REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de enero de dos mil veinte (2020)
208° y 160°

EXPEDIENTE Nº AP21-R-2019-000245

ACCIONANTE: JORGE EDUARDO URBINA URRIETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.-13.123.265.

ABOGADOS ASISTENTES DEL ACCIONANTE: YANET BARTOLOTTA H., FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA y CESAR BARRETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.533, 211.976 y 46.871, respectivamente.

ACCIONADA: CERVECERIA POLAR, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: SIMON EDUARDO JURADO-BLANCO SANDOVAL, ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SANCHEZ, ZULEYMA ESPINEL, CARLOS ANTONIO CAPOCCI JURADO-BLANCO, MARCOS JURADO BLANCO MARQUEZ, MAYRALEJANDRA PEREZ REGALADO, MARY EVELYN MOSCHIANO NAVARRO, CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO, ALEJANDRO JOSE NOGUERA GOMEZ, MARCO EUGENIO VILLANO GARCIA, CESAR ALFREDO OLAVE CASTRO, DORALIC MARIAXULIADORA PEREZ MATOS, MARIA FERNANDA RUMBOS TROSSEL, ANDREINA QUIROZ BRACHO, JAVIER ALEJANDRO PERDOMO PEREZ, EDUARDO LUIS TREJO SAAVEDRA, NELSON HUMBERTO HERNANDEZ SEGOVIA, FREDDY JOSE MONTERO PUENTES, ARMANDO TADEO IZAGUIRRE HERNANDEZ y SUHAILY NAILETH PLATA ESCOBAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.855, 57.540, 112.279, 16.312, 82.456, 68.072, 125.279, 171.704, 211.506, 184.426, 227.185, 218.868, 210.220, 227.263, 166.840, 253.233, 296.310, 298.957 y 230.636, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Recurso de Apelación Interpuesto por la parte accionante)

CAPITULO I. ANTECEDENTES

En fecha 20 de mayo de 2019, el ciudadano: Jorge Eduardo Urbina Urrieta, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.- 13.123.265, debidamente asistido por el abogado; Franklin Javier Quijada Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.976, presentaron escrito contentivo la Acción de Amparo Constitucional, constante de ocho (08) folios útiles, más los anexos respectivos constantes de treinta y tres (33) folios útiles.

En fecha 21 de mayo de 2019, previa distribución, le correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 22 de mayo de 2019, da por recibida la acción de Amparo Constitucional, a los fines de su pronunciamiento sobre su admisibilidad.
Posteriormente, la Juez A-Quo, al tercer día (hábil), es decir, en fecha 27 de mayo de 2019, pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de Amparo Constitucional, declarándolo Inadmisible en los términos previstos en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de la decisión ut supra, en fecha 28 de mayo de 2019, la parte accionante, presenta su correspondiente recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
En fecha 03 de junio de 2019, el Juez A.quo dicta auto mediante el cual oye el recurso de apelación presentado por la accionante, en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 05 de junio de 2019, mediante acto de distribución corresponde el conocimiento del recurso al Juzgado Primero (1°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 07 de junio de 2019, el Superior, dicta auto mediante el cual da por recibido el recurso y fija el lapso de 30 días continuos exclusive para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la norma ut-supra.
En fecha 10 de junio de 2019, la Alzada dicta sentencia en la que entre otras cosas repone la causa al estado en que el Tribunal de Juicio admita la Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 16 de junio de 2019, el Superior, remite el asunto al Jugado de Primera Instancia.
En fecha 13 de agosto de 2019, es redistribuido el expediente en virtud que el Juez que presidía el Órgano Jurisdiccional, fue designado como Juez en Circuito Judicial.
En fecha 15 de agosto de 2019, el Jugado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, lo da por recibido a los fines de su tramitación.
En fecha 16 de agosto de 2019, el Tribunal A-quo dicta auto mediante el cual la juez se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 23 de agosto de 2019, el Tribunal de Primera Instancia, dicta auto mediante el cual tomando en cuenta la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior, admite la acción de amparo constitucional y ordena librar las correspondientes notificaciones, ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 17 de octubre de 2019, cumplida las notificaciones de las partes, el Juzgado de Primera Instancia, fija la oportunidad la para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 22 de octubre de 2019, a las 11:00 a.m.

En la audiencia oral y publica constitucional celebrada por el Tribunal A-Quo, constituido en sede constitucional, en fecha el 22 de octubre de 2019, compareciendo ambas partes involucradas en el proceso, siendo esta la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen en forma oral y publica, sus argumentos respectivos, asimismo dejo constancia, la comparecencia del Ministerio Publico, representada por la Fiscal del Ministerio Publico, la abogada Daniel Urbano Barreto, Fiscal Décimo Sexto (16°) con Competencia Nacional del Ministerio Publico, quien emitió su correspondiente opinión, considerando la juez la prolongación de la audiencia oral y publica para el día 24 de octubre de 2019 a las 11:00 a.m..

En fecha 24 de octubre de 2019, el A-quo, realiza la audiencia pública y oral, constituido en sede constitucional, la que transcurrió de la forma siguiente:

“…En el día de hoy, 24 de octubre de 2019, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijada para que tenga lugar la continuación de audiencia oral constitucional según acta de fecha 22 de octubre de 2019; se anunció dicho acto por el Alguacil a las puertas de la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Hizo su entrada a la Sala de Audiencias la Jueza OLGA ROMERO y RUBEN PIÑA Secretario del Circuito Judicial del Trabajo. Acto seguido se solicitó al Secretario informara el motivo de la presente audiencia y de las partes presentes, a lo que éste señaló que el motivo de la presente audiencia se encuentra circunscrita a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JORGE URBINA URRIETA contra la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A. De igual manera informó la Secretaria encontrarse presentes en la Sala de Audiencias el ciudadano JORGE URBINA URRIETA antes identificados debidamente representado por el abogado FRANKLIN QUIJADA, en su carácter de apoderado de la parte accionante en amparo. Por la parte accionada comparece el abogado en ejercicio ALEXIS AGUIRRE SANCHEZ en su carácter de apoderado judicial de la demandada, antes identificado,.Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del abogada DANIELA URBANO BARRETO, Fiscal 16° Nacional del Ministerio Público. Constatada la presencia de las partes.
En este estado el apoderado judicial de la parte actora consigna Boleta de notificación en un folio útil y la representación de la parte demandada consigna copias certificadas de Providencia Administrativa Sancionatoria y Boleta de Notificación, constante de 12 folios útiles, las cuales se ordenan agregar a los autos. Asimismo, ambas partes y a la representación del Ministerio Público realizaron las observaciones pertinentes. Seguidamente la ciudadana Juez se retira con el objeto de estudiar el asunto. De regreso a la sala de audiencias, procediendo de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° de febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt, este Tribunal, realizando unas consideraciones previas, pasa a expresar en forma oral los términos del dispositivo, atendiendo a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos, este Tribunal Noveno (9º) de de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional declara: Primero: INADMISIBLE por caducidad, conforme al artículo 6 , numeral 4 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JORGE URBINA URRIETA contra la entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en concordancia con las sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1ro de abril de 2005 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales que ratifica el criterio contenido en la sentencia de fecha 2 de octubre de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio José García García. Las razones de hecho y de derecho, se publicarán dentro de los cinco (5) días siguientes al de hoy (excluyendo sábado 26 y domingo 27 de octubre) conforme a la sentencia de la Sala Constitucional caso José Amado Mejía, vencido el cual comenzará a transcurrir el lapso de tres (3) días para la interposición de los recursos legales pertinentes. Se deja expresa constancia que la presente audiencia fue filmada por la Oficina Audiovisual adscrito a la Coordinación Judicial de este Circuito, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el archivo electrónico con el número del expediente y el nombre de las partes. Déjese copia de la presente acta. Terminó, se leyó y conformes firman.. …”.

Ahora bien, esta Alzada, deja constancia que la Juez A-quo, tal como lo señala en el acta realizada con ocasión a la audiencia oral y publica, se excluyen del lapso de los cinco días para la publicación del extenso del fallo los días: sábado 26, y domingo 27 de octubre de 2019, conforme a la Sentencia de la Sala Constitucional, el Tribunal A-Quo, publicó en fecha 31 de octubre de 2019, el extenso del fallo, de la decisión dictada con ocasión a la Acción de Amparo Constitucional, declarando:

“… PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano; JORGE EDUARDO URBINA ARRIETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-13.123.265. Asistido por el profesional del derecho ciudadano FRANKIL JAVIER QUIJADA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-18.829.560 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 211.976, contra la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A. ello conforme lo preceptúa el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto a criterio de este Juzgador la presente acción no fue interpuesta en forma temeraria.. …”.

En fecha 04 de noviembre de 2019, el ciudadano: JORGE EDUARDO URBINA URRIETA, titular de la cedula de identidad No. V.-13.123.265, parte accionante, asistido por el abogado: Franklin Javier Quijada Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.976, ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de noviembre de 2019, el Tribunal de Primera Instancia, dicta auto mediante el cual oye en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la accionada.
Previa distribución, realizada el 12 de noviembre de 2019, correspondió el conocimiento de la presente acción al Juzgado de Primero (1°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, es por lo que en fecha 18 de noviembre de 2019, el Juez que Preside ese Órgano Jurisdiccional, presento acta de inhibición por haber manifestado su opinión en el proceso.
En fecha 20 de noviembre de 2019, corresponde mediante acto de distribución el conocimiento a esta Alzada de la inhibición planteada por el Juez Primero Superior, es por lo que el día 29 de noviembre de 2019, se declara con lugar la inhibición planteada por el Juzgado Superior Primero (1°) de este Circuito Judicial.
En fecha 09 de diciembre de 2019, de este Juzgado Superior, da por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijando el lapso de 30 días continuos exclusive a la fecha de su recibo.
Es por lo que este Tribunal Superior, estando en la oportunidad procesal, para emitir pronunciamiento, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO II. DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Alzada pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:

“ (…)

Articulo 27.
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. …” .

Asimismo, en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral establece:

” (…)

Articulo 193.
Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto…”.

Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, quedando así establecido por la Sala:

“(…)
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

“(…) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
(…)”.

En tal sentido, visto que en el presente caso, se somete a este Juzgado al conocimiento de la apelación de un fallo dictado por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en consecuencia esta Alzada se declara competente para conocer del asunto planteado. Así se declara.-

CAPITULO III. DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACION

Determinada la competencia, esta Sentenciadora procede a pronunciarse acerca de la tempestividad del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de noviembre de 2019, por el accionante: JORGE EDUARDO URBINA URRIETA, titular de la cedula de identidad No. V.-13.123.265, asistido por el abogado Franklin Javier Quijada Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.976, ejercido contra la sentencia dictada por el A-quo constitucional en fecha 31 de octubre de 2019. En tal sentido, siguiendo el criterio fijado en la sentencia n° 501 de fecha 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros Los Andes) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, el lapso de tres días prescrito en la señalada norma feneció el día 05 de noviembre de 2019, por lo cual se estima que la apelación fue interpuesta tempestivamente.- Y así se declara.-

CAPITULO IV.- DE LA PRETENSIÓN REALIZADA POR LOS ACCIONANTES DEL AMPARO

Aducen las partes presuntamente agraviadas, que: “…presta sus servicios laborales para la planta de Polar de los Cortijos de Lourdes. Que en fecha 13 de junio de 2005, cumpliendo hasta el día de su irrito e ilegal decido el puesto de trabajo de operario general, con un ultimo salario normal mensual de Bs. 20.040, en una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 5:30 a.m. a 3:30 p.m.- El día 21 de abril de 2016, la entidad de trabajo, de manera inconstitucional e ilegal le negó el acceso a las instalaciones de operaciones donde prestaba sus servicios laborales, mediante una ilegitima paralización de parte de sus operaciones, bajo la excusa de una supuesta falta de materia prima (cebada malteada debido a la no aprobación de permisos y autorizaciones necesarios que a su decir constituyo una circunstancia de fuerza mayor que le impedía el normal funcionamiento de sus operaciones comerciales y laborales, y de forma unilateral y sin el curso de la masa de trabajadores y del órgano administración del trabajo (inspectoría del trabajo), procedieron a considerarse en una suspensión de la relación de trabajo, como cual estado de sitio y en violación del Estado de Derecho.

Señala que en razón de los hechos narrados en el parágrafo que precede, acudía la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, con asistencia de la procuraduría de trabajadores y procedí a denunciar el irrito e ilegal despido, que protagonizo Cervecería Polar, C.A., bajo la señalada excusa de suspensión de las relaciones de trabajo, (que en la primacía de la realizad no fue otra cosa que el apego de una guerra económica que ha sido denunciada y constatada por el Gobierno Nacional), y que la propia Inspectoría podría perfectamente hacer constar a la fecha de la ocurrencia de los acontecimientos, y para que el órgano administrativo del trabajo procediera a restituir sus derechos infringidos, que para la fecha tenia violación inmediata de la Constitución pero que hoy se presentan con una lesión directa e inmediata a nuestra Carta Magna.

Alega que la inspectoría del trabajo dicto providencia cautelar en fecha 02 de mayo de 2016, mediante la cual ordeno reengancharlo a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos y demás benéficos dejados de percibir a su puesto de trabajo en la entidad de trabajo. En razón del señalado reenganche cautelar, en fecha 16 de junio de 2016, el funcionario del trabajo, se traslado y constituyo en la sede de la entidad patronal, para proceder con su restitución de derechos, y es el caso que fue atendido en la entidad de trabajo, quien se negó de manera flagrante a proceder con su restitución de derechos, sin que la autoridad procediera a ejecutar el acto de forma forzosa en incumplimiento de los articulo 499 numeral 1, 538 y 12 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Posterior a ello, el despacho en el cuero del expediente sancionatorio S010-2017-05-607, dicto providencia administrativa N° 406-17 donde le impone una multa a la entidad de trabajo en virtud del desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Es decir, se ratifica la providencia cautelar, y mediante la cual se ordeno reenganche a sus laborales habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir en su puesto de trabajo con la entidad patronal, además el referido acto administrativo le impone una multa a la entidad de trabajo por Bs. 0,31 y procede a dictar la revocatoria de la solvencia laboral. La entidad e trabajo continúa actualmente en contumacia y en rebeldía en la violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad en el mismo, y a percibir un salario justo y suficiente, que merita de la imposición de las sanciones penales correspondiente a los representantes patronales infractores y a la ejecución forzosa del acto administrativo.

Indica que tal como fue narrado ante la negativa por parte del patrono al acto de ejecución cautelar, se dio inicio a la apertura del procedimiento de sanción por desacato e incumplimiento. A fin facilitar la labor del intérprete realiza el siguiente cuadro con los datos procesales relevantes:

Exp. Inspectoría Fecha desacato Exp. Sancionatorio Proced. Admin
027-2016-01-1875 09-06-2016 S010.2017.06.607 406-17

Alega que en todo el procedimiento sancionatorio, la entidad de trabajo fue notificada, se hizo presente alego los cargos correspondientes y presento las pruebas que quiso. Jamás pudiera alegar violación a sus derechos procesales. El despacho procedió a dictar las providencias administrativas como consecuencia de haberse dado todas las etapas procedimentales a las que se contrae el articulo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, conforme a las previsiones establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 483 del Código Penal, declarando mediante providencia administrativa con lugar el procedimiento de multa incoado por la administración del trabajo en contra de la entidad de trabajo, por el incumplimiento de las ordenes reenganche con el consecuente pago de las salarios caídos y demás beneficios; resolviendo en la parte dispositiva de dicha providencia administrativa la imposición de una multa que la desobediencia por parte de lo establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, señalando además que la desobediencia por parte de la entidad patronal, constituiría un desacato y como resultado de ello se procediera a la revocatoria de la licencia o solvencia laboral, del mismo modo ordena en la decisión que la entidad de trabajo, deberá cancelar la multa en la tesorería de seguridad social, cuestión que la accionada no ha hecho.

Señala que como bien se observa con la imposición de la multa se produce la terminación o agotamiento de la instancia administrativa para que la entidad de traba cumpla con el mandato de restituir los derechos o garantías constitucionales conculcados, mas sin embargo la entidad de trabajo, continua en contumacia absoluta de no dar cumplimento, muy a pesar que los derechos constitucionales son para cumplirse de manera inmediata, no cuando le parezca a la entidad de trabajo, cuando queiadera o pueda como es el caso de autos que la entidad de trabajo, ha incurrido en contumacia absoluta al no dar cumplimento a la restitución de los derechos, ante la negativa de la posibilidad de ejecución por el órgano administrativo. se evidencia que no hay intención de dar cumplimiento por parte de la entidad de trabajo de acatar dicha providencia administrativa una vez agotado el procedimiento administrativo mediante la imposición de multa, no queda otra forma judicial que tener que acudir a esta instancia jurisdiccional como remedio judicial de restablecer las garantías jurisdiccionales conculcadas por la entidad de trabajo de imponer el presente amparo constitucional.

Arguye en consecuencia, agotada la vía administrativa sin tener el quejoso ninguna otra vía para el restablecimiento de sus derechos en cumplimento, defensa y protección de sus derechos laborales con su implicación tanto para los trabajadores como para su circulo familiar, de ahí la observancia del trabajo como hecho social y la necesaria protección del estado, tener que acudir al remedio judicial de incoar el presente amparo laboral, como vía excepcional. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión n° 657, expediente 2903 de fecha 25/02/2005, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, dictamino que la tendencia actual no es la de tildar el amparo constitucional como una vía extraordinaria, son mas bien como una vía adicional a los demás recursos.

Indica que la pretensión de amparo constitucional lo que postula esta dirigía a lograr el restableciendo de la situación jurídica lesionada por la entidad de trabajo, que vendría a hacer cesar la violación de los derechos constitucionales al trabajo, a percibir un salario justo y el respeto a la estabilidad en el trabajo, y esto se concretaría, con la ejecución de los actos administrativos relacionados en el expediente de la inspectoría. Denuncia discriminación por parte de la entidad de trabajo y por ende una lesión a nuestros derechos humanos. Hechos sobrevenidos que ocasionan agravio. La constitución dentro del catalogo de los derechos fundamentales establece en su articulo 21 que todas las personas son iguales ante la ley, donde la radica la discriminación, el quejoso es un trabajador que tiene igual derecho a su trabajo que cualquier otro. En fecha 24 de octubre de 2016, la entidad de trabajo, procedió a reenganchar a su sitio de trabajo a los compañeros: Jairo Blanco, Claudio Machado, Franklin Blandin, Efrén Vargas, Johnley Leiva, Wilson Rivas, Wilfredo Leiva, Leonardo Rodríguez y Raúl Melchor, quienes en situación idénticas, estaban cesantes desde el 21 de abril de 2016. Este hecho nos ocasiona agravio ya que estamos en los mismos supuestos que los compañeros que fueron reenganchados. Cuando la entidad de trabajo reengancha a unos trabajadores en detrimento de otros que en idénticas circunstancias también merecen su trabajo, incurre en discriminación. La entidad de trabajo esta discriminando y aplicando medidas de acción positiva para favorecer a unos trabajadores venezolanos en contra de otros trabajadores venezolanos. Lo ideal es que los reenganche a todos los que están en las mismas circunstancias. De manera enfática pedimos igual trato. El quejoso en legitimación activa en este recurso no es un venezolano de segunda categoría, merece igual trato que los trabajadores que fueron reenganchados el 24 de octubre de 2018, mediante acto de ejecución en el recurso de amparo que cursa en el expediente AP21-O-2017-58, del Tribunal Décimo de Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Esta acción discriminatoria se concretiza el día 24 d octubre de 2018, oportunidad en que la empresa le manifestó al tribunal de juicio en sede constitucional que: acata la orden de reenganche de los demandantes antes citados, restituyendo la situación jurídica infringida y da así cumplimiento con la sentencia dictada por el Tribunal y confirmada por el Juzgado superior competente.-

Alega que sin reserva alguna, sin ningún tipo de ambages la entidad de trabajo reconoció que había infringido derechos constitucionales de los trabajadores de la planta de los cortijos y que por tanto procedía a reenganchar en los mismos y a cancelarles sus beneficios laborales. De tal forma que pedimos el mismo trato que estamos ante situaciones identificas, somos trabajadores de planta los cortijos y fuimos despedidos en identifica fecha a la sede los ahora reenganchados. Por notoriedad judicial hacemos valer este hecho que cursa en el expediente del Tribunal 11 de Primera Instancia del Trabajo, ley Orgánica del Trabajo (2012) recoge el principio de no discriminación en el trabajo en el articulo 21.- Ahora bien conforme lo previsto en el articulo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que reza: “los tratados pactos y convenciones relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, tiene jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, y son ampliación inmediata y directa de los tribunales y demás órganos del poder publico.

Señala que invoca los tratados generales sobre derechos humanos como son el convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, cuyas normas son de inmediata y directa aplicación en el orden interno venezolano; de tal suerte, que los artículos que a continuación se señalan deben ser considerados al momento de resolver la presente pretensión constitucional. En síntesis según las disposiciones de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el pacto internacional de derechos económicos sociales y culturales, los convenios de la organización internacional del trabajo y la ley Organica del trabajo, se consagran y reconoce el derecho y el deber de todo ser humano de trabajar sin mas limitaciones que las que establezca la ley; no ser discriminados en el empleo.

Arguye que el trabajo es considerado como un hecho social, entendiendo como tal a toda actividad humana destinada a influir en el desarrollo social y en el del propio sujeto trabajador, como las de satisfacer sus necesidades. No hay que olvidar que el agraviado es padre de familia, tiene hijos y tiene la obligación de ayudar a su desarrollo y en ello no solo el sino el Estado y la sociedad comparten el deber de asegurarle ese derecho en base al interés superior del niño. De allí que no resulte adecuada la conducta desproporcionada que han asumido la entidad de trabajo, frente a los derechos laborales del trabajador quejoso, razón por la cual se han vulnerado los derechos fundamentales de los mismos previstos en los artículos 21, 87, 89 y 91, 93 y 131 de la Constitución, al privarlos de la posibilidad de gozar de los derechos laborales que les corresponden y no ser discriminados en el empleo. La actuación del patrono, impide al recurrente en amparo el ejerció de su derecho al trabajo con base a una discriminación; le impide la obtención de medios económicos que le permitan una subsistencia digna y decorosa. Enfaticemos, el quejoso sin mayores bienes de fortuna necesariamente para vender sus fuerzas físicas en el ejercicio de una prestación de servicios, para obtener un salario que les permita afrontar la difícil situación económica del país.

Indica que el patrono, le impide de manera cierta su derecho al trabajo y a la posibilidad de cader a una mejor calidad de vida por intermedio del fruto de sus labores artículos 89, 91 y 93. En este sentido, el despido injustificado y abusivo provocado por la entidad de trabajo menoscaba derechos laborales irrenunciables. También afecta los intereses de la sociedad venezolana que se fundamenta en la convicción del trabajo como un hecho social, protegido por el Estado, articulo 131.- Cuando el patrono, desacata la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo, órgano del Poder Publico Nacional, no solo afecta los derechos del quejo sino que se pone al margen de nuestro estado de derecho, en franca rebeldía respecto a las instituciones del estado. El poder público nacional es afectado, pues una persona jurídica, se niega a cumplir con una categoría orden dictada, luego de un procedimiento y que es en pro del bien común de la sociedad. En fin denuncia la violación de los siguientes derechos y garantías constitucionales previstos en los articulo 21, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referentes a no ser discriminado, el derecho y deber de trabajar, a la protección al trabajo y la estabilidad laboral, por cuanto el patrono se ha mostrado renuente a cumplir con el dispositivo de las ordenes administrativas que ordenan el reenganche y el pago de los salarios caídos de los accionantes.

Alega que acentúa que el recurrente en busca de protección constitucional, sin mayores bienes de fortuna tiene la necesidad de vender sus fuerzas físicas en el ejercido de una prestación de servicios, para obtener un salario que les permita afrontar la difícil situación económica del país. El patrono le impide de manera cierta su derecho al trabajo y a la posibilidad de acceder a una mejor calidad de vida por intermedio del fruto de sus labores. Las normas constitucionales transcritas le dan el carácter fundamental al trabajo como hecho social, así como el derecho a percibir un salario suficiente para cubrir las necesidades del trabajador y su núcleo familiar, y la estabilidad de los operarios en el trabajo, involucrando este ultimo en un sentido lógico, no solo la conservación del puesto, sino además, el ejercicio del mismo en condiciones de dignidad. Estableciendo el poder constituyente de 1999 la protección del estado frente a la violación de esos derechos, consagrado la irrenunciabilidad de los mismos, es decir, la imposibilidad de disposición, salvo al término de la relación laboral, sancionatorio toda acción encaminada o dirigida a su vulneración la nulidad absoluta de dichos actos. Ratifica que la entidad patronal hace obstruido de manera ostensible la delictual la ejecución de los actos administrativos, violentando las normas legales referidas al procedimiento de restitución de derechos, y las normas legales y sub-legales referidas a la inamovilidad laboral, lo que en la actualidad esta representando una violación, directa e inmediata nuestra Carta Magna, en particular lesionando los citados artículos 21, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagran los derechos constitucionales al trabajo, a percibir un salario justo y a la estabilidad en el trabajo. La violación de los referidos derechos, deben ser restituidos de forma inmediata por el Juez constitucional ara así darle vigencia a la carta maga en la esfera personal de los quejosos, y su restablecimiento debe concretarse constriñendo al patrono, la entidad de trabajo, a darle cumplimento al auto de ejercicio que se indica.

Señala que estos actos son de naturaleza definitiva, causan estado y no han sido atacados de nulidad por la empleadora. Debe prevalecer la orden del estado venezolano que es la reincorporación de forma inmediata al agraviado a su puesto de trabajo con el consecuente pago de todos los salarios dejados de percibir, con los aumentos otorgados conforme al tabulador de cargos del contrato colectivo vigente, con los diversos aumentos corporativos otorgados y adeudado a los conceptos contractuales, aumentos otorgados por la gerencia nacional de la entidad de trabajo y todos los demás beneficios patrimoniales y sociales conforme al régimen contractual colectivo que ampara a los trabajadores.

Arguye que es importante traer a colación la sentencia n° 1952 de fecha 15 de diciembre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido que el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional atiende al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en el articulo 89, cardinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal como es el caso de autos que los trabajadores se encuentran amparados por inamovilidad laboral, por vía del Decreto presidencial N° 2158 de inamovilidad laboral.

Indica que es necesario realizar un especial análisis en este capitulo sobre el tema de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, por ser este recurso una vía extraordinaria y/o subsidiaria de las vías judiciales existentes, que ha sido por parte de la jurisprudencia objeto de contención en su uso desmedido y hasta abusivo por parte de los usuarios de la administración de justicia. Esta concepción o carácter extraordinario de la vía de amparo constitucional ha surgido con mayor fuerza luego de la interpretación extensiva que la propia jurisprudencia vio a darle al numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dando al trate con los esquemas lógicos de la interpretación jurídica, pues por esta vía el ejercicio de la acción de amparo constitucional no solo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuanto teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, Sala político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 14 de agosto de 1990. Para una mejor comprensión resulta pertinente el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se observa del texto del artículo citado que el legislador solo prohibido ejercicio de la acción de amparo constitucional cuando se haya optado por las vías o medios ordinarios judiciales preexistentes; así, el agotamiento previo de las vías judiciales preexistentes es una creación de la jurisprudencia patria. Has aquí conforme la normativa en examen se habla de medios judiciales y no de vías administrativas.

Alega que la presente acción de amparo constitucional la ejercemos con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo el objeto de esta, la medida laboral de despido inconstitucional y desacato por parte de la entidad de trabajo, la cual produce una lesión actual, inmediata y directa de los derechos constitucionales del trabajador quejoso. Concretamente a su derecho al trabajo, la presente acción de amparo es admisible por no verificarse, en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, no existía otro medio procesal breve, sumario y eficaz de ofrecer la protección constitucional urgente que se solicita, toda vez que el agraviado no dispone de otras vías procesales a través de las cuales pueden solicitar la protección a sus derechos constitucionales, pues no hay ningún remedio judicial disponible capaz de restablecer a tiempo la situación jurídica infringida. Una vez agotado el mencionado o vía ordinaria administrativa, establecido en la norma sustantiva laboral, no queda otro cambio para el logro de la justicia, que transita el remedio extraordinario que representa el amparo constitucional. Esto es así, toda vez que fue agotada la vía administrativa, ya que se efectúo traslado por vía cautelar lograr la restitución de los derechos lesionados, y pasado ello se efectúo un segundo traslado que resultado igualmente infructuoso, ello sumando a propuestas de sanción, así como la participación al Ministerio Publico, y nada de lo precedente dio fruto alguno.

Indica que por ello, considera que el hecho que se violen de manera reiterada los derechos fundamentales consagrados para los quejosos, agraviados en materia laboral, hace necesario la urgente protección constitucional que aquí se requiere, pues los derechos laborales, como veremos, requieren de la mas alta prioridad. Por ello se requiere con urgencia la intervención de este Tribunal Constitucional para restablecer los sensibles derechos fundamentales involucrados en el presente caso. Aun más, estamos en presencia de prácticas discriminatorias lo que contraria el respeto a los derechos humanos y a los valores de la sociedad. Asimismo, es admisible la presente acción de amparo, en virtud de la actuación de la lesión de los derechos y garantías constitucionales, derivada de las condiciones en la cual el trabajador esta cesante; no tiene nada que hacer, pues su derecho al trabajo esta impedido por un patrono infractor. Por tanto, no cabe duda que la lesión se mantiene latente y actualizada.

Arguye por otra parte, es perfectamente posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida por un mandamiento de amparo que ordene, no solo el reconocimiento que la ley otorga al trabajador respecto a su estabilidad en el empleo y no discriminación en el empleo sino a la protección de todos sus derechos laborales adoptando las medidas necesarias y garantice las condiciones dignas para que puedan tener estabilidad en el empleo y así cumplir con el deber de trabajar, en pro de la sociedad y de sus familias. No ha habido consentimiento ni expreso ni tácito por parte del quejoso. El trabajador venezolano tiene dignidad. En este sentido, indicamos que la presente acción de amparo, se esta ejerciendo dentro de los lapsos legales; mas aun cuando se trata de una situación que claramente afecta el orden publico.

Señala que si pudiera existir alguna duda respecto al lapso de la interposición de la presente acción invoca que: 1) Que no consta en los expedientes administrativos el pago de la sanción impuesta al patrono, con lo cual se demuestra la contumacia de la entidad de trabajo en acatar las ordenes emanadas del Poder Publico Nacional. Léase bien, el patrono no ha cancelado la multa impuesta por la inspectoría del trabajo.- 2) De igual forma invoca el orden publico constitucional. A tal efecto reiteradamente el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 1 del 12 de julio de 2005. Este criterio fue ratificado en la sentencia de la Sala Constitucional n° 487 del 26 de julio de 2018.- Es inadmisible que el patrono no solo no incumpla con el mandato de la Inspectoría del Trabajo, sino que tampoco cancel la multa impuesta. Es decir, demuestre una rebeldía total hacia las institucionales nacionales legítimamente constituidas afectando el orden publico constitucional.- 3) El trabajador quejoso alega que esta en presencia de vulneraciones al orden publico en sentido estricto. Recordemos que el orden publico esta integrado por todas aquellas normas de interés publico, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica. Es decir, prevalece, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y consiguiente indisponibilidad de los particulares. De forma expresa la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras destaca ese carácter en sus normas en su artículo 2. Como puede interpretarse todas las violaciones invocadas son en materia laboral recogidas expresamente en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que desarrolla los derechos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Alega particular énfasis hace en la violación del principio constitucional de no discriminación cuando este es inherente a los derechos humanos de toda la sociedad. En rigor, la entidad de trabajo, discrimina, niega el derecho al trabajo y no acata las ordenes del poder publico nacional, ergo, desprecia el orden publico constitucional. Por ultimo, no esta pendiente ante otro tribunal alguna otra acción de amparo referida a los mismos hechos que motivan la acción aquí ejercida y se trata de hechos contra la cual procede el ejercicio de la acción aquí ejercida y se trata de hechos contra la cual procede el ejercicio de la acción de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo, siendo la presente, en virtud de todo lo antes expuesto, admisible conforme a derecho, y así solicita sea declaro por este Tribunal Constitucional.

Indica que todo administrador de justicia al enfrentarse a cada so sometido a su consideración ha de tener presente el logro no de normas, sino de los fines de ellas, esto es la justicia, y para ello en muchas ocasiones la solución no se encuentra desarrollada de manera clara, pero siempre la luz le otorga el logro de la justicia, que para este caso no puede apuntar a otra dirección que la restitución inmediata a través del mecanismo del amparo constitucional. El amparo constitucional es entonces la vía, y no alguna otra, para restablecer la situación jurídica infringida, como lo es la lesión al derecho constitucional al trabajo, a un salario digno, así como a la estabilidad laboral, todo lo cual se ha violentado a los agraviados accionantes, desde hace mas de 2 años, sin haber logrado restitución alguna, a pesar del agotamiento de la vía administrativa.

Arguye que la presente acción de amparo tienen por objeto que se ejecuten las ordenes y/o providencias administrativas emanadas de la inspectoría del trabajo, es decir, que se restituya al actor a su puesto de trabajo. Este tribunal debe declarar, que ciertamente el comportamiento omisivo y contumaz por parte de la entidad de trabajo de dar cumplimiento a la orden administrativa antes identificada, constituye una vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral invocados. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado, que la simple imposición de una multa satisface los derechos conculcados, en virtud de que el agraviado sigue sin poder trabajar y percibir su salario. Es pacifico el criterio de que las ordenes y/o providencias administrativas dictadas por las inspectorías del trabajo son verdaderos actos administrativos, por lo que en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que revisten los mismos, los cuales son un privilegio consagrado a favor de la administración del trabajo. Por tanto, una vez que es verificado la conducta omisiva por parte de la entidad de trabajo, de dar cumplimiento a las ordenes, autos y providencias administrativas emanadas de la inspectoría del trabajo; mediante la cual se ordene la incorporación inmediata a la nomina de la empresa y consecuencialmente el pago de los salarios caídos de los trabajadores, constituyen una evidente y flagrante violación del derecho al trabajo y consecuencialmente al derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención a ejecutar dicho acto, constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándose de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores. La acción de amparo es la única vía para restablecer los derechos transgredidos por la empresa agraviada, pues, se debe puntualizar que no es facultad del Juez constitucional en amparo entrar a conocer de la validez de actos administrativos emanados de inspectorías del trabajo, dado que la vía para tal fin es el recurso de nulidad, debido a que es este el mecanismo procesal idónea para impugnar la legalidad de actos administrativos. En argumento en contrario, es competencia del juez constitucional en amparo, la ejecución de las ordenes y/o providencias administrativas emanadas de las inspectorías del trabajo, criterio este establecido en fecha 2 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, par lo cual los órganos del poder judicial se constituyen como la única solución, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida lesionada por la contumacia del patrono en acatar la providencia administrativa, emanada de la inspectoría del trabajo.

Señala que con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución y sobre la base de lo previsto en el articulo 27, solicita el amparo del Tribunal respecto a la violación de los derechos constitucionales del actor, en tal sentido con base a los artículos 1, 2, 5 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita se declare con lugar la acción de amparo constitucional, en protección de los derechos constitucionales vulnerados al trabajador, el cual ha hecho referencia en el libelo-recurso, que han sido lesionados en sus derechos y garantías constitucionales. Por tanto, solicita se le restituya y garanticen plenamente al trabajador legitimado acto en este recurso, el ejercicio de sus derechos laborales reconocidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el ejercicio de su derecho y deber de trabajar, que se ordene: a la entidad de trabajo, que cumpla con los dispositivos emanados de la inspectoría del trabajo que luego del debido procedo administrativo que corresponde a los expedientes ut supra indicados, donde cursan los autos que disponen que en el caso del actor, la obligación de la entidad de trabajo, de restituir la situación jurídica infringida y la reincorporación a su puesto habitual de trabajo. En consecuencia, que se ordene la entidad de trabajo que incorpore en su nomina de trabajadores al actor, con los pagos correspondientes. Que cesen las violaciones a las normas constitucionales a las normas constitucionales que consagran derechos y garantías al actor contenidos en los artículos 27, 87, 89, 91, 93 y 131. …”.




CAPITULO V.- DE LAS CONTRADICCIONES
PRESENTADAS POR LA ACCIONADA.


En la audiencia oral y pública constitucional, celebrada por la Juez A-quo en fecha 22 de octubre de 2019, la representación judicial de la parte accionada, abogados: Simon Jurado-Blanco y Alexis Aguirre Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.855 y 57.540, respectivamente, presentaron escrito de alegatos o contestación, en el que alegan lo siguiente:

“…Si bien la presente acción fue declarada inadmisible in limite litis el 27 de mayo de 2019, no pudo el juez descubrir la totalidad de las razones que lo impulsaban a ello. Nada impide que el sentenciador sustancie el procedimiento declarando en la sentencia de merito como inadmisible, dado que no cumple con los extremos previstos en el articulo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando en su ordinal 4), señalando las razones que paso por alto el juzgador inicial.

Alega que a instancia de parte, se hace valer que estén ante una causal de inadmisibilidad como es la caducidad de la acción, debido a que la parte accionante, no ejerció la acción en tiempo hábil, es decir, dentro de los seis (6) meses. Realmente no importa como se cuente el lapso de caducidad desde el hecho que supuestamente violo los derechos constitucionales pretendidos por el accionante, la presente acción se interpuso vencido con creses ese lapso. ¿Por qué la representación del trabajador omitió un detalle tan importante como la fecha de la providencia administrativa?. Porque la providencia administrativa que desde el procedimiento de multa y que cierra todas las vías laborales para la ejecución forzosa del acto administrativo fue proferida el día 22 de noviembre de 2017. Sobre esa fecha volveremos después, pero rogamos al sentenciador tenerla en consideración.

Indica que la orden de reenganche no es una orden cautelar. En efecto, el texto del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el legislador sustantivo laboral de 2012, ha introducido un cambio paradigmático en las normas destinadas a garantizar la estabilidad en el empleo. Al desarrollar la garantía constitucional que evita los despidos injustos, ha establecido un proceso de reenganche que parte de la premisa de que todo despido injusto es nulo, por lo tanto, le confiere competencia al inspector del trabajo para que examine la denuncia presentada por el trabajador y si esa llena los requisitos de admisibilidad procede a admitir la denuncia, notifica al empleador y en respeto al derecho a la defensa y al debido proceso, le permite exponer los alegatos a que haya lugar y si el empleador no prueba: 1) que el denunciante no es su trabajador; 2) que no estaba investido de inamovilidad, y 3) que existe fundados indicios de no haber realizado el injusto despido, procede a emitir la orden de reenganche, acto administrativo dotado de legalidad, legitimidad y ejecutivaza inmediata.

Arguye que el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, obliga a las inspectorías del trabajo a garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se les haya violentado su fuero o inamovilidad laboral. En este mismo orden de ideas, el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece la novísima figura del inspector de ejecución. Por lo tanto, no es cierto que la providencia de 16 de junio de 2016, haya sido una decisión cautelar. Se trataba de una orden de reenganche que obligaba a la inspectoría del trabajo a garantizar su cabal cumplimiento, para lo cual podían el quejoso haber impulsado los procedimientos de ejecución respectiva, incluso aquello que son de naturaleza penal.

Señala que el procedimiento de sanción como parte de la ejecución forzada de la orden de reenganche. Las sanciones o el procedimiento sancionatorio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, suponen que ha habido un incumplimiento de un acto administrativo firme; aunque quienes suscriben consideran que no es parte del proceso de ejecución forzosa del acto y la sanción es solo la consecuencia jurídica del incumplimiento de una orden dada pro el Inspector en la esfera de sus competencias; la practica ha convertido dicha instancia en el ultimo acto de ejecución forzosa en materia laboral, de las ordenes de reenganche. Una vez agotada la vía laboral de ejecución (multa y suspensión de la solvencia laboral) nace la posibilidad de exigir cumplimiento a través del excepcional recurso de amparo, ya que se ha comprobado la violación de derechos constitucionales y no queda mas acciones ordinarias. Asimismo se configura la acción típica, antijurídica y culpable del delito de desobediencia calificada, a tenor de lo establecido en el articulo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que no deja lugar a dudar, es una norma penal que castiga el desacato, la desobediencia. El desacato es un delito tipificado por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que castiga el no cumplimiento de un acto administrativo de naturaleza laboral; no es parte de ejecución forzosa del acto.

Arguye que la ejecución forzosa del acto administrativo tiene su proceso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y depende de la actuación de un inspector especial que creo la misma norma a fin de evitar que el acto quedara ilusorio. Asimismo, la norma creo los mecanismos de ejecución forzosa de los actos administrativos de naturaleza laboral; de manera tal que la practica ha supuesto que el proceso de multa es parte de la ejecución del acto.

Indica la caducidad de la presente actuación. Pero ¿Por qué de forma picara el recurrente sabe que su acción caduco. Tal y como se desprende de las actas procesales y asumiendo que el proceso de sancionatorio es el ultimo acto de ejecución forzosa del trabajador; en el caso de marras esto ocurrió el día 22 de noviembre de 2017. Entre el 22 de noviembre de 2017 y el 22 de mayo de 2019 han transcurrido 546 días continuos, mucho más de los 6 meses establecidos en la Ley Orgánica de Amparo. En efecto, establece en su articulo 6, ordinal 4, no se admitirá la acción de amparo, cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho a la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrínjanle orden publico o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

Alega que cuando el recurrente dejo transcurrir 546 días para intentar este recurso excepcional y no lo hizo, presto su consentimiento a la situación y es tan así que el día 20 de abril de 2018,149 días después, mi representada decidió ofertar las prestaciones sociales del recurrente ya que entendió que su inacción era una manifestación de voluntad de dar por terminada la relación de trabajo. Esta fue la fecha que causo la supuesta lesión y es a esta fecha a la cual se aspira se restituya la supuesta situación jurídica, obviamente ha transcurrido mas de los seis (6) meses a los que alude la norma, asumiendo un consentimiento tácito de los hechos por el transcurso del tiempo. Mas allá del agotamiento o no de los recursos ordinarios que aun existen y veremos en el siguiente capitulo, se evidencia en el expediente una perdida de interés que se traduce en caducidad de la acción siendo una causal de inadmisibilidad. En conclusión, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible y aspiramos sea declarado en la sentencia definitiva.

Señala que en la misma línea argumental, la presente acción también pudo ser declarada inadmisible in limite litis cuando se admitió el día 10 de junio de 2019, pero nada impide que el sentenciador sustancie el procedimiento declarándolo en la sentencia de merito como inadmisible, dado que no cumple con los extremos previstos en el articulo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando en su ordinal 5) señala “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales persistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Arguye es menester precisar, que en el acta de ejecución de fecha 16 de junio de 2016, el funcionario designado procedió a notificar el procedimiento y a dejar constancia de los dichos del patrono; seguidamente, advirtió el funcionario en la misma acta de ejecución que el incumplimiento o desacato conlleva sanciones administrativas (art. 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras) y penales (art. 538 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras), lo cual significa que esta informado de los recursos ordinarios correspondientes.

Indica que la parte accionante no ha agotado realmente el procedimiento sancionatorio previsto en los artículos 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que si bien en fecha 22 de noviembre de 2017, se dicta providencia N° 405-17 bajo el expediente N° S10-2017-06-607 en la cual se declara como infractora a la entidad de trabajo, se procede a imponer la multa correspondiente y retirar la solvencia laboral; en el mismo aun es factible que seguir imponiendo multas sucesivas por reincidencia (art. 540 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras) máxime cuando se encuentra definitivamente firme.

Alega que en cuanto al aspecto penal, aun esta pendiente por sustanciar e impulsar por parte del accionante, la denuncia penal ante el fiscal superior del Ministerio Publico que presento el inspector del trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, sobre el supuesto desacato de reenganchar a un trabajador que nunca fue despedido. Estamos convencidos, que dicho recurso ordinario no ha sido impulsado desde el 16 de junio de 2016 porque indudablemente apreciaría la violación denunciada, el flagrante y grosero desacato de la doctrina obligante y vinculante de la Sala Constitucional antes indicada. No consta en autos, ninguna prueba de haber agotado la instancia. En conclusión, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible y aspiramos sea declarado en la sentencia definitiva. Atendiendo al principio de notoriedad judicial, promovemos el contenido del expediente n° AP21-S-2018-000248, nomenclatura de este circuito judicial del trabajo, en donde se sustancia la oferta laboral intentada por la entidad de trabajo y que prueba que la relación de trabajo se dio por extinta y se pagaron las debidas prestaciones sociales. …”.



CAPITULO VI.- DE LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO.


En la audiencia oral y pública constitucional, celebrada por la Juez A-quo en fecha 22 de octubre de 2019, la representación judicial del Ministerio publico, representado por la abogada: Daniela Urbano Barreto, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.855 y 57.540, respectivamente, presentaron su opinión, manifestando lo siguiente:


“… verificada la providencia administrativa de multa que esta fechada el día 22 de noviembre de 2017, se hace evidente para el Ministerio Publico que la acción de amparo evidentemente si se encuentra caduca puesto que hay un lapso establecido de 6 meses para intentar la acción de amparo y desde el 2017 hasta la presente fecha ha pasado mas de seis meses para presentar la acción. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del en artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Ministerio Publico solicita muy respetuosamente a este Tribunal, se declare la caducidad de la presente acción. …”.




CAPITULO VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Confronta esta Sentenciadora que la Juez de Primera Instancia actuando en sede constitucional en fecha 24 de octubre de 2019, celebro la audiencia publica y oral establecida en el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la cual decide la acción de Amparo Constitucional, por lo que al quinto día hábil siguiente a la audiencia oral en la que dictó la decisión correspondiente, publicó el extenso del fallo, (en fecha 31 de octubre de 2019), una vez verificado y establecido como ha quedado por esta Alzada que el recurso de apelación presentado por el accionante fue realizado en forma tempestividad, es por lo que este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Este Juzgado actuando en sede constitucional observa que el Tribunal A-quo declaró:

“…Primero: INADMISIBLE por caducidad, conforme al artículo 6 , numeral 4 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JORGE URBINA URRIETA contra la entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR,C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en concordancia con las sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1ro de abril de 2005 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales que ratifica el criterio contenido en la sentencia de fecha 2 de octubre de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio José García García. …”.


Observa esta Juzgadora que la pretensión del accionante consiste en solicitar la restitución de los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados por la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A., a quien presta sus servicios personales, directos y subordinados cumpliendo labores de operarios general, y fue despedido negando la empresa de manera inconstitucional e ilegal el acceso a las instalaciones donde prestaba sus servicios laborales mediante una ilegitima paralización de parte de sus operaciones, bajo la excusa de una supuesta falta de materia prima a la no aprobación de los permisos y autorizaciones necesarios, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, procedió a denunciar el irrito e ilegal despido, por lo que la Inspectoría del Trabajo, procedió a dictar providencia cautelar correspondientes en fecha 02 de mayo de 2016, mediante la cual se ordena el reenganche a las labores habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a su puesto de trabajo en la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A.

En razón de ello la Inspectoría del Trabajo, se traslado y constituyo en la sede de la entidad de trabajo, y al ser atendidos por representantes de la empresa, se negaron a proceder con la restitución de los derechos, sin que la autoridad pudiera ejecutar el acto de forma forzosa, en incumplimiento al articulo 499 numeral 1, 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que demanda derechos constitucionales que fueron violados y en consecuencia el restablecimiento de los mismos, denuncia la discriminación por parte de la entidad de trabajo y por ende una lesión de derechos humanos.

No obstante, observa ésta Alzada, que la accionada asevera que el amparo constitucional presentado por el accionante es inadmisible por existir caducidad en la presente acción, por haber dejado transcurrir 546 días para intentar el recurso, invocando lo establecido el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.



La Juez A-quo, fundamenta su decisión en la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional por efecto de caducidad prevista en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
En consecuencia, resulta pertinente citar el contenido del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 6:
No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.(subrayado nuestro)

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. …”.

En relación a la excepción de la caducidad invocada por la recurrente en materia de amparo, prevista en el artículo anteriormente trascrito, es decir, que los hechos denunciados como lesivos infrinjan el orden público o las buenas costumbres, la Sala Constitucional en sentencia n° 1.419 de fecha 10 de agosto de 2001 (caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”), estableció lo siguiente:

“… Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
...omissis...
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. (…)”.

Así las cosas, una vez revisadas las actuaciones que integran la presente acción se aprecia que siendo infructuosas las gestiones de ejecución de acuerdo a las actas de ejecución de reenganche y/o restitución de derechos, tal como quedo claramente evidenciable de las actas de las copias certificadas de los expedientes que corren insertas bajo los folios nueve 09 al cuarenta y cuatro (44) inclusive de la pieza principal identificada bajo el numero uno (N° 01), y ante la desobediencia a la autoridad en el cumplimiento de la orden de reenganche y restitución expresado por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., es por ello, que mediante decisión administrativa las Inspectorías del Trabajo, declararon infractora a la entidad de trabajo, la empresa CERVECERIA POLAR, C.A, por haber infringido las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual culmino el procedimiento correspondiente, de la imposición de multa a la accionada, establecida en el articulo 532 de la norma ut-supra, por desacatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor del ciudadano Jorge Eduardo Urbina Urrieta, imposición esta que le fue notificada a la infractora quien se hizo presente, y alego los descargos correspondientes, presentando sus correspondientes pruebas.
Si bien es cierto, que es desde ese momento –imposición de la multa- que les nace el derecho a los trabajadores para intentar la acción por la vía del amparo constitucional para resarcir los derechos vulnerados ante la negativa de la entidad de trabajo de cumplir con la Providencia Administrativa que les favorece, por cuanto la Inspectoría del Trabajo, con la imposición de la multa, agota uno de los mecanismos de ejecución forzoso que tiene legalmente atribuidos para lograr su ejecución, en el término establecido por la norma de seis (6) meses, se observa en el caso concreto que existen, violaciones constitucionales de la tutela judicial efectiva de tal magnitud , como lo es el derecho al trabajo como un hecho social, el derecho de percibir un salario, vulnerando los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho, tal termino no corre o no nace, es decir, en este supuesto se desaplica la caducidad alegada, por cuanto se esta en presencia de violaciones contrarias al orden público o a las buenas costumbres todo ello, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se declara con lugar el punto de apelación alegado por la accionante. Así se establece.


En consecuencia, en atención a los criterios jurisprudenciales invocados, a los diversos tratadistas y a las normas legales señaladas, es por lo que debe esta Alzada declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante y en virtud de lo decido, revoca la sentencia apelada dictada en fecha 31 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se repone la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de juicio del circuito judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre el fondo de la acción de amparo constitucional sobre derechos y garantías constitucionales, interpuesta por el ciudadano: JORGE EDUARDO URBINA URRIETA . Así se decide.-


CAPITULO VIII. DE LA DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de noviembre de 2019, por el ciudadano JORGE EDUARDO URBINA URRIETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.-13.123.265, asistido por abogado Franklin Javier Quijada Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.976, contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2019, por el JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2019, por el JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, se pronuncie sobre el fondo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, interpuesta por el ciudadano: JORGE EDUARDO URBINA URRIETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.-13.123.265, contra la sociedad mercantil: CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el único aparte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Se ordena la notificación del Ministerio Público, de la presente decisión, anexando copias certificadas de la misma.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil veinte (2020) Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZ


Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM


.