REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de enero de dos mil veinte (2020).
209º y 160º


EXPEDIENTE: AP21-R-2019-000283


PARTE ACTORA: GINA DEL CARMEN MORALES PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-12.731.586.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM SILVESTRE FUENTES, MARISOL DA VARGEM y NELSY JHOSELYN CASTILLO ÑANEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°: 31.934, 109.71 y 238.124, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: GERENCA GERENCIA DE ENTRENAMIENTO, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de julio 2013, bajo el N° 261, Tomo 66-A Sgdo; GRUPO FINANCIERO BOD, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil; a la sociedad mercantil: CARTERA DE INVERSIONES VENEZOLANA, C.A., empresa mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 1990, bajo el N° 15, Tomo 13-A Pro; y a la empresa mercantil: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 17 de agosto de 2017, bajo el N° 69, Tomo 64-A RM1,.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, y la sociedad mercantil: CARTERA DE INVERSIONES VENEZOLANAS, C.A., los abogados: OMAR ALFREDO MORA DIAZ, PEDRO URIOLA GONZALEZ, CARLOS RIVERA SALAZAR, LUIS MIGUEL BACLINI DE FILPO, LUIS ALBERTO MORA CENTENO y SIMON ERNESTO FRANCO SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 13.278, 27.961, 121.713, 180.502, 195.238 y 135.869, respectivamente; y por la sociedad mercantil: GERECA GERENCIA Y ENTRENAMIENTO: el abogado: NOSLEN ENRIQUE TOVAR CAMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.059.

MOTIVO: (Homologación del Desistimiento) COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO.


CAPITULO I.-
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2019, por la abogada NELSY JHOSELYN CASTILLO ÑAÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 238.124, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2019 por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oído el recurso de apelación en ambos efectos en fecha 17 de diciembre de2019.

En fecha 20 de diciembre de 2019, fue distribuido el expediente; y dentro del lapso de los tres (03) días hábiles siguientes; en fecha 09 de enero de 2020, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente y fijo la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto el día miércoles 19 de Febrero de 2020 a las 11:00 AM.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia, esta Sentenciadora lo hace en los siguientes términos:



CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que comenzó a laborar en fecha 23 de marzo de 2015, bajo l a dependencia y subordinación de la sociedad mercantil: Gerencia y Entrenamiento, C.A., (GERENCA), desempeñando el cargo de “Vicepresidente de Gestión Documental y Calidad de Datos”, devengando un salario básico mensual de Bs. 500.000,00, mas una cantidad pactada en moneda extrajera como moneda de pago, específicamente en dólares de los Estados Unidos de Norte America, por US $ 2.500,00, renunciando voluntariamente provocada por un retiro justificado en fecha 07 de octubre de 2019; demanda vacaciones fraccionadas 2019, 9 días por Bs. 17.020.432,53; bono vacacional fraccionado 2019 de 9 días por Bs. 17.020.432,53; utilidades fraccionadas 90 días por Bs. 217.404.147,60; prestaciones sociales literal c) del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por 120 días por Bs. 289.872.196,80; intereses prestaciones sociales Bs. 79.222.071,39; complemento salario septiembre/19 US $ 2.500,00; total de lo adeudado no cancelado: Bs. 676.783.055,85.

Las partes codemandadas, al haber sido notificadas en fecha 22 de noviembre de 2019, comparecieron a la audiencia preliminar prevista para el día 10 de diciembre de 2019, a las 10:00 a.m., mas sin embargo la parte actora no compareció a la misma, por lo que el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

La representación judicial de la parte actora, en fecha 12 de diciembre de 2019, ejerció el correspondiente recurso de apelación contra la decisión dictada por el A-quo, oyendo dicho recurso en ambos efectos en fecha 17 de diciembre de 2019, ordenando su inmediata remisión al Juzgado Superior que resulte competente por distribución.



CAPITULO III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La Sentencia objeto del recurso de apelación dictada en fecha 10 de diciembre de 2019, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó la ciudadana: GINA DEL CARMEN MORALES PEREZ contra las sociedades mercantiles: GERENCA GERENCIA DE ENTRENAMIENTO, C.A.; GRUPO FINANCIERO BOD; CARTERA DE INVERSIONES VENEZOLANA, C.A., y el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., BANCO UNIVERSAL, .

Esta Sentenciadora, antes de entrar a decidir sobre el recurso de apelación ejercido, pasa a hacer las siguientes consideraciones preliminares.



CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Observa esta Sentenciadora, que la decisión recurrida, es dictada en fecha 10 de diciembre de 2019, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; mediante el cual declaro:

“(…)

de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Trigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

(…) .

En fecha 12 de diciembre de 2019, la abogada Nelsy Jhoselyn Castillo Ñañez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 238.124, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presento recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2019; por lo que en fecha 17 de diciembre la Juez a-quo dicta auto mediante el cual oye dicho recurso y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior que resulte competente por distribución.

En atención a lo anterior, y por cuanto la Juez a-quo dicta sentencia en la que declara el desistimiento por incomparecencia de la parte actora a la audiencia primigenia, a este respecto, el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“…Artículo 130.
Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. …”


En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de marzo de 2011, en sentencia n° 319, estableció:

“…Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache.
En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación establecidos en los artículos 317 y 318 del mismo texto legal, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem. (Subrayado y negrillas Tribunal)…”

En atención a la norma ut-supra y del criterio jurisprudencial invocado, se desprende: 1) Que: si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso; 2) Que: contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; 3) Que: los lapsos procesales para interponer recursos debe ser computados por días de despacho.

Ahora bien, observa este Juzgado, que si bien es cierto las codemandadas comparecieron el día y la hora a la celebración de la audiencia primigenia, no ese menos cierto que la parte actora no compareció ni por si ni por intermedio de representación judicial alguna, por lo que la Juez mediadora, declaro la consecuencia jurídica como lo es de desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, tal como lo establece el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto dicha decisión fue dictada en fecha 10 de diciembre de 2010, es por lo que a partir de esa fecha debían computarse los cinco (05) días de despacho a que se contrae la norma adjetiva ut-supra, los que trascurrieron así: diciembre de 2019: jueves 12, viernes 13, lunes 16, martes 17, miércoles 18, y visto que la Juez A-quo, es en fecha martes 17 de diciembre de 2019 en que dicta el acto que ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior que resulte competente por distribución, no habiendo transcurrido íntegramente el lapso para oír en dos efectos de apelación formulado por la parte actora para que proceda la remisión al sexto (06) día una vez precluido íntegramente el lapso señalado.

En consecuencia, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal declara la nulidad del auto de fecha 17 de diciembre de 2019, dictado por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oye en dos efectos el recurso de apelación presentado por la representación judicial de la parte demandada y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior que resulte competente por distribución, y actuaciones subsiguientes y para extremar el derecho a la defensa y el debido proceso, repone la causa al estado de que el señalado Juzgado una vez recibido el expediente por auto expreso, deje transcurrir íntegramente el lapso correspondiente de los lapsos procesales, y una vez vencido dicho lapso se pronuncie sobre el desistimiento presentado por la representación judicial de la parte actora del recurso de apelación formulado consignado en fecha 10 de enero de 2020. Así se establece.

Ahora bien, por cuanto en fecha 09 de enero de 2020, este Juzgado dicto auto mediante el cual da por recibo el asunto y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el día miércoles 18 de febrero de 2020, a las 11:00 a.m., como consecuencia de lo decidido, se aplica por remisión analógica lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“…
Artículo 310.
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo. …”.

En virtud de lo antes expuesto, es improcedente pasar a decidir sobre el desistimiento presentado por la representación judicial de la parte actora del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por la Juez a-quo en el presente asunto, por lo que una vez transcurrido íntegramente el lapso de apelación debe el Juzgado de Primera Instancia, pronunciarse sobre el mismo. Así se establece.

En concordancia con lo anterior, revisado, analizado y estudiado el presente asunto, evidencia esta Alzada la existencia en el mismo errores materiales, como es el hecho de que cursa a los autos notificaciones consignadas por los Alguaciles designados por la unidad correspondiente: Héctor Rodríguez y Wilmer Arreaza, en fecha 22 de noviembre de 2019, como cursan a los folios veintisiete (27) al treinta y dos (32) inclusive, y al folio treinta y tres (33) la correspondiente certificación laboral realizada por la Secretaria del Tribunal en cumplimiento a lo establecido en la norma adjetiva, delatando esta Alzada el error material de transcripción en la fecha allí establecida: diecinueve (19) de noviembre de dos mil 2019, y al ser revisado el sistema JURIS 2000, -herramienta instaurada como autoconsulta y ayuda- se refleja registrada que dicha actuación fue efectuada y registrada en fecha 26 de noviembre de 2019, evidenciándose una incongruencia en el proceso, por lo que conlleva a este Juzgado Superior, hacer un llamado a la Juez a-quo, a que en lo sucesivo verifique exhaustivamente las actuaciones por cuanto dicha incongruencia ocasiona desorden procesal en el expediente, y aunado a que no debió oír el recurso de apelación de forma intempestiva, quebrantando las formas sustanciales del proceso y no respetando el principio de preclusividad de los lapsos procesales.- Así se establece.-


CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: REVOCA por contrario imperio el auto de fecha 09 de enero de 2020, mediante el cual se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública. SEGUNDO: LA NULIDAD del auto de fecha 17 de diciembre de 2019, dictado por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordena remitir el expediente en consulta y actuaciones subsiguientes. TERCERO: REPONE la causa al estado de que el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez recibido el expediente por auto expreso, deje trascurrir los dos (02) días hábiles siguientes correspondientes al lapso que resta para oír el recurso de apelación presentado por la representación judicial de la parte actora; y una vez vencido el lapso in comento, se pronuncie sobre el desistimiento presentado por representación judicial de la parte actora al recurso de apelación formulado. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil veinte (2020) Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZ



Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ


EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO





Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO


LMV/OC/JM.-