REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de enero de dos mil veinte
209º y 160º

ASUNTO: AP31-S-2019-002281

SOLICITANTES: JOSÉ ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ y MAGGY ISKANDARIAN ISKANDARIAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 4.724.707 y V-12.955.040, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ y MAGGY ISKANDARIAN ISKANDARIAN, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada María Estrella Salgado Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.859, por medio del cual solicitaron por ante este Tribunal el decreto de divorcio, basados en su alegada separación de hecho por más de cinco (5) años, de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

El 22 de mayo de 2019, este Tribunal, al cual le correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de ley, admitió la solicitud de autos y ordenó la notificación del Ministerio Público, para que emita su opinión en torno al caso.

El 21 de noviembre de 2019, el abogado Charles Díaz, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Nonagésimo Sexto (96º) Nacional del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, consignó mediante diligencia mediante la cual dijo no tener nada que objetar a la referida solicitud.


I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 24 de enero de 1998, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, según Acta Nº 28, que quedó inserta en el Libro de Registro Civil respectivo; que de dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.

Manifestaron igualmente que se encuentran separados de hecho desde el 15 de Junio de 2012, es decir, desde hace más de cinco (5) años no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en “Avenida Libertador Cruce con Avenida Elice, Residencia Anaro Piso 5, Apartamento 54”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la etapa procesal para decidir, este Tribunal procede a dictar su fallo en los siguientes términos:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos así lo manifestaron personalmente, por ante esta autoridad, al momento de presentar la solicitud que dio origen a este procedimiento; solicitud a la cual, el Fiscal del Ministerio Público no realizó ninguna objeción, razón por la que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos JOSE ANTONIO GARCIA FERNADEZ y MAGGY ISKANDARIAN ISKANDARIAN, ambos identificados al inicio de este fallo.

En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 24 de enero de 1998, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, según Acta Nº 28.

Se ORDENA librar oficio al Registro Civil del Municipio Chacao, estado Bolivariano de Miranda, al Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda y a la Junta Regional Electoral del estado Bolivariano de Miranda, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de 2020.
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA


LA SECRETARIA,



DALIZ BERNAVI ALVAREZ.

En el día de hoy, 20 de enero de 2020, siendo las 8:59 a.m., se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,



DALIZ BERNAVI ALVAREZ


LEJI/DBA/ADC.-