REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de enero de dos mil veinte
209º y 160º

ASUNTO: AP31-S-2017-007107

SOLICITANTES: SOFIA ELENA MONSALVE DE TORRES y ALEJANDRO TORRES VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.563.106 y V-16.430.297, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 4 de diciembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos SOFIA ELENA MONSALVE DE TORRES y ALEJANDRO TORRES VILLARREAL, antes identificados debidamente asistidos por la abogada Carmen Elena Borges, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.849, por medio del cual solicitaron por ante este Tribunal el decreto de divorcio de sus representados, fundamentados en la sentencia 693 del 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 6 de diciembre de 2017, se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Ministerio Público a los fines de que rinda su opinión sobre el asunto.

El 30 de septiembre de 2019, la parte solicitante consignó los recaudos para librar la notificación al Ministerio Público, lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha 1º de octubre de ese mismo año.

El 12 de diciembre de 2019, se recibió diligencia presentada por la abogada Luz Mery Barrera Ortiz, Fiscal Auxiliar Nonagésima Novena del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que nada tiene que objetar a la presente solicitud.


I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio el día 29 de septiembre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), según Acta Nº 97, correspondiente al año 1999; que de dicha unión no procrearon hijos, ni bienes a liquidar dentro de la comunidad conyugal.

Manifestaron igualmente que fijaron su último domicilio en: “Esquina de San Francisquito a Aguacate, Edificio Acosta Ferro I, Piso 8, Apto.33 del Municipio Libertador del Distrito Capital” (sic), y, finalmente, que de mutuo consentimiento han decidido solicitar el divorcio, según lo establecido en la sentencia 693/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nº 693, dictada el 2 de junio de 2015, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014. Dicha sentencia —la 693/2015— adujo que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).

Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció, con criterio vinculante, la ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de los cónyuges, criterio que obligatoriamente debe acoger este Tribunal, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional, sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Ahora bien, cumplidas como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en el criterio vinculante supra transcrito, considera este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, por cuanto los cónyuges, libres de todo apremio, manifestaron su consentimiento mutuo en divorciarse; solicitud ésta sobre la cual no existió oposición por parte del Ministerio Público. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos SOFIA ELENA MONSALVE DE TORRES y ALEJANDRO TORRES VILLARREAL, ambos identificados anteriormente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído el día 29 de septiembre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, según Acta Nº 97, correspondiente al año 1999.

Se ORDENA oficiar a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y a la sede principal del Consejo Nacional Electoral, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de 2020.
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA


LA SECRETARIA,


DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ


En el día de hoy, 20 de enero de 2020, siendo las 12:11 p.m., se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,



DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ
LEJI/DBA/MJP