REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).
209º y 161º


EXPEDIENTE: AP21-R-2013-000068


PARTE ACTORA: SALOMON KUBE LEON, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad N°. V.-1.851.305.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAR JESUS ESTACIO ZICCARELLI, PABLO GONZALEZ PONCE, GABRIEL MATUTE LORETO, GARIEL ARROYO ESTACIO, ANTONIO SIERRALTA QUINTERO y PABLO LUIS GONZALEZ HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.532, 8.757, 33.097, 36.233, 75.594 y 49.444, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: AMERICAN AIRLINES, Inc,, constituida conforme a las Leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos America, en fecha 11 de abril de 1934, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1987, bajo el N° 1, Tomo 23-A Sgo., y AMR, CORPORATION, domiciliada en el numero 4333, Amon Carte Boulevard, Fort Worth, Estado de Texas de los Estados de America.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: Sociedad mercantil: AMERICAN AIRLINES Inc.,: representación judicial: JUAN CARLOS PRO RISQUEZ, RAMON ALVINS SANTI, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, FERNANDO A. PLANCHART PADULA, YANET CRISTINA AGUIAR DA SILVA, NORAH MERCEDES CHAFARDET GRIMALDI, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, MARIA ALEJANDRA MALDONADO, VICTORINO TEJERA PEREZ, BERNARDO WALLIS HILLER, ALBERTO FEDERICO RAVELL N., JORGE ANTONIO ALMANDOZ, TOMAS NORGAARD ALFONZO-LARRAIN, LYNNE HOPE GLASS, MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ CALLES, DIEGO JUSE BUSTILLOS CORNEJO y VALENTINA ALBARRAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.184, 26.304, 70.731, 92.567, 76.526, 99.384, 76.888, 106.974, 66.383, 81.406, 92.670, 107.011, 98.663, 80.188, 145.284, 164.805 y 178.146, respectivamente, (folios 109 al 117, inclusive).- representación judicial de la sociedad mercantil: AMR CORPORATION,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Recurso de Apelación Interpuesto por la Parte Actora).


CAPITULO I.
ANTECEDENTES.


Conoce este Juzgado Superior mediante acto de distribución realizado el 26 de septiembre de 2018, con ocasión a la inhibición planteada por la ciudadana: Nereida Hernández González, en su condicho de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 02 de octubre de 2018, se dio por recibido el expediente por ésta Superioridad, y se dejo expresa constancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija el lapso de tres (03) días de despacho para decidir sobre la inhibición planteada.

En fecha 05 de octubre de 2018, este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria, en la que declara Con Lugar la Inhibición plantea.

En fecha 19 de octubre de 2018, esta Sentenciadora, dicta auto en el que ordena la notificación de las partes, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso.

En fecha 26 de octubre de 2018, la abogada María Gabriela Vicent, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 216.532, quien manifiesta ser apoderada judicial de la sociedad mercantil: American Airlines Inc., consigna diligencia, mediante la cual se da por notificada de la decisión del procedimiento de inhibición.

En fecha 29 de Octubre de 2018, el Alguacil de este Circuito judicial, consigna el haber cumplido con las notificaciones de las sociedades mercantiles: AMR Corporation, así como la de la empresa mercantil: American Airlines Inc., partes codemandadas en el presente proceso.

En fecha 02 de noviembre de 2018, el Alguacil de este Circuito Judicial, consigna negativa la notificación del actor, ordenada por este Tribunal.

En fecha 04 de febrero de 2019, la abogada María Gabriela Vicent, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 216.532, quien manifiesta ser apoderada judicial de la sociedad mercantil: American Airlines Inc., consigna diligencia, mediante la cual señala domicilio a los fines de la notificación de la actora.

En fecha 07 de febrero de 2019, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda librar boleta de notificación a la actora.

En fecha 19 de junio de 2019, el Alguacil del Circuito Judicial, consigna diligencia en la que informa ser negativa la notificación del actor.

En fecha 21 de Junio de 2019, consignada diligencia el abogado en ejercicio: Víctor Duran, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.163, quien manifiesta representar a la parte demandada, y solicita la notificación de la actora, mediante fijación de cartel en la Cartelera del Tribunal.

En fecha 28 de junio de 2019, el abogado Víctor Duran, previamente identificado, quien expresa representar a la demandada, mediante diligencia ratifica se notifique a la actora fajándose en la Cartelera del Tribunal.

En fecha 02 de julio de 2019, este Tribunal, dicta auto en el que insta al abogado Víctor Duran, consigne y/o señale instrumento poder que demuestre ante este ente la cualidad que ostenta.- Y revisadas las actuaciones, se observa dirección del actor, por lo que se ordena su notificación en la misma, en virtud de la perdida de estadía a derecho.

En fecha 12 de julio de 2019, el Alguacil del Circuito, consigna diligencia en la que informa haber practicado en forma positiva la notificación del actor.

En la misma fecha 12 de julio de 2019, el abogado Gabriel Eduardo Matute Loreto, apoderado judicial de la actora, consigna escrito contentivo de alegatos, constante de diez (10) folios útiles, en el que entre otras cosas expone: La sentencia de fecha 10 de agosto de 2016, dictada por la Sala Especial Quinta de la Sala de Casación Social, caso la sentencia de 22 de mayo de 2013, del Juzgado Superior 7° de este Circuito Judicial del Trabajo del esta Circunscripción Judicial que había ordenado reponer esta causa, al estado que el juez de primera instancia realizarse, nuevamente, la audiencia a que se contrae el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El dispositivo del citado fallo de la Sala de Casación Social, a su vez, ordeno reponer el presente juicio al estado de dictarse sentencia de fondo por el Juez de la segunda instancia. Expresa textualmente el dispositivo del fallo dictado en ultimo termino: “Tercero: Se repone la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente, dicte sentencia sobre el fondo de la controversia.- Con base en el precepto 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invoca, el contenido de la video grabación de la audiencia de juicio celebrada en primera instancia, la cual pide sea vista y oída por el juez de la presente alzada y sea reproducida en la audiencia de apelación a que se contrae el precepto. Se reserva ratificar y ampliar los argumentos contenidos en el presente escrito en la audiencia a que se contrae el precepto 143 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 16 de julio de 2019, esta Alzada, notificadas las partes, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el día 15 de octubre de 2019, a las 11:00 a.m.

En fecha 16 de octubre de 2019, siendo la oportunidad prevista para la celebración de la audiencia, y visto que la ciudadana Juez no pudo asistir a la sede de este Circuito Judicial a fin de ejercer sus labores habituales por presentar quebrantos de salud lo que requirió asistir al Servicio Medico, en consecuencia reprograma la celebración para el día miércoles 15 de enero de 2020 a las 11:00 a.m., sin requerir la notificación de las partes por encontrarse a derecho.

En fecha 15 de enero de 2020, a las 11:00 a.m., oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y publica, encontrándose presente la representación judicial de ambas partes involucradas en proceso, por lo que una vez anunciado el acto por el alguacil, la ciudadana Juez dictó los parámetros de la audiencia, concediéndole a la parte apelante diez (10) minutos para que manifestara el motivo de su apelación, y para que exponga sus alegatos, igualmente las conclusiones respectivas.- Concluidas las exposiciones realizadas por la demandada recurrente, la ciudadana Juez procedió a retirarse de la Sala de audiencias, por un lapso no mayor a sesenta (60) minutos. Y de vuelta a la misma, una vez revisadas las actuaciones, el acervo probatorio, las diferentes piezas que los conforman, las exposiciones realizadas por el recurrente, y dada la mediana complejidad del asunto sometido a consideración, procede a diferir el dispositivo oral del fallo para el día: miércoles: veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) a las 11:00 a.m.-


En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, oído los alegatos presentados por la recurrente así como lo expuesto por la parte demandada no recurrente, y analizadas como fue el acervo probatorio y demás actuaciones que conforman el asunto, ésta Alzada, declaró lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: ANTONIO SIERRALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.594, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, por el JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 12 de diciembre de 2012.- TERCERO: CON LUGAR la falta de cualidad activa y pasiva alegada por la demandada, sociedad mercantil: AMERICAN AIRLINES INC., y como consecuencia de ello, se declara: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, es incoada por el ciudadano: SALOMON KUBE LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-1.851.305, contra la sociedad mercantil: AMERICAN AIRLINES, Inc,, constituida conforme a las Leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos America, en fecha 11 de abril de 1934, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1987, bajo el N° 1, Tomo 23-A Sgo..- CUARTO: Se condena en costas a la parte actora recurrente, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:


CAPITULO II. DEL MOTIVO DE LA APELACION


En la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de la parte actora recurrente señalo lo siguiente:

“… Primero que todo: Ciudadana Juez, ciudadano Secretario, personal del Tribunal, estimados colegas de la contra parte, buenos días.- Estamos aquí presentes en función al recurso de apelación que fue intentado contra la decisión que se dicto en autos, y específicamente tenemos, que esto viene, vamos a decirlo así, que esto viene del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, en donde el 10 de agosto de 2016, se procedió a dictar una sentencia, específicamente recayó en el sentido en que se vuelva a celebrar la audiencia de Juicio, a los efectos se emita un nuevo pronunciamiento, una nueva decisión. Es de entender en todo caso que esta decisión del TSJ, en ningún momento decidió sobre el fondo de la controversia, y en consecuencia, nosotros estamos otra vez nuevamente, en el explanado de todos los alegatos que de una u otra forman sustentan la pretensión de parte del ciudadano Salomón Kube, asistido debidamente por nosotros. Al respecto en cuanto fundamentalmente en lo que respecta a las pruebas alegadas y que constan todas que constan a los autos, queremos específicamente, inicialmente las marcadas con las letras “B” y “C” que corresponde a unos carnets que fueron expedidos por el Instituto Autónomo del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, haciendo la salvedad en todo caso que este es un Instituto que fue creado con rango y fuerza de Ley en gaceta del oficial del 18 de septiembre de 2001, y en consecuencia estos carnet que fueron expedidos por el Instituto Autónomo del Aeropuertos de Maiquetía, tienen que tomarse necesariamente como unos documentos públicos administrativos. Quiero hacer mención sobre la importancia y el rigor que tiene fundamentalmente el aeropuerto para la expedición en estos carnets. Estos carnets, no son otorgados de una forma alegre ni tampoco a proveedores o clientes en todo caso. El aeropuerto internacional de Maiquetía, y mas específicamente en la parte a los que se tenia acceso con este carnet, corresponde una parte muy neurálgica vamos utilizar en donde esta sujeto a los esquemas, en donde esta sujeto el resguardo de la seguridad n adicional y eso esta a cargo de las Fuerzas Armadas Nacionales, específicamente de la Guardia Nacional Bolivariana y la Policía Aeronáutico, porque es lo que se conoce normalmente en el argot en la aeronáutica como la zona estéril la zona de transito de los pasajeros y en función de ello el patrono o la empresa demandada, American Airlines, procedió a solicitar al Instituto Autónomo de Maiquetía, la expedición de un carnet de acceso a estas inflaciones a nuestro demandante, a nuestra parte actora el Doctor Salomón Kube, a los efectos de que el tenga ingreso libre a estas aéreas en su condición de medico que era su profesión que la cual estaba ejerciendo para la American Airlines. Es de entender que estos documentos no fueros tachados dentro de la incidencia que se estableció al momento en que fueron presentados, y en consecuencia al no haberse sustanciado esta tacha como tal, hay que entender que no hubo un esquema de falsedad, y en consecuencia, a los dos hay que darle pleno reconocimiento como tal. También tenemos otra parte o unas pruebas marcadas con la letra “D” que corresponden a un carnet de identificación, específicamente fue expedido por la empresa demandada, America Airlines Inc.,, en donde específicamente se deja constancia de la condición y cualidad que tiene Salomón Kube, medico a los efectos de trabajador de esta empresa. Sobre este particular quiero hacer mención específicamente algo muy detallado en lo que respecta este carnet, sobre todo en el anverso que trae este carnet que corre en autos bajo el folio numero “D”, y específicamente dice, y me disculpan que lo voy a leer, tal cual como lo dice: fue emitido por American Airlines, contiene una foto del demandante, y las siguientes impresiones: Caracas, Medico, y la siguiente casilla de empleado vacía, y la fecha y numero de seguridad social. Al dorso del carnet se especifica American Airlines, apartado postal 6196176, aeropuerto DFW, Texas, 75281-9616 y aquí es donde quiero hacer mas mención especifico en este caso, este documento es propiedad de American Airlines, y ha sido emitido bajo la autoridad del personal de la Oficina del Vicepresidente, el portador se hace responsable se considerara responsable y deberá devolverlo a la fecha de terminación del empleo. Igualmente si requiere cualquier estatus actual del empleado portador del carnet, deberá ser solicitada ante la oficina local de American Airlines. Es de entender de que este documento fue emanado directamente de la parte de la parte demandada, American Airlines todo caso y el mismo queda reconocido al no haber sido objeto de ninguna observación al respecto. También tenemos una documental marcada con la letra “L” que se especifica básicamente, que es una comunicación que fue desconocida por la parte demandada, pero esta al momento de que el Tribunal de Primera Instancia, procedió a emitir su pronunciamiento del caso, este procedió a valorarla, con lo cual entendemos en todo caso que este desistimiento quedo sin ningún valor ni fuerza de ley, una vez que el Tribunal A-quo, al momento de emitir pronunciamiento de Primera Instancia, procedió a darle valor y en todo caso la contra parte no procedió en ningún momento ni apelar ni adherirse a la apelación que fue formulada por la parte actora con relación a la sentencia y en consecuencia tenemos que esto quedo totalmente valido y aceptada. Y en este carnet fundamentalmente es una comunicación emitida por el director medico de la parte demandada, donde expresa fundamentalmente el cumplimiento personal de las funciones en la ciudad de Miami, Florida Estado Unidos, como medico empleado a los servicios de esta empresa y esta empresa en todo caso es: American Airlines.- En esta constancia queda establecida que el actor, presto sus servicios personales de carácter laboral y una de las partes las cuales fue ante la ciudad de Miami Estados Unidos. También en el mismo rango tenemos una carta enviada por el Sr. Thomas Murphy, en su carácter de Director Medico de la empresa demandada, American Airlines, y estas fueron varias comunicaciones, específicamente tenemos: una del 12 de noviembre, otra de 17 de junio de 2012, así como también otra del 12 de noviembre de 1992, marcada con la letra “I”, y también una de fecha 17 de julio de 1992 marcada con la letra “J, y en estas fundamentalmente lo que se establecía un lapso de comunicación en su carácter de comunicación de la empresa demandada American Airlines y el director medico de la empresa demandada American Airlines y el trabajador Salomón Kube.- Es preciso destacar que estas documentales consignadas fueron debidamente desconocidas por la parte demandada en juicio pero al mismo tiempo tenemos el mismo detalles que el Juez de Primera Instancia, al momento de dictar sentencia procedió a darle valoración y en consecuencia la parte demandada al no haber intentado apelación, o adherirse a la apelación de la parte actora en este caso, es de entender que existe un desistimiento de tal hecho y en consecuencia tiene total rango y fuerza de ley y en consecuencia debe ser valorado como prueba como total. Tenemos también marcada con la letra “A” del primer folio, la fotocopia del un documento fechado en fecha 04 de febrero de 1993, el cual contiene un convenio de servicios personales suscrito por el Salomón Kube León, en su condición de medico para con la empresa demandada American Airlines, el mismo también fue desconocido por la parte demandada, y en todo caso el mismo también fue valorado por el Juez de primera Instancia al momento de dictar sentencia, la parte demandada en todo caso no formulo ningún tipo de apelación ni se adhirió a la apelación de la parte actora, y en consecuencia el mismo se tiene como de plena y absoluta validez. Invocamos también a la eficacia que se desprende del documento marcado con la letra “E” específicamente un documento fechado del 09 de marzo del año 2000, en donde fundamentalmente la empresa demandada American Airlines, procede de manera escrita procede al despido del trabajador Salomón Kube, y en todo caso lo aquí lo que podemos alegar es solamente una relación de trabajo que se considera el despido como tal y no existe otra forma de terminación de conclusiones al respecto. En lo que respecta con las documentales marcadas con las letras “F” y letra “G”, corresponde a unos certificados médicos en la persona de la pasajera Eleonora Steing, en donde fundamentalmente se le estaba autorizando a esta pasajera a una dosis especifica de oxigeno al momento de abordar la aeronave, y todas estas fueron instrucciones dadas por el patrono en todo caso American Airlines, al trabajador el medico: Salomón Kube. También tenemos la documental signada con la letra “K”, que corresponden unos correos electrónicos en el idioma ingles, estos si fueron específicamente emitidos también por una persona que ejercía las veces también de directora de asistencia medica en la compañía demandada: American Airlines, específicamente de nombre específicamente Fanancy Amsalone, la cual desde su correo electrónico procedió a indicar al trabajador, -a la parte actora Salmón Kube-, que los días 26 y 27 de junio, se iba encontrar presente en la ciudad de Miami y lo estaba convocando a una reunión en especifico para someter a valoración un baremo -en todo caso-, de las condiciones y las calidades de oxigeno de que deben ser dotados por cada una de las aeronaves que componen el holding o el grupo de empresas de aviones de American Airlines. Vale la salvedad -en todo caso-, que este correo electrónico, si bien es cierto que fue enviado en Ingles pero se consigno en la debida la traducción en el idioma Castellano, viene desde el dominio en sistema Electrónico, -vamos a utilizarlo así-, que es aa.com., que corresponde a las siglas de American Airlines.com- . Con ello, lo que quiero resaltar con esto, es que esta es un instrucción dada por un representante de la empresa, a través de los servicios médicos de American Airlines, para con nuestra parte demandante, en este caso: Salomón Kube, en donde se le estaba girando instrucciones a los efectos, -tal como se indico-, en 26 y 27 en la ciudad de Miami, a los efectos de determinar cual era la dosis requerida en todo caso, desde el punto de vista medico, para el suministro del oxigeno de las diferentes aeronaves que componen toda la flota de American Airlines.- Tenemos también unas documentales marcadas con las letras “M” y “N”, suscritas también por un director del área medica de la parte demandada, residenciado en la ciudad de: Miami, Estado Florida, Estados Unidos, de nombre: Thomas Murphy, en donde en líneas generales, lo que aparece fundamentalmente es dándole el agradecimiento por las buenas condiciones de trabajo y las buenas relaciones personales que se han llevado aquí al respecto y el mismo tenemos que reconocer de que el mismo, también fue desconocido por la parte demandada en el juicio, pero el Tribunal de primera instancia al momento de emitir su sentencia en primera instancia, procedió a darle la valoración y en consecuencia al no haberse formulado apelación o gerencia de apelación en lo que respecta a este punto en especifico, es de entender que esta documental quedo firme como tal, y a los efectos fue totalmente valorada y en la misma lo que se estas reafirmando por parte de un representante de alto nivel de la compañía American Airlines, como lo es Thomas Murphy, en su carácter de director medico de los servicios médicos de American Airlines, le esta dando el agradecimiento por la buena forma en que esta llevando el servicios de carácter laboral. También invocamos fundamentalmente un legajo importantes comunicaciones que están marcado “Ñ1, “D1”, Ñ2, Ñ9 “y un consecutivo que corresponden hasta la “Ñ18”, que corresponden a unas diferentes planillas de exámenes pre-empleo, que son en todo caso, son evaluaciones medicas que se efectúan en las personas aspirantes a ingresar a la empresa, en donde el patrono procede girarle la instrucción, en este caso, American Airlines procede a girarle la instrucción al medico, en este caso que es trabajador de la empresa, para que efectúe el examen de todas y cada una de esas personas que por lo extenso no voy a decir son varias personas, cuales son las personas, pero en todo caso aquí lo que se deja es fundamentalmente en donde American Airlines a darle instrucciones Salomón Kube, a los efectos de que se proceda a cumplir con este prerrequisito para todos los miembros que conforman el conglomerado de los trabajadores de la empresa American Airlines. Tenemos también fotocopias consignadas con las letras “DO1”, “O59”, que corresponden a diferentes pasajes aéreos, otorgados por la empresa American Airlines, en el destino: Caracas-Miami Miami-Caracas, todos estos eran exclusivamente en estas rutas: Caracas-Miami, Miami-Caracas, eran expedidos por la empresa demandada American Airlines, y fundamentalmente esto lo que tenia que ver con que el trabajador actor Salomón Kube cumplía funciones, si bien es cierto que estaba domiciliado en la ciudad de Caracas, en muchísimas oportunidades tuvo que dirigirse a la ciudad de Miami, que es una de las sedes principales del conglomerado de la demandada, a los efectos de diferentes tipos de trabajo que se estaban haciendo. Es de entender de que todos y cada uno de estos boletos aéreos, en ningún momento fueron pagados por patrimonios o que representaba una erogación económica por parte del trabajador demandante, fueron otorgados exclusivamente por American Airlines, en su condición de patrono y eran fundamentalmente un esquema de trasladado a los efectos de la rendición de cuentas que se estaba haciendo al respecto. Es preciso destacar de que todos estos y cada uno de estos boletos aéreos, también fueron desconocidos por la parte demandada en el juicio, pero fueron valorados por el sentenciador al momento de emitir su pronunciamiento y específicamente lo que llaman la relación es que la no valoración que le estaba dando el tribunal es porque sencillamente el criterio del Tribunal es que se estaba dejando constancia sobre la condición laboral del trabajador en los Estados Unidos, pero aquí en todo caso lo que hago es invocar en todo caso, el hecho de que los mismos fueron otorgados por el patrono American Airlines y en ningún momento representaron un tipo de emolumento o erogación dentro del esquema que correspondía al patrono como tal. Sobre este tema también quiero hacer la mención de que al momento de la explosión de los motivos en la audiencia de juicio que se celebro en primera instancia, tengo la información de que el respetado co-apoderado de la parte demandada, Juan Carlos Pro Risquez, de una u otra forma emitió sobre la existencia de estos boletos aéreos, pero sencillamente se limito a indicar que esto era una dadiva, regalo u obsequio o como quiera llamarlo que normalmente la empresa le otorgado a sus relacionados. En todo caso, quiero establecer que estos eran boletos aéreos que se que se transcurrieron en un lapso de 16 años que fue lo que duro esta relación de trabajo, específicamente desde el 14 de enero de 1993, fecha que tendríamos que tener y que es y fue valorado como tal en la Sentencia desde el inicio de la relación, al 14 de abril de 2006, un total de 14 años, que en todo caso que durante todo el traspaso de todo este tiempo, era uno de los beneficios que otorgaba la empresa American Airlines, vamos utilizar este término, era concederle estos boletos aéreos con la ruta Caracas.-Miami, y el regreso Miami Caracas, a los efectos que como se dijo específicamente de que el trabajador se trasladara a la ciudad de Miami, específicamente a todas estas reuniones siempre desde el punto de vista medico. También tenemos que destacar que dentro de todas las testimoniales estaban presentándose, es de resaltar la del ciudadano: Omar Notaro, quien al ser repreguntado por los apoderados de la parte actora, este confeso que efectivamente la empleadora: American Airlines Inc., tenia como política el conceder boletos aéreos, de una u otra forma y se certifica en todo caso de que estos boletos fueron otorgados por el patrono: American Airlines, y vuelvo y repito en ningún momento se efectúo ningún pago por parte del medico, del trabajador para con la empresa. Igualmente dentro de las testimoniales tenemos la de: Fabián Ponce, ex presidente y ex representante legal del patrono en Venezuela, quien indico de que si sabe y le consta que la empresa: American Airlines procedía normalmente a otorgar boletos aéreos a sus trabajadores, y en este caso específicamente como el caso indicado, al trabajador indicado: Salomón Kube. Y con relación a la ultima de las testimoniales específicamente: Yurimali Rivas, esta testigo que fue promovida por la parte demandada, manifestó trabajar en la dirección de finanzas de American Airlines, y reconoce en todo caso de que efectivamente de que estos boletos aéreos, si fueron expedidos en favor del medico tratante, el médico trabajador: Salomón Kube, durante todo este lapso de 14 años que correspondía fundamentalmente a la prestación de servicio de la relación de trabajo.- Preciso es destacar también y entiendo que estas documentales fueron también desconocidas por la demandada en juicio, pero la primera instancia al momento de proceder a su sentencia respectiva, procedió a darle la valoración respectiva y en consecuencia al no haber apelación, o no al haberse ejercido la apelación formulada por parte demandada, ni adherirse a la apelación de la parte actora, es evidente quedan plena valor y de pleno rango a los efectos de establecer dentro de todo esto.- Y dentro de todo esto, básicamente ya para concluir, fundamentalmente invocamos el principio constitucional de igual trabajo igual salario, en el sentido es reconocido por la parte actora de que los médicos en Venezuela al trasladarse Salomón Kube, a la ciudad de Miami, lo mas lógico es de que en la ciudad de Miami la empresa demandada American Airlines, debería de proceder por lo menos a establecer o a equiparar la condición de salario en los Estados Unidos del Trabajador Salomón Kube, y esto no se vio en ningún momento toda vez que la relación de trabajo, tal como lo indicamos desde el 14 de enero de 1993 al año 2006, se procedió a estar siempre de una manera consuetudinaria, mensual y regular el cancelar las remuneraciones y salarios de que tenia al respecto y en todo caso lo que pedimos y solicitamos de que se proceda a la determinación de una equiparación del salario que devengaba en Venezuela no debería ser en todo caso igual trabajo salario se procesa una equiparación respectiva, de sobre estos establecimiento que se tienen con relación a la reivindicación. Por ultimo la prestación de servicio personal de carácter laboral que tenia el trabajador demandante, Salomón Kube, para con la empresa demandada: American Airlines y aquí si quiero hacer hincapié para fundamentar de un esquema fundamentalmente la materia laboral fundamentalmente una llamado triangulo laboral, esto lo que fundamentalmente implica es de que toda relación de servicio siempre y cuando hay una prestación de servicio de carácter laboral sujeta a una relación de subordinación a cambio de una remuneración o salario, dentro del todo desarrollo que hemos tenido dentro de los alegatos y que esta demostrado dentro de todas las piezas que conforman este expediente, queda demostrado evidentemente que Salomón Kube fue trabajador de la empresa: American Airlines por un lapso de mas de 14 años, esto es innegable, de que nosotros podamos o se pueda existir una relación de tipo comercial o situación de honorarios profesionales, por 14 años con un detalle de que si se fundamento y si se verifico, tal como se verifico y se desprende de los autos que se corresponden en el expediente de que existe una subordinación, toda vez de que al Trabajador Salomón Kube: se le giraban las instrucciones a dirigirse a la ciudad de Miami a reuniones de carácter medico tenia la responsabilidad de determinar de la condición y de las evaluaciones medicas de los pasajeros para el momento de abordar el avión, y esto fundamental si estaban aptos o no aptos para abordar la aeronave, se le giraban las instrucciones de llevar a cabo de todos los requisitos laborales de pre-empleo a todos y cada uno de los trabajadores que conforman o prestan servicios laborales en American Airlines, era el medico encargo de cubrir de todas las emergencias medicas, -si quiero hacer la mención-, de todas las emergencias medicas que se presentaban a todas las personas que de una u otra forma estaban relacionadas con American Airlines, y si quiero hacer la mención de que era el que prestaba servicio de asistencia medica: a los trabajadores, a los tripulantes porque inclusive dentro de los diferentes contratos que se consignaron se establece el termino de los tripulantes, y también a los pasajeros, su función medica estaba exclusivamente circunscrita a todos los que de una u otra forma tenemos una relación directa para con la empresa: American Airlines, y fundamentalmente con el tema del servicio de la prestación del servicio de transporte aéreo: pasajeros, trabajadores en general, y la tripulación y al hablar de la tripulación: estamos hablando de los pilotos y del personal de sobre cargo lo que normalmente conocido como aeromozas.- Esto era también una de las condiciones el cual la empresa demandada el porque American Airlines, es que tuvo que solicitarle al Instituto Autónomo del aeropuerto Internacional de Maiquetía, la expedición de las credenciales para que tuviera libre acceso, toda vez que muchísimas de las condiciones y las evaluaciones medicas que se estaban haciendo, se efectuaban sobre los aviones o en el llamado área estéril del Aeropuerto de Maiquetía. En lo respecto a la relación de subordinación ya quedo suficientemente demostrada las diferentes instrucciones de diversa índole: siempre en materia medica, siempre en materia de salud que le eran giras al medico trabajador: Salomón Kube, y con relación al ultimote los puntos que establece este triángulo laboral, tenemos fundamentalmente tenemos en el caso del salario y renumeraciones, que no es un hecho indiscutible, tal como consta en cada del acervo probatorio que corresponden del acervo probatorio que corresponden a este expediente, Salomón Kube: desde el 14 de enero de 1993, hasta el 14 de abril de 2006, procedió a recibir de una forma regular, permanente y consuetudinaria su correspondiente salario. En ningún momento fue de que cobraba hoy después tenia un lapso, no, todo esto fue durante todos estos: 14 años, estamos hablando de 12 x 14, estamos hablando algo mas de 500 y algo de meses que de una u otra forma la empresa American Airlines ,estaba procediendo a cancelar la remuneración en función de la prestación de servicio de carácter laboral, y la relación de subordinación que lo tres en conjunto constituye dentro de lo que hemos estudiado en las universidades de cuando estamos estudiando derecho laboral que los tres en conjunto dentro que son los requisitos fundamentales y fidedignos para que una relación debe ser considerada laboral. Y al mismo tiempo quiero hacer una pequeña mención de que recientemente en el mes de diciembre en el seno del 8° Congreso Laboral que se celebro recientemente en la Universidad Católica Andrés Bello, se hablo lo que esta comenzado a tenerse como la teoría del englobamiento, y fundamentalmente lo que se quiere decir con esto es que todo lo que reciba el trabajador en virtud a la prestación de sus servicios con carácter laboral necesariamente tiene que ser catalogado y tomado como salario, fundamentalmente cuando el mismo se hace de manera reiterada y consecutiva en el tiempo. Estamos hablando ciudadana Juez de un total de 14 años que duro ésta relación de trabajo, estamos hablando innumerables de boletos aéreos que fueron otorgados al medico trabajador para se dirigiera a la ciudad de Miami, a los efectos de que ya se han establecido dentro del parámetro del acervo probatorio que tenemos dentro de este expediente, y que de una otra forma se constituyen prueba fehaciente de que si existió una relación de trabajo, el cual fue sujeto al despido de acuerdo a una comunicación tal como esta consignada en el expediente, si existió una relación de una subordinación, toda vez de que aquí no eran fundamentalmente que los pacientes los tripulantes los trabajadores, los que acudía a una consulta medico como tal, no, la empresa bien sea los trabajadores, bien sea la tripulación, bien sea a los pasajeros, giraba las instrucciones para que un medico en especifico fuera el que efectuara la evaluación medica.- Aquí no se pueda hablar de un libre comercio, porque en todo caso que estuvieras hablando de un operación de libre comercio que aquí no se puede traducir, en horarios profesionales: Salomón Kube como trabajador no hubiera sido el único medico que durante todos estos 14 años que procedió a efectuar todas y cada una de estas evaluaciones de carácter medico a todas estas personas, que hemos establecido anteriormente: reitero tripulación, reitero: pasajeros, reitero trabajadores.- Juez: ¿A donde se dirigían los tripulantes, empleados, pasajeros?.- Respuesta: Fundamentalmente la evaluación médica correspondía a Venezuela. Cuando la tripulación o los pasajeros que salían desde Venezuela, o tenían algún inconveniente en relacionado de salud, resfriado, en Venezuela los atendía Salmón Kube.- Juez: ¿Donde los atendía el Doctor: Kube?.- Respuesta: En varias oportunidades fue en el antiguo Hotel Sheraton de la Guaira, que era donde se hospedaba la tripulación, a veces los atendía en la propia sede del aeropuerto, a veces en el consultorio que el tenia en la Clínica Méndez Gimon.- Pero en líneas generales el siempre estuvo dispuesto, y era una instrucción que se giraba, la empresa les indicaba, les giraba las instrucciones a las personas, como ya dije anteriormente pasajeros, tripulación o trabajador.- Juez: ¿La empresa les indicaba a donde debían dirigirse los trabajadores a hacerse las consultas medicas?.- Respuesta: En el caso que estuvieran en Caracas, en varias oportunidades fueron tratados, atendidos en el caso que fueran tratados de emergencia la tripulación y fueron en el hotel Sheraton- Juez: La pregunta es la siguiente: ¿La empresa le daba la directrices al personal donde se debida dirigir a hacerse los exámenes?.- Respuesta: Si, para los exámenes pre-médicos, y evaluaciones medicas desde todo el punto de vista, pasando desde permisos, reposos, pre-médicos, pre-vacaciones exámenes de acceso, siempre desde el punto de vista medico.- Por mi parte es todo.-”.-


La representación Judicial de la parte demandada no recurrente fundamentó sus alegatos bajo los siguientes términos:

“… Buenos días: Yo quisiera hacer unas aclaratorias primero que son bien sencillas. La demanda fue bien evaluada, bien investigada, bien valorada en todas la pruebas promovidas en el Tribunal de Primera Instancia, en donde nosotros desvirtuamos completamente la relación de laboralidad con ocasión a la prestación de servicios y con base a todos los elementos de pruebas que se aportaron, las testimoniales, la declaración de parte el tribunal llego a la conclusión acertada de que no había una relación laboral. No solamente eso, declaro completamente sin lugar la demanda y condeno en costas no tenemos nada que apelar. Usted se imaginara que cuando uno gana la demanda no tenemos nada que apelar. Y esto es un tema técnico para empezar hablar de esto. De que se trata esto?, se trata de un medico que es el doctor: Salomón Kube, que de manera independiente con sus propios recursos y personales prestaba sus servicios independientes y no subordinada a la línea aérea, y me refiero Inc. en Venezuela. ¿Desde donde lo hacia? Esta totalmente claro como lo dijeron todos los testigos que lo hacia principalmente desde su consultorio. El tiene un consultorio donde presta sus servicios como medico independiente no solamente a la esta línea aérea, a todos los pacientes que el podía atender e inclusive no solamente para American, porque el también prestaba servicios para TAC para Santa Bárbara, para varias líneas aéreas porque esa es su especialidad, de atender a personas que viajan y en el mundo aeronáutico, no solamente a Santa Bárbara, que viajan en el mundo aeronáutico, y Santa Bárbara, y eso esta todo en el expediente, allí esta claro que el prestaba a varias líneas aéreas, a mucho personal y no es una relación intuioto personae, es una relación personalísima. Cuando el no estaba el asignada al doctor Cardozo, que atendía las emergencias que pudieran haber en su ausencia. Acaba de decir la estimada contraparte que el viajaba con frecuencia; una pregunta es: ¿quien atendía en su ausencia cuando el viajaba? Otro medico, otro medico que atendía en su propio consultorio, otro medico que ponía el Doctor Kube, en la Clínica Méndez Gimon, eso es exactamente lo que paso, entonces no hay relación personalísima. Y esto como empezó todo esto con una relación de servicios profesionales es claramente que los abogados como los médicos, prestamos los servicios profesionales yo he prestado servicios para American Airlines, durante mas de 25 años, como abogado en mi oficina independiente, y no atiendo solamente a esta línea aérea sino a varias líneas a aéreas, a diversos clientes y cuando no los atiendo yo los atiende mi socio o los otros abogados de la oficina. Exactamente igual en el caso de los médicos que cuando el no estaba los atiende el Doctor Cardozo, u otro medico que el lo asignaba. Es evidente que es una relación personalísima. Digamos, un trabajador no tiene esa ventaja, yo como un trabajador no puede decir yo no voy a trabajar y asigno a otra persona, el tiene la ventaja que el asignada quien trabajaba y la relación es independiente y la relación es completamente independiente. ¿Por que? El tema de los pasaje que el ha insistido mucho en el tema de los pasajes yo tengo clientes en el exterior, especialmente en Dallas, donde tiene la base legal, y alguna veces voy por temas de trabajo, y obviamente que me da el pasaje para tener la reunión con mi cliente en la casa Matriz que el dueño de la compañía en Venezuela, y es una relación profesional, voy cuando yo puedo ir, como yo puedo ir, de la manera cuando yo puedo ir, y totalmente a mi conveniencia, y es cuando ambos puedan ir, esto no puede ser de otra manera porque es una diferencia fundamental en la prestación de servicio independiente a la de un trabajador que solamente tiene que hacer lo que el patrono le dice.- Además el tema de la subordinación, particularmente en el tema medico, se difumina completamente.- El tema de la subordinación básicamente la doctrina jurídica habla de subordinación jurídica, técnica y económica, no se puede dar con un medico, porque el medico es el que sabe lo que tiene que hacer, el medico es el que sabe la atención medica y hay otro médicos en Venezuela. ¿Que reportaba a la casa matriz lo que estaba haciendo? normal como lo reporto yo, hoy tenemos juicio y la gente de los Estados Unidos sabe que hoy tenemos un juicio de American Airlines y que es por el reclamo del Doctor: Kube.- Y esto es algo bien desafortunado, porque esta es una persona que tenemos acá,, es una persona de edad bastante avanzada, que prestaba los servicios profesionales e independientes por mas de 15 años con base a un contrato de servicios profesionales e independientes, propuesto por el y firmado por el; a el se le paga solamente cuando el mandaba sus facturas de honorarios médicos, y contra su factura de honorarios médicos es cuando se le pagaba los honorarios médicos que el solicitaba y los fijaba el unilateralmente. Fijase que esto es totalmente extraño, porque es una persona que es medico, que tiene edad bastante avanzada y que durante 15 años 16 años, jamás hizo un reclamo de naturaleza laboral.- ¿Por qué será?, ¿Será que el no lo sabia? claro que lo sabia el Doctor: Kube, tiene sus trabajadores en su consultorio, tiene su secretaria, tiene su recepción, tiene gente a la cual le trabajan en su consultorio y es accionista en la clínica, el tiene su personal laboral, ¿Por qué nunca reclamo nada laboral? porque no era trabajador, eso es evidente, el prestaba sus servicios completamente autónoma, el era completamente independiente, no tenia ningún tipo de horario de trabajo, el prestaba servicios cuando el podía y cuando el no podía mandaba otra persona, y era servicio no exclusivo, y el fijaba sus honorarios unilateralmente, mis honorarios son estos, pague mis honorarios y la compañía tal cual se los pagaba.- Tal cual como una relación profesional independiente, como sucede con nosotros trabajos, yo trabajo en un despacho de abogados, el cual le facturo a mi cliente en base al trabajo y trabajo en el sentido de la prestación de servicio no trabajo desde el punto de vista laboral, porque el trabajo laboral subordinados es totalmente diferente a lo que vemos acá. Y eso es lo que admitió y eso fue lo que acepto el Primera Instancia.- El Juez de Primera Instancia, utilizo el famoso tex de laboralidad que utilizan los tribunales desde hace un buen tiempo para acá, y eso acá no se cumple, el cobro de facturas, y su forma como lo quiera hacer, no son servicios exclusivos, atiende otros pacientes, atiende otras aerolíneas, desde su consultorio y si hay una emergencia lo tiene que atender, evidentemente yo trabajo en mi oficina y si hay una emergencia hay que atender y que eso es así, pero eso no hace la relación laboral.- Y estas son cosas que son además y al fin y al cabo tristes, porque el es una persona que ha tenido una relación maravillosa durante muchos años, un día la compañía dice bueno ya no vamos a necesitar el servicio medico, entre otras cosas porque es un hecho publico, notorio y comunicacional que American Airlines ya no vuela, ya no esta en Venezuela, y es un cliente que yo tenia acá y ya no lo tengo, y ellos pasaron una carta en la que dice que ya no podemos seguir el tren de trabajo que llevamos entre otras cosas porque ya no tengo trabajadores, ya no tengo empleados, y terminaron un contrato de servicios profesionales.- Hace mucho referencia de un carnet, que expide el Instituto Autónomo del Aeropuerto de Maiquetía, yo también tengo mi carnet para poder trabajar, eso es lo normal para que la gente pueda trabajar, pero además es un tercero eso no es American Airlines, y el carnet a que hace referencia que es de American Airlines, es de la Corporation, de AMR Corporation, y si usted revisa el expediente en principio demandaron a los dos, demandaron a la compañía en Venezuela y a la Compañía Americana, y después desistieron de la Americana y quedaron con la Venezolana, y el carnet es de un tercero que no es parte del juicio, pero es que además el Juez de Primera Instancia minuciosamente reviso todas y cada una de las pruebas, inclusive documentos que están en fotocopias simples que no tienen valor, y que nosotros impugnamos, que también las valoro y llego a la conclusión del acervo de pruebas que no tiene ninguna relación lo cual para nosotros es mas que evidente un caso como este.- Adicionalmente ciudadana Juez, es una demanda que es completamente estrafalaria, que es extravagante, que es una demanda que es sumamente extraña, es decir que además habla que yo debo ganar lo que gana un medico en los Estados Unidos.- Y nuestra pregunta es: ¿Por que?: En que lugar dice nuestra Constitución dice que la gente en Venezuela debe ganar como gana en otras partes del mundo, en ningún lugar.- Además, también es curioso que el dice que yo debo ganar es lo que gana un medico en Estados Unidos, pero American Airlines viaja a Cuba, American Airlines viaja a Haití, y no esta pidiendo salarios médicos de Cuba o salarios médicos de Haití, y generalmente cuando es una demanda por discriminación, yo tengo que tomar en cuenta las condiciones de tiempo, modo y lugar, y sobre todo el patrón de comparación si yo trabajo en Venezuela, si yo trabajo en un lugar acá, yo digo que el abogado numero uno gana tanto, el abogado numero dos en Venezuela gana tanto, los cuales en los términos profesionales es sumamente difícil, porque inclusive la Construcción Nacional muy acertadamente dice trabajo igual salario igual, como lo aclara la Ley Orgánica del Trabajo la Ley Laboral siempre, en condiciones de eficiencia es igual, aquí eso no existe porque no hay obligación con que compararse, entonces dice que a mi me tienen que pagar como pagan en Estados Unidos, entonces la pregunta es no es para esta persona, debería ser para cualquier persona, digamos el salario mínimo en Venezuela mas el ticket de alimentación decretado por el Presidente Maduro es de 4$ al mes, cualquier trabajador en cualquier país de America Latina gana 800 y en Argentina 1800.- De hecho, en Estados Unidos en varios estados ganan 8$ la hora, yo no veo que aquí nadie demande que debo ganar los salarios Americanos, ¿con quien y que nos estamos comparando y por que? Esto es algo sumamente extraño, mas extraño y mas extraño aun que hace un reclamo de horas extras sin decir tiempo lugar, si yo digo que gano horas extras yo debo probarlas, es un tema genérico es tiempo inmemorial, usted debe recordar la gente que trabajaban en campos petroleros y eso es cuando la persona que realmente la trabaja, ¿De quien es la carga de la prueba?: De quien la alega, esta es una cosa extraordinaria si yo digo que trabaje horas extras debo probarlas. Realmente yo pienso que los tribunales deben como efectivamente lo hacen el proteger adecuadamente el débil jurídico contra las demandas, pero estas demandas no son para decir que existe una relación profesional y me gano la lotería diciendo que yo soy trabajador con una presunción cuando que me protege la Ley Laboral de 1930, estableció la posición de la relación laboral, la posición de la relación de subordinación era básicamente para crear la idea que la gente debería se trabajador, salvo hasta que se pruebe lo contrario, y ha quedado probado que es un medico independiente, que esta trabajando independiente, con una excelente reputación, autónomamente como trabajo yo como abogado, yo trabajo con los clientes que quiero atender los atiendo y cuando me voy de viaje los atiende mi socio o los atiende mis asociados, ¿por que esta persona con un grado de instrucción tan alto jamás reclamo prestaciones sociales durante 15 años?, porque no era trabajador y lo sabe que no es trabajador, y el lo sabia, lo que pasa que la terminación desafortunadamente en Venezuela vale que quien te represente, quien te dice yo no te cobro y si gano ganamos los dos y si pierde pierdes tu solo, eso es algo que no esta bien, acá la justicia es para proteger al débil, para desvirtuar las simulaciones, acá no hubo ninguna simulación, es un ciudadano independiente accionista que trabajaba con otros médicos, y que atiende a otras personas, y que dice a mas obras mas beneficios laborales y al final dicen quiero beneficios laborales y al final y ahora quiere beneficios laborales porque es además un tema complicado que pierde la administración de justicia en cosa que no lo amerita.- Un poco siguiendo la línea a la documentación del doctor, queremos no solamente es el abuso de confianza en relación al tipo de la demanda que se hace sino a la cantidad exorbitante que se reclama.- Estamos frente a un profesional que presto sus servicios en su propio consultorio y en el libelo de demanda omite indicar, y por eso muy acertada la pregunta del Tribunal ¿Dónde eran prestados los servicios? En el libelo de la demandada se hace omisión de donde era prestados los mismos, sin embargo la parte actora trae el contrato de honorarios profesionales donde se indica claramente que el contrato se hace en Venezuela, de libre profesión, donde se fijan unos honorarios como retribución y que los servicios iban a ser prestados en el consultorio del Doctor Salomón Kube, numero 4 ubicado en la Clínica Méndez Gimon, iban a realizar exámenes y atender el personal que American le indicara en su horario de consulta que es de lunes a viernes de 3 a 6 de la tarde. Es decir que es en su propio consultorio en horario que el impone para hacer consultas si American le enviaba para hacer exámenes de pre-empleo lo iba hacer en el horario que el lo imponía por que es el horario de su consulta privada, se hace toda la omisión de donde eran prestados los servicios y se pide una cantidad exorbitante aquí que a pesar de que el fija sus honorarios en bolívares, la demanda la estima en bolívares, la demanda la estima en una cantidad de 4 millones de dólares, aquí se pretende obtener un enriquecimiento por un trabajo que eran prestados con sus propios elementos, personal, en un consultorio además de su propiedad y en donde además no había ninguna subordinación ni ningún tipo de negligencia financiera, porque prestaba sus servicios a otras aerolíneas específicamente: Santa Bárbara y TAC de Portugal y eso lo podemos ver en la pieza N° 2 del expediente específicamente folios 224 y 383, allí claramente se establece que no había ninguna de financiera. Además consta a los autos las resultas de la prueba de informes al SENIAT donde se establece claramente que el Domicio del doctor Kube es su consultorio N° 4 de la clínica Méndez Gimo, sin embargo en que quedo absolutamente demostrado se insiste aquí en que se valoren pruebas que dice que debimos haber impugnado a pesar de que ganamos la demanda totalmente, y que esta representación en su oportunidad que es cuando lo tenia que hacer porque es en la audiencia en el las impugna. En el caso del carnet marcadas “B” y “C” fueron presentadas en copias y esta representación las impugno por ser copias simples pero además como pretendía la parte actora de traer el original, eso era algo absolutamente una perdida para la justicia en tiempo, porque es una prueba que emana de un tercero y al no haber promovido la propia parte actora esa ratificación de ese tercero, no tiene ningún valor como lo mire es una perdida del auxilio de justicia. Además emanan que el alega que son la “C” y la “N”, emanan de un tercero emanan de un tercero, aunque están en original, emanan de un tercero y además como claramente lo establece la sentencia recurrida, nada aporta a este proceso porque una se trata de un saludo y la otra no da valor alguno que no demuestra ningún tipo de subordinación nuestra representada alego la falta de cualidad. ¿Que ese lo que se busca aquí? Establecer si estamos frente a una relación laboral, nuestra representada alego la falta de cualidad y esta defensa fue declarada con lugar por el tribunal de juicio.- ¿Por que? Porque quedo absolutamente demostrado que estamos frente a una relación de trabajo, por cuanto los servicios fueron prestados de manera independiente, estamos frente a aun caso en el libre en ejercicio de la medicina donde no cabe ningún tipo de subordinación, donde el mismo debe indicar que examen va a practicar si va establecer un criterio, si la persona no puede es apto para no trabajar para determinar si la persona estaba capacitado o no capacitado para ejercer determinado cargo como en el caso de una emergencia medica.- Esas mismas funciones si la revisa en la prueba de informes donde dice exactamente que prestaba esas mismas funciones para el cual es que es contratado de manera independerte, así como las prestaba para American también las prestaba para otras líneas aéreas, y además los prestaba en su consultorio en la Clínica Méndez Gimon, exactamente como lo hacia para American lo hacia para otras compañías aéreas y además tenia su consulta privada, evidentemente aquí lo que se necesitaba era desvirtuar esa relación laboral, que quedo plenamente demostrado que no había ningún tipo de subordinación ni jurídica ni tampoco económica, porque los servicios eran prestados desde el propio consultorio del Doctor Salomón Kube, además no quedo evidenciado que American suministraba ningún tipo de equipos, todos los insumos con los que el prestaba sus servicios, no hubo ninguna comprobación ni siquiera que American le diera guantes, batas o cualquier para prestar sus servicios y fueron desplegados siempre bajo sus despensas en el consultorio de su propiedad, y fijase que se cuida mucho de no indicar en donde prestaba sus servicios, en el contrato es clarísimo que se prestaba allí y con incide con el domicilio fiscal del trabajo, y al quedar desvirtuada la relación de trabajo debe confirmarse entonces la sentencia recurrida y a demás a todo evento y subsidiariamente pasamos alegar los otros argumentos que eran demandados en este caso, particularmente se demanda discriminación, se dice que a pesar que el fijaba sus honorarios en bolívares, indica que el tenia derecho a percibir una tarifa de 140 dólares de la hora, por cuanto esa es la tarifa a su entender eso es lo que ganaba un medico de Estados Unidos, que significa esto que quiere esto quiere aplicar una legislación extranjera a un servicio que fue prestado en Venezuela, a una compañía venezolana y en el territorio venezolano, sin establecer ningún tipo de comparación, cuando hablamos de discriminación es que no estamos son iguales aquí ni si quiera es que American tiene o tenia un servicio medico en Venezuela y ese departamento no se cuenta con el, y el servicio era contratado de manera independiente para atender casos puntuales porque no ameritaba tener un servicio medico en Venezuela, y en ese particular mal puede haber discriminación cuando ni siquiera hay un trabajador espejo, alguien en la cual comparar, y cuando esas condiciones no hay un ni siquiera ni fueron indicadas en el libelo de la demanda, yo tengo al menos tengo que decir, al menos que funciones hacia yo igual que el otro para y porque tengo que ganar ese salario, en todo caso la Sentencia dice que en todo caso establece haber sido presentado en las mismas condiciones de cantidad y de eficiencia, y aquí no lo fueron alegadas esas condiciones, cual es el trabajador espejo que se esta comparando y fueron alegadas esas condiciones y cual fueron esas condiciones evidentemente que suma aproximadamente el 50% del monto demandado por esa parte de diferencia salarial y la parte actora señala la diferencia reclamaba 1700 dólares por supuestas diferencia salarial.- Por otra parte reclama el pago de las horas extras sin indicar de modo alguno cuando supuestamente las mismas fueron laboradas y esto hace la carga probatoria corresponde a la parte actora pero mal puede haber una carga probatoria cuando ni siquiera se indico cuando fueron laboradas.- Adicionalmente la parte actora dice que supuestamente estaba a disposición todos los sábados y domingos, cuando la sentencia ha sido clara al señalar que solo se genera el trabajo en días de descanso cuando es efectivamente desplegado el trabajo, no por estar a disposición, en todo caso tampoco no aclara la parte actora aquí hay una omisión en detalles en el libelo de la demanda se reclama una cantidad de conceptos y no se indica pormenorizadamente cuando supuestamente fueron generados, aquí no se indica cuales fueron los sábados y domingos que la parte actora alega haber prestado un servicio, eso no esta establecido en este caso, por lo que evidentemente no son procedentes el pago de horas extras ni por vía de descanso supuestamente durante todos los 14 años que presto servicios de manera independiente.- Evidentemente al no estar la relación de trabajo, no da conocer ninguno de los conceptos aquí quedo desvirtuada por el test de laboralidad, por cuanto los servicios fueron prestados siempre de manera independiente, nunca hizo ningún tipo de reclamo por cuanto los servicios fueron ejecutados siempre de manera independiente no esta sometido el horario de trabajo, no tenia instalación ni oficina nunca hizo ningún tipo de reclamo y pues evidentemente queda confirmado como ajustadamente lo establecido la sentencia recurrida, y en virtud de lo anterior que declare sin lugar el recurso de apelación y condene en costas a la parte actora .-…”- Es todo.-.


Conclusiones de la parte actora recurrente sobre los puntos expuestos por la parte demandada no recurrente, indica lo siguiente:


“… De una u otra forma tenemos una aceptación de la prestación de los servicios personales, no pueden ser catalogados como independientes, aceptamos de que es un medico que esta prestando servicios personales, no podemos catalogarlos como independiente, porque ni el pasajero, ni el trabajador, ni la tripulación determinaban quien era el medico, era fundamentalmente la empresa demanda, el patrono: American Airlines, la que definía a donde se iba dirigir: el pasajero, la tripulación o el trabajador a hacerse la evaluación medica.- Si existe una subordinación y la subordinación.- Juez: Disculpe doctor: ¿Esa observación que hizo en el punto anterior, me puede repetir si es tan amable. Lo antes dicho?.- Respuesta: Hay un convenimiento vamos a utilizar el termino en la prestación de un servicio personal, rechazo de que se catalogue como independiente, en el porque ni el trabajador, el pasajero, la tripulación, el medico eran los que los determinaban ,era la empresa American Airlines, la que giraba instrucciones al pasajero para sea evaluado por el medico Salomón Kube, porque si fuera una categoría independiente sencillamente era mas fácil, la consignación de múltiples de evaluaciones medicas de cualquier tipo de medico.- No, la empresa American Airlines, en su condición de patrono le giraba la instrucción al pasajero, a la tripulación o al trabajador, vas y te hace la evaluación medica, un medico, medico que es Salomón Kube, no cualquier otro un medico que es Salomón Kube.- Por eso rechazo en todo caso el termino de independencia o de autonomía que le esta dando, porque si eso hubiera aunque sea durante estos 14 años, tiene que haber habido un pasajero, un tripulante cualquier otro trabajador, voy a otro medico, por cualquier circunstancia que se presente, el único medico que prestaba los servicios personales que estamos invocando que sean catalogados como de carácter laboral era Salomón Kube, la subordinación viene dada también por ese esquema.- Rechazo en todo caso cuando se establece de que porque se esta equiparado el salario devengado o la equiparación del salario devengado por los médicos en los Estados Unidos, independientemente que como lo acaba de enunciar aquí la contraparte American Airlines viaja a Cuba, y a determinados sitios del mundo, no estoy en conocimiento ahorita de decir a cuales, pero la empresa American Airlines, convocaba a los Estados Unidos a Miami, era al trabajador era en Miami, en la ciudad de Miami, bien sea en la persona de las instrucciones dadas por Thomas Murphy, que es el director del área medica de American Airlines y también porque Eleonora Amsirsione, de acuerdo a los correos electrónicos, la convocatoria era a los Estados Unidos, y hay una relación de subordinación porque si los efectos fueran independientes o los Estados Unidos comisiona a una persona para que viniera acá o tu vienes acá, pero no era al trabajador, Salomón Kube, al que se le mandaban los boletos aéreos para que se dirigiera a Miami, tal como lo indica uno de los correos electrónicos donde le indica: estoy el 26 y 27 en la ciudad de Miami, te convoco a una reunión para que juntos tenemos que ver el tema de la dotación de la cantidad de oxigeno que deben ser implementadas dentro los aviones, y toco el tema de los Estados Unidos, vuelvo y le repito que la ciudad de Miami, esta ubicada en el Estado de Florida en los Estados de Unidos y en ningún momento al trabajador Salomón Kube, fue convocado a una reunión de trabajo en Cuba o en cualquier otra parte del mundo.- Con relación a los informes del SENIAT, el SENIAT lo que sencillamente lo que deja constancia de que un ciudadano llamado: Salomón Kube, estaba cumpliendo con las obligaciones tributarias pero en ningún momento el cumplimiento de la obligación tributaria puede ser subsumida o lleva una concatenación de decir que aquí no hay relación de trabajo, porque sencillamente el SENIAT lo que deja establecido es que un ciudadano: Salomón Kube, cumple desde el punto de vista tributario.- Con relación del carnet, los carnet son expedidas por el propio patrono y tiene que existir obligatoriamente una comunicación al Instituto Autónomo del Aeropuerto Internacional de Maiquetía para que un trabajador de la empresa tenga libre acceso a esta área neurálgica de seguridad, y vuelvo y lo repito aquí no es una persona se presenta una persona en el aeropuerto para que tenga acceso, no, es un área especifica que tiene un resguardo especifico y supremo frente a las Fuerzas Armadas y la Guardia Nacional, estas las llamadas vía estéril que es básicamente la que trabaja en el esquema de la migración y emigración del país, no entra todo el mundo ni siquiera por pasaje, ni siquiera por pasaje, ni siquiera un relacionado, ni siquiera un proveedor tiene que ser obligatoriamente una empresa que tiene las facultades dentro del aeropuerto internacional de Maiquetía para hacer esto. Por eso es que estamos invocando que: American Airlines: notifica, informa y comunica al aeropuerto internacional, al Instituto Autónomo del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, para que un trabajador pueda tener libre acceso a los efectos de tener acceso para atender las emergencias que se están presentado allí.- Y con relación a lo de la facturación de los honorarios profesionales como mal lo alega la contraparte, quiero partir de una premisa, estos honorarios, -según el entender la contraparte-, fueron cancelados de manera regular y permanente durante todos estos 14 años y todos los meses se cancelaban las mismas cantidades de bolívares. Pregunto: ¿Si fue una relación de honorarios profesionales cabe el hecho de que este pago mensual sea consuetudinario, permanente en el tiempo? Porque puede haberse darse el caso que durante estos 14 años no se facturo honorarios, no hubo exámenes reempleo, no hubo visitas, no hubo evaluación comunicaciones no hubo convocatoria a reuniones, y sin embargo se pago, era un salario fijo durante todo este lapso de tiempo que se cancelaba mes a mes y esto fundamentalmente sumado con la prestación del servicio de carácter que tiene con relación laboral.- Y con relación a la subordinación donde Tomas Murfi y Eleonor Amsirsione le giraban instrucciones desde el punto de vista medico, a través de una contraprestación que se generaba de una remuneración evidentemente estamos en una relación de trabajo.- Es todo …”.


Conclusiones de la parte demandada no recurrente sobre los puntos expuestos por la parte actora recurrente, indica lo siguiente:


“… Ciudadana Juez de nuevo voy a insistir con el tema de la prestación de servicio. Yo tengo mas 25 años trabajando para American Airlines y me he reunidos con clientes en Estados Unidos, opero también para EF y me reunido con los clientes chinos y también trabajo para Iberia y me he reunido en Madrid cuando voy a Madrid, y he trabajado con Petrobras y me he reunido en Brasil, es mas muchas veces esas relaciones son relaciones básicamente sociales, cuando voy a Rusia cuando voy a Estados Unidos cuando voy a Brasil yo no lo ejerzo el derecho en Brasil, es mas hay un hecho importante acá que el doctor Kube no tiene licencia medica para ejercer en los Estados Unidos, el no lo hacia como una visita medica, i usted ve con atención una carta que el promovió con la letra “I” que esta en el folio 31, que es una carta que es el director medico que le dice: me dio mucho gusto de verte y compartir contigo familiarmente, me gusta que hayas venido para acá y saber que puedo tener amigos no solamente en Venezuela sino en varias partes del mundo.- Es una cosa netamente de relaciones sociales, yo me reúno, como me acabo de reunir con Iberia en Madrid en noviembre del año pasado, pero es una cosa de trabajo, me contrato por lo que yo hago, pero eso no me hace trabajador, eso es un trabajo profesional independiente, y eso es lo que justamente lo que esta ocurriendo acá, entonces a mi no se ocurriría decir que voy aplicar Ley Española cuando estoy en España, porque voy a trabajar como un abogado Español, porque no lo soy, soy un profesional independiente para donde voy, y esto es lo que pasa con el Doctor Kube, y no solamente eso además es un medico reconocido que trabaja en la Clínica Ávila que presta servicios prestaciones independientes, presta un servicio medico independiente y son profesionales con una buena reputación pero independientes que trabajan para muchas personas que no están subordinadas, que lo prestan en su consultorio, y además debo decir algo que es muy serio con el mayor respeto, aquí esto es un poco serio, porque: nadie puede pensar que durante 14 o 15 años, el cobro siempre lo mismo, evidentemente el fue aumentando los honorarios durante todos esos años como lo hace todo el mundo.- ¿Quien cobra hoy en día los mismos salarios de 15 años o la misma remuneración de 15 años?, nadie, porque las cosas durante todo el tiempo el lo fijaba, como lo hago yo donde dice mis honorarios son tanto y me pagas tanto o lo hace a futuro, como lo hago yo, yo le digo a mis cliente mis honorarios son tanto y ellos me pagan mis honorarios, y desde luego de una relación que tiene 25 años a 30 años lo que hago es que tengo una buena relación con mi cliente profesional, una relación independiente profesional y no hace que sea laboral.- Ningún escrito se mantendría son servicios profesionales independientes, pero es que la Ley lo reconoce que hay libre ejercicio, la Ley del Ejercicio de la Medicina así lo establece, la Ley del Ejercicio de la Abogacía así lo establece, y esto es que la gente reclame lo que no le corresponde, entonces porque yo fui una vez a reunirme con mi cliente en los Estados Unidos, entonces yo tengo derecho a recibir 2 millones de dólares porque los médicos en Estados Unidos ganan eso, como llega una conclusión tan estrafalaria, tan estrambótica, esto es evidente que no es así, pero además lo repito que quedo demostrado en Primera Instancia que cuando Kube, no estaba atendía Cardozo o lo atendía otro medico, Kube tenia su personal y Kube declara su domicilio fiscal es en su consultorio, porque ese es porque el es accionista de una clínica el trabaja y donde tiene personal y tiene empleado.- la Ley Venezolana establece, que ustedes muy bien la manejan, que toda la gente tiene que tener un servicio medico interno si no un servicio medico externo, esa es una obligación que tiene la Legislación Venezolana, y no dice en ninguna parte de la Ley que tengo que ser empleado tuyo, hay compañías que lo tienen internamente como normalmente lo es la petrolera, y otras compañías tienen el servicio medico externo. Acá es evidente que no hay una relación laboral, además porque una persona con esta alta capacitación profesional jamás lo reclamo por tantos años, porque no lo era, entonces tuviera problemas con Santa Bárbara y tuviera problemas con TAC y con toda la gente que iba, y además es el comentario mas extraordinario que he escuchado hoy, mas casuístico, mas extraño, si American le dice a los pasajeros que vayan atenderse con el Doctor Kube, entonces ¿quien es el trabajador? el Doctor Kube o los pasajeros que va atenderse con el, esto no tiene sentido y el derecho es claro, y acá son honorarios profesionales independientes que fueron bien valorados por el Tribunal de Primera Instancia que dijeron que no era trabajador y pretende reclamar cuatro millones de dólares, por dos millones de compensación y un millón y pico de dólares si un cliente que tiene mi celular como pasa hoy en día me llama un fin de semana, eso no me hace trabajador cuando trabajaba al principio de mi carrera yo cobraba cuando los trabajaba, y si yo reclamo horas extras es porque demuestro que las trabaje y ninguna de esas cosas paso, por eso tiene que ser declarada de nuevo sin lugar la relación, y sin lugar la apelación de la parte actora y no dejar de lado el hecho cierto que nunca fueron prestados en las instalaciones de American, siempre los servicios fueron prestados en el consultorio propiedad del doctor Kube que además es su domicilio fiscal. …”:


CAPITULO III. ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el demandante en su libelo de la demanda que: “…Ambas demandadas forman parte del mismo grupo económico con administración dominio y dirección común con carácter permanente, con tipo de actividad concurrente, denominación similar y clientela compartida, además se identifican en su promoción internacional como pertenecientes al mismo grupo, según se evidencia de sus comerciales, propagandas institucionales, promoción de imagen, publicaciones en las paginas que tienes insertas en el Internet, entre otras.

Señala el actor que presto sus servicios personales, subordinados, ininterrumpidos con dependencia económica de carácter laboral para las sociedades demandadas, American Airlines Inc y AMR Corporation, desde el día 04 de enero de 1993, hasta el 15 de abril de 2009, como representante medico de ambas empresas. Se acompaña a las pruebas contrato de trabajo suscrito entre las partes de este juicio con fecha 04 de enero de 1993, no reflejándose en el contrato la realidad laboral de la relación que la vinculo con la demandadas.

Indica que el horario de trabajo conforme al citado contrato, era de lunes a viernes de cada semana, de tres de la tarde a seis de la tarde, pero que la realidad laboral impuesta por las empleadoras, fue que estuviese a disposición de dichas empresas, tanto de lunes a viernes, como los sábados, domingos y días feriados, dentro del mencionado horario, pero también desde las seis de la tarde de cada día hasta las seis de la mañana del día siguiente. Todo para estar a disposición de atender las emergencias que se le pudieran presentar, a los empleados del grupo empleador, pasajeros transportados en las aeronaves del grupo empleador, y en particular, a la tripulación de las aeronaves del grupo empleador. En el petitorio se reducirá el reclamo de horas extras trabajadas al máximo de cien horas anuales a que se refiere el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Arguye que durante la relación de trabajo, la remuneración percibida que devengo del grupo empleador, a través de las empresas que se demandadas, desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de su despido la cantidad de Bs. 1.050.000,00 suma a la denominación equivalente a la actual fecha de la interposición de la demanda equivalen Bs. 1.050,00.

Señala que las directrices, parámetros y ordenes generales para la ejecución de tales servicios prestados por el actor, emanaban de la jefatura del servicio medico de la codemandada: AMR Corporation, Inc., y de America Airlines Inc, de Estados Unidos, desde las direcciones que tiene el grupo económico o empresarial, ya mencionado en el numero 4333 Amon Carteer Boulevard Fort Worth, Texas, Estados Unidos de America en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de America. Además, durante la mencionada relación de trabajo debía presentarse mensualmente a la sede de las demandadas en la ciudad mencionada en el ultimo termino, para recibir instrucciones, presentar y recibir reportes y rendirle cuentas a la mencionada jefatura medica de las demandadas en esa localidad.

Alega que los médicos al servicio del grupo empresarial o económico, en las sedes principales de Estados Unidos de America de dicho grupo, que desempeñaban y han desempeñado identifico cargos al desempeño del actor, devengan una remuneración promedio no menor de $ 140,00 dólares, por cada hora trabajada. En tal particular, esta representación invoca, para trabajadores de las condiciones y características del actor la doctrina establecida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de mayo de 2008, n° 735, con ponencia de la magistrada Carmen E. Porra.

Indica que por lo expuesto es que acude a demandar, como en efecto demanda a las empresas mencionadas, para que convengan o en su defecto les condene en pagarle al actor las siguientes cantidades: 1) La cantidad de dólares: $ 1.772.400,00, por concepto de monto salarial adeudado por las demandadas por los 16 años y 3 meses de relación de trabajo. A tal cantidad se le deducirán las sumas pagadas en bolívares moneda nacional, conforme se determina en el libelo. 2) Los días feriados: 1.882, fiestas nacionales, sábados y domingos trabajados, a razón de dólares americanos $ 420,00 por día, que totalizan la cantidad de US$ 790.440,00. 3) US $ 224.000,00, por 1.600 horas extras o extraordinarias trabajadas durante toda la relación de trabajo calculadas a $140, por cada hora trabajada a las cuales se les deberán agregar los recargos legales, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo definitivo que se dicte en el juicio. 4) 852 días a razón de US$ 420,00 por cada día por concepto de prestación de antigüedad (articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) a razón de US $ 420,00 por día que montan la cantidad de US $ 837.840,00. Al concepto reclamado conforme al presente ordinal, se le agregaran los recargos por concepto de todas las incidencias laborales que forman parte del salario integral. 5) 240 días de bono vacacional contractual, a razón de US $ 420,00 cada día no pagado, que totalizan US $ 100.800,00. 6) 960 días de utilidades contractuales, a razón de US $ 420,00 dólares americanos, cada día, fijados a favor de los trabajadores de la industria de transportes de pasajeros, que totalizan, US $ 403.200,00. 7) 20 días de utilices fraccionadas a razón se US $ 420,00 cada día, causadas por el periodo trabajado durante el año 2009, que totalizan en US $ 8.400,00. 8) 150 días, a razón de US $ 420,00 cada día, por concepto de indemnización por despido injustificado, que montan la cantidad e US $ 63.000,00. 9) 90 días a razón de US $ 420,00 cada día, por indemnización sustitutiva de preaviso omitido, que totalizan a US $ 37.800,00. 10) 120 días a razón de US $ 420,00 cada día, por corte de cuenta de prestaciones causadas, a los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada en 1997 por la vigente Ley Orgánica del Trabajo, que estableció una indemnización o pago de 30 días por cada año de servicio, que totalizan a US $ 50.400,00. 11) 120 días a razón de US $ 420,00, cada día, por concepto de bono de transferencia fijado con motivo a los efectos del artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, que asciende a la cantidad de US $ 50.400,00. Total de lo demandado: US$ 4.338.680,00. A los efectos de lo previsto en el artículo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela, fija como valor del dólar americano al cambio vigente oficial de Bs. 4,30 por cada dólar americano, por lo que l demanda se estima en la cantidad de Bs. 18.656.324,00. Pese a la estimación, solicita que en la sentencia definitiva, donde se establezca el cambio se aplicará las mencionadas cantidades mencionadas, en dólar americano a cuyo efecto, pide que se orden experticia complementaria del fallo. …”.

En fecha 07 de abril de 2010, el Tribunal Sustanciador, admite la demanda, únicamente a los fines e interrumpir la prescripción reservándose el derecho revisar los extremos del articulo 124 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.

En fecha 09 de abril de 2010. el Tribunal Sustanciador, dicta auto mediante el cual deja constancia que en fecha 07 de abril de 2010, la misma se admitió únicamente a los fines de interrumpir la prescripción, a tal efecto, en consecuencia, ordena despacho saneador por cuanto se abstiene de admitirlo por no llenar los requisitos desarticulo 123 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 26 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora, presenta escrito de Reforma de la demanda, en la que expone: “… Ambas demandadas forman parte del mismo grupo económico con administración dominio y dirección común con carácter permanente, con tipo de actividad concurrente, denominación similar y clientela compartida, además se identifican en su promoción internacional como pertenecientes al mismo grupo, según se evidencia de sus comerciales, propagandas institucionales, promoción de imagen, publicaciones en las paginas que tienes insertas en el Internet, entre otras.

Señala el actor que presto sus servicios personales, subordinados, ininterrumpidos con dependencia económica de carácter laboral para las sociedades demandadas, desde el día 04 de enero de 1993, hasta el 15 de abril de 2009, como representante medico de ambas empresas. Se acompaña a las pruebas contrato de trabajo suscrito entre las partes de este juicio con fecha 04 de enero de 1993, no reflejándose en el contrato la realidad laboral de la relación que la vinculo con la demandadas.

Indica que el horario de trabajo conforme al citado contrato, era de lunes a viernes de cada semana, de tres de la tarde a seis de la tarde, a los efectos de practicar exámenes médicos de los siguientes tipos: a) exámenes médicos a los trabajadores al servicio en Caracas, b) exámenes médicos denominados de pre-empleo, esto es, evaluación medica a los aspirantes a trabajar para el grupo empleador demandado en la ciudad de Caracas.

Alega que la realidad laboral impuesta por las empleadoras, fue que además de las labores mencionadas, es que el actor estuviese a disposición de dichas empresas, tanto de lunes a viernes, como los sábados, domingos y días feriados, dentro del mencionado horario, pero también desde las seis de la tarde de cada día hasta las seis de la mañana del día siguiente. Todo para estar a disposición de atender las emergencias que se le pudieran presentar, a los empleados del grupo empleador, pasajeros transportados en las aeronaves del grupo empleador, y en particular, a la tripulación de las aeronaves del grupo empleador. Es así como parte de los servicios personales para las empresas demandadas, los cumplía trasladándose al Aeropuerto Internacional: Simon Bolívar, situado en Maiquetía, Estado Vargas, o indistintamente a los hoteles donde los pasajeros o miembros de la tripulación del grupo empleador demandado, se alejasen en el Estado Vargas, o en el Área Metropolitana de Caracas. Pero también cumplía con las funciones inherentes al cargo en la ciudad de Maracaibo, la ciudad de Miami, Estados Unidos de America, como se demuestra en las pruebas por los diferentes credenciales o carnets, expedidos por el grupo empleador al demandado para que tuviese acceso a las áreas internas o al servicio del mencionado aeropuerto, reservadas para trabajadores de las demandadas.

Señala que de igual forma, en numerosas oportunidades se traslado a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a objeto de atender tanto al personal al servicio del grupo empleador demandado que trabaja en esa ciudad, como a los aspirantes a trabajar en dicho grupo empleador demandado, en especifico, para realizarles las llamadas evaluaciones medicas pre-empleo. En el petitorio se reducirá el reclamo de horas extras trabajadas al máximo de cien horas anuales a que se refiere el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Arguye que durante la relación de trabajo, la remuneración percibida que devengo del grupo empleador, a través de las empresas que se demandadas, desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de su despido la cantidad de Bs. 1.050.000,00 suma a la denominación equivalente a la actual fecha de la interposición de la demanda equivalen Bs. 1.050,00.

Señala que las directrices, parámetros y ordenes generales para la ejecución de tales servicios prestados por el actor, emanaban de la jefatura del servicio medico de la codemandada: AMR Corporation, Inc., y de America Airlines Inc, de Estados Unidos, desde las direcciones que tiene el grupo económico o empresarial, ya mencionado en el numero 4333 Amon Carteer Boulevard Fort Worth, Texas, Estados Unidos de America en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de America. Además, durante la mencionada relación de trabajo debía presentarse mensualmente a la sede de las demandadas en la ciudad mencionada en el ultimo termino, para recibir instrucciones, presentar y recibir reportes y rendirle cuentas a la mencionada jefatura medica de las demandadas en esa localidad, así como también al Director-Gerente Regional, del grupo empleador demandado, señores Joseph Lorenzo, director-gerente regional, Thomas Murphy, Director Medico del grupo empleador demandado y Jeff Davi, también director medico del grupo empleador demandado en la localidad de Coral Gables, Florida, Estados Unidos de America. Es de destacar que en el cumplimiento de sus funciones como trabajador del grupo empresarial mencionado, debió sujetarse a las Leyes vigentes de los Estados Unidos de America en materia de concesión de permisos laborales remunerados, seguridad de pasajeros. De igual manera, para el cumplimento de sus funciones, tenia que rellenar los formularios en idioma ingles, redactados e impresos en los Estados Unidos de America, elaborados por el grupo empleador demandado, para su aplicación por el personal a su servicio en el territorio del país mencionado en el ultimo termino. Además conforme tales formularios elaborados, por las empresas demandadas, en particular la empresa: AMR Corporation, le atribuía la calidad de su representante medico.

Arguye que los empleados al servicio de las empresas demandadas, como personas aspirantes a ingresar a trabajar a dichas empresas que estaban obligadas a revelarle, en su mencionado carácter de medico de AMR Corporation, datos confidenciales concernientes a la salud, condiciones físicas, así como permitirle la realización de exámenes médicos tales como laboratorios, rayos X., resonancias magnéticas y tomografías. En su carácter de representante medico, específicamente a la empresa Holding del grupo AMR Corp, recaba de los trabajadores de esta ultima, antes de ingresar como obreros o empleados, respuestas de cuestionarios de salud que les efectuaba a través de formularios elaborados en idioma ingles, por AMR Corp, en Estados Unidos de America. Además tales trabajadores de dichas empresas, autorizaban al actor en su calidad de representante medico, a recibir de los médicos tratantes de cada trabajador, cualquier tipo de información en relación al historial medico y condición física de estos últimos. Esa información que cada trabajador le suministraba como medico de AMR Corp, era crucial en las relaciones laborales de AMR Corp y sus trabajadores por cualquier incorrección o falsedad, según expresa el aludido formulario, podía ser utilizado por AMR Corp, para no contratar al respectivo aspirante a trabajar en dicha empresa o aun de despedirlo después de contratado..

Alega que tales servicios, insiste, eran idénticos a los realizados por los médicos al servicio de AMR Corporation, en el ámbito internacional y en específico en el ámbito de los Estados Unidos de America. Es el caso que los médicos al servicio del grupo empresarial o económico, en las sedes principales de Estados Unidos de America de dicho grupo, que desempeñaban y han desempeñado identifico cargos al desempeño del actor, devengan una remuneración promedio no menor de $ 140,00 dólares, por cada hora trabajada. En tal particular, esta representación invoca, para trabajadores de las condiciones y características del actor la doctrina establecida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de mayo de 2008, n° 735, con ponencia de la magistrada Carmen E. Porra.

Señala que la remuneración devengada en las empresas demandadas, por idénticos servicios a los médicos trabajadores de dicho grupo en Estado Unidos de America, es irrisoria, vejatoria, discriminatoria, por ser significativamente menor, siendo que como ya se dijo las labores se cumplían en Venezuela y en Estados Unidos de American, para empresas domiciliadas en dicho país, que se registraron de manera individual en Venezuela, en especifico AMR Corporation. La calidad de ciudadano venezolano, no puede ser ni utilizada por la empresa aludida en el ultimo termino, para discriminar y pagarle menos al actor, que lo que le paga a los representantes médicos nativos de Estados Unidos de America de dicha empleadora.

Indica que por lo expuesto es que acude a demandar, como en efecto demanda a las empresas mencionadas, para que convengan o en su defecto les condene en pagarle al actor las siguientes cantidades: 1) La cantidad de dólares: $ 1.772.400,00, por concepto de monto salarial adeudado por las demandadas por los 16 años y 3 meses de relación de trabajo. A tal cantidad se le deducirán las sumas pagadas en bolívares moneda nacional, conforme se determina en el libelo. 2) Los días feriados: 1.882, fiestas nacionales, sábados y domingos trabajados, a razón de dólares americanos $ 420,00 por día, que totalizan la cantidad de US$ 790.440,00. 3) US $ 224.000,00, por 1.600 horas extras o extraordinarias trabajadas durante toda la relación de trabajo calculadas a $140, por cada hora trabajada a las cuales se les deberán agregar los recargos legales, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo definitivo que se dicte en el juicio. 4) 852 días a razón de US$ 420,00 por cada día por concepto de prestación de antigüedad (articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) a razón de US $ 420,00 por día que montan la cantidad de US $ 837.840,00. Al concepto reclamado conforme al presente ordinal, se le agregaran los recargos por concepto de todas las incidencias laborales que forman parte del salario integral. 5) 240 días de bono vacacional contractual, a razón de US $ 420,00 cada día no pagado, que totalizan US $ 100.800,00. 6) 960 días de utilidades contractuales, a razón de US $ 420,00 dólares americanos, cada día, fijados a favor de los trabajadores de la industria de transportes de pasajeros, que totalizan, US $ 403.200,00. 7) 20 días de utilices fraccionadas a razón se US $ 420,00 cada día, causadas por el periodo trabajado durante el año 2009, que totalizan en US $ 8.400,00. 8) 150 días, a razón de US $ 420,00 cada día, por concepto de indemnización por despido injustificado, que montan la cantidad e US $ 63.000,00. 9) 90 días a razón de US $ 420,00 cada día, por indemnización sustitutiva de preaviso omitido, que totalizan a US $ 37.800,00. 10) 120 días a razón de US $ 420,00 cada día, por corte de cuenta de prestaciones causadas, a los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada en 1997 por la vigente Ley Orgánica del Trabajo, que estableció una indemnización o pago de 30 días por cada año de servicio, que totalizan a US $ 50.400,00. 11) 120 días a razón de US $ 420,00, cada día, por concepto de bono de transferencia fijado con motivo a los efectos del artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, que asciende a la cantidad de US $ 50.400,00. Total de lo demandado: US$ 4.338.680,00. A los efectos de lo previsto en el artículo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela, fija como valor del dólar americano al cambio vigente oficial de Bs. 4,30 por cada dólar americano, por lo que l demanda se estima en la cantidad de Bs. 18.656.324,00. Pese a la estimación, solicita que en la sentencia definitiva, donde se establezca el cambio se aplicará las mencionadas cantidades mencionadas, en dólar americano a cuyo efecto, pide que se orden experticia complementaria del fallo. Alega que en numerosas ocasiones se dirigió a las empresas demandadas a objeto de cobrarles por vía extrajudicial las cantidades que se reclaman. La ultima de tales oportunidades, conforme consta de inspección extrajudicial.…”.

En fecha 21 de Julio de 2011, la representación judicial de la parte actora, presenta escrito mediante el cual desiste del procedimiento, solo por lo que respecta a la codemandada: AMR Corporation, y ratifica en todas sus partes, la demanda seguida contra American Airlines, Inc.

En fecha 25 de julio de 2011, el Tribunal Sustanciador, homologa el desistimiento expresado por la actora.

La parte demandada, sociedad mercantil: American Airlines Inc., en su escrito de la contestación a la demanda: “…Como punto previo opuso la falta de cualidad actividad del actor para intentar reclamaciones de carácter laboral contra la demandada.

Indica que de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, hace valer la falta de cualidad del actor para sostener el proceso, toda vez que no obstante la necesaria cualidad del trabajador para pretender en su beneficio conceptos e indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente al momento de la interposición de la demanda (Ley Orgánica del Trabajo) en la legislación actual.

Alega que el Dr. Kube, reclama una cantidad de beneficios económicos previstos en la Ley Organica del Trabajo, como consecuencia de la extinción de un supuesto e inexistente vinculo que no es de los amparados por la legislación laboral venezolana. A tal efecto, el actor no extra un trabajador dependiente ni subordinado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo que mal pudiera tener derecho a reclamar los beneficios de indemnización planteadas. Al no configurarse en la prestación de servicios médicos independientes del actor, los elementos esenciales que tipifican al trabajador dependiente amparado por la legislación laboral venezolana, opera automáticamente la exclusión del actor del ámbito de validez personal de la Ley Orgánica del Trabajo, y así respetuosamente solicita sea declarado.

Señala que es evidente que el actor, tal como será demostrado con las documentales y testimoniales promovidas, en virtud e la autonomía e independencia en la prestación de sus servicios, no puede ser considerado un trabajador dependiente en los términos previstos en la legislación laboral venezolana.

Arguye que en sentencia n° 1031 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de septiembre de 2004, se dejo sentado que no existía relación de naturaleza laboral aun cuando el demandante prestaba sus servicios personales en las instalaciones de al empresa demandada, confirmando lo expuesto en la sentencia n° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, que estableció que a los fines de determinar la naturaleza jurídica de los servicios prestados por la parte actora, debía aplicarse el test de laboralidad y analizar los elementos probatorios que cursaban a los autos, concluyendo que se trataba de un trabajador no dependiente, por las siguientes razones: a) la prestación de servicio se ejecutaba de manera flexible, 2) la supervisión y control disciplinario del a prestación del servicio era difusa, 3) la real naturaleza jurídica de la relación prestacional radica en la intención de las partes al suscribir el contrato mercantil.

Indica que el servicio contratado por la demandada, consistía en la atención medica eventual, esporádica e independiente de paciente por parte del actor (quien es profesional en libre ejercicio de su profesión), siendo el caso que la prestación de dicho servicio se ejecutaba de manera independiente fuera de las oficinas de la demandada, al tiempo que la supervisión por parte de de la demandada era inexistente y la verdadera intención de las partes a la hora de contratar era la de una relación mercantil y/o civil, tal como se desprende de las pruebas promovidas y las que serán evacuadas en el proceso.

Alega que es importante tener en cuenta que, según se evidenciara de las resultas de las pruebas de informes promovidas a la Policlínica Méndez Gimon y a varias aerolíneas aéreas, el actor atiende su consulta privada en el referido centro asistencial y además presta sus servicios independientes a otras compañías aéreas. Adicionalmente con las resultas de las referidas pruebas de informes, se pretende demostrar que el actor no estaba sometido al cumplimiento de horario alguno por parte de la demandada.

Señala que tal como fue acordado por las partes, no existía una relación exclusiva entre la demandada y el actor, pues el actor, podía prestar sus servicios médicos a cualquier persona natural o jurídica, institución, sociedad o firma que lo requiera incluso desde su consultorio medico privado, que tiene el registro de información fiscal N° V-1851305-2. Lo anterior confirma la independencia con la que fue prestado el servicio de medicina del actor, lo que la excluye del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se trata de un profesional en el libre ejercicio de su profesión.

Arguye que en efecto, en fecha 4 de enero de 1993, fue suscrito y celebrado un contrato de honorarios profesionales entre America y el Dr. Kube, el cual fue anexado marcado “1”, anexo al escrito de promoción de American. En las Cláusulas primera tercera y séptima del referido contrato, estableció lo siguiente: Primera: El Dr. Kube en su condición de medico en ejercicio libre de profesión, con sus propios elementos y personal,. – Tercera: El Dr. Kube en su consultorio N° 4 de la Policlínica Méndez Gimon en sus horas de consulta de lunes a viernes de 3:00 p.m. a 6:00 p.m. .- Séptima: El Dr. Kube declara expresamente que todas las actividades que realizara en virtud, el presente contrato las ejecutara en el ejercicio libre de su profesión de medico sin estar sometido al a subordinación de American, ni cumpliendo ordenes o instrucciones de la misma con su personal y elementos por lo que no habrá lugar a un contrato o relación laboral entre las partes, no siendo aplicable en consecuencia las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo ni de ninguna otra Ley, Reglamento o Decreto vinculado con esa materia…

Indica que de la revisión de las referidas cláusulas, se evidencia que los servicios independientes y autónomos fueron convenidos y prestados de manera independiente en el propio consultorio del actor, a su conveniencia. Con base a lo expuesto, resulta evidente la falta de cualidad del actor en el presente caso, por no ostentar este la condición de trabajador subordinado y dependiente de America. Así respetuosamente solicitamos sea declarado.

Alega que al hacer el siguiente análisis: a) De los elementos del contrato de trabajo: La doctrina y la jurisprudencia han señalado como caracteres de la relación de trabajo las siguientes: 1) prestación de un servicio personal, 2) Por cuenta ajena, 3) Subordinación del trabajador a los fines de la empresa, 4) La remuneración,.- En este sentido, resulta importante hacer algunas consideraciones respecto de la connotación de cada uno de los elementos señalados, con el fin de determinar posteriormente la naturaleza de las relaciones jurídica mantenidas entre el actor y la demandada.

Señala que como prestación de servicio personal, el derecho del trabajo parte del supuesto de la prestación de servicios por parte de una persona natural (articulo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo). En el presente caso si bien los servicios prestados por el actor fueron ejecutados personalmente, a veces fueron delegados en los doctores Enrique Cardozo y Guillermo Suárez, por lo que el haber sustituido al actor durante sus ausencias, se desvirtúa el referido elemento, pues en materia laboral no se permite sustituciones en el personal del trabajador. En todo caso, los referidos servicios fueron ejecutados de manera autónoma, independiente, no subordinada y con sus propios elementos, razón por la cual no estuvieron presentes en la referida relación las notas distintivas del contrato de trabajo.

Arguye que la subordinación o dependencia, de conformidad con este principio, el trabajador debe someterse a las órdenes o instrucciones que su patrono le imparta en el seno de la empresa. El cumplimiento de la función de medico cirujano no implica, en si mismo, subordinación jurídica, o relación de dependencia, pues el medico únicamente se encuentra obligado a desempeñarse conforme a las disposiciones legales y a los principios técnicos aplicables a la medicina. En el presente caso, los servicios prestados por el actor, fueron ejecutados de manera autónoma e independiente sin sujeción alguna del actor, a cumplimiento de horario de trabajo ni a directrices por parte de la demandada, incluso, dichos servicios eran prestados fuera de las instalaciones de American a través del consultorio medico privado del actor.

Indica que con base en todos los argumentos antes expuestos al no estar presente en este caso el elemento subordinado resulta evidente que no estamos frente a una relación laboral sino de naturaleza mercantil, razón por la cual solicitamos a este despacho declare inexistente la relación de trabajo que, dice el actor lo unió con American y en consecuencia se declare sin lugar la demanda incoada y ordene la condenatoria en cosas.

Alega que en remuneración el pago que el actor recibía a cambio de la labor prestada, era por concepto de honorarios, según las facturas legales emanadas del actor por honorarios profesionales generados por la ejecución del Convenio de Servicios Profesionales, consignadas por la demandada, en las que se evidencia que el vinculo que unió a American con el actor fue estrictamente de carácter civil y/o mercantil, siendo el caso que el actor le facturaba y cobraba a la demandada por los honorarios profesionales causados en el ejercicio libre de su profesión, circunstancia que desvirtúa la presunción de laboralidad establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. La demandada no le pagaba al actor salario alguno, sino los honorarios profesionales fijados por este. El actor emitió facturas a nombre de la demandada por el cobro de honorarios profesionales. El actor tenia un consultorio medico en el cual ejercía libremente su profesión de medico y atendía consultas privadas denominado Dr. Salomón Kube-Medico Cirujano.

Señala que es evidente que la demandada no le paga al actor salario alguno, sino los honorarios profesionales fijados por este, pues lo percibido por el actor como contraprestación a su servicio, no puede catalogarse como salario, y solicita sea declarado.

Arguye que por cuenta ajena, el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el trabajador es la persona que presta a otra un servicio personal por cuenta ajena. Es decir, que el trabajador se inserta en una unidad donde se ordenan los factores de la producción bajo la dirección y orientación del empleador. Los frutos del trabajo son cedidos al empleador desde el inicio, y al empleador le corresponde asumir los riesgos del proceso productivo.

Indica que en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido la relevancia de este elemento al momento de determinar si una relación es o no laboral, en efecto mediante sentencia n° 489 del 13 de agosto de 2002, señala que la utilidad de la ajenidad como elemento clarificador de las relaciones enmarcadas en el derecho del trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, Propicias por su presencia en otro tipo de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio. Entonces la ajenidad supone la realización de una actividad en beneficio de otro (patrono) que es quien organiza el proceso, productivo, corre con los riesgos que este entraña y percibe los frutos que dicha actividad genera. Por su parte, la subordinación implica el estado de sujeción jurídica a la que se halla sometido el prestador del servicio, quien, por tal virtud, debe obedecer las directrices e instrucciones que imparta el patrono, facultad esta ultima que dimana, justamente, del derecho de que es este (el patrono) quien organiza –como ya se dijo- el proceso productivo y corre con los riesgos que este mismo supone.

Alega que en el caso que nos ocupa, el actor, corrió con el riesgo del negó tal como se evidencia de las facturas de horarios profesionales consignadas por el demando. Con ello, se evidencia que los riesgos de la actividad realizada por el actor eran asumidos por este, así como las eventuales perdidas. En efecto, tal como fue previamente alegado, el actor, tenia un consultorio medico dominado Salomón Kube-Medico Cirujano, ubicado en la Policlínica Méndez—Gimon. Por las razones antes esgrimidas, debe concluirse que el elemento de ajenidad, otro de los elementos que permite caracterizas una relación como de naturaleza laboral, tampoco se configuro en la relación mercantil que mantuvieron las partes. En consecuencia, debe necesariamente concluirse que no estamos en presencia de una supuestas y negada relación de trabajo, sino mas bien de una relación de eminente carácter mercantil y así solicitamos sea declarado.

Señala que la presunción de laboralidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba. Ahora bien, es de destacar que la referida presunción queda desvirtuada siempre y cuando contra quien opere la misma logre demostrar, que la prestación de servicio no concuerda con los presupuesto para la existencia de la relación de trabajo mencionados, en el punto anterior, ajenidad, dependencia y remuneración.

Arguye que adicionalmente, respecto a los criterios orientados sobre los hechos capaces de desvirtuar la presunción de laboralidad que existe entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, con fundamento de test de laboralidad aplicado por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), señalo los siguientes: 1) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, 2) Forma de efectuar el pago, 3) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, 4) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias, 5) Asunción de ganancia o perdidas por parte de la persona que presta el servicio; 6) Regularidad del trabajo; 7) Debe tratarse de una persona jurídica examinar su constitución, objeto social; y 8) Naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio.

Indica que en el presente caso, producto de la aplicación del test de laboralidad quedara demostrada la ausencia de relación alguna de naturaleza laboral entre la demandad y el actor. En tal sentido, así como lo confiesa el actor en su libelo de demanda y como quedara demostrado, este era un profesional en libre ejercicio de su profesión, siendo el caso que la prestación de dicho servicio se ejecutaba de manera independiente, con sus propios elementos y personal, fuera de las instalaciones de la entidad de trabajo, al tiempo que la supervisión por parte de la entidad de trabajo, era inexistente y la verdadera intención de las partes a la hora de contratar era la de una relación mercantil o civil, tal como se desprende de las pruebas que serán evacuadas en el procedimiento (testimoniales, informes, así como las facturas de honorarios profesionales consignadas).

Alega que con respecto al tiempo y condiciones del trabajo desempeñado, el actor, no estaba sometido a una jornada, ni sus labores fueron ejecutadas en circunstancias que implicaran la permanencia en un lugar de trabajo. Por el contrario, el actor desplegaba una labor independiente, para lo cual disponía de libertad absoluta para la determinación del tiempo y las condiciones en las que sus labores fueron desempeñadas en su propio consultorio medico. La forma de efectuarse el pago, era recibido a cambio de la labor prestada por el actor, era por concepto de honorarios profesionales, según se evidencia de las facturas de honorarios profesionales consignados por el demandado.

Señala que respecto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, en forma alguna el actor, se encontraba sometido a un control disciplinario o a una supervisión de su labor, toda vez que la relación que mantuvo con la demandada fue de carácter mercantil y no laboral. En relaciono a la inversión y suministro de herramientas, los servicios médicos eran ejecutados en el consultorio medico del actor, con sus propios elementos, personal y demás medios necesarios. Solo debía llenar las planillas que le entregaba la demandad para llenar los exámenes pre-ingreso de sus trabajadores y emitir reportes de los pacientes atendidos de manera independiente en su consultorio. Otros elementos, el actor no prestaba servicios exclusivos a favor de la demandada en su condición de medico y en el libre ejercicio de su profesión atendía consultas privadas la Policlínica Méndez Gimon, y prestaba servicios a la aerolínea, tal como queda demostrado en la oportunidad procesal correspondiente.

Arguye que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, hacemos valer por este medio la falta de cualidad de la demandada, para ser demandada en el presente proceso, toda vez que este no ostenta la necesaria cualidad de patrono del actor, según pretende en su beneficio conceptos e indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. El actor reclama una cantidad de beneficios económicos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de la extinción de un supuesto e inexistente vinculo que no es de los amparados por la legislación venezolana.

Indica que en efecto, la entidad de trabajo, no era patrono del actor, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por que mal pudiera el actor tener derecho a reclamar los beneficios e indemnizaciones planteadas. Al no configurarse en el actor los elementos esenciales que tipifican al trabajador dependiente amparado por la legislación laboral venezolana, opera automáticamente la exclusión del actor del ámbito de validez personal de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, la falta de cualidad pasiva de la entidad de trabajo para ser demandada en el presente proceso, y así respetuosamente solicitamos sea declarado. Es evidente que el actor en virtud de la autonomía e independencia en la prestación de sus servicios, no puede considerarse un trabajador dependiente en los términos previstos en la legislación laboral venezolana y menos aun ser la entidad de trabajo su patrono.

Alega que en este sentido, ratifica que en el presente caso el servicio contratado por la entidad de trabajo, consistía en la atención medica de pacientes de manera autónoma e independiente por parte del actor, quien era un profesional en libre ejercicio de su profesional, siendo el caso que la prestación de dicho servicio se ejecutaba de manera independiente, al tiempo que la supervisión por parte de American era inexistente y la verdadera intención de las partes a la hora de contratar era la de una relación mercantil y/o civil, tal como se desprende de las pruebas que serán evacuadas en el presente procedimiento. Asimismo, tal como fue acordado por las partes, no existía una relación de exclusividad entre la entidad de trabajo y el actor, pues, este podía prestar sus servicios médicos a cualquier otra persona natural o jurídica, institución, sociedad o firma que lo requiera.

Señala que lo anterior nuevamente confirma la independencia con la que fue prestado el servicio de medicina del actor, lo que lo excluye del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, y evidencia la falta de cualidad pasiva de la entidad de trabajo para ser demandada en el presente proceso, pues el actor era un profesional en el libre ejercicio de su profesional, y la entidad de trabajo jamás fue su patrono. Con base a lo expuesto, resulta evidente la falta de cualidad de American en el presente caso, por no ostentar este la condición de patrono del actor. Así respetuosamente solicita sea declarado.

Arguye que en el supuesto y negado caso que este Tribunal considere que entre las partes existió una relación de carácter laboral, opone las siguiente defensas: La demanda planteada por el actor, conlleva la reclamación de control de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, reclamación que el actor pretende fundamentar con base a los siguientes alegatos: 1) La reclamación por diferencia salarial, toda vez que alega que fue objeto de discriminación y tiene derecho a recibir la suma de US$ 140,00 la hora, monto este supuesta y negadamente devengado en Estados Unidos de America por un medico que desempeña el supuesto y negado cargo ejercido por el actor en Venezuela a favor de la entidad de trabajo.

Indica que no fueron indicadas las condiciones de modo, tiempo y lugar en los cuales fueron efectuados los servicios del actor y por el trabajador extranjero con el cual este supuestamente se compara y que según este devengaba US$ 140,00 la hora. Por lo que entonces, resultan inexistentes las condiciones de comparación. No fue alegado por que el actor ejecutara sus servicios en las mismas condiciones de eficiencia y calidad que algún trabajador de la entidad de trabajo en Venezuela, sino que la comparación se hace respecto a un supuesto trabajador de AMR Corporation.

Alega que se pretende la aplicación del supuesto salario que devenga un trabajador extranjero que presa servicios en los Estados Unidos de America y no en Venezuela, para una empresa distinta en la entidad de trabajo. No es procedente la homogenización de beneficios laborales de trabajadores de grupos de empresas sino únicamente en aquellos casos de discriminación, es decir cuando los trabajadores que presten servicios en un mismo país detentan igual puesto, cargo u ocupación y desarrollen su labor en identifica jornada y condiciones de eficacia. No se puede aplicar la legislación extranjera a servicios que fueron pactados y ejecutados en Venezuela. Por lo tanto, debe declararse sin lugar la referida reclamación por diferencial salarial y así solicita sea declarado.

Señala que la supuesta y negada omisión de pago, por parte de la entidad de trabajo, de unas negadas e improcedentes horas extraordinarias de servicio, así como el reclamo del supuesto y negado trabajo efectuado en días feriados a favor de la entidad de trabajo. En efecto, el actor reclama el pago de 100 horas extras anuales y además alega que por haber estado supuesta y negadamente a disposición de la entidad de trabajo para la ejecución de sus servicios tienen derecho al pago de días de descanso y feriados y al pago de las referidas horas extras. Lo anterior, a pesar que no fueron traídos a los autos elementos que prueben la procedencia de las referidas acreencias en exceso a las legales.

Arguye al respecto, destacar que el actor hace un reclamo genérico por concepto de horas extraordinarias, puesto que no especifico con exactitud en su libelo de demanda, las fechas en que supuestamente fueron laboradas tales horas extras sino que basa su reclamo en su supuesta y negada condición de disponibilidad. Todos los anteriores alegatos, esgrimidos por le actor en su libelo de la demanda serán contestado, en tal sentido señala detalladamente las razones de hecho y de derecho que hacen improcedente las reclamaciones contenidas en el libelo, y para facilitar la tarea del sentenciador, las mencionadas razones serán expuestas en el mismo orden en que han sido señaladas.

Indica que en el supuesto y negado caso que este Tribunal considere que entre las partes existió una relación de carecer laboral, opone la siguiente defensa: En relación con la evidente improcedencia de las reclamaciones formuladas por el actor en su libelo, relativas a las supuestas y negadas diferencias salariales adeudadas por discriminación salarial, toda vez que el actor señala que tenia derecho a recibir la suma de US$ 140,00 la hora, monto este supuesta y negadamente devengado en Estados Unidos de America por un medico que desempeña el supuesto y negado cargo ejercido por el actor en Venezuela a favor de la entidad de trabajo, señala lo siguiente: El actor reclama la astronómica cifra de US$ 1.772.400,00 por concepto de deferencia salarial por discriminación, monto este que constituye mas del 40% desmonto demandado.

Alega que el actor efectúa la referida reclamación a pesar que: 1) Este prestaba sus servicios profesionales de manera independiente, con sus propios recursos y personal; 2) Los servicios fueron prestados en Venezuela a favor de una compañía venezolana; 3) fueron prestados fuera de las instalaciones de la entidad de trabajo, en el consultorio del actor; 4) El pago de sus servicios profesionales fue pactado y pagado en bolívares y nunca en dólares de los Estados Unidos de America.

Señala que en Venezuela, es reconocido constitucionalmente el derecho a la igualdad y no discriminación, siendo desarrollado por distintas normas que establecen su contenido, alcance y limites. En este sentido, el convenio de la organización internacional del trabajo (OIT) define la discriminación y por su parte, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que se prohíbe todo tipo de discriminación, por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición. Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo expresamente, prohíbe la discriminación en las condiciones de trabajo basa en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social. Los infractores serán penados de conformidad con las leyes. Asimismo el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo prevé que no se considera violatorio del principio de no discriminación arbitraria, el reconocimiento de los trabajadores y las trabajadoras de preferencias o privilegios fundamentados en criterios de relevancia cónsonos con el ordenamiento jurídico. A pesar de lo anterior, el riesgo de discriminación surge si se otorga un trato desigual a quienes son iguales o equiparables, y si el argumento utilizado para diferenciar a dichas personas entre si, no es objetivo o razonable. En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia n° 1197 del 17 de octubre de 2000, asimismo en sentencia n° 266 de fecha 17 de febrero de 2006. En consecuencia, conforme a los criterios previamente expuestos, el elemento clave para que se conforme una violación al derecho de igualdad, es la existencia de un trato desigual para situaciones jurídicas idénticas.

Arguye que en este orden de ideas, tenemos que señalar que el articulo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo recepta el principio constitucional conforme al cual, a trabajo igual, desempeño en puesto de trabajo, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, deberá corresponder salario igual. A estos fines, se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta. Consideramos que el trabajado ejecutado en iguales condiciones de eficiencia esta referido a que el mismo sea ejecutado en circunstancias que evidencien idénticas responsabilidades, calidad y cantidad de trabajo. Se trata de un criterio asociado al rendimiento y aptitudes del trabajador, a las circunstancias de modo en las cuales es prestado el servicio.

Indica que sin que ello implique un reconocimiento de la existencia de un grupo de empresas entre AMR Corporation y American, efectuar las siguientes consideraciones respecto a la procedencia de extensión de beneficios, entre ellos el salario, cuando se alega la existencia de un grupo de empresas. Algunos autores sostienen, que al ser considerado el grupo de empresas como una unidad, las condiciones de trabajo y demás beneficios laborales que acuerde una de las empresas integrantes del grupo en su condición de empleador, deberían ser idénticas respecto de todos los trabajadores al servicio del grupo.

Alega que entiende que lo que pretende el legislador es el aseguramiento del trabajador-acreedor del pago de los beneficios y compromisos laborales a los cuales tiene legítimo derecho en virtud de la prestación personal de sus servicios. Sin embargo, considera que pretender beneficios de mayor cuantía, pactados por otros sujetos de derecho ajenos a la relación laboral, y concebidos bajo otros supuestos, es erróneo, Por tan solo ilustrar lo anterior con un ejemplo, seria absurdo que: 1) un jugador de un equipo de béisbol pretendiera los mismos beneficios de una concursante en un certamen de belleza, por el simple hecho de que ambos empleados conforme un grupo de empresas, como serial el caso en un supuesto de la realizada venezolana, o 2) que todas las empresas del Estado tenga que pagar los mismos beneficios, independientemente de la actividad que se dediquen.

Señala que en su criterio, el grupo de empresas puede ser concebido como una unidad no obstante las unidades parciales que lo integran, toda vez que existen normas de rango legal y sub-legal que así lo determinan. Sin embargo, considera que los efectos derivados de tal hecho, y específicamente el relativo a la homogenización de las condiciones de trabajo, solo se producen en los casos en que se evidencia el fraude laboral o se encuentra expresamente establecido por la Ley Orgánica del Trabajo: 1) Los trabajadores contratados por intermediaros, tendrán derecho a recibir las mismas condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el beneficiario (articulo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo); 2) Los trabajadores de contratistas y subcontratistas gozaran de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio (articulo 56 d ela Ley Orgánica del Trabajo), y 3) Para la determinación de las utilidades en beneficio de los trabajadores (articulo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Arguye que en fecha 10 de abril de 2003 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejo establecido la homogenización de las condiciones de trabajo. De esta manera es claro, que la inclinación de la Sala, esta orientada hacia la homogenización de las condiciones de trabajo de todos los laborantes al servicio de un grupo de empresas cuando los mismos presten servicios de manera indistinta para varias de las empresas.

Indica que excepcionalmente, y solo cuando se evidencie la intención de incurrir en fraude por parte del empleador, considera que puede ser alterado el principio de derecho común contenido en el articulo 123 del Código Civil, referido a los limites de la solidaridad, extendiéndose esta inclusive hasta la homogenización de las condiciones de trabajo por parte de todas las empresas del grupo. Por lo tanto, la parte actora deberá alegar discriminación laboral y demostrar sus extremos para que pueda, sea procedente la reclamación de homogenización de beneficios laborales respecto a trabajadores del grupo que realizan las mismas funciones, circunstancias estas que no fueron alegadas en el presente caso.

Alega que las condiciones para que e determine la existencia de discriminación salarial son las siguientes: 1) que el trabajador se desempeñe en puestos: 2) jornada; y 3) condiciones de eficiencia iguales. En el presente caso se pretende un diferencial por supuesta y negada discriminación salarial, a pesar que: No fueron indicadas las condiciones de modo, tiempo y lugar los cuales fueron efectuados los servicios por el trabajador extranjero con el cual este supuestamente se compara y que según este devengaba US$ 140,00 la hora. Por lo que entonces, resultan inexistentes las condiciones de comparación. No fue alegado que el actor ejecutara sus servicios en las mismas condiciones de eficiencia y calidad que algún trabajador de American en Venezuela, sino que la comparación se hace respecto a un supuesto trabajador de MAR Corporation. Se pretende la aplicación del supuesto salario que devenga un trabajador extranjero que presta servicios en los Estados Unidos de America y no en Venezuela, para una empresa distinta a la entidad de trabajo.

Señala que no es procedente la homogenización de beneficios laborales de trabajadores de grupos de empresas sino únicamente en aquellos casos de discriminación, es decir cuando los trabajadores que presten servicios en un mismo país detenten igual puesto, cargo u ocupación y desarrollen su labor en identifica jornada y condiciones de eficacia. No se puede aplicar la legislación extranjera a servicios que fueron pactados y ejecutados en Venezuela. Por lo tanto, debe declararse sin lugar la referida reclamación por diferencial salarial y así solicitita sea declarado.

Arguye que en el supuesto negado caso que este Tribunal considere que entre las partes existió una relación de carácter laboral, opone la siguiente defensa: En relación con la evidente improcedencia de las reclamaciones formuladas por el actor en su libelo, relativas a un supuesto e inexistente derecho al cobro de horas extraordinaria de servicio y de reclamo de trabajo en días sábado, domingo y feriados, nunca efectivamente prestados, caben al menos las consideraciones que se exponen: Disponibilidad y jornada efectiva de labores: En el presente caso la reclamaron del actor de supuestas y negadas horas extras, así como de negado trabajo efectuado en días de descanso y feriados tiene como fundamentación el hecho de que este supuesta y negadamente se encontraba a disposición de la entidad de trabajo para atender las emergencias que se pudiesen presentar a su tripulación o a sus pasajeros, por lo que el referido reclamo es genérico y que se base en la supuesta y negada situación de disponibilidad en que se encontraba el actor a favor de la entidad de trabajo.

Indica que al respecto, tiene que señalar que conformidad con lo dispuesto en el articulo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el trabajador presta a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos. Este artículo precisa que tal situación se inicia en el momento en que el trabajador llega al lugar donde debe efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar, hasta disponer libremente de su tiempo o actividad.

Alega que de acuerdo a lo señalado, solo se remunera el tiempo durante el cual el trabajador se encuentra a disposiciones del patrono y no puede en consecuencia, disponer libremente de su tiempo. Como quiera que no solo fue alegada una supuesta y negada situación de disponibilidad y en modo alguno fue alegada prestación efectiva de servicios en trabajo extraordinario ni en días de descanso y feriados, es evidencia la improcedencia de la reclamación del actor por los referidos conceptos y así solicita sea declarado.

Señala que el actor alega haber trabajado una supuestas y negadas horas extras, y haber laborado por mas de 16 años durante todos los días sábados, domingos y feriados, ello sin haber traído a los autos elementos de convicción que permitan verificar la procedencia de las mismas y sin ni siquiera haber señalado cuando los referidos servicios fueron prestados. Adicionalmente el actor alega que las referidas horas extraordinarias supuestamente trabajadas y el supuesto y negado trabajo efectuado en días de descanso y feriados nunca le fueron pagados; por lo tanto, reclama el pago de días de descanso y feriados nunca le fueron pagadas; por lo tanto, reclama el pago de los referidos conceptos, así como el pago de las incidencias de estos en la determinación del salario base de calculo para el pago de los derechos, prestaciones e indemnizaciones derivadas de la supuestas y negada relación de trabajo que supuesta y negadamente la adeuda la entidad de trabajo.

Arguye que de manera categórica y contundente niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que el actor haya prestado servicios en momento alguno para la entidad de trabajo durante horas extraordinarias ni durante días de descanso o feriados. En tal sentido, mal podría el actor ser acreedor de pago alguno por dichos conceptos, por cuanto entre las partes, no existió una relación de trabajo, y menos aun corresponderle incidencia salarial alguna por concepto de supuestas y negadas horas extraordinarias nunca laboradas o por el supuesto y negado trabajo efectuado durante días de descanso y feriados y su impacto sobre los supuestos y negados beneficios laborales. Al respecto, vale la pena destacar que el actor hace un reclamo genérico por concepto de horas extraordinarias y de supuesto y negado trabajo en días de descanso y feriados, puesto que no especifico con exactitud en su libelo de demanda, el momento del día y el horario en que supuestamente fueron laboradas tales horas extras ni menos aun las supuestas y negados días de descanso y feriados negadamente laborados.

Indica que de acuerdo con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos principales, invirtiéndose solo en cuanto: a) las causas del despido, 2) al pago liberatorio de las obligaciones laborales que corresponderá siempre al empleador. Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido uniforme y retada al establecer a cargo del trabajador la actividad probatoria en materia de reclamaciones por concepto de horas extras y de trabajo en días de descanso, ello es negada niega su procedencia, por tratarse de acreencias superiores a las legales, como ocurre en el presente caso.

Alega que como quiera que: 1) En este acto niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que el actor haya prestado servicios en momento alguno para la entidad de trabajo durante un trabajo extraordinario ni en días de descanso ni en días feriados y en virtud de ello una supuesta y negadamente se le adeude su pago; y 2) que el actor reclama el pago de acreencias en exceso de las acrecencias legales, corresponderá a este demostrar a este Tribunal la ocurrencia de hechos que nunca se suscitaron, vale decir, corresponde al actor demostrar la veracidad de supuesta y negadamente haber trabajador horas extraordinarias y en días de feriado y de descanso para American.

Señala que a todo evento y sin que ello signifique una renuncia de lo anteriormente denunciado, niega, rechaza y contradice la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, como en el derecho que de ellos se pretende deducir. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, seguramente definió con claridad los hechos y alegatos invocados de la demanda que niego y rechazo por ser absolutamente falsos e inciertos; los hechos que acepto como ciertos y los hecho que fundamento las defensas y excepciones de American.

Arguye que los hechos alegados por el actor en su demanda, únicamente acepta como cierto que los servicios independientes y autónomos prestados por el actor fueron desde el 04 de enero de 1009. Sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el punto previo, y considerando que todas y cada una de las pretensiones del actor deben ser desestimadas, improcedentes a los únicos fines de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa de American procede a negar pormenorizadamente los hechos y el derecho expuestos por el actor en su libelo de demanda.

Indica que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que América y AMR Corporation forman parte del mismo grupo económico con administración, dominio y dirección común con carácter permanente, con tipo de actividad coherente, denominación similar y clientela compartida. Adicionalmente, niega, rechaza y contradice que ambas entidades mercantiles se identificaran o identifiquen en su promoción internacional como pertenecientes al mismo grupo. Al respecto señala que tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la parte actora demostrar la existencia de un grupo de empresas.

Alega que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que se evidencie de comerciales, propagandas institucionales, promoción de imagen, publicaciones en las paginas de Internet, en el siguiente dominio o dirección electrónica, que American y AMR Corporation, forman parte del mismo grupo económico. Al respecto, señala que tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la parte actora demostrar la existencia de un grupo de empresas.

Señala que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que la doctrina sentada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, concerniente a los principios de solidaridad especial, unicidad de la relación de trabajo y de in zoonomía de las condiciones de trabajo en el respectivo grupo empresarial guarde relación alguna con respecto al caso que nos ocupa. Al respecto, tenemos que señalar que tal como lo ha establecido la jurisprudencia, corresponde al actor demostrar la existencia de un grupo de empresas. Asimismo, como fundamento de esta negativa da por reproducido los argumentos expuesto en el punto dos del escrito.

Arguye que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que el actor prestar sus servicios personales, subordinados, ininterrumpidos, con dependencia económica, de carácter laboral para American y/o AMR Corporation. Lo cierto es que el actor no era un trabajador dependiente ni subordinado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal pudiera tener derecho a reclamar los beneficios e indemnizaciones planteados. Al no configurarse en el actor los elementos esenciales que tipifican al trabajador dependiente amparado por la legislación laboral venezolana, opera automáticamente la exclusión del actor del ámbito de validez personal de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indica que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que el actor se haya desempeñado como supuesto representante medico de American y/o AMR Corporation. Lo cierto es que el servicio contratado por American consistían en la atención medica de manera independiente y autónoma de pacientes por parte del actor en su consultorio (quien es un profesional de libre ejercicio), siendo el caso que la prestación de dicho servicio se ejecutaba fuera de las instalaciones de American y sin ningún tipo de supervisión de su parte, con sus propios elementos, personal y demás medios necesarios. Asimismo, la verdadera intención de las partes a la hora de contratar era la de una relación mercantil y/o civil, tal como se desprende del as pruebas evacuadas en el presente procedimiento.

Alega que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que la supuesta y negada relación de trabajo entre el actor y American y/o AMR Corporation haya terminado el 15 de abril de 2009. Lo cierto es que el actor no era un trabajador dependiente ni subordinado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal pudiera tener derecho a reclamar los beneficios e indemnizaciones planteadas. Asimismo, la verdadera intención de las partes a la hora de contratar era la de una relación mercantil y/o civil, tal como se desprende de las pruebas que serán evacuadas en el presente procedimiento.

Señala que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que el contrato de honorarios profesionales suscrito en fecha 4 de enero de 1993, entre el actor y American y/o AMR Corporation, mal llamado por el actor “contrato de trabajo” haya sido redactado por American y/o AMR Corporation con el deliberado propósito de discriminar al actor, por razón de su nacionalidad venezolana, con la supuesta y negada finalidad de pagarle un salario irrisorio (al compararse con los trabajadores de American y/o AMR Corporation de nacionalidad norteamericana y de otros países). Lo cierto es que el actor no era un trabajador dependiente ni subordinado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal pudiera tener derecho a reclamar los beneficios e indemnizaciones planteadas. Asimismo, la verdadera intención de las partes a la hora de contratar era la de una relación mercantil y/o civil, tal como se desprende de las pruebas que serán evacuadas en el presente procedimiento.

Arguye que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que el actor cumpliera un supuesto y negado horario de trabajo de lunes a viernes de cada semana, de tres de la tarde a seis de la tarde. Lo cierto es que el actor no era un trabajador dependiente ni subordinado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal pudiera tener derecho a reclamar derecho a reclamar los beneficios e indemnizaciones planteadas, sus servicios independientes fueron prestados en su consultorio medico a su conveniencia, y sin estar sujeto a horario alguno. Asimismo las verdades intención de las partes a la hora de contratar era la de una relación mercantil y/o civil, tal como se desprende de las pruebas que serán evacuadas en el presente procedimiento.

Indica que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que la realidad laboral impuesta por American, era que el actor estuviese a disposición de American y/o AMR Corporation tanto de lunes a viernes, como los sábados, domingos y días feriados, dentro del mencionado horario, pero también desde las seis de de la mañana del día siguiente, como se demostrara en el proceso. Lo anterior para supuesta y negadamente atender las emergencias que se le pudiesen prestar a los empleaos del supuesto y negado grupo empleador, los pasajeros transportados en las aeronaves del supuesto y negado grupo empleador, además de los integrantes de la tripulación de las aeronaves del supuesto y negado grupo empleador. Lo cierto es que el servicio contratado por American consistía en la atención medica de paciente por parte del actor (quien es un profesional en libre ejercicio de su profesión), siendo el caso que la prestación de dicho servicio se ejecutaba fuera de las instalaciones de American y sin ningún tipo de supervisión de su parte, con sus propios elementos, personal y demás medios necesarios. Asimismo, la verdadera intención de las partes a la hora de contratar era la de una relación mercantil y/o civil, tal como se desprende de las pruebas que serán evaluadas en el presente procedimiento.

Alega que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que parte de los servicios personales del actor para American y/o AMR Corporation, los cumplía trasladándose al aeropuerto internacional Simon Bolívar, situado en Maiquetía, Estado Vagas o indistintamente a los hoteles donde los pasajeros o miembros de la tripulación del grupo empleador demandado, se alojasen en el Estado Vargas o en Área Metropolitana de Caracas. También negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto que el actor cumplía con las supuestas y negadas funciones inherentes a su supuesto y negado cargo en la ciudad de Maracaibo y en la ciudad de Miami, Estados Unidos de America. Lo cierto es que el servicio contratado por American consistía en la atención medica de pacientes por parte del actor (quien es un profesional en libre ejercicio de su profesión), siendo el caso que la prestación de dicho servicio se ejecutaba fuera de las instalaciones de American y sin ningún tipo de supervisión de su parte, en un consultorio medico que mantenía el actor, con sus propios elementos, personal y demás medios necesarios. Asimismo, la verdadera intención de las partes a la hora de contratar era la de una relación mercantil y/o civil, tal como se desprende las pruebas que serán evacuadas en el presente procedimiento.

Señala que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que el actor tuviese credenciales o carnets expedidos por American y/o AMR Corporation para que tuviese acceso a las áreas internas o de servicio del mencionado aeropuerto, reservadas para trabajadores de American y/o AMR Corporation. LO cierto es que el servicio contratado por American consistía en la atención medica de pacientes por parte del actor (quien es un profesional en libre ejercicio de su profesión) siendo el caso que la prestación de dicho servicio se ejecutaba fuera de las instalaciones de American y sin ningún tipo de supervisión de su parte, con sus propios elementos, personal y demás medios necesarios. Asimismo, la verdadera intención de las partes a la hora de contratar era una relación mercantil y/o civil, tal como se desprende de las pruebas que serán evacuadas en el presente procedimiento.

Arguye que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que el actor en numerosas oportunidades se haya traslado a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, con el supuesto objeto de atender tanto al personal al servicio del supuesto objeto de atender tanto al personal al servicio del supuesto y negado grupo empleador demandado que trabaja en esa ciudad, como a los aspirantes a trabajar en dicho supuesto y negado grupo empleador demandado, en especifico, para realizarles las llamadas evaluaciones medicas de pre-empleo. Lo cierto es que el servicio contratado por American, consistía en la atención medica de pacientes por parte del actor (quien es un profesional de libre ejercicio de su profesión), siendo el caso que la prestación de dicho servicio se ejecutada fuera de las instalaciones de American y sin ningún tipo de supervisión de su parte, con sus propios elementos, personal y demás medios necesarios. Asimismo, la verdadera intención de las partes a la hora de contratar era la de una relación mercantil y/o civil, tal como se desprende de las pruebas que serán evacuadas en el presente procedimiento. Subsidiariamente, en el supuesto negado que este Tribunal considere que la relación entre el actor y American y/o AMR Corporation era laboral.

Indica que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que durante la supuesta y negada relación de trabajo, el actor, recibiera remuneración alguna y menos cantidad equivalente a la suma de Bs. 1.050.- Los cierto es que el actor no era un trabajador dependiente ni subordinado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal pudiera tener derecho a reclamar los beneficios e indemnizaciones planteados. Asimismo, la verdadera intención de las artes a la hora de contratar era la de una relación mercantil y/o civil, tal como se desprende de las pruebas que serán evacuadas en el presente procedimiento.

Alega que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que el actor recibiera instrucciones, directrices, parámetros y/u ordenes generales, para la ejecución de los servicios prestados, y menos aun que emanara de la jefatura del servicio medico de American y/o AMR Corporation de Estados Unidos, en el numero 4333 Amon Carter, Texas, Estados Unidos de America y en la ciudad de Miami, Florida de Estados Unidos de America en las oficinas del grupo empleador demandado. Lo cierto es que el servicio contratado por American consistía en la atención medica de paciente por parte del actor, (quien era un profesional en libre ejercicio de su profesión), siendo el caso que la prestación de dicho servicio se ejecutaba fuera de las instalaciones de American y sin ningún tipo de supervisión de su parte, con sus propios elementos, personal y demás medios necesarios. Asimismo, la verdadera intención de las partes a la hora de contratar era la de una relación mercantil y/o civil, tal como se desprende de las pruebas que serán evacuadas en el presente procedimiento.

Señala que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que el actor durante su supuesta y negada relación de trabajo, debía presentarse mensualmente a la sede de American y/o AMR Corporation, para recibir las supuestas y negadas instrucciones, presentar y recibir reportes y rendirle cuentas a la mencionada jefatura medica de las demandadas en esa localidad así como también al Director-Gerente regional, del grupo empleador demandado, y negado grupo empleador demandado en la localidad de Estados Unidos de America. Lo cierto es que el servicio contratado por American consistía en la atención medica de paciente por parte del actor (quien es un profesional en libre ejercicio de su profesión) siendo el caso que la prestación de dicho servicio se ejecutaba fuera de las instalaciones de American y sin ningún tipo de supervisión de su parte, con sus propios elementos, personal y demás medios necesarios. Asimismo, la verdadera intención de las partes a la hora de contratar era la de una relación mercantil y/o civil, tal como se desprende de las pruebas que serán evacuadas en el presente procedimiento.

Arguye que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que el actor para el cumplimiento de sus supuestas y negadas funciones tenia que rellenar los formularios en idioma ingles redactados e impresos en Estados Unidos de America, elaborados por American y/o AMR Corporation, para su aplicación por el personal a su servicio en el territorio de los Estados Unidos de America. Asimismo, negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto que en los supuestos y negados formularios elaborados por American y/o AMR Corporation, en particular la empresa AMR Corporation se le atribuía al actor la calidad de su representante medico. Lo cierto es que el servicio contratado por American consistía en la atención medica de paciente por parte del actor (quien era un profesional en libre ejercicio de su profesión), siendo el caso que la prestación de dicho servicio se ejecutaba fuera de las instalaciones de American y sin ningún tipo de supervisión de su parte, con sus propios elementos, personal y demás medios necesarios. Asimismo, la verdadera intención de las partes a la hora de contratar era la de una relación mercantil y/o civil, tal como se desprende de las pruebas que serán evacuadas en el presente procedimiento.

Indica que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que los empleados al servicio de American y/o AMR Corporation, como personas aspirantes a ingresar a trabajar, estaban obligadas a revelarle al actor, en su supuesto y negado carácter de representante medico de AMR Corporation datos confidenciales concernientes a la salud, condiciones físicas, así como permitirle al actor la realización de exámenes médicos tales como de laboratorio, rayos X, resonancias magnéticas y tomografías. Lo cierto es que el actor, no era un trabajador dependiente ni subordinado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, la verdadera intención de las partes a la hora de contratar era la de una relación mercantil y/o civil, tal como se desprende de las pruebas que serán evacuadas en el presente procedimiento.

Alega que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que el actor en su supuesto y negado carácter de representante medico American y/o AMR Corporation, en especifico la empresa holding de tal grupo, AMR Corp, recaba de los trabajadores de esta ultima antes de ingresar como obreros o empleados de AMR Corp, respuesta al cuestionario de salud que les efectuaba a través de los formularios elaborados en idioma ingles por AMR Corpo en Estados Unidos de America. Asimismo, niega, rechaza y contradice que los trabajadores de la entidad de trabajo, autorizaba al actor en su calidad de supuesto y negado representante medico de AMR Corp., a recibir de los médicos tratantes de cada trabajador cualquier tipo de información en relación al historial medico y condición física de estos últimos. Esa información que cada trabajador le suministraba al actor como supuesto y negado representante medico de AMR Corp, era crucial en las relaciones laborales de AMR Corp, y sus trabajadores porque cualquier incorrección o falsedad, según expresa el aludido formulario, podía ser utilizada por AMR, Corp, para no contratar el respectivo aspirante a trabajar en dicha empresa, aun, despedirlo después de contratado. Lo cierto es que el actor no era un trabajador dependiente ni subordinado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, la verdadera intención de las partes a la hora de contratar era la de una relación mercantil y/o civil, tal como se desprende de las pruebas que serán evacuadas en el presente procedimiento.

Señala que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que los servicios descritos y supuestamente prestados por el actor, eran identificados a los realizados por los médicos al servicio de AMR Corporation, en el ámbito intencional y en especifico en el ámbito de Estados Unidos de America. Lo cierto es que el servicio contratado por American consistía en la atención medica de pacientes por parte del actor (quien era un profesional en libre ejercicio de su profesión), siendo el caso que la prestación de dicho servicio se ejecutaba fuera de las instalaciones de American y sin ningún tipo de supervisión de su arte, con sus propios elementos, personal y demás medios necesarios. Asimismo, la verdadera intención de las partes a la hora de las pruebas que serán evacuadas en el presente procedimiento.

Indica que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que los médicos al servicio del grupo empresarial o económico, en las sedes principales de Estados Unidos de America de dicho grupo, que supuesta y negadamente desempeñan y han desempeñado idénticos cargos al supuesta y negadamente desempeño por el actor, devengaba una remuneración promedio no menor a$ 140,00 por cada hora trabajada. Lo cierto, es que el servicio contratado por American consistía en la atención medica de pacientes por parte del actor (quien era un profesional en libre ejercicio de su profesión), siendo el caso que la prestación de dicho servicio se ejecutaba fuera de las instalaciones de American y sin ningún tipo de supervisión de su parte, con sus propios elementos, personal y demás medios necesarios. Asimismo, la verdadera de las partes a la hora de contratar era la de una relación mercantil y/o civil, tal como se desprende de las pruebas que serán evacuadas en el procedimiento.

Arguye que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en las sentencias, que guarden relación alguna con respecto al caso que nos ocupa. Adicionalmente, como fundamento de esta negativa, damos por reproducidos los argumentos expuestos en el capitulo 1 del titulo 1 del escrito.

Señala que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que la supuesta y negada remuneración devengada por el actor, en American y/o AMR Corporation, por idénticos supuestos y negados servicios los médicos trabajadores de dicho grupo en Estados Unidos de América, hayan sido irrisoria, vejatoria, discriminatoria por ser significativamente menor, siendo que las supuestas y negadas labores del actor, se cumplían en Venezuela y en Estados Unidos de America, para empresas domiciliadas en dicho país. Asimismo negamos, rechazamos y contradecimos que American jamás se haya registrado de manera individual en Venezuela, en específico, AMR Corporation. Lo cierto es que el actor, no era un trabajador dependiente ni subordinado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, la verdadera intención de las partes a la hora de contratar era la de una relación mercantil y/o civil, tal como se desprende de las pruebas que serán evacuadas en le presente procedimiento.

Alega que, niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que la calidad de ciudadano venezolano, haya sido utilizada por American y/o AMR Corporation para discriminar y supuestamente pagarle menos al actor, que lo que le paga a los representantes médicos nativos de Estados Unidos de America. Lo cierto es que el actor no era un trabajador dependiente ni subordinado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, la verdadera intención de las partes a la hora de contratar era la de una relación mercantil y/o civil, tal como se desprende de las pruebas que serán evacuadas en el presente procedimiento.

Indica que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que American y/ AMR Corporation adeude y mucho menos deba pagar al actor cantidad alguna. Lo cierto es que el actor no era un trabajador dependiente ni subordinado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal pudiera tener derecho a reclamar los beneficios e indemnizaciones planteados, relación mercantil y/o civil, tal como se desprende de las pruebas que serán evacuadas en el presente procedimiento.

Arguye que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que American y/o AMR Corporation, adeude y mucho menos deba pagarle actor, la cantidad de US $ 1.772.400,00, por concepto de monto salarial adeudado por los dieciséis años y tres meses de supuesta y negada relación de trabajo. Lo cierto es que el actor no era un trabajador dependiente ni subordinado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal pudiera tener derecho a reclamar los beneficios e indemnizaciones planteados. Asimismo, la verdadera intención de las partes a la hora de contratar era la de una relación mercantil y/o civil, tal como se desprende de las pruebas que serán evacuadas en el presente procedimiento.

Indica que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que American y/o AMR Corporation adeude y mucho menos deba pagar el actor, 1.882 días feriados, de fiesta nacional sábados y domingo supuesta y negadamente trabajados por el actor, a razón de veinte dólares americanos por día, que totalizan la cantidad de US $ 790.440,00. Asimismo niega, rechaza y contradice que American adeude y mucho menos deba pagarle al actor cantidad alguna por concepto de días feriados, de fiestas nacional, sábados y domingo supuestamente negadamente trabajados. Lo cierto es que el actor no era un trabajador dependiente ni subordinado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal pudiera tener derecho a reclamar los beneficios e indemnizaciones planteados. Asimismo, la verdadera intención de las partes a la hora de contratar era la de una relación mercantil y/o civil, tal como se desprende de las pruebas que serán evacuadas en el presente procedimiento.

Alega que con fundamento en las anteriores negativas, impugna, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto el contenido de todas y cada una de las celdas, columnas y filas de la tabla que incluye el actor en su libelo de la demanda. Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que American y/o AMR Corporation adeude y mucho menos deba pagarle al actor, la cantidad de US $ 224.000,00, por concepto de 1.600 supuestas y negadas horas extras o extraordinarias supuesta y negadamente trabajadas durante toda la supuesta y negada relación de trabajo, calculadas a ciento cuarenta dólares americanos por cada hora trabajada. Lo cierto es que el actor no era un trabajador dependiente ni subordinado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal pudiera tener derecho a reclamar l os beneficios e indemnizaciones planteados. Asimismo, la verdadera intención de las partes a la hora de contratar era la de una relación mercantil y/o civil, tal como se desprende de las pruebas que serán evacuadas en el presente procedimiento.

Señala que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que American y/o AMR Corporation adeude y mucho menos deba pagarle al actor, 852 días a razón de de US $ 420,00 cada día por concepto de prestación de antigüedad (articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) a razón de US $ 420,00 por día que montan a la cantidad de US $ 837.840,00. Lo cierto es que el actor no era un trabajador dependiente ni subordinado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal pudiera tener derecho a reclamar los beneficios e indemnizaciones planteados. Asimismo, la verdadera intención de las partes a la hora de contratar era la de una relación mercantil y/o civil, tal como se desprende de las pruebas que serán evacuadas en el presente procedimiento.

Arguye que con fundamento en las anteriores negativas, impugna, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto el contenido de todas y cada una de las celdas, columnas y filas de la tabla que incluye el actor en su libelo de demanda. Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que American y/o AMR Corporation adeude y mucho menos deba pagarle al actor, 240 das de bono vacacional contractual, a razón de US 420,00 cada día no pagado, que totalizan US $ 100.800,00, el monto global demandado por este concepto de 240 días es producto de 15 días de bono vacacional contractual por cada año de servicio por los 16 años de servicios prestados. Lo cierto es que el actor no era un trabajador dependiente ni subordinado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal pudiera tener derecho a reclamar los beneficios e indemnizaciones planteados. Asimismo, la verdadera intención de las partes a la hora de contratar era la de una relación mercantil y/o civil, tal como se desprende de las pruebas que serán evacuadas en el presente procedimiento.

Indica que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que American y/o AMR Corporation adeude y mucho menos deba pagarle al actor, 960 días de utilidades contractuales, a razón de cuatrocientos veinte dólares americanos cada día, fijados a favor de los trabajadores de la industria de transporte de pasajeros, que totalizan, US $ 403.200,00, el monto global demandado por este concepto de 960 días es producto de 60 días de utilidades contractual por cada año de servicio por los 16 años de servicios prestados. Lo cierto es que el actor no era un trabajador dependiente ni subordinado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal pudiera tener derecho a reclamar los beneficios e indemnizaciones planteados. Asimismo, la verdadera intención de las partes a la hora de contratar era la de una relación mercantil y/o civil, tal como se desprende de las pruebas que serán evacuadas en el presente procedimiento.

Alega que, niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que American y/o AMR Corporation adeude y mucho menos deba pagarle al actor, 20 días de utilidades fraccionadas, a razón de US $ 420,00, cada día, causadas por el periodo trabajado durante el año 2009, que totaliza en US$ 8.400,00; el monto global demandado por este concepto de 20 días es producto del promedio de 60 días por año por 4 meses efectivos trabajados durante el año 2009. Lo cierto es que el actor no era un trabajador dependiente ni subordinado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal pudiera tener derecho a reclamar los beneficios e indemnizaciones planteados. Asimismo, la verdadera intención de las partes a la hora de contratar era la de una relación mercantil y/o civil, tal como se desprende de las pruebas que serán evacuadas en el presente procedimiento.

Señala que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que American y/o AMR Corporation adeude y mucho menos deba pagarle al actor, 90 días, limite máximo o tope establecido en el articulo 125, letra “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de US $ 420,00 cada día, por indemnización sustitutiva de preaviso, omitido, que totalizan a US $ 37.800,00. Lo cierto es que el actor no era un trabajador dependiente ni subordinado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal pudiera tener derecho a reclamar los beneficios e indemnizaciones planteados. Asimismo, la verdadera intención de las partes a la hora de contratar era la de una relación mercantil y/o civil, tal como se desprende de las pruebas que serán evacuadas en el presente procedimiento.

Arguye que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que American y/o AMR Corporation adeude y mucho menos deba pagarle al actor, 120 días a razón de US $ 420,00 cada día, por corte de cuenta de prestaciones causadas, a los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada en 1997 por la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, que estableció una indemnización o pago de 30 días por cada año de servicio, que totalizan a US $ 50.400,00. Lo cierto es que el actor no era un trabajador dependiente ni subordinado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal pudiera tener derecho a reclamar los beneficios e indemnizaciones planteados. Asimismo, la verdadera intención de las partes a la hora de contratar era la de una relación mercantil y/o civil, tal como se desprende de las pruebas que serán evacuadas en el presente procedimiento.


Indica que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que American y/o AMR Corporation adeude y mucho menos deba pagarle al actor, 120 días a razón de US $ 420,00, cada día, por concepto de bono de transferencia fijado con motivo a los efectos del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que asciende a la cantidad de US $ 50.400,00. Lo cierto es que el actor no era un trabajador dependiente ni subordinado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal pudiera tener derecho a reclamar los beneficios e indemnizaciones planteados. Asimismo, la verdadera intención de las partes a la hora de contratar era la de una relación mercantil y/o civil, tal como se desprende de las pruebas que serán evacuadas en el presente procedimiento.

Arguye que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que American y/o AMR Corporation adeude y mucho menos deba pagar al actor, la cantidad de US $ 4.338.680,00 o cantidad alguna. Lo cierto es que el actor no era un trabajador dependiente ni subordinado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal pudiera tener derecho a reclamar los beneficios e indemnizaciones planteados. Asimismo, la verdadera intención de las partes a la hora de contratar era la de una relación mercantil y/o civil, tal como se desprende de las pruebas que serán evacuadas en el presente procedimiento.

Señala que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que American y/o AMR Corporation adeude y mucho menos deba pagarle al actor, la cantidad de Bs. 18.656.324,00, de acuerdo a lo previsto en el articulo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela, calculando al cambio oficial vigente de Bs. 4,30, por cada dólar americano. Lo cierto es que el actor no era un trabajador dependiente ni subordinado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal pudiera tener derecho a reclamar los beneficios e indemnizaciones planteados. Asimismo, la verdadera intención de las partes a la hora de contratar era la de una relación mercantil y/o civil, tal como se desprende de las pruebas que serán evacuadas en el presente procedimiento.

Alega que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que el actor en numerosas ocasiones se dirigió a American y/o AMR Corporation a objeto de cobrarles por vía extrajudicial las cantidades indicadas. Asimismo, niega, rechaza y contradice que con fecha 14 de abril de 2012, en presencia de la Notaria Publica 22° del Municipio Libertador del Distrito Capital, se haya levantado inspección extrajudicial dejando constancia de este supuesto y negado hecho. Lo cierto es que el actor no era un trabajador dependiente ni subordinado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal pudiera tener derecho a reclamar los beneficios e indemnizaciones planteados. Asimismo, la verdadera intención de las partes a la hora de contratar era la de una relación mercantil y/o civil, tal como se desprende de las pruebas que serán evacuadas en el presente procedimiento.

Pide respetuosamente se declare sin lugar la improcedente demanda incoada por el actor, condenándolo al pago de las costas y costos procesales ocasionados en el juicio. …”.




CAPITULO IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto el punto de apelación ejercido por la parte actora y los fundamentos expresados por la demandada, y trabajada como quedo la litis ante esta Alzada, considera quien decide, que la controversia se circunscribe en determinar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, debiendo este Juzgado establecer, si es procedente el revocar la decisión emitida por el Juez de Juicio, y en consecuencia, ordenar el pago del cobro de las prestaciones sociales por los 16 años y 3 meses de relación de trabajo, y como consecuencia de ello el pago de los días feriados, fiestas nacionales, sábados y domingos laborados, horas extras o extraordinarias trabajadas durante toda la relación de trabajo, antigüedad, bono vacacional contractual, utilidades contractuales, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva de preaviso, numeral “e” de la norma ut-supra, las prestaciones sociales causadas a los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo derogada en 1997 por la vigente Ley Orgánica del Trabajo, bono de transferencia fijado establecido en el articulo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; a lo que la parte demandada alega falta de cualidad activa del actor para intentar reclamaciones de carácter laboral por no ser trabajador dependiente ni subordinado al no configurarse en la prestación de los servicios médicos independientes por ser tipificado un trabajador dependiente lo que lo excluye del ámbito de validez personal de la Ley Orgánica del Trabajo; alega la falta de cualidad pasiva para ser demandada de conformidad con lo dispuestos en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no ostenta la necesaria cualidad de patrono; improcedencia de las diferencias salariales reclamadas, improcedencia de las supuestas y negadas horas extraordinarias, días de descanso y feriados, niega rechaza y contradice el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por no existir relación laboral.

Finalmente, ésta Sentenciadora procede de conformidad con lo previsto en el articulo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio, aportado por las partes en la oportunidad de darse inicio a la audiencia preliminar, extrayendo de los mismos su merito de acuerdo al control que de estas que se haya realizado en la audiencia oral y publica realizada por el tribunal de juicio conforme al principio de la sana critica, y de acuerdo a la disposición contenida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-



CAPITULO V.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

1.- Corren insertas a los folios 08 al 10, inclusive de la pieza principal identificada con el número uno (N° 01), lo correspondiente al instrumento poder debidamente notariados otorgados por el trabajador en su condición de parte actora en el proceso a su representación legal.- Este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2.- Corren insertas a los folios 02 y 03, del cuaderno de recaudos identificado con el número uno (N° 01), copias fotostáticas simples del convenio suscrito entre: American Airlines Inc., por una parte y por la otra: Dr. Salomón Kube León, medico, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 1.851.305, han convenido en celebrar el convenio contenido en las siguientes cláusulas: Primera: El Dr. Kube en su condición de medico en ejercicio libre de su profesión, con sus propios elementos y personal ejecutar para American, los servicios profesionales que se inician en las diversas cláusulas.- Segunda: El Dr. Kube, prestara atención medica cuando sea requerido en cualquier hora y día de la semana a la tripulación de las Aeronaves de American.- Tercera: El Dr. Kube en su consultorio N° 4, de la Policlínica Méndez Gimon en sus horas de consulta de lunes a viernes de 3:00 p.m., a 6:00 p.m., realizara el examen medico de pre-empleo a las personas que previamente y por escrito le haya solicitado American.- Parágrafo único: El examen pre-empleo debe comprender los siguientes exámenes de laboratorio: hepatología completa, glicemia, heces, orina y VRC., los cuales tendrá un costo total de Bs. y deberán ser cancelados en la Policlínica Méndez Gimon.- Cuarta: El Dr. Kube, a solicitud de American dictara charlas sobre socorro y primeros auxilios al personal de American.- Quinta: El Dr. Kube, siempre que le sea solicitado por American, brindara atención medica a los pasajeros de American que presente problemas de salud.- Sexta: El Dr. Kube, por concepto de honorarios profesionales por todas las actividades que realizar en virtud del presente contrato, recibirá la suma de Bs. 25.000, mensuales.- Séptima: El Dr. Kube, declara expresamente que todas las actividades que realizara en virtud del presente contrato las ejecutara en el ejercicio libre de su profesión de medico, sin estar sometido a la subordinación de American, ni cumpliendo ordenes o instrucciones de a misma, con su personal y elementos, por lo que no habrá lugar a un contrato o relación laboral entre las partes, no siendo aplicable en consecuencia las deposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo ni de ninguna otra Ley, Reglamento o Decreto vinculado con esa materia.- Octava: Este contrato ha sido pacto por un tiempo indeterminado, por lo que cualquiera de las partes podrá darlo por terminado, sin pago de indemnización alguna, con la sola notificación dirigida a la otra con al menos treinta (30) días de anticipación a la fecha que desea terminarlo..- La actora en su escrito de promoción manifiesta que la finalidad de promover esta prueba es la de demostrar la prestación personal de servicios del actor para la demandada.- Este Tribunal, en relación a las precedentes instrumentales, la parte demandada a quien se les opuso en audiencia oral y publica celebrada por el A-quo no manifestó ningún tipo de ataque. A este respecto, la representación de la parte actora no realizo exposición alguna, por cuanto la parte demandada guardo silencio sobre dicha documental por haber sido igualmente promovida por este, en consecuencia, esta Alzada observa que por cuanto dicha documental corresponde igualmente a la documental promovida por la demandada en original que corre inserta a los folios dos (02) y tres (03) del cuaderno de recaudos identificado con el numero dos (N° 02), es por lo que se le otorga su correspondiente valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.



3.- Corre inserta al folio cuatro (04), del cuaderno de recaudos identificado con el número uno (N° 01), copias fotostáticas simples de un carnet, tipo credencial, que marca la parte actora con la letra “B”, de la que se lee Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, IAAIM, C.I: 01851305, Salomón Kube León, American Airlines, Medico; 15/03/2005, una leyenda que se lee: La presente identificación: 1- Es propiedad de IAAM.- 2.- Debe portarse en un lugar visible.- 3.- No acredita al portador como empleado de IAAM,.- 4.- Es persona e intransferible.- El uso indebido del carnet acarreara las sanciones previstas al efecto, las cuales declara conocer al portar la identificación.-. Este Tribunal, en relación a las precedentes instrumentales, la parte actora manifestó promueve esta prueba con el objeto de extremar medidas de conservación y protección de los originales respectivo. No obstante, para el supuesto que la demanda de manera maliciosa pretenda desconocer tales documentos, hace reserva de consignar los originales en poder de la actora, al tenor de los previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la parte demandada a quien se les opuso en audiencia oral y publica celebrada por el A-quo expreso que impugna la misma por ser una copia simple y se trata de impresión que emana de un tercero que es el IAAIM y no fue ratificada, ni por testimoniales ni por prueba de informes procedimiento que debe ser realizado por emanar de un tercero. A este respecto, la representación de la parte actora realizo exposición e insistió en las mismas, mas no hizo uso de algún medio probatorio auxiliar para insistir en la valoración de las pruebas aportadas en el proceso.-

Observa esta Sentenciadora que corre inserta en la pieza principal identificada con el número tres (N° 03) a los folios 282 al 297, inclusive, decisión dictada por la Sala Especial Quinta de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 10 de agosto de 2016, que establece:


“…Ahora bien, en el caso de los marcados “B” y “C”, son documentos privados que emanan del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, es decir de un tercero, ajeno a la causa, motivo por el cual, la presentación del original no resultaría suficiente para subsanar las razones por las que fueron atacadas, ya que, debía haberse promovido su ratificación en el proceso, mediante testifícales, conforme a lo previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o mediante la prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el articulo 81 eiusdem, para que pudiera ser apreciado por el sentenciador, lo cual no fue hecho por la parte accionante.

(…) De lo expuesto se concluye que reponer la causa a los fines de que se consignen los originales de dichas pruebas, resultaría inútil, puesto que, los documentos marcados “B” y “C” no podrían ser valorados por el juez, en virtud de que emanan de terceros y no fueron ratificados en el juicio, mientras que los marcados “D” y “L” nada aportan a la resolución de la controversia. …”.


Vista la decisión antes señalada, es por lo que esta Alzada al ser cosa juzgada, no tiene materia sobre la cual proveer.- Así se establece.

4.- Corre inserta al folio cinco (05), del cuaderno de recaudos identificado con el número uno (N° 01), copias fotostáticas simples de un carnet, tipo credencial, marcada en su escrito por la parte actora con la letra “C”, de la que se lee Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Salomón Kube León, C.I: 01851305, American Airlines, Medico; 31/12/2008, Republica Bolivariana de Venezuela, una leyenda que se lee: La presente identificación: 1- Es propiedad de IAAM.- 2.- Debe portarse en un lugar visible.- 3.- No acredita al portador como empleado de IAAM,.- 4.- Es persona e intransferible.-5.- Debe ser entregado al funcionario de seguridad cuando sea requerido para su chequeo.- El uso indebido del carnet acarreara las sanciones previstas al efecto, las cuales declara conocer al portar la identificación.-. Este Tribunal, en relación a las precedentes instrumentales, la parte actora manifestó promueve esta prueba con el objeto de extremar medidas de conservación y protección de los originales respectivo. No obstante, para el supuesto que la demanda de manera maliciosa pretenda desconocer tales documentos, hace reserva de consignar los originales en poder de la actora, al tenor de los previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la parte demandada a quien se les opuso en audiencia oral y publica celebrada por el A-quo expreso la parte demandada a quien se les opuso en audiencia oral y publica celebrada por el A-quo expreso que impugna la misma por ser una copia simple y se trata de impresión que emana de un tercero que es el IAAIM y no fue ratificada esta prueba ni por testimoniales ni por prueba de informes.

Observa esta Sentenciadora que corre inserta en la pieza principal identificada con el número tres (N° 03) a los folios 282 al 297, inclusive, decisión dictada por la Sala Especial Quinta de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 10 de agosto de 2016, que establece:


“…Ahora bien, en el caso de los marcados “B” y “C”, son documentos privados que emanan del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, es decir de un tercero, ajeno a la causa, motivo por el cual, la presentación del original no resultaría suficiente para subsanar las razones por las que fueron atacadas, ya que, debía haberse promovido su ratificación en el proceso, mediante testifícales, conforme a lo previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o mediante la prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el articulo 81 eiusdem, para que pudiera ser apreciado por el sentenciador, lo cual no fue hecho por la parte accionante.

(…) De lo expuesto se concluye que reponer la causa a los fines de que se consignen los originales de dichas pruebas, resultaría inútil, puesto que, los documentos marcados “B” y “C” no podrían ser valorados por el juez, en virtud de que emanan de terceros y no fueron ratificados en el juicio, mientras que los marcados “D” y “L” nada aportan a la resolución de la controversia. …”.


Vista la decisión antes señalada, es por lo que esta Alzada al ser cosa juzgada, no tiene materia sobre la cual proveer.- Así se establece.



5.- Corre inserta al folio seis (06) del cuaderno de recaudos identificado con el número uno (N° 01), copias fotostáticas de un carnet, que la parte actora en es escrito de promoción la marca con la letra “D”, que se lee: AA, American Airlines, Caracas, Salomon Kube. Al dorso: American Airlines P.O. Box 619816 DFW Airpor, Texax, 75261-9618. Employee Identificación Card.- En consecuencia, este Tribunal observa que la demandada en la audiencia oral y pública celebrada por el A-quo, expreso que impugnaba por tratarse de copias simples, emanas de un tercero y no se pidió ratificación ni por testimoniales ni por prueba de informes..- La parte actora, manifestó que la finalidad de tal prueba es demorar que el actor era personal medicio de la demandada de autos, destacando que como se lee al reverso de la mencionada credencial, que la misma fue expedida por American Airlines de Texas, Estados Unidos de America, y en su texto se lee que al actor se le dio el estatus de empleado, quedando demostrada la voluntad de la demandada que fuese reconocido como medico a su servicio, por terceras personas; la parte demandada a quien se les opuso en audiencia oral y publica celebrada por el A-quo expreso la parte demandada a quien se les opuso en audiencia oral y publica celebrada por el A-quo expreso que impugna la misma por ser una copia simple y se trata de impresión.

Observa esta Sentenciadora que corre inserta en la pieza principal identificada con el número tres (N° 03) a los folios 282 al 297, inclusive, decisión dictada por la Sala Especial Quinta de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 10 de agosto de 2016, que establece:


“…Respecto a los documentos marcados “D” y “L”, esta Sala observa que si bien no emanan de terceros, razón por la cual bastaría su consignación en originales, para subsanar, el único motivo de la impugnación con relación a ellos que resultaría precedente, ello no basta para justificar la reposición de la causa ordenada, porque, debe atenderse, como ya se dijo, al principio finalista que debe imperar en nuestro proceso judicial por mandato constitucional, es con base en este principio que se debe atender a si la valoración de las referidas pruebas podría resultar determinante del dispositivo del fallo y es en aplicación del mismo que se verifica que la documental marcada “D” consiste en un carnet emitido por American Airlines, en el que se identifica al demandante y se le clasifica como Medico, si bien dicho instrumento contiene una casilla que alude el numero de empleado de quien lo porta, dicha casilla se encuentra vacía, es decir que el mismo no es demostrativo mas que de eso, de que el actor prestaba servicios como medico de dicha empresa, lo cual es un hecho admitido y por tanto exento de prueba, pero no evidencia que hubiesen estado presentes los elementos característicos de la relación laboral, que era lo controvertido. Por otra parte, la marcada “L” consiste en una comunicación dirigida al demandante y suscrita por el Dr. Thomas Murphy, Director Medico del Área de Miami, Florida, de American Airlines, tal documento tampoco aporta nada a la resolución del presente caso, porque de su contenido, que ha fue referido explícitamente supra, no pueden extraerse elementos de convicción con relación a la naturaleza laboral de la relación.

De lo expuesto se concluye que reponer la causa a los fines de que se consignen los originales de dichas pruebas, resultaría inútil, puesto que, los documentos marcados “B” y “C” no podrían ser valorados por el juez, en virtud de que emanan de terceros y no fueron ratificados en el juicio, mientras que los marcados “D” y “L” nada aportan a la resolución de la controversia. …”.

Vista la decisión antes señalada, es por lo que esta Alzada al ser cosa juzgada, no tiene materia sobre la cual proveer.- Así se establece.


6.- Corre inserta a los folios siete (07) y ocho (08) del cuaderno de recaudos identificado con el número uno (N° 01), que la parte actora en es escrito de promoción la marca con la letra “D.1”, original de la certificación expedida por la ciudadana: Patricia Cintron González, cedula de identidad N° 81.366.581, interprete publico de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los idiomas ingles y español, titulo otorgado en fecha 12 de diciembre de 2001, y publicado en la Gaceta Oficial N° 34.475 de fecha 1 de julio de 2002, el cual fue registrado en la Oficina Principal de Registro Publico del Distrito Federal bajo el N° 46, folio 46 del Tomo 2° e inscrito en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 21 de enero de 2002, Certifica: que los documentos anexos, (se refiere a la documental que corre inserta al folio dieciséis (16) y diecisiete (17) del cuaderno numero uno (N° 01) de recaudos), presentados en idioma ingles para su traducción, vertido al idioma español dicen textualmente así: El siguiente documento corresponde a la planilla utilizada por la empresa American Airlines para ser llenada por los aspirantes al momento de completar su solicitud de empleo. Al dorso se encuentra la planilla que debe ser llenada por el departamento medico, como sigue: Para ser completada por el departamento medico: Nombre: SS#, fecha de nacimiento:, cargo solicitado: locacion, visión de lejos sin lentes, de cerca sin lentes, color visión, profundidad, OD20/20 contacto, OS20/20 lentes, OD20/20, contacto, OS20/20 lentes, prueba paso/ fallo, prueba paso/fallo, profundidad FOV, estatura pulso, 1´´ 70 74, peso tensión, 55kg 110/70, rayos X, urinalisis ketones, azúcar lmp, proteína, sangre, timp, audio, comentarios historia: evaluación clínica, en caso positivo: 1. alergias, 2. medicación RX, 3 medicación OTC, 4. hospitalización. 5. cirugías. 6. enfermedades graves/accidentes; 7, diabetes. 8. cabeza y cuello. 9. senos/oídos. 10. boca y dientes. 11. ojos y fondo. 12. pulmones, pecho, 13. Corazón/vascular. 14. gastrointestinal. 15. hernia. 16. GU. 17. columna/músculos. 18. fracturas. 19. ROM. 20. Neurología. 21. ataques/sincopes. 22. ultima vacuna antitetánica. Fecha: 26/12/01., examinador: Salomon Kube, MD., Locución: CCS.- Se evidencia un sello húmedo que se lee: Patricia Cintron G., Intérprete Publico. Gaceta Oficial: Nro. 37.475.- En consecuencia, este Tribunal observa que la demandada en la audiencia oral y pública celebrada por el A-quo, expreso que impugnaba por tratarse de copias simples, emanas de un tercero y no se pidió ratificación ni por testimoniales ni por prueba de informes..- La parte actora, insistió en la valoración de dichas documentales observando esta Alzada que por ser documentos que provienen de un terceros que no es parte en el juicio, por lo que para que este tenga el correspondiente valor probatorio debe concurrir a la audiencia de Juicio para ratificar su contenido, por lo que debió el actor promover la testimonial a los efectos de la ratificación, es por ello que no se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


7.- Corre inserta a los folios nueve (09) y diez (10) del cuaderno de recaudos identificado con el número uno (N° 01), original de la certificación expedida por la ciudadana: Patricia Cintron González, cedula de identidad N° 81.366.581, interprete publico de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los idiomas ingles y español, titulo otorgado en fecha 12 de diciembre de 2001, y publicado en la Gaceta Oficial N° 34.475 de fecha 1 de julio de 2002, el cual fue registrado en la Oficina Principal de Registro Publico del distrito Federal bajo el N° 46, folio 46 del Tomo 2° e inscrito en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 21 de enero de 2002, Certifica: que los documentos anexos, (se refiere a la documental que corre inserta al cuaderno numero uno (N° 01) de recaudos),, presentados en idioma ingles para su traducción, vertido al idioma español dicen textualmente así: El siguiente documento corresponde a la planilla utilizada por la empresa American Airlines para ser llenada por los aspirantes al momento de completar su solicitud de empleo. Al dorso se encuentra la planilla que debe ser llenada por el departamento medico, como sigue: Para ser completada por el departamento medico: Nombre: SS#, fecha de nacimiento:, cargo solicitado: locacion, visión de lejos sin lentes, de cerca sin lentes, color visión, profundidad, OD20/20 contacto, OS20/20 lentes, OD20/20, contacto, OS20/20 lentes, prueba paso/ fallo, prueba paso/fallo, profundidad FOV, estatura pulso, 1´ 70 74, peso tensión, 55kg 110/70, rayos X, urinalisis ketones, azúcar lmp, proteína, sangre, timp, audio. Nota: La siguiente traducción corresponde a un carnet de identificación de empleado de American Airlines, que ostenta la foto del Dr. Salomón Kube y que contiene la siguiente inscripción: “Lego “AA”. Caracas-Medico-Empleado N°.- fecha- seguro social N° - Nombre del empleado: Salomon Kube, M.D., - Firma del empleado: (ilegible).- Al dorso del carnet, puede apreciarse la siguiente inscripción: “American Airlines- Apartado Postal 619616- Aeropuerto DFV- Texas, 75261-9616 este documento es propiedad de American Airlines y ha sido emitido bajo la autoridad del personal de la oficina del Vicepresidente. El portador será considerado personalmente responsable por este carnet y deberá devolverlo a la fecha de terminación de su empleo. Cualquier información sobre el estatus actual del empleado portador del presente, puede ser solicitada al gerente de la oficina local de American Airlines. Este carnet deberá ser presentado a solicitud, dentro de las instalaciones de American Airlines. Impreso en los EEUUAA.- Carnet de identificación del empleado (código de barra). En caso de extravío, favor depositar este carnet en cualquier buzón postal. El franqueo será pagado por el receptor.- Se evidencia un sello húmedo que se lee: Patricia Cintron G., Interprete Publico. Gaceta Oficial: Nro. 37.475.- En consecuencia, este Tribunal observa que la demandada en la audiencia oral y pública celebrada por el A-quo, expreso que impugnaba por tratarse de copias simples, que emanan de un tercero y no se pidió ratificación ni por testimoniales ni por prueba de informes..- La parte actora, insistió en la valoración de dichas documentales observando esta Alzada que por ser documentos que provienen de un tercero que no es parte en el juicio, y que para que este tenga el correspondiente valor probatorio debe concurrir a la audiencia de Juicio para ratificar su contenido, por lo que debió el actor promover la testimonial a los efectos de la ratificación, y siendo que este no lo hizo, es por ello que no se le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


8.- Corre inserta al folio once (11) del cuaderno de recaudos identificado con el número uno (N° 01), original de carta que corre inserta al folio veintidós (22) del cuaderno de recaudos numero uno (N° 01) y que se lee: Caracas, Enero 1998, Dr. Thomas Murphy. Director Medico del Área de Miami. American Airlines. Estimado Dr. Murphy, Aquí encontrara un informe completo de todas las actividades médicas realizadas en Venezuela durante el segundo semestre de 1997, incluyendo a los empleados de American Airlines y de los pasajeros que hemos atendido.- Empleados de American Airlines. 44 exámenes físicos pre-empleo. 1 caso rechazado. 49 consultas de rutina (certificados de reposo emitidos por otros médicos, tuvieron que ser aprobados por mi persona). Pasajeros AA. 73 pasajeros requirieron exámenes médicos para autorizar su viaje. 2 fueron rechazados.- Se evidencia un sello húmedo que se lee: Patricia Cintron G., Interprete Publico. Gaceta Oficial: Nro. 37.475.- En consecuencia, este Tribunal observa que la demandada en la audiencia oral y pública celebrada por el A-quo, expreso que impugnaba por tratarse de copias simples, emanas de un tercero y no se pidió ratificación ni por testimoniales ni por prueba de informes..- La parte actora, insistió en la valoración de dichas documentales observando esta Alzada que por ser documentos que provienen de un terceros que no es parte en el juicio, por lo que para que este tenga el correspondiente valor probatorio debe concurrir a la audiencia de Juicio para ratificar su contenido, por lo que debió el actor promover la testimonial a los efectos de la rectificación, es por ello que no se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


9.- Corre inserta al folio doce (12) del cuaderno de recaudos identificado con el número uno (N° 01), original de carta que se lee: (Encabezado Dr. Salomón Kube León, M.D.), Caracas, Enero 1997, Dr. Thomas Murphy. Director Medico del Área de Miami. American Airlines. Estimado Dr. Murphy, Lo siguientes es un informe completo de todas las actividades médicas realizadas en Venezuela, durante el segundo semestre de 1997, incluyendo a los empleados de American Airlines y de los pasajeros que hemos atendido. Empleados de American Airlines. 50 exámenes físicos pre-empleo. 4 casos rechazados. 54 consultas de rutina (certificados de reposo emitidos por otros médicos, tuvieron que ser aprobados por mi persona). Pasajeros AA. 73 pasajeros requirieron exámenes médicos para autorizar su viaje. 3 fueron rechazados. 5 mujeres embarazadas. 8 pasajeros que requirieron oxigeno a bordo. Vuelos desviados: 1 causa de desvío: enfermedad coronaria. Tripulación de vuelo: 2 casos revisados. Los exámenes físicos que fueron realizados a los empleados incluyen: historia médica, urinalisi, despistaje de drogas (cocaína y mariguana). A los empleados del departamento de mantenimiento, también se les realiza exámenes anuales que incluyen audiometrías y visión. Anticipo nuestra próxima reunión en Miami. Sinceramente, Salomón Kube, M.D..- Se evidencia un sello húmedo que se lee: Patricia Cintron G., Intérprete Publico. Gaceta Oficial: Nro. 37.475.- En consecuencia, este Tribunal observa que la demandada en la audiencia oral y pública celebrada por el A-quo, expreso que impugnaba por tratarse de copias simples, aunado que emanan de la misma parte actora, por lo que al ser emitidas por la misma parte debe carecer de valor probatorio, no evidenciándose sello húmedo ni firma que demuestre que la misma fue presentada o aceptada por la demandada, así mismo, se trata de informes médicos los cuales han sido promovidos sin cumplir las normas correspondientes, por cuanto son confidenciales, los terceros a quienes se les realizo dichos exámenes e informes médicos lo hicieron con la confidencialidad que corresponde al medico.- A este respecto, la parte actora, insistió en su valor probatorio, por cuanto se deja constancia de hechos a los cuales son importantes para el procedimiento, es por ello que esta Alzada a los fines de pronunciarse sobre esta documental elaborada por parte actora, por lo que es una documental que es considerada como una prueba que emana de la misma promovente, siendo de fácil manipulación, en tal sentido no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-


10.- Corre inserta al folio trece (13) del cuaderno de recaudos identificado con el número uno (N° 01), original de carta que se lee: 22 de noviembre de 1992. P.O. Box. 592771. Miami, FI 33159. Salomón Kube León, MD. Estimado Dr. Kube, Nuevamente fue un placer verle. Espero que su regreso a Caracas haya sido placentero como su viaje. Esta es una nota muy tardía para agradecerle su maravillosa hospitalidad. Ciertamente disfrute conociendo a su familia. Es agradable saber que contamos con buenos amigos en Caracas que pueden asistirlo con gran capacidad profesional. Anticipo volver a verlo en un futuro no muy distante y le deseos unas maravillosas fiestas. Por favor avíseme cuando regrese a los Estados Unidos, pues me encantaría verle y quizás disfrutar de un almuerzo o una cena con usted. Sinceramente, Thomas e. Murphy, M.D., Director Medico del Área de Miami..- Se evidencia un sello húmedo que se lee: Patricia Cintron G., Interprete Publico. Gaceta Oficial: Nro. 37.475.- En consecuencia, este Tribunal observa que la demandada en la audiencia oral y pública celebrada por el A-quo, expreso que impugnaba por tratarse de copias simples, aunado a que emanan de la misma parte actora, y por lo que al ser emitidas por la misma parte debe carecer de valor probatorio, no evidenciándose sello húmedo ni firma que demuestre que la misma fue presentada o aceptada por la demandada, así mismo se trata de informes médicos los cuales han sido promovidos sin cumplir las normas correspondientes, por cuanto son confidenciales, los terceros a quienes se les realizo dichos exámenes e informes médicos lo hicieron con la confidencialidad que corresponde al medico.- A este respecto, la parte actora, insistió en su valor probatorio, por cuanto se deja constancia de hechos a los cuales son importantes para el procedimiento, es por ello que esta Alzada a los fines de pronunciarse sobre esta documental elaborada por la parte actora, y por lo que es una documental que es considerada como una prueba que emana de la misma promovente, es por lo que seria de fácil manipulación, en tal sentido no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-


11.- Corre inserta al folio catorce (14) del cuaderno de recaudos identificado con el número uno (N° 01), original de carta que (corre inserta al folio treinta y dos (32) del cuaderno de recaudos numero uno (N° 01), se lee: American Airlines. 17 de julio de 1992. PO Box 592771. Miami, Fl. 33159. Salomón Kube León, M.D. Calle 3 Colinas Vista Alegre. Quinta Lucerito. Caracas, Venezuela. Estimado Dr. Kube, Las cosas acá se están moviendo con tanta rapidez que solo quería escribirle para asegurarle absolutamente que les he comunicado mis impresiones al respecto. Como usted sabe, me he comunicado con el Sr. Lorenzo y con Fabián Ponce. También pretendo estar en Caracas en algún momento en Julio o posiblemente en agosto. De cualquier manera, no quisiera retenerla y demorar su participación hasta ese momento. Por tal motivo prefiero no discutir este asunto por teléfono, deberá usted comunicarse con el Sr. Ponce para ultimar los detalles finales con el. Estoy seguro que el discutirá los detalles administrativos y financieros con usted. Apreciaría me comunicara un resultado satisfactorio como espero que sea. Me pondré en contacto con usted muy pronto con respecto a algunos arreglos adicionales, aprecio su paciencia. Con mis mejores deseos, Thomas E. Murphy M.C. Director Medico del Área de Miami...- Se evidencia un sello húmedo que se lee: Patricia Cintron G., Interprete Publico. Gaceta Oficial: Nro. 37.475.- En consecuencia, este Tribunal observa que la demandada en la audiencia oral y pública celebrada por el A-quo, expreso que impugnaba por tratarse de copias simples, emanas de un tercero y no se pidió ratificación ni por testimoniales ni por prueba de informes..- La parte actora, insistió en la valoración de dichas documentales observando esta Alzada que por ser documentos que provienen de un terceros que no es parte en el juicio, por lo que para que este tenga el correspondiente valor probatorio debe concurrir a la audiencia de Juicio para ratificar su contenido, por lo que debió el actor promover la testimonial a los efectos de la ratificación, es por ello que no se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


12.- Corre inserta al folio quince (15) del cuaderno de recaudos identificado con el número uno (N° 01), original de carta que (corre inserta al folio veintisiete (27) del cuaderno de recaudos numero uno (N° 01), y se lee: American Airlines. Departamento Medico PO Box 997990 Miami, FI 33299. 305/526-7941. 19 de julio de 1995. (Dictada el 17 de julio de 1995). Sr. Salomón Kube León, FACS. Medico Cirujano. Avenida Andrés Bello. Caracas, Venezuela. Estimado Dr. Kube, Fue realmente un placer verle nuevamente en nuestro departamento. Gracias por su informe tan completo. Es realmente reconfortante saber que contamos con una ayuda tan capacitada en Caracas. Siempre disfruto sus visitas, tanto en lo personal como a nivel comercial. Espero que tengamos la oportunidad de vernos nuevamente en un futuro cercano. Sinceramente, Thomas E. Murphy M.D. Director Medico del Área de Miami.. TEM: Ivg.- Es traducción fiel del original anexo, que hago a solicitud de parte interesada, en fe de lo cual firmo y sello la presente, en Caracas, hoy, veintinueve (29) de abril de 2011.- Se evidencia un sello húmedo que se lee: Patricia Cintron G., Interprete Publico. Gaceta Oficial: Nro. 37.475.- En consecuencia, este Tribunal observa que la demandada en la audiencia oral y pública celebrada por el A-quo, expreso que impugnaba por tratarse de copias simples, emanas de un tercero y no se pidió ratificación ni por testimoniales ni por prueba de informes..- La parte actora, insistió en la valoración de dichas documentales observando esta Alzada que por ser documentos que provienen de un terceros que no es parte en el juicio, por lo que para que este tenga el correspondiente valor probatorio debe concurrir a la audiencia de Juicio para ratificar su contenido, por lo que debió el actor promover la testimonial a los efectos de la ratificación, es por ello que no se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-



13.- Corre inserta a los folios dieciséis (16) al veintisiete (27), del cuaderno de recaudos identificado con el número uno (N° 01), copia simples diversas comunicaciones emitidas por el actor y la demandada, las que se encuentra escrito en el idioma Ingles, idioma totalmente distinto al idioma establecido en la Republica Bolivariana de Venezuela.-En consecuencia, este Tribunal observa que la demandada en la audiencia oral y pública celebrada por el A-quo, la parte demandada a quien se le opuso dicha instrumental, expreso que impugnaba por tratarse de copias simples, emanas de un tercero y no se pidió ratificación; asimismo respecto a la documental que la parte actora marca bajo la letra “N”, que corre al folio veintidós (22), en este caso se trata de una impresión con el logo del Doctor Salomón Kube, carece de toda firma no puede ser considerada esta documental al desconocer quien la suscribe y no tiene firma por lo que carece de autoria.-Respecto a las documentales que corren insertas a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27), y que la parte actora identifica bajo las letras “J” y “L”, no emana de American.- Es por ello que esta Alzada no les otorga valor probatorio, por encontrarse las mismas en un idioma distinto al establecido en la Republica Bolivariana de Venezuela, y las mismas deben ser traducidas por interprete Publico debidamente acreditado por el ente correspondiente y juramentado por el Tribunal A-quo. Así se establece.-


14.- Corre inserta al folio veintiocho (28), del cuaderno de recaudos identificado con el número uno (N° 01), copia fotostática simple de una carta que se lee un logo: American Airlines, Rif: J-00253766-3, fecha: Caracas, 09 de marzo de 2009.- Doctor Salomon Kube, Presente.- De acuerdo con lo conversado y lo previsto en la Cláusula Octava del Contrato de Servicios Profesionales Independientes, suscrito con usted, en fecha 4 de enero de 1993, por medio de la presente le notificamos formalmente la decisión de dar por terminado el referido contrato. En atención a la mencionada cláusula octava le informamos que dicha terminación se hará efectiva el próximo quince (15) de abril de 2009.- Sin mas a que hacer referencia,.- Omar Nottaro..- Director General.- Av. Principal de la Castellana Centro Letonia, Torre IN: Bank. Pso 7, Tlf. 209.03.00, Fax: 2578722. Apartado de correos 1613, Carmelitas. Caracas. Venezuela.-En consecuencia, este Tribunal observa que la parte actora manifiesta que la finalidad de promover dicha prueba es demostrar la prestación personal del servicio por parte del actor y la cesación de estos últimos por voluntad unilateral de la empresa demandada, demostrando la fecha de iniciación de los servicios personales del actor para con la demandada en fecha 04 de enero de 1993, y la terminación de tal relación de trabajo el 14 de abril de 2009, tal como fue alegado en el libelo de la demanda.- La parte demandada en la audiencia oral y pública celebrada por el A-quo, expreso que la impugna por cuanto la misma se encuentra en fotocopia, esta Alzada les otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


15.- Corre inserta a los folios veintinueve (29) al folio sesenta y nueve (69), del cuaderno de recaudos identificado con el número uno (N° 01), copias fotostáticas simples de documentales las cuales se encuentran escritas en el idioma Ingles, que la parte actora identifica en su escrito de promoción bajo los letras “E”, “G”, “I”, “K”, “M”, algunas de ellas las otras no las identifica con letras.-En consecuencia, este Tribunal observa que la demandada en la audiencia oral y pública celebrada por el A-quo, expreso que en lo atinente a las documentales que las mismas se tratan de copias simples y las impugna, en lo referente a las identificadas con las letras “E”, “F”, “G”, “I”, que emanan de terceros que no son parte en el presente juicio, “K” es una impresión no ha sido concatenado por otro medio, “M”, “L” que riela nuevamente al folio treinta y cuatro, folio 35, 36, 37 al 44 que se trata de una impresión que emana de la parte actora y carece de su autoria, desde el folio 45 al 69 se trata de planillas que emanan de un tercero que es la compañía AM Corporation que no son parte en el presente juicio, y llama la atención que la misma se trata de información confidencial relativas a historias medicas de aspirantes a distintos cargos en la compañía, y que fueron promovidos sin violentar los derechos fundamentales de la privacidad como son los exámenes médicos, tal como llama la atención el folio 47 es un estudio de Marihuana, donde emanan de la Clínica Méndez Gimon, que no se debió promover.- La parte actora, insiste en hacer valer las documentales que promueve.-

Ahora bien, en cuanto a la documental identificada con la letra “L”, vista la decisión dictada por la Sala Especial Quinta de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 10 de agosto de 2016, antes señalada, es por lo que esta Alzada al ser cosa juzgada, no tiene materia sobre la cual proveer.- Así se establece.

16.- Corre insertas a los folios setenta (70) al ciento veintiocho (128), inclusive, del cuaderno de recaudos identificado con el número uno (N° 01), copias simples de tiquetes emitidos con ocasión a boletos aéreos, que se leen: American Airlines.- Asimismo consta a los autos de la pieza principal del expediente identificado bajo el numero dos (N° 02), a los folios doscientos cuarenta y siete (247) al cuatrocientos once (411), inclusive, informe presentado por el ciudadano Lawrence Lizarraga, titular de la cedula de identidad N° V.-4.770.135, quien en su condición de Interprete Publico en el Idioma Ingles, consigna traducción de los documentos que le fueron encomendados por el Juzgado A-quo, los cuales son de 163 folios útiles.- De dicho informe realizado por el experto, traduce que se trata de boletos aéreos emitidos a favor del actor a fin de viajar a la ciudad de Miami, Estado Florida de los Estados Unidos de Norte America..-En consecuencia, este Tribunal observa que la parte actora manifiesta que el objeto de la prueba ese que el costo de tales pasajes jamás fue pagado por el actor, esto ese, su costo fue siempre cubierto por la demandada, con lo que demuestra que el actor acudía de manera habitual y continua a la sede de la demandada en Miami, Florida, Estados Unidos de America a ejecutar reportes y análisis administrativos y financieros de los departamentos médicos de esta ciudad y la de Caracas, Venezuela.- En la audiencia oral y pública celebrada por el A-quo, la parte demandada a quien le fueron opuestas expreso que las mismas se tratan de copias simples por lo que manifiesta su impugnación.

Observa esta Sentenciadora que las documentales promovidas, las mismas por encontrarse en un idioma extranjero, las mismas fueron traducidas por un interprete publico debidamente facultado para ello como lo es el ciudadano: Lawrence J. Lizarraga, titular de la cedula de identidad N° 4.770.135, quien se encuentra debidamente facultado para ello conforme lo acredita el ente administrativo respectivo, habiendo cumplido con el Juramento de Ley ante el Juez de Primera Instancia, para ejercer las facultades inherentes al cargo y a la misión encomendada, en las que se evidencia que la parte actora viajaba frecuentemente a la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norte America, no demostrándose en dicha documentales cual era el objetivo de dichos viajes, tampoco puede evidenciar esta Sentenciadora la causas de dichos viajes, no se demuestra que la demandada impartiera instrucciones en los lugares o sitios a los cuales se trasladaba el actor, tampoco puede denotar este Tribunal el cumplimiento de un horario de trabajo, la forma y el lugar que pudiera atender los pacientes a los que hace alusión la actora en su libelo de la demanda, ni se demuestra el que le hayan sido impartido instrucciones referidas a material e insumos de trabajo, que en el mencionado país asistiera para presentar o rendir informe de su forma, lugar y horario de trabajo, no quedando demostrada con estas documentales la subordinación ni la dependencia que alega el actor en el escrito libelar con respecto a la demandada, por tratarse de documentales, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando la sana critica, les otorga el valor probatorio. Así se establece.-


17.- Corren insertas a los folios ciento veintinueve (129) al ciento cuarenta y cinco (145) inclusive, del cuaderno de recaudos identificado con el número uno (N° 01), copia simple del documento constituido por una solicitud de Inspección Extrajudicial, realizada por la parte actora al Notario Publico Vigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, quien en fecha 23 de febrero de 2011, a las 02:00 p.m., se traslado y se constituyo en el Escrito Jurídico Estacio, S.C., Edificio Centro Estacio, Pent House, Avenida Santiago de Chile, Los Caobos, a fin de dejar constar constancia por vía de inspección extra judicial ocular, y una vez establecida la conexión por Internet, se deje constancia del contenido de las siguientes direcciones electrónicas: 1.-http://www.indee.com/salary/American-Airlines.html.-2.- http:www. glassdoor.com/ salary/ public- health-trust- house-physician- miami-salaries- EJI IE28131. 0.19.K020,35,IL.36,41 IC1154170.htm.- 3) http: //www.glassdoor.com. /hourly-pay/ Davita- Dialysis- Technician-Hourly- Pay- E5367 D K07,26.htm- 4) http: //www.payscale.com/ research/us/ employer= American_Airlanes/ hourly rate. La notario señala que una vez establecida la conexión con la dirección electrónica señalada en la solicitud procedió a imprimir su contenido el cual se anexa al acta, verificando su contenido de la impresión coincide exactamente con la publicación que aparece en la pantalla de la correspondiente computadora. La notario deja constancia de las paginas señaladas en la presente acta se encuentran en idioma ingles.- En consecuencia, este Tribunal observa que la demandada en la audiencia oral y pública celebrada por el A-quo, expreso que en lo atinente a las documentales que impugnaba las mismas por tratarse de copias simples, referentes a los folios 129 al 131 al ser impresiones que emanan de la parte actora, hasta el folio 145, son impresiones que carecen de todo valor probatorio por emanar de la parte actora.- A este respecto, la parte actora, insistió en su valor probatorio, por cuanto se deja constancia de hechos a los cuales son importantes para el procedimiento, es por ello que esta Alzada a los fines de pronunciarse sobre la prueba de inspección judicial promovida, al evidenciar que el Notario Publico se traslado a las instalaciones de la representación judicial de la actora, la misma es considerada como una prueba que emana de la misma promovente, por lo que seria de fácil manipulación, en tal sentido no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-


18.- Corren insertas a los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento sesenta y ocho (168) inclusive, del cuaderno de recaudos identificado con el número uno (N° 01), copias fotostáticas simples del expediente judicial identificado bajo el N° AP21-L-2010-001800, interpuestas por el actor contra la demandada, y de la que se evidencia una nota emitida por el Registro Publico del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el que quedo registrado en fecha 24de marzo de 2011, bajo el N° 10, folios 40 Tomo 9.- ..- En consecuencia, este Tribunal observa que la demandada en la audiencia oral y pública celebrada por el A-quo, expreso que en lo atinente a las documental, manifestó que sobre esta no tiene observación alguna por ser irrelevante al proceso.- A este respecto, la parte actora, manifestó que promovía esta documental a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción de la demanda, es por ello que esta Alzada, desecha la misma por considerar que dicha documental no aporta nada al proceso. Así se establece.-


19.- Corren insertas a los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento ochenta y tres (183) inclusive, del cuaderno de recaudos identificado con el número uno (N° 01), copias fotostáticas simples la inspección extrajudicial realizada por la Notario Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de abril de 2010, se traslado a solicitud de la parte actora se traslado y presencio la entrega de la comunicación realizada por el Abogado Gabriel Arroyo, dirigida al ciudadano: Omar Notaro, representante legal de las empresas: American Airlines INC., y AMR Corporativo, en la que exige el pago de los conceptos que esas empresas le adeudan al mandante por prestaciones sociales y derechos adquiridos, causados durante la relación de trabajo del actor como medico y representante medico al servicio de las mencionadas empresas. Fecha de inicio del a relación laboral que da lugar al cobro: 04 de enero de 1993, fecha de la terminación de la relación de trabajo: 15 de abril de 2009; salario a pagar: 140$ la hora. Monto total del requerimiento de pago 4.338.680,00 $.- En consecuencia, este Tribunal observa que la demandada en la audiencia oral y pública celebrada por el A-quo, expreso que en lo atinente a las documentales que impugnaba las mismas por tratarse de copias simples, referentes a los folios 129 al 131 al ser impresiones que emanan de la parte actora, hasta el folio 145, son impresiones que carecen de todo valor probatorio por emanar de la parte actora.- A este respecto, la parte actora, insistió en su valor probatorio, por cuanto se deja constancia de hechos a los cuales son importantes para el procedimiento, es por ello que esta Alzada a los fines de pronunciarse sobre la prueba de inspección judicial promovida, al evidenciar que el Notario Publico se traslado a las instalaciones de la representación judicial de la actora, la misma es considerada como una prueba que emana de la misma promovente, por lo que seria de fácil manipulación, en tal sentido no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-



Exhibición de Documentales:

1.- Se solicitó la exhibición de las siguientes documentales: A) Marcado con la letra “E”, carta fechada 09 de marzo de 2009, mediante la cual la demandada despidió al actor. La finalidad de la prueba es demostrar la prestación personal del servicio por parte del actor y la cesación de estos últimos por voluntad unilateral de la empresa demandada. La pertinencia de la prueba: es demostrar la fecha de iniciación de los servicios personales de la actora para la demandada en fecha: 04 de enero de 1993 y la terminación de tal relación de trabajo el: 14 de abril de 2009.- Solicita la exhibición de la copia de la documental, por cuanto de la copia emerge presunción grave en el sentido que en los archivos de la demandada existen facsímil de tal documental, ..- B) Marcado “F”, en fotocopia, el certificado medico redactado en ingles, para volar con oxigeno terapéutico, relacionado con la pasajero de American Airlines, Eleonora Steirns Tal certificado fue expedido por el actor, con las planillas propiedad de la demandada. La finalidad de esta prueba es demostrar que el actor era medico no solo al Servicio de American Airlines Inc., domiciliada en Venezuela sino de American Eagle, con domicilio en Texas. Solicita la exhibición de la copia de la documental “F” por cuanto con membrete de la empleadora, emerge presunción grave en el sentido que en los archivos de la demandada existe facsímil de tal documental, a objeto que exhiba la original.- C) Marcado con la letra “G” certificado medico para volar con oxigeno terapéutico, relacionado con el pasajero de American Airlines, Eleonora Steiner, expedido por el trabajador demandante. La finalidad de la prueba es demostrar que el actor durante la relación de trabajo estaba sujeto a las ordenes de superiores de Estados Unidos de America, y la pertinencia es lo que acredita al actor como medico de la demandada y dependía directamente del a supervisón y control de personal ubicado en los Estados Unidos de America.- Solicita la exhibición por cuanto de la copia con membrete de la empleadora emerge presunción grave en los archivos de la demandada existe facsímil de tal documental.- D) Marcado con la letra “I” comunicación de fecha 12 de noviembre de 1992, emanada del medico Thomas E, Murphy, director medico de la demandada de Miami, Estados Unidos, dirigida al actor, y la finalidad es demostrar la estrecha relación del actor con la dirección medica de la demandada.- La pertinencia es que el actor cumplía funciones medica como empleado al servicio de la demandada en Estados Unidos de America y en Venezuela.- Solicita la exhibición: de la fotocopia emerge presunción grave que en los archivos de la demandada existe facsímil de tal documental.- E) Marcado con la letra “J” comunicación de fecha 17 de julio de 1992, con el membrete de la demandada, emanada del medico Thomas E, Murphy, director medico de la demandada de Miami, Estados Unidos, dirigida al actor, en la que se expresas claramente que entre el actor y la dirección medica de la demandada se discutían detalles administrativos y financieros de los servicios médicos. La finalidad es demostrar que el actor se desempeñaba parte de sus servicios personales para la demandada, a las ordenes directas y en sitio de la dirección medica de la demandada en Miami, Florida, Estados Unidos de America.- La pertinencia es el hecho aludido en el literal a) que precede se alego de manera extensa en el libelo, como elemento cardinal para la aplicación del principio a trabajo igual, salario igual.- Solicita la exhibición: de la fotocopia con membrete de la empleadora, emerge presunción grave que en los archivos de la demandada existe facsímil de tal documental.- F) Marcado con la letra “K” correo electrónico, en idioma ingles, enviado el 19 de junio de 2007, a la actora por el director medico de la demandada, basado en el aeropuerto internacional de Miami, Florida, en el cual lo convoca para discutir los 26 y 27 de junio de 2007, las concentraciones del oxigeno portátil a utilizar por el equipo medico de American Airlines.- Finalidad de la prueba es demostrar que desempeñaba parte de sus servicios personales para la demandada, a las ordenes, directas y en sitio de la dirección medica de la demandada en Miami Florida, Estados Unidos de America.- Pertinencia de la prueba, La pertinencia es el hecho aludido en el literal a) que precede se alego de manera extensa en el libelo, como elemento cardinal para la aplicación del principio a trabajo igual, salario igual.- Solicita la exhibición: de la fotocopia identificado con el acrónimo, “AA”, que corresponde a la empleadora, emerge presunción grave en el sentido que en los archivos de la demandada existe facsímil de tal documental.- G) Marcado con la letra “K” correo electrónico, en idioma ingles, enviado el 19 de junio de 2007, a la actora por el director medico de la demandada, basado en el aeropuerto internacional de Miami, Florida, en el cual lo convoca para discutir los 26 y 27 de junio de 2007, las concentraciones del oxigeno portátil a utilizar por el equipo medico de American Airlines.- Finalidad de la prueba es demostrar que desempeñaba parte de sus servicios personales para la demandada, a las ordenes, directas y en sitio de la dirección medica de la demandada en Miami Florida, Estados Unidos de America.- Pertinencia de la prueba, La pertinencia es el hecho aludido en el literal a) que precede se alego de manera extensa en el libelo, como elemento cardinal para la aplicación del principio a trabajo igual, salario igual.- Solicita la exhibición: de la fotocopia identificado con el acrónimo, “AA”, que corresponde a la empleadora, emerge presunción grave en el sentido que en los archivos de la demandada existe facsímil de tal documental.- H) Marcado con la letra “L” con el membrete de la empleadora, emanada del Departamento Medico de “American Airlines”, tal como se lee en el membrete, suscrita por su director medico, Thomas E. Murphy.- Finalidad de la prueba es demostrar que desempeñaba sus servicios personales para la demandada en Caracas, pero también en Miami, Florida, Estados Unidos de America, bajo las ordenes, directas y en la sede de la dirección medica de la demandada en Miami Florida, Estados Unidos de America.- Pertinencia de la prueba, La pertinencia es el hecho aludido en el literal a) que precede se alego de manera extensa en el libelo, como elemento cardinal para la aplicación del principio a trabajo igual, salario igual.- Solicita la exhibición: de la fotocopia de la documental, emerge presunción grave en el sentido que en los archivos de la demandada existe facsímil de tal documental.- I) Marcado con la letra “M” y “N” reportes enviados por el actor, al aludido Thomas E. Murphy, Director del Área Medica de la demandada en Miami, Estados Unidos de America.- Finalidad de la prueba es demostrar que desempeñaba sus servicios personales para la demandada a las ordenes, directas y en el mismo sitio, de la dirección medica de la demandada en Miami Florida, Estados Unidos de America.- Pertinencia de la prueba, La pertinencia es el hecho aludido en el literal a) que precede se alego de manera extensa en el libelo, como elemento cardinal para la aplicación del principio a trabajo igual, salario igual.- Solicita la exhibición: de la fotocopia de la documental, emerge presunción grave en el sentido que en los archivos de la demandada existe facsímil de tal documental.- J) Marcado con la letra “Ñ|”, (incluidas en el legado D-1, debidamente traducida al castellano) y marcadas de la “Ñ-2” a la planilla “Ñ-18” planillas contentivas de los exámenes médicos realizados por el actor a los ciudadanos allí identificados.- Los citados ciudadanos eran aspirantes a ocupar puestos de trabajo en las empresas “Grupo AMR Corporation” casa matriz de: “American Airlines”.- Finalidad de la prueba en poder del actor, demuestra que era un empleado de AMR Corporation. Las planillas o formatos era expedidas por la empresa mencionada en su carácter de casa matriz de American Airlines.- Pertinencia de la prueba, La pertinencia es el hecho aludido en el literal a) que precede se alego de manera extensa en el libelo, como elemento cardinal para la aplicación del principio a trabajo igual, salario igual.- Solicita la exhibición: de la fotocopia de la documental, emerge presunción grave en el sentido que en los archivos de la demandada existe facsímil de tal documental.- K) Marcados con las letras “O-1 al O-59” pasajes aéreos Caracas-Miami, Miami-Caracas, expedidos por la demandada al actor, cuyos costos jamás fueron pagados por el actor por que fue siempre cubierto por la demandada, con lo cual demuestra que el actor acudía de manera habitual y continua a la sede de la demandada en Miami Florida, Estados Unidos de America a ejecutar reportes y análisis administrativos y financieros de los departamentos médicos de esa ciudad y la de Caracas.-.- Solicita la exhibición: de la fotocopia de la documental, todas con el logo de la empresa empleadora, por lo que emerge la presunción que en los archivos de la demanda existe facsímil de tales documentales.-
A la parte demandada a quien se le intima a exhibir las documentales señaladas por el actor, expuso en la audiencia oral y publica que por haber sido negada por el Tribunal de Primera Instancia esta exhibición y ordenada que dicha exhibición se produjera por el Juez Superior Sexto, marcadas con las letras ”F” al “O-59”, la parte demandada quien se le intima a su exhibición, expreso, en relación con la marcada “F” es un certificado medico es un documento que emanar de AM Corporation no tenemos nada que exhibir, igual suerte al certificado marcado a “G”, que corres al folio 30 del expediente, en relación a la comunicación de fecha 12 de noviembre del 92, marcada “I”, se trata de comunicación privadas giradas al doctor Kube, antes de comenzar su vinculación con American por contratos profesionales, por lo que mal se puede exhibir, igual 17 de julio 92, al folio 32, son documentales que emanan de AM Corporation.- Marcada “J” igual emana de un tercero mal puede exhibir, en relación al correo electrónico no podemos exhibir ese correo, la experticia demostró que no es posible.- En relación emana de AM Corporation, mal puede exhibir, en relación al M, se trata de comunicaciones del Doctor Kube y no esta suscrito y no hay prueba que haya sido recibida por la demandada, del 35 al 44 del cuaderno de recaudos uno, a la N, se lee son propiedad de AM Corporation, no puede ser exhibida. En relación a la documental O, son pasajes aéreos, los de O-1 al O-34, no indica a que año corresponde por lo tanto no se puede exhibir, por tratarse documentos digitales y no son conservados por mas de dos años en sus sistemas informáticos, por no contar con ese almacenamiento por el volumen y solo se conserva por solo dos años, y al tratarse de boletos aéreos y esos registros son llevados por dos años de manera digital, y no se encuentra estos registros, además no fueron especificados los años que corresponden esos pasajes por lo que no pueden ser exhibidos.-Con respecto a las documentales constituidas por un registro para evitar la prescripción no hay observación.- La parte actora expreso en dicha audiencia, que insistía en la exhibición de dichas documentales, por lo que ante la negativa de la parte demandada de cumplir con la exhibición requerida, solicito que se aplicara la consecuencia jurídica correspondiente.- En consecuencia, este Tribunal, observa que respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“… Artículo 82.
La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…”.

Esta Alzada observa que consta a los autos desde el folio doscientos ocho (208) al doscientos quince (215) inclusive, sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2012, por el Juzgado Sexto (6°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la que declara: respecto a la exhibición solicitada por la ACTORA de las documentales enumeradas desde el: 01 al 12 en el Capitulo II del escrito de pruebas, las declaro INADMISIBLE LA EXHIBICION SOLICITADA .- Así se establece.


En este mismo orden de la sentencia ut-supra y que fue dictada en fecha 13 de agosto de 2012, por el Juzgado Sexto (6°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la que declara: respecto a la exhibición solicitada por la ACTORA de la documental enumerada bajo el N° 13 en el Capitulo II del escrito de pruebas promovido, por ser las denominadas por la jurisprudencia como tarjas previstas en el Código Civil, y en virtud que los mismos pueden ser confrontados con los que se encuentran en poder de la demandada, las declaro ADMISIBLE LA EXHIBICION SOLICITADA .- Así se establece.

Respecto a las identificadas en el numeral trece (N° 13) del escrito de promoción de pruebas del actor y las que son Marcadas con las letras “O-1 al O-59”, referidos a pasajes aéreos, ratificando la actora que al no haber cumplido la demandada con la exhibición, y habiendo hecho uso la parte demandada de los medios idóneos y necesarios para impugnar dicha solicitud de exhibición, no obstante, considera esta Sentenciadora, que no resulta procedente el aplicar la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la parte actora promovente no cumplió con su carga procesal, al no lograr demostrar que tal documento se hubiere hallado o se halla en poder de la demandada, toda vez que ello también es requisito indispensable para que proceda la pretendida consecuencia jurídica establecida por la citada norma.- Y así se establece.-


Prueba Libre:

1.- Se solicitó prueba libre, especifica a practicarse en relación con la documental “K”, referida al correo electrónico, emanada de quien ejerce o ejercía para el 19 de junio de 2007, la Dirección Medica de dicha expresa en el área de Miami, señora: Anzalone Fanancy, para la determinación de los hechos, solicito la designación de un experto con conocimientos especiales en materia de comunicaciones electrónicas, vía Internet, quien recabara los datos necesarios, de la demandada de autos, así como la corporación INCANN, organización que opera en los Estados Unidos de America, y que el correo electrónico emano de la persona que aparece como remitente, el experto o perito analizara las informaciones o datos relevantes que emergen del correo electrónico.-

Esta Alzada observa que consta a los autos desde el folio doscientos ocho (208) al doscientos quince (215) inclusive, sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2012, por el Juzgado Sexto (6°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la que declara: respecto a la prueba libre o innominada promovida por la actora marcada “B” en el capitulo III del escrito de pruebas, las declaro ADMISIBLE LA PRUEBA INNOMINADA marcada “B” en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas .- Así se establece.


En este mismo orden, consta a los folios cuatrocientos veintiséis (426) al cuatrocientos veintinueve (429), inclusive, del cuaderno principal identificado bajo el numero dos (N° 02), informe consignado por el ciudadano Luis Enrique Ramos Rodríguez, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-16.937.382, quien en su carácter de especialista en informática, adscrito a la superintendencia de servicios de certificación electrónica (SUSCERTE), y juramentado previamente por el Juez A-quo, para prestar apoyo para realizar actuaciones periciales, y en la audiencia oral y publica celebrada por el A-quo, en fecha 04 de diciembre de 2012, presente el experto, ciudadano Luis Enrique Ramos Rodríguez, una vez que el Juez de Primera Instancia al momento del acto del control y contradicción de las pruebas, le concedió el derecho de palabra, expreso los resultados del informe.- A lo que la representación judicial de la demandada, manifestó no tener ninguna objeción respecto a lo expresado.- Seguidamente la representación de la actora, solicito al ciudadano Juez, dirigirse al experto, y procedió a alegar que en su escrito de promoción de pruebas, como objeto de pruebas ellos hicieron mención de varios correos, y entre otros menciono al correo electrónico que tiene como identificación: “fanancy.Anzalone@aa.com” hicieron énfasis era la dirección electrónica de un funcionario de la empresa demandada. American Airlines, por lo que procedió a preguntarle al experto el abogado actor: Pregunta al experto: ¿Usted no intento ingresar?, y señala la representación de la parte actora, eso esta en el numeral 9) del escrito de promoción de pruebas, el correo es: “fanancy.Anzalone@aa.com”.- Pregunta al experto: ¿Quiero saber si usted intento revisar ese correo?- Respondiendo el experto: No, de hecho por conversación telefónica con el abogado que se le solicito, hubo ciertos problemas a la hora de solicitar las conexiones de los correos electrónicos, porque se me indico que algunas de ellas son de carácter muy confidencial, ciertos motivos se me presentaron allí, por lo cual se me indico que eso era un poco difícil, del correo electrónica el de CANTV que antes eran: @.com, y ahora son @.cantv.net, fue la única, y de hecho se me solicito que ampliara la primera diligencia se me solicito que la ampliara, y al momento de hacerlo se me señalo que anteriormente, y al momento de hacerlo se me indico que se iba hacer un poco difícil tener las otras contraseñas de los otros correos electrónicos, por lo que solamente un correo electrónico por lo cual solamente solicite la de CANTV.- Abogado: Hago otra pregunta, en la pagina quince de nuestro escrito de pruebas donde dice prueba libre, nosotros pedimos expresamente que se dejara constancia que el sufijo de la mencionada terminación: aa.com significaba que es una dirección que correspondía al grupo de empresas AMM Corporation. Mal pudiera darle yo la contraseña de una dirección electrónica que le correspondía de dar a la parte demandada, entonces yo lo que quiero preguntar al experto, ¿Si la parte demandada le dio esa contraseña? .- Experto: No las dio.- Abogado: entonces quiero interpretar esa negativa o esa abstención una actitud omisa, evasiva, porque la parte actora, yo di mi contraseña, y ellos no suministraron las contraseñas.- Juez: Una pregunta doctor: ¿cual es el objeto de esta prueba?.- Respuesta: El objeto de esta prueba ese correo electrónico emana del Jefe medico de la demandada en Miami, y en ese correo electrónica le da instrucciones al actor que haga los exámenes médicos y le da parámetros, y es vital porque se establece que si había instrucciones y protocolos que provenían de EEUU, y lo vamos a demostrar con otra prueba.-El abogado demandado: AMM Corporation no es parte del juicio.-Por ser una prueba realizada por Suscerte y es la parte actora la que debe suministrar los datos para que esa prueba pueda ser desarrollada por el experto.- Se deja constancia que el experto rindió el informe, en los términos que señala: “… Posteriormente al haber cumplido las solicitudes enmarcadas en la Ley, en fecha 23 de octubre de 2012, presente diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, solicitando al órgano jurisdiccional se sirviera requerir el suministro de la contraseña a la parte actora, para poder practicar la experticia.- En fecha 20 de noviembre de 2012, recibió personalmente en la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) sobre sellado por el apoderado actor, donde suministraba la contraseña del correo electrónico “ambuke@etheron.net”, e indicaba que el nuevo dominio de ese correo electrónico pasaba a ser “@cantv.net”, quedando de la siguiente forma: “amkube@cantv.net”, al cual finalmente se le realizaría la experticia informática.- Procedimiento: A continuación se detalla el procedimiento a efectuar para realizar el análisis de la evidencia digital. Para realizar la colección de forma segura, se empleo un computador tipo PC perteneciente al CENIF, el cual fue operado por quien suscribe, para llevar a cabo la experticia resultando la siguiente información: 1.- Se ingreso en el portal web “www.cantv.net” donde se procedió a introducir en la sección denominada “revisa tu correo”, la cuenta de correo electrónico “amkube@cantv.net”, así como la contraseña suministrada por su apoderado judicial.- 2.- Una vez ingresado en la bandeja de entrada de dicha cuenta de correo electrónico, se observo que la misma se encontraba para la fecha, sin ningún tipo de mensajes electrónicos.- 3.- Se procedió a cerrar la sesión de dicha cuenta de correo electrónico y se solicito electrónicamente al apoderado judicial del Señor Salomon Kube, cambiara la contraseña de la cuenta de correo electrónico analizada.- Conclusiones: Se evidencio que la cuenta de correo electrónico “ambuke@etheron.net”, no posee mensajes electrónicos para la fecha 21 de noviembre del presente año, razón por la cual no fue posible practicar dicha experticia, por cuanto no existía mensaje electrónico alguno que analizar sobre el caso concreto.- Es todo cuanto tengo que informar sobre la labor encomendada.- EL EXPERTO INFORMATICO: Ing. Luis Enrique Ramos Rodríguez.- C.I. V- 16.937.382.- …”.- Este Tribunal, evidencia una firma autografiada realizada a mano alzada, así como el estampamiento de un sello húmedo que se lee: Republica Bolivariana de Venezuela.- Gobierno Bolivariano de Venezuela.- Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Informáticas.- Despacho.-Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.- En la parte superior la existencia de un membrete que se lee: Republica Bolivariana de Venezuela.- Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Innovación.- Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (Suscerte).-


En la audiencia oral y publica celebrada por el A-quo al momento de realizar el control y contradicción de las pruebas, el Juez: Pregunto a la parte actora, sobre la prueba libre contenido en el capitulo III y ordenada su admisión: ¿Cuál fue el objeto de promover esta prueba libre o innominada admitida por el Tribunal Superior?.- Respuesta del abogado actor: Nosotros preconstituyeron esa prueba notarial sobre los tabuladores salariales es una empresa domicilia en los Estados Unidos.- Juez: Hay dos pruebas una referida a una Inspección Extrajudicial y hay otra que es una prueba libre y se señalo una Inspección Judicial.- NO se pronuncio de manera clara sobre esta prueba.- Cual es el objeto de esta prueba, esta contenida al folio 162 y 163 del escrito de pruebas.- Abogado actor: Nosotros evacuamos una inspección judicial, con la prueba libre e innominada tratando es bajar de la Internet que a su vez contiene los montos salariales que paga la de Estados Unidos, es la oportunidad de ellos controlar lo que preconstituimos con la inspección judicial, por cuanto sabemos que lo que esta en el Internet puede ser borrado.-Y con esto lo que estamos demostrando lo que le pagaba American y el grupo AMR que es la propietaria de American le pagaba.-Juez: En la decisión del Superior no quedo claro no se estableció la forma ni mecanismo para evacuar la prueba.- En este sentido se va a requerir un diferimiento de estas audiencia para que indique, pedir auxilio al personal de informática de esta institución a los fines de evacuar la prueba en presencia de ambas partes para evacuar la prueba.- La única manera es que la promovente desista de la prueba.-Juez: Ambas partes conversaron con respecto esta prueba, al no ser establecido los mecanismos ni formas, ambas partes manifiestan su posición.- Apoderado actor: Nosotros estamos de acuerdo con la parte en el sentido de que acepten la veracidad o certeza de la inspección judicial que evacuamos por una Notaria y nosotros aceptamos que el actor tiene un consultorio medico en la Clínica Méndez Gimon, con lo cual no esperaríamos que la clínica envie informe.- La demandada: Son dos, en que el Doctor Kube mantiene un consultorio y atiende la consulta privada el doctor Salomón Kube.- Y en relación la prueba libre, a los fines de evitar la audiencia estamos de acuerdo en convenir y certificación de las impresiones de la Inspección.- Juez: viendo la manifestación de ambas partes considero inoficiosos esperar las resultas de la Clínica de Méndez Gimon, así como inoficioso la prueba libre.-

Observa esta Sentenciadora, que la legislación venezolana define a los correos electrónicos como mensajes de datos, y en ese sentido la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de marzo del 2007, expone lo siguiente:

“… La revolución de la Informática ha sido a nivel mundial, y en Venezuela, la era de la informática se ha hecho presente. El ordenamiento jurídico está normando estas situaciones a través de la creación de leyes especiales, a los fines de garantizar un marco jurídico mínimo indispensable que permita a los diversos agentes involucrados, desarrollarse y contribuir con el avance de las nuevas tecnologías. En efecto, en el año 2001 la Asamblea Nacional dictó el Decreto-Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; y recientemente en Diciembre de 2004 se creó el Reglamento Parcial de dicho Decreto-Ley. Para la Ley venezolana, los documentos electrónicos se denominan mensajes de datos así, que el correo electrónico es una información inteligible (mensaje de datos electrónico) elaborada en lenguaje binario compuesta por combinación de dígitos, que al ser traducidos por un computador, pueden ser perfectamente leídos por el ser humano.
(...Omissis...)
El servicio de correo electrónico se proporciona a través del protocolo SMTP (Simple Mail Transfer Protocol), y permite enviar mensajes a otros usuarios de la red. A través de estos mensajes no sólo se puede intercambiar texto, sino también archivos binarios de cualquier tipo. Generalmente los mensajes de correo electrónico no se envían directamente a los ordenadores personales de cada usuario, puesto que en estos casos puede ocurrir que esté apagado o que no esté ejecutando la aplicación de correo electrónico. Para evitar este problema se utiliza un ordenador más grande como almacén de los mensajes recibidos, el cual actúa como servidor de correo electrónico permanentemente. Los mensajes permanecerán en este sistema hasta que el usuario los transfiera a su propio ordenador para leerlos de forma local.
El correo electrónico está consagrado en la legislación venezolana, pero bajo el nombre de MENSAJE DE DATOS, definiéndolo como “toda información inteligible en formato electrónico o similar, que puede ser almacenada o intercambiada por cualquier medio”. (Artículo 2 LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS).
Incluso la Ley Especial contra los Delitos Informáticos expresa una definición sobre mensaje de datos. En su artículo 2 ordinal primero lo define como “cualquier pensamiento, idea, imagen, audio, data, información, expresados en un lenguaje conocido que puede ser explícito o secreto (encriptado), preparados dentro de un formato adecuado para ser transmitido por un sistema de comunicaciones…
(…) ”.



Observa esta Sentenciadora, que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas debe ser efectuada de conformidad con las reglas de la sana crítica, Y el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (DLMDFE). Este Decreto Ley, en su artículo 4º, le otorga al correo electrónico el mismo valor que el de la prueba documental, siempre que cumpla con los elementos de certeza del contenido y su autoría, para lo cual establece el sistema de las firmas electrónicas y de los certificados electrónicos. Señalando, únicamente en cuanto a los correos electrónicos que no cumplan con los requisitos previstos en ese Decreto Ley para la firma digital o el certificado digital, que serán valorados de acuerdo a la sana crítica, tal como lo establece en su artículo 17 cuando expresa:

“…Efectos Jurídicos. Sana Crítica

Artículo 17: La Firma Electrónica que no cumpla con los requisitos señalados en el artículo anterior no tendrá los efectos jurídicos que se le atribuyen en el presente Capítulo, sin embargo, podrá constituir un elemento de convicción valorable conforme a las reglas de la sana crítica. …”.


En consecuencia, la firma electrónica que no cumpla con los requisitos señalados en el artículo anterior no tendrá los efectos jurídicos que se le atribuyen en la norma legal que la regula; sin embargo, podrá constituir un elemento de convicción valorable conforme a las reglas de la sana crítica. En este orden, siendo La SUSCERTE , el ente que tiene entre sus objetivos coordinar e implementar el modelo jerárquico de la Infraestructura Nacional de Certificación Electrónica, también acredita, supervisa y controla a los Proveedores de Servicios de Certificación (de ahora en adelante PSC), y el ente responsable de la Autoridad de Certificación Raíz del Estado Venezolano, es lo que analizado y estudiado informe consignado por el ciudadano Luis Enrique Ramos Rodríguez, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-16.937.382, quien en su carácter de especialista en informática, adscrito a la superintendencia de servicios de certificación electrónica (SUSCERTE), y siendo que la valoración de las pruebas consiste en la labor del Juez para establecer la fuerza de convicción que tiene cada medio de prueba debidamente promovido, como lo es en el presente caso que fue debidamente admitido y evacuado en el proceso judicial, apreciado tanto individualmente como en comparación con las otras pruebas aportadas al proceso, y la información contenida en un correo electrónico que sea reproducida en un formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria que le otorga el Código de Procedimiento Civil, a las copias o reproducciones fotostáticas, es decir se tendrán por fidedignas si no son impugnadas por la parte contraria en el proceso judicial. En cuanto, a la promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, remite a las normas del Código de Procedimiento Civil, para las pruebas libres, y por cuanto la información suministrada por el experto en su informe, expresa: “…no posee mensajes electrónicos para la fecha 21 de noviembre del presente año, razón por la cual no fue posible practicar dicha experticia, por cuanto no existía mensaje electrónico alguno que analizar sobre el caso concreto, es por lo que considera ésta Alzada que dicha prueba libre promovida por la actora, no aporta nada a lo controvertido, es por lo que se desecha la misma. Así se establece.-





EXPERTICIA (designación de experto para traducir documental del idioma ingles al español):

1.- Se solicitó EXPERTICIA de las documentales marcadas “F”, “G”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ-1” a “Ñ-18”, “O-1 a la O-59”, así como la Inspección Extrajudicial marcada “P”, aparecen textos o están redactados total o parcialmente en idioma ingles, a los efectos que el Tribunal por medio de experto, con titulo de traductor de ingles al castellano debidamente registrado, proceda a traducir al castellano las copias que aparezcan en ingles.- Observa esta Sentenciadora, que consta a los autos de la pieza principal identificada bajo el numero dos (N° 02), a los folios doscientos cuarenta y siete (247) al cuatrocientos once (411), inclusive, informe realizado por el ciudadano: Lawrence Joseph Lizarraga Middleton, venezolano y titular de la cedula de identidad N° V.-4.770.135, en su condición de interprete publico del Idioma Ingles, inscrito bajo el N° St. 8926, interprete publico designado por el A-quo, quien consigno: traducción de documentos al idioma Español que le fueron encomendados por el Juzgado de Primera Instancia, constante de ciento sesenta y tres (163) folios útiles, y que se corresponde a la traducción solicitada por la parte actora a las documentales, ut-supra.- En consecuencia, Certifico: que el documento anexo que le ha sido presentado para su traducción vertido al idioma Castellano, se leen: nombres, edad, pasajeros, atendidos por el actor, con MSAS N° 6207, diagnósticos emitidos, duración del vuelo, especifica si el paciente requiere del uso del oxigeno para viajar, exámenes físicos, análisis del historial medico, resultados de exámenes de laboratorio de orina, despistaje del uso de drogas (marihuana y cocaína), hernias síndrome de fatigas, epilepsia, problemas neurológicos, movilización limitada, cáncer, quistes, operaciones, perdidas de conocimiento, alergias de cualquier tipo, mareos, desmayos, miedo a las alturas, certificación de los usuarios del servicio del actor de la veracidad de la información medica suministrada, informes de los años: 1992, 1997, 2003, 2006.-..-En consecuencia, este Tribunal observa que la demandada en la audiencia oral y pública celebrada por el A-quo, impugno las mimas e hizo el ataque correspondiente mediante los medios idóneos y necesarios, es por lo que estas Sentenciadora, de la revisión de las documentales traducidas por el Interprete Publico nombrado por el A-quo, no puede establecer esta Alzada qué dichas actuaciones fueran ejecutadas por el actor, mas sin embargo que las mismas haya sido realizadas por instrucciones emanadas de la demandada, ni que le fueran suministrado elementos de trabajo, ni el cumplimiento de un horario establecido por la demandada, es por lo que considera esta Sentenciadora que dichas documentales no aporta nada a lo controvertido, es por lo que se desecha la misma. Así se establece.-



PRUEBAS TESTIMONIALES:
El Tribunal A-quo, en la audiencia oral y publica, dejó expresa constancia al momento del control y contradicción de las pruebas que la parte actora, promovió como pruebas testimoniales, y en la audiencia oral y publica realizada por el A-quo, anuncio que el objeto de las pruebas testimoniales, es fundamentalmente la subordinación que existía y que prestaba servicios fuera de Venezuela también, a los ciudadanos:1.- Fabián Ponce Alban, mayor de edad, venezolano; 2.- Hannelore Klausas, venezolano, mayor de edad; 3.- Freddy Pavon., venezolano, mayor de edad; 4.- Carlos Patiño, venezolano, mayor de edad; dejando constancia de la comparecencia: a la audiencia oral y pública celebrada por el A-quo, compareció el ciudadano: 1.- Fabián Ponce Alban, quien se identifico ser titular de la cédula de identidad N°: V.-6.815.187, a quien le fue impuesto las generales de Ley sobre la declaración de los testigos, contenidas en los artículos 477 al 480, 485, 487, 489 del Código de Procedimiento Civil; y 242 del Código Penal, prestando el correspondiente juramento de Ley ante el ciudadano Juez; declarando iniciado el acto de la promoción y evacuación del testigo, por lo que se procedió a las preguntas formuladas de viva voz por la parte recurrente, y de seguidas el derecho de realizar las repreguntas por la demandada no recurrente, de la siguiente manera:

Preguntas realizadas al Testigo promovido por la parte Recurrente:
1) Fabián Ponce Alban: Quien procedió a manifestar a viva voz su identificación y previamente impuesto de las formalidades de Ley, se le efectúo la siguiente declaración realizadas por las partes ante el A-quo:

Preguntas realizadas al testigo por parte de la representación judicial de la actora, promovente:

“… 1.- Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al Doctor Salomón Kube?.- Respuesta: Si, efectivamente lo conozco de vista, trato y comunicación desde principios de los años 90.- 2.- Pregunta: ¿Diga el testigo si usted como Gerente General de American Airlines, contrato los servicios del Doctor Salomón Kube?.- Respuesta: Si, efectivamente, durante mi ejercicio como Director General de American en Venezuela, me toco contratar los servicios de un medico y fue seleccionado el Doctor Salomón Kube.- 3.-Pregunta: ¿Explique el testigo que tipo de actividad profesional realizaba el medico Salomón Kube, en territorio de los Estados Unidos, en específico, en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de America?.- Respuesta: El doctor Salomón Kube, fue contratado en Venezuela como el director medico de la Aerolínea en Venezuela, y como tal tenia funciones especificas desde el punto de vista medico para todo lo que se refiere a Venezuela y debía viajar a los Estados Unidos en su ínter relación, intercomunicación con el departamento medico de la aerolínea, de la Corporation AMR en Estados Unidos, porque se fijaba en este tipo de reuniones y en su reporte directo con el director medico para el área, criterios científicos y médicos a aplicarse no solamente en el territorio Venezolano sino también en todo lo que se refiere a las operaciones de la aerolínea inclusive.- 4.- Abogado actora que interroga: ¿Diga el testigo si el doctor Kube portaba carnet que lo identificaba como empleado de American Airlines, a los efectos de tener acceso?.- Abogado de la demandada: Es una sugerencia doctor.- Juez: El doctor me esta haciendo una observación, y le estoy señalando que espere que el doctor termine la pregunta y si usted considera pertinente oponerse a la misma lo hace una vez que el doctor termine.-.- Abogado actora que interroga: ¿Diga el testigo si American Airlines expidió, carnet al Doctor Salomón Kube, que acreditaban a este ultimo como empleado de dicha empresa?.- Abogado de la demandada: Me voy a oponer a la pregunta formulada, porque el es un particular, no se le puede preguntar si usaba o no el carnet, porque no creo que sea el testigo abogado o experto para que pueda opinar sobre la calidad de la pregunta.- Juez: Se ordena al abogado de la parte actora a reformular la pregunta que realizo anteriormente.- Abogado actor que pregunta: Perdón, antes de proseguir, quiero hacer una aclaratoria. Se esta formulando en los particulares que se refieren a la evaluación de las pruebas de la manera como entendemos que tienen que ser Si esos particulares el Tribunal después los analizara y dirá si los considera si son pertinente o no.- No consideramos que la parte pueda oponerse a los particulares después de hacer sus repreguntas, a lo cual la parte contraria si podría oponerse, bajo la pertinencia o no de la repregunta hecha. Pero creemos que sobre el particular es un criterio o es una potestad que tiene el promoverte del contenido en particular. Ahora, si ese contenido el Tribunal en el momento del análisis considera que se excedió, que no se corresponde, bueno en el análisis eliminara la respuesta o hará el análisis correspondiente.- Pero no creemos que la parte pueda oponerse a los particulares que se refiere a la evacuación de las pruebas.- Juez: En el nuevo procedimiento laboral como oposiciones a las pruebas, como oposiciones a las preguntas, se hace la audiencia de Juicio, y esa es la diferencia con el Procedimiento Civil. El Tribunal puede ordenar que conteste la pregunta, -salvo su apreciación o no en la definitiva-, y si considera pertinente de que la pregunta no esta orientada a situaciones hecho, puede ordenar la reformulación de la pregunta.- La pregunta formulada por la parte actora, lleva implícita una formulación que tiene que ver con el derecho y no una situación de hecho. La persona que esta declarando fue promovida como testigo y no como experto especialista o como abogado, En ese sentido se ordenar a la parte actora la reformulación de la pregunta que contenga hechos, que puedan ser contestado por el testigo.- Abogado actor interviene y expone: Yo quiero hacer una acotación previa, yo estoy absolutamente seguro, radicalmente seguro, no viene al caso narrar una clase personal, que la palabra carnet se encuentra en el diccionario de la Real Academia.-Juez: Es la calificación.- Abogado actor interroga: Bueno yo la reformulare la pregunta: 4.- ¿Explique el testigo o diga el testigo si American Airlines le expidió al medico Salomón Kube, carnet o credenciales que lo identificaban como empleado de American Airlines?.- Juez: Es la misma pregunta, se ordena al testigo contestar, y el Tribunal la analizara en la definitiva, es decir salvo su apreciación en la definitiva.- Respuesta: La empresa como cualquier otra empresa o como cualquier otra corporación, expide o expedía credenciales que los identificaba como funcionarios de la empresa o como trabajadores a un sin numero de funcionarios, que realizaban labores para ellos. En el caso especifico del Doctor Kube, -si es evidente-, que si se le requería se le solicitaba su asistencia no solamente en las dependencias de la empresa en la ciudad, sino también en aeropuertos, donde es absolutamente necesario identificarse con una credencial que lo acredite como tal para ingresar a ciertas aéreas, es evidente y la necesidad era evidente de que la empresa le otorgara, le expidiera como en el caso al Doctor Kube, como efectivamente así se hizo. No solamente en Venezuela, sino también se le otorgara una credencial para sus viajes continuos a los Estados Unidos a sus reuniones, cuando tenia que interrelacionarse con el departamento medico de la ciudad de Miami.- 5.- Pregunta: ¿Explique el testigo si es cierto que el medico Salomón Kube, sostuvo durante su relación con American Airlines, numerosas reuniones de carácter medico en la ciudad de Miami, con el doctor: Thomas Murphy, jefe medico de America Airlines en los Estados Unidos?.- Respuesta: el doctor Kube efectivamente viajaba a las reuniones que era convocado por el departamento medico de la aerolínea en la ciudad de Miami, en ese momento el Director Medico para el Área de America Latina era el Doctor Murphy, efectivamente, pero lamento no poder cuantificar el numero de veces que viajo, pero si viajaba con relativa frecuencia.- Abogado actor: Con la venia del Tribunal, ¿Cuántas preguntas llevo?.- Juez: Cinco preguntas.- Abogado actor interroga.-: ¿Explique el testigo si los pasajes o tickets aéreos que requería el Doctor Kube para trasladarse a Miami a celebrar las reuniones medicas, eran pagados por el Doctor Kube, o eran cubiertos por American Airlines?.- Respuesta: El Doctor Kube, no pagaba esos boletos, por cuanto el estaba siendo solicitado para atender a reuniones de la empresa, por lo tanto la compañía le emitía esos boletos para que se traslade en cada oportunidad en que era solicitado para que tuvieran esas reuniones con el departamento medico.- …”.-Es todo.-


Repreguntas realizadas al testigo por la representación judicial de la parte demandada, no promovente:

“… 1.- Repregunta: Buenos días, las repreguntas son muy sencillas: ¿El contrato en que se basa la demanda es el contrato que esta firmado por el Señor: Salomón Kube y usted.- ¿Usted recuerda haber firmado ese contrato?.- Respuesta: Si, efectivamente lo recuerdo.- 2.- Repregunta: ¿Ese contrato señala específicamente, en la Cláusula Séptima, que la intención era independiente. La Cláusula Séptima del Contrato señala cual fue la razón contratada, básicamente servicios profesionales independientes, eso fue lo que se firmo.- Usted recuerda que se firmo?.- Respuesta: Ese contrato debió haber sido firmado por el año 92 y 93, es muy difícil que alguien se acuerde el contenido del contrato.- 3.- Repregunta: Este contrato fue promovido por ambas partes, por la parte actora y la demandada, y nadie ha dicho que ese contrato no es cierto, todo lo contrario ambas partes se han basado en ese contrato.- ¿Quisiera que leyera la Clausula Séptima?.- Juez: ¿Cual es la pretensión de la pregunta, que pretende con la pregunta?.- Abogado demandado repreguntante: Los servicios prestados, el servicio que se contrato, cual fue el servicio que se contrato.- Juez: Si eso consta en el expediente, eso forma parte del análisis que debe hacer el juzgador con relación al contenido del contrato. El testigo esta aquí para declarar sobre los hechos, y lo que debe desprenderse de la interpretación que debe darsele a la cláusula del contrato que fue suscrito, eso forma parte de la apreciación que va hacer el Juez oportunamente, ya que eso consta en el expediente.- Ahora el testigo manifestó que ciertamente, el haber suscrito el contrato, asimismo manifestó que es difícil recordar lo que esta contenido en esa cláusula.- Es una situación que no esta controvertida por cuanto ambas partes promovieron el contrato y corresponderá al Juez analizarlo en su debida oportunidad.- 4.- Repregunta: ¿Usted sabe si el Doctor Kube tenia oficinas en las instalaciones American Airlines, en las cuales el estaba sumiso a las oficinas de American o lo hacia desde su consultorio? Respuesta: El doctor Kube, tiene o tenia un consultorio, en la Clínica Méndez Gimon.- No obstante en cada oportunidad que era solicitado el acudía a las instalaciones de la empresa, no solamente en Caracas, -lo recuerdo claramente-, que el se traslado a nuestras dependencias en la ciudad de Maracaibo cuando fue necesario para contratar personal para abrir operaciones en esa ciudad.- 5.- Repregunta: ¿Hasta cuando usted presto servicio en American Airlines?.- Respuesta: ¿El doctor Kube?.- 6.- Repregunta: ¿No usted?.- Respuesta: Hasta el año 99.- 7.-Repregunta: Hasta el año 99, es decir que desde el año 99 hasta el año 2009 usted no presto servicios para American Airlines, en los últimos 12 años usted no ha prestado servicios.- ¿Usted presencio estas reuniones que la parte alega, que la parte actora alega que ocurrieron en los Estados Unidos, usted las presencio?.- Respuesta: No, sin embargo por ser parte involucrada tanto el Doctor Kube como el departamento medico de la empresa.- Abogado Repreguntante: Ciudadano Juez disculpe, el ya respondió.- Juez: El testigo respondió la repregunta formulada en este caso a la parte contraria al promovente.- La explicación puede ser através de otra pregunta. Si requiere otra explicación con la pregunta anterior.- Pero la pregunta formulada considera este Tribunal que la misma fue respondida de manera clara.- Abogado actor: Pero el esta hablando, con la venia Señor Juez, lo interrumpe, el comienza y lo interrumpe, debe permitirle que se desplaye.- Juez: De acuerdo a la pregunta formulada, se considera contestada.- ¿Usted quiere adicionar algo con relación a la repregunta formulada?.- Respuesta: Si señor Juez, quería añadir que: El hecho que no estuviera presente en esas reuniones, las razón por el cual el Dr. Kube estuviera presente en esas reuniones era de suma importancia para toda la región, o para la ciudad de Caracas, éramos informados los directores a ese respecto y acerca de lo que se trataba ese tipo de reuniones para la aplicación posterior de los criterios de la empresa tanto como para los empleados de Venezuela, como para los pilotos, aeromozas.- Juez: Muchísimas gracias.- Continúe.- Repregunta: Voy hacer una pregunta y quiero que el señor responda lo que pregunte, y el conteste lo que le estoy preguntando y no lo que le dijeron que dijera.- Juez: Vamos a poner orden: Las partes tienen el derecho de oponerse a las preguntas, si consideran que las mismas son impertinentes, o llevan implícitas alguna otra cosa. Y no vamos a convertir esto en un enfrentamiento de que yo te dije y tú me dijiste. En este caso el doctor esta ejerciendo su derecho a repreguntas y una vez que finaliza su repregunta, si la parte actora considera ejercer su derecho a oponerse cuando consideren que son impertinentes, y la parte actora si considera que son impertinentes realizar su oposición, pero no interferir en el momento cuando la parte formulante este haciendo la pregunta. Ustedes ejercieron el derecho de sus preguntas, el doctor va a continuar con el derecho de hacer las preguntas.-Puede continuar con su derecho a las repreguntas.- Cuatro preguntas lleva el doctor.- 8.- Repregunta: Los profesionales independientes, -le doy un ejemplo los abogados externos como es nuestro caso-, que tenemos que viajar a los Estados Unidos por asunto de trabajo a nombre de AMR Corporation.- ¿Normalmente quien paga el pasaje?.- Abogado actor: Es una pregunta totalmente impertinente, aquí no estamos hablando de cual es el régimen de los abogados que trabajan para American Airlines, estamos hablando de un caso especifico como lo es el caso del Doctor Kube. Además, el le esta preguntando en tiempo presente, el mismo acaba de decir que el señor dejo de trabajar en la empresa desde el año 99, como le va a preguntar a el sobre una cuestión que es una cuestión totalmente ajena, totalmente ajena en este juicio, el vino a declarar sobre una cosa y no sobre toda la operación de American Airlines, y no de cómo trabajan los abogados, no entiendo.- Juez: Procedente la oposición, se ordena reformular la pregunta, el testigo esta para contestar las preguntas sobre hechos que están controvertidos en el presente juicio.- Abogado Repreguntante: La pertinencia de la pregunta es demostrar que los profesionales independientes que no son empleados de American, y que tenemos que viajar por motivos de trabajo a los Estados Unidos, es American quien nos paga el pasaje, como lo es en mi caso en particular, y en mi caso particular yo llevo 20 años trabajando con la compañía.- Juez: Lo que pasa Doctor es que el testigo acaba de declarar que actualmente no presta servicios para la empresa, y si estuviese prestando servicios, quizás la pregunta fuese pertinente.- Repregunta: Le reformulo la pregunta: En el tiempo que usted estuvo como Director de American Airlines.- ¿Los profesionales independientes que viajaban por motivos de trabajo a los Estados Unidos relacionados con la aerolíneas, -por supuesto-, ¿ pagaban su pasaje o eran costeados por la compañía? Respuesta: En definitivamente el profesional independiente pagaba sus boletos, si es que posiblemente la empresa no expedía un boleto de transporte, pero ese profesional independiente, posteriormente, estoy muy seguro que le facturaba no solamente sus honorarios, sino también la estadía en el hotel, también el costo de boletos, etc.- Repreguntante: Es decir que: ¿La compañía asumía los gastos del traslado?.- Abogado actor: Perdón doctor, pero es que el doctor le esta haciendo dos preguntas en una, ¿cuantas preguntas lleva?.- Juez: Lleva seis preguntas, y ese control esta perfectamente llevado. Formule la pregunta nuevamente.- Repregunta: ¿Básicamente los costos son asumidos por la línea aérea, los costos de traslados por asuntos de trabajo?.- Respuesta: No lo puedo afirmar, no lo puedo contestar, creo que las condiciones de contratación de los servicios de los profesionales dependería de cada caso. Lamento no poder contestarle a su pregunta, pero creo que debería verse por caso por caso.- Repregunta: ¿Generalmente, generalmente?.- Respuesta.- No puedo hablarle de ello.- Abogado repreguntante: No lo conoce.- Repregunta: Usted comentaba referido evidentemente al periodo en que usted trabajo para la compañía, que acá en Venezuela, había una dirección médica. ¿Dónde funcionaba esa dirección medica, en cual de las sucursales de la compañía funcionaba esa dirección medica a la que usted hace alusión, que usted señala que funcionaba?.- Respuesta: Podría repetirme la pregunta.- Repregunta: Usted al inicio de las preguntas que le fueron formuladas, usted señalo que el señor: Kube, se desempeño como Director Medico, lo cual me hace presumir que había una dirección medica acá en Venezuela.-Y yo le pregunto: ¿Esa dirección que usted menciona, que presuntamente existía en la compañía, donde funcionaba esa dirección medica de American Airlines acá en Venezuela?.- Respuesta: Yo me refería a una dirección medica en Miami, y la ejercía el doctor Thomas Murphy.- El Doctor Kube fue contratado para que ejerza en Venezuela y en favor de la línea aérea del consorcio privado, de todos los intereses de la línea aérea, como profesional de la medicina.- Repregunta: ¿Pero no había un departamento de la dirección medica en las oficinas o en las sucursales de la línea aérea acá en Venezuela?.- Respuesta: No recuerdo que haya tenido el titulo de director medico.- Repregunta: No me refiero al doctor Kube sino del departamento como tal, ¿Existía en el tiempo en el que usted estuvo en el 99, existía una dirección medica acá en Venezuela?.- Respuesta: No existía una dirección medica.- Abogado Repreguntante: Cesan las preguntas…”.- Es todo.-

Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que de la declaración testimonial realizada por el testigo a las preguntas y repreguntas que le fueron efectuadas, que en relación a la valoración de la prueba testimonial, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció lo siguiente:
“…En la valoración de la prueba de testigos los jueces deben hacerse bajo las reglas de la sana critica, pudiendo el juez desechar las testimoniales si considerase que, en el caso en concreto, los testigos no confiables por entrar en contradicciones, por evidenciarse estar en apremio o coacción, entre otras…”.
En este mismo orden, se ha pronunciado la jurisprudencia con respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello, en este mismo orden y a los fines de apreciar y valorar de forma breve y sumaria la deposición del testigos; este tribunal, le asigna consecuencias jurídicas probatorias a la testimonial rendidas por el ciudadano: Fabián Ponce Alban, y el mismo respondió al interrogatorio efectuado por la parte demandante, y al interrogatorio de las repreguntas efectuadas por la demandada, es por lo que se puede delatar parcialmente de la grabación audiovisual de la audiencia oral y publica realizada por el A-quo, lo dicho por el testigo Fabián Ponce Alban, quien declaró al interrogatorio efectuado por la parte actora, que: “…Si, efectivamente lo conozco de vista, trato y comunicación desde principios de los años 90.- Que Si, efectivamente, durante mi ejercicio como Director General de American en Venezuela, me toco contratar los servicios de un medico y fue seleccionado el Doctor Salomon Kube.- …”, y respondiendo a las repreguntas efectuadas por la demandada, a las que contesto lo siguiente: que “… ¿El contrato en que se basa la demanda es el contrato que esta firmado por el Señor: Salomón Kube y usted.- ¿Usted recuerda haber firmado ese contrato?.- Si, efectivamente lo recuerdo…”, que: “…¿Usted sabe si el Doctor Kube tenia oficinas en las instalaciones American Airlines, en las cuales el estaba sumiso a las oficinas de American o lo hacia desde su consultorio?: El doctor Kube, tiene o tenia un consultorio, en la Clínica Méndez Gimon…”; que: “…¿Usted presencio estas reuniones que la parte alega, que la parte actora alega que ocurrieron en los Estados Unidos, usted las presencio?.- No…”; que: “…¿Los profesionales independientes que viajaban por motivos de trabajo a los Estados Unidos relacionados con la aerolíneas, -por supuesto-, ¿ pagaban su pasaje o eran costeados por la compañía?: En definitivamente el profesional independiente pagaba sus boletos, si es que posiblemente la empresa no expedía un boleto de transporte, pero ese profesional independiente, posteriormente, estoy muy seguro que le facturaba no solamente sus honorarios, sino también la estadía en el hotel, también el costo de boletos, etc…”; que: “… ¿Básicamente los costos son asumidos por la línea aérea, los costos de traslados por asuntos de trabajo?: No lo puedo afirmar, no lo puedo contestar, creo que las condiciones de contratación de los servicios de los profesionales dependería de cada caso. Lamento no poder contestarle a su pregunta, pero creo que debería verse por caso por caso…”; que: “… ¿Generalmente, generalmente?: No puedo hablarle de ello.- que: “… ¿Esa dirección que usted menciona, que presuntamente existía en la compañía, donde funcionaba esa dirección medica de American Airlines acá en Venezuela?: Yo me refería a una dirección medica en Miami, y la ejercía el doctor Thomas Murphy.- El Doctor Kube fue contratado para que ejerza en Venezuela y en favor de la línea aérea del consorcio privado, de todos los intereses de la línea aérea, como profesional de la medicina…”; que: “… ¿Existía en el tiempo en el que usted estuvo en el 99, existía una dirección medica acá en Venezuela?: No existía una dirección medica…”. En este sentido, la Sala Constitucional de este alto Tribunal de Justicia en sentencia N° 1772 de fecha 5 de octubre de 2007, al ratificar decisión número 501 de 19 de marzo de 2002, que estableció:
“…esta Sala debe señalar, una vez más, que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales…”.
Atendiendo todo lo anterior, se debe puntualizar que, dentro del marco jurídico nacional, el procedimiento laboral es un procedimiento especialísimo que sólo admite la aplicación de otras normas, por remisión expresa del artículo 11 eiusdem, en caso de no existir disposición expresa que regule la situación presentada dentro del proceso, sin embargo, al verificar la idoneidad de los dichos del testigo, para tener certeza o credibilidad para decidir (Artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –principio finalista de la prueba-), es por lo que se concluye que, ciertamente la prueba de testigos en el proceso laboral debe ser valorada con apego a las reglas de la sana crítica y bajo la soberana apreciación del sentenciador, por tal razón, al analizarse la declaración realizada por el ciudadano: Fabián Ponce Alban, quien declara a las repreguntas efectuadas por la representación judicial de la demandada que: “…“…¿Usted sabe si el Doctor Kube tenia oficinas en las instalaciones American Airlines, en las cuales el estaba sumiso a las oficinas de American o lo hacia desde su consultorio?: El doctor Kube, tiene o tenia un consultorio, en la Clínica Méndez Gimon…”; “…¿Usted presencio estas reuniones que la parte alega, que la parte actora alega que ocurrieron en los Estados Unidos, usted las presencio?.- No…” ; “…¿Básicamente los costos son asumidos por la línea aérea, los costos de traslados por asuntos de trabajo?: No lo puedo afirmar, no lo puedo contestar, creo que las condiciones de contratación de los servicios de los profesionales dependería de cada caso. Lamento no poder contestarle a su pregunta, pero creo que debería verse por caso por caso…”; “… ¿Esa dirección que usted menciona, que presuntamente existía en la compañía, donde funcionaba esa dirección medica de American Airlines acá en Venezuela?: Yo me refería a una dirección medica en Miami, y la ejercía el doctor Thomas Murphy.- El Doctor Kube fue contratado para que ejerza en Venezuela …”; “…¿Existía en el tiempo en el que usted estuvo en el 99, existía una dirección medica acá en Venezuela?: No existía una dirección medica…”, y siendo la parte actora en su libelo de demanda alega que la relación laboral que la unió con la demandada es desde: el día 04 de enero de 1993, hasta el 15 de abril de 2009; el testigo respondió al interrogatorio realizado por el demandante que “…conoce de vista, trato y comunicación al actor desde los años 90…”; y respondió al interrogatorio de las repreguntas realizadas por la demandada que: “… ¿Hasta cuando usted presto servicio en American Airlines?...”; “…¿Usted sabe si el Doctor Kube tenia oficinas en las instalaciones American Airlines, en las cuales el estaba sumiso a las oficinas de American o lo hacia desde su consultorio?: El doctor Kube, tiene o tenia un consultorio, en la Clínica Méndez Gimon…”; “…¿Usted presencio estas reuniones que la parte alega, que la parte actora alega que ocurrieron en los Estados Unidos, usted las presencio?.- No…” ; “…¿Existía en el tiempo en el que usted estuvo en el 99, existía una dirección medica acá en Venezuela?: No existía una dirección medica…”, - lo que concibe esta sentenciadora, en valor a las deposiciones conforme a las reglas de la sana critica, analizar si existe o no interés por parte del testigo en las resultas de juicio, y al poder determinar esta Sentenciadora que dicho testigo al momento de responder al interrogatorio demuestra que sus respuestas son por hechos referenciales, lo que conlleva a determinar que el mismo tiene un interés legitimo en las resultas del proceso, y analizada en forma racional y lógica como ha sido la referida testimonial, es lo permite concluir que la testimonial aportada por el ciudadano Fabián Ponce Alban, se constituye como una testimonial que la enmarca en que no es un testigo que aporte certeza sobre la veracidad de sus dichos, es por efecto que esta Alzada debe desecharla por su inidoneidad. Y así se establece.


Asimismo evidencia esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, dejo expresa constancia en la audiencia oral y publica de la incomparecencia de los testigos promovidos por la actora, los ciudadanos: Hannelore Klausas, Freddy Pavon., Carlos Patiño, es por lo que dicha promoción testimonial, se declara desierta en virtud de la incomparecencia de la testigo.- Y así se establece.-.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

1) Corren insertas a los folios 109 al 117, inclusive, de la pieza principal identificada con el número uno (N° 01), a los folios ciento noventa y seis (196) al doscientos cuatro (204) inclusive. Cuatrocientos diecinueve (419) al cuatrocientos veinticinco (425), inclusive, de la pieza principal identificad bajo el numero dos (N° 02), lo correspondiente al instrumento poder debidamente notariado y otorgado por la sociedad mercantil: American Airlines, Inc, parte demandada en el proceso a su representación legal.- Este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


2) Corren insertas a los folios 02 y 03, del cuaderno de recaudos identificado con el número dos (N° 02), original del convenio suscrito entre: American Airlines Inc., por una parte y por la otra: Dr. Salomón Kube León, medico, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 1.851.305, han convenido en celebrar el convenio contenido en las siguientes cláusulas: Primera: El Dr. Kube en su condición de medico en ejercicio libre de su profesión, con sus propios elementos y personal ejecutar para American, los servicios profesionales que se inician en las diversas cláusulas.- Segunda: El Dr. Kube, prestara atención medica cuando sea requerido en cualquier hora y día de la semana a la tripulación de las Aeronaves de American.- Tercera: El Dr. Kube en su consultorio N° 4, de la Policlínica Méndez Gimon en sus horas de consulta de lunes a viernes de 3:00 p.m., a 6:00 p.m., realizara el examen medico de pre-empleo a las personas que previamente y por escrito le haya solicitado American.- Parágrafo único: El examen pre-empleo debe comprender los siguientes exámenes de laboratorio: hepatología completa, glicemia, heces, orina y VRC., los cuales tendrá un costo total de Bs. y deberán ser cancelados en la Policlínica Méndez Gimon.- Cuarta: El Dr. Kube a solicitud de American dictara charlas sobre socorro y primeros auxilios al personal de American.- Quinta: El Dr. Kube, siempre que le sea solicitado por American, brindara atención medica a los pasajeros de American que presente problemas de salud.- Sexta: El Dr. Kube, por concepto de honorarios profesionales por todas las actividades que realizar en virtud del presente contrato, recibirá la suma de Bs. 25.000, mensuales.- Séptima: El Dr. Kube, declara expresamente que todas las actividades que realizara en virtud del presente contrato las ejecutara en el ejercicio libre de su profesión de medico, sin estar sometido a la subordinación de American, ni cumpliendo ordenes o instrucciones de a misma, con su personal y elementos, por lo que no habrá lugar a un contrato o relación laboral entre las partes, no siendo aplicable en consecuencia las deposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo ni de ninguna otra Ley, Reglamento o Decreto vinculado con esa materia.- Octava: Este contrato ha sido pacto por un tiempo indeterminado, por lo que cualquiera de las partes podrá darlo por terminado, sin pago de indemnización alguna, con la sola notificación dirigida a la otra con al menos treinta (30) días de anticipación a la fecha que desea terminarlo.- Este Tribunal, en relación a las precedentes instrumentales, la representación judicial de la parte demandada, expresa que el objeto de esta prueba es evidenciar que la vinculación que existió entre las partes fue en virtud de un contrato de horarios profesionales; por lo que era de naturaleza mercantil; y el actor prestaba sus servicios con sus propios elementos, medios y personal, sin la subordinación de la demandada y fuera de las instalaciones de esta, en el consultorio medico del demandante ubicado en la Policlínica Méndez Gimon.- A este respecto, la representación de la parte actora no realizo exposición alguna, con respecto a esta documental consignada por la demandada, en consecuencia, esta Alzada observa que dichas instrumentales se evidencia una firma rubricada realizada a mano alzada, que se alcanza a leer: Kube, la cual se encuentra estampada en el renglón al final del documento del lado izquierdo del renglón, en la parte donde existe una leyenda realizada en forma mecánica que se lee: Dr. Salomón Kube León; asimismo evidencia en el mismo renglón pero del lado derecho un sello húmedo que se lee: American Airlines Inc., y debajo de este una firma autografiada realizada a mano alzada, observando esta Sentenciadora que al haber sido promovida igualmente por la parte demandante, por lo que se les otorgó su correspondiente valor probatorio precedentemente, es por lo que se da por reproducido conjuntamente con lo apreciado de su análisis en el numeral dos a las pruebas de la actora.- Así se establece.


3.- Corren insertas a los folios tres (03) al ciento treinta y cuatro (134) inclusive, y el folio ciento treinta y seis (136), del cuaderno de recaudos identificado con el número dos (N° 02), que se corresponden a las documentales que identificada la demandada bajo los números “2.1 al 2.133”, en su escrito de promoción, y que se corresponde a originales de los denominados “recibos”, y “facturas legales”, emanadas del actor, así como los que se denominan: “comprobantes de pago por honorarios profesionales” que son generados por la ejecución del convenio de Servicios Profesionales generados por la ejecución del Convenio de Servicios Profesionales suscrito entre las pastes, por el periodo comprendido desde el mes de octubre de 2003 hasta abril de 2009, de las pruebas anteriormente señaladas. La parte demandada señala que el objeto de estas documentales es demostrar que el vinculo que unió a la empresa mercantil: American con el actor, fue estrictamente civil, y/o mercantil, siendo el caso que el actor le facturaba a la demanda los honorarios profesionales causados en el ejercicio en el libre de su profesión como medico, circunstancia que desvirtúa la presunción de laboralidad establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, American, no le pagaba al demandante salario alguno, sino los honorarios profesionales fijados por este, y emitía facturas a nombre de la demandada por cobro de honorarios profesionales; tenia un consultorio medico denominado: Dr. Salomón Kube León, Medico Cirujano, ubicado en la Policlínica Méndez Gimon, final de la avenida Andrés Bello, Planta Baja, entraba B, PB, oficina N° 4, urbanización Colinas de los Caobos, Caracas, tiene un Registro de Información Fiscal N° V-01851305-2. Observa esta Alzada, de la grabación audiovisual realizada por el A-quo con ocasión a a la audiencia oral y publica celebra, la parte actora a quien le fueron opuestas éstas documentales no hace uso de mecanismo alguno para ser impugnadas ni desconocidas, analizadas y estudiadas estas documentales evidencia esta Sentenciadora, que se trata de facturas, que contienen identificación numérica, fecha de emisión, descripción/concepto, monto; una nota al final realizada en forma mecánica que se lee: Salomón Kube León, fecha, y una firma autografiada realizada a mano alzada; otros recibos aparte de lo señalado previamente se trata de lo denominado tipo vaucher, que se lee: American Airlines, con un formato tipo cheque se contiene numero de cheque, monto en Bolívares, páguese a la orden de: Salomón Kube León.- la cantidad escrita en letras, fecha de emisión, Banco de Venezuela Grupo Santander, señala como agencia bancaria: Aeropuerto Int. Simon Bolívar, una firma autografiada realizada a mano alzada quien es quien emite el instrumento bancario.- Otros contienen un logotipo en la parte superior que se lee: Salomon Kube Leon, Medico Cirujano, fecha: Caracas ……, dirigido a: American Airlines, Caracas, indicando que el concepto del mismo es “…recibido de American Airlines la suma … por concepto de Servicios Profesionales prestados durante el mes …” (folios 07, 10, 13, 18, 21, 24, 28, 31, 34, 37, 40, 43, 46, 49, 52, 55, 58, 61, 64, 66, 71, 74, 77, 80, 82, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 98, 100, 103, 106, 107, 108, 108, 110, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126,), una firma autografiada realizada a mano alzada que se lee: Kube, y debajo de ella una nota mecánica que se lee: Dr. Salomón Kube León., un sello húmedo que posee una identificación numérica, mas sin embargo es ilegible identificar la procedencia de este sello, al final Policlínica Méndez Gimon, Avenida Andrés Bello, Caracas, Venezuela.- Comunicación que: contienen un logotipo en la parte superior que se lee: Salomon Kube León, Medico Cirujano, Policlínica Mendez Gimon, Avenida. Andrés Bello, Caracas, Venezuela, fecha: Caracas ……, dirigido a: Srs. American Airlines, Caracas, Me dirijo a Uds, en la oportunidad de comunicarles que motivado al alto costo de la vida, la inflación actual en el país, los honorarios profesionales a partir del mes de septiembre de 2003, serán de Bs. 750.000,00 al mes …” (folio 25 ), una firma autografiada realizada a mano alzada que se lee: Kube, y debajo de ella una nota mecánica que se lee: Dr. Salomón Kube León., un afirma autografiada y unos números debajo de ella que se leen: 337113, 26.2003.- contienen un logotipo en la parte superior que se lee: Salomon Kube León, Medico Cirujano, Policlínica Mendez Gimon, fional de Avenida Andres Bello…, Rif:, fecha de emisión: Caracas ……, factura N° …, nombre o razón social: American Airlines, Caracas, descripción: “…servicios profesionales prestados …” Firma Autorizada: una firma realizada a mano alzada jeroglífica, sello húmedo que se lee: American Airlines Inc., fecha …., Caracas., Sin que implique conformidad de su contenido.- N° de Control: … (folios 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 136).-.- A este respecto, en la audiencia oral y publica celebrada por el Juez A-quo, la representación de la parte actora no realizo exposición alguna, con respecto a esta documental consignada por la demandada y siendo estos medios permitidos por las normas para ser utilizados por los justiciables para lograr la finalidad de las pruebas, el cual es la demostración de la veracidad y certeza de los hechos expuestos por las partes, confirmando o complementando el valor o alcance del las pruebas promovidas en el proceso, las que adquieren significación, adminiculándolas con el acervo probatorio cursante en los autos, siempre que conduzcan a la certeza de los puntos desconocidos, con el objeto de fundamentar la decisión, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les confiere valor probatorio. Así se establece.-


4.- Corren insertos a los folios ciento treinta y cinco (135), ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta (140), inclusive, del cuaderno de recaudos identificado con el número dos (N° 02), original de las comunicaciones que fueron emanadas del actor a la demandada, mediante la cual solicita incremento de sus honorarios profesionales. La parte demandada manifiesta que opone en contenido y firma al demandante las referidas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y tiene por objeto demostrar que el vinculo que unió a la demandada con el demandante fue estrictamente de carácter civil y/o mercantil, siendo que el demandante le facturaba a la demandada los honorarios profesionales causados en el ejercicio libre de su profesión como medico, circunstancia que desvirtúa la presunción de laboralidad establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala la demandada que no le pagaba al demandante salario alguno, sino los honorarios profesionales fijados por este; el demandante tenia un consultorio medico denominado: Dr. Salomón Kube León, Medico Cirujano, ubicado en la Policlínica Méndez Gimon, final de la avenida Andrés Bello, Planta Baja, entraba B, PB, oficina N° 4, urbanización Colinas de los Caobos, Caracas,. En consecuencia, este Tribunal, una vez realizado el estudio y análisis de las documentales, se evidencia que las mismas consisten comunicaciones de las que se desprenden: 1) documental que consta al folio ciento treinta y cinco (135): contienen un logotipo en la parte superior que se lee: Salomon Kube León, Medico Cirujano, Policlínica Méndez Gimon, Avenida. Andrés Bello, Caracas, Venezuela, fecha: Caracas ……, dirigido a: Srs. American Airlines, Caracas, Me dirijo a Uds, en la oportunidad de comunicarles que motivado al alto costo de la vida, la inflación actual en el país, los honorarios profesionales a partir del mes enero 2005, serán de Bs. 970.000,00 al mes …”, 2) documental que consta al folio ciento treinta y siete (137): Comunicación que: contienen un logotipo en la parte superior que se lee: Salomon Kube León, Medico Cirujano, fecha: Caracas ……, dirigido a: Dr. Omar Notaro. Gerente General American Airlines, Caracas, Me dirijo a Uds, en la oportunidad de expresar mi satisfacción de estar prestando mis servicios profesionales a tan prestigiosa empresa durante 14 años desde enero de 1993. Durante este largo tiempo he logrado realizar todas las multiples tareas que se han presentado como son la evaluación medica del personal que ingresa a la Empresa, atención a los tripulantes en sus distintas enfermedades o emergencias durante las 24 horas al dia, atención a los pasajeros enfermos para ser evaluados y calificados para poder viajar o no, además de otras situaciones que pudiesen presentarse, y a cada miembro del personal y sus familiares que solicitaran mis servicios profesionales. En vista del alto costo de la vida y loa inflación actual en el pais deseo comunicarles que apartir del mes de Enero 2007 los honorarios profesionales seran de Bs. 1.100.000,00 …”, 3) documental que consta al folio ciento treinta y ocho (138): Comunicación que: contienen un logotipo en la parte superior que se lee: Salomon Kube León, Medico Cirujano, Policlínica Méndez Gimon, Avenida. Andrés Bello, Caracas, Venezuela, fecha: Caracas ……, dirigido a: Srs. American Airlines, Caracas, Me dirijo a Uds, en la oportunidad de comunicarles que motivado al alto costo de la vida, la inflación actual en el país, los honorarios profesionales a partir del mes de julio del año 2001, serán de Bs. 650.000,00 al mes …” , 4) documental que consta al folio ciento treinta y nueve (139): Comunicación que: contienen un logotipo en la parte superior que se lee: Salomon Kube León, Medico Cirujano, fecha: Caracas ……, dirigido a: Srs. American Airlines, Caracas, Me dirijo a Uds, en la oportunidad de comunicarles que motivado al alto costo de la vida, la inflación actual en el país, los honorarios profesionales a partir del mes de septiembre 2003, serán de Bs. 750.000,00 al mes.- Al final: Policlínica Mendez Gimon, Avenida Andres Bello, Caracas, Venezuela. …”, 5) documental que consta al folio ciento cuarenta (140): Comunicación que: contienen un logotipo en la parte superior que se lee: Salomon Kube León, FACS, Policlínica Mendez Gimon, Caracas, Venezuela, fecha: Caracas ……, dirigido a: Srs. American Airlines, Caracas, Me dirijo a Uds, en la oportunidad de comunicarles que motivado al alto costo de la vida, la inflación actual en el país, los honorarios profesionales a partir del mes de junio 2004, serán de Bs. 850.000,00 al mes.- un sello húmedo que se lee: Dr. Salomon Kube León, Medico Cirujano. C.I 1.381.306, msas. 6887 Al final: Avenida Andrés Bello, Planta Baja, Consultorio 4, Teléfonos ----; E-mail: amkube@etheton.net.. …”, A este respecto, en la audiencia oral y publica celebrada por el Juez A-quo, la representación de la parte actora no realizo exposición alguna, con respecto a esta documental consignada por la demandada y siendo estos medios permitidos por las normas para ser utilizados por los justiciables para lograr la finalidad de las pruebas, el cual es la demostración de la veracidad y certeza de los hechos expuestos por las partes, confirmando o complementando el valor o alcance de las pruebas promovidas en el proceso, las que adquieren significación, adminiculándolas con el acervo probatorio cursante a los autos, siempre que conduzcan a la certeza de los puntos desconocidos, con el objeto de fundamentar la decisión, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les confiere valor probatorio. Así se establece.-



Pruebas de Informes:

La representación judicial demandada solicitó requerimiento de informes mediante oficio dirigido al 1) Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria –SENIAT- Ministerio de Hacienda, a los fines que informe: los pagos que por concepto de impuestos (específicamente impuestos sobre la renta) enterada por el ciudadano actor, al fisco nacional, durante los periodos fiscales que van desde 1993 hasta el 2009.- Informe los pagos por conceptos de impuestos (específicamente impuestos sobre la renta) enteraba un consultorio medico denominado: Dr. Salomon Kube León, medico cirujano, ubicado en la Policlínica Méndez Gimon, final de la Avenida Andrés Bello, Planta Baja, entrada B, PB, oficina N° 4, Urbanización Colinas de los Caobos, Caracas. Dicho consultorio medico tiene el registro de información fiscal (Rif) N° V-01851305-2, durante los periodos fiscales que van desde el año 1993 hasta el año 2009, respectivamente; Solicita que suministre conjuntamente con su informe, copia de los documentos, archivos otros papeles que hayan servido de soporte para rendir el informe.- Indica la demandada que la finalidad de esta prueba es demostrar que el demandante devengaba ingresos adicionales a los honorarios profesionales que le fueron pagados por American; 2) Tap Air Portugal, para que informe: que efectivamente consta en sus archivos que el actor, mantiene o mantuvo una relación comercial y presta o presto sus servicios profesionales en el arte de medicina a favor de esa aerolínea.- En caso afirmativo indicar el alcance de los servicios prestados y en el periodo en el cual los miembros de los mismos fueron ejecutados.- Que suministre conjuntamente con su informe, copia de los documentos archivos u otros papeles que hayan servido de soporte para rendir el informe.- La finalidad de esta prueba es demostrar que el actor en el libre ejercicio de su profesión, como medico y de manera independiente atendía a diversas compañías aéreas; y, 3) Santa Bárbara Airlines, para que informe: que efectivamente consta en sus archivos que el actor, mantiene o mantuvo una relación comercial y presta o presto sus servicios profesionales en el área de medicina a favor de esa aerolínea, y en caso de afirmativo indicar el alcance de los servicios prestados y en el periodo en el cual los mismos fueron ejecutados, suministre conjuntamente con el informe copia de los documentos, archivos u otros papeles que hayan servido de soporte para rendir el informe. La finalidad de esta prueba es demostrar que el actor en el libre ejercicio de su profesión, como medico y de manera independiente atendía a diversas compañías aéreas; 4) Iberia Línea Aérea de España, S.A., para que informe: que efectivamente consta en sus archivos que el actor, mantiene o mantuvo una relación comercial y presta o presto sus servicios profesionales en el área de medicina a favor de esa aerolínea, y en caso de afirmativo indicar el alcance de los servicios prestados y en el periodo en el cual los mismos fueron ejecutados, suministre conjuntamente con el informe copia de los documentos, archivos u otros papeles que hayan servido de soporte para rendir el informe. La finalidad de esta prueba es demostrar que el actor en el libre ejercicio de su profesión, como medico y de manera independiente atendía a diversas compañías aéreas; 5) Policlínica Méndez Gimon., para que informe: que efectivamente consta en sus archivos que el actor, mantiene o mantuvo un consultorio medico en ese centro medico, específicamente el consultorio N° 4, ubicado en la PB, entrada B de ese centro medico, los días y horarios en los cuales el actor pasaba consultas en ese centro medico, y suministre conjuntamente con el informe copia de los documentos, archivos u otros papeles que hayan servido de soporte para rendir el informe. La finalidad de esta prueba es demostrar que el actor en el libre ejercicio de su profesión, atendía consultas privadas de manera independiente desde la Policlínica Méndez Gimon.-

En cuanto a la prueba de informes solicitada al: 1) Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria –SENIAT- Ministerio de Hacienda,: Observa esta sentenciadora que consta a los autos de la pieza principal identificada bajo el numero dos (N° 02) bajo los folios 229 al 240, inclusive, oficio identificado bajo el N° 004120, de fecha 20 de septiembre de 2012, emanado del Gerente de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), mediante el cual remite al A-quo, respecto al registro de información fiscal V018513052, el actor tipo de actividad: persona natural profesional y/u otra actividad independiente; profesión: medico, domicilio fiscal: Avenida Andrés Bello, Policlínica Méndez Gimon, Entrada B, Piso PB, a los ejercicios fiscales desde el año 1993 hasta el 2009, que el ciudadano: Salomon Kube León, Rif. V-01851305-2, declaración definitiva de rentas y pago para personas naturales residentes y herencias yacentes, ejercicio gravables: 01/01/2010 al 31/12/2010, enriquecimiento neto: Bs. 104.393,00, gravable: Bs. 54.083,00; y la de 01/01/2011 al 31/12/2011, enriquecimiento neto: Bs. 99.982,3, gravable: Bs. 41.158,36.-

Asimismo, observa esta Sentenciadora que con respecto al informe solicito al 2) Tap Air Portugal, consta a los autos a los folios 223 y 224, que en fecha 03 de octubre de 2012, la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, recibe oficio N° 039CCSCA/12, emitida en fecha: 14 de agosto de 2012; mediante el cual la empresa mercantil, informa al Juez A-quo, que el actor ha mantenido una relación estrictamente comercia-profesional con la empresa: Transportes Aéreos Portugueses, E.P. (TAP), para la cual de manera eventual ofrece sus servicios profesionales y no exclusivos como medico.- El Dr. Salomon Kube León, titular de la cedula de identidad N° V.-1.851.305, ofrece sus servicios profesionales para Transportes Aéreos Portugueses, E.P., en calidad de medico en el libre ejercicio de su profesión, desde hace mas de cinco (05) aproximadamente, atendiendo a los empleados de la empresa cuando esta asi lo requiera, servicio que presta dicho profesional en su consultorio privado ubicado en la Clinica Mendez Gimon, con sus propios implementos y herramientas.- Los servicios profesionales del Dr. Salomon Kube, son ejecutados con carácter accidental, no regular sin periodicidad especifica, ya que sus servicios se encuentran sujetos a que el personal de la empresa necesite atención medica.-

3) Santa Bárbara Airlines, consta a los folios trescientos cuarenta y cinco (345) al trescientos setenta y uno (371), inclusive, informe presentado mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 13 de agosto de 2012, por la representación judicial de la empresa, en el que informa que: El Dr. Salomon Kube León, titular de la cedula de identidad N° V.-1.851.305, mantiene una relación comercial desde el 1 de julio de 2010, hasta la fecha, prestando sus servicios profesionales en el área de medicina a favor de Santa Bárbara Airlines, C.A., brinda asesoria medica general a los departamentos que así lo requieran, al mismo tiempo, se encarga de evaluar a la tripulación, pasajeros y además personal de la empresa. De manera especifica señala las actividades descritas en el contrato de servicio profesional: 1) Evaluación Clínica para el personal; 2) Pasajeros con problemas de salud.- De acuerdo a lo solicitado, se anexa al presente informe la siguiente documentación: Copia del contrato de servicios profesionales vigente al 01 de julio de 2011 hasta el 1 de julio de 2011, copia del contrato de servicios profesionales vigente del 01 de julio de 2012 hasta el 01 de julio de 2013 .-


Observa esta Alzada que respecto al informe solicitado a: 4) Iberia Línea Aérea de España, S.A., consta bajo los folios trescientos treinta y dos (332) al trescientos cuarenta (340) inclusive, escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 07 de agosto de 2012, en el que informa que: habiendo revisado Iberia en sus archivos, no han encontrado registro alguno que evidencie que existió o exista actualmente una relación comercial o de prestación de servicios profesionales en el área de medicina por parte del ciudadano Salomon Kube León, (identificado con el numero de cedula de identidad N° 1.851.305) con Iberia.- En virtud de no existir registro alguno de relación comercial o profesional del ciudadano Salomon Kube León con Iberia no es posible dar respuesta al particular identificado con la letra B, por la misma razón, es imposible remitir los documentos, archivos u otros papeles que hayan servido de soporte para el informe debido a la inexistencia de soporte alguno.-



En cuanto a la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada, sobre los requerimientos a ser realizados para la sociedad mercantil: 5) Policlínica Méndez Gimon., para que informe sobre los particulares que señala, evidencia esta Alzada de la grabación audiovisual realizada por el A-quo, ambas partes al acordar en la promoción y evacuación de la prueba, y al no haberse recibido respuesta alguna por parte de la Clínica, la misma promovente a los fines de la celeridad procesal, la parte actora reconoce que el Doctor Salomón Kube mantiene un consultorio y allí funciona y atiende la consulta privada.-Por lo que convienen que el objeto de la misma es demostrar lo que han expresado.-por lo que el Juez A-quo considero inoficiosos esperar las resultas de la prueba de informes solicitada a la Clínica Méndez Gimon, por lo que la parte demandada desiste de dicha promoción.-Y así se establece.-



Evidenciando esta Alzada de la grabación audiovisual realizada en la audiencia oral y publica celebrada por el A-quo, que la representación judicial de la parte actora, a quien le son opuestas dichas documentales solicitadas para ser promovidas por la demandada, no realiza ningún tipo de impugnación ni observación a las mismas.- por lo que el Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.




PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:
El Tribunal A-quo, en la audiencia oral y publica, dejó expresa constancia al momento del control y contradicción de las pruebas que la parte demandada, que la misma promovió como pruebas testimoniales a los ciudadanos:1.- Yusmari Geraldine Rivas, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V.- 12.962.872; 2.- Omar Nottaro, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 6.889.537.- Indica la parte demandada que tiene por finalidad el promover a los ciudadanos es que los testigos rindan declaración sobre: La naturaleza de la relación existente entre la demandada y el actor, la naturaleza de las labores desempeñadas por el actor y la forma de remuneración de los honorarios profesionales del actor y cualquier otro hecho relevante para la resolución de la causa.- En la audiencia oral y pública celebrada por el A-quo, comparecieron los ciudadanos: 1.- Yusmari Geraldine Rivas; 2.- Omar Nottaro, a quienes les fue impuesto las generales de Ley sobre la declaración de los testigos, contenidas en los artículos 477 al 480, 485, 487, 489 del Código de Procedimiento Civil; y 242 del Código Penal, prestando el correspondiente juramento de Ley ante el ciudadano Juez; declarando iniciado el acto de la promoción y evacuación del testigo, por lo que se procedió a las preguntas formuladas de viva voz por la parte recurrente, y de seguidas el derecho de realizar las repreguntas por la demandada no recurrente, de la siguiente manera:

Preguntas realizadas a la Testigo promovido por la parte demandada:
1) Yusmari Geraldine Rivas: Quien procedió a manifestar a viva voz su identificación y previamente impuesto de las formalidades de Ley, se le efectúo la siguiente declaración realizadas por las partes ante el A-quo:

Preguntas realizadas a la testigo por parte de la representación judicial de la demandada promovente:

“… 1.- Pregunta: ¿Puede indicar la testigo desde cuando presta servicios con American Airlines y que cargos ha desempeñado?.- Respuesta: Trabajo en American Airlines desde el 15 de enero del año 95, comencé como aprendiz Ince, después estuve en cuentas por cobrar, cuentas por pagar y fui analista de cuentas y actualmente soy la Coordinadora de Finanzas de la compañía en Venezuela.- 2.- Pregunta: ¿Puede indicar la testigo si conoce al señor Kube, y de que lo conoce?.- Respuesta: Si, prestaba servicios profesionales en la compañía como doctor.- 3.-Pregunta: ¿Puede indicar la testigo cual era el procedimiento para efectuar los pagos al Doctor Kube?.- Respuesta: A través de facturas. El llevaba las facturas a la compañía y se le paga.- 4.- Pregunta: ¿Puede indicar la testigo si en el caso de los proveedores de la compañía, es necesario la factura para efectuar los pagos?.- Respuesta: Si requisito primordial la entrega de las facturas.- 5.- Pregunta: ¿La testigo tiene conocimiento si el señor Kube, se encontraba en la nomina de American Airlines?.- Respuesta: No, no formaba parte de la nomina.- 6.- Pregunta: ¿La testigo tiene conocimiento si el señor Kube efectúo algún reclamo por no estar incluido en la nomina de American Airlines, alguna vez?.- Respuesta: No.- 7.- Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si el doctor: Salomón Kube, tenia asignado un consultorio medico en American Airlines?.- Respuesta: No, dentro de las oficinas de American Airlines, no.- 8.- Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento donde eran prestados los servicios que eran atendidos por el Doctor Salomón Kube?.- Respuesta: En la Clínica Méndez Gimon…”.- Es todo.-




Repreguntas realizadas a la testigo por la representación judicial de la parte actora:


“… 1.- Repregunta: ¿Diga si el Doctor Salomón Kube, acudía a las instalaciones del Aeropuerto de Maiquetía a cumplir parte de sus labores profesionales para la empresa?.- Respuesta: Eso si no lo se.- Se que cuando se requería un ingreso pues, los trabajadores iban a su consultorio.- 2.- Repregunta: ¿Diga si alguna vez al Doctor Salomón Kube, le pago American Airlines el monto de los pasajes que esta ultima le suministro para viajar a la ciudad de Miami Florida, Estados Unidos de America?.- Respuesta: No lo se, todos los empleados tenemos un beneficio pero es pagado.- 3.- Repregunta: ¿Diga si el Doctor Kube, continuamente atendía llamados de la empresa para examinar pasajeros o tripulación en el Aeropuerto Simon Bolívar, en Maiquetía, Estado Vargas?.- Respuesta: Eso no lo conozco.- 3.- Repregunta: ¿Diga por favor el cargo que usted ejerce?.- Respuesta: Actualmente soy la coordinadora del departamento de finanzas.- 4.- Repregunta: ¿Diga la testigo que funciones desempeña en el cargo de Coordinadora de Finanzas?.- Respuesta: Velar que todos los procesos administrativos, como el pago de impuestos, tanto municipales sean cumplidos, elaboración de presupuestos.- 5.-Repregunta: ¿Diga la testigo si al Doctor Kube se le pagaba por cada consulta o si siempre tenia el mismo ingreso no importaba el numero de consultas o las actividades que hiciera para la empresa?.- Respuesta: Las facturas lo que decían era honorarios profesionales y realmente no se si eran consultas.- 6.- Repregunta: ¿Diga la testigo si las facturas a que usted se refiere anteriormente, siempre eran por el mismo monto o variaban mes a mes?.- Respuesta: Mientras yo estuve en el área de cuentas por pagar eran por el mismo monto. …”.- Es todo.-


Preguntas realizadas al Testigo promovido por la parte demandada:

2) Omar Nottoro: Quien procedió a manifestar a viva voz su identificación y previamente impuesto de las formalidades de Ley, se le efectúo la siguiente declaración realizadas por las partes ante el A-quo:

Preguntas realizadas al testigo por parte de la representación judicial de la demandada promovente:

“… 1.- Pregunta: ¿Diga el testigo desde cuando presta servicios en American Airlines?.- Respuesta: Desde 1991.- 2.- Pregunta: ¿Diga el testigo de que conoce al Doctor Salomón Kube ?.- Respuesta: De la compañía.- 3.-Pregunta: ¿Indique el testigo, que servicios bajo sus conocimientos, cual era el servicio que prestaba el Doctor Salomón Kube a favor de American Airlines?.- Respuesta: Según el contrato que teníamos con Salomón, eran tres servicios específicamente: uno era la evaluación de pre-empleo de nuestros candidatos a selección del trabajo; numero dos eventualidades de tripulaciones en Venezuela; y, numero tres al servicio del llamado de pasajeros que requerían de alguna consulta.- 4.- Pregunta: ¿Diga el testigo si el Doctor Salomón Kube, debía asistir diariamente a las instalaciones de American Airlines?.- Respuesta: No.- 5.- Pregunta: ¿Diga el testigo si el Doctor Salomón Kube tenia asignado un consultorio medico en American Airlines?.- Respuesta: No.- 6.- Pregunta: ¿Diga el testigo donde eran atendidos los pacientes que eran remitidos por American Airlines al Doctor Salomón Kube,?.- Respuesta: En su consultorio en la Clínica Méndez Gimon.- 7.- Pregunta: ¿En los casos en que el Doctor se ausentaba del país, que sucedía, quien atendía a la tripulación o esas tres situaciones que usted acaba de comentar que eran referidas al Doctor Kube?.- Respuesta: El tenía dos suplentes, y nos notificaba cuando se ausentaba del país. Uno era el Doctor Cardozo y el otro era su sobrino que no recuerdo su nombre, pero eran dos personas que lo asistían en su trabajo.- 8.- Pregunta: ¿Tiene conocimiento si el Doctor Kube presta servicios para otras aerolíneas?.- Respuesta: Si como no. El prestaba para Santa Bárbara, Iberia y Transporte Aéreo Portugal.- 9.- Pregunta: ¿Tiene conocimiento si el señor Kube presento algún reclamo por no estar incluido en la nomina de American Airlines durante el tiempo en que estuvo vinculado con esta?.- Respuesta: No.- 10.- Pregunta: ¿American Airlines cuando envía a alguien al exterior, un profesional independiente, no un trabajador, sino a un profesional independiente, un abogado por ejemplo, para asuntos de trabajos en el exterior, normalmente es la aerolínea quien asume el costo del pasaje?.- Interviene el Abogado actor: Nuevamente Doctor, tengo que hacer la observación porque aquí no estamos discutiendo la condiciones generales de un contrato colectivo si es que existe en American, sino estamos enfocados en un caso, Doctor Kube versus American, y las condiciones que privan en el son las prevalecen.- Juez: Una pregunta: Usted presta actualmente para American Airlines.- Nuevamente reformule la pregunta para que el testigo responda.- 10.- Pregunta: La pregunta es: ¿Si la compañía asume los costos de viaje cuando un profesional independiente, por ejemplo el Doctor Kube, de trabajo cuando es llevado al exterior?.- Respuesta: Absolutamente los asume.-…”.-Es todo.-



Repreguntas realizadas a la testigo por la representación judicial de la parte actora:

“… 1.- Repregunta: ¿Dígame por favor que cargo ejerce usted y si es cierto que es la función de la representación de la compañía American Airlines en Venezuela?.- Respuesta: Yo soy el Director General de la Compañía den Venezuela.- 2.- Repregunta: ¿Usted, en la pregunta que le hizo la distinguida representación de la contra parte hablo, sobre los exámenes de pre-empelo. Diga si usted sabe y le consta que esas planillas de pre-empleo que firman los candidatos a ser enrolados en su empresa tienen abajo una mención en el Idioma Ingles donde se expresa con claridad que el medico que hace dicho examen actúa como representante AMR Corporation?.- Respuesta: No me consta.- 3.- Repregunta: ¿Diga usted AMC es la empresa que forma parte del holding de empresas en la cual forma parte también American Airlines ?.- Respuesta: No es cierto. Si me permite le explico.- 4.- Juez: Explíquelo.- Respuesta: La corporación AMR es la madre de muchas compañías con lo cual American pertenece AMR al igual que otras subsidiarias.- 5.- Repregunta: ¿ Diga si es cierto, que American Airlines le solicitud al Instituto Nacional de Aeropuertos que funciona en Maiquetía le expidiese al Doctor Kube un carnet o credencial que lo identificase como funcionario o empleado de American Airlines?.- Respuesta: No es cierto.- 6.- Repregunta: ¿Diga si es cierto que el Doctor Kube nunca pago los pasajes aéreos mediante los cuales se traslado de Caracas,- Maiquetía a Miami, Florida de Estados Unidos de America?:- Respuesta: Los que iban en función de la compañía no los pagaba porque los asumía todos.- 7.- Repregunta: ¿Diga el testigo que funciones desempeña con el cargo que actualmente tiene?.- Respuesta: Yo soy responsable del área de mercadeo y ventas de la compañía y responsable del área financiera y ejerzo la representación legal de la empresa en Venezuela.- …”.- Es todo.-


Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que de la declaración testimonial realizada por el testigo a las preguntas y repreguntas que le fueron efectuadas, en relación a la valoración de la prueba testimonial, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció lo siguiente:
“…En la valoración de la prueba de testigos los jueces deben hacerse bajo las reglas de la sana critica, pudiendo el juez desechar las testimoniales si considerase que, en el caso en concreto, los testigos no confiables por entrar en contradicciones, por evidenciarse estar en apremio o coacción, entre otras…”.
En este mismo orden, se ha pronunciado la jurisprudencia con respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello, en este mismo orden y a los fines de apreciar y valorar de forma breve y sumaria la deposición del testigos; este tribunal, le asigna consecuencias jurídicas probatorias a la testimonial rendidas por la ciudadana: Yusmari Geraldine Rivas, respondiendo al interrogatorio efectuado por la parte demandante promovente, asimismo, respondió al interrogatorio de las repreguntas efectuadas por la actora, es por lo que se puede delatar parcialmente de la grabación audiovisual de la audiencia oral y publica realizada por el A-quo, lo dicho por la testigo: Yusmari Geraldine Rivas, quien declaró al interrogatorio efectuado por la parte demandada, que: “…Trabajo en American Airlines desde el 15 de enero del año 95, comencé como aprendiz Ince, después estuve en cuentas por cobrar, cuentas por pagar y fui analista de cuentas y actualmente soy la Coordinadora de Finanzas de la compañía en Venezuela.- Que conoce al señor Kube, y que lo conoce por que prestaba servicios profesionales en la compañía como doctor; que el procedimiento para efectuar los pagos al Doctor Kube, era a través de facturas que el llevaba a la compañía y se le pagaba; como a los proveedores de la compañía, que es necesario como requisito primordial, no formaba parte de la nomina; no efectúo algún reclamo por no estar incluido en la nomina de American Airlines, no tenia dentro de las oficinas de American asignado un consultorio medico; los servicios que eran atendidos por el Doctor Salomón Kube, eran en la Clínica Méndez Gimon …”.
En este sentido, y a los fines de apreciar y valorar de forma breve y sumaria la deposición del testigos; este tribunal, le asigna consecuencias jurídicas probatorias a la testimonial rendidas por el ciudadano: Omar Nottaro, respondiendo al interrogatorio efectuado por la parte demandante promovente, asimismo y respondió al interrogatorio de las repreguntas efectuadas por la actora, es por lo que se puede delatar parcialmente de la grabación audiovisual de la audiencia oral y publica realizada por el A-quo, lo dicho por el testigo: Omar Notaro, quien declaró al interrogatorio efectuado por la parte demandada, que: “… presta servicios en American Airlines desde 1991; conoce al Doctor Salomón Kube de la compañía; bajo sus conocimientos el servicio que prestaba el Doctor Salomón Kube a favor de American Airlines eran tres servicios específicamente: uno era la evaluación de pre-empleo de nuestros candidatos a selección del trabajo; numero dos eventualidades de tripulaciones en Venezuela; y, numero tres al servicio del llamado de pasajeros que requerían de alguna consulta; no debía asistir diariamente a las instalaciones de American Airlines; no tenia asignado un consultorio medico en American Airlines; los pacientes que eran remitidos por American Airlines eran atendidos en su consultorio en la Clínica Méndez Gimon; cuando se ausentaba del país, tenía dos suplentes; presta servicios para otras aerolíneas: Santa Bárbara, Iberia y Transporte Aéreo Portugal; no presento reclamo por no estar incluido en la nomina de American Airlines; la compañía asume los costos de viaje cuando un profesional independiente, por ejemplo el Doctor Kube, de trabajo cuando es llevado al exterior…”.

En este sentido, la Sala Constitucional de este alto Tribunal de Justicia en sentencia N° 1772 de fecha 5 de octubre de 2007, al ratificar decisión número 501 de 19 de marzo de 2002, que estableció:
“…esta Sala debe señalar, una vez más, que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales…”.
Atendiendo todo lo anterior, se debe puntualizar que, dentro del marco jurídico nacional, el procedimiento laboral es un procedimiento especialísimo que sólo admite la aplicación de otras normas, por remisión expresa del artículo 11 eiusdem, en caso de no existir disposición expresa que regule la situación presentada dentro del proceso, sin embargo, al verificar la idoneidad de los dichos del testigo, para tener certeza o credibilidad para decidir (Artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –principio finalista de la prueba-), es por lo que se concluye que, ciertamente la prueba de testigos en el proceso laboral debe ser valorada con apego a las reglas de la sana crítica y bajo la soberana apreciación del sentenciador, por tal razón, al analizarse la declaración realizada por los ciudadanos: Yusmari Geraldine Rivas y Omar Nottoro, quienes declaran a las preguntas efectuadas por la representación judicial de la demandada que: “…presta servicios en American Airlines …”, observando esta sentenciadora que no manifiestan tener lazos de parentesco, consanguinidad o afines con quien los promueve, al revisar en forma minuciosa la grabación audiovisual de la audiencia oral y publica celebrada por el A-quo, evidencia esta Sentenciadora que aun cuando, no se encuentran incursos en las excepciones ut-supra, haciendo uso del auxilio probatorio establecido en la Ley, hace uso de ellos para lograr la finalidad de los medios, por lo que al denotar que en su declaración los testigos informaron tener cargos dentro de la demandada, es lo que razonando lógicamente y aplicando las reglas de la experiencia y conocimientos, es lo que conlleva a esta Sentenciadora a presumir con certeza que los testigos declarante demuestran parcializacion hacia su empleadora, y analizada en forma racional y lógica como ha sido la referida testimonial, es lo permite concluir que la testimonial aportada por los ciudadanos: Yusmari Geraldine Rivas y Omar Nottoro, se constituye como unas testimoniales que las enmarca en que no son unos testigos que aporten certeza sobre la veracidad de sus dichos, es por efecto que esta Alzada debe desecharlas por su inidoneidad. Y así se establece.




CAPITULO VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Antes de entrar al fondo del asunto, considera esta Juzgadora que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo establecido lo siguiente:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala y oídos los alegatos de la parte actora apelante, así como las observaciones realizadas por la parte demandada, en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:
Estamos en presencia de una demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano Salomón Kube León contra la sociedad mercantil, American Airlines, Inc., por la alegada relación laboral que existió entre el actor y la empresa mercantil antes identificada, por lo que procedieron a demandar el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, para que el salario adeudado por los 16 años y 3 meses de relación de trabajo, 1882 días feriados, fiesta nacional, sábados y domingos trabajados; 1.600 horas extras o extraordinarias, 852 días por prestaciones de antigüedad, 240 días de bono vacacional, contractual no pagado, 960 días de utilidades contractuales, 20 días de utilidades fraccionadas, 150 días por indemnización por despido injustificado, 90 días por indemnización sustitutiva de preaviso, 120 días por prestaciones causadas a los efectos de la Ley del Trabajo derogada en 1997, por la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, que estableció una indemnización o pago de 30 días por cada año de servicio, 120 días por bono de transferencia a los efectos del articulo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, por lo que demanda un total de US $ 4.338.680,00, que a los efectos previsto en el articulo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela, fija como valor del dólar americano al cambio oficial de $4,30, por cada dólar americano, por lo que estima la demanda en Bs. 18.656.324,00.-.
En este sentido, la demandada, la sociedad mercantil: American Airlines,Inc., da contestación a la demanda, quedando controvertido en la presente causa, y como punto previo, alega la falta de cualidad activa del actor para intentar las reclamaciones de carácter laboral, por cuanto no era un trabajador dependiente ni subordinado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal puede reclamar los beneficios e indemnizaciones al no configurarse la prestación de servicios médicos independientes, el actor no estaba sometido al cumplimiento de horarios alguno por parte de la demandada, por cuanto los servicios independientes y autónomos fueron convenidos y prestados de manera independiente en el propio consultorio del actor a su conveniencia, por lo que resulta evidente la falta de cualidad del actor, por no ostentar la condición de trabajador subordinado y dependiente para la demandada.- Y así solicita sea declarado.- al no estar presente el elemento subordinado no estamos frente a una relación laboral sino de naturaleza mercantil, por lo que pide se declare la inexistencia de la relación de trabajo que dice el actor que lo unió con American, y en consecuencia se declare sin lugar la demanda y ordene condenatoria en costas, por cuanto el pago que recibía por la labor prestada era por concepto de honorarios profesionales según las facturas legales emanadas del actor que eran generados por la ejecución del convenio de servicios profesionales.- Alega la falta de cualidad pasiva de la empresa demandada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, por no ostentar la cualidad de patrono del actor, quien pretende en su beneficio conceptos e indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. Alega la improcedencia de las deferencias salariales reclamadas por supuesta y negada discriminación, por lo que niega diferencias salariales adeudadas, por cuanto el actor prestaba servicios profesionales de manera independiente con sus propios recursos y personal en Venezuela a favor de la empresa fuera de las instalaciones de la demandada, en el consultorio del actor y el pago fue por sus servicios profesionales pactado en bolívares nunca en dólares de los Estados Unidos de America.- Alega que son improcedentes las supuestas y negadas horas extraordinarias de servicio del supuesto y negado trabajo efectuado en los días de descanso y feriados, reclamados por el actor, por lo que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso que el actor haya prestado servicios en momento alguno para American, durante trabajo extraordinario ni en horas de descanso o feriados, y negadamente se le adeude pago que reclama por acreencias en exceso, y lo único que acepta es los servicios independientes y autónomos prestados desde el 04 de enero de 1993, por lo que los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda se niegan, rechazan y contradicen por ser absolutamente falsos e inciertos; impugna rechaza y contradice por ser absolutamente falsos e inciertos el contenido de todas y cada una de las celdas, columnas y filas de las tablas que incluye el actor en su demanda. –Pide se declare sin lugar la improcedente demanda y condene al actor al pago de costas y costos procesales en el presente juicio.

Ahora bien, en virtud de los argumentos expuestos por la parte actora y las defensas opuesta por la parte demandada, la Juez Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento sobre las pretensiones aducidas en el libelo de la demanda, así como en la forma como el demandado dio contestación a la demanda e indicó lo siguiente en relación al controvertido:

“ (…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE EN EL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, no es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica que ninguna ley podrá ser aplicada de manera retroactiva, salvo que la propia ley lo establezca. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:

SOBRE EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA EN CONTRA DE LA EMPRESA AMR CORPORATION

En fecha 21-07-2011, la parte actora desiste del procedimiento con respecto a la empresa AMR CORPORATION. En fecha 25-07-2011, el Juzgado 20º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial homologa dicho desistimiento, se trata de una decisión que ha quedado firme por lo cual queda establecido que el presente juicio se tiene como demandada a la empresa AMERICAN AIRLINES INC. ASI SE DECLARA.

SOBRE LA EXISTENCIA O NO DE LA RELACIÓN LABORAL:

La Sala de Casación Social ha sostenido, el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, donde se trata de ocultar la relación de trabajo. En el caso de autos, por cuanto fue reconocida de manera expresa, tanto en la contestación a la demanda, como en la audiencia de juicio, la existencia de una vinculación personal entre actor y demandada, la controversia se centra en establecer la naturaleza jurídica de esa vinculación que existió entre las partes, es decir, si fue laboral o meramente mercantil o civil.
Al respecto, es importante destacar, que ha quedado establecido en autos que el actor ejerció su profesión de médico de tripulantes y pasajeros de la demandada, desde el día 04-01-1993 hasta el día 15-04-2009, en el consultorio del mismo actor distinguido con el No 4, ubicado en la Policlínica Méndez Gimón, Final de la Av. Andrés Bello, Planta Baja, entrada B, PB, Oficina 4, Urbanización Colinas de los Caobos, Caracas. Dichos hechos se evidencian del contrato suscrito en fecha 04-01-93, entre el actor y la demandada (folios 02 y 03 del primer cuaderno de recaudos)

Ha quedado establecido en autos que el actor realizaba exámenes médicos de pre empleo a las personas que lo solicitaren a la demandada, prestaba servicios médicos a los pasajeros de la demandada que presentaron problemas de salud que les pudieran impedirles viajar. Asimismo, ha quedado establecido en autos que por tales servicios profesionales el actor recibía honorarios de Bs. 25.000,00 mensuales.
Igualmente se tiene como cierto que el actor diagnosticaba problemas de salud en general (cardíacos, diabetes, alergias, gastrointestinales, entre otros) de la tripulación, de pasajeros y de aspirantes a trabajadores de la demandada. (véase las planillas llenadas por los aspirantes a ingresar a la demandada, folios 07 al 10 del primer cuaderno de recaudos.

Ahora bien, este Juzgador destaca que la prestación de los mencionados servicios profesionales del actor en el área de la medicina no era realizada de manera subordinada frente a la demandada. No se evidencia de autos que el actor recibiera instrucciones de la demandada en cuanto a identificación de los usuarios, horario, forma, tarifas de atención a los pacientes. No se observa que la demandada suministrara los elementos de trabajo al actor (batas, gasas, algodón, alcohol, inyectadoras, guantes quirúrgicos, bisturí, pinzas, tijeras, abrazaderas, sujetaderas, separadores, valvas, pesas, vásculas, máquinas de ultrasonido, y demás instrumentos y herramientas necesarias en la prestación de servicios de medicina).Tampoco el actor dependía económicamente de la misma ya que de la prueba de informes de la empresa TAP AIR PORTUGAL, folios 224 de la segunda pieza, se evidencia que sus servicios no eran exclusivos a favor de la accionada.

No quedó evidenciado en autos que el actor cumpliera horario de lunes a viernes, de 03:00pm a 06:00pm. Como fue alegado en la demanda. No quedó evidenciado en autos que los sábados, domingos y feriados el actor estuviera a la disposición de las codemandadas ni desde las 06:00pm a 06:00a.m. de lunes a viernes, alegatos estos esgrimidos en la demanda.

Seguidamente procede este juzgador a aplicar el test de laboralidad, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en casos como el de autos, para lo cual observa:

a) En cuanto a la Forma de determinación de la labor prestada por el actor: El tipo de servicios realizados por el demandante NO involucraba la realización de actividades propias por cuenta ajena, el actor prestaba servicios relacionados con el libre ejercicio de la medicina el cual es de interés público, los cuales realizaba en un consultorio de su propiedad, no de un tercero. No se evidencia que la demandada corriera con los gastos de luz, teléfonos, aseo, arrendamiento del consultorio utilizado por el actor, circunstancia ésta que implica que los servicios prestados por el accionante eran independientes, bajo su riesgo y responsabilidad.

b) Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado, supervisión y control disciplinario: Del original de contrato de honorarios profesionales suscrito en fecha 04-01-93, entre el actor y la demandada se evidencia que el actor prestaba servicios con sus propios elementos, con su personal, sin subordinación frente a la demandada. De las documentales marcadas con los números 2.1 al 2.133, cursantes en el segundo cuaderno de recaudos, se observa que el actor emitía recibos y facturas legales como comprobantes de pagos por los honorarios los cuales evidencian montos en Bolívares que superan de manera notoria las cantidades ordinariamente devengadas por trabajadores en el país, que realicen las mismas funciones del actor, que sean dependientes, subordinados y por cuenta ajena. Es decir, no se evidencia subordinación, dependencia de parte del actor a favor de la demandada ni el pago de salario alguno.

c) Forma de efectuarse el pago: No se desprende de autos que el actor como médico recibiera pagos exclusivamente de la demandada, en dinero, no se evidencia ingresos directamente en su patrimonio, provenientes de la demandada para la satisfacer sus necesidades básicas de alimentación, vestido, salud, educación, vivienda, luz, teléfono, gas, agua, entre otros ni los de su familia.

d) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: EL actor prestaba servicios utilizando sus propio consultorio, circunstancia ésta que implica que los servicios prestados por el accionante eran independientes, bajo su riesgo y responsabilidad (veánse documentales marcadas con los números 3.1 al 3.5, cursantes en el segundo cuaderno de recaudos, relativas a originales de comunicaciones dirigidas por el actor a la demandada

e) Exclusividad o no para con la recepcionista del servicio: No consta en autos que el actor atendiera exclusivamente a pasajeros y trabajadores de la demandada, de lo cual se deduce que el actor podía a su libre escogencia en el tiempo que el determinara atender a personas distintas según su conveniencia y necesidades personales. (véase prueba de Informes de la empresa TAP AIR PORTUGAL, folios 224 de la segunda pieza en la cual se indica que el actor ofrece sus servicios a dicha línea aérea en calidad de médico en el libre ejercicio de su profesión, desde hace mas de 05 años, atendiendo a los empleados de la mencionada empresa cuando ésta así lo requiera, servicio que presta el actor en su consultorio privado ubicado en la Clínica Méndez Gimón, con sus propios implementos y herramientas. En dicho informe se indica que los servicios profesionales del actor son ejecutados con carácter accidental, no regular sin periodicidad, ya que se encuentran sujetos a que el personal de la empresa necesite atención médica.

g) Sobre la subordinación del actor frente a la demandada: El actor no probó que dependiera económicamente de la demandada pues, no probó que recibía una remuneración, no consta en autos pagos por cesta tickets, vacaciones, utilidades, no se evidencian las concesiones de beneficios con las características propias de una relación laboral. De la prueba de Informes del SENIAT, folio 230 al 240 de la segunda pieza, se evidencia que el actor tenía ingresos que superan a los de un trabajador que desempeñe funciones semejantes en el país.

Ahora bien, en el presente caso la demandada SI desvirtuó la presunción de laboralidad que nació a favor del actor dada la forma en que fue contestada la demanda, por cuanto la existencia en la realidad de los hechos de las obligaciones asumidas y cumplidas por el actor, evidencian la vinculación de carácter civil/mercantil, concretamente se trata de la prestación de servicios de un profesional en el libre ejercicio de su carrera. NO se trata de una prestación de servicios subordinada que tenía el actor respecto a la demandada. El actor no aparece registrado en la Oficina de Recursos Humanos de la demandada, no consta que apareciera su identificación en la nómina de trabajadores de la demandada, no consta de pago de salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc. De la revisión del expediente se concluye que la demandada no cubría gastos de mantenimiento del consultorio del actor.

Por todas las razones señaladas, se concluye que la demandada SI logró desvirtuar la presunción de laboralidad que a favor del accionante, como consecuencia de la forma en que se dio contestación a la demanda en el presente juicio, todo ello conforme al artículo 65 de la LOT, motivo por el cual, se declara que NO existió entre el actor y la demandada una relación laboral subordinada, por el periodo señalado en el libelo de demanda. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, una vez establecido lo anterior, corresponde a este juzgador declarar SIN LUGAR la demanda incoada por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES por el ciudadano SALOMON KUBE LEON, en contra de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC. …”.

(…) ” .


En este sentido, vista la decisión dictada por el Tribunal A-quo y por cuanto la parte actora apela de la misma, pasa éste Tribunal Superior a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:

1.- La parte actora fundamenta su recurso en hacer valer las documentales que conforman el acervo probatorio promovido, específicamente las marcadas con las letras: “B”, “C”; “D”, “I”, “J”, “L” “A”, “E”, “F”, “G”, “K”, “M”, “N”, “Ñ1, “D1”, Ñ2, Ñ9”, “Ñ18”, “DO1”, “O59”:

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, y específicamente por cuanto el asunto, viene del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, en donde el 10 de agosto de 2016, decidió una sentencia, a que se vuelva a celebrar la audiencia de Juicio, a los efectos se emita un nuevo pronunciamiento, una nueva decisión, fundamentado su recurso en hacer valer las documentales que conforman el acervo probatorio, marcadas con las letras: “B”, “C”; “D”, “I”, “J”, “L”, “A”, “E”, “F”, “G”, “K”, “M”, “N”, “Ñ1, “D1”, Ñ2, Ñ9”, “Ñ18”, “DO1”, “O59”.

En este sentido, en cuanto a la valoración de los medios de pruebas, la doctrina ha establecido, que el juez, realiza un examen de todas y cuantas prueba se hayan aportado al proceso, con la finalidad de proferir una sentencia, proceso éste, conocido como, apreciación de las pruebas, siendo en realidad, que el juez realiza un doble raciocinio sobre los medios existentes en la causa, debiendo valorarlos y apreciarlos. La doctrina ha considerado con relación a la prueba, que el término de apreciar y valorar no son equivalentes, por lo que señala que: apreciar es un concepto más amplio, mientras que valorar es un concepto más específico.

Siguiendo en ese mismo orden de ideas, considera esta Alzada, que es importante traer a colación lo establecido por el jurista Devis Echandía, al calificar el proceso de valoración, como el: «…momento culminante y decisivo de la actividad probatoria» (P.122). Consistente en aquella «operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido…».
Comenta el mismo autor que el proceso de valoración: “…es una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral, dediquen gran parte de sus informes orales a examinar, analizar y, en definitiva, a valorar la prueba practicada…”.

Igualmente, señala el jurista: “…para un sector de la doctrina, esta diferenciación, son simples apreciaciones del derecho, pues consideran que son la misma cosa, es decir, que apreciación es igual a valoración…”, y así lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 9 y 10 cuando establece:


“….Artículo 9: Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal, o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad…”.

“…Artículo 10: Los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las regla de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador...”.

Observa esta Sentenciadora del análisis realizado, que en el marco de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay diferencia entre apreciación y valoración. Ahora bien, por cuanto la parte actora en la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado, realiza una serie de alegatos con el fin del valor probatorio de las documentes que conforman el acervo probatorio aportado, a este respecto, el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

“… Artículo 152.
La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal. En la audiencia o debate oral, no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.. …”.(subrayado y negrillas del Tribunal).
En este mismo orden, se trae a colación el procedimiento incidental de tacha de falsedad, establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala lo siguiente:
“… Artículo 84.
La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.
El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.
Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles… “. (Subrayado del Tribunal).
De las normas invocadas se desprende el procedimiento y lapsos correspondientes por la ley para evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, asi como para tachar el o los instrumentos, señalar los defectos que éste tiene y que da origen a la falsedad que invoca la recurrente, señalados en la norma ut-supra la oportunidad para proponer en el procedimiento laboral, es –en la audiencia de juicio-, debiendo en esa oportunidad las partes involucradas en el proceso, hacer una presentación oral sobre los motivos y hechos que sirven de soporte para evacuar y hacer valer el acervo probatorio promovido y hacer uso de los mecanismos idóneos y necesarios para impugnar y tachar las mismas, y al no ejercer el procedimiento respectivo en la celebración de la audiencia de juicio por ante la primera instancia, y siendo que no es esta la instancia correspondiente para ejercerlo, es lo que conlleva a esta Alzada a declarar sin lugar lo alegado por la codemandada, por cuanto esta no es la oportunidad para ejercer dicho procedimiento.- Y así se establece.-
Establecido lo anterior, y por cuanto la parte actora, fundamenta su recurso indicando las documentales señaladas con las letras: “B”, “C”; “D” y “L” evidenciándose que corre inserta a los autos a los folios 282 al 297 inclusive de la pieza principal identificada bajo el N° 3, Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2016, n° 0821, que establece:


“ (…)

Ahora bien, la reposición de la causa es un remedio procesal que debe ser aplicado siempre que atienda al principio finalista, que tiene rango constitucional, puesto que el artículo 26 del Texto Fundamental garantiza una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, según el cual no debe ser declarada la nulidad por la nulidad misma, sino que debe tenerse en cuenta la verdadera función de las formas procesales.

En el presente caso, lo que se persigue con la reposición ordenada es permitir a la parte actora consignar los originales de los documentos marcados “B”, “C”, “D” y “L”, ya que insistió en su promoción a pesar de la impugnación de que fueron objeto; no obstante, como fue indicado precedentemente, la parte demandada los impugnó por dos razones, primero, por haber sido consignados en copias simples y, segundo, por emanar de terceros, sin que conste en autos su ratificación. Ahora bien, en el caso de los marcados “B” y “C”, son documentos privados que efectivamente emanan del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, es decir de un tercero, ajeno a la causa, motivo por el cual, la presentación del original no resultaría suficiente para subsanar las razones por las que fueron atacados, ya que, debía haberse promovido su ratificación en el proceso, mediante testificales, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o mediante la prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 eiusdem, para que pudiera ser apreciado por el sentenciador, lo cual no fue hecho por la parte accionante.

Respecto a los documentos marcados “D” y “L”, esta Sala observa que si bien no emanan de terceros, razón por la cual si bastaría su consignación en originales, para subsanar el único motivo de la impugnación con relación a ellos que resultaría procedente, ello no basta para justificar la reposición de la causa ordenada, porque, debe atenderse, como ya se dijo, al principio finalista que debe imperar en nuestro proceso judicial, por mandato constitucional, y es con base en este principio que se debe atender a si la valoración de las referidas pruebas podría resultar determinante del dispositivo del fallo y es en aplicación del mismo que se verifica que la documental marcada “D”, consiste en un carnet emitido por American Airlines, en el que se identifica al demandante y se le califica como Médico, si bien dicho instrumento contiene una casilla que alude al número de empleado de quien lo porta, dicha casilla se encuentra vacía, es decir que el mismo no es demostrativo mas que de eso, de que el actor prestaba servicios como médico a dicha empresa, lo cual es un hecho admitido y por tanto exento de prueba, pero no evidencia que hubiesen estado presentes los elementos característicos de la relación laboral, que era lo controvertido. Por otra parte, la marcada “L” consiste en una comunicación dirigida al demandante y suscrita por el Dr. Thomas Murphy, Director Médico del área de Miami, Florida, de American Airlines, tal documento tampoco aporta nada a la resolución del presente caso, porque de su contenido, que ya fue referido explícitamente supra, no pueden extraerse elementos de convicción con relación a la naturaleza laboral de la relación.

De lo expuesto se concluye que reponer la causa a los fines de que se consignen los originales de dichas pruebas, resultaría inútil, puesto que, los documentos marcados “B” y “C” no podrían ser valorados por el juez, en virtud de que emanan de terceros y no fueron ratificados en el juicio; mientras que los marcados “D” y “L” nada aportan a la resolución de la controversia.

Siendo así, debe concluir esta Sala que, al haber acordado el sentenciador superior una reposición de la causa, sin atender al principio de utilidad de la misma, incurrió en el vicio alegado por los formalizantes denominado reposición mal decretada, el cual atenta contra el debido proceso, la celeridad y la obtención de la justicia sin dilaciones indebidas, infringiendo en consecuencia los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece el deber de los jueces de garantizar a las partes su derecho a la defensa, y 206 ejusdem, que obliga a los juzgadores a procurar la estabilidad de los juicios. Motivo por el cual la denuncia analizada resulta procedente, lo que acarrea la declaratoria con lugar del recurso de casación anunciado por la parte demandada.


Al haberse declarado la procedencia de una denuncia de infracción de las referidas en el numeral 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo fue la indefensión, ocasionada por una reposición mal decretada y atendiendo a que el juzgador de alzada al haber ordenado la reposición no emitió pronunciamiento alguno sobre el mérito de la controversia, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 175 ejusdem, y en aplicación del principio de la doble instancia, consistente en el derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior, previsto como un derecho fundamental en el artículo 8 del Pacto de San José, suscrito el 22 de noviembre del año 1969, el cual es de obligatoria aplicación en los países americanos signatarios del mismo, esta Sala se ve compelida a ordenar la reposición de la causa para que el juez superior que resulte competente dicte nueva sentencia resolviendo sobre el fondo del asunto debatido. Así se declara.

En virtud de la declaratoria con lugar del recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, resulta inoficioso para esta Sala analizar las denuncias formuladas en la formalización presentada por la parte actora.

(…) “.

Es por lo que en atención al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que se emitió el correspondiente pronunciamiento de esta, quedando firme y produciendo dicha sentencia efectos de cosa juzgada, tan trascendental que comporta autoridad e imperium, por ser dictada por un órgano en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, y por mandato de Ley.
En relación a la cosa Juzgada, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:
“(…)
En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa pretendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1.395 del Código Civil”.
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pag. 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y el segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.

De la decisión anteriormente señalada se desprende que toda sentencia dictada en el proceso por el juez despliega de inmediato sus efectos en éste, y cualesquiera de las partes que se sienta afectada puede ejercer el recurso correspondiente. En tal sentido, si la parte que se siente afectada no ejerce el recurso correspondiente en contra de la sentencia oportunamente o en la forma legal establecida por ley, esta adquiere fuerza de cosa juzgada, precluyendo los lapsos para la posibilidad de atacar de nuevo una causa que ya fue resuelta y que en consecuencia quedó firme, o mediante un nuevo proceso pretender que se decida sobre el mismo tema, por lo que se hace necesario el respeto y subordinación por las partes a lo decidido en el proceso, pues, de no ser así, se estaría vulnerando el principio constitucional de preclusión de los lapsos procesales, y ello debe ser percatado y prevenido por los jueces en aras de preservar la seguridad jurídica y garantizar a las partes la certeza y confianza que su situación jurídica no será modificada, sino, únicamente por los procedimientos regulares establecidos en la ley.
En consonancia con lo anterior, toda sentencia ya sea de carácter interlocutoria, interlocutoria con fuerza de definitiva o la sentencia definitivamente adquiere firmeza y por consiguiente surte efecto de cosa juzgada su principal característica es la inmutabilidad de la materia objeto de litigio, por lo que el Juez queda impedido a volver a conocer y menos aun, decidir lo que ya ha sido materia de juicio, siendo coercible e imperativo el mandato implícito e explicito en la sentencia, por lo que la suerte de lo que ha sido decidido se convierte en Ley entre las partes, siendo que la res iudicata o cosa juzgada invoca el hecho de que lo decidido por una sentencia es vinculante para el Juez y cualquier otro Juez, cuando ha adquirido firmeza; y además, esta también es vinculante para las partes, sin que se permita volver a discutir el mismo asunto, y siendo en la presente causa que la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una sentencia que paso a ser autoridad de cosa juzgada por haber sido dictada en el proceso por un juez en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales teniendo validez y eficacia, en consecuencia es por lo que esta Alzada declara improponible lo alegado por la representación judicial de la actora.- Y así se establece.-
Establecido lo anterior, pasa esta Sentenciadora a determinar lo controvertido en el proceso como lo es, si el ciudadano: Salomón Kube León, presto sus servicios para la Sociedad Mercantil: American Airlines Inc., de forma personal, bajo dependencia o subordinación y de forma ininterrumpida con dependencia económica de carácter laboral, es decir, determinar si el servicio prestado por el actor a la demandada es de naturaleza laboral. Esta delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ha sido concebida con el fin de lograr diferenciar aquellas prestaciones de servicio realizadas en el marco laboral, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras, siendo esta delimitación uno de los puntos centrales del Derecho Laboral . Siendo muchas veces equiparada con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre lo cual la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002, advirtió, reconoció y se pronuncio sobre este punto:
En ese mismo orden de ideas, nuestra ley sustantiva concibe la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro, entendiéndose esta ultima expresión, como la subordinación o el sometimiento del trabajador a la potestad del patrono, teniendo este la autoridad de dirección, control y vigilancia, en tanto que para el trabajador tiene la obligación de acatar o cumplir.
Siendo consecuente esta alzada con lo anterior, es por lo que luego de evaluar todo el material probatorio, así como la grabación audiovisual de la audiencia oral y publica realizada por el Juez A-quo, considero necesario la aplicación de los criterios establecidos por la jurisprudencia, a los fines de verificar el carácter real de la prestación del servicio prestado por el actor en la presente causa, a través del test de laboralidad previsto, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal:

1.- Forma de determinar el trabajo: De acuerdo con la naturaleza del servicio prestado por el actor, declara en el libelo de la demanda que era representante medico, mediante un contrato de trabajo suscrito por ambas partes y que prestaba sus servicios profesionales en su Consultorio Medico, ubicado en la Clínica Méndez Gimon.
2.- Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: No se evidencia que el actor demostrara cumplimiento de horario de trabajo alguno bajo la instrucción y subordinación de la empresa, puesto que la parte actora en todo caso en la declaración explanada en su libelo de demanda, manifestó que su jornada de trabajo se iniciaba de lunes a viernes de cada semana de: 03:00 p.m., a 06:00 p.m., estando a disposición de la demandada tanto de lunes a viernes como los sábados, domingo y feriados, pero desde las 06:00 p.m. de cada día hasta las 06:00 a.m., del día siguiente, hecho que no quedo demostrado ni evidenciado en autos.
3.- Forma de efectuarse el pago: Del libelo de la demanda evidencia esta Sentenciadora que alega que la remuneración percibida por el desempeño de iguales funciones en las sedes de los Estados Unidos de Norte America es de US $ 140,00 por cada hora de trabajo.- A este respecto se puede observar que corre inserto en el acervo probatorio, (folio 224 de la pieza principal identificada con el numero dos), comunicación emanada de la sociedad mercantil: TAP Portugal, de fecha 14 de agosto de 2012, en la que informa al Juez A-quo, que el actor ha mantenido una relación estrictamente comercial-profesional con la empresa Transportes Aéreos Portugueses E.P., para la cual de manera eventual ofrece su servicios profesionales y no exclusivos como medico en el libre ejercicio de su profesión desde hace mas de cinco (5) años aproximadamente atendiendo a los empleados de la empresa cuando esta así lo requiriera; servicio profesional que presta en su consultorio privado ubicado en la Clínica Méndez Gimon, con sus propios implementos y herramientas, actividad profesional que eran ejecutados con carácter accidental no regular, sin periodicidad especifica, ya que sus servicios se encuentran sujetos a que el personal de la empresa necesite atención medica, según instrucciones de la propia empresa demandada.
4.- Trabajo personal: De la declaración realizada por la parte actora en su libelo de demanda, señala que las directrices, parámetros y ordenes generales para la ejecución de sus servicios prestados emanaban de la Jefatura del Servicio Medico de la demandada, por lo que se trasladaba a la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de America por requerimiento de la demandada, aseveraciones que no se pueden evidenciar del acervo probatorio que demuestren sus dichos, en todo caso el Dr. Kube recibia los pacientes en su consultorio, tal como se señalo anteriormente. Siendo que los trabajadores de la recibían instrucciones por parte de la empresa como, cuando y en donde debían acudir para las citas con el Dr. Kube, tal como fue señalado en la audiencia oral y publica por ante esta alzada, así como del acervo probatorio se evidencio, específicamente en los exámenes pre-empleo realizados a los trabajadores en el consultorio del Dr. Salomón Kube.
5.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No se evidencia que los elementos de trabajo fueron suministrados por la Sociedad Mercantil: American Airlines Inc., parte demandada en el proceso, sino por el contrario, se evidencia de la declaración realizada en el libelo de demanda, que el actor prestaba sus servicios desde un consultorio medico distinto a las instalaciones de la demandada, por lo que por máximas de experiencia conllevan a esta Sentenciadora a determinar que el actor cubría el mantenimiento de dichas instalaciones, así como los implementos de trabajo, significando con ello, que la demandada no estaba comprometida en el suministro de herramientas, material ni maquinaria para ejercer el trabajo.
6.- Otros: Se evidencia de la declaración de la parte actora, así como de la documental que corresponde al informe emanado de la empresa TAP Portugal que el mismo no tenia dependencia económica con la demandada, por cuanto la prestación de sus servicios como medico profesional no era exclusiva de la empresa American Airlines Inc.

Así pues, una vez realizado dicho análisis, y desvirtuada en todo momento por la parte demandada la existencia de la relación laboral, evidencia esta Alzada que el A-quo estableció en la sentencia recurrida que los servicios prestados por el actor no lo realizaba bajo la supervisión y dirección de la demandada, así como tampoco existió dependencia económica con la demandada, y dado que para el cumplimiento de la actividad que desempeñaba, las herramientas y los implementos necesarios eran aportados por él mismo, así como que también corría con los riesgos, los gastos para el mantenimiento de su sitio de trabajo; no lográndose evidenciar, que al actor la parte demandada fuera quien le impusiera el cumplimiento del horario, ni tampoco que le estableciera el tiempo en que debía ejecutar los trabajos, aun, cuando existiera convenio de libre ejercicio de la profesión celebrado con la demandada para la realización del trabajo como medico profesional de libre ejercicio.
Concluyendo esta alzada del análisis anterior, que el servicio prestado por el ciudadano SALOMON KUBE para la empresa American Airlines Inc., no se corresponde con las obligaciones derivadas de un vínculo laboral, pues está desprovista de los elementos concurrentes tales como: subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral, determinándose que la Sociedad Mercantil: American Airlines Inc., no era quien le impartía ordenes e indicaciones para la ejecución de sus funciones, ni le suministraba ningún material, herramienta o implemento (guantes, batas, material medico, instalaciones) con los cuales debía ejercer las funciones que alega, y que su compromiso para con la empresa se limitaba a ejercer su profesión de libre ejercicio de la medicina, tal como se demuestra en el test de laboralidad practicado por esta Alzada, en cuanto a la declaración de parte de los hechos narrados, esgrimidos, alegados en la demanda, hechos éstos que convencieron a la recurrida para declarar sin lugar la demanda. Así se decide.-



Ahora bien, en virtud del principio “tantum apellatum quantum devolutum”; así como el “Reformatio in Peius”, pasa este Tribunal de Alzada a transcribir aquellos puntos que no fueron puntos de apelación y aquellos que quedaron firmes:


“ (…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE EN EL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, no es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica que ninguna ley podrá ser aplicada de manera retroactiva, salvo que la propia ley lo establezca. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:

SOBRE EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA EN CONTRA DE LA EMPRESA AMR CORPORATION

En fecha 21-07-2011, la parte actora desiste del procedimiento con respecto a la empresa AMR CORPORATION. En fecha 25-07-2011, el Juzgado 20º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial homologa dicho desistimiento, se trata de una decisión que ha quedado firme por lo cual queda establecido que el presente juicio se tiene como demandada a la empresa AMERICAN AIRLINES INC. ASI SE DECLARA.

SOBRE LA EXISTENCIA O NO DE LA RELACIÓN LABORAL:

La Sala de Casación Social ha sostenido, el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, donde se trata de ocultar la relación de trabajo. En el caso de autos, por cuanto fue reconocida de manera expresa, tanto en la contestación a la demanda, como en la audiencia de juicio, la existencia de una vinculación personal entre actor y demandada, la controversia se centra en establecer la naturaleza jurídica de esa vinculación que existió entre las partes, es decir, si fue laboral o meramente mercantil o civil.
Al respecto, es importante destacar, que ha quedado establecido en autos que el actor ejerció su profesión de médico de tripulantes y pasajeros de la demandada, desde el día 04-01-1993 hasta el día 15-04-2009, en el consultorio del mismo actor distinguido con el No 4, ubicado en la Policlínica Méndez Gimón, Final de la Av. Andrés Bello, Planta Baja, entrada B, PB, Oficina 4, Urbanización Colinas de los Caobos, Caracas. Dichos hechos se evidencian del contrato suscrito en fecha 04-01-93, entre el actor y la demandada (folios 02 y 03 del primer cuaderno de recaudos)

Ha quedado establecido en autos que el actor realizaba exámenes médicos de pre empleo a las personas que lo solicitaren a la demandada, prestaba servicios médicos a los pasajeros de la demandada que presentaron problemas de salud que les pudieran impedirles viajar. Asimismo, ha quedado establecido en autos que por tales servicios profesionales el actor recibía honorarios de Bs. 25.000,00 mensuales.
Igualmente se tiene como cierto que el actor diagnosticaba problemas de salud en general (cardíacos, diabetes, alergias, gastrointestinales, entre otros) de la tripulación, de pasajeros y de aspirantes a trabajadores de la demandada. (véase las planillas llenadas por los aspirantes a ingresar a la demandada, folios 07 al 10 del primer cuaderno de recaudos.

Ahora bien, este Juzgador destaca que la prestación de los mencionados servicios profesionales del actor en el área de la medicina no era realizada de manera subordinada frente a la demandada. No se evidencia de autos que el actor recibiera instrucciones de la demandada en cuanto a identificación de los usuarios, horario, forma, tarifas de atención a los pacientes. No se observa que la demandada suministrara los elementos de trabajo al actor (batas, gasas, algodón, alcohol, inyectadoras, guantes quirúrgicos, bisturí, pinzas, tijeras, abrazaderas, sujetaderas, separadores, valvas, pesas, básculas, máquinas de ultrasonido, y demás instrumentos y herramientas necesarias en la prestación de servicios de medicina).Tampoco el actor dependía económicamente de la misma ya que de la prueba de informes de la empresa TAP AIR PORTUGAL, folios 224 de la segunda pieza, se evidencia que sus servicios no eran exclusivos a favor de la accionada.

No quedó evidenciado en autos que el actor cumpliera horario de lunes a viernes, de 03:00pm a 06:00pm. Como fue alegado en la demanda. No quedó evidenciado en autos que los sábados, domingos y feriados el actor estuviera a la disposición de las codemandadas ni desde las 06:00pm a 06:00a.m. de lunes a viernes, alegatos estos esgrimidos en la demanda.

Seguidamente procede este juzgador a aplicar el test de laboralidad, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en casos como el de autos, para lo cual observa:

a) En cuanto a la Forma de determinación de la labor prestada por el actor: El tipo de servicios realizados por el demandante NO involucraba la realización de actividades propias por cuenta ajena, el actor prestaba servicios relacionados con el libre ejercicio de la medicina el cual es de interés público, los cuales realizaba en un consultorio de su propiedad, no de un tercero. No se evidencia que la demandada corriera con los gastos de luz, teléfonos, aseo, arrendamiento del consultorio utilizado por el actor, circunstancia ésta que implica que los servicios prestados por el accionante eran independientes, bajo su riesgo y responsabilidad.

b) Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado, supervisión y control disciplinario: Del original de contrato de honorarios profesionales suscrito en fecha 04-01-93, entre el actor y la demandada se evidencia que el actor prestaba servicios con sus propios elementos, con su personal, sin subordinación frente a la demandada. De las documentales marcadas con los números 2.1 al 2.133, cursantes en el segundo cuaderno de recaudos, se observa que el actor emitía recibos y facturas legales como comprobantes de pagos por los honorarios los cuales evidencian montos en Bolívares que superan de manera notoria las cantidades ordinariamente devengadas por trabajadores en el país, que realicen las mismas funciones del actor, que sean dependientes, subordinados y por cuenta ajena. Es decir, no se evidencia subordinación, dependencia de parte del actor a favor de la demandada ni el pago de salario alguno.

c) Forma de efectuarse el pago: No se desprende de autos que el actor como médico recibiera pagos exclusivamente de la demandada, en dinero, no se evidencia ingresos directamente en su patrimonio, provenientes de la demandada para la satisfacer sus necesidades básicas de alimentación, vestido, salud, educación, vivienda, luz, teléfono, gas, agua, entre otros ni los de su familia.

d) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: EL actor prestaba servicios utilizando sus propio consultorio, circunstancia ésta que implica que los servicios prestados por el accionante eran independientes, bajo su riesgo y responsabilidad (veánse documentales marcadas con los números 3.1 al 3.5, cursantes en el segundo cuaderno de recaudos, relativas a originales de comunicaciones dirigidas por el actor a la demandada

e) Exclusividad o no para con la recepcionista del servicio: No consta en autos que el actor atendiera exclusivamente a pasajeros y trabajadores de la demandada, de lo cual se deduce que el actor podía a su libre escogencia en el tiempo que el determinara atender a personas distintas según su conveniencia y necesidades personales. (véase prueba de Informes de la empresa TAP AIR PORTUGAL, folios 224 de la segunda pieza en la cual se indica que el actor ofrece sus servicios a dicha línea aérea en calidad de médico en el libre ejercicio de su profesión, desde hace mas de 05 años, atendiendo a los empleados de la mencionada empresa cuando ésta así lo requiera, servicio que presta el actor en su consultorio privado ubicado en la Clínica Méndez Gimón, con sus propios implementos y herramientas. En dicho informe se indica que los servicios profesionales del actor son ejecutados con carácter accidental, no regular sin periodicidad, ya que se encuentran sujetos a que el personal de la empresa necesite atención médica.

g) Sobre la subordinación del actor frente a la demandada: El actor no probó que dependiera económicamente de la demandada pues, no probó que recibía una remuneración, no consta en autos pagos por cesta tickets, vacaciones, utilidades, no se evidencian las concesiones de beneficios con las características propias de una relación laboral. De la prueba de Informes del SENIAT, folio 230 al 240 de la segunda pieza, se evidencia que el actor tenía ingresos que superan a los de un trabajador que desempeñe funciones semejantes en el país.

Ahora bien, en el presente caso la demandada SI desvirtuó la presunción de laboralidad que nació a favor del actor dada la forma en que fue contestada la demanda, por cuanto la existencia en la realidad de los hechos de las obligaciones asumidas y cumplidas por el actor, evidencian la vinculación de carácter civil/mercantil, concretamente se trata de la prestación de servicios de un profesional en el libre ejercicio de su carrera. NO se trata de una prestación de servicios subordinada que tenía el actor respecto a la demandada. El actor no aparece registrado en la Oficina de Recursos Humanos de la demandada, no consta que apareciera su identificación en la nómina de trabajadores de la demandada, no consta de pago de salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc. De la revisión del expediente se concluye que la demandada no cubría gastos de mantenimiento del consultorio del actor.

Por todas las razones señaladas, se concluye que la demandada SI logró desvirtuar la presunción de laboralidad que a favor del accionante, como consecuencia de la forma en que se dio contestación a la demanda en el presente juicio, todo ello conforme al artículo 65 de la LOT, motivo por el cual, se declara que NO existió entre el actor y la demandada una relación laboral subordinada, por el periodo señalado en el libelo de demanda. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, una vez establecido lo anterior, corresponde a este juzgador declarar SIN LUGAR la demanda incoada por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES por el ciudadano SALOMON KUBE LEON, en contra de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC. …”.

(…) ” .




En base a las consideraciones que anteceden, a los argumentos de hecho y de derecho presentados por la representación judicial de la parte actora recurrente, así como lo alegado por la codemandada recurrente, y del análisis efectuado al contenido del acervo probatorio, del estudio efectuado a la grabación audiovisual realizada por la Juez A-quo con ocasión a la audiencia oral, del conocimiento científico apreciado y valorado de los diversos criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales invocados, y finalmente en consonancia con las normas señaladas, es lo que conlleva a éste Juzgado Noveno (9°) Superior de éste Circuito Judicial del Trabajo, a la firme convicción a declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia, se confirma la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2012 por el JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS que declaro SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: SALOMON KUBE LEON, contra la Sociedad Mercantil: AMERICAN AIRLINES, Inc,, tal como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-



CAPITULO VII
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: ANTONIO SIERRALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.594, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, por el JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 12 de diciembre de 2012.- TERCERO: CON LUGAR la falta de cualidad activa y pasiva alegada por la demandada, sociedad mercantil: AMERICAN AIRLINES INC., y como consecuencia de ello, se declara: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, es incoada por el ciudadano: SALOMON KUBE LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-1.851.305, contra la sociedad mercantil: AMERICAN AIRLINES, Inc,, constituida conforme a las Leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos America, en fecha 11 de abril de 1934, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1987, bajo el N° 1, Tomo 23-A Sgo..- CUARTO: Se condena en costas a la parte actora recurrente, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).- AÑOS 209º y 160º.


LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.