REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020)
209° y 160°


EXPEDIENTE: AP21-R-2018-000563

PARTE ACTORA: FERNANDO JODRA TRILLO, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad N°. V.-23.682.132.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARINA RAMONA PASTRANO DE BRAVO, LUIS MANUEL BRAVO PASTRANO, FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.674, 43.413, 105.858, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: TECNOLOGIA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 1997, bajo el N° 22, Tomo 360-A-Pro., bajo la denominación: PROYECTOS PANANET, C.A., quedando reformada su denominación comercial a su actual mención, según se desprende de la reforma de sus estatutos sociales contenida en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 25 de febrero de 1999, el cual quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de agosto de 200, bajo el N° 62, Tomo 148-A-Pro.; SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, sociedad mercantil constituida conforme a las leyes de Barbados, registrada en fecha 03 de mayo de 2007, en la Oficina de Asuntos Corporativos y Propiedad Intelectual de Barbados, bajo el numero 28662, con oficina de registro en Pine Road, St. Michael Barbados W.I., BB 11112; SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, constituida en el Registro Mercantil de la Republica de Barbados, inscrita en el Registro Mercantil bajo el N° 30.338, domiciliada en Pine Road, St. Mitchel, W.I. BB. 11112, Barbados; SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, constituida con las leyes de Barbados, domiciliada en el N° 4, Stafford House, St. Michael, registrada el 29 de septiembre de 2004, en la oficina de Asuntos Corporativos y Propiedad Intelectual de Barbados, bajo el N° 24.285; SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING, B.V., inscrita bajo el N° 04032259, en la Cámara de Comercio de Amsterdam, el 11 de junio de 1999, Casa Matriz de las anteriores empresas; y SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP, N.V. constituida en Curazao, Antillas Holandesas el 14 de febrero de 2003.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: VICTOR JESUS ALVAREZ MEDINA, GILBERTO HERNANDEZ KONDRYN, INES ADARME MENDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.026, 101.792, 145.435, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE (Recurso de Apelación Interpuesto por la Parte Actora y por la Parte Demandada).



CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha lunes 13 de enero 2020, este Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó el extenso del fallo de la sentencia definitiva mediante la cual declaró:


(…)

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada: INES ADARME MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.435, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de noviembre de 2018, por el JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: LUIS MANUEL BRAVO PASTRANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.413, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de noviembre de 2018, por el JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 13 de noviembre de 2018.- CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE, es incoada por el ciudadano: FERNANDO JODRA TRILLO, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad N°. V.-23.682.132, contra la Unidad Económica o Grupo de Empresas, constituidas por las sociedades mercantiles: TECNOLOGIA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 1997, bajo el N° 22, Tomo 360-A-Pro., bajo la denominación: PROYECTOS PANANET, C.A., quedando reformada su denominación comercial a su actual mención, según se desprende de la reforma de sus estatutos sociales contenida en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 25 de febrero de 1999, el cual quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de agosto de 200, bajo el N° 62, Tomo 148-A-Pro.; SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, sociedad mercantil constituida conforme a las leyes de Barbados, registrada en fecha 03 de mayo de 2007, en la Oficina de Asuntos Corporativos y Propiedad Intelectual de Barbados, bajo el numero 28662, con oficina de registro en Pine Road, St. Michael Barbados W.I., BB 11112; SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, constituida en el Registro Mercantil de la Republica de Barbados, inscrita en el Registro Mercantil bajo el N° 30.338, domiciliada en Pine Road, St. Mitchel, W.I. BB. 11112, Barbados; SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, constituida con las leyes de Barbados, domiciliada en el N° 4, Stafford House, St. Michael, registrada el 29 de septiembre de 2004, en la oficina de Asuntos Corporativos y Propiedad Intelectual de Barbados, bajo el N° 24.285; SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING, B.V., inscrita bajo el N° 04032259, en la Cámara de Comercio de Amsterdam, el 11 de junio de 1999, Casa Matriz de las anteriores empresas; y SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP, N.V. constituida en Curazao, Antillas Holandesas el 14 de febrero de 2003..- QUINTO: No hay condenatoria en costas a la parte codemandada recurrente, dada la naturaleza de la presente decisión.- SEXTO: No hay condenatoria en costas a la parte actora recurrente, dada la naturaleza de la presente decisión.

(…) .


En fecha 14 de enero de 2020, el abogado FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.858, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presenta diligencia en la que entre otras cosas señala:


“…vista la sentencia proferida in extenso por esta Superioridad de fecha 13 de enero de 2020, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y de manera tempestiva, por error involuntario u omisión, no se ordeno la experticia complementaria del fallo. Siendo esta sentencia la expresión de máxima voluntad de potestad jurisdiccional, debe bastarse así misma. Esto quiere decir que para comprender su dispositivo y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente. Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin ultimo, el cual es, plasmar de forma indubitable la soberana decisión ha que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.
Por tanto, se solicita al sentenciador indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que sirvan de base para que los expertos a través de una experticia complementaria del fallo, determine cuantitativamente el calculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas limites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no se ha satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, así como cualquier otro dato que la sentenciadora considere indispensable para el desarrollo de las habilidades técnicas del perito, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento. Ahora bien, se observa que a los folios 174 al 178, se observa que esta Sentenciadora, plantea los limites para el calculo de lo adeudado, sin embargo, se omite en su dispositivo de la sentencia ordenar una experticia complementaria del fallo, y estando dentro de la oportunidad correspondiente es por lo que se solicita respetuosamente a esta alzada, de conformidad con el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, que por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece, se podrá aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones a solicitud de las partes, es por lo que pido se subsane los puntos dudosos referidos y se salven sus omisiones…”.



En fecha 15 de enero de 2020, la abogada: INES ADARME MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bjo el N° 145.435, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada, presenta escrito mediante el cual expone:

“… Vista la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de enero de 2020, recaída en torno a los recursos de apelación ejercidos en la presente causa, se observa que la misma se establece la procedencia de unas comisiones, bonos y conceptos reclamados por la parte actora; no obstante, es de señalar que dichas reclamaciones fueron ejercidas mediante demanda incoada en agosto de 2016, y se basan a su vez en una relación de trabajo sostenida desde el año 2010 al 2016, en tan sentido, se aprecia que no se hace el ajuste obligatorio en la expresión de las cantidades, es decir, no se hace distinción alguna en dicha sentencia, de que los montos y cantidades están expresadas en bolívares del anterior Cono Monetario, a lo que es igual, no se hace la conversión de dichas cantidades a Bolívares Soberanos (del vigente Cono Monetario), lo cual no se ajusta a lo preceptuado en el articulo 1 del Decreto N° 54, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.446, de fecha 25 de julio de 2018, que reza: “…A partir del 20 de agosto de 2018, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a cien mil bolívares (Bs. 100.000) actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuara representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre cien mil (100.000) …”.- Se observa como la disposición en referencia, obliga a que todo monto o importe expresado en moneda nacional conforme al anterior cono monetario, después del 20 de agosto de 2018, debe ser expresado en Bolívares Soberanos de acuerdo al resultado que arroje la reconversión numérica expresada en ese articulo. En consecuencia, esta representación, solicita respetuosamente a este Tribunal Superior, se sirva salvar dicha omisión, todo ello en aras de garantizar el cumplimiento de la normativa en referencia y brindar absoluta certeza jurídica al respecto.- Es todo.- ,...”.



CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR




Observa esta Sentenciadora que en esta oportunidad la materia sobre la cual versa la solicitud, es la “aclaratoria” del fallo antes mencionado, dictado por esta Alzada, en fecha 13 de enero de 2020. A este respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, -norma aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, establece la procedencia de la citada figura, cuyo contenido es del tenor siguiente:


“…Articulo 252: Después de pronunciada una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones, y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. …”.


Sobre el alcance de la norma ut-supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 319 de fecha 09 de marzo de 2001, señaló:


“ (...)

ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000, (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.)

“… que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. …”.
En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que: “(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.
Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado.
(...)”.


Por otra parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Suprema de Justicia, Sentencia no. 00124 de fecha 13 de febrero de 2001, en lo que respecta al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el ya citado artículo 252 eiusdem, se ha pronunciado de la siguiente manera:

“Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem. … ” .


A este respecto, esta sentenciadora observa que el dispositivo del fallo se dictó el día lunes: 20 de diciembre de 2019, y por cuanto los días comprendidos desde el día 21 de diciembre de 2019, hasta el día 06 de enero de 2020, no hubo despacho en virtud del receso Judicial por vacaciones decembrinas, por lo que el lapso de los cinco (05) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia oral y publica en el que se dicto el dispositivo para la publicación del extenso del fallo transcurrieron así: 2020:_martes: siete (07); miércoles: ocho (08), jueves: nueve (09), viernes: diez (10), lunes trece (13); y por cuanto la representación judicial de la parte actora, así como la representación judicial de la parte codemandada, presentan, respectivamente sus escritos los días: catorce (14) y quince (15) de enero de 2020, en consecuencia, observa este Tribunal que las respectivas solicitudes de aclaratorias fueron presentadas en forma tempestiva de conformidad con lo establecido en sentencia nº 136 de fecha 13 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido reiterada en posteriores oportunidades. Así se establece.-



Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al punto de la aclaratoria de la sentencia ha señalado en Decisión n° 345 de fecha 09 de marzo de 2006, señaló lo siguiente:


“…Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas…”.



En atención a lo anteriormente establecido, señala esta Juzgadora, que siendo el derecho que tienen las partes a solicitar la aclaratoria y la ampliación figuras procesales distintas: la primera de ellas como la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia (Sala Accidental de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 1986, G. F. 1987, 3ra. Edición, Nº 135, Vol II, p.1103), mientras que la ampliación se circunscribe a un punto omitido, es decir, no debe extenderse a puntos ya decididos en el fallo (sentencia de fecha 12 de diciembre de 1960, G.F. 1960, 2da. Edición, Nº 30, Vol II, p. 59) ambas citas tomadas de: Baudin L., Patric. Código de Procedimiento Civil, Editorial Justice, S. A. Caracas, 2004, p. p. 346 y 347.


Ahora bien, por cuanto el apoderado judicial de la parte actora, solicita aclaratoria en los siguientes términos:

1) por error involuntario u omisión no se ordeno la experticia complementaria del fallo. 2) indicar los lineamientos o puntos de apoyo que serian de base para los expertos a través de una experticia complementaria del fallo determinar cuantitativamente el calculo ordenado, tales como monto condenado, fechas limites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha satisfecho, la tasa de interés aplicable, así como cualquier otro dato que la sentenciadora considere indispensable para el desarrollo de habilidades técnicas del perito; 3) la sentenciador plantea los limites para el calculo de lo ordenado, sin embargo omite en su dispositivo de la sentencia ordenar la experticia complementaria del fallo.

Este Tribunal Superior respecto a la aclaratoria planteada por la representación judicial de la parte actora, se observa, que la Sentencia dictada por esta Alzada, estableció:


“ (omisis)

Ahora bien, observa esta Alzada, que consta en el cuaderno de recaudos identificado bajo el numero uno (Nª 01) y en la pieza principal señalada bajo el numero uno (Nª 01), documento original identificado bajo el numero uno (N° 01), concerniente a la oferta de empleo, realizada en fecha 22 de junio de 2010 por la codemandada, sociedad mercantil: Smartmatic Tecnology To Serve All, a la parte actora, en el que entre otras cosas señalan que para el ejercicio del cargo de Venezuela Sales President (presidente de venta), Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., le ofertan una compensación de salario mensual, una compensación anual compuesta por 15 días de salario básico como pago de bono vacacional y 120 días por concepto de utilidades de fin de año, al haber sido promovida por la representación judicial de la parte codemandada la misma prueba que corre inserta al cuaderno de recaudo identificado bajo el numero tres (N° 03), a los folios seis (06) ocho (08) inclusive, lo que constituye el principio de la comunidad de la prueba, quedando demostrado que el actor devengaría un salario básico mensual por el cargo desempeñado para la Sociedad Mercantil Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A.-

En este mismo orden, del estudio y análisis realizado por esta Sentenciadora de los recibos de pago de salario promovidos por la codemandada que se refiere a lo que percibió el actor en la quincena: 01 de mayo de 2016 al 15 de mayo de 2016; 01 de abril de 2016 al 15 de abril de 2016, 16 de abril de 2016 al 30 de abril de 2016, estos fueron desconocidos por la actora como se demuestra de la grabación audiovisual realizada de la celebración de la audiencia oral y publica por la Juez a-quo, por no encontrarse aceptados por su representado, quien realiza la correspondiente impugnación y desconocimiento, asimismo del acervo probatorio evidencia esta Sentenciadora, correspondencias que corren insertas a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y cuatro (44) del cuaderno de recaudos identificado bajo el numero tres (N° 03), donde se evidencia los correspondientes incrementos salariales, ajustados tanto en salario básico mensual, y son aportados por la codemandada, así como de la constancia de trabajo consignada a los autos por ambas partes, quedando demostrados parte de los incrementos otorgados al actor por parte de Smartmatic. Igualmente puede evidenciar esta Sentenciadora, del acervo probatorio, que el actor fue acreedor del derecho a percibir las compensaciones y ajustes en función de sus objetivos a corto plazo, disposición y adaptación en la empresa, por lo que el mismo fue elegible para el bono por desempeño el cual le fue pagado en función del cumplimiento de los objetivos individuales y de la empresa, tal como así lo establece la oferta de empleo, en materia de salario, demostrando así que tuvo y tiene el derecho a percibir, además de lo expresado en el documento ut-supra mencionado, las comisiones que se reclaman cuyos porcentajes correspondientes se evidencia del acervo probatorio referido a los contratos celebrados por el grupo de empresas o unidad económica con los distintos entes, en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por la codemandada, y a tal efecto se modifica parcialmente lo establecido en la sentencia de Primera Instancia referente al salario, en virtud que la Juez A-quo no aplica el principio de exhaustividad en su integridad, porque a pesar de darle valor probatorio a las pruebas antes señaladas no analiza, no concatena una prueba con otra, ni aclara y mas aun no incorpora al salario los nuevos incentivos, compensaciones que fueron probadas y que forman parte también de ese salario que estableció en su sentencia y que por derecho le corresponden al actor como contraprestación del servicio prestado gracias a su desempeño en sus labores, por lo que en consecuencia queda establecido por esta Sentenciadora que el salario del actor esta compuesto además de lo establecido en la oferta de trabajo mas las comisiones y las compensaciones que reclama el actor conforme a lo fundamentado previamente. Así se establece.

(…)”.



En atención a la solicitud de aclaratoria realizada por la parte actora, observa esta Sentenciadora, que los puntos se circunscriben a:

1) por error involuntario u omisión no se ordeno la experticia complementaria del fallo.

A este respecto, se evidencia de la Sentencia dictada por esta Alzada que efectivamente se omitió establecer en cada uno de los conceptos condenados la realización de una experticia complementaria del fallo por un experto contable designado, quien calculara los montos correspondientes establecidos, y es por lo que a tal efecto, referido a los conceptos condenados, se procede ampliar la motiva de la siguiente manera:


Debe decir:

“ (…)
2.- La compensación por concepto de comisiones.-
En este sentido, por cuanto la representación judicial de la parte actora reclama el pago de las comisiones, a este respecto esta Sentenciadora ha dejado establecido en el punto desarrollado en la apelación presentada por la codemandada, que del estudio y análisis realizado por este Tribunal, y que de acuerdo a la información suministrada por el Instituto Nacional de Turismos (INATUR) así como del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que corren insertas a los folios 177 y 182 de la pieza principal identificada bajo el numero cinco (N° 05), así como de las ordenes de compra emitidas por Artes-electrónicas Argentina, que corren insertas a los folios diez (10) al quince (15) del cuaderno de recaudos identificado bajo el numero uno (N° 01) y que corren insertas a la pieza principal identificada con el numero uno (N| 01) a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y seis (146) inclusive, así como los diferentes contratos que corren insertos desde los folios sesenta y nueve (69) al ciento treinta y siete (137) de la pieza principal identificada bajo el numero uno (N° 01), y por estar debidamente facultado el actor para representar al grupo de empresas para realizar dichas negociaciones, como se desprende de los diversos instrumentos poderes conferidos por la unidad económica o grupo de empresas, que corren insertos a los folios treinta y nueve (39) al cincuenta y seis (56) inclusive, de la pieza principal identificada bajo el numero uno (N° 01), así como de las correspondencias que corren insertas a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y cuatro (44) inclusive, del cuaderno de recaudos identificado bajo el numero tres (N° 03), en la cuales la codemandada agradece al actor su contribución en el alcance de objetivos organizacionales, quedando demostrados, así con este acervo probatorio los trabajos y gestiones efectuadas por el ciudadano FERNANDO JODRA, al reconocerle los incrementos y las contraprestaciones que percibía por la prestación de sus servicios.

Asimismo, esta Sentenciadora evidencia de la grabación audiovisual de la celebración de la audiencia realizada por la Juez A-quo, que la codemandada niega la existencia de una unidad económica o grupo de empresas, hecho controvertido y decidido previamente por esta Sentenciadora, así como la existencia en el acervo probatorio pruebas suficientes que permiten aplicar el principio de la sana critica para considerar que efectivamente el actor percibía las compensaciones reclamadas y los correspondientes ajustes salariales en función de sus objetivos a corto plazo, con ocasión a su disposición y adaptación en la unidad económica o grupo de empresas, por lo que el mismo fue elegible para ser acreedor de dichas comisiones que en función del cumplimiento de los objetivos individuales y de la empresa, requisito este establecido en la oferta de empleo, -en materia de salario-, y demostrado como ha sido en el proceso, así como el hecho que tuvo y tiene el derecho a percibir, además de lo expresado en la oferta de trabajo, las comisiones que reclama en el libelo de la demanda, de la siguiente manera desde el perfeccionamiento de los contratos:



Concejo Nacional Electoral (CNE) Maquinas de Votación Sáez-4200 USD $ 29.500.000 0,50% USD $147.500 (636) Bs.
93.810.000,00
Concejo Nacional Electoral (CNE) Paquete Smartpack USD $ 19.200.000 0,50% USD $96.000 (636) Bs.
61.056.000,00


Ministerio del Poder Popular para el Interior de Justicia y Paz Sistemas de llamadas al 171 Centro de Emergencia de Caracas Radio City Bs. 5.934.693,53 1,50% USD $ 9.634,24 (636) Bs.
6.127.376,64
Gerencia de Transcaribe, S.A. Explotación del Sistema USD 400.000.000 0,40% USD $ 1.600.000,00
(636) Bs. 1.017.600.000,00
Instituto Nacional de Turismo INATUR Proyecto de automatización de la gestión Bs. 505.000.000,00 0,75% USD $ 5.921.669,80 Bs.
28.246.362,72
Instituto Nacional de Turismo INATUR Suministro de equipos de computo USD $ 917.435,00 1,50% USD $ 13.761,52 Bs.
8.752.326,72
República de Bolivia Artes Electrónicas USD $ 13.725,53 1.50% USD $ 13.725,53 (636) Bs. 8.729.437,08



En consecuencia, del análisis y estudio del acervo probatorio realizado y de las diversas documentales que corren al expediente, es lo que conlleva a esta Alzada a declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora referente al otorgamiento de las comisiones a que ha sido beneficiario el actor desde el perfeccionamiento de los contratos aquí descritos, ordenándose la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá calcular los montos correspondiente al pago del referido concepto de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo. Y así se establece.

3.- La compensación por concepto de bono correspondiente a USD $ 6000, mensuales.-
En este sentido, por cuanto la representación judicial de la parte actora alega que a su representado le corresponde el beneficio de bonificación mensual de USD $ 6.000.- A este respecto observa esta Sentenciadora, que cursa a los autos, en el cuaderno de recaudos identificado bajo el numero uno (N° 01) a los folios treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) inclusive, y al cuaderno de recaudos identificado con el numero uno (N° 1) que se señala con la letra “R”, una documental que se denomina: “Contrato de Servicio”, debidamente traducido por la interprete publico suscrito entre Smartmatic Services Corporation y el ciudadano FERNANDO JODRA TRILLO, efectivo desde el 1° de abril de 2013, mediante el cual, acuerdan las partes que el rendimiento del proveedor del acuerdo de servicio tiene derecho a un pago mensual de US $ 6.000,00 (la cantidad mensual).- Si el proveedor de servicio únicamente presta los servicios por una porción del año calendario, la cantidad mensual será prorrateada al porcentaje de tasa correspondiente a los servicios efectuados. El proveedor del servicio reconoce que la cantidad mensual es un pago contingente sujeto a las diferentes variables y además también esta en derecho el pago anual de US $ 80.000.- 1.- Los objetivos comerciales de la compañía, los cuales incluye entre otros los margines evitad, ordenes, rendimiento corporativo, ventas totales, etc., se logran dentro del año fiscal correspondiente.- 2.- La calidad de servicios proporcionados por el proveedor de servicio cubre las expectativas de la gerencia de la compañía.
En este mismo orden, evidencia esta Sentenciadora que del acervo probatorio presentado por la codemandada, corren insertas a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y cuatro (44) del cuaderno de recaudos identificado bajo el numero tres (N° 03), comunicaciones emitidas por Smartmatic dirigidas a la parte actora, en las que entre otras cosas, realiza reconocimientos tales como: felicitaciones y reitera agradecimiento por su contribución al alcance de objetivos organizacionales, invitándolo a continuar a dar lo mejor del trabajador, aun cuando el año no había culminado considera una evaluación de aumento salariales agradeciéndole sus compromisos y dedicaciones. Igualmente, evidencia esta Sentenciadora de la documental que corre inserta a los folios veintiséis (26) a la veintiocho (28) inclusive de la pieza principal identificada bajo el numero uno (N° 01), consistente a la oferta de empleo de fecha 22 de junio de 2010, para la posición de Venezuela para “Sales President”, (Presidente de Ventas), es lo que conlleva a determinar a esta Alzada, que el actor es acreedor del beneficio de compensación económica por la cantidad de US $ 6.000,00, equivalentes a la cantidad de Bs. 1.230.000,00 con base a la tasa de cambio aplicable para el momento de la interposición de la demanda de Bs. 205.,00, por el bono mensual por quedar demostrado que el mismo le corresponde por el rendimiento del proveedor del servicio y en consecuencia tiene derecho a este, a partir del 1° de abril de 2013, conforme así lo acuerdan las partes en el contrato de servicio suscrito, en consecuencia, se declara con lugar la apelación ejercida por la actora, por lo que en consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá calcular los montos correspondiente al pago de los referidos de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo. Y así se establece.

(omisis)


DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES:

Visto que para determinar el pago de estos conceptos, le corresponde la carga probatoria a la parte demandada, quien debe demostrar la liberación de los pasivos laborales de los conceptos demandados, y por cuanto esta juzgadora de las actas procesales que conforman el presente expediente no evidencia pago alguno de dichos conceptos. Es por lo que en consecuencia se declara procedente el pago de las prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2010 al 2015 y la fracción del año 2016, así como las utilidades fraccionadas del año 2016, ordenándose la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá calcular los montos correspondiente al pago de los referidos de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.


(…)
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS:

Visto el pago de los conceptos condenados en el presente fallo, tales como prestaciónes sociales, utilidades fraccionadas 2016, vacaciones y bono vacacional 2010 al 2015 y fraccionado 2016, esta juzgadora ordena la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá calcular los montos correspondiente al pago de los referidos de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo. Así se establece.

DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DESDE JUNIO DE 2010 HASTA MAYO DE 2016:


Se ordena su pago desde el 08-07-2010 al 24-05-16, los cálculos se hacen según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997 que establece el pago de 05 días de salario integral a partir del tercer (3er.) mes de servicio, más dos (02) días anuales de salario integral a partir del segundo año de servicio hasta un máximo de 30 días. El salario es el básico del respectivo mes al cual debe adicionarse las incidencias de utilidades y bono vacacional. Estas alícuotas diarias se calculan dividiendo entre 360 días el monto anual correspondiente a utilidades y a bono vacacional. A los efectos de establecer cuál régimen favorece más al actor, cuya fórmula de cálculo quedó expuesta o la establecida el artículo 142 de la LOTTT, literales a), c) y d). Se establece que se debe realizar también este cálculo, según los siguientes parámetros: a razón de 30 días anuales por cada año de servicios o fracción superior a los 06 meses. El salario base es el salario integral determinado supra. Se ordena la designación de un experto para realizar los cálculos respectivos, según el artículo 142 de la LOTTT, literales a), c) y d), y según el artículo 108 de la LOT. La demandada deberá cancelar el monto que resulte más favorable. Se ordena la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá calcular los montos correspondiente al pago de los referidos de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo. Y ASÌ SE DECLARA.
Asimismo, del resultado total a cancelar, se deberá deducir las cantidades canceladas por la demandada, es decir, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.227.872,89), actualmente la cantidad de DOCE CON VEINTISIETE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 12,27)., y la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 224.000,00) actualmente la cantidad de DOS CON VEINTICUATRO BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 2,24), por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales, recibo que consta al folio 45 del CRN°3 en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar la diferencia que por concepto de prestaciones sociales le corresponde al actor, ordenándose la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá calcular los montos correspondiente al pago de los referidos de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.



SOBRE LOS INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Igualmente, se ordena el cálculos de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el 08-07-2010 al 24-05-16, cuyo monto se determinará por el experto que designe el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT y 142 de la LOTTT, de acuerdo a su periodo de vigencia, ordenándose la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá calcular los montos correspondiente al pago de los referidos de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2010 AL 2015 NO PAGADAS:

Se ordena su pago desde el 08-07-2010 al 24-05-16, en base al salario normal establecido supra. Se ordena su pago según los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997. Es decir, antes del 07-05-12, el actor tiene derecho a 15 días anuales de vacaciones y 07 días anuales de bono vacacional más un día por cada año de servicios. Desde el 07-05-12, según el artículo 121 de la LOTTT, se tiene como cierto que al actor le correspondía lo mínimo legal, es decir, 15 días de bono vacacional y 15 días de vacaciones más un día adicional por cada año de servicios. El salario base es el salario normal establecido supra. Se ordena la realización de una experticia para establecer los montos respectivos..Así se decide.

DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS 2016:

La mismas serán calculadas a razón de lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT, basado en al salario normal señalado supra a razón de 18,33 días anuales y a la fracción de 11 meses, ordenándose la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá calcular los montos correspondiente al pago de los referidos de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.


DEL BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2016:

El mismo, será calculado a razón de lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT, basado en al salario normal señalado supra a razón de 18,33 días anuales y a la fracción de 11 meses, ordenándose la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá calcular los montos correspondiente al pago de los referidos de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.


DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS 2016:

Los mismos serán calculados a razón de lo contemplado en el artículo 131 de la LOTTT y a la oferta de trabajo la cual establece que son 120 días anuales y en base al salario normal establecido supra, resultando que le corresponde la cantidad de 50 días dado la fracción de 05 meses laborados durante el año 2016. Así se decide.

SOBRE LOS INTERESES DE MORA:
Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi& Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre todos los conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral verificada el 24-05-16 hasta la fecha del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación, ordenándose la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá calcular los montos correspondiente al pago de los referidos de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LA CORRECCION MONETARIA:
Se ordena el pago de la indexación sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 24-05-16, hasta la fecha del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Asimismo, el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, ordenándose la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá calcular los montos correspondiente al pago de los referidos de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.


Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo los honorarios del experto serán cancelados por la parte demandada. Así se declara.


En atención a lo ordenado, esta juzgadora ordena la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá calcular los montos correspondiente al pago de los referidos de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo. Así se establece.

(…).



En atención a la ampliación realizada, se establece que respecto a los puntos señalados por la representación judicial de la parte actora, referidos al punto: 2) indicar los lineamientos o puntos de apoyo que serian de base para los expertos a través de una experticia complementaria del fallo para determinar cuantitativamente el calculo ordenado, tales como: monto condenado, fechas limites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha satisfecho, la tasa de interés aplicable, así como cualquier otro dato que la sentenciadora considere indispensable para el desarrollo de habilidades técnicas del perito; y 3) la sentenciadora plantea los límites para el cálculo de lo ordenado; los mismos quedan ampliados y establecidos anteriormente.- Y así se establece.-


No obstante, a lo anteriormente establecido, observa esta Alzada al establecer ut-supra, evidencia que se omitió señalar que: “…Establecido como ha quedo por esta Sentenciadora el salario percibido por el actor, se establece que tal como ha quedado evidenciado del acervo probatorio aportado por ambas partes, el acuerdo del pago de compensaciones en Dólares de los Estados Unidos de Norte America ($), es por lo que se ordena que para el pago de dichos beneficios, los mismos deberán ser calculados en el cono monetario ut-supra, establecido por las partes en el contrato de servicio, es decir en Dólares de los Estados Unidos de Norte America ($). ….”.


En consecuencia, amplia la Sentencia en el siguiente punto de la motiva, el cual

Debe decir:

“… 3.- Alega Indeterminación en el Salario.-
En este sentido, por cuanto la parte codemandada alega que la Juez A-quo en su sentencia incurre en un vicio al condenar una serie de conceptos sin establecer cual es el salario aplicable, a este respecto, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, en decisión n° 002, de fecha 12 de enero de 2011, expediente N° 2010-000299, lo siguiente:
“(...)
Se ha sostenido que el vicio de inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia. La importancia de este requisito que, además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y el debido proceso.
De igual manera, se ha entendido que la falta absoluta de fundamentos adopta diversas modalidades, entre las cuales podemos encontrar: i) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, ii) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; iii) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, iv) que todos los motivos sean falsos”.
(…) (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este mismo orden la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 2307 del 15 de noviembre de 2007, establece lo siguiente:

“(…)
En cuanto al vicio de inmotivación, se ha reiterado que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión…
(…)”.

Ahora bien, observa esta Alzada, que consta en el cuaderno de recaudos identificado bajo el numero uno (Nª 01) y en la pieza principal señalada bajo el numero uno (Nª 01), documento original identificado bajo el numero uno (N° 01), concerniente a la oferta de empleo, realizada en fecha 22 de junio de 2010 por la codemandada, sociedad mercantil: Smartmatic Tecnology To Serve All, a la parte actora, en el que entre otras cosas señalan que para el ejercicio del cargo de Venezuela Sales President (presidente de venta), Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., le ofertan una compensación de salario mensual, una compensación anual compuesta por 15 días de salario básico como pago de bono vacacional y 120 días por concepto de utilidades de fin de año, al haber sido promovida por la representación judicial de la parte codemandada la misma prueba que corre inserta al cuaderno de recaudo identificado bajo el numero tres (N° 03), a los folios seis (06) ocho (08) inclusive, lo que constituye el principio de la comunidad de la prueba, quedando demostrado que el actor devengaría un salario básico mensual por el cargo desempeñado para la Sociedad Mercantil Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A.-

En este mismo orden, del estudio y análisis realizado por esta Sentenciadora de los recibos de pago de salario promovidos por la codemandada que se refiere a lo que percibió el actor en la quincena: 01 de mayo de 2016 al 15 de mayo de 2016; 01 de abril de 2016 al 15 de abril de 2016, 16 de abril de 2016 al 30 de abril de 2016, estos fueron desconocidos por la actora como se demuestra de la grabación audiovisual realizada de la celebración de la audiencia oral y publica por la Juez a-quo, por no encontrarse aceptados por su representado, quien realiza la correspondiente impugnación y desconocimiento, asimismo del acervo probatorio evidencia esta Sentenciadora, correspondencias que corren insertas a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y cuatro (44) del cuaderno de recaudos identificado bajo el numero tres (N° 03), donde se evidencia los correspondientes incrementos salariales, ajustados tanto en salario básico mensual, y son aportados por la codemandada, así como de la constancia de trabajo consignada a los autos por ambas partes, quedando demostrados parte de los incrementos otorgados al actor por parte de Smartmatic. Igualmente puede evidenciar esta Sentenciadora, del acervo probatorio, que el actor fue acreedor del derecho a percibir las compensaciones y ajustes en función de sus objetivos a corto plazo, disposición y adaptación en la empresa, por lo que el mismo fue elegible para el bono por desempeño el cual le fue pagado en función del cumplimiento de los objetivos individuales y de la empresa, tal como así lo establece la oferta de empleo, en materia de salario, demostrando así que tuvo y tiene el derecho a percibir, además de lo expresado en el documento ut-supra mencionado, las comisiones que se reclaman cuyos porcentajes correspondientes se evidencia del acervo probatorio referido a los contratos celebrados por el grupo de empresas o unidad económica con los distintos entes, en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por la codemandada, y a tal efecto se modifica parcialmente lo establecido en la sentencia de Primera Instancia referente al salario, en virtud que la Juez A-quo no aplica el principio de exhaustividad en su integridad, porque a pesar de darle valor probatorio a las pruebas antes señaladas no analiza, no concatena una prueba con otra, ni aclara y mas aun no incorpora al salario los nuevos incentivos, compensaciones que fueron probadas y que forman parte también de ese salario que estableció en su sentencia y que por derecho le corresponden al actor como contraprestación del servicio prestado gracias a su desempeño en sus labores, por lo que en consecuencia queda establecido por esta Sentenciadora que el salario del actor esta compuesto además de lo establecido en la oferta de trabajo mas las comisiones y las compensaciones que reclama el actor conforme a lo fundamentado previamente. Así se establece.

Establecido como ha quedo por esta Sentenciadora el salario percibido por el actor, se establece que tal como ha quedado evidenciado del acervo probatorio aportado por ambas partes, como se desprende del acuerdo del pago de compensaciones en Dólares de los Estados Unidos de Norte America ($), es por lo que se ordena que para el pago de dichos beneficios, los mismos deberán ser calculados en el cono monetario ut-supra, establecido por las partes en el contrato de servicio, es decir en Dólares de los Estados Unidos de Norte America ($)..- Y así se establece.-

(…)”.



Ahora bien, por cuanto la parte codemandada solicita corrección de la Sentencia publicada en fecha 13 de enero de 2020, alegando que no se hace el ajuste obligatorio en la expresión de las cantidades, ni se hace distinción de los montos expresadas en bolívares del anterior cono monetario, es decir, no se realiza la conversión de dichas cantidades al cono monetario vigente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 884 de fecha 05 de diciembre de 2018, establece:



“(omisis)

Asimismo, en virtud a que los conceptos condenados a pagar se determinarán a razón de un salario establecido en divisas (dólares estadounidenses), y siendo que de conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, mediante las sentencias identificadas con los números: S. Const/ 1.641 de fecha 2 de noviembre de 2011, en el recurso de revisión interpuesto por la empresa MOTORES VENEZOLANOS, C.A. (MOTORVENCA) y la sentencia SCS/ 756 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 17 de octubre de 2018, (caso: Alí Irani contra Sherkate Beinulmelali E Khanesazi Iranian,(Iranian International Housing Company, C.A), los pagos estipulados en monedas extranjeras se efectuarán, salvo convención especial, al tipo de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fije el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se realice el pago efectivo, se establece que en caso de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la empresa demandada, el monto que resulte por concepto de diferencia de prestaciones sociales deberá indexarse a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación, todo ello conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(…)”.


En atención al criterio jurisprudencial invocado, es por lo que observa esta Alzada, que por cuanto fueron pagadas en Dólares de los Estados Unidos de Norte America ($), cono monetario el cual fue acordado por las partes, y no en la moneda del cono monetario establecido en la Republica Bolivariana de Venezuela, y visto que para poder demandar debe hacerse la conversión monetaria, no obstante en la actualidad se permite demandar en moneda extranjera en aras de cumplir con los diversos criterios jurisprudenciales progresistas, y en virtud que los contratos acordados por las partes estipulan cantidades en Dólares de los Estados Unidos de Norte America ($), y siendo que las obligaciones contraídas deben ser canceladas en el cono monetario acordado, aplicando la reconversión monetaria establecida por el ente correspondiente, a la fecha del cumplimiento de lo condenado, es por lo que se procede a la ampliación de dicho punto de la sentencia:

Debe decir:


“(omisis)

En atención a lo ordenado, esta juzgadora ordena la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá calcular los montos correspondiente al pago de los referidos conceptos de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo. Así se establece.

Asimismo, se establece al experto que resulte designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la obligación que tiene de expresar los montos condenados en cantidades fijas “BS”, por lo que deberá efectuar en la experticia complementaria del fallo la ordenada conversión de dichas cantidades de bolívares al correspondiente cono monetario establecido, es decir, bolívares soberanos, de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 3.548, que anuncia el establecimiento del nuevo cono monetario, estando publicado el decreto ut-supra en la Gaceta Oficial N° 41.446, de fecha 25 de julio de 2018. ), y los pagos estipulados en monedas extranjeras se efectuarán, salvo convención especial, al tipo de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fije el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se realice el pago efectivo, se establece que en caso de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la empresa demandada, el monto que resulte por concepto de diferencia de prestaciones sociales deberá indexarse a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación, todo ello conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
(…) “.



CAPITULO III
DISPOSITIVO


Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PUNTO UNICO: QUEDA ASÍ AMPLIADO EL FALLO.



Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno (9°) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020) Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


LA JUEZ


Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO

Nota: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior aclaratoria.


EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO


LMV/OC/JM.-