REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 21 de enero del Dos Mil veinte (2020).
209° y 160°

EXPEDIENTE: 7004-2019
DEMANDANTE: NOHEMI DEL CARMEN ROJAS PEREZ.
DEMANDADO: LUIS FELIPE ALVARADO PEREZ
MOTIVO: DIVORCIO 185.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

Se recibió solicitud en fecha 09 de Agosto 2019 en el Tribunal Distribuidor y fue enviado a este Juzgado en fecha 13 de Noviembre 2019, Demanda de Divorcio, presentada por la ciudadana NOHEMI DEL CARMEN ROJAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.448.100, domiciliada en el Sector 5 de Diciembre, calle 5, con avenida 6, Casa Nº 2-36, Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada BETSEY ISABEL SALCEDO JIMENEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 158.389, de este domicilio, quien solicito el Divorcio fundamentado en la Sentencia 693, de fecha 02-06-2015, de la Sala Constitucional, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde realiza una interpretación del Articulo 185 del Código Civil, en el sentido que las causales de divorcio son enunciativas y no taxativas, por tal razón cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio POR LAS CAUSALES PREVISTAS EN DICHO ARTICULO O POR CUALQUIER SITUACION QUE IMPIDA LA CONTINUACION DE LA VIDA EN COMUN, en concordancia con la sentencia Nº 1070, en los términos señalados en dicha Sentencia.

La solicitante manifestó en su escrito liberar haber contraído matrimonio Civil con el ciudadano LUIS FELIPE ALVARADO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.292.102, domiciliado en Urbanización Baraure Centro Sector II Vereda 12 casa Nº 06 Araure Estado Portuguesa, ante el Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, en fecha 19 de Julio del año 2013; y fijamos el domicilio conyugal en la Urbanización Baraure Centro, Sector II Vereda 12 casa Nº 06 Araure Estado Portuguesa. Asimismo manifestó, que de la unión matrimonial no procrearon hijos, en cuanto a los bienes, declaro que no obtuvimos ningún bien ni fortuna que liquidar.

Además alega, que desde el 16 de Mayo del 2015, hemos permanecido separados de hecho. Consta en autos Acta de Matrimonio, copia de la Cedula de Identidad.

En fecha 14 de Agosto de 2019, se dicto auto admitiendo la demanda y se ordeno librar boleta de citación al demandado y boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.

En fecha 04 de Octubre de 2019, el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.

En fecha 07 de Enero de 2020, el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano LUIS FELIPE ALVARADO PEREZ.

Asimismo, queda demostrado, que la presente Demanda de Divorcio fue fundamentada en la Sentencia 693, de fecha 02-06-2015, de la Sala Constitucional, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde realiza una interpretación del Articulo 185 del Código Civil, en el sentido que las causales de divorcio son enunciativas y no taxativas, por tal razón cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio POR LAS CAUSALES PREVISTAS EN DICHO ARTICULO O POR CUALQUIER SITUACION QUE IMPIDA LA CONTINUACION DE LA VIDA EN COMUN, en concordancia con la sentencia Nº 1070, en los términos señalados en dicha Sentencia en los términos señalados en dicha Sentencia, es decir, por la ruptura prolongada de la vNOHEMI DEL CARMEN ROJAS PEREZ Y LUIS FELIPE ALVARADO PEREZ, ida en común de los cónyuges todo esto, conllevan a esta juzgadora a declarar Con Lugar la pretensión ejercida. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentado en la Sentencia 693, de fecha 02-06-2015, de la Sala Constitucional, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde realiza una interpretación del Articulo 185 del Código Civil, en el sentido que las causales de divorcio son enunciativas y no taxativas, por tal razón cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio POR LAS CAUSALES PREVISTAS EN DICHO ARTICULO O POR CUALQUIER SITUACION QUE IMPIDA LA CONTINUACION DE LA VIDA EN COMUN, en concordancia con la sentencia Nº 1070, en los términos señalados en dicha Sentencia, propuesta por la ciudadana: NOHEMI DEL CARMEN ROJAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.448.100, domiciliada en EL Sector 5 de Diciembre calle 5 con Avenida 6 casa Nº 2-36, Acarigua Estado Portuguesa contra el ciudadano: LUIS FELIPE ALVARADO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.292.102, domiciliado Urbanización Baraure Centro Sector II Vereda 12 casa Nº 06 Araure Estado Portuguesa, ante el Registro Civil del Municipio Araure Estado portuguesa.

En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos: NOHEMI DEL CARMEN ROJAS PEREZ Y LUIS FELIPE ALVARADO PEREZ, en fecha 19 de Julio del año 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, según Acta N° 204.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los 21 día del mes de enero del Dos Mil Veinte.
Años 209° y 160°.

La Jueza Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria Accidental,
Abg. MARITZA HENRIQUEZ.



En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las Diez (10) y Treinta (30) de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

Conste,
Secretaria.

Exp. N° 7004-2019.
TCGO/mh/kj