REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020)
209° y 160°

EXPEDIENTE: AP21-R-2019-000228

PARTE ACTORA: ALEJANDRO CAICEDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-5.729.682.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO JESUS GARCIA PIÑERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 35.841.

PARTES CODEMANDADAS: DIA A DIA SUPERMERCADOS, C.A.., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2004, bajo el N° 2, Tomo 1022-A, posteriormente reformados sus estatutos sociales acordada en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas registrada por ante la misma oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 2014, bajo el N° 2, Tomo 148-A y solidariamente al ciudadano: MANUEL MORALES ORDOSGOITTT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V.-5.891.118.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: LEOPOLDO JOSE MICETT CABELLO, DESSIRE Y. LOPEZ ROBLES, NATACHA CAROLINA DANILOW RON, ALBERTO VASQUEZ VALDEZ y BRAHAMAN PALMA GONZALEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.974, 260.372, 129.680, 112.432 y 281.858, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Recurso de Apelación Interpuesto por la Parte Actora y por la Parte Demandada).

CAPITULO I.
ANTECEDENTES.


Conoce este Juzgado Superior de los recursos de apelación, interpuestos en fechas: 09 de octubre de 2019, por el abogado: LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.974, en su condición de representante judicial de la parte codemandada, la sociedad mercantil: DIA A DIA SUPERMERCADOS, C.A.; y el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de octubre de 2019, por el abogado: ALEJANDRO JESUS GARCIA PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.841, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2019, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos en fecha 18 de octubre de 2019.

En fecha 30 de octubre de 2019, corresponden mediante acto de distribución el presente asunto a este Tribunal.

En fecha 05 de noviembre de 2019, se dio por recibido el expediente por ésta Superioridad estableciendo que de acuerdo a lo establecido en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijara al 5° día hábil siguiente por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y publica.

En fecha 13 de noviembre de 2019, este Tribunal, dicta auto mediante el cual fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública ha realizarse el día miércoles 29 de enero de 2020, a las 11:00 a.m..

Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada, estudiadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, hace las siguientes consideraciones:



CAPITULO II ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el demandante en su libelo de la demanda que: “…Tal como quedara demostrado en la secuela del presente juicio, en fecha 6 de septiembre de 2008, fue contratado por la entidad de trabajo, para prestar servicios personales, remunerados, regulares, permanentes y bajo la relación de dependencia, como vigilante, encargado de la seguridad interna de los locales de la entidad de trabajo, cuya sede administrativa se encuentra ubicada en la Avenida Andrés Bello, Edificio Carlos Rolh, piso 1, Sector Guaicaipuro, Caracas, Distrito Capital, culminando la relación de trabajo por: causa justifica de retiro del trabajador, en virtud del derecho establecido en el literal i) del articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en fecha 15 de febrero de 2018, según el procedimiento de reenganche y restitución de los derechos a que se refiere el expediente signado con el N° 023-2017-01-04650, sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (sede norte). En tal sentido la relación de trabajo alcanzo una duración de 09 años, 03 meses y 09 días.

Indica que el régimen de jornada laboral semanal establecido unilateralmente por la entidad de trabajo, fue de martes a domingo (dejando al actor como día libre o de descanso el día lunes de cada semana). La jornada así establecida rigió para el horario continuo comprendido entre las: 07:00 p.m. y 07:00 a.m., sin que el mismo incluyera hora de descanso alguna.- De modo, la jornada diaria abarco un total de 12 horas continuas ininterrumpidas de labor, discriminadas de la siguiente forma: 10 horas nocturnas, esto es desde las: 07:00 p.m., hasta las 05:00 p.m., con dos horas diurnas inmediatas de labor continua, es decir desde las 05:00 a.m. hasta las 07:00 a.m.

Arguye que de lo anterior se infiere, inequívocamente que por contener dicho horario de trabajo un periodo nocturno mayor de 04 horas al día, la jornada en cuestión se trata de una jornada nocturna en su totalidad, es decir, de 12 horas nocturnas, a tenor de lo que disponía el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, cuya norma equivalente continua expresada en el numeral 3 del articulo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Señala que como consecuencia de lo anterior, se causaron los siguientes derechos a favor del laborante: a) Casación de horas extraordinarias nocturnas, indicando que el laborante, tuvo una duración total de 12 horas continuas nocturnas ininterrumpidas, dentro de cuya jornada debe computarse la hora de descanso no otorgada por el patrono, conforme lo consagra la parte in fine del articulo 198 de la entonces Ley vigente Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia dicha jornada excedió el limite derogado, por lo tanto mi mandante laboro un total de 1 hora extra nocturna diaria, lo que equivale a 6 horas extraordinarias nocturnas semanales, excediendo de este monto la limitación de 40 horas semanas establecidas para este tipo de jornada, según lo dispuesto en el articulo 195 eiusden. Así, no puede sino concluirse que el actor, laboro un total de 72 horas semanales, causando entonces un total de 32 horas extraordinarias por semana, incluidas en dicho total las horas extraordinarias diarias arriba indicadas, y en tal sentido, al os efectos del calculo correspondiente, y repartidas tales horas extraordinarias entre la semana de labores, ello indica que el trabajador causo un tal de 5,33 horas extraordinarias diarias, y así se refleja en el calculo que se incluye en el presente libelo de demanda, a todos los efectos de la presente reclamación. Ahora bien, la entidad de trabajo, no pago, en ningún tiempo, los montos causados por este concepto al actor, produciéndose de ese modo una retención legitima de las porciones salariales correspondientes, las cuales se le adeuda, y cuyo reclamo, además de ser procedente en derecho, conlleva el correlativo derecho a que se tomen en consideración las incidencias respectivas en el calculo de sus derecho.

Alega como punto b) Casación del bono nocturno o recargo por trabajo en jornada nocturna, indicando que se concluye igualmente, que de la jornada alegada ut-supra, surgió para el actor el derecho a percibir el recargo por trabajo nocturno, conforme a lo dispuesto en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así lo reconoció la entidad de trabajo, al incluir en el pago del salario el concepto en referencia. Sin embargo, tal pago fue pagado solo parcialmente, y por debajo del monto causado para cada periodo, urgiendo así diferencias entre lo efectivamente cancelado y el igualmente ilegítimamente, por lo que ha quedado el derecho del actor a ejercer el reclamo correspondiente y que se tomen en consideración las incidencias salariales de tal concepto sobre el resto de los derechos de naturaleza laboral que se le adeudan. Del mismo modo, y por cuanto mediaron sendos procedimientos administrativo durante la relación de trabajo, es menester indicar que el derecho del actor se extiende igualmente al de reclamar la totalidad del bono que se causo dentro de la suspensión de la prestación de los servicios, habida cuenta del carecer de la jornada para la cual fue contratado el laborante, cuya jornada no fue accidental, sino impuesta desde el inicio de la relación laboral. Ello significa, que el horario de trabajo se trata, en forma indiscutible, de un horario nocturno ad initio.

Indica como punto c) del salario, sus componentes e incidencias: indicando que en cuanto al salario pagado al trabajador por la entidad de trabajo, el mismo se encontraba conformado por los siguientes conceptos: 1) un monto fijo o básico conformado por el salario mínimo nacional obligatorio, decretado por el ejecutivo nacional durante la vigencia de la relación de trabajo, la cual de manera igualmente fija, deberá adicionarse el incremento correspondiente al denominado bono nocturno, en razón de que se trata de una jornada nocturna en su totalidad, cuya bonificación fue pagada por debajo del monto causado. De modo que es menester recalcar que el trabajador, prestos sus servicios de forma fija, regular, permanente, certera y periódica, durante el lapso comprendido entre la fecha de su ingreso y el momento de su ilegal despido. Por consiguiente, tales incrementos sumados a las diferencias anotadas, deben considerarse como formando parte del salario básico, y por lo tanto, del salario normal, a todos los efectos legales.- 2) Un monto variable, pero regular, constante y permanente, denominado por el patrono “bono de rendimiento” y las cantidades relativas al pago de los días feriados y domingos trabajados. 3) una cantidad variable no regular o constante denominada bono especial, la cual fuera percibida por el trabajador únicamente al principio de la relación de trabajo, pero que debe ser considerado a los fines de la determinación del salario integral de los periodos en que tal cantidad fuera pagada por la entidad de trabajo. Todo ello a los efectos de su estimación como incidencia salarial en cuanto concierne el cálculo de las prestaciones sociales y utilidades de los periodos respectivos. En ese orden de ideas, y a los fines de ilustrar al tribunal sobre el comportamiento histórico del salario durante la vigencia de la relación laboral, en la tabla del libelo se incluye además la determinación de los salarios integral y normal, causado en cada periodo.

Arguye como punto d) que los antecedentes de la reclamación, procedimientos administrativos, aclaratorios, a los fines de coadyuvar en la formación de su criterio en relación a los hechos en que se fundamenta el asunto, es menester señalar que durante la vigencia de la relación de trabajo, mi representado fue despedido en dos oportunidades: la primera el día 1° de octubre de 2011, cuando este fue objeto de un despido injustificado por parte del patrono, no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad laboral vigente para ese entonces, prevista en el decreto presidencia N° 7.914 del 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.575 en razón por la cual acudió por ante la Sala de Inamovilidad laboral de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital sede Norte, a los fines de solicitar el correspondiente reenganche y pago de salarios caídos, el cual según la providencia administrativa N° 0003-15, del 21 de enero de 2015, fue declarado con lugar, ordenándose el inmediato reenganche del trabajo, a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su ilegal despido con el consecuente pago de salarios caídos y otros beneficios legales contractuales, dejados de percibir desde la fecha del irrito despido hasta la fecha de su definitiva incorporación a su puesto de trabajo. Llegada la oportunidad en que ejecutaría el reenganche ordenado, esto es, en fecha 3 de noviembre de 2017, el funcionario del trabajo se constituye en la sede en la entidad de trabajo, quedando constancia de: una vez en el lugar establecido, se precedió a darle cumplimiento al presente procedimiento en auto, donde fue atendido por el gerente, expresando acato el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida emitida en la providencia administrativa, y fija fecha para el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir el día miércoles 8-11-2017, ante la Sala de Inamovilidad laboral. Sin embargo, la entidad de trabajo no dio cumplimiento cabal a lo ordenado en la providencia administrativa, ya que si bien se produjo la inclusión en la nomina de la empresa, el patrono no dio cumplimiento de las obligaciones derivadas de la orden del ente publico, esto es, a restituir al trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que ocurrió el despido, a saber, en el desempeño de las funciones propias del cargo de vigilante interno, en el horario establecido originalmente por la empresa. Incumplimiento que se materializo cuando la entidad de trabajo obligo al trabajador a permanecer en el área de trabajo de la sede principal, sin que este prestara servicios concretos de vigilancia, en el horario natural y a pesar de los requerimientos que en tal sentido el laborante formulara al patrono en apego a lo providenciado. De este modo, la entidad de trabajo desacato la providencia administrativa de marras, y violento la jornada y el horario de trabajo convenido por las partes desde el inicio de la relación de trabajo, pues estas fueron las condiciones bajo las cuales se dio inicio a la relación laboral. Del mismo modo afecto el salario devengado, el cual estaba compuesto, como se ha dicho, por el producto del trabajo en horas nocturnas y otros componentes regulares y permanentes del mismo.

Señala que a esta violación de la orden emanada de la inspectoría del trabajo, se vino a agregar que a partir del 15 de diciembre de 2017, el patrono dejo de pagar el salario básico que desde el irregular reenganche, venia siendo pagado al trabajador, hecho el cual el actor considero despido indirecto y por ende injustificado, razón por la cual hubo de ocurrir nuevamente a la ya mencionada Inspectoría del Trabajo, para incoar una nueva solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, con la consecuente restitución de derechos; pedimento este en el que se dejo debida constancia de los regulares incumplimientos del patrono en cuanto a las obligaciones derivadas de la Ley, la providencia administrativa que ordeno el reenganche en las condiciones primigenias y lo manifestado por el mismo representante de la entidad de trabajo con ocasión del reenganche en referencia. Así pues y con ocasión de la ejecución de esta ultima orden de reenganche, según el acta de fecha 8 de febrero de 2018, se dejo constancia de que acatan la orden de reenganche y los pagos los realizaran por la inspectoría. Adicionalmente le dan la nueva ubicación del cargo por la Inspectoría ya que el cargo que él tenia ya no existe.

Alega que llegada la fecha solicitada por la entidad de trabajo para el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, la entidad de trabajo manifestó que aceptaba el reenganche a su puesto de trabajo. Ahora bien, en vista de que tal reenganche no se verificaría en las mismas condiciones en que e encontraba el trabajador según las consecuentes ordenes de reenganche y restitución de los derechos laborales lesionados a los que se ha hecho amplia referencia, esto es al puesto o cargo y horarios de trabajo, el trabajador, se acogió a lo previsto en el articulo 80 literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, había cuenta que los apoderados judiciales de la parte demandada mencionaron que le incluirían en la nomina desempeñando el cargo de parquero de estacionamiento. En este estado es menester recalcar, que la entidad de trabajo, como ya se ha dicho, retuvo porciones o componentes salariales correspondientes al recargo por trabajo nocturno (bono nocturno) y horas extraordinarias laborales en horario nocturno, que fueran trabajadas entre el inicio de la prestación de los servicios (06/11/2008) y la fecha del primero de los despidos mencionados (01)10(2011), para el cual determino el salario sin atender al numero de horas laboradas en tal periodo, pagando un recargo menos al legal, al efectuar el calculo de tales recargos como si se tratara de jornada diurna con periodos nocturnos breves. Es por ello que en los recibos de pago se señala un componente denominado “bono nocturno”, el cual no puede ser confundido con el pago de las horas extraordinarias nocturnas laboradas efectivamente, como lo hizo la entidad de trabajo, y en cuyo contexto se produjo la retención denunciada, por lo que procede, desde luego, el reclamo de la diferencia del bono nocturno por tal periodo, y la totalidad del mismo que fuere causado desde el tempo de suspensión de la relación de trabajo por causa de los procedimientos y circunstancias anotadas, hasta la terminación de la relación de trabajo, así como las horas extras no pagadas durante el tiempo inicial de la prestación de los servicios hasta el ya mencionado primer despido.

Indica que el cambio de las condiciones laborales referidas al cago y al horario de trabajo en el que el actor venia prestando sus servicios esto es, en horario jornada nocturnas, cuyo cambio en las condiciones iníciales, subrepticiamente en la entidad de trabajo trato de llevar a efecto, fundamento el segundo del os reclamos interpuestos ante la Inspectoría del Trabajo, ya que ello apegaría una desmejora que traería como consecuencia un perjuicio al trabajador, en fin, modificaciones arbitrarias que podrían afectar derechos irrenunciables del actor. Ahora, terminada la relación laboral, sea por retiro justificado o no, atendiendo a la previsión normativa in comento, es posible que el trabajador efectuara el reclamo de todos aquellos conceptos que pudieron verse afectados por la alteración in Prius de las condiciones de trabajo bajo las cuales se presto el servicio, por cuanto, no es posible que se produzca la convalidación de las modificaciones arbitrarias que podrían afectar los derechos del trabajador, como fallidamente se intento en el presente asunto. En este orden de idas, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de octubre de 2005, que mas no así se engaña la doctrina patria, cuando se trata de alteraciones arbitrarias del contenido obligacional del contrato de trabajo, específicamente, al contribuirse en modificaciones in Prius de las condiciones de trabajo, bajo las cuales se presta el servicio, que inclusive, pudieran derivarse en la restricción o vulneración de derechos indisponibles. Esta representación judicial, considera que el reclamo por bono nocturno, resulta con base a tal criterio, reclamable por el trabajador, por o que el bono en consideración debe estimarse, además como un exacto componente salarial, ya que el mismo no fue accidental ni producto de circunstancias excepcionales, lo cual se infiere de su carácter regular, constante y permanente en el tiempo alcanzado, así el estatus de salario mínimo para jornada nocturna. De manera que las condiciones primigenias debían haber sido respetadazas por la entidad de trabajo en atención a que la relación de trabajo estaba regulada por las mimas, es decir, bajo la obligación de venerar el horario pactado, lo cual pido así sea declarado en el fallo que ponga fin al presente procedimiento. Con base a lo expuesto, pasemos a los fundamentos constitucionales y legales de la presente acción conforme al cálculo.

Señala como fundamentos de derecho, que establece la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, toda la mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Las prestaciones sociales, no solo comprenden estas en su sentido restringido, según el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, sino que se extienden, a todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, cuando estos no han sido pagados en la oportunidad legal, y cuyo derecho a reclamo surja en vista de la terminación de la relación, tal como es el caso de las utilidades legales o participación en los beneficios de la entidad de trabajo, vacaciones no disfrutadas y sus correspondientes bonos vacacionales, etc., todos los cuales generan intereses moratorios según el texto constitucional, interese que serán objeto de reclamo desde el momento de su exigibilidad, es decir, desde el día siguiente a aquel en que debió ser pagado. De manera que aquellos conceptos cuya oportunidad de pago ha debido verificarse con anterioridad a la terminación de la relación de trabajo tales como los salarios indebidamente retenidos por el patrono, utilidades, bonos nocturnos y demás componentes salariales retenidos, generaran igualmente tales intereses. Con base a estos razonamientos, resulta indiscutible que los intereses que se vienen generando con anterioridad a la culminación del vinculo laboral, deben ser capitalizados a la fecha de la terminación; y a partir de allí, generar los intereses moratorios sobre el capital adeudado, el cual resulta de la sumatoria de los conceptos a reclamar, añadidos, se insiste, los intereses hasta allí causados. Este principio debe hacerse extensivo a los intereses sobre las prestaciones sociales, cuya falta de pago al final del periodo anual, debe ser igualmente capitalizado por haber permanecido en la contabilidad de la entidad de trabajo desde el mismo instante en que debieron ser pagados al trabajador. Cónsona con lo expuesto el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece la prescripción de las acciones. De dicho contenido se infiere por una parte, que las acciones provenientes de la relación de trabajo puede ser ejercidas desde el día siguiente a aquel en que se produjo la terminación de la prestación de los servicios, y por otro lado, que ello no atiende a la causa de la ruptura de la relación; despido injustificado, renuncia, retiro justificado basado en despido injustificado manifestado luego de ordenado el reenganche del trabajador (articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras) sino a la fecha en que ha ocurrido la terminación de la prestación de servicios. Se concluye además, que habiendo el actor manifestado su voluntad de dar por concluida la relación de trabajo que lo uniera con el demandado, con ocasión al reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo, según se explica en la relación fáctica a que se refiere el encabezado del escrito libelar, el mismo olvido acreedor al pago integro de los conceptos derivados de la existencia de la relación de trabajo, así como a la indemnización por terminación de la relación de trabajo por el despido sin razón de que fuera objeto a tenor de lo dispuesto en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Arguye que reclama como primer concepto demandado la totalidad de las horas extraordinarias nocturnas causas. Consagra el artículo 166 e la Ley derogada, que la hora extraordinaria será pagada con un 50% de recargo por lo menos sobre el salario convenido para la jornada ordinaria. En el asunto que nos atañe, el trabajador, laboro las horas extraordinarias señaladas en la relación fácticas que encabeza el libelo de la demanda, las cuales, como se ha indicado, fueron retenidas ilegítimamente por el patrono al no considerarlas con ocasión del pago del salario, y en tal sentido procede a su reclamo conforme a las determinaciones que se indican en la tabal N° 2.- Como se evidencia de la tabla inserta, la entidad de trabajo adeuda al laborante por concepto de bono horas extraordinarias nocturnas la cantidad de Bs. 18.819,19, mas lo correspondiente a los interese moratorios, los cuales solicita sean calculados mediante la correspondiente experticia complementaria del fallo, desde la fecha que fueron causados, y hasta el definitivo pago.

Indica que como segundo concepto demandado el pago de jornada nocturna (bono nocturno) e intereses moratorios, señalando la diferencia de bono nocturno causado entre el 06 de noviembre de 2008 al 01 octubre de 2011 y la totalidad del bono nocturno causado entre el 02 de octubre de 2011 al 15 de febrero de 2018. Consagra el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que la jornada nocturna será pagada con un 30% de recargo por lo menos, sobre el salario convenido por la jornada diurna. Por otra parte la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, dispone en el mismo sentido el articulo 117, que la jornada nocturna será pagada con un 30% de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna. Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadoras por causa del trabajo nocturno, se tomara como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva. Como consecuencia de los hechos narrados en el presente escrito libelar, y en aplicación de los dispositivos transcritos, al actor le corresponde por una parte la diferencia entre el bono nocturno pagado por la empresa, y la diferencia que resulta de las aplicación de dicho bono sobre el salario básico o normal, para el pago comprendido entre su ingreso a la entidad de trabajo y el despido injustificado de que fuera objeto en fecha 1° de octubre de 2011, y por otra parte la totalidad de dicho bono desde la fecha del irrito despido, habida cuenta de que el horario desempeñado por el actor corresponde a un horario nocturno, hasta la definitiva ruptura del vinculo laboral, en fecha 15 de febrero de 2018, tal y como especifica en la tabla N° 3.- En consecuencia, de lo que se desprende de la tabla inserta, la entidad de trabajo adeuda por concepto de bono nocturno mas sus intereses, la cantidad de Bs. 3.066.654,62.

Alega como tercero concepto demandado, las prestaciones sociales y sus intereses, según el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece como que las prestaciones sociales se protegerán, calcular y pagaran de la forma allí establecida. En tal sentido, y como se afirma en libelo de la demanda, el salario, sueldo o remuneración mensual percibida por el actor, estaba compuesto por: 1) un monto fijo básico conformado por los salarios mínimos nacionales obligatorios decretados por el Ejecutivo Nacional durante la vigencia de la relación de trabajo, al que se adiciona el denominado bono nocturno en la proporción legal con base en el salario básico indicado; 2) una cantidad variable pero regular, constante y permanente, compuesta por un concepto denominado por el patrono, bono de rendimiento y las cantidades correspondientes al pago de días feriados y domingos trabajados; y 3) una cantidad variable no regular o constante denominada bono especial la cual fuera percibida por el trabajador únicamente al principio de la relación de trabajo, pero que debe ser considerada a los fines de la determinación del salario integral de los periodos en que tal cantidad fuera pagada por la entidad de trabajo. Estas cantidades deberán en consecuencia ser consideradas a los efectos de la determinación de las bases de cálculo de los conceptos reclamados, habida cuenta de su incidencia en los mismos. El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, define el salario. De este modo, el salario, de base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales y utilidades o participación en los benéficos de la entidad de trabajo, conforme a la disposición citada, será la sumatoria de los componentes salariales mencionados ut supra. Ello, se evidencia del contenido del artículo 122 eiusdem, que establece que el salario base para el cálculo de las prestaciones que le corresponden al trabajador y de las indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador. En aplicación a la precitada norma, el salario integral base para el calculo de las prestaciones sociales y utilidades, será el que se desprenden de la tabla que se inserta N° 4.


Señala que en la anterior hoja de calculo se encuentra así reflejado el real comportamiento del salario del trabajador, el cual toma en consideración además de los montos realmente percibidos, incidencias no producidas por las porciones salariales retenidas por la entidad de trabajo en perjuicio del laborante, así como las correspondientes a otros componentes indiscutibles del salario. Así pues y con base en los salarios integrales correspondientes, las prestaciones sociales y sus intereses causados durante la relación de trabajo serán los que se determina en la tabla N° 5. En consecuencia, la entidad de trabajo, en aplicación del sistema retroactivo de cálculo de prestaciones sociales, adeudaría a la actora la cantidad de Bs. 2.362.120m50, adeudando enteramente los intereses causados, esto es la cantidad de Bs. 543.550,74 todo lo cual asciende a un total de Bs. 2.881.671,24.

Arguye que se evidencia del mismo articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que: c) cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio fracción superior a los 6 meses calculada al ultimo salario; d) el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c).- En tal sentido, a los fines de la determinación del monto mayor que resulta entre el total de la garantía depositada y el calculo efectuado al fina de la relación laboral, este ultimo calculo se muestra en la tabla N° 6.

Indica que en consecuencia establecida la diferencia entre ambos sistemas de calculo y resultando ser mayor el actualmente vigente conforme a la norma citada, la entidad de trabajo adeuda al actor la cantidad de Bs. 6.463.489,61, mas los intereses correspondientes al sistema retroactivo de calculo de las prestaciones sociales, causado durante la vigencia de la relación de trabajo.

Alega como 4) concepto demandado las vacaciones y bono vacacional vencidos no pagados, diferencias y fracciones. En cuanto se refiere a las vacaciones y bonos vacacionales causados durante el tiempo de duración de la relación laboral, resulta necesario indicar que las vacaciones correspondientes al periodo de 2010-2011, fueron disfrutadas por el actor y pagadas a este de manera completa, por lo que no es procedente el reclamo de su diferencia, siendo si exigibles el resto de las vacaciones conforme a lo que se desprende de las especificaciones contenidas en la tabla N° 8.- En consecuencia, la entidad de trabajo, adeuda al actor por tales conceptos (vacaciones y bonos vacacionales) un total de Bs. 3.984.464,98.

Señala que como quinto concepto demandado: participación en los beneficios o utilidades de la entidad de trabajo, según los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, años: 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2019 (fraccionadas). Es menester señalar que la entidad de trabajo, ni durante la vigencia de la prestación de los servicios, así como tampoco en la ocasión de los reenganches señalados, pago al actor lo correspondiente a este concepto causado durante los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018. Así tampoco el concepto fraccionado correspondiente al año 2018. En tal sentido señala los dispositivos 131y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establecen los beneficios anuales o utilidades, y como quiera que el patrono no informa a los trabajadores acerca líquidos obtenidos al fin de cada uno de los ejercicios anuales, cuya información además resulta inaccesible para el trabajador, no obstante su reclamo resulta procedente en derecho, y en tal sentido la obligación de tales pagos ha de tener como limite mínimo el equivalente a 30 días de salario; salario este que debe entenderse en su integralidad, excluyendo la incidencia o alícuota de las utilidades, todo ello según lo que se determina en l a tabla N° 9.- En consecuencia, la entidad de trabajo adeuda al actor por este concepto, la cantidad de Bs. 8.613.838,38.

Arguye como sexto concepto demandado la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas al trabajador, articulo 922 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Conforme a las circunstancias en que culmino la relación de trabajo, esto es, durante el procedimiento instaurado por el trabajador, en el cual fuera solicitado el reenganche y al restitución de la situación jurídica infringida, basado en lo dispuesto en el literal i) del articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se hizo acreedor de la indemnización a que se refiere el texto del articulo 92 eiusdem, que en efecto señala dicha norma la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador. La aplicación de este dispositivo al caso sub análisis, opera en concordancia con lo que dispone el literal i) del articulo 80 eiusdem. Norma que contempla el derecho del trabajo o trabajadora a manifestar su voluntad de acogerse a lo que ella dispone, sin que tal decisión del trabajador afecte el derecho al pago de la indemnización a que se contrae la norma arriba transcrita, ni el resto de los derechos derivados de la existencia de la relación de trabajo conforme a la antigüedad o tiempo de la relación de trabajo, y para el caso que nos ocupa resulta así procedente su reclamo, lo cual pido así sea declarado en la sentencia que ponga fin al presente juicio. En consecuencia, la entidad de trabajo, adeuda al actor la cantidad de Bs. 6.556.826,32, por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, conforme a lo estipulado en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Indica como séptimo concepto demandado el beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la parte demandada, incumplió por otra parte, con la obligación contenida en el Programa Ley de Alimentación para los Trabajadores, pues desconoció el derecho a su pago integro para el periodo en que permaneció en suspenso la relación de trabajo en virtud de los procedimientos de calificación de despido y posterior de restitución de derechos. Produciéndose únicamente un pago parcial por la cantidad de Bs. 2.472,00, cuya cantidad no se ajusta a lo dispuesto en la mencionada Ley, ni a las modificaciones de los parámetros básicos para su determinación.- El parágrafo primero del articulo 5 de la Ley establece que en caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en la ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación , suministrara un cupo o ticket o una carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 UT., ni inferior a 0,50 UT.- Como consecuencia del incumplimiento de estas obligaciones por parte de la entidad de trabajo demandada, la misma debe ser condenada a pagar lo correspondiente a las diferencias que surgen a favor del actor y conforme a lo que se determina en la tabla N° 10.- En consecuencia, la entidad de trabajo adeuda al actor por este concepto la cantidad de Bs. 258.408,00.

Alega que en vista de lo anteriormente expuesto, es por lo que, acude a demandar como en efecto demanda a la entidad de trabajo, y de manera solidaria al director de la sociedad mercantil, para que convenga o en su defecto a ello sea condenados por el tribunal en lo siguiente: 1) pago de la totalidad de las horas extraordinarias causadas entre 6 de noviembre de 2008 y el 30 de septiembre de 2010, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 18.819,19 mas lo que sea determinado por concepto de intereses moratorios, calculados mediante la correspondiente experticia complementaria del fallo hasta el definitivo pago del mismo.- El pago de la cantidad de Bs. 3.066.654,62 por concepto de diferencia de bono nocturno causado entre el 6 de noviembre de 208 y el 1 de octubre de 2011, así como la totalidad de dicho bono nocturno causado entre el 2 de octubre de 2001 al 15 de febrero de 2018 y los interés moratorios correspondientes.- El pago de la cantidad de Bs. 6.463.489.61 por concepto de prestaciones socia el de conformidad con lo dispuesto en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.- En los intereses de mora causados sobre el monto señalado, el cual asciende a la cantidad de Bs. 519.550,74.- En l a cantidad de Bs. 3.984.464,98 por concepto de vacaciones y bono vacacionales.- En la cantidad de Bs. 8.613.838,38 por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la entidad de trabajo.- En la cantidad de Bs. 6.556.826,32 por concepto de indemnización por despido injustificado.- En la cantidad de Bs. 258.408,00 por concepto de diferencia del beneficio de la Ley de Alimentación para los trabajadores y las trabajadoras, causados durante la suspensión de la relación de trabajo, hasta la terminación de la misma.

Señala que estima la demandad en la cantidad de Bs. 38.326.667,40 equivalente a la cantidad de 76.653,33 UT., conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2006-2009 del 18 de marzo de 2019, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.142 del 2 de abril de 2009.

Arguye que de conformidad con lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicita se ordene el pago de los interese moratorios sobre la totalidad del capital adeudado, causados desde el 15 de febrero de 2018, fecha en que culmino la relación de trabajo, los cuales deberán ser determinados, igualmente, mediante la correspondiente experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de los intereses moratorios que deben igualmente ser determinados, causados sobre las prestaciones sociales y diferencias demandadas desde la fecha en que debieron ser pagadas, y hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, fecha a partir de la cual tales intereses deben ser capitalizados al monto total que arroje la condena que recaiga en el presente juicio.- Asimismo solicita se orden la corrección monetaria del capital demandado, con base al índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha de ejecución del fallo definitivo, cuya fecha debe entenderse como aquella correspondiente al pago, a fin de que este se aplique sobre el monto que corresponda pagar, por ser materia de orden publico social. …”.


Respecto a las partes codemandadas, la sociedad mercantil: DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A., y el ciudadano Manuel Morales Ordosgitti, evidencia esta Sentenciadora que el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a quien le correspondió el conocimiento de la presente causa, en fecha 19 de febrero de 2019, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, realizo el acta correspondiente, que corre inserta a los folios noventa y uno (91), en la que se deja constancia de lo siguiente:

“… PARTE ACTORA: ALEJANDRO CAICEDO HERNANDEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GARCIA PIÑERO ALEJANDRO,
PARTE DEMANDADA: DIA A DIA SUPERMECADO C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LOPEZ DESSIRE YAMIN .
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Hoy, 19 de Febrero de 2019, a las 10:00 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano ALEJANDRO CAICEDO asistido por el ciudadano, GARCIA PIÑERO ALEJANDRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.841 en su carácter de apoderado de la parte actora, en el presente juicio. En este mismo acto la parte actora consigna promoción de pruebas constantes 4 folios útiles y anexos 70 folios y la ciudadana LOPEZ ROBLES DESSIRE YAMIN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 260.372, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada no consigna pruebas. En este mismo acto se deja constancia que el ciudadano MANUEL MORALES ORDOSGOITT C.I. 5.891.118, codemandado no a sido asistido ni por si ni por ningún representante legal, Dándose, inicio a la audiencia, las partes conjuntamente con el Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día 20 de Marzo de 2019, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.
Es todo. Terminó y conformes firman: . …”. (Subrayado del Tribunal)



En fecha 31 de mayo de 2019, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, actuando en fase de mediación, dicta auto mediante el cual deja constancia de haber concluido la audiencia preliminar, así como el hecho de que no hubo contestación a la demanda, ordenando en consecuencia, remitir el asunto al Juzgado de Juicio que corresponda de conformidad con lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo el conocimiento del proceso al Juez A-quo.




CAPITULO III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA


De una revisión exhaustiva del expediente, observa esta Sentenciadora, lo siguiente:

1°) En fecha 09 de octubre de 2019, la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2019, por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2) En fecha 11 de octubre de 2019, la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2019, por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

3) En fecha 18 de octubre de 2019, el Tribunal A-quo, dictó auto mediante el cual vistos los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la parte demandada, así como el ejercido por la representación judicial de la parte la actora, oye en ambos efectos los recursos ejercidos y ordena la inmediata remisión del expediente a los Juzgados Superiores.

De lo antes expuesto, evidencia esta Alzada que en fecha 06 de julio de 2018, la abogada Natacha Carolina Danilow Ron, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.680, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada en el proceso, esto es la sociedad mercantil: DIA A DIA SUPERMERCADOS, C.A., consigna escrito en el cual entre otras cosas, solicita la reposición de la causa al estado de efectuar nuevamente la notificación, por cuanto debió notificarse en el presente asunto a la Procuraduría General de la Republica y al Ministerio de Alimentación, por cuanto su representada es una empresa intervenida por el Estado Venezolano.

En fecha 03 de octubre de 2018, el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicta auto (folio 61), en fase de sustanciación, ordena la notificación de la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS (PDVAL), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACION, acordando en consecuencia, la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme a lo previsto en el articulo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, suspendiendo el proceso por el lapso de noventa (90) días continuos, constados a partir a que conste a los autos la notificación del Procurador General de la Republica.

En virtud de lo anterior, observa esta Sentenciadora que el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el auto de fecha 18 de octubre de 2019, oye en dos efectos los recursos de apelación ejercidos contra la Sentencia dictada por el A-quo y ordenó remitir el expediente al Superior.




CAPITULO IV.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conforme a lo anterior, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte codemandada, hace del conocimiento al Juez Sustanciador de la intervención del Estado Venezolano a su representada, por lo que se requiere la notificación de la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS (PDVAL), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACION, por consiguiente se requiere su notificación, y esta Sentenciadora evidencia que la misma corresponde a una empresa adscrita a un ente, de la cual tiene intereses patrimoniales indirectos el Estado, es por lo que en consecuencia, se debe ordenar la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme a lo previsto en el articulo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, según el cual establece:


“…Articulo 109:
Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la Republica. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la Republica, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado…”.


Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22 de julio de 2008 (Caso: Chourio Morantes Vallardo contra Petroquímica de Venezuela, S.A. PEQUIVEN), estableció, lo siguiente:


“(…)

(i) Que tal como lo señaló en sentencia Nº 1839 y 1840 de fecha 9 de agosto de 2007, la omisión de la notificación del Procurador General de la República, causará la reposición de a causa, de oficio o a petición de la parte;

(ii) Que cuando alguna de las partes anuncie recurso de casación, lo que evidentemente se aplica al recurso de apelación, el Juez debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de suspensión de la causa, para pronunciarse sobre la admisión o no del mismo;

(iii) Exhorto a los Juzgados Superiores para que en los juicios en los cuales estén afectados directa o indirectamente los intereses de la República, ordenen en el dispositivo la notificación del Procurador General de la República e indiquen expresamente que los lapsos de los recursos empezaran a transcurrir una vez que se haya vencido el lapso de suspensión, computados a partir de la consignación de dicha notificación en el expediente.

(…) “.


De lo anterior, evidencia esta Sentenciadora que en el presente caso, el Juez A-quo omitió ordenar la notificación a la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS (PDVAL), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACION,, así como a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme a lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por lo que en consecuencia, esta Alzada actuando en apego a la norma ut-supra y al criterio jurisprudencial antes invocado y conforme a lo dispuesto en los artículos: 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso y evitar futuras reposiciones inútiles en otras fases del proceso, revoca el auto de fecha 18 de octubre de 2019 dictado por el Juez A-quo mediante el cual oye en dos efectos los recursos ejercidos; y revoca por contrario imperio los autos dictados en fechas 05 y 13 de noviembre de 2019 por esta Alzada, y en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado a que el Juez Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, cumpla con las notificaciones de la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS (PDVAL), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACION, así como a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.-


CAPITULO V.
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA NULIDAD del auto de fecha 18 de octubre de 2019, dictado por el JUZGADO SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: REPONE la causa al estado que el JUZGADO SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, notifique a la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS (PDVAL), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACION, así como a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 08 de octubre de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.- TERCERO: Una vez transcurrido íntegramente el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, computados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente, y transcurridos el lapso de cinco (05) días de despacho para ejercer los recursos correspondientes conforme lo establece el articulo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre los recursos de apelación, interpuestos en fechas: 09 de octubre de 2019, por el abogado: LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.974, en su condición de representante judicial de la parte codemandada, la Sociedad Mercantil: DIA A DIA SUPERMERCADOS, C.A.; y el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de octubre de 2019, por el abogado: ALEJANDRO JESUS GARCIA PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.841, apoderado judicial de la parte actora.- CUARTO: Tramitado los recursos de apelación presentados por las partes codemandada y actora, respectivamente, se ordenara remitir el expediente a la Coordinación de Secretarios a los fines de su distribución al Juzgado Superior que resulte seleccionado.-QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, suspendiéndose el lapso por treinta (30) días continuos, contados a partir a que conste a los autos la notificación ordenada, anexándose copias certificadas de la decisión.-


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020).- AÑOS 209º y 160º.
LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.