REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de enero de dos mil veinte
209º y 160º

ASUNTO: AP31-S-2020-000037

SOLICITANTE: LYDA ELVIRA BRICEÑO DE PIETROBELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.512.431.

MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 10 de enero 2020, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.580, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LYDA ELVIRA BRICEÑO DE PIETROBELLI, antes identificada, a través del cual solicitó se decrete el divorcio de su representada —de acuerdo con el petitorio— “[d]e conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…) solicito la aplicación del artículo 185-A del Código Civil y la Jurisprudencia señalada por falta de Amor (…)”.

Revisado el escrito libelar, este Tribunal considera necesario examinar su competencia para conocer de la pretensión de autos, partiendo de los términos en que ha sido planteada:

I
ÚNICO
De acuerdo con el párrafo inicial del escrito libelar, el apoderado judicial de la ciudadana LYDA ELVIRA BRICEÑO DE PIETROBELLI, abogado Manuel Assad Brito, antes identificado, alegó que:

“Demanda” (sic) [el divorcio] “contra el ciudadano DANIEL OCTAVIO PIETROBELLI CASTRO (…), de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A, del Código Civil, y a la sentencia Nº 446, de fecha 15 de Mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) la Sala estableció que ‘al extinguirse el amor, procede el Divorcio exprés – sin dilaciones indebidas’, y así, le solicito al Tribunal, una vez admitida la demanda y notificada el demandado, declare el divorcio de mi representada y el ciudadano DANIEL OCTAVIO PIETROBELLI CASTRO (…); igualmente tome el consideración el abandono voluntario del hogar en la ciudad de España, por parte del prenombrado ciudadano (…).” (sic) (Mayúsculas y negritas de la cita).

Siguiendo con una inusual fundamentación, el abogado antes descrito señaló:

“Mi representada contrajo Matrimonio Civil por ante el JUZGADO TERCERO DE PARROQUIA DEL DISTRITO FEDERAL, del Circuito Judicial Nº 1, en fecha 16 de noviembre de 1990 (…) de esta unión matrimonial procrearon tres hijos, dos hembras y un varón, todos mayores de edad (…), donde el ciudadano. DANIEL OCTAVIO PIETROBELLI CASTRO, cónyuge de mi representada, abandono el hogar y la ciudad de Madrid, fijando su residencia, en la ciudad de Caracas, dejando a mi mandante, en estado de abandono (…).
II
Es el caso (…) que el cónyuge de mi representada, abandono voluntariamente el hogar establecido (…) la abandono junto a sus hijos en noviembre del 2012, es decir, seis (6) años y lo que va del 2019 (…).
III
Ciudadano Juez, es evidente, a la luz de los hechos narrado, que la conducta asumida por el ciudadano DANIEL PIETROBELLI, constituye la figura de abandono voluntario, previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y es por ello que (…) demando, en Divorcio (…) al ciudadano (…).
IV
De conformidad con lo previsto en el artículo 191, ordinal 1, del Código Civil Venezolano, solicito (…) que dicte las medidas cautelares siguientes, sobre los bienes que a continuación se describen, los cuales son de la comunidad conyugal: (…)” (sic) (Mayúsculas y negritas de la cita).

Ahora bien, como se puede observar, a juicio de este Tribunal el apoderado judicial de la demandante pretende entablar un divorcio contencioso, en nombre y representación de su mandante, frente al ciudadano DANIEL OCTAVIO PIETROBELLI CASTRO. En efecto, además de que sustenta la pretensión, tanto de hecho como de derecho, principalmente, en el artículo 185, numeral 2, del Código Civil (si bien en otros apartados invoca el desafecto y un denominado “divorcio exprés”), el abogado ha solicitado un conjunto de medidas cautelares (prohibiciones de enajenar y gravar), de conformidad con el artículo 191 eiusdem, las cuales sólo pueden ser acordadas en proceso de carácter contencioso. Este último precepto, adicionalmente, alude a “acción de divorcio” y a “demanda”, que no a solicitud de divorcio, asunto éste que, usualmente, tramita este Tribunal, como es conocido en el foro judicial y de acuerdo con Resoluciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.

Por consiguiente, la petición que formula por la parte accionante requiere la sustanciación de un proceso contradictorio en que se garantice el derecho a la defensa y el debido proceso; pues solo así podrá obtener un pronunciamiento judicial que produzca los efectos constitutivos

En apoyo de lo expuesto, la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009 del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, establece parcialmente en su artículo 3 lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza… ”.

La Resolución antes señalada solo atribuye competencia a los Juzgados de Municipio para conocer de asuntos NO CONTENCIOSOS; razón por la cual, toda pretensión de divorcio contencioso, fundamentada en las causales previstas en el artículo 185 (numeral 2, en este caso específico) del Código Civil, requiere necesariamente tramitarse a través del procedimiento previsto en los artículos 754 siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta INCOMPETENTE por la materia, para conocer de la demanda de marras.
En tal sentido, la autoridad judicial competente para conocer y decidir la pretensión contenciosa de autos, es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, tal como lo prevé el precepto consagrado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia antes reseñada. Así se declara.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de la demanda de divorcio de autos, incoada por el apoderado judicial de la ciudadana LYDA ELVIRA BRICEÑO DE PIETROBELLI. En consecuencia, DECLINA su conocimiento en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los que se ordena remitir inmediatamente el expediente, a los fines de su respectiva distribución, a través de la U.R.D.D.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de 2020.
EL JUEZ,



LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA


LA SECRETARIA,


ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ



En esta misma fecha, 20 de enero de 2020, siendo las 11:17 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,


ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ