REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º

ASUNTO No. AC21-X-2019-000008

PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN ALEXANDER OLLARVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.393.365.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: IGNACIO LOYOLA ARAUJO GUTIERREZ y MIGLEIDYS DEL CARMEN ARAUJO BLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 117.551 y 182.983, respectivamente.

ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS: Actos administrativos de efectos particulares, constituidos por: 1) AUTO DE ADMISION N° 2018-59 de fecha 05 de septiembre de 2018, (folios 27 al 32, inclusive); 2) ACTA de fecha 07 de diciembre de 2018 (folios 42 al 50 inclusive); 3) AUTO DE HOMOLOGACION, N° 2018-094 de fecha 12 de diciembre de 2018, (folio 52), dictados por la DIRECCION DE INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, y que se sustancia en el EXPEDIENTE N° 082-2018-05-00002.

TERCERO BENEFICIARIO: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil, inscrita originalmente con la denominación EMBOTELLADORA COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462.A Sgdo., posteriormente cambiada la denominación social en varias oportunidades, siendo una de ella de PANMCO DE VENEZUELA, S.A., según consta de documento registrado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1997, bajo el N° 59, tomo 295-A Sgdo., y que posteriormente cambiara su denominación a la actual, según se evidencia del documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el N° 57, Tomo 163-A-Sgdo., y refundición total de su documento constitutivo/estatutario, inscrita en fecha 26 de septiembre de 2011, bajo el N° 10, tomo 250-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: DANIEL ARGENIS SALA ARANA, JESSICA RENGIFO LIZCANO, REINALDO JESUS GUILARTE LAMUÑO, RAFAEL GERARDO FERNANDEZ VILLEGAS, BERNARDO IGNACIO PULIDO MARQUEZ, RAFAEL JOSE CHAVERO GAZDIK, MARIANELLA VILLEGAS SALAZAR y DESMOND DILLON MC LOUGHILIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.766, 168.040, 84.455, 20.802, 155.193, 58.652, 70.884 y 41.619, respectivamente.-

REPRESENTANCION DEL MINISTERIO PÚBLICO: No tiene acreditado a los autos.

MOTIVO: RECUSACION PRESESENTADA POR EL ABOGADO IGNACIO LOYOLA ARAUJO GUTIERREZ (apoderado judicial de la parte actora).




CAPITULO I.
ANTECEDENTES

En fecha 08 de noviembre de 2019, el abogado actor, Ignacio Loyola Araujo Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.551, ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 06 de noviembre de 2019, en la que se declara Inadmisible por extemporánea la recusación planteada contra la Juez que Preside este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 14 de noviembre de 2019, este Tribunal, dicta auto mediante el cual oye en un solo efecto el recurso planteado, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en consecuencia, se insta al recurrente consigne las copias fotostáticas correspondientes a los fines de tramitar la apelación ejercida.

En fecha 12 de diciembre de 2019, este Tribunal dicta auto mediante el cual, visto el tiempo que ha transcurrido sin que conste en autos la consignación de las fotocopias requeridas, este Tribunal, insto nuevamente al recurrente a consignar las mismas para así proceder a la tramitación del recurso ejercido, concediéndole al recurrente el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha en que se dicto el auto.

Ahora bien, por cuanto han transcurrido los días de despacho: viernes trece (13), lunes dieciséis (16), martes diecisiete (17), miércoles dieciocho (18), jueves diecinueve (19) de diciembre de 2019, encontrándose vencido íntegramente el lapso concedido por esta Alzada a la representación judicial de la parte actora para que consigne los fotostatos correspondientes para la tramitación del recurso de apelación ejercido, es por lo que este Juzgado Superior pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:



CAPITULO II.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


A los fines de pronunciarse en sentido general, el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“…Articulo 50.
El Juez o Jueza recusado declarara inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en motivo legal, fuera del lapso. Esta decisión será apelable. …”.
.


En el caso de autos esta Alzada, dictó sentencia en fecha 06 de noviembre de 2019, declarando inadmisible por extemporánea la recusación planteada por el abogado: IGNACIO LOYOLA ARAUJO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.551, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, por lo que en fecha 13 de noviembre de 2019 ejerció recurso de apelación, es por lo que este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2019, oye dicho recurso en un solo efecto y se insta al recurrente consigne los fotostatos correspondientes para la tramitación del mismo.

En fecha 12 de diciembre de 2019, esta Alzada insta nuevamente al recurrente a consignar lo requerido por el Tribunal para tramitar el recurso presentado.
Ahora bien, visto el tiempo transcurrido sin que la parte recurrente diera cumplimiento a lo requerido por esta Alzada, se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en sentencia de fecha 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, y es ratificada dicho pronunciamiento en decisión n°176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, exp 00-133, de la siguiente manera:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
...Omissis...
...En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...”

En el caso bajo estudio, se evidencia que no fueron presentados ni consignados en la oportunidad legal correspondiente, las copias simples para ser certificadas ni los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso de apelación, y que los cuales fueron requeridos por esta Sentenciadora en el auto de fecha 14 de noviembre de 2019 que oye en un solo efecto el recurso ejercido, para con ello poder así tramitar el recurso y remitir a la instancia correspondiente. Ahora bien, del análisis jurisprudencial señalado así como del estudio de las normas invocadas, este Juzgado no debe suplir las faltas en que incurra el recurrente y ante la conducta omisiva del abogado IGNACIO LOYOLA ARAUJO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.551, apoderado judicial de la actora, es por lo que esta Sentenciadora considera que hubo una pérdida del interés en la acción de la apelación ejercida por la parte actora, en consecuencia es lo que conlleva a esta Alzada declarar forzosamente el decaimiento de la acción del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-


CAPITULO III
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCION DE LA APELACION interpuesta en fecha 08 de noviembre de 2019, por el abogado IGNACIO LOYOLA ARAUJO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.551, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de noviembre de 2019, en la demanda Contencioso Administrativa, incoada por el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER OLLARVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.393.365, en contra de los Actos administrativos de efectos particulares, constituidos por: 1) AUTO DE ADMISION N° 2018-59 de fecha 05 de septiembre de 2018, (folios 27 al 32, inclusive); 2) ACTA de fecha 07 de diciembre de 2018 (folios 42 al 50 inclusive); 3) AUTO DE HOMOLOGACION, N° 2018-094 de fecha 12 de diciembre de 2018, (folio 52), dictados por la DIRECCION DE INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, y que se sustancia en el EXPEDIENTE N° 082-2018-05-00002. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 08 días hábiles siguientes a la consignación de la notificación en el expediente y una vez vencidos éstos comenzarán a computarse los lapsos para ejercer los recursos a que haya lugar.


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO


Abg. OSCAR CASTILLO

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.-

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.