupo de empresas, que corren insertos a los folios treinta y nueve (39) al cincuenta y seis (56) inclusive, de la pieza principal identificada bajo el numero uno (N° 01), así como de las correspondencias que corren insertas a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y cuatro (44) inclusive, del cuaderno de recaudos identificado bajo el numero tres (N° 03), en la cuales la codemandada agradece al actor su contribución en el alcance de objetivos organizacionales, quedando demostrados, así con este acervo probatorio los trabajos y gestiones efectuadas por el ciudadano FERNANDO JODRA, al reconocerle los incrementos y las contraprestaciones que percibía por la prestación de sus servicios.

Asimismo, esta Sentenciadora evidencia de la grabación audiovisual de la celebración de la audiencia realizada por la Juez A-quo, que la codemandada niega la existencia de una unidad económica o grupo de empresas, hecho controvertido y decidido previamente por esta Sentenciadora, así como la existencia en el acervo probatorio pruebas suficientes que permiten aplicar el principio de la sana critica para considerar que efectivamente el actor percibía las compensaciones reclamadas y los correspondientes ajustes salariales en función de sus objetivos a corto plazo, con ocasión a su disposición y adaptación en la unidad económica o grupo de empresas, por lo que el mismo fue elegible para ser acreedor de dichas comisiones que en función del cumplimiento de los objetivos individuales y de la empresa, requisito este establecido en la oferta de empleo, -en materia de salario-, y demostrado como ha sido en el proceso, así como el hecho que tuvo y tiene el derecho a percibir, además de lo expresado en la oferta de trabajo, las comisiones que reclama en el libelo de la demanda, de la siguiente manera desde el perfeccionamiento de los contratos:



Concejo Nacional Electoral (CNE) Maquinas de Votación Sáez-4200 USD $ 29.500.000 0,50% USD $147.500 (636) Bs.
93.810.000,00
Concejo Nacional Electoral (CNE) Paquete Smartpack USD $ 19.200.000 0,50% USD $96.000 (636) Bs.
61.056.000,00


Ministerio del Poder Popular para el Interior de Justicia y Paz Sistemas de llamadas al 171 Centro de Emergencia de Caracas Radio City Bs. 5.934.693,53 1,50% USD $ 9.634,24 (636) Bs.
6.127.376,64
Gerencia de Transcaribe, S.A. Explotación del Sistema USD 400.000.000 0,40% USD $ 1.600.000,00
(636) Bs. 1.017.600.000,00
Instituto Nacional de Turismo INATUR Proyecto de automatización de la gestión Bs. 505.000.000,00 0,75% USD $ 5.921.669,80 Bs.
28.246.362,72
Instituto Nacional de Turismo INATUR Suministro de equipos de computo USD $ 917.435,00 1,50% USD $ 13.761,52 Bs.
8.752.326,72
República de Bolivia Artes Electrónicas USD $ 13.725,53 1.50% USD $ 13.725,53 (636) Bs. 8.729.437,08



En consecuencia, del análisis y estudio del acervo probatorio realizado y de las diversas documentales que corren al expediente, es lo que conlleva a esta Alzada a declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora referente al otorgamiento de las comisiones a que ha sido beneficiario el actor desde el perfeccionamiento de los contratos aquí descritos. Así se establece.

3.- La compensación por concepto de bono correspondiente a USD $ 6000, mensuales.-
En este sentido, por cuanto la representación judicial de la parte actora alega que a su representado le corresponde el beneficio de bonificación mensual de USD $ 6.000.- A este respecto observa esta Sentenciadora, que cursa a los autos, en el cuaderno de recaudos identificado bajo el numero uno (N° 01) a los folios treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) inclusive, y al cuaderno de recaudos identificado con el numero uno (N° 1) que se señala con la letra “R”, una documental que se denomina: “Contrato de Servicio”, debidamente traducido por la interprete publico suscrito entre Smartmatic Services Corporation y el ciudadano FERNANDO JODRA TRILLO, efectivo desde el 1° de abril de 2013, mediante el cual, acuerdan las partes que el rendimiento del proveedor del acuerdo de servicio tiene derecho a un pago mensual de US $ 6.000,00 (la cantidad mensual).- Si el proveedor de servicio únicamente presta los servicios por una porción del año calendario, la cantidad mensual será prorrateada al porcentaje de tasa correspondiente a los servicios efectuados. El proveedor del servicio reconoce que la cantidad mensual es un pago contingente sujeto a las diferentes variables y además también esta en derecho el pago anual de US $ 80.000.- 1.- Los objetivos comerciales de la compañía, los cuales incluye entre otros los margines evitad, ordenes, rendimiento corporativo, ventas totales, etc., se logran dentro del año fiscal correspondiente.- 2.- La calidad de servicios proporcionados por el proveedor de servicio cubre las expectativas de la gerencia de la compañía.
En este mismo orden, evidencia esta Sentenciadora que del acervo probatorio presentado por la codemandada, corren insertas a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y cuatro (44) del cuaderno de recaudos identificado bajo el numero tres (N° 03), comunicaciones emitidas por Smartmatic dirigidas a la parte actora, en las que entre otras cosas, realiza reconocimientos tales como: felicitaciones y reitera agradecimiento por su contribución al alcance de objetivos organizacionales, invitándolo a continuar a dar lo mejor del trabajador, aun cuando el año no había culminado considera una evaluación de aumento salariales agradeciéndole sus compromisos y dedicaciones. Igualmente, evidencia esta Sentenciadora de la documental que corre inserta a los folios veintiséis (26) a la veintiocho (28) inclusive de la pieza principal identificada bajo el numero uno (N° 01), consistente a la oferta de empleo de fecha 22 de junio de 2010, para la posición de Venezuela para “Sales President”, (Presidente de Ventas), es lo que conlleva a determinar a esta Alzada, que el actor es acreedor del beneficio de compensación económica por la cantidad de US $ 6.000,00, equivalentes a la cantidad de Bs. 1.230.000,00 con base a la tasa de cambio aplicable para el momento de la interposición de la demanda de Bs. 205.,00, por el bono mensual por quedar demostrado que el mismo le corresponde por el rendimiento del proveedor del servicio y en consecuencia tiene derecho a este, a partir del 1° de abril de 2013, conforme así lo acuerdan las partes en el contrato de servicio suscrito, en consecuencia, se declara con lugar la apelación ejercida por la actora.- Y así se establece.-

4.- Accidente de Trabajo.-
En este sentido, por cuanto la representación judicial de la parte actora alega que el actor sufrió un accidente de trabajo con ocasión a la prestación del servicio, tal como lo reflejan los exámenes médicos que constan a los autos, observa esta Sentenciadora que corren insertos en la pieza principal identificada bajo el numero uno (N° 01), desde el folio ciento sesenta y nueve (169) al doscientos dos (202), inclusive, diversos exámenes médicos emitidos por un tercero como lo es el Centro Medico Docente La Trinidad, a favor del actor, a este respecto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 69, define legalmente el accidente de trabajo como:

“…Artículo 69. Definición de accidente de trabajo.

Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Serán igualmente accidentes de trabajo:
1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.
2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.
3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior. …”.

En este mismo orden, establece esta Alzada que se tiene que todo trabajador que haya sufrido un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional que haya producido una lesión disca¬pacitante tiene el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales a demandar las prestaciones e indemnizaciones que derivan de la ocurrencia del infortunio, atendiendo a la responsabilidad del patrono.
Asimismo alega la representación judicial de la parte actora, la existencia de la responsabilidad objetiva, siendo la misma catalogada jurídicamente como el derecho que le da al trabajador a demandar pres¬taciones derivadas de la seguridad social, en caso de que el patrono haya incumplido con las normas que regula este tipo de prestación social, y alega la responsabilidad subjetiva, que es la que le otorga al trabajador infortunado a demandar indemnizaciones tarifadas reguladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), para la Declaración de Enfermedad Ocupacional, y el informar y declarar una enfermedad ocupacional por ante las Direcciones Estatales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) siendo de carácter obligatorio que dicho organismo tenga acceso a la información personal y datos sobre la salud de los trabajadores, tanto es así, que cuando en determinado Estado del país no exista una unidad técnico-administrativa del INPSASEL los informes que deban rendir los patronos, delegados de prevención y servicios de seguridad y salud en el trabajo serán presentados por ante la unidad de supervisión de las inspectorías del trabajo de la localidad.
En tal sentido, del acervo probatorio aportado por la parte actora, consta a los autos exámenes e imágenes medicas emitidas por la sociedad mercantil: Centro Medico Docente La Trinidad, y por cuanto la norma que regula el accidente de trabajo alegado, establece en su articulo 76 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), lo siguiente:


“… Artículo 76.
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma. …”.

Ahora bien, en atención a las normas legales ut-supra, conlleva a esta Sentenciadora a determinar que carece de fundamento jurídico el reclamo realizado por la representación judicial de la parte actora, puesto que una indemnización por tal enfermedad exige la comprobación de que su origen sea con ocasión del trabajo, mediante la declaración formal de la Administración Publica del Trabajo y la Seguridad Laboral en Sede del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), único organismo competente y capacitado para otorgar o emitir en forma de certificación la enfermedad ocupacional o accidente laboral, según sea el caso y realizar la correspondiente graduación del daño sufrido a un trabajador ya sea por un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, tal como así lo refiere el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y siendo que no se evidencia presentación alguna en este proceso por parte del actor -a quien le corresponde probar- del procedimiento a seguir en estos caso, y al no haber tenido la existencia a los autos del instrumento por excelencia requerido para la comprobación legal de la enfermedad ocupacional mediante la declaración formal de la Administración Publica del Trabajo y la Seguridad Laboral en Sede del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), único ente capacitado para otorgar o emitir en forma de certificación y realizar la correspondiente graduación del daño sufrido a un trabajador ya sea por un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, tal como así lo refiere el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), es por lo que esta Alzada declara improcedente el reclamo realizado por el actor y en consecuencia sin lugar el recurso de apelación ejercido. Y así se establece.


5.- Lucro cesante con ocasión al accidente de trabajo.-
En este sentido, por cuanto la representación judicial de la parte actora alega que reclama el pago del lucro cesante como indemnización con ocasión al accidente de trabajo. A este respecto, señala esta Sentenciadora, que al establecer los diversos criterios jurisprudenciales por lucro cesante como el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio o el daño material que imposibilita la producción de un lucro de forma permanente; y al confrontar dichas conceptualizaciones con el caso de autos, y al no haber tenido la existencia a los autos del instrumento por excelencia requerido para la comprobación legal de la enfermedad ocupacional mediante la declaración formal de la Administración Publica del Trabajo y la Seguridad Laboral en Sede del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), único ente capacitado para otorgar o emitir en forma de certificación y realizar la correspondiente graduación del daño sufrido a un trabajador ya sea por un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, tal como así lo refiere el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), es por lo que esta Alzada declara improcedente el reclamo realizado por el actor y en consecuencia sin lugar el recurso de apelación ejercido.- Y así se establece.

6.- Daño moral con ocasión al accidente de trabajo.-
En este sentido, por cuanto la representación judicial de la parte actora reclama que el trabajador es acreedor de la compensación por daño moral, con ocasión a la ocurrencia del accidente de trabajo. A este respecto, ha señalado la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 31 de octubre de 2006, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, reiterando su doctrina (Hilados Flexilón, S. A.), señala:

“(…)
la Sala estableció que el Juez debe indicar y analizar en su decisión los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia, que permitan a la Sala controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez, tales como: entidad del daño, tanto físico como psíquico; el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos; la posición social, económica, el grado de educación y cultura del reclamante; la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar.
(…)”


De esta manera que, lo primero a determinar es la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional y, segundo, el hecho ilícito del patrono, para luego, con base a los presupuestos establecidos por la doctrina, precisar el monto a indemnizar por el daño moral, no como una sanción al patrono, sino como una compensación por el dolor sufrido. En el presente caso la representación judicial de la parte actora, que se pretende derivar el daño moral con ocasión a un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional-, la doctrina ha sido invariable al señalar que para que se genere la indemnización por daño moral, con ocasión a la ocurrencia de un accidente de trabajo, exige la comprobación de que su origen sea con ocasión del trabajo, mediante la declaración formal de la Administración Publica del Trabajo y la Seguridad Laboral en Sede del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la certificación y graduación del daño sufrido a un trabajador ya sea por un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, tal como así lo ha establecido esta Alzada, por no haber sido cumplida por el actor el presentar la certificación de la enfermedad ocupacional emitida por el ente correspondiente, por lo que para que ocurran los supuestos de la indemnización del daño moral se requiere la comprobación del hecho ilícito, al no estar presente en el caso de marras el hecho ilícito, la procedencia del daño moral resulta improcedente, de esta manera, resulta sin lugar el reclamo por concepto de daño moral y por consiguiente sin lugar el recurso de apelación presentado por la representación judicial del actor. Así se establece.

7.- Ampliación de la medida preventiva.-
La representación judicial de la parte actora solicita ante esta Alzada, ampliación de la medida de embargo preventiva ya decretada, al respecto se hace necesario señalar que el Juzgado Segundo (2°) Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) emitió el correspondiente pronunciamiento de esta, quedando firme y produciendo dicha sentencia efectos de cosa juzgada, tan trascendental que comporta autoridad e imperium, por ser dictada por un órgano en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, y por mandato de Ley.
En relación a la cosa Juzgada, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:
“(…)
En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa pretendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1.395 del Código Civil”.
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pag. 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y el segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.

De la decisión anteriormente señalada se desprende que toda sentencia dictada en el proceso por el juez despliega de inmediato sus efectos en éste, y cualesquiera de las partes que se sienta afectada puede ejercer el recurso correspondiente. En tal sentido, si la parte que se siente afectada no ejerce el recurso correspondiente en contra de la sentencia oportunamente o en la forma legal establecida por ley, esta adquiere fuerza de cosa juzgada, precluyendo los lapsos para la posibilidad de atacar de nuevo una causa que ya fue resuelta y que en consecuencia quedó firme, o mediante un nuevo proceso pretender que se decida sobre el mismo tema, por lo que se hace necesario el respeto y subordinación por las partes a lo decidido en el proceso, pues, de no ser así, se estaría vulnerando el principio constitucional de preclusión de los lapsos procesales, y ello debe ser percatado y prevenido por los jueces en aras de preservar la seguridad jurídica y garantizar a las partes la certeza y confianza que su situación jurídica no será modificada, sino, únicamente por los procedimientos regulares establecidos en la ley.
En consonancia con lo anterior, toda sentencia definitivamente firme que surte efecto de cosa juzgada su principal característica es la inmutabilidad de la materia objeto de litigio, por lo que el Juez queda impedido a volver a conocer y menos aun, decidir lo que ya ha sido materia de juicio, siendo coercible e imperativo el mandato implícito e explicito en la sentencia, por lo que la suerte de lo que ha sido decidido se convierte en Ley entre las partes, siendo que la res iudicata o cosa juzgada invoca el hecho de que lo decidido por una sentencia es vinculante para el Juez y cualquier otro Juez, cuando ha adquirido firmeza; y además, esta también es vinculante para las partes, sin que se permita volver a discutir el mismo asunto, y siendo en la presente causa que la Sentencia dictada por el Juez Superior Segundo (2°) del Área Metropolitana de Caracas, es una sentencia definitivamente firme por haber quedado firme su instancia, es por lo que dicha sentencia paso a ser autoridad de cosa juzgada por haber sido dictada en el proceso por un juez en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales teniendo validez y eficacia, en consecuencia es por lo que esta Alzada declara improponible lo alegado por la representación judicial de la actora.- Y así se establece.-

Ahora bien, en virtud del principio “tantum apellatum quantum devolutum”; así como el “Reformatio in Peius”, pasa este Tribunal de Alzada a transcribir aquellos puntos que no fueron puntos de apelación y aquellos que quedaron firmes:


(…)


DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES:

Visto que para determinar el pago de estos conceptos, le corresponde la carga probatoria a la parte demandada, quien debe demostrar la liberación de los pasivos laborales de los conceptos demandados, y por cuanto esta juzgadora de las actas procesales que conforman el presente expediente no evidencia pago alguno de dichos conceptos. Es por lo que en consecuencia se declara procedente el pago de las prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2010 al 2015 y la fracción del año 2016, así como las utilidades fraccionadas del año 2016. ASÍ SE DECIDE.


(…)
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS:

Visto el pago de los conceptos condenados el presente fallo, tales como prestación sociales, aguinaldo fraccionado 2016, vacaciones y bono vacacional 2010 al 2015 y fraccionado 2016, esta juzgadora ordena la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá calcular los montos correspondiente al pago de los referidos de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo. Así se establece.

DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DESDE JUNIO DE 2010 HASTA MAYO DE 2016:


Se ordena su pago desde el 08-07-2010 al 24-05-16, los cálculos se hacen según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997 que establece el pago de 05 días de salario integral a partir del tercer (3er.) mes de servicio, más dos (02) días anuales de salario integral a partir del segundo año de servicio hasta un máximo de 30 días. El salario es el básico del respectivo mes al cual debe adicionarse las incidencias de utilidades y bono vacacional. Estas alícuotas diarias se calculan dividiendo entre 360 días el monto anual correspondiente a utilidades y a bono vacacional. A los efectos de establecer cuál régimen favorece más al actor, cuya fórmula de cálculo quedó expuesta o la establecida el artículo 142 de la LOTTT, literales a), c) y d). Se establece que se debe realizar también este cálculo, según los siguientes parámetros: a razón de 30 días anuales por cada año de servicios o fracción superior a los 06 meses. El salario base es el salario integral determinado supra. Se ordena la designación de un experto para realizar los cálculos respectivos, según el artículo 142 de la LOTTT, literales a), c) y d), y según el artículo 108 de la LOT. La demandada deberá cancelar el monto que resulte más favorable. Se ordena al experto realizar los cálculos respectivos. Y ASÌ SE DECLARA.
Asimismo del resultado total a cancelar, se deberá deducir las cantidades canceladas por la demandada, es decir, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.227.872,89), actualmente la cantidad de DOCE CON VEINTISIETE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 12,27)., y la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 224.000,00) actualmente la cantidad de DOS CON VEINTICUATRO BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 2,24), por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales, recibo que consta al folio 45 del CRN°3 en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar la diferencia que por concepto de prestaciones sociales le corresponde al actor. - Así se Decide.-



SOBRE LOS INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Igualmente, se ordena el cálculos de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el 08-07-2010 al 24-05-16, cuyo monto se determinará por el experto que designe el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT y 142 de la LOTTT, de acuerdo a su periodo de vigencia. .. Así se decide.

DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2010 AL 2015 NO PAGADAS:

Se ordena su pago desde el 08-07-2010 al 24-05-16, en base al salario normal establecido supra. Se ordena su pago según los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997. Es decir, antes del 07-05-12, el actor tiene derecho a 15 días anuales de vacaciones y 07 días anuales de bono vacacional más un día por cada año de servicios. Desde el 07-05-12, según el artículo 121 de la LOTTT, se tiene como cierto que al actor le correspondía lo mínimo legal, es decir, 15 días de bono vacacional y 15 días de vacaciones más un día adicional por cada año de servicios. El salario base es el salario normal establecido supra. Se ordena la realización de una experticia para establecer los montos respectivos..Así se decide.

DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS 2016:

La mismas serán calculadas a razón de lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT, basado en al salario normal señalado supra a razón de 18,33 días anuales y a la fracción de 11 meses. Así se decide.

DEL BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2016:

El mismo, será calculado a razón de lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT, basado en al salario normal señalado supra a razón de 18,33 días anuales y a la fracción de 11 meses. Así se decide.


DE LOS AGUINALDOS FRACCIONADOS 2016:

Los mismos serán calculados a razón de lo contemplado en el artículo 131 de la LOTTT y a la oferta de trabajo la cual establece que son 120 días anuales y en base al salario normal establecido supra, resultando que le corresponde la cantidad de 50 días dado la fracción de 05 meses laborados durante el año 2016. Así se decide.

SOBRE LOS INTERESES DE MORA:
Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi& Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre todos los conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral verificada el 24-05-16 hasta la fecha del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.
SOBRE LA CORRECCION MONETARIA:
Se ordena el pago de la indexación sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 24-05-16, hasta la fecha del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Asimismo, el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.

Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo los honorarios del experto serán cancelados por la parte demandada. Así se declara.

(…).




En base a los señalamientos que anteceden, y las consideraciones realizadas a los argumentos de hecho y de derecho presentados por la representación judicial de la parte actora recurrente, y a lo alegado por la codemandada recurrente, y del análisis efectuado al contenido del acervo probatorio y del estudio realizado a la grabación audiovisual realizada por la Juez A-quo con ocasión a la audiencia oral y pública, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los diversos criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales invocados, en consonancia con las normas señaladas, es lo que conlleva a éste Juzgado Noveno (9°) Superior de éste Circuito Judicial del Trabajo, a la firme convicción a declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación presentado por la codemandada, y parcialmente con lugar el recurso de apelación presentado por la representación judicial de la parte actora, por lo que se modifica la sentencia dictada por la Juez A-quo, y como consecuencia a todo ello, esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, tal como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-


CAPITULO VII
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada: INES ADARME MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.435, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de noviembre de 2018, por el JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: LUIS MANUEL BRAVO PASTRANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.413, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de noviembre de 2018, por el JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 13 de noviembre de 2018.- CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE, es incoada por el ciudadano: FERNANDO JODRA TRILLO, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad N°. V.-23.682.132, contra la Unidad Económica o Grupo de Empresas, constituidas por las sociedades mercantiles: TECNOLOGIA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 1997, bajo el N° 22, Tomo 360-A-Pro., bajo la denominación: PROYECTOS PANANET, C.A., quedando reformada su denominación comercial a su actual mención, según se desprende de la reforma de sus estatutos sociales contenida en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 25 de febrero de 1999, el cual quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de agosto de 200, bajo el N° 62, Tomo 148-A-Pro.; SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, sociedad mercantil constituida conforme a las leyes de Barbados, registrada en fecha 03 de mayo de 2007, en la Oficina de Asuntos Corporativos y Propiedad Intelectual de Barbados, bajo el numero 28662, con oficina de registro en Pine Road, St. Michael Barbados W.I., BB 11112; SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, constituida en el Registro Mercantil de la Republica de Barbados, inscrita en el Registro Mercantil bajo el N° 30.338, domiciliada en Pine Road, St. Mitchel, W.I. BB. 11112, Barbados; SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, constituida con las leyes de Barbados, domiciliada en el N° 4, Stafford House, St. Michael, registrada el 29 de septiembre de 2004, en la oficina de Asuntos Corporativos y Propiedad Intelectual de Barbados, bajo el N° 24.285; SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING, B.V., inscrita bajo el N° 04032259, en la Cámara de Comercio de Amsterdam, el 11 de junio de 1999, Casa Matriz de las anteriores empresas; y SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP, N.V. constituida en Curazao, Antillas Holandesas el 14 de febrero de 2003..- QUINTO: No hay condenatoria en costas a la parte codemandada recurrente, dada la naturaleza de la presente decisión.- SEXTO: No hay condenatoria en costas a la parte actora recurrente, dada la naturaleza de la presente decisión.


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). AÑOS 209º y 160º.


LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.


EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.