REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de enero de dos mil veinte
209º y 160º

ASUNTO: AP31-S-2019-003118

SOLICITANTES: WILLIAM ALFONZO GUTIÉRREZ RUSO y ANGÉLICA MARIA COELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-17.312.089 y V-17.389.174, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 26 de Junio del 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos WILLIAM ALFONZO GUTIÉRREZ RUSO y ANGÉLICA MARIA COELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-17.312.089 y V-17.389.174, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Harold Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497, a través del cual solicitaron por ante este Tribunal se decrete su divorcio, basados en su alegada separación de hecho por más de cinco (5) años, de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

El 3 de julio del 2019, este Tribunal admitió la solicitud de autos y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico, una vez fuesen consignados los fotostatos correspondientes.

Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre del 2019, la abogada Luz Mery Barrera Ortiz, procediendo en su carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalía Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, declaró no tener nada que objetar en la presente solicitud.

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron Matrimonio el día 25 de Marzo del 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 04, correspondiente al año 2006; que de dicha unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el día 15 de enero del 2010, es decir, desde hace más de cinco (5) años no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en “San Agustín del Sur, Cuarta calle, Barrio Ajuro, Casa Nº 150, Parroquia San Agustín del Sur, Municipio Libertador del Distrito Capital”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la etapa procesal para decidir, este Tribunal procede a dictar su fallo en los siguientes términos:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos así lo reconocieron por ante esta Autoridad Judicial, al momento de presentar la solicitud que dio origen a este procedimiento; solicitud a la cual, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no realizó ninguna objeción, razón por la que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos WILLIAM ALFONZO GUTIÉRREZ RUSO y ANGÉLICA MARIA COELLO, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 25 de Marzo del 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 04, correspondiente al año 2006. Se ordena librar oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero del 2020.
EL JUEZ,


Abg. LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA.


LA SECRETARIA,


Abg. DALIZ BERNAVI ALVAREZ.


En esta misma fecha, catorce (14) de enero del 2020, siendo las 1:54 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,



Abg. DALIZ BERNAVI ALVAREZ.



LEJI/DBA/ARW