REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de enero de dos mil veinte
209º y 160º

ASUNTO: AP31-V-2019-000539

PARTE ACTORA: SUCESIÓN DE DIONISIO ANTONIO MARTIN PLASENCIA, integrada por los ciudadanos CARMEN DOLORES MARTÍN DE CRUZ, MARÍA CARMEN GARCÍA MÉNDEZ, DIONISIO ANTONIO MARTÍN GARCÍA y JOSÉ MANUEL MARTÍN GARCÍA, española la primera y venezolanos los restantes, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad, en ese orden, Nº E-968.588, V-5.542.622 y V-5.973.256.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA MONDIFOOD C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 21 de julio de 1.992, bajo el Nº 63, Tomo 31-A-SGDO, representada por su Presidente, ciudadano ISIDRO RAMÓN PINO SUCRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.086.560.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

ASUNTO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.

Vista la diligencia de fecha 7 de enero del 2020, suscrita por los abogados Rosario García De Rodríguez y Resmil Eduardo Chacón Santana, inscritos en los Inpreabogado bajos los Nº 46.909 y 111.498, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados Judiciales de la SUCESIÓN DE DIONISIO ANTONIO MARTIN PLASENCIA, antes identificada, parte actora en el presente juicio, consignaron, a los efectos de su homologación, acuerdo de Transacción celebrado con la parte demandada, por lo que este Tribunal, con el propósito de pronunciarse sobre lo solicitado, observa:

I
ÚNICO
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De la norma antes transcrita se evidencia que el legislador ha conferido a las partes la posibilidad de establecer acuerdos sobre un pleito pendiente, mediante actos de composición voluntaria, como sucede con la Transacción, la cual, en todo caso, se debe celebrar conforme a la normativa del Código Civil y no pueden versar sobre materias en las que estén prohibidas dichos acuerdos.

Siguiendo este orden de ideas, se desprende de la diligencia in commento y, especialmente, el acuerdo que con ella se acompañó en anexo, contentivo de un documento de transacción auténtica efectuado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el No. 8, Tomo 33, Folios 25 hasta el 28, del correspondiente Libro de Autenticación; que las partes en el presente juicio, esto es, la parte actora, representada por los abogados diligenciantes antes mencionados (quienes, de acuerdo al poder que consta en actas, cuentan con facultad expresa para transigir; Vid. F. 19 al 22), y la demandada, representada por el Presidente de la empresa, ciudadano ISIDRO RAMÓN PINO SUCRE, antes identificado (cuya facultad para transigir, de acuerdo con el documento, consta en documentos relacionados con la empresa y que fueron puestos a la vista del despacho notarial, de acuerdo con la nota), han establecido la forma como habrán de resolver el pleito pendiente sustanciado en la presente causa, ello a través de una transacción que contempla mutuas concesiones entre sí.

Asimismo, no observa este Tribunal que la referida Transacción incurra en las prohibiciones contempladas en la normativa del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha 18 de diciembre del 2019, por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual quedó autenticada bajo el Nº 08, tomo 33, folios 25 hasta el 28 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, que riela en los folios 134 al 137 del expediente, dándose por consumado el acto y procediéndose como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.

Finalmente, vista la diligencia de fecha 7 de enero de 2020, se ordena expedir copias certificadas del libelo de demanda, del auto de admisión y de la presente decisión, todo ello en conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del 2020.
EL JUEZ,


Abg. LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA.


LA SECRETARIA,


Abg. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ.



En esta misma fecha, a los 20 días de enero del 2020, siendo las 9:50 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


Abg. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ


LEJI/DBA/ARW.-