REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de enero de dos mil veinte
209º y 160º
ASUNTO: AP31-S-2019-001030
SOLICITANTES: GRISELDA DEL VALLE HENRIQUEZ GRILLET y WALTON LYLE FREDDYE VALENCIA DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-6.948.476 y V-14.456.202, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero del 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por los ciudadanos GRISELDA DEL VALLE HENRIQUEZ GRILLET y WALTON LYLE FREDDYE VALENCIA DIAZ, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Michel Adriana Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.261, a través del cual solicitaron por ante este Tribunal el divorcio con base a la sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15 de marzo de 2019, este Tribunal, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de ley, admitió la solicitud de divorcio y ordenó el emplazamiento del Ministerio Público, para que emita su opinión en torno al caso.
En fecha 24 de diciembre de 2019, la abogada Luz Mery Barrera Ortiz, procediendo en su condición de Fiscal Auxiliar Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares; encargada de la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público con competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, consignó diligencia mediante la cual manifestó no tener nada que objetar.
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 19 de julio de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó asentado en el Acta Nº 89 del Libro de Registro de Matrimonios de ese órgano administrativo; asimismo, indicaron que durante la unión conyugal adquirieron bienes a liquidar, los cuales señalaron en la solicitud.
Manifestaron igualmente, que fijaron su último domicilio conyugal en: “Colinas de Ruiz Pineda, Bloque 9, Edificio 1 Piso 1 Apartamento 104, Sector UD 1 de Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Fundamentaron la presente solicitud en la sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 693, dictada el 2 de junio de 2015, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en ese precepto no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales allí previstas o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014. Dicha sentencia —es decir, la Nº 693/2015— adujo que, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este mismo consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial conduce al divorcio, resultando contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello dejaría tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 75 ibidem).
Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció, con criterio vinculante, la ampliación de las causales de divorcio al MUTUO CONSENTIMIENTO de los cónyuges, criterio que obligatoriamente debe acometer este Tribunal, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Ahora bien, cumplidas como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en el criterio vinculante supra transcrito, se considera que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, por cuanto los cónyuges, libres de todo apremio, manifestaron su consentimiento mutuo en divorciarse; solicitud ésta sobre la cual no existió oposición por parte del Ministerio Público. Así se decide.
Para finalizar y en virtud de los señalamientos efectuados por los solicitantes acerca de la comunidad de bienes existentes durante la vida conyugal, resulta de vital importancia dejar sentado que, a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y, ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. En tal sentido, se advierte que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente a este procedimiento. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos GRISELDA DEL VALLE HENRIQUEZ GRILLET y WALTON LYLE FREDDYE VALENCIA DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-6.948.476 y V-14.456.202, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 19 de julio de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó asentado en el Acta Nº 89 del Libro de Registro de Matrimonios de esa dependencia.
Se ORDENA librar oficios al Registro Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos, Municipio Bolivariano Guacaipuro del estado Bolivariano de Miranda; al Registrador Principal del estado Bolivariano de Miranda y a la Junta Regional Electoral de dicha entidad, notificándoles lo conducente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de 2020.
EL JUEZ,
LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA
LA SECRETARIA,
ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ
En esta misma fecha, 20 de enero de 2020, siendo las 12:38 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ
LEJI/DBA/MJP
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