REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de enero de dos mil veinte
209º y 160º
ASUNTO: AP31-S-2019-005019
SOLICITANTES: ROBERTH JOSÉ PEREZ GARCÍA y HERGLY GABRIELLYS DEL CARMEN HERNANDEZ PACHANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad No. V-17.562.701 y V-18.994.917, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).
Se inició el presente procedimiento mediante escrito introducido en fecha 9 de Octubre 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentado por la ciudadana HERGLY GABRIELLYS DEL CARMEN HERNANDEZ PACHANO, antes identificada, debidamente asistida por la abogada Pierina Del Valle González Matute, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 247.701, profesional esta última quien a su vez funge como apoderada judicial del ciudadano ROBERTH JOSE PEREZ GARCIA, antes identificado; escrito mediante el cual fue solicitado el DIVORCIO de los solicitantes invocándose como fundamento la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 28 de octubre del 2019, se admitió la presente solicitud y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga lo que crea conducente.
Mediante diligencia en fecha 21 de noviembre del 2019, compareció el abogado Charles Díaz Aular, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexto (96º) del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, alegando que no tiene nada que objetar a la presente solicitud.
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Se alegó en el escrito de solicitud que los solicitantes ROBERTH JOSÉ PEREZ GARCÍA y HERGLY GABRIELLYS DEL CARMEN HERNANDEZ PACHANO contrajeron matrimonio el día 12 de junio del 2015, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta Nº 178, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2015; que de dicha unión no procrearon hijos y que no existen bienes que liquidar en razón de la unión conyugal.
Que los cónyuges fijaron su último domicilio conyugal en la “Urbanización Los Naranjos Humboldt, Torre D, Apartamento D72, Lomas Del Sol, Miranda” (sic).
Finalmente, para la presente solicitud invocaron “el artículo 185” del Código Civil en concordancia con la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, realizó una interpretación de la institución del divorcio a la luz de los postulados constitucionales y la tendencia jurisprudencial que inició la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en dicha materia, a través de la sentencia Nº 446/2014.
En su sentencia, la Sala hace hincapié en que, en la actualidad, las reglas del Código Civil relativas al Divorcio, y concretamente, las causales que lo hacen procedente, resultan arcaicas e irreconciliables con la Constitución Bolivariana, y tornan nugatorios derechos fundamentales tales como:
“Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio: Porque es más sano para la familia llevar a cabo el divorcio de la pareja unida en matrimonio, como una solución válida para poner fin a una situación dañina familiarmente, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes. El divorcio remedio o solución, lejos de atentar contra el orden público, aboga por él al cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando el vínculo está roto, independientemente de a cuál de los cónyuges deba imputársele el incumplimiento, o sin existir incumplimiento, y existir la pérdida del afecto individualmente manifestado.
Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad: Considerado como un derecho fundamental y relativo a la libertad del ser humano, solo limitado por los derechos de los demás así como el orden público y social, permitiendo al individuo una vida libre de coacciones, definido como un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal. De modo que, mantener un proceso judicial para la disolución del matrimonio que implique que una de las partes deba probar alguna de las causales taxativas, estaría limitando a quien demanda en su libre consentimiento de disolver el vínculo matrimonial.
Derecho a la dignidad del ser humano, y el respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores.
La tutela judicial efectiva: Considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”.
Protección constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; en consecuencia, nadie puede ser coaccionado a contraer nupcias, y, por interpretación lógica ningún ser humano está obligado a permanecer unido en matrimonio.
Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016…”.
Por ello, en su labor de interpretación, la Sala establece las figuras de la “Incompatibilidad de Caracteres” y el “desafecto” como causales de divorcio, y entiende, como lo hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1070 del 9 de diciembre de 2016, que su implementación en el Ordenamiento Jurídico emerge de la necesidad de que el Matrimonio, frente a la rigidez de las causales que permiten su disolución según el Código Civil, no se convierta en una realidad que ocasione daño a los cónyuges y a la familia misma, producto del desafecto y/o la ausencia de una convivencia sana y estable que, con el tiempo y las circunstancias, puedan advenir en el seno conyugal.
De allí que la Sala, en la referida sentencia Nº 136/2017, haya señalado:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” (Resaltado de este Tribunal).
A la luz de la jurisprudencia transcrita, y en estricto seguimiento de los lineamientos que han sentado ambas Salas, Constitucional y de Casación Civil, los cónyuges pueden acudir a los Tribunales con el fin de solicitar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial, invocando como causal para ello, la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, en cuyo supuesto “es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”, y, además, se aplicará el procedimiento que pautó la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 136, antes citada, dictada en concordancia con la Nº1070, dictada por la Sala Constitucional.
Ahora bien, en el presente caso se ha dado cumplimiento al procedimiento correspondiente, en atención a que los cónyuges ROBERTH JOSE PEREZ GARCIA y HERGLY GABRIELLYS DEL CARMEN HERNANDEZ PACHANO manifestaron, que existe una ruptura prolongada de la vida en común, por lo que sobrevino el desafecto entre ellos, y, por cuanto la representación del Ministerio Público no hizo ninguna objeción, este Tribunal, en consecuencia, verifica el cumplimiento de las formalidades exigidas en la tantas veces aludida sentencia, para que resulte procedente la solicitud de divorcio autos. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ROBERTH JOSE PEREZ GARCIA y HERGLY GABRIELLYS DEL CARMEN HERNANDEZ PACHANO ambos identificados anteriormente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los solicitantes ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta Nº 178 inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2015. Se ORDENA librar oficios a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, al Registrador Principal del estado Bolivariano de Miranda y a la Junta Regional Electoral de la entidad mencionada, notificándoles lo conducente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año 2020.
EL JUEZ,
Abg. LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA
LA SECRETARIA,
Abg. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, 20 de enero del 2020, siendo las 1:42 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
Abg. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ.
LEJI/DBA/ARW.-
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